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1 El derecho al desarrollo

1. La evolución del derecho al desarrollo

En 1966, el entonces ministro de Relaciones Exteriores de Senegal, Doudou Thiam, mencionó por primera vez el derecho al desarrollo como un derecho específico, y se refirió a él en la Asamblea General. Thiam relacionó directamente el fracaso de los nuevos Estados descolonizados a la hora de resolver el desequilibrio económico creciente entre los mundos en desarrollo y desarrollados con el incumplimiento de los objetivos de desarrollo de las Naciones Unidas. Sin embargo, los fundamentos del derecho se remontan incluso más allá de la Declaración de Thiam[1] y se vislumbran en el primer instrumento de carácter universal, en su preámbulo y en los artículos 1, 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas:

la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad[2].

La Carta de las Naciones Unidas se convirtió, a partir de 1945, en el fundamento legal y conceptual del proceso de internacionalización de los derechos humanos. Dentro de los principios y propósitos de las Naciones Unidas que se encuentran en el artículo primero de la Carta de las Naciones Unidas, podemos mencionar los siguientes:

1. Mantener la paz y la seguridad internacionales y, con tal fin, tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz.;

2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos;

3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

El artículo 56 de la Carta nos recuerda que, para poder cumplir con los propósitos de Naciones Unidas, es menester que “todos los miembros se comprometan a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización”, ya que sin el esfuerzo de todos es imposible alcanzar dichos propósitos. El artículo 55 de la Carta refiere la importancia del crecimiento paralelo entre la extensión del desarrollo y la consolidación de las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, debiendo estas relaciones estar basadas “en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos”. La organización promueve:

a) Niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;

b) La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y

c) El respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.

Asimismo, en la Carta, el desarrollo se presenta como un propósito de los signatarios. Es importante señalar que para lograr el desarrollo debemos unirnos a través de la cooperación internacional, sin dejar de lado los conceptos imprescindibles de solidaridad y fraternidad. Dentro de las funciones de la Asamblea General, el artículo 13.1 refiere “fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación”; esto demuestra la importancia de la cooperación para el desarrollo y la cooperación internacional.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, creada en el año 1948, establece en su preámbulo que los pueblos que integran las Naciones Unidas “se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”. Los artículos 28 y 25 de la Declaración vinculan los derechos individuales con la construcción internacional al expresar, el primero, que “toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”[3]. El segundo artículo, en primer lugar, hace referencia al bienestar de las personas, establece el derecho de los seres humanos a un nivel de vida adecuado que les asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tienen asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad[4], conectado lo individual con lo colectivo.

A medida que la mayoría de los ordenamientos jurídicos domésticos han procedido al reconocimiento de los derechos y las libertades fundamentales, se ha abierto una fase en la que los derechos humanos han sido objeto de coronación en el ámbito universal y regional de las organizaciones internacionales, de modo que nos encontramos hoy en una etapa de internacionalización de los derechos humanos[5].

En el Acta final de la Primera Conferencia Internacional de Derechos Humanos, celebrada en Teherán en 1968[6], se proclamaba la indivisibilidad e interdependencia de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales. Esto es de una enorme importancia en la práctica de los derechos humanos, se repite en la Resolución 32/130 de la Asamblea General de las Naciones Unidas[7], de 16 de diciembre de 1977, donde se afirma que

todos los derechos humanos y libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; deberá prestarse la misma atención y urgente consideración a la aplicación, la promoción y la protección tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales; la plena realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible; la consecución de un progreso duradero en la aplicación de los derechos humanos depende de unas buenas y eficaces políticas nacionales e internacionales de desarrollo económico y social…

En cierta medida, tiene como objetivo eliminar las desigualdades a nivel mundial, midiendo el nivel de desarrollo de las naciones de acuerdo con su crecimiento económico. Por “desarrollo” se entiende, aún, los medios materiales “necesarios” para la realización efectiva de los derechos humanos, no los medios “suficientes” para alcanzar los objetivos de desarrollo[8].

