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Infanticidios, maternidades y mandatos de género en la justicia penal[1]

Provincia de Buenos Aires, Argentina, 1886-1921

Sol Calandria

Introducción

El infanticidio fue definido en el Código Penal (1886) como:

[…] la madre que, para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que, para ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre, cometiesen el mismo delito[2].

E impuso la pena de reclusión hasta tres años o prisión de seis meses a dos años. Durante los 35 años que transcurrieron desde la sanción del Código Penal, en 1886, hasta su modificación, en 1921, unas 119 mujeres fueron detenidas en la provincia de Buenos Aires por infanticidio. De la totalidad señalada, un 20% fueron sobreseídas, es decir que sus causas no fueron elevadas a juicio porque se consideró que no había elementos suficientes para imputarlas por el delito del que se las acusaba y, de esta manera, obtuvieron su libertad. Mientras que el 80% restante fueron procesadas, de ese porcentaje el 47% fueron absueltas, es decir, que no se reunió suficiente evidencia sobre su culpabilidad y recuperaron su libertad al terminar la etapa del juicio, y el otro 53%, fueron condenadas a prisión.

El objetivo de este trabajo es analizar los procesos judiciales por infanticidio para observar cuáles fueron los elementos legales, sociales y morales en que los que se basó la justicia bonaerense para determinar la culpabilidad de las mujeres. Para ello, prestaremos especial atención a los diferentes actores que mediaron en la etapa de juicio: policías, médicos legistas, fiscales, defensores y jueces, como así también, las voces de las y los testigos que formaron parte de la investigación.

El período comienza en 1886, cuando se sancionó el primer Código Penal Nacional, y finaliza en 1921, con la implementación del nuevo Código que unificó la legislación penal (común y federal), en el que se disminuyó la pena prevista para el delito de infanticidio en los casos de las mujeres que mataban a las/os niñas/os durante el período puerperal para ocultar su deshonra.

Este trabajo se sitúa en la intersección de la historia social de la justicia y los estudios de género. Si bien ambos enfoques historiográficos emergieron de perspectivas analíticas diferentes, lo han hecho al calor de serios cuestionamientos a la historiografía tradicional que se han dado durante los últimos cuarenta años tras el retorno democrático. En ese sentido, como señala Barriera (2014) la historia social de la justicia debe ser híbrida y mestiza porque nació a partir del debate acerca de las ideas jurídicas y la producción de normas e instituciones judiciales como fin de análisis en sí mismo.

El estudio de la delincuencia femenina emergió específicamente al calor de la intersección de estos dos campos. Sin embargo, el infanticidio también ha sido objeto de interés de diversas líneas de estudio que, según su metodología de análisis y preguntas rectoras, podrían dividirse en tres. Una de ellas, proveniente de la historia de las mujeres, que se propuso demostrar que las prácticas femeninas rebasaron las ideas sobre la maternidad hegemónica que se quería imponer desde el Estado (Ini, 2000, Nari, 2004, Hager, 2008). Otra, proveniente de los estudios sociodemográficos, que se preocuparon por el vínculo entre el infanticidio, aborto y abandono de niños/as y los métodos de “malthusianismo popular” (Cicerchia, 1994; Wheeler, 1997; Green, 1999). Otra, proveniente de la historia de la justicia, que se interesó principalmente en el tratamiento judicial y la condescendencia hacia las mujeres acusadas por infanticidio para explicar las bajas condenas establecidas (Hoffer y Hull, 1981; Donovan, 1991; Jackson, 1996).

Esta última línea de investigación despertó los debates más álgidos, lo que derivó en una prolífica producción historiográfica que se mantiene vigente hasta hoy en día y es en este debate donde se inserta el presente trabajo. Estudios focalizados en los casos latinoamericanos como los de Ruggiero (1994), Speckman Guerra (1997), Piazzi (2009), Jaffary (2012) y Nuñez Cetina (2012) cuestionaron estas miradas al señalar que la “benevolencia” no se debió a la actitud de los jueces sino a la función que tuvo el honor y su resguardo en las sociedades coloniales y postcoloniales, por lo menos, hasta mediados del siglo XX. Por otra parte, Tillier (2001) y Pilarczyk (2012) insistieron con que la “simpatía” de los jueces no se debió al honor, para la primera autora la condescendencia de los magistrados se debía al grado de miedo y arrepentimiento que mostraron las mujeres en los tribunales; mientras que para el segundo fue la ponderación de las situaciones económicas insostenibles de aquellas mujeres lo que conmovió a los magistrados.

Recientemente, este debate volvió a emerger al calor de la intersección de la historia de la justicia y los estudios de género. Shelton (2017) y Di Corleto (2018) aportaron miradas renovadoras sobre la problemática, aunque marcadamente opuestas. Shelton argumentó que los agentes judiciales no se unificaron en su tratamiento del infanticidio y que la falta de castigo se debió más a la falta de las pruebas que a la condescendencia de los jueces. Mientras que, para Di Corleto, la “benevolencia” de los jueces fue sólo aparente, ya que los magistrados, luego de comprobar la intención de ocultamiento del embarazo, hicieron una aplicación automática de la ley, sin contemplar las particularidades de las mujeres en la mesura de las penas.

