El delito de hurto con abuso de confianza en los años previos a su derogación en 1921 (Buenos Aires, Argentina)
Gisela Sedeillan
Introducción
Contribuir al control de la criminalidad con el menor contenido de violencia posible constituye el núcleo de las exigencias político-criminales del proceso penal de nuestro tiempo (Binder, 2007). Sin embargo, la creación de nuevos delitos, el aumento de las penas, el endurecimiento de las condiciones penales y penitenciarias o la restricción de los derechos tanto de los procesados como de los condenados han sido las propuestas que suelen acompañar los discursos populistas en las últimas décadas, como si la historia no hubiese dado lecciones acerca de la poca eficacia que encierran[1]. Por ello sigue siendo útil desentrañar históricamente en diferentes espacios las premisas tenidas en cuenta en el diseño de una política pública que en materia criminal se ha inclinado por la expansión del derecho penal y las consecuencias que ello ha generado. Esto implica analizar los modos de intervención sobre los problemas penales como resultado de un campo de disputas y acercar la mirada a la praxis judicial[2]. Esta perspectiva metodológica se viene abordando desde las últimas décadas desde diferentes disciplinas y ha permitido ampliar los interrogantes al desbrozar la complejidad del sistema penal en distintos contextos espaciales.
En la Argentina, las primeras reformas que experimentó el Código Penal Nacional de 1886 estuvieron orientadas a aumentar la penalidad como si mientras más alta fuera la pena más se protegería el bien jurídico afectado. Precisamente, la ley 4189 sancionada en agosto de 1903, además de crear nuevas conductas punibles y elevar las penas, restringió las posibilidades de excarcelación. Respondía a contener el incremento de la criminalidad producto del impacto demográfico que experimentaba por entonces el país. El crimen formó parte del conjunto de problemáticas sobre la “cuestión social” entre las que se incluían el alcoholismo, la prostitución, la vagancia, la minoridad abandonada y la protesta obrera, entre otras[3].
En un contexto de influencia de la escuela criminológica positivista, la política criminal enfrentó un debate crítico en diferentes ámbitos. Criminólogos, médicos, juristas y políticos pusieron en cuestión las políticas puramente represivas, el rigor de la ley penal y el poco alcance rehabilitador de las cárceles. Además, se planteó la necesidad de individualizar las penas[4]. Con respecto a la legislación penal, aunque la legislatura nacional recién plasmó algunos cambios en 1921, al sancionar un nuevo Código Penal, algunas provincias avanzaron antes en implementar reformas en sus códigos procesales. Por tal motivo, reducir la escala de análisis resulta de interés a fin de dar cuenta de los ritmos y el alcance que adquirió el proceso reformista que, a principios del siglo XX, cobró impulso.
Este capítulo enfatiza en ese contexto en el que el derecho penal era criticado, replanteado y debatido con el propósito principal de profundizar acerca de los efectos y dilemas que produjo su aplicación en el espacio de la provincia de Buenos Aires. Las consideraciones que aquí se formulan pretenden constituir un aporte con relación a cómo los tribunales debieron lidiar con un régimen penal sometido a múltiples y trascendentes críticas, y en proceso de posibles transformaciones. Por tal motivo, el trabajo se configura en torno a un particular aspecto como es el de la proporcionalidad de las penas vista desde la perspectiva de la actividad judicial. Se centra la atención en la tipificación que se hizo del hurto con abuso de confianza como delito calificado porque establecía una pena rigurosa en comparación a otros delitos.
El interés del trabajo no estará centrado en analizar cómo pudo resultar ausente el criterio general de equidad y justicia por parte del legislador al establecer el quantum de la pena, sino en desentrañar cómo actuaron algunos tribunales en los casos sometidos a su jurisdicción en un contexto en el que la preocupación por afianzar la propiedad no era menor. Las preguntas que lo animan consisten en indagar si la justicia, entendida como un campo, fue porosa a los cuestionamientos que emergían en distintos ámbitos a los instrumentos que el ordenamiento jurídico proporcionaba para determinar judicialmente la pena, en qué medida se evidenciaron contestaciones al respecto de esa legislación y si estas pueden incorporarse como marco explicativo de la supresión de la figura de hurto con abuso de confianza en el Código Penal de 1921[5].
En esta línea, nos detendremos en uno de los cinco departamentos judiciales existentes en la provincia hasta 1915, el del Sud. En 1914 concentraba bajo su jurisdicción distintos partidos que albergaban 176 133 habitantes de un total de 2 066 948 existentes en la provincia[6]. Las principales fuentes consultadas son los Libros de Sentencias de la única Cámara de Apelaciones, cuyos fallos por atentados a la propiedad permiten conocer el universo total de delitos que fueron castigados con penas de penitenciaria y presidio en primera instancia, por cuanto debían ser elevados a este tribunal en calidad de consulta, información que complementamos con el análisis de 30 expedientes. A fin de establecer comparaciones, analizamos los legajos de internas de la Penitenciaria y cárcel de Mujeres de La Plata por hurtos y robos y los Fallos de la Suprema Corte de Justicia de la provincia en los años previos a la reforma[7].
Distintas modalidades delictivas incorporadas como hurtos calificados
En 1903 se sancionó en la Argentina una reforma del Código Penal en un contexto de agudización de los conflictos sociales bajo un clima de época signado por la certeza de que se vivía bajo el aumento del crimen. En respuesta a ello, la ley 4189 incrementó las penas en delitos contra la integridad física y la propiedad[8]. Por hurto simple por valor mayor a 100 pesos se elevó la escala de la pena y se la estableció entre 1 y 3 años de prisión, cuando antes correspondía como máximo 1 año de arresto si el valor de la cosa hurtada no excedía de 500 pesos. Además, nuevas modalidades delictivas se tipificaron como hurtos calificados con penas de 2 a 6 años de penitenciaría; entre ellas, cuando el hurto fuese de ganado y el cometido con abuso de confianza o con auxilio de un doméstico o dependiente de la casa (inciso b, Hurto, sub inciso 5, del art. 22).