Esta indivisibilidad e interdependencia del conjunto de los derechos humanos vuelve a ser proclamada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena del 13 al 24 de junio de 1993. En su párrafo 5 afirma que los derechos humanos son “universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí”. La comunidad internacional debe abordar los derechos humanos en forma global y de manera “justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”.

La Conferencia de Viena sobre Derechos Humanos es la Segunda Conferencia Mundial sobre la materia, celebrada a los veinticinco años de la Primera Conferencia Mundial, la de Teherán (1968). En esta segunda reunión se habían depositado unas enormes expectativas en cuanto a que podía convertirse en un punto de inflexión en lo que concierne al respeto universal de los derechos humanos.

Es importante mencionar que la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo Social[9], proclamada por la Asamblea General en su Resolución 2542 (XXIV) del 11 de diciembre de 1969, en su artículo 1 nos dice que

Todos los pueblos y todos los seres humanos, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, nacionalidad, origen étnico, situación familiar o social o convicciones políticas o de otra índole, tienen derecho a vivir con dignidad y a gozar libremente de los frutos del progreso social y, por su parte, deben contribuir a él[10],

y que el progreso social y el desarrollo en lo social se fundan en el respeto de la dignidad y el valor de la persona humana, debiendo asegurar la promoción de los derechos humanos y la justicia social, lo que requiere:

a) La eliminación inmediata y definitiva de todas las formas de desigualdad y de explotación de pueblos e individuos, de colonialismo, de racismo, incluso el nazismo y el apartheid, y de toda otra política e ideología contrarias a los principios y propósitos de las Naciones Unidas;
b) El reconocimiento y la aplicación efectiva de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales sin discriminación alguna.

La Asamblea General adoptó en el año 1970 la estrategia del Segundo Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo[11], debido a los pocos resultados obtenidos en el Primer Decenio de Naciones Unidas para el Desarrollo[12], haciendo hincapié en que debía realizarse un mayor esfuerzo por parte de los actores de la comunidad internacional para disminuir las desigualdades en el planeta y promover el desarrollo.

La Declaración sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional[13] debe ser considerada como un importante progreso hacia el desarrollo como un derecho humano, ya que supone un cambio en la forma que se entiende el subdesarrollo y los procesos de desarrollo[14]. Nótese que, hasta ese momento, el desarrollo era visto como un proceso de etapas temporales, pero a partir de los años 70 el subdesarrollo comienza a forjarse como un fenómeno cuyo origen se centra más en la estructura económica global.

Fue precisamente desde un país africano, Senegal, donde se concibió por primera vez el desarrollo como un derecho humano, distinto al resto de los derechos y al derecho internacional del desarrollo[15]. El derecho al desarrollo fue mencionado por primera vez en 1977, cuando la Comisión de Derechos Humanos (33ª sesión), bajo la presidencia del mismo país, aprobó la Resolución 4 (XXXIII) con fecha 21 de febrero de 1977, que llamaba al estudio del derecho al desarrollo como derecho humano. El estudio fue finalizado en 1979 por Philip Alston.

En la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) se realizaron debates alrededor de la teoría de la dependencia. Allí se procuró construir el concepto de vinculación de la estructura socioeconómica global con el subdesarrollo, ubicándose más allá de las políticas nacionales. La declaración procuró convertirse en la estructura para las relaciones económicas entre los pueblos y las naciones.

La soberanía plena de los Estados incluía el respeto a los recursos naturales, también el derecho a la nacionalización o transferencia de la propiedad a sus naciones; además la regulación y vigilancia de las “actividades de las empresas transnacionales, adoptando las medidas necesarias para beneficio de la economía nacional de los países donde dichas empresas realizan sus actividades”[16]. Según la Declaración de 1974, el Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI) debía tomar un sistema económico y social conveniente para un posterior desarrollo, este debía estar cimentado en principios de igualdad soberana, cooperación, no discriminación y libertad.

El 12 de diciembre de 1974 fue adoptada la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados[17]. La Carta contiene principios que considera fundamentales en las relaciones económicas, como la igualdad de derechos, la justicia social internacional, la libre determinación de los pueblos, el respeto por los derechos humanos y la cooperación internacional para el desarrollo. Ratifica el principio de cooperación internacional para la solución de los problemas internacionales tanto de carácter económico como social. Además de pretender la creación de condiciones favorables para la promoción del progreso económico y social de todos los países en desarrollo.