Nuestra investigación sigue el camino trazado por estos trabajos y aporta en el debate sobre el accionar de la justicia y la resolución de las causas de las mujeres acusadas de infanticidio de una perspectiva situada en la provincia de Buenos Aires entre 1886 y 1921. Puntualmente, este trabajo demuestra que el resultado de la alta tasa de sobreseimientos y absoluciones en estos casos se debió principalmente a dos cuestiones centrales. Por un lado, los nuevos tecnicismos que se implementaron con el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires (1896) que limitó el margen de resolución de los jueces al establecer un procedimiento más estricto en términos científicos en cuanto a la comprobación del nacimiento con vida de la víctima. Por otro, la valoración de las sexualidades femeninas que se ve reflejada en los debates acerca de la honra, ya que para que el delito sea considerado un infanticidio el móvil debía ser el ocultamiento de la deshonra. Aquí las voces de patrones, patronas, vecinos y vecinas legitimaron valoraciones sociales sobre las sexualidades y el recato que tuvieron un rol decisorio en la arena legal para el desenlace de estos casos. Todo ello se produjo en un contexto de transición hacia un nuevo orden jurídico marcado por el proceso de codificación penal que, al mismo tiempo que pujaba por transformaciones jurídicas, continuaba reforzando viejos mandatos y estereotipos de género que acentuaron desigualdades y violencias.

El trabajo se estructura en tres apartados que respetan el orden en el que se llevó a cabo el proceso judicial. El primero analiza la etapa de instrucción o investigación, aquella en la que la policía realizaba las actuaciones destinadas a averiguar el hecho delictivo[3]. Los últimos dos analizan la etapa de juicio, que se iniciaba una vez terminada la instrucción, donde los fiscales y defensores hacían sus peticiones ante el juez del crimen quien, luego de examinar las pruebas recolectadas, dictaba sentencia, la que, a su vez, podía ser apelada por el fiscal o la defensa.

Las voces de las y los testigos: disciplinamiento social y vínculos afectivos

En 1916, en el pueblo de Mercedes, un hombre llamado Irineo se acercó a la comisaría a denunciar a María Eva, una mujer que trabajaba como empleada doméstica en su hogar hacía solo cuatro meses, por infanticidio. Irineo sospechaba que María Eva había parido en secreto dentro de la casa, entonces aprovechó la salida diaria de ella a hacer las compras y revisó su cuarto, allí encontró las sábanas con sangre y los restos del bebé debajo de la cama. Inmediatamente después que la denunció, fue detenida ese mismo día[4].

María Eva era una mujer pobre, joven, empleada doméstica y migrante, al igual que el resto de las mujeres que fueron acusadas de cometer un infanticidio en la provincia de Buenos Aires a fines del siglo XIX y principios del XX (Calandria, 2017). Esta caracterización socioeconómica nos dice más del proceso de criminalización femenina que de los delitos cometidos efectivamente, pues como señala Caimari (2007), la población existente en prisión no es un buen indicador de la función punitiva del Estado, ni de la criminalidad real en una sociedad, porque sólo una mínima parte de los delitos son castigados.

Al igual que sucedió con la sospecha e incriminación de Irineo hacia su empleada doméstica, en los casos de infanticidios eran mayormente las y los patrones quienes ante sospecha o hallazgo de un cadáver fueron a denunciar el hecho inmediatamente a la policía y, al hacerlo, acusaron a sus empleadas domésticas. Esta actitud de incriminación les permitió despegarse de las acciones de las mujeres que se encontraban a su cargo y de esta manera se convertían en los principales testigos del hecho.

La voz de las y los patrones tenía un peso decisivo en las causas y sus relatos incidieron de cierta forma en la declaración de culpabilidad de la justicia. La policía les preguntaba si conocían o sospechaban del estado de embarazo de sus empleadas domésticas, si sabían del parto y cómo había sido hallado el cadáver. En todos los testimonios, dijeron desconocer esa situación, aunque ésta podía ser una estrategia para que no recayera responsabilidad jurídica sobre ellos. Por otro lado, se les preguntaba si sabían si algún varón visitaba a sus empleadas o quiénes asistían a la casa cotidianamente. Esta pregunta, más que para buscar un cómplice, apuntó a construir una valorización de las sexualidades femeninas amparada en una voz de autoridad como podía ser un patrón o patrona, ya que socialmente no era lo mismo ejercer la maternidad en pareja y/o convivencia (que se consideraba soltera sólo legalmente) que carecer de la figura de un padre.

En las fuentes puede observarse que los patrones y las patronas eran interrogados por la policía de manera diferente al resto de los testigos. En sus relatos se descubre una trama de relaciones de poder donde se interseccionan género, clase y relaciones laborales. La autoridad de patrones y patronas se tradujo en una legitimidad insoslayable que la policía le dio a sus voces y que posteriormente impactó en las sentencias judiciales.

Vecinos y vecinas también cumplieron un papel protagónico como testigos para reconstruir lo que había sucedido y, al igual que patrones y patronas, tendieron a incriminar a las mujeres. Principalmente, la culpabilidad construida por ellos provenía de notar anomalías en el cuerpo femenino (crecimiento de la panza y aumento de peso) y rumores de público conocimiento. Consideremos que los vecinos y las vecinas fueron conscientes de la autoridad que tenían sus testimonios para construir una verdad que no sólo fue jurídica sino también social, ya que reafirmaban ante la ley las habladurías y sospechas circulantes[5]. Podemos suponer que, al trasladar los rumores de índole sexual a la arena penal, las y los testigos sabían del impacto que ello tenía en la decisión judicial con respecto al castigo impuesto a las mujeres.