La legislación anterior a la reforma de 1903 reprimía bajo la calificación de robo la apropiación cometida con auxilio de doméstico, a quien se lo hubiese seducido y la pena era de 2 a 3 años de prisión en caso de que el valor de lo sustraído fuera menor a 500 pesos. En cambio, la Ley 4189 no estableció ninguna distinción con respecto del valor en el hurto con abuso de confianza, como destacó tempranamente el padre del Código Penal de 1921, Rodolfo Moreno. Este jurista señaló la falta de unidad y coherencia de la reforma al no contemplar que las circunstancias que agravaban la pena para el delito de hurto así lo harían para el de robo y que aquellas que la disminuían serían aplicables a todos los casos en que se cometiera uno u otro[9]. Estas incongruencias las adjudicó al hecho de haberse implantado, sin un estudio meditado de partes del proyecto del Código de 1891, lo que dio por resultado que en la nueva ley:
[…] cuando el hurto se realice con la ayuda de un doméstico (inciso b, caso 5, Hurto) corresponde penitenciaría por dos a seis años, aunque el valor de lo hurtado sea menor de cien pesos. Realizado un robo en las mismas condiciones, como allí no se considera como agravante la circunstancia de la ayuda del doméstico, ni se le establece penalidad especial, la pena si el valor de lo robado es menor de cien pesos, es de arresto por tres meses a un año (inciso a, Robo y art. 24)[10]
El hecho de tipificarse distintos modos delictivos como hurtos calificados sin tener en cuenta el valor de lo sustraído comportaba una serie de desventajas para quien llegara a ser hallado culpable que iban más allá del trabajo forzado que suponía la condena[11]. Una de ellas era que el vencimiento de la pena quedaba atado a la duración del proceso, por cuanto dos días de prisión preventiva solo equivalían a uno de penitenciaria, aspecto relevante porque los procesos demoraban tiempo en su resolución definitiva. Aunque el hurto con abuso de confianza continuó encuadrado como un delito calificado en el proyecto del Código Penal redactado en 1906 por encargo del ejecutivo nacional[12], este corpus rebajaba el mínimo en la escala de la pena y otorgaba mayor amplitud a los jueces para individualizarla. Debido a la poca voluntad de la legislatura nacional para discutirlo, en 1908 Moreno publicó una edición ampliada de su libro La ley penal en la que volvió a focalizar en el rigor de las penas y sus contradicciones: “un doméstico que hurta una ropa de uso, aunque cueste centavos, tiene una pena de penitenciaria” (Moreno, 1908: 256).
A fin de ilustrar la injusticia que comportaba la ley, dio cuenta de distintos hurtos de escaso valor que se penalizaron bajo esa calificación y destacó que las penas establecidas “repugnaban” a los mismos jueces. Advertía que el resultado práctico de esos errores conduciría a la impunidad de pequeños hurtos “porque ante la enormidad de aplicar estas penas más que draconianas o buscar el medio de no encontrar probado el delito, se preferirá lo último y con razón” (Moreno, 1903:267). El rigor de la legislación penal también lo destacarían otros criminólogos y se propondrían respuestas diferenciadas. Recién en 1916 en la legislatura nacional se avanzó en reformas en tal sentido cuando Moreno ocupó una banca en la Cámara de Diputados e impulsó la reforma del Código Penal sobre la base del proyecto de 1906[13]. La comisión nombrada con el fin de estudiarlo y que él mismo presidió, tuvo en consideración que los delitos cometidos con abuso de confianza eran obra de sirvientes, muchas veces menores de edad, por lo que suprimió dicha calificación especial. Sostuvo que:
Los objetos que se tuvieron en vista cuando ese inciso se colocó en la ley, fueron los de evitar que delincuentes avezados a infracciones se sirvieran de los domésticos como instrumentos para el delito. Por eso se colocó una penalidad tan fuerte, pero las consecuencias reveladas por la práctica, han sido los castigos exorbitantes, que no han evitado el mal que se pretendía remediar y que, en cambio, han producido numerosas injusticias.[14]
El foco de las críticas se fundó en la rigurosidad de la ley 4189, en especial con menores de edad, en un escenario en el que ampliamente se consensuaba acerca de la necesidad de que sus conductas tuvieran respuestas punitivas diferentes[15]. Aunque se admitió que la ley vigente no suponía una solución real y efectiva al problema que pretendía resolver, la reforma demoró en su concreción. Si bien el proyecto del Código se aprobó en julio de 1917 en Diputados, el Senado tardó en expedirse. Recién en septiembre de 1921 se sancionó y en abril del año siguiente entró en vigor[16]. Dado que en estos años pervivió una pena severa para el delito en cuestión nos preguntamos cómo se castigó.
Algunos consensos sobre la necesidad de respuestas penales diferenciadas
Hacia comienzos del siglo XX, la incorporación de la Argentina al mercado mundial, la inmigración masiva y el acelerado proceso de urbanización confluyeron en un proceso de cambios profundos que involucró el mercado de trabajo y sus dinámicas[17]. Con respecto al trabajo doméstico, distintos estudios señalan su crecimiento aun cuando su medición resulta difícil por ser en numerosos casos una ocupación ocasional que eludió el registro censal[18]. En la provincia de Buenos Aires, ocupó el primer lugar del empleo femenino en el censo de 1895 y el segundo en el de 1914 (Calandria, 2021). También fue importante la participación de menores en el servicio doméstico, lo cual se caracterizó por la fragilidad e informalidad de las relaciones que allí se daban, donde formaban parte de la vida de las familias y de la cotidianeidad de sus hogares[19]. Tampoco fue desdeñable la intervención de hombres en relaciones de servicio a través de una diversidad de ocupaciones en el que los límites entre el espacio doméstico y el de los negocios eran difusos. Precisamente, por la importancia que adquirió el mercado de trabajo en sus diferentes variantes, se pretendió regular en algunos aspectos las relaciones acaecidas en ese ámbito[20] y establecer para ciertas transgresiones mayor rigor en la ley 4189.
Si bien la población de la provincia de Buenos Aires creció marcadamente, pasando de 921 168 a 2 066 948 habitantes entre 1895 y 1914, el proceso de urbanización impactó de manera diferenciada. En el ámbito político, no fueron los hurtos domésticos los que más preocupación generaron sino el hurto de ganado, tal como acontecía en otros contextos de la región pampeana[21]. En este escenario, en la primera década del siglo XX, se priorizó fortalecer el papel de la policía, cuyo personal había quedado rezagado frente a la amplitud de funciones que demandaba el control de la población diseminada en un área extensa[22]. También se apostó a incrementar el número de funcionarios judiciales y, a la par, se promovieron distintos proyectos de reformas legislativas ante la congestión que experimentaban los tribunales; el funcionamiento de la justicia penal en particular cobró atención en la legislatura provincial[23].