La Resolución 34/46 de noviembre de 1979 fue la primera resolución de la Asamblea General de las NU en la que se señala al derecho al desarrollo como un derecho humano. Posteriormente, en la Resolución 35/174 del 15 de diciembre de 1980, se solicitó a la Comisión de Derechos Humanos que adopte las medidas tendientes para promover el derecho al desarrollo como un nuevo derecho humano.

Pero fue recién en el año 1981 cuando se proclamó el derecho humano al desarrollo a nivel regional en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, también conocida como Carta de Banjul[18], la cual, acertadamente, en su artículo 22, establece que

Todos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo económico, social y cultural con la debida consideración a su libertad de identidad y disfrutando por igual de la herencia común de la humanidad.

Los Estados tendrán el deber de garantizar el ejercicio del derecho al desarrollo.

El 4 de diciembre de 1986, fue proclamado universalmente el derecho al desarrollo como derecho humano por la Asamblea General de las Naciones Unidas cuando esta adoptó la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo en su Resolución 41/128[19]. Es menester resaltar que la Declaración de 1986 es el texto de referencia del derecho humano al desarrollo, por medio del cual se reunió la aquiescencia necesaria para fijarlo como norma de derecho internacional, y proclamarlo de manera universal.

A comienzos de 1992, dos informes fueron solicitados por la Comisión de Derechos Humanos al secretario general[20] sobre la promoción y aplicación efectiva de la DDD[21]. El primero, referente al fortalecimiento de los mecanismos existentes para la promoción y protección de los derechos humanos, y el segundo, con propuestas concretas para la aplicación y promoción efectiva del DD. Ambos sirvieron para la preparación de la Conferencia de Viena sobre Derechos Humanos.

En el mismo año, la mundialmente conocida Declaración de Río, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en la citada ciudad del 3 al 14 de junio, establece en el principio 1 que los seres humanos son el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y que “tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”. En su principio número 3 expresa que el desarrollo debe ser “sostenible o sustentable”, al referir que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”. Incorporando la noción de sustentabilidad y refiriéndose directamente a la intergeneracionalidad. En el principio 4 establece que “la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse de forma aislada”. El principio 5 establece nuevamente la relación con el desarrollo, cuando afirma que todos los Estados y todas las personas “deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sustentable”[22].

Un año después, se reafirma definitivamente el derecho al desarrollo en la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobada el 25 de junio[23], tal como se formuló en la Declaración de 1986, ya que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho al desarrollo, como fue proclamado en la DDD, como un derecho universal e inalienable, y como parte de los derechos humanos fundamentales. El punto 10 refiere también a la imposibilidad de que sea invocado como justificación para limitar derechos humanos que ya han sido reconocidos internacionalmente: “El desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse como justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente reconocidos”.

Es de suma importancia mencionar el punto 11 de la Declaración de Viena, que nos recuerda nuevamente la intergeneracionalidad de este derecho, al mencionar que “El derecho al desarrollo debe realizarse de manera que satisfaga equitativamente las necesidades en materia de desarrollo y medio ambiente de las generaciones actuales y futuras”.

En las Naciones Unidas, por Resolución de la Comisión de Derechos Humanos, se estableció un Grupo de Trabajo sobre el DD. En 1993, se llevaron a cabo las primeras sesiones en Ginebra, que produjeron un informe[24] enfocado en cuestiones prácticas de realización del derecho al desarrollo. La Comisión de Derechos Humanos nombró a Arjun K. Sengupta, un economista, como experto independiente, quien aportó un enfoque práctico que resultó en la visión predominante de los textos que recogen el derecho al desarrollo como un derecho humano.

Sengupta y Marks recomiendan que debe pensarse cómo hacer posible el desarrollo y no tanto cómo justificar su existencia en tanto derecho humano. Es así que se abre un período de debates, con el desarrollo como horizonte, enfocado principalmente en la conducción de objetivos progresivos que nos lleven a reducir la pobreza y la desigualdad[25].