La actitud condenatoria de vecinos y vecinas fue tal que en algunos casos se presentaron directamente en la comisaría a prestar declaración por cuenta propia, mientras la investigación estaba en curso. Aunque esta actitud fue menor, demostró una clara intencionalidad de que se castigara a las sospechosas. Así ocurrió en 1892 cuando Sevillano, un comerciante del pueblo de Monte, declaró en la causa contra una de sus vecinas acusada de infanticidio[6]. Sevillano manifestó verbalmente ante la policía “tener datos que pudieran encaminar el esclarecimiento de otro delito que hacía tiempo había sospechado”, y prosiguió diciendo que:

Hace casi 6 años más o menos se encontraba de peón en el campo que era entonces terreno de la familia P., hoy del señor Ruiz que le consta que Fausta P. estuvo embarazada y que abortó, que no sabe lo que hizo del feto que tampoco recuerda que se encontraba en la misma casa el padre, la madre de Fausta P. y una de sus hermanas llamada Josefa[7].

La acusación de Sevillano ofrece algunas pistas para pensar la complejidad de la trama de los actores sociales, la justicia y el disciplinamiento social. El acercamiento de este vecino a la policía al descubrir que se sospechaba de un infanticidio cometido por Fausta, su vecina, no tuvo como objetivo aportar un dato concreto a esa investigación, sino dejar en evidencia que la acusación contra la mujer tenía asidero en una sospecha con respecto a otro hecho pasado, del cual tenía conocimiento. Su declaración aportó información de la que se derivaría una nueva investigación y la policía volvió a interrogar a la familia, pero con un nuevo elemento que habilitó otras hipótesis que empeoraron la situación de Fausta, ya que el dato brindado por el vecino fue utilizado para obtener nuevas confesiones que revelaron tres infanticidios, dos cometidos por ella y uno por su madre[8].

Aunque mayormente las voces de vecinos, vecinas, patrones y patronas fueron condenatorias con las mujeres acusadas de infanticidio, encontramos un conjunto de casos que podrían agruparse dentro de una actitud contemplativa hacia ellas. En algunas ocasiones porque mediaba un vínculo afectivo o de confianza laboral, en otras porque encontraban en ellas ciertos rasgos “maternales” que les hacía inconcebible un resultado como el infanticidio. Estos testimonios mediados por la afectividad con las acusadas incidieron positivamente en las miradas que construyeron los agentes de justicia sobre esas mujeres y muchas veces fueron determinantes cuando el resto de las pruebas no eran del todo certeras.

Los casos en los que las mujeres se encontraban trabajando en un hogar durante mucho tiempo, o toda la vida, los patrones y, especialmente las patronas, solían ser más condescendientes con sus empleadas domésticas a la hora de testimoniar. Un ejemplo de esto sucedió en 1893, cuando una señora llamada Justina aseguró frente a la policía que Génova, su empleada doméstica, trabajaba en su casa desde que era una niña y que dudaba de que fuera capaz de dar muerte a su hijo recién nacido[9]. En su testimonio, Justina explicó que se retiró de la misa del domingo porque su hija menor le había avisado que Génova se encontraba en pésimo estado. En su declaración, la patrona dijo que, cuando llegó a su casa, encontró a su empleada doméstica tirada en el patio con todas las ropas desordenadas y sucias, sumamente temblorosa, agitada y sus únicas palabras fueron “que la perdonara”. Dándose cuenta de lo que sucedía, la hizo acostar y le entregó algunos remedios, fue hasta la letrina y, alumbrando con una vela, encontró el cuerpo de la criatura. Cuando el comisario, y luego el juez de paz, le preguntaron a Justina si sabía algo del nacimiento con vida, dijo que no, pero inmediatamente hizo referencia al buen comportamiento de Génova como empleada del hogar. Aseguró que hacía 10 años que la mujer trabajaba a su servicio, “habiéndose portado siempre muy bien, siendo una muchacha juiciosa y trabajadora, que ha sido muy cariñosa con todos sus hijos y los había criado muy bien”.

Si bien este tipo de testimonios fue una minoría en relación con la actitud acusatoria que prevaleció, el lazo afectivo, que tendió a poner en duda la intencionalidad del hecho, se dio en muy pocas ocasiones y provino de las patronas mujeres, cuyos testimonios fueron centrales para la apreciación posterior de los jueces. La existencia o no de vínculos afectivos entre las acusadas y los testigos se torna un elemento insoslayable para pensar cómo el género impactó en las acciones y decisiones que patrones, vecinos y familiares tomaron al advertir el embarazo o el infanticidio, así como también, en la construcción de culpabilidad que se reflejaron en sus declaraciones.

Peritajes médicos, confesiones y estrategias para mitigar la pena

Las mujeres acusadas de cometer un infanticidio fueron mayormente sobreseídas o absueltas por falta de pruebas, pues muchas veces no podía comprobarse que la víctima haya nacido con vida y sin delito no existía nada que castigar. En estos casos, el saber médico legal tenía un peso fundamental, pues eran los peritos quienes se encargaban de comprobar el nacimiento con vida. Esto dotaba al saber médico de un poder fundamental en la construcción de la prueba que, según Foucault (1978), es el punto de partida para la transformación de la comprobación judicial durante la modernidad. De esta manera, la medicina legal se afianzó como una disciplina de carácter particular, cuya especialidad fue considerada esencial para el proceso penal (Di Liscia, 2005).

En la provincia de Buenos Aires, los peritos médicos se institucionalizaron en cada uno de los juzgados con el nombre de “médico de policía” y su función era producir informes científicos que proporcionaran conocimientos específicos en el procedimiento policial y judicial[10]. En las causas de infanticidio eran ellos los encargados de realizar la autopsia del cadáver para la comprobación de la existencia legal del delito.