En la provincia existían dificultades en materia de prevención del delito y castigo a sus infractores y de ello daban cuenta las estadísticas policiales, aunque eran escasas y fragmentarias[24]. En muchos de los casos abiertos por hurtos se desconocían a sus posibles autores y acaban en la justicia archivados en la forma de sobreseimientos provisorios, en otros tantos, las pruebas reunidas eran insuficientes para sostener una acusación. Es una realidad que, en el transcurso de la primera década del siglo XX, el papel de la policía continuó siendo deficitario en la recolección de pruebas. Aun cuando existieron adelantos en la materia, no siempre se respetaban los formalismos legales exigidos para que estas pudieran ser incorporadas válidamente para fundamentar una sentencia. Hemos destacado que la precariedad de las pruebas reunidas en la instrucción de sumarios fue una problemática de larga data que no se reducía a un delito en particular y se traducía en alta tasa de sobreseimientos y absoluciones, lo que reflejaba que no necesariamente de un proceso que mantenía rasgos inquisitoriales se desprendía una sentencia condenatoria[25].
Aun cuando se manifestó un incremento de las penas con la aplicación de la reforma de 1903, en la generalidad de los casos los jueces mantuvieron altos estándares de prueba para condenar y ello pareció ser también relevante en otros departamentos judiciales como el de Capital, donde hemos señalado que también fue significativo el porcentaje de causas abiertas que no llegaban a juicio (Sedeillán, 2019). Estudios que focalizan la atención en la aplicación de las formas de castigo en relación con las mujeres en particular han enfatizado en el mismo sentido. Al respecto, Calandria sostiene que las detenidas en la provincia, principalmente por hurtos e infanticidios, eran en su mayoría sobreseídas o absueltas por la precariedad de las pruebas[26]. Ello no implica desconocer que la protección del inocente, que debiera ser el fin fundamental del proceso penal, lograba cumplirse. Era una realidad que en la Argentina la mayoría de los y las procesadas esperaban la sentencia privados de libertad al igual que lo que acontecía en otros contextos. En las distintas cárceles del país, como ha sostenido tempranamente Caimari (2004), superaban en número a los condenados y condenadas. Además, como ha destacado Salvatore (2010) las posibilidades de salir bajo fianza se restringieron desde fines de siglo en un sistema penal que se caracterizaba por ser fuertemente selectivo, la inmensa mayoría de la población carcelaria eran hombres de pobres recursos[27].
La dificultad de punir a los autores de delitos mediante sentencia condenatoria permite dar cuenta de la relevancia que en aquel tiempo tuvo la prisión preventiva como instrumento de intimidación, posibilitaba evitar la percepción pública de impunidad delictiva. Ello explica las tensiones implícitas y otras explícitas que atravesaron la legislatura bonaerense a las iniciativas presentadas en esos años a fin de restringir su uso (Sedeillan, 2012a y 2013). No fue fácil construir consensos al respecto por quienes se lo propusieron, si bien es cierto que el Código Procesal Penal de 1915, sancionado después de un largo periplo en el que casi naufraga, representó avances con respecto a otras provincias en limitar el encarcelamiento preventivo, introdujo reformas que no fueron tan profundas como lo hubiera deseado su principal artífice, Tomás Jofré.
Durante esos años, la amplia aplicación de esa medida “cautelar”, la severidad de la ley penal de 1903 y la morosidad de los procesos judiciales se tradujo en mayor sobrepoblación carcelaria, frente a la cual el papel de la justicia de paz adquirió mayor gravitación, aun cuando esta institución no dejaba de estar atravesada por fuertes cuestionamientos. Lo anterior quedó expuesto en 1912, cuando se debatió en Diputados un proyecto de ley orgánica de tribunales que la despojaba de competencia en materia correccional a fin de transparentar los procesos. Aun cuando algunos legisladores reconocieron que esta instancia extralimitaba sus funciones a diario por fallar en delitos que no le correspondían, se obstruyó tal propuesta. En dicho ámbito no faltó quien hiciera explícita mención a que una reforma en tal sentido daría por resultado el aumento de presos, argumentos fundados en la lesión de lo que conocemos como principio de proporcionalidad, por considerarse excesiva la sanción de la ley penal en hurtos menores (Sedeillan, 2014). Por entonces, la justicia de paz, como ha destacado Di Gresia, continuó teniendo un papel relevante en materia penal, su arbitrio se caracterizaba por ser más bien benigno e indulgente: los jueces de paz resolvían muchos casos de manera favorable al imputado; posibilitaban acceder a un fiador que tramitaba la excarcelación, obtener una condena leve, el abandono del expediente o un acuerdo extrajudicial (Di Gresia, 2014).
Como se sabe, la criminalización no se reduce a la tipificación de una conducta como delito en el Código Penal. Es posible que, en contextos alejados de las grandes ciudades, otras instituciones además de la justicia de paz hayan evitado que hurtos leves cometidos en el ámbito doméstico llegaran a la justicia letrada. Estudios que se detienen en algunas localidades de la provincia destacan la importancia de las defensorías de menores en la colocación de menores y adolescentes para trabajar en casas de familia, así como la profusa circulación de estos por diferentes hogares. Si bien estos movimientos podían obedecer a múltiples causas, en no pocas ocasiones se originaban por problemas de conducta, el carácter “incorregible” al que referían los guardadores incluía distintas transgresiones cometidas en el espacio doméstico ante lo que se respondía buscando un nuevo hogar (De Paz Trueba, 2019a; Freidenraij, 2020).
Lo anterior también puede incorporarse como marco explicativo de las razones por las que en el Departamento judicial del Sud los hurtos cometidos en el ámbito doméstico no fueran los más judicializados. La demanda de intervención del sistema penal no creció de la misma manera hacia estos delitos como parece haberlo hecho en otros Departamentos. Calandria (2021a), al estudiar la criminalización de mujeres, ha destacado que en aquellos territorios que concentraban mayor población, producción fabril y comercial —zonas urbanas cercanas a la capital provincial bajo dependencia del Departamento judicial de Capital— prevaleció la persecución y judicialización de hurtos cometidos en ese ámbito y en la vía pública a diferencia de zonas rurales del interior de la provincia. Las fuentes consultadas reafirman su hipótesis, pues en el Departamento analizado esos delitos fueron menores y no tuvieron a las mujeres como protagonistas.