La Declaración sobre Eficacia de la Ayuda de París fue consecuencia del trabajo realizado en el Foro sobre Armonización, celebrado en Roma en el año 2004 y en el Foro de Alto Nivel de 2005. Esta declaración proclama los principios de alineación, armonización, apropiación, resultados y mutua rendición de cuentas entre países donantes y socios.

Posteriormente, la Agenda de Acción de Accra, que fue adoptada el 4 de septiembre del año 2008, en el III Foro de Alto Nivel sobre Eficacia de la Ayuda, hace hincapié en las medidas para aumentar de alguna manera la eficacia de la ayuda para lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio y concibe más fuerte el papel de la sociedad civil en la cooperación internacional para el desarrollo. Así como la Alianza de Busán para la Cooperación Eficaz al Desarrollo, la cual se aprobó en el IV foro de Alto Nivel celebrado en Corea en el año 2011. En el punto 3 de la Declaración de Accra se afirma que “la sostenibilidad ambiental [es esencial] para lograr un efecto duradero sobre las vidas y el potencial de mujeres, hombres y niños pobres”. Mientras que el punto 13 consagra el denominado enfoque de derechos humanos del desarrollo.

En la Declaración Final de la Alianza de Busan del año 2002 se reconoce que está basada en principios compartidos, metas comunes y compromisos diferenciales, con miras a un desarrollo internacional eficaz. Simultáneamente, la Asamblea General de las Naciones Unidas continúa apoyando el reconocimiento del derecho al desarrollo, solicitando estudios tomando como ejemplo la Resolución sobre el Derecho al Desarrollo del 27 de febrero del año 2003.

El resultado de la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, organizada por las Naciones Unidas, celebrada del 18 al 22 de marzo del año 2002, fue el Consenso de Monterrey[26]. Este consenso pretendió enfrentar los inconvenientes sobre la financiación para el desarrollo en el mundo con el objetivo de “erradicar la pobreza, lograr un crecimiento económico sostenido y promover un desarrollo sostenible al tiempo que avanzamos hacia un sistema económico mundial basado en la equidad y que incluya a todos”. El punto 11 del consenso de Monterrey prevé que

la libertad, la paz y la seguridad, la estabilidad interna, el respeto de los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo, y el estado de derecho, […] las políticas con orientación de mercado y el compromiso general de crear sociedades justas y democráticas[27].

La Declaración de Doha sobre la financiación para el desarrollo[28], celebrada en Qatar en el año 2008, es la encargada de examinar la aplicación del Consenso de Monterrey y expresa en su introducción los objetivos y compromisos de este consenso. Es necesario aclarar que la Declaración de Doha reafirma la idea de que cada país es responsable de su desarrollo, pero considera como necesario que esos esfuerzos de desarrollo nacional se sustenten en un entorno económico internacional propicio. Recordemos que la Declaración de Doha reafirma en su punto 6 que “cada país es el principal responsable de su propio desarrollo económico y social, y nunca se insistirá lo suficiente en la importancia de las políticas y estrategias nacionales de desarrollo”[29].

Es así como el derecho internacional del desarrollo se configura cronológicamente antes del derecho al desarrollo. Particularmente el DIDH es la rama del derecho internacional que intenta hacer efectivo el derecho al desarrollo.

2. Definición, contenido y sujetos titulares del derecho al desarrollo

2.1. Concepto y contenido del derecho al desarrollo

Con el objetivo de alcanzar las condiciones necesarias para una vida digna, apuntando hacia la participación del hombre y de toda la población en el desarrollo económico, social, cultural y político, se considera fundamentalmente el derecho al desarrollo como un derecho humano de síntesis a través del cual se procure garantizar a la comunidad y a todo ser humano, condiciones de igualdad en la aplicación de los derechos civiles y políticos, además de los derechos económicos, sociales y culturales. Esta postura se tomará a lo largo de este punto, además de explicar otras que considero importantes para la comprensión integral de la temática.