Según los médicos legistas, muchos casos no se trataban de muertes intencionales, sino que se debían a diversas complicaciones en la gestación y el parto, o a enfermedades que podían contraer los recién nacidos a través de sus progenitoras, como la sífilis. O, por lo contrario, un falso examen podía conducir a la impunidad de un delito socialmente grave. Por este motivo, consideraron que todo perito debía esforzarse por reconocer aquellos hechos donde existía voluntad criminal, haciéndose hincapié en la necesidad de que se realice una pericia responsable y minuciosa. La pericia sobre el cuerpo de la víctima era obligatoria en los procesos de infanticidio y se transformó en una de las tareas más importantes en la construcción de la prueba. Si el/la bebé había nacido muerto o la muerte era accidental no podía constituirse un crimen y, por ende, las acusadas debían ser sobreseídas o absueltas.

El Código Procesal establecía que “el juez hará que los peritos expresen en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha nacido viva, las causas que razonablemente hayan podido producir la muerte, y si en el cadáver se notan o lesiones”[11]. Esto se tornó fundamental debido a tres razones: primero, porque si era un recién nacido de más de tres días, el delito debía considerarse homicidio; segundo, porque si la criatura había nacido sin vida, no existía delito alguno; tercero, porque si no había rastros de violencia, no existía intención de producir el resultado de muerte (dolo).

En primer lugar, los médicos tenían que analizar los indicadores del tiempo de vida extrauterina a través del estado del cordón umbilical. Para corroborar, los médicos de policía siguieron el “esquema Tardieu”, que suponía que al cuarto día el cordón umbilical ya se había desprendido y caído, por ende, si éste no existía; la muerte había superado los tres días. Aunque, al mismo tiempo, se aseguraba que la mayoría de los asesinatos de recién nacidos se producía inmediatamente después de su nacimiento. En segundo lugar, se debía comprobar si el niño/a había nacido con vida. Esta tarea fue la más difícil debido a que consistía en un examen muy preciso que, muchas veces, no arrojaba datos certeros. El método utilizado consistía en demostrar si el niño/a había respirado o no y se realizaba a través de un examen de los pulmones, llamado docimasia pulmonar. Ésta última consistía en introducir el pulmón en agua y prestar atención a su reacción ya que, en el momento del nacimiento, la densidad del pulmón era superior y, por lo tanto, si al sumergirlo, caía al fondo del recipiente, el bebé había nacido sin vida. Mientras que, desde el momento que comenzaba la respiración, la entrada de aire disminuía notablemente la densidad del órgano, por ende, el pulmón sobrenadaba en el agua. Si bien este método era el más efectivo, médicos legistas de renombre como el mismo Auguste Tardieu[12], llamaron la atención sobre los cuerpos que habían empezado a descomponerse debido a que el estado de putrefacción inhibía la flotación y podía llevar a falsas conclusiones. En tercer y último lugar, se debía constatar que haya en el cuerpo pruebas de que el infanticidio había sido ocasionado intencionalmente. Para ello, los manuales sugerían que se revisaran las siguientes partes del cuerpo del recién nacido: el cráneo (fractura ocasionada por golpes); si existían restos materia fecal en la faringe, laringe y pulmones, ya que suponían que gran parte de los infanticidios eran provocados por sumersión en letrinas; marcas de estrangulación en el cuello; o distintos tipos de heridas, principalmente en las regiones cardíaca, abdominal o cuello (cortes, mutilaciones, combustión).

Los expedientes indican que, si bien estos eran los libros de referencia de los peritos, en los casos de infanticidio, las técnicas efectivamente utilizadas no completaban todos los presupuestos. Por este motivo, la estrategia de los defensores se basó en hallar errores en la autopsia que les permitiera invalidar la prueba de acuerdo a lo expresado en el Código Procesal de 1896. De los tres elementos señalados, el que se priorizaba era el hallazgo de signos de violencia sobre el cuerpo y el reconocimiento de los días de vida. Mientras que la prueba de docimasia a menudo fallaba o, en algunos de ellos, no se practicaba. En muchos casos, los peritos insistían en los signos de violencia y suponer, a través de ellos, que había existido voluntad de matar, pero aun así, muchas veces no pudieron asegurar que el niño/a naciera con vida o que hubiera muerto a causa de la violencia ejercida por las acusadas. La falta de pruebas y de la comprobación científica del nacimiento con vida de la víctima, fue el supuesto en el cual se ampararon los defensores para pedir el sobreseimiento o absolución de sus defendidas.

La comprobación científica de los elementos señalados en el Código estaba en manos de los médicos de policía y la comprobación del nacimiento con vida no fue una tarea fácil. A pesar de los esfuerzos en la autopsia, muchas veces, el estado del cadáver impedía la aplicación de los exámenes periciales o, simplemente, los resultados no eran certeros. Cuando en 1894, el fiscal pidió para una mujer llamada Teófila, la pena de 4 años y medio de penitenciaría por infanticidio, su defensor revisó minuciosamente el procedimiento de la autopsia realizada por el médico para elaborar su estrategia ante el juzgado[13]. Si bien muchos defensores cuestionaron los procedimientos realizados por los médicos, no todos demostraron la habilidad y el conocimiento científico para impugnarlo. El defensor de Teófila comenzó diciendo:

El informe médico establece que la criatura ha nacido con vida y que la muerte ha sido producida por asfixia por sofocación. Voy a probar lo contrario cuando aun estoy desprovisto de autoridad por la naturaleza de la materia, pero ayudado por el testimonio de las circunstancias científicas al respecto que estatuyen lo contrario a las afirmaciones de López Rojas [médico de policía] en su informe médico.

Sin embargo, el juez desestimó los argumentos del defensor aludiendo que

[…] el informe del médico que practicó la autopsia, aun cuando no se considere una pieza perfecta bajo el punto de vista científico, es suficiente, por los hechos que le sirven de base, para darle el valor probatorio que el juzgado le asigna.

y, acto seguido, condenó a Teófila a la pena de penitenciaría por tiempo indeterminado.