Sostenemos que entre los distintos factores que explican la diversidad de respuestas punitivas se encuentra la falta de proporcionalidad de algunas penas con respecto a la lesión, cuyo principio implica la existencia de equilibrio entre la intervención penal y la gravedad de la afectación al bien jurídico (Zaffaroni, Alagia y Slokar, 2000:472). Como señalamos, entre quienes estaban a cargo del diseño de la política criminal en la provincia, se admitió que debía promoverse la intervención del derecho penal desde el punto de vista práctico ante leyes severas. No cualquier lesión a la propiedad determinaba por esa sola razón la represión en el ámbito de la justicia letrada, en todo caso existían formas menos rigurosas para implementar castigos en escenarios en los que no todos los delitos merecían la misma atención (Sedeillan, 2014). Cabe preguntarse por los criterios delineados por los jueces en el Departamento del Sud ante los hurtos domésticos, si existieron intentos de aplicar una interpretación restrictiva de la ley en los años previos a 1921.
Discrepancias en la calificación del delito: formas de juzgar
Más allá de que algunos hurtos menores hayan escapado al tratamiento de la justicia letrada es también cierto que a medida que transcurría la segunda década del siglo XX, en un escenario en el que se perseguía afianzar la propiedad privada en el marco de relaciones capitalistas, fueron mayores los casos judicializados en el Departamento analizado con respecto al periodo anterior. En los atentados a la propiedad, al igual que sucedió en otros contextos como Chile, la modalidad delictiva comúnmente no abrazó formas violentas en las cosas o sobre las personas; en sí los hurtos superaron a los robos[28]. El control pareció haberse orientado principalmente a personas de bajos recursos y en su inmensa mayoría a hombres jóvenes, solteros y “jornaleros” de profesión. Como han destacado distintos estudios, las mujeres delinquían en proporciones considerablemente menores y por diferentes razones no fueron foco de criminalización prioritaria (Dovio, 2013; Di Corleto, 2018; Calandria, 2021a). Los casos judicializados de menores de 14 años fueron poco frecuentes y las penalizaciones más bien excepcionales, ello se corresponde con lo señalado por Freidenraij (2016) para la ciudad de Buenos Aires, al sostener que los jueces se inclinaron en más de una ocasión por la figura de inimputabilidad atendiendo la falta de establecimientos adecuados.
Es una realidad que en el Departamento judicial del Sud se reflejó un aumento marcado de las penas en la mayoría de los delitos cuando la nueva ley de 1903 entró en vigor, por cuanto elevó considerablemente las escalas de penalidad. En algunos casos, los jueces manifestaron mayor sensibilidad ante los ataques a la propiedad y aplicaron penas severas. Por ejemplo, en aquellos cometidos con violencia, en lugares habitados o cuando se combinaban una particularidad de situaciones en las que se consideró que ameritaba una condena ejemplar. No obstante, la intensidad del castigo varió[29].
Las fuentes consultadas reflejan que, más allá de que nuevas modalidades delictivas fueron tipificadas en la ley como agravadas, la mayoría de los apoderamientos ilícitos se penalizaron como hurtos simples. De los hurtos calificados solo crecerían en importancia los casos penalizados por hurto de ganado (Sedeillan, 2016), no así los hurtos con abuso de confianza que se redujeron aún más a puertas de la sanción del Código Penal de 1921 en el que se derogó esta figura. Entre 1917 y 1921, de 291 fallos por atentados a la propiedad solo identificamos 5 casos penalizados por hurtos con abuso de confianza. Un cúmulo de circunstancias debían conjugarse para aplicar tal calificación.
El castigo consagrado en la tipificación de ese delito apuntaba al quebranto de la buena fe depositada, entendida como el deber de observar un actuar honesto, de obrar con rectitud, dado que por dicha razón se omitían precauciones y cuidados habituales[30]. Ello cobraba mayor trascendencia ante algunas circunstancias en las que se desenvolvía la acción delictiva que implicó mayor reproche y determinó una condena unánime cuando la ley comenzó a regir. De ello da cuenta la primera sentencia que encontramos de 1903 a Florentino Iturregui, un argentino de 20 años, soltero y jornalero, condenado a 4 años de penitenciaría por hurtar partes de un recado a un quintero tan solo 10 días después de haberle solicitado trabajo al arribar de otro pueblo y de pernoctar en el mismo lugar. La condena del juez de primera instancia se fundó en que el acusado era peón del damnificado al momento del hecho, circunstancia que “supone mayor audacia en el sujeto y mayor inseguridad para los patrones, de cuya confianza puede abusarse impunemente”. Más allá del ínfimo valor sustraído, la Cámara confirmó la condena, no hizo lugar a la apelación de la defensa fundada en el escaso tiempo de la relación. Sí atendió el argumento del fiscal, quien sostuvo que la confianza nacía “por el hecho mismo de las relaciones que ligan a una y otra […] de otra manera no habría ventaja en disponer de un sirviente o un peón al que debería perpetuamente vigilarse”[31].
Un criterio para encuadrar el delito como calificado, aunque no siempre suficiente, fue la existencia de una relación laboral, sin ser requisito excluyente que el ilícito se cometiera en el lugar de residencia, más cuando por entonces era común que no existiera una clara separación con el ámbito de trabajo[32]. De esa relación nacía la posibilidad de franquear cualquier mecanismo de seguridad, precisamente la disminución del poder de defensa que presuponía el delito fue un principio mentado en la doctrina italiana (Carrara, 1976). En 1908, la Cámara confirmó la condena a 4 años de penitenciaría a un policía porque mientras cumplía funciones públicas como guardia sustrajo de dos cajones depositados en la oficina, 3 pañuelos de seda, una boquilla y un lápiz, valuados tan solo en 7 pesos[33]. El quiebre de la fidelidad por apropiarse de bienes ajenos bajo custodia pesó para condenar por unanimidad el hurto bajo esta figura (Carrara, 1976).
En suma, la decisión de promover la intervención del derecho penal elevando esas causas a la justicia letrada desde partidos lejanos no se explica porque el valor de lo sustraído importase un significativo detrimento del patrimonio de la persona afectada por el hurto. La sentencia envolvía una condena moral, un reproche ético-social y ante la existencia de pruebas de la responsabilidad y del cuerpo del delito, se penalizó. No obstante, no fue criterio suficiente la existencia de algún tipo de relación laboral para tipificar el delito como calificado, tal como muestra el siguiente caso.