2.1.1. Fundamento del derecho al desarrollo como un derecho humano

Cuatro posturas procuran definir la naturaleza del derecho al desarrollo[30], a saber: (a) teoría de la indispensabilidad; (b) teoría de los derechos básicos o core right; (c) teoría de los derechos de solidaridad y (d) la teoría de los derechos síntesis. A continuación se expondrán brevemente las cuatro teorías y sus respectivos argumentos a favor y en contra[31].

Según la teoría de la indispensabilidad, el derecho al desarrollo es imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos. Georges Abi-Sabb[32] nos habla de una “precondición” para hacer efectivos los demás derechos económicos, sociales y culturales. Con respecto a la crítica de esta postura, expresa que esta teoría excluye los derechos civiles y políticos, o que de alguna manera no se garantiza el cumplimiento de los derechos económicos, sociales o culturales. Pisarello refiere que todos los derechos humanos pueden gozar de indivisibilidad e interdependencia porque todos pueden tender a la dignidad humana, gozar de ese fundamento común[33], por lo que todos pueden propender a igual libertad, igual seguridad e igual diversidad.

La segunda postura, denominada teoría de un derecho básico o core right, desarrollada por Mohammed Bedjaoui, sostiene que el derecho al desarrollo es un derecho fundamental, al que se refiere como “el alfa y omega de los derechos humanos, el comienzo y el fin, el significado y meta de los derechos humanos”[34]. Cabe aclarar que esta teoría considera el derecho humano al desarrollo como un escalón superior de los demás derechos, diferente a lo que plantean las Naciones Unidas, que ubica todos los derechos humanos en un plano de igualdad, indivisibilidad e interdependencia.

La tercera teoría, propuesta por Karel Vasak, es la de la solidaridad, y considera el derecho al desarrollo como un derecho humano que forma parte de la tercera generación de derechos, así como el derecho a la paz, al medioambiente y al patrimonio común de la humanidad[35]. Algunos autores entienden que esta teoría no define el derecho al desarrollo, y otra desventaja que señalan es que hablar de derechos generacionales es excluyente y restrictivo, lo que justifica la desvalorización de ciertos derechos[36].

La última teoría es la del derecho como síntesis, y en ella coinciden la mayoría, por citar algunos autores: Bunn, Felipe Gómez Y Hajjar Leib[37]. Esta teoría considera que el derecho al desarrollo es una síntesis de la existencia de todos los derechos humanos[38]. Según ella, el derecho al desarrollo es un derecho holístico y sistemático, por lo que el valor de cada derecho será incrementado y determinado por la presencia de los demás. Keba M’Baye critica esta teoría con el argumento de que no incorpora conceptos nuevos en la temática, ya que los elementos que forman este concepto son parte del derecho internacional. Respecto a la postura, Bunn alega que otorgarles una dimensión extra a los derechos preexistentes importa la amplitud de los objetivos que persigue el desarrollo. Existen derechos que todavía no son considerados como tales y la consagración del derecho al desarrollo reforzó esa protección.

2.1.2. Críticas al derecho al desarrollo como derecho humano

Según lo analizado con anterioridad, no todos los autores aceptan el derecho al desarrollo como un derecho humano. Algunas críticas radican en que al igual que los demás derechos de la tercera generación, el derecho al desarrollo cuenta con una falta de concreción conceptual, lo que compromete su fundamentación, así como la puesta en práctica de este derecho. Otra parte importante de los autores, como Gómez Isa o Carrillo Salcedo, que se han dedicado al estudio de este derecho, lo han denominado como soft law, en su proceso codificatorio[39].

Otros autores, aunque minoritarios, están en contra de la inclusión del derecho al desarrollo en el catálogo de derechos humanos. Donelly considera que es contraproducente por dos razones: primero, porque carece de base ética y jurídica; segundo, porque su inclusión es nociva para la teoría de los derechos humanos, ya que descategoriza los derechos y libertades de la primera y segunda generación, y ensombrece el significado y justificación de los derechos ya consolidados de la tercera generación. De esta forma, estos autores creen que, al incluir el derecho al desarrollo en los derechos de la solidaridad, y sostener que en alguna medida esta generación excluye los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, esta inclusión tiene una connotación negativa, puesto que los debilita. Es necesario reiterar la necesidad de preeminencia del principio de interdependencia de los derechos humanos para evitar considerar algunos derechos más valiosos que otros, ya que todos deben estar en un plano de igualdad para asegurar una vida digna a las personas. Pisarello considera que no hay impedimento alguno para que los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales gocen de iguales condiciones para su efectiva realización. Esta crítica queda saneada en el último punto de este trabajo, ya que al recategorizar novedosamente el derecho al desarrollo, resulta inviable[40].