La estrategia utilizada por el defensor de Teófila se enmarcaba en los requerimientos establecidos en el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires (1896) que se proponía brindar mayor racionalidad y objetividad a la administración de justicia (Sedeillán, 2012). Entonces si el nacimiento con vida no era comprobado rigurosamente a través del peritaje, los defensores cuestionaban el valor de la prueba pericial y del saber científico médico. Es por ello que los abogados defensores, conociendo las falencias que tenían las autopsias, decidieron incursionar en esta veta para que sus defendidas sean liberadas. Esta estrategia tuvo asidero porque, efectivamente, una gran parte de las mujeres fueron absueltas, aunque en otros casos, los elementos incorporados del saber médico parecieron ser un obstáculo para, efectivamente, castigar a las detenidas.

A pesar de que Teofila fue condenada en primera instancia, su defensor decidió apelar la decisión del juez ante la Cámara de Apelación, la cual tomó los recursos de la defensa y le otorgó la absolución a la detenida. Al igual que en este caso, cuando las causas judiciales arribaban a las instancias revisoras, como la Cámara de Apelaciones o la Suprema Corte, no sin discrepancias internas, esta actitud parece invertirse porque los magistrados objetaron el uso de otras evidencias cuando no se podía comprobar el nacimiento con vida. Esto se debe a que, como señaló María Angélica Corva (2017), los magistrados se percibían y declaraban como parte de un “nuevo orden judicial” y una nueva lógica de legitimidad, de la cual se consideraban garantes.

Los magistrados tuvieron la responsabilidad de decidir sobre la validez de la construcción de la prueba. Se observa que, en la primera instancia, a diferencia de las instancias revisoras, la actitud de estos tendía a ser condenatoria, pues cuando la comprobación del nacimiento con vida de la víctima era puesta en duda, los jueces se basaron en otros elementos constitutivos de la prueba como el relato de los testigos y las valoraciones sobre la honra de las acusadas para condenar a las mujeres acusadas de infanticidio. De esta manera, evitaron que los tecnicismos impuestos por el Código de Procedimientos obturaran la aplicación del castigo y es en este margen de maniobra donde se pueden observar los prejuicios de los letrados con respecto a la maternidad y los mandatos de género.

Honra femenina: del prejuicio social a la disputa en la arena judicial

Para condenar a una mujer por infanticidio, además de la comprobación del nacimiento con vida de la víctima, debía demostrarse que se trataba de una mujer honrada. La definición misma de la figura de infanticidio así lo requería, porque si no podía comprobarse la existencia de una honra que defender por parte de la persona acusada, el hecho era calificado como un homicidio agravado por el vínculo y castigado con la pena máxima.

Este concepto de honra es sumamente interesante de analizar en los expedientes, pues su significado se prestó a numerosas interpretaciones de los agentes de justicia, que demuestran nociones de la moral y del género imperantes en la época. La honra prefiguró representaciones polisémicas que abrieron diversas posibilidades de negociación a los actores sociales frente a las normas culturales y las leyes establecidas. La definición de la honra trascendió a la legislación para dar lugar a una definición social amplia que ha sido resignificada a lo largo del tiempo. Si bien los argumentos de los defensores bucearon en las vetas legales, con el objetivo de obtener beneficios con relación a la pena, las tensiones sobre la honra descubren las subjetividades sobre las cuales se construyó y reprodujo ese discurso.

El honor, y su faceta femenina, la honra, significaron un campo de tensiones sociales (Pitt- Rivers y Manzano, 1979; Fernández, 1999) vinculados a ideales, conductas, roles y relaciones sociales desiguales de poder. Para el período estudiado el honor y la honra continuaron actuando como diferenciadores sociales (Gayol, 2008). Particularmente, como señala Sueann Caulfield (2000), el aspecto más durable de la honra fue la articulación con el género y la sexualidad, transformándose en uno de los principales fundamentos de la autoridad patriarcal moderna y perpetuando la dominación masculina y el control sexual de las mujeres.

Las sentencias judiciales analizadas permiten consignar dos dimensiones de análisis en cuanto a los significados de posesión de la honra: una, construida por las propias mujeres; y otra, relacionada con las “traducciones” que los agentes de justicia hicieron al respecto. Esta diferencia se rescata en la desavenencia que existe entre la primera confesión de las mujeres hecha inmediatamente ante la policía y el testimonio que dieron delante de los jueces, cuando el defensor había intervenido judicialmente. La aparición del defensor significaba una ruptura en el relato de las acusadas ya que orientaron los testimonios hacia una narrativa más técnica y acorde con lo esperado por los jueces para buscar un beneficio en la pena. Esto resulta sumamente interesante para pensar la construcción de una narrativa propia de las mujeres que, aunque mediada por una relación de poder (porque la declaración se realizaba frente al comisario y el escribiente), puede considerarse más espontánea que los relatos posteriores en los que contaban con el asesoramiento de su defensor.

En sus confesiones ante la policía, las mujeres no utilizaban las palabras honra u honor para explicar qué las movilizó a deshacerse de los niños. Principalmente, conceptos como vergüenza, miedo y rechazo aparecieron con más frecuencia y siempre se constituyeron con relación a un otro que detentaba poder de clase y/o género con respecto a ellas, como sus patrones o padres. El hecho que generaba esa vergüenza era el tener un/a hijo/a siendo soltera, es decir, por la marca social y las consecuencias que el embarazo tenía en sus vínculos y redes cotidianas.