En 1908, la mayoría de los miembros de la Cámara no hicieron lugar al pedido del fiscal de revocar la condena por hurto simple a Juan Meolino por haber sustraído dinero de su tío, quien lo había albergado en su hogar donde cumplía algunas tareas que, a veces, le encomendaba. El vocal Johanneton, disintió del fundamento dado por el resto de los camaristas para favorecer al acusado, centrado en la explícita manifestación que hiciera el damnificado de no tenerle confianza y por cuya razón tomaba precauciones. Johanneton argumentó que no era el agraviado quien determinaba la existencia de la confianza, sino que esta se presentaba por circunstancias externas que otorgaban mayores facilidades para cometer el apoderamiento. Su voto envolvía un juicio de valor al sostener que el ofendido “le dispensó una verdadera confianza alojándolo bajo su propio techo y alimentándolo y si bien no le había asignado sueldo ello no obligaba menor gratitud de su sobrino”[34]. Sus palabras dan cuenta de una lesión que traspasaba lo material, iba más allá del derecho de propiedad. Implicaba el quiebre de la hospitalidad, lo que suponía claros motivos de ingratitud que hicieron particularmente odioso el delito cometido bajo esas circunstancias[35]. No obstante, por mayoría de votos, la Cámara rebajó la pena de dos años de prisión a un año y medio, creemos que la edad del acusado de 14 años fue un factor de peso en un contexto en el que la criminología señalaba la necesidad de respuestas diferenciadas en relación a la minoridad.
Interesa destacar con el caso anterior que un cúmulo de condicionantes se conjugaban e interactuaban en cada causa, en las que se articulaban distintos contrapesos al momento de calificar el delito como simple o agravado. Si bien la existencia de una relación laboral fue un criterio de peso no siempre fue suficiente para condenar bajo esa figura. La complejidad que emanaba de las relaciones que caracterizan el mundo del trabajo fue contemplada en algunas oportunidades para limitar dicha tipificación gravosa[36]. En 1911, la Cámara, con el voto de Morales y Carrillo, revocó una condena por hurto con abuso de confianza bajo el argumento de que el acusado era un “simple peón a jornal diario” y fijó la pena en 9 meses de arresto ya que era menor de 100 pesos el valor del estribo sustraído. De este dictamen, difirió una vez más el vocal Johanneton, quien sostuvo que la confianza existía tanto en ese caso como en el doméstico o en cualquier sujeto admitido aun accidentalmente en el hogar de la víctima, pues era la posición que ocupaba la que facilitaba “la aprehensión de las cosas”[37].
A juzgar por los casos analizados, las discrepancias se diluían cuando el hurto se daba en una relación laboral en el que el acusado era empleado público, como señalamos anteriormente, o dependiente de casas de negocios o sirvientes en casas de familia, independientemente de cuál fuera el sexo. En esos pocos casos que llegaron a la justicia letrada, siempre que se hubieran reunido pruebas del cuerpo de delito y de la responsabilidad del acusado, existía unanimidad de opiniones entre los jueces de la Cámara para encuadrar el hurto como agravado sin exigir que la relación estuviera avalada por lazos de antigüedad. En 1912, el tribunal confirmó la pena mínima de 2 años de penitenciaría impuesta en primera instancia a Fernando Alvares por hurtar 200 pesos de la caja del mostrador de la farmacia en la que trabajaba como sirviente porque:
[…] la ley no entra en estas distinciones y castiga como abuso de confianza el hecho ejecutado por el doméstico de la casa en perjuicio de sus patrones sin que sea necesario que el agente tenga la misión de custodiar caudales. Basta que las dependencias donde estos se encuentran sean accesibles al mismo y se libre indeterminadamente a la buena fe de los empleados y domésticos la vigilancia de los intereses de la casa de la que dependen o están empleados[38].
Bajo similares argumentos, la Cámara confirmó la condena a la sirvienta Luna Silveira por hurtar varias prendas de la habitación de su patrona. Argumentó que:
[…] el mayor desamparo de sus intereses crea mayor obligación en las personas que tienen más facilidad para violar ese sentimiento que se llama “confianza” pública y privada y de allí emana la mayor penalidad para quien abusa de ella amparándose en la impunidad […] sin que pueda hacerse distinguir entre mayor o menor antigüedad en el servicio puesto que el simple hecho de ser aceptado en esa calidad brinda la confianza que en el deposita el patrón[39].
La Cámara no siempre aplicó la pena mínima cuando los acusados no eran reincidentes, lo que da cuenta de la gravedad que representaban estos delitos en un contexto de transformaciones experimentadas con la conformación del mundo del trabajo. Sin embargo, cabe destacar que las penalizaciones por hurto con abuso de confianza fueron poco frecuentes, es posible que algunos de estos delitos escaparan a la vista de la Cámara porque terminaban en sobreseimientos provisorios por falta de pruebas suficientes y en otros porque los jueces de primera instancia encuadraban el ilícito en una calificación menos gravosa, lo cual no era objetado por el fiscal. En 1912, el tribunal cuestionó una condena de primera instancia a un peón a la pena de un año de arresto por hurto simple de un poncho y un recado. La causa llegó a su vista por la apelación del defensor, no del fiscal, quien solicitó la disminución de la pena. Lejos de hacer lugar a su pedido, la Cámara sostuvo que el damnificado dejó los objetos en la pieza que destinó para alojamiento de “su peón o favorecido” de donde los sustrajo el acusado, quien había abusado de su confianza. No obstante, no pudo modificar la pena por haberla consentido el fiscal[40]. Un aspecto que no es de menor importancia es que, en más de una oportunidad, la Cámara llamó la atención a quien estuvo a cargo de dicha función sobre el lábil desempeño en la persecución penal.
Durante los años previos a la derogación de la ley, los fallos que llegaron a la Cámara traslucen que continuaron perviviendo discrepancias entre los jueces de diferentes instancias para encuadrar el hurto bajo ese agravante. En 1918, el tribunal, totalmente renovado en su composición, objetó que el juez de primera instancia calificara como hurto simple la sustracción cometida por Manuel Ramón de una guitarra al dueño de una peluquería de la que quedó a cargo. Revocó la condena de 1 año y 3 meses de prisión y le impuso 4 años de penitenciaría bajo el argumento de que el abuso de confianza se daba por “quien encargado de la custodia de un establecimiento aun siendo accidentalmente, se prevalece de su cargo para sustraer objetos”[41]. En cambio, existió unanimidad de opiniones entre el juez de primera instancia y la Cámara para condenar bajo esta figura a una sirvienta que hurtó un anillo de oro a su patrona, fijando la pena en 4 años de penitenciaría aun sin tener antecedentes. Caso que no puede interpretarse como una agudización de las sanciones a las mujeres, como sucedía en otros contextos latinoamericanos, en tanto no encontramos a otra condenada por este delito en años previos a 1921.