2.2. Sujetos titulares del derecho al desarrollo

¿Quiénes son los sujetos activos y quiénes son los sujetos pasivos de este derecho? En los siguientes puntos se intentará dar respuesta a esos interrogantes.

El artículo 2.1 de la DDD expresa que “la persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo”, pero es en la comunidad en el único ámbito “en el que se puede asegurar la libre y plena realización del ser humano”[41]. Nos dice con claridad que es el individuo el sujeto principal del derecho al desarrollo, no los pueblos, ni las naciones, ni los Estados, por lo que la centralidad del sujeto al desarrollo establece como sujeto primigenio del derecho al desarrollo al individuo[42]. Establece también que solamente en la comunidad puede el ser humano desarrollarse y desenvolverse. Es así que en la Declaración se unen dos aspectos de los derechos humanos: el aspecto individual y el colectivo. Posteriormente, en su artículo 2.3 se recoge la vertiente negativa del derecho al desarrollo, ya que se lo vincula con el derecho a la autodeterminación, donde se establece que, individualmente, los Estados tienen derecho a cumplir con su deber de realizar el derecho al desarrollo como mejor lo crean, pero no son considerados beneficiarios directos de este[43].

La titularidad del derecho al desarrollo ha ocupado un lugar importante entre las distinciones doctrinarias, sobre todo en la cuestión de si estaba entre los derechos colectivos o entre los derechos individuales. Como ya sabemos, la discusión de la existencia de los derechos colectivos ha tenido su consecuencia en la discusión del derecho al desarrollo, en particular respecto de los que defienden la titularidad individual de los derechos humanos. Para una opinión minoritaria doctrinaria acerca del tema, pesa una “confusión o diferencia de opinión sobre la cuestión de los sujetos de derecho y obligaciones”[44], cosa que no ocurre con los derechos civiles y políticos ni con los derechos económicos sociales y culturales. Sin embargo, hoy la doctrina mayoritaria entiende que tanto los sujetos activos como pasivos del derecho al desarrollo son múltiples.

Esta postura encuentra fundamento en la Declaración de 1986, la cual ya en su preámbulo recoge los conceptos de multiplicidad de sujetos titulares y centralidad del individuo como sujeto del desarrollo, de manera que “el derecho al desarrollo es un derecho inalienable y que la igualdad de oportunidades para el desarrollo es una prerrogativa tanto de las naciones como de los individuos que componen las naciones[45]”, y también reconoce que “la persona humana es el sujeto central del proceso de desarrollo y que toda política de desarrollo debe por ello considerar al ser humano como participante y beneficiario principal del desarrollo”[46]. Sin embargo, la Declaración no se refiere a los Estados como sujetos titulares del derecho al desarrollo, aunque sí son encargados de hacerlo cumplir.

2.3. Sujetos “deudores” y “acreedores” del derecho al desarrollo

La Declaración de 1986 es clara al establecer quiénes son los sujetos obligados a cumplir el derecho al desarrollo, establece en su art. 2.2 que “Todos los seres humanos tienen la responsabilidad del desarrollo, […] y […] deben promover un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo”.

Por otro lado, el art. 3 establece los principales sujetos pasivos del derecho al desarrollo: “los Estados tienen el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización del derecho al desarrollo”.