Tanto el miedo que demostraban las mujeres acusadas hacia sus patrones y padres, como las consecuencias que traía aparejada el embarazo ilegítimo se daban primordialmente dentro de lo que David Garland llama “control social informal”. Los controles sociales informales están “radicados en las actividades e interacciones cotidianas de la sociedad civil” (Garland, 2005: 38). Durante el período estudiado, los procesos penales por infanticidio se iniciaron mayoritariamente por medio de una denuncia ante la policía o, como ocurrió en una minoría, a través de un sumario policial que se elaboraba tras el hallazgo del cadáver de un bebé.

En 1895, una muchacha llamada Hilaria dijo ante el comisario de Merlo que, lo que había sucedido, se debía al:

[…] temor que le ingerían las amenazas presuntas de la señora para el caso que tuviese una familia, pero para ella espontáneamente ninguna razón había bastando para fundar atentar contra su hijo. Que dio a luz, en la letrina y se calló del inodoro, que por la forma embudo si hubiera querido sacarlo no hubiese podido.[14]

Para las mujeres que se empleaban en el servicio doméstico, como Hilaria, el embarazo significaba un obstáculo no sólo porque podía complicar su situación laboral, sino porque las mujeres con hijos/as pequeños/as estaban muy desvalorizadas en el mercado laboral (Alemandi, 2017). Podemos suponer que, para las mujeres acusadas de infanticidio, el embarazo no sólo afectaba su estima social sino también su vida laboral y económica. En ese sentido, las formas subjetivantes de la honra estuvieron estrechamente vinculadas con el sector social del cual provenían y el modo en que se había producido ese embarazo: para las mujeres pobres, empleadas domésticas y solteras, un nacimiento ilegítimo significaba, por un lado, la pérdida del trabajo y, con ello, peligraba su subsistencia; y, por otro lado, significaba la pérdida del reconocimiento social vinculado a su virginidad. Asimismo, podría pensarse que la construcción polisémica de prácticas vergonzantes, generadoras de culpa y culpabilidad fueron parte de un proceso de criminalización (Rousseau, 2013).

Al “traducir” jurídicamente los relatos de las acusadas, los defensores intentaron enmarcarlos en lo que significaba legalmente poseer una honra. En ese movimiento que se generaba en la traducción jurídica, es donde se pueden observar los sentidos, prejuicios y estereotipos vinculados a la sexualidad femenina. Por ello, en los expedientes, el concepto de honra no sólo desbordó la definición que le asignó la doctrina legal en relación al recato sexual, sino que se construyó en la intertextualidad con otros discursos de corte moral y social que, al mismo tiempo que cuestionaron los comportamientos sexuales de las mujeres, los justificaron debido a la situación de pobreza y/o abandono por parte del padre. En el juicio contra Hilaria, su defensor aseguró que:

Según está dicho, el hijo es fruto de amores tendidos con el hijo de sus patrones, el cual se aprovechó de la debilidad de ésta y de su posición para sorprender sin pudor su inocencia, ni teniendo la dignidad necesaria ni los sentimientos para salvar el fruto de su amor. […] Esta sin educación, sin medios de subsistencia y sin poder oponer resistencia dado el respeto y la sumisión a la que estaba obligada, abandonó a su hijo, pero no consistió en matarlo como se ha creído […][15].

En esta causa se observa que las nociones de recato sexual y respetabilidad social, que estuvieron ligados históricamente a la honra, no explican por sí mismas que una mujer cometiera un infanticidio, sino que tuvieron que ser reforzados por otras alocuciones que le dieron sentido como la pobreza y la falta de educación.

Estos debates que se cristalizan en los expedientes atraviesan transversalmente todos los casos de infanticidio pues allí radica el móvil del delito y el atenuante de la pena. Además de las causas que se resolvieron en primera instancia, las tensiones sobre el significado de la honra en la arena judicial se observan en las instancias superiores de justicia, que sentaron jurisprudencia al respecto. En 1898, la Suprema Corte recibió la causa de una mujer llamada Julia, que llegó por vía de la apelación que realizó el defensor de San Nicolás. Julia, empleada doméstica y madre soltera, dio a luz a un niño al que, inmediatamente después de su alumbramiento, “mató por vergüenza” a que se enteraran sus patrones. La primera y segunda instancia consideraron el hecho como un homicidio y la condenaron por tiempo indeterminado[16].

El principal argumento de los magistrados para no calificar el hecho como un infanticidio fue que la acusada no era madre primeriza ya que tenía otro niño que vivía con ella en casa de sus patrones, motivo por el cual, no existía vergüenza ni deshonra que ocultar. El defensor sostuvo que Julia había matado al niño por “vergüenza” y eso significaba la intención de ocultar su deshonra. Fue en estos debates entre letrados en los que el discurso jurídico como discurso del poder (Foucault, 1972) se resquebrajó y permitió emerger soportes sociales interpretativos de los agentes de justicia.

La defensa y el juez camarista en disidencia abogaron por una interpretación diferente a la que establecía la doctrina y postularon que los “deslices anteriores de la acusada que entrañan su deshonra como mujer honesta, no se relacionan con haber perdido el sentimiento del honor”[17]. En este sentido, la estrategia de la defensa estuvo basada en determinar qué percibía Julia por honra y cómo estimó que la perdería si sus patrones se enteraban de este nuevo embarazo. Por el contrario, al presentar la causa ante la Corte, el procurador sostuvo que el legislador, al contemplar un atenuante para el delito de infanticidio, lo hizo para la mujer que gozaba del concepto público de ser honesta, y que el miedo a perderlo aplicaba únicamente para una primera falta. Y expresó:

El nuevo embarazo y el nuevo alumbramiento no han podido pues provocar sentimientos de pundonor y vergüenza capaces de turbar sus sentidos por la ofuscación y desesperación por la pérdida de su propio honor a que se refiere el comentario oficial del Código de Baviera al respecto, cuando tales sentimientos no se revelaron cuando más debieron revelarse y producir sus efectos, en el primer embarazo y alumbramiento de la acusada[18].