Aun cuando la Cámara configuró una interpretación del hurto con abuso de confianza en sentido amplio, las pocas penalizaciones bajo esta figura encuentran una explicación en que no siempre la pena establecida en la ley se percibió congruente con la transgresión. Tal como muestra el fallo de la Cámara de 1918 que absolvió del delito de hurto a Catalina Casey, una empleada doméstica que se desempeñaba como cocinera de un establecimiento de campo, a quien el encargado de la estancia en la que trabajaba la acusó de haber cometido reiterados hurtos de mercaderías comestibles que fueron encontradas en su habitación y por los que se hallaba confesa. El juez de primera instancia la penalizó por hurto simple, calificación que en esta oportunidad no objetó la Cámara, tribunal que se centró en cuestionar la validez legal de las pruebas en que se fundó la condena. Argumentó que no estaba acreditado el cuerpo del delito, al no haberse cumplido con la formalidad de constatar por el dueño la legítima propiedad de lo hurtado, por cuya razón se inclinó por la absolución[42].
Es difícil inferir a partir del caso anterior que la Cámara persiguiera —con los recursos disponibles en el proceso penal— impedir aplicar una condena, pues es una realidad que la falta del cumplimiento de ese formalismo en más de una ocasión limitaba la penalización aun cuando existía la confesión. Aún pervivían dificultades para acreditar legalmente la conducta punible o el cuerpo del delito en atentados contra la propiedad debido a que no se respetaban los requisitos de forma establecidos en el Código[43]. Nos detuvimos en ese fallo en particular porque refleja cómo continuó sin ser una excepción que algunos jueces de primera instancia encuadraran algunos hurtos domésticos en una tipificación menos gravosa.
Lamentablemente, es difícil identificar cuántos casos como el anterior existieron porque, como señalamos, no todos los fallos por hurtos simples se apelaban y, en caso de hacerlo o de elevarse la causa en consulta, la Cámara no solía fundamentar su decisión de confirmar la pena. No obstante, podemos conocer los casos en los que los jueces de primera instancia aplicaron una condena por abuso de confianza y, como indicamos, estos fueron pocos, tuvieron en su mayoría a hombres como protagonistas, las penas no superaron la media de 4 años de penitenciaria y fueron confirmadas por la Cámara que no atendió el pedido del defensor[44].
En otros Departamentos judiciales, como el de Capital, en el que los hurtos domésticos y en la vía pública cometidos por mujeres fueron más perseguidos y judicializados, la realidad pareció no diferir marcadamente. Calandria (2021a), basándose en los legajos de las internas de la Cárcel y Penitenciaría de mujeres de La Plata, sostiene que las detenidas, en su mayoría por hurtos cometidos en el ámbito doméstico, en primer lugar, terminaban absueltas o sobreseídas y, en segundo lugar, condenadas a penas menores a dos años de penitenciaría. A fin de profundizar sobre la aplicación del delito de hurto con abuso de confianza hemos consultado esas fuentes e identificamos que de las condenas por hurtos calificados la mayoría lo fueron por abuso de confianza, casos que fueron más frecuentes que en el Departamento judicial del Sud. Los legajos muestran que en esos casos las penas que se aplicaron comúnmente no superaron los 4 años de penitenciaría y fueron confirmadas por unanimidad en segunda instancia. No obstante, ilustran que el Poder Ejecutivo intervino en más de una ocasión conmutando las penas de las condenadas mucho antes de su vencimiento. En algunos casos, en el mismo fallo la Cámara hizo explícita la voluntad de dirigirse a la Corte Suprema con tal propósito. Aunque los fallos de la Cámara del Departamento judicial del Sud nos impiden conocer si se conmutaron las penas por este delito, aspecto que necesariamente requiere profundizarse, no dejan de ser relevantes porque ilustran la limitación de la extensión del campo de aplicación de esta figura en los años previos a su derogación. En 1919 encontramos en un fallo que la Cámara no objetó la condena por hurto simple a José Franco a dos años de prisión por sustraer 75 bolsas vacías de harina al dueño de una panadería en la que trabajaba, quien estaba confeso de llevar de 10 a 12 bolsas a su domicilio a la madrugada cuando terminaba su trabajo. El tribunal argumentó que no era “un cargo de confianza el de obrero de una fábrica de pan en lo que respecta a la custodia de los intereses y bienes del dueño” y para fundamentar su decisión se apoyó en la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones Federal[45]. Sin embargo, en 1921, en una causa por hurto de un peón a su patrón, la confesión del acusado de haber tenido conocimiento del ropero donde la familia guardaba dinero, por haberlo visto y presenciado varias veces, determinó que la Cámara modificara la condena de 2 años de prisión por 4 de penitenciaría. Consideró que la confianza emanaba del hecho de haberle permitido a la familia entrar a las habitaciones y “enterarse de esas cosas”. En el mismo sentido se expresó la Corte que no hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por el defensor[46].
La Corte Suprema no pronunció una interpretación restrictiva al respecto del hurto con abuso de confianza. El 3 de junio de 1919 no hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la condena a Florentino Sequeira y Ramos pronunciada por la Cámara del Departamento del Centro que elevó la pena de 2 a 4 años de penitenciaría por sustraer mercaderías del lugar de trabajo en distintos momentos. El tribunal argumentó que el damnificado había hecho entrega de las llaves de su casa de comercio al procesado, que era empleado suyo[47]. No obstante, esta instancia tampoco estuvo exenta de discrepancias en la calificación del delito. En octubre de ese mismo año, el procurador Washington Ocampo se pronunció a favor del recurso interpuesto por el defensor de Sergiusti contra la condena por hurto con abuso de confianza a tres años de penitenciaría dictada por el Departamento de Capital. Sostuvo que:
El hecho de que Sergiusti haya sido albergado en el establecimiento de campo del damnificado no importa una demostración de confianza por parte de éste, sino simplemente la ejecución de un acto humanitario y tradicional en toda nuestra campaña; y de que aquél tuviera acceso al galpón donde se hallaba la pieza en cuyo interior y sobre una mesa se dejó el dinero, tampoco importa un acto de confianza desde que era un lugar al cual podían penetrar cualquiera de los peones y demás habitantes del establecimiento para recoger o depositar las herramientas e instrumentos de trabajo[…] No se trataba ni de las habitaciones particulares.
Los vocales de la Corte, sin embargo, argumentaron que el hecho de haberle dado albergue al acusado hasta que encontrara trabajo era una circunstancia que indudablemente daba pruebas de confianza de la que el procesado abusó, faltando a los más elementales deberes de hospitalidad[48].