El Código de Baviera y sus comentarios oficiales fueron utilizados regularmente por los juristas y abogados argentinos a modo de doctrina en sus fallos. Tanto el Código de Baviera como Las Partidas fueron esgrimidas en las sentencias para hacer referencia a la honra y el honor, dos conceptos que no estaban definidos en la legislación penal argentina, pero que fueron centrales a la hora de juzgar un infanticidio (Calandria, 2018).

La cita a esta legislación se estableció como una referencia de autoridad a los argumentos de los juristas y acompañó numerosos pedidos fiscales y sentencias judiciales del corpus analizado. Sin embargo, el fallo de la Suprema Corte no tomó la interpretación aludida por el procurador y establecida en las sentencias de primera instancia e instauró una nueva en la que dejó sentado jurisprudencia acerca de la honra en el delito de infanticidio en la región. El fallo establecía que:

el recato y el pudor que obligaban las exigencias sociales en las capas superiores, eran sentimientos que no pueden alcanzar toda su plenitud en las mujeres de clases bajas, a la que la procesada pertenecía, las que ordinariamente desempeñaban oficios serviles.[19]

En ese sentido, los magistrados consideraron la pertenencia de clase como elemento constitutivo de la honra y, por otro lado, a la representación subjetiva que la mujer construyó sobre su propia honra. De esta manera, reconocieron jurídicamente que esta no fue percibida por las mujeres de los sectores populares de igual modo que por las mujeres de la élite: para las mujeres pobres y empleadas domésticas, como Julia, el nacimiento de un segundo hijo ilegítimo significaba la exposición por la reincidencia ante una falta inicialmente perdonada y, por ende, la estima que estaba en juego no era la de la sociedad en general, sino la de sus patrones y, con ésta, su trabajo.

Al prestar especialmente atención al concepto de honra y sus formas jurídicas de abordaje se percibe la incidencia de ciertas ideas con relación a las sexualidades femeninas que se expresaron en las distintas instancias judiciales. Las mujeres hicieron una interpretación de las consecuencias sociales y económicas derivadas del estigma social por dar a luz un hijo ilegítimo, como transmitieron en sus primeros testimonios. Sin embargo, estas declaraciones fueron traducidas por los abogados defensores como el “miedo a la deshonra” para mitigar la pena en los tribunales. Al debatir sobre estas causas en la arena judicial, los mismos agentes de justicia reinterpretaron su significado a la luz de cada caso puntual y advirtieron sobre ciertos comportamientos femeninos que consideraban no adaptarse a la moral sexual establecida para los casos de infanticidio.

Aunque, como hemos advertido, estos significados no fueron homogéneos, sino que se prestaron a numerosas discusiones que llegaron hasta las instancias superiores de justicia. Al presentarse estos debates en el Supremo Tribunal se sentó jurisprudencia sobre un concepto de honra más bien amplio que reconoció la incidencia de las condiciones sociales y materiales de las mujeres y cómo eso influía en su percepción sobre la misma. Así, al sentar jurisprudencia, este fallo sirvió luego a otros abogados y jueces para argumentar sobre los sentidos sociales de la honra en la arena judicial y la aplicación de la figura de infanticidio.

Conclusiones

El estudio del infanticidio ha suscitado numerosos debates que siguen vigente hasta hoy en día. Los intereses por este tema provinieron de diversos campos de estudios como el sociodemográfico, la historia social, la historia de las mujeres y, recientemente, la intersección entre la historia de la justicia con los estudios de género, que ha echado luz sobre un viejo debate historiográfico.

La preocupación por el infanticidio en el campo de la historia social de la justicia ha estado mayormente vinculada a la pregunta por las altas tasas de absoluciones y sobreseimientos que recibieron las mujeres acusadas de cometer este delito durante la transición penal moderna. Como hemos visto a lo largo de este trabajo, las respuestas fueron variadas y están estrechamente relacionadas con el contexto histórico y geográfico desde el que se analizaron estos casos. Nuestro trabajo retoma este recorrido para realizar un aporte situado en la provincia de Buenos Aires a fines del siglo XIX y principios del XX, un espacio que combinó un extenso territorio rural con núcleos urbanos industrializados.

En la provincia de Buenos Aires para el período estudiado, 119 mujeres fueron acusadas de cometer un infanticidio y más de la mitad de ellas fueron sobreseídas o absueltas por falta de pruebas. A través de los expedientes judiciales, observamos que este desenlace en los procesos se debe a una multiplicidad de elementos que hicieron a la constitución de la prueba, como las miradas y valoraciones que los testigos tenían de las acusadas, la legitimidad del informe que realizaban los médicos de policía sobre la comprobación con vida del nacimiento de la víctima y las conclusiones de los magistrados en cuento a la existencia o no de una honra femenina que defender, lo que configuraba la figura legal de infanticidio.

Tal como se establecía en el Código de Procedimientos, las investigaciones por infanticidio debían tener un tratamiento especial, pues para que una persona sea efectivamente condenada por este delito debía comprobarse rigurosamente que la víctima había nacido con vida, de lo contrario no existía crimen que castigar. Los defensores estuvieron muy atentos al perito médico y a la metodología empleada en ello, ya que allí podían hallar la clave para lograr una absolución. Este desfasaje entre la incorporación de ciertos tecnicismos al procedimiento y lo que ciertamente sucedía en los tribunales bonaerenses, tuvo un impacto que se expresó en la alta tasa de absoluciones, que consideramos tuvo más que ver con el desarrollo de este proceso que con una actitud indulgente de los jueces. De esta manera, los tecnicismos incorporados al procedimiento penal se transformaron en un obstáculo para poder condenar efectivamente a las mujeres imputadas.

Los juicios se configuraron como un espacio de negociación sobre el castigo impuesto a las mujeres, en ellos se pueden observar las representaciones construidas por diversos actores sociales y estatales (defensores, fiscales, jueces, testigos y acusadas). El peso de sus voces como testigos en las causas era clave, pues los agentes de justicia le otorgaban una legitimidad a sus relatos que impactó directamente en la configuración del delito de infanticidio, sobre todo cuando se tuvo que discutir acerca de la honra o el peritaje no era del todo certero y se dirimió a través de signos de violencia y posibles las intenciones de matar a la víctima.

Los debates sobre la sexualidad femenina pueden observarse primero en las propias declaraciones de las mujeres, porque en aquello que los agentes de justicia llamaron honra se esconden las relaciones de poder y desigualdades de género. Esto se manifiesta en el miedo que las mujeres tenían de ser descubiertas por sus patrones y patronas, lo que podía resultar en un castigo o la pérdida de su trabajo; o la vergüenza de dar a luz un hijo/a ilegítimo que derivaba en la pérdida de su estima social antes vecinos, vecinas y sus propias familias.

Lejos de transformase en un canon que debía ser aplicado, la codificación abrió a espacios porosos que habilitaron a múltiples valoraciones especialmente de la honra femenina, otro elemento clave en los casos de infanticidio. Como menciona Pío Caroni (2013), los códigos penales no registran explícitamente las desigualdades, es más se comportan como si no existiesen, y es justamente en esta abstracción donde radican las violencias. Consideramos que fue en los debates acerca de la honra y deshonra femenina donde el discurso se agrieta y permite observar las desigualdades y violencias de género que la justicia patriarcal se esfuerza en ocultar.

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  1. El presente capítulo forma parte de mi tesis doctoral: “Matar a la madre. Infanticidios, honor y género en la provincia de Buenos Aires (1886-1921)” defendida en 2020.
  2. Código Penal Nacional, 1886, art. 81 inc. 2.
  3. Durante el período estudiado fue la policía la que efectivamente estuvo a cargo de la investigación y, tras recibir una denuncia, el comisario debía trasladarse al lugar del hecho para comenzar la etapa del proceso consistente en la recolección de las pruebas, interrogar testigos, e individualizar a la persona sospechosa del crimen para obtener su confesión. En las causas por infanticidio, la policía acudía al lugar del hecho acompañada del médico de policía quien se encargaba del reconocimiento del cadáver. Estas piezas eran primordiales para constituir la prueba, la cual requería de la concordancia entre la prueba instrumental –documentos que se presentaban durante la instrucción–, las declaraciones de los testigos, la confesión y el examen pericial.
  4. María Eva P. y M. (1916). Por Infanticidio, Juzgado del Crimen, Departamento Norte, Mercedes. Expediente: 219/9852.
  5. Con esto no se quiere decir que la verdad jurídica no sea construida socialmente, sino que para la comunidad tuvo un valor insoslayable ser parte de ese relato acerca de las transgresiones sociales y cómo fueron legitimadas cuando se arribaba a la verdad jurídica.
  6. Fausta P. (1892). Por infanticidio, Juzgado del Crimen, Departamento Capital, Monte. Expediente: 449/7.
  7. Ibídem.
  8. Carmen P. de B. (1892). Por infanticidio, Juzgado del Crimen, Departamento Capital, Monte. Expediente: 449/7.
  9. Génova B. (1893). Por Infanticidio, Juzgado del Crimen, Departamento Sud, Dolores. Expediente: 148/42/79.
  10. Riva (2010), señaló que, si bien la ley estipulaba que debía establecerse un médico de policía por juzgado, en la práctica, la escasez de profesionales dispuestos a trasladarse a la campaña provocó que se aceptaran profesionales con dudoso conocimiento específico.
  11. Art. 171. Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia de Buenos Aires (1896).
  12. La mayoría de los médicos legistas argentinos del período fueron influenciados por la medicina forense francesa, especialmente por las obras de Auguste Tardieu, que había publicado una obra titulada “Estudio médico-legal sobre el infanticidio” (traducida al castellano en 1868), y la de Víctor Balthazard, profesor y médico perito de los tribunales parisinos, cuyo “Manual de Medicina Legal” fue publicado a fines del siglo XIX (traducido en 1914). Ambas obras fueron referenciadas por los especialistas que hallamos en los expedientes judiciales. Estos libros no sólo se encontraban en las bibliotecas de las Universidades de Derecho y Medicina de Buenos Aires y La Plata, sino que también fueron parte de las bibliotecas de las cabeceras de justicia departamentales, lo que nos da el indicio de un uso frecuente de estas obras en el interior de la provincia de Buenos Aires.
  13. Teófila A. (1894). Por Infanticidio, Juzgado del Crimen, Departamento Capital, San Vicente Expediente: 459/24.
  14. Hilaria L. (1886). Tentativa de Homicidio, Juzgado del Crimen, Departamento Capital, Merlo. Expediente: 396/27.
  15. Id.
  16. Libro de Acuerdos y Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (1898), Tomo VIII, causa 274, f. 241-251.
  17. Id, Julia L. (1898).
  18. Id.
  19. Id.


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