En abril de 1921, nuevamente el procurador se pronunció a favor del recurso extraordinario interpuesto por un defensor contra la condena a un mozo por hurto con abuso de confianza a cuatro años y medio de penitenciaría, revocatoria de la pena de un año de arresto. Sostuvo que si bien era cierto que por lo general los hurtos que tales personas cometen en la casa donde prestan sus servicios eran con abuso de confianza, “ello no significa que necesariamente y en todos los casos lleven en si violación de confianza”. Aunque sostuvo que era una cuestión de hecho que debía justificarse en cada caso de una manera expresa, los vocales del máximo tribunal desestimaron el recurso[49].
Dado que la Suprema Corte de Justicia no era un tribunal de tercera instancia, ante la amplia potestad que concentraban las Cámaras de Apelaciones y las causas por delitos menores que escapaban a su control, resulta importante hurgar en otros departamentos judiciales a fin de profundizar sobre los intentos que existieron por racionalizar el poder punitivo estatal ante una ley severa que protegía la propiedad privada en un sentido amplio[50]. Lejos de haber abarcado el tema en toda su extensión, ello requiere también revisar el papel que desempeñó la Corte y el Ejecutivo en reducir esas condenas, aspecto que no parece haber sido de menor relevancia.
Conclusiones
La inquietud que animó este capítulo fue reflexionar acerca del impacto que representa en determinado momento histórico la sanción de ciertas leyes penales, por lo que ahondamos en las prácticas judiciales, ámbito en el que se desdibujan o adquieren relevancia las modificaciones que su letra encierra. En este caso puntualmente nos centramos en la derogación en 1921 del inciso que tipificaba el hurto con abuso de confianza como delito calificado. Con dicho propósito, nos adentramos en los años previos, en un momento histórico en el que el contenido de la ley penal se tornó objeto de reflexión en diferentes ámbitos a partir de un conjunto de problematizaciones del que tomamos en particular la desproporcionalidad entre pena y lesión. Buscamos rastrear en las sentencias las huellas que imprimieron los cuestionamientos de los que fue objeto la legislación, un escenario atravesado por crecientes demandas y preocupaciones por afianzar la propiedad privada y en el que la política criminal lejos estuvo de ser unívoca en la provincia.
Aunque los fallos consultados no son representativos de la criminalidad real de la población —porque muchos hurtos menores quedaban sin judicializarse y otros no llegaban a la instancia letrada— dan cuenta de haber sido pocos los casos penalizados bajo esta figura, así como de las tensiones que existieron para encuadrar el ilícito bajo esa calificación. La gravedad que atribuyó el legislador a las apropiaciones cometidas en el ámbito doméstico mediante el establecimiento de una pena rigurosa explica los distintos posicionamientos que existieron en los modos de aplicar el castigo y muestra un campo judicial cuyas decisiones fueron el resultado de una relación de fuerzas no siempre uniforme. Ello explica que algunos ilícitos fueran tipificados por algunos jueces de manera menos severa a fin de adecuar la pena a la medida de la lesión. No obstante, ello no implica restar importancia a la reforma de 1921, puesto que la Cámara reflejó una postura más rígida con respecto a los casos que llegaban a su análisis y la Suprema Corte se inclinó por desestimar los recursos extraordinarios interpuestos por la defensa contra la sentencia condenatoria.
El recorrido realizado a fin de recomponer las diferentes respuestas desplegadas por distintas instancias judiciales en estos años en el que la ley estuvo en vigencia está lejos de haberse abarcado en toda su extensión. No obstante, creemos que permite conocer el papel que tuvo la justicia en poner límites en la duración, la intensidad y la extensión de ciertos castigos mientras en la legislatura se demoraba la reforma del Código Penal de la Nación.
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- Desde hace décadas se apela a reducir la lesividad del derecho penal, véase como un primer acercamiento el trabajo de Binder (1997), entre otros trabajos que es imposible detallar por falta de espacio.↵
- Sobre el concepto de campo Bourdieu (2000).↵
- El aumento de la delincuencia involucró principalmente a los delitos contra las personas y la propiedad. Al respecto de la denominada cuestión social ver Zimmermann (1995) y Suriano (2004).↵
- La literatura sobre la criminología positivista en la Argentina es amplia y variada. Resulta imposible enumerar todos los trabajos por falta de espacio: Zimmermann (1995); Salvatore (2004); Marteau (2003); Caimari (2004); Ruggiero (2004); Creazzo (2007; Dovio y Cesano (2009); Scarzanella (2015); Cesano, (2011); Sozzo (2011), entre otros.↵
- Este trabajo se inscribe en una perspectiva historiográfica que, en las últimas décadas, al centrar la mirada en las prácticas judiciales desde diferentes escalas espaciales, ha permitido profundizar la mirada sobre los modos de castigo, ver Barreneche (2015) y Barriera (2019). ↵
- Respecto de población de cada departamento y su evolución consultar la investigación de Calandria (2021: 124). La justicia reposaba en la interacción de la justicia de paz, que en materia penal tenía jurisdicción en delitos con pena de arresto menor a un año, y la letrada. Sobre la configuración de las instituciones judiciales antes de 1880, en Corva (2014) y Yangilevich (2012).↵
- Lamentablemente, no contamos con los libros para los años 1914-1916. Hemos complementado el análisis con la lectura de los expedientes conservados para esos años.↵
- Al respecto del Código de 1887 y sus modificaciones en 1903, ver Frias (1904:73 a 77) y Levaggi, (2012).↵
- Acerca de los antecedentes nacionales al respecto de las diferencias entre robo y hurto y sus agravantes: Fontán Balestra (1980).↵
- Moreno (1903: 196). ↵
- Las distinciones legales en cuanto a la ejecución de la pena lejos estuvieron de cumplirse en todos los establecimientos carcelarios; ver Caimari (2004). Sobre las cárceles de la provincia consultar los trabajos de Yangilevich (2017).↵
- Sobre este proyecto puede consultarse Zaffaroni y Arnedo (1996) y Levaggi (2012).↵
- Moreno fue el artífice de las negociaciones parlamentarias, al respecto Cesano (2018).↵
- Proyecto de Código Penal para la Nación Argentina, Ed. Oficial, Buenos Aires, 1917, p. 116.↵
- Véase sobre estos discursos y las formas de castigo en menores Freidenraij (2020).↵
- Esta ley recogía los adelantos del derecho comparado sin dejar de tener presente la legislación nacional de corte clásico Moreno (1922); Levaggi. (2012); Levaggi (2019).↵
- Acerca de estas transformaciones en el contexto de la provincia, véase Palacio (2013).↵
- Un recorrido sobre esta temática en Pérez y Allemandi (2021). ↵
- Para la ciudad de Buenos Aires puede consultarse Aversa (2010); Allemandi (2017) y sobre los partidos de la provincia de Buenos Aires ver de Paz Trueba (2019), entre otros.↵
- Véase para la ciudad de Buenos Aires Allemandi (2016).↵
- La preocupación era relevante en las décadas anteriores a la codificación, sobre este delito, los intentos de controlarlo y las formas de penalización en la provincia consultar Yangilevich (2008 y 2012) y Corva (2020). Al respecto de otros contextos en el periodo de análisis Moroni (2013) y Moroni, Casullo y Carrizo (2018).↵
- Para más detalle sobre estos cambios ver Sedeillan y Berardi (2015) y Berardi (2018).↵
- Algunas de estas reformas y las preocupaciones que la fundaban en Sedeillan (2015) y Calandria. (2016). ↵
- Para 1917, ver Cantilo (1918: 63).↵
- Ello se reflejó no solo en los homicidios sino en los delitos tipificados contra la honestidad Sedeillan (2009) y en los delitos contra la propiedad consultar los trabajos de la misma autora (2012 y 2016). En el período anterior a la codificación de derecho penal, muchos procesos penales tampoco se traducían en condena (Yangilevich, 2012).↵
- Véase al respecto el estudio de Calandria (2021a y 2021b). Los sobreseimientos o absoluciones también fueron un dato marcado en otros contextos en Casullo (2010). ↵
- La “modernización legal” dada con la codificación no supuso una mejora de esta situación ver Salvatore (2010).↵
- Con relación al contexto chileno ver Palma Alvarado (2009).↵
- Salvatore (2013), deteniéndose en los presos ingresados en la penitenciaría nacional, sostiene que, en el transcurso de la primera mitad del siglo XX, los jueces irán endureciendo su posición frente a las actividades delictivas lo que se traduciría en un aumento generalizado de las penas.↵
- Acerca del término “confianza” en las distintas legislaciones consultar a Carrara (1976). Se ha destacado que, desde los postulados del Antiguo Régimen hasta el primer Código Penal español, se advierte un proceso de cambio en la tipificación de este delito, en el sentido de que comenzaba a consolidarse la valoración de la domesticidad como un elemento agravante del hurto, que lo engloba dentro de los hurtos cualificados en Ortego Gil (2010).↵
- Departamento Judicial del Sud, Expediente 269/14.↵
- En las primeras décadas del siglo XX, se construye una cierta noción de domesticidad en términos deseables y un debate que va trazando la móvil frontera entre lo público y lo privado. Lo doméstico se presume en los discursos, como un espacio unifamiliar, higiénico, separado del trabajo, íntimo, del que se espera que permita y promueva la moralización, aunque en la práctica todavía distará de ello. Al respecto: consultar Aguilar (2012).↵
- Libros de Sentencias de la Cámara de Apelaciones del Sud. Fallo,16 de julio de 1908, Bautista Beracochea, hurto.↵
- Libro de Sentencias de la Cámara de Apelaciones del Sud, Fallo, 1 de octubre de 1908.↵
- Esas circunstancias que engendraban la agravación en el hurto con abuso de confianza estaban establecidas en el código italiano Palos Díaz (1969).↵
- Existe una numerosa bibliografía sobre el mundo del trabajo que ha dado cuenta de una visión más plural y heterogénea acerca de las relaciones que lo atravesaron en estos años de transformaciones. Sobre la provincia de Buenos Aires, ver Palacio (2004 y 2013).↵
- Libros de Sentencias de la Cámara de Apelaciones del Sud, Fallo, 11 de mayo de 1911 Palomeque José, hurto.↵
- Libros de Sentencias de la Cámara de Apelaciones del Sud, Fallo 9 de abril de 1912.↵
- Libros de Sentencias de la Cámara de Apelaciones del Sud, Fallo 9 de abril de 1912 Luna Silveira, hurto. ↵
- Libros de Sentencias de la Cámara de Apelaciones del Sud, Fallo 15 de febrero de 1912 Videla Facundo, hurto.↵
- Libro de Sentencias de la Cámara de Apelaciones del Sud, Fallo 30 de julio de 1918. La Corte Suprema desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el defensor: Causa B. 12947, Acuerdos y Sentencias dictados por la Suprema Corte de Justicia de la provincia, Tomo 2, Serie 9, Imp. Oficiales, La Plata, 1919, p. 389.↵
- Libro de Sentencias de la Cámara de Apelaciones del Sud, Fallo 19 de septiembre de 1918.↵
- Tal es así que en el ámbito político se impulsaron proyectos de reformas del Código Procesal Penal de 1915, a fin de eliminar formalismos legales que obstaculizaban la punición de delitos, en particular preocupaban los hurtos de ganado: Sedeillan, (2018).↵
- Estas fuentes no dan detalles de las estrategias de los acusados y de sus condiciones sociales por eso no nos centramos en esos aspectos. Sobre las causas y estrategias de las acusadas en estos delitos se ha trabajado para un período posterior en Pérez (2016) y Acha (2013).↵
- Libro de Sentencias de la Cámara de Apelaciones del Sud, Fallo 8 de mayo de 1919.↵
- Libro de Sentencias de la Cámara de Apelaciones del Sud, Fallo 19 de Julio de 1921, Guerra Manuel por hurto y Causa B 14860, Acuerdos y Sentencias dictados por la Suprema Corte de Justicia de la provincia, Tomo 4, Serie 10. La Plata, Imp. Oficiales, 1922, p. 97. ↵
- Causa B 13243, Acuerdos y Sentencias dictados por la Suprema Corte de Justicia de la provincia, Tomo 4, Serie 9, La Plata, Imp. Oficiales, 1921. p. 138.↵
- Causa B 13768, Acuerdos y Sentencias dictados por la Suprema Corte de Justicia de la provincia, Tomo 5, Serie 9. La Plata, Imp. Oficiales, 1921, p. 477.↵
- Causa B 14565, Acuerdos y Sentencias dictados por la Suprema Corte de Justicia de la provincia, Tomo 3, Serie 10. La Plata, Imp. Oficiales, 1921, p. 207.↵
- Por entonces existieron otras penas, como la de muerte, que ya no se aplicaban antes de su derogación: Peco (1921: 196) y Salvatore (2013: 88).↵