Los Estados son la unidad de distribución de recursos más importante. Donnelly entiende que tenemos un sistema nacional de implementación de los derechos humanos internacionales[47]. Así, en el ámbito nacional, son los Estados soberanos los que tienen la responsabilidad de establecer políticas y repartir los recursos y derechos entre los ciudadanos. Es cuidadosa la Declaración al no establecer el deber que tienen los Estados de alcanzar el desarrollo, sino de crear condiciones óptimas. “Cabe destacar que las condiciones favorables” no integran un numerous clausus y tampoco son perfectas, sino perfectibles. Por lo que es complejo saber todo lo necesario para aumentar los niveles de desarrollo[48].

Con relación al nivel interno, el art 2.3 establece que “Los estados tienen […] el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera”. En el ámbito internacional, las “condiciones favorables” requieren, según el art. 3.2, “el pleno respeto de los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados” debido a que estos (art. 3.3) “tienen el deber de cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo”[49].

El artículo 7 nos recuerda que

Todos los Estados deben promover el establecimiento, mantenimiento y fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales y, con ese fin, deben hacer cuanto esté en su poder por lograr el desarme general y completo bajo un control internacional eficaz[50].

Sin embargo, es en el párrafo segundo del art. 7 donde la Declaración de 1986 pretende “lograr que los recursos liberados con medidas efectivas de desarme se utilicen para el desarrollo global, en particular de los países en desarrollo”[51], y debe ser entendido como una recomendación general, ya que en ningún otro destino pueden ser dedicados los recursos liberados de manera compatible con el desarrollo[52].

El artículo 4.1 de la Declaración expresa: “los Estados tienen el deber de adoptar, individual y colectivamente, medidas para formular políticas adecuadas de desarrollo internacional”[53].

El artículo 4.2, considera que para ello se requiere: una acción sostenida para promover un desarrollo más rápido de los países en desarrollo”[54].

Y el artículo 8.1 considera que

Los Estados deben adoptar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo y garantizarán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en cuanto al acceso a los recursos básicos, la educación, los servicios de salud, los alimentos, la vivienda, el empleo y la justa distribución de los ingresos.

Para hacer efectivo el derecho al desarrollo (art. 5.), “los Estados adoptarán enérgicas medidas para eliminar las violaciones masivas y patentes de los derechos humanos de los pueblos y los seres humanos”[55].

Se establecen dos deberes generales para la promoción y paulatina realización del derecho al desarrollo. El primero es negativo y se refiere a la eliminación de obstáculos al desarrollo. (art. 6.3): “Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos al desarrollo resultantes de la inobservancia de los derechos civiles y políticos, así como de los derechos económicos, sociales y culturales”[56]. El segundo es positivo, y se refiere a la regla de actuar positivamente en post de la construcción de este derecho (art. 10)[57].

La falta de adopción de medidas concretas importa fomentar la llamada “crítica de la coherencia”, que consiste en preguntarse si podemos articular los derechos de manera coherente sin individualizar obligaciones y obligados. “Grandes intenciones, escasas medidas prácticas”; para parte de la doctrina, como Ibrahim Salama o Arjun Sengupta, la causa es claramente política, llegar a un documento negociado, con un acuerdo mínimo y el mayor consenso posible. En ese sentido, el mismo Sengupta, además de Sen y Marks, entre otros, apelan a la distinción de Immanuel Kant entre obligaciones perfectas y obligaciones imperfectas. Como dice Sen, los derechos formulados de esta manera podrán quedar insatisfechos, pero igualmente es posible entre “un derecho que una persona tiene pero que no ha sido satisfecho y el derecho que una persona no tiene”[58].

En la mayoría de la literatura referente al derecho al desarrollo se hizo foco en cómo hacer efectivos esos deberes o cómo eliminar los obstáculos que impiden el desarrollo. A modo de ejemplo podemos citar el desafío de implementar la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en la búsqueda de un nuevo modelo de desarrollo basado en la inclusión social y laboral, la sostenibilidad ambiental, la erradicación de la pobreza y el crecimiento económico. Desafío que enfrentan los países de América Latina y el Caribe. Para enfrentarlo, es necesario promover las tres dimensiones del desarrollo sostenible: social, ambiental y económica. La Comisión Económica para América Latina y el Caribe señala que el tema social no solo atañe al sector social, sino también a la economía, la política y el medioambiente, identificando concretamente obstáculos que impiden el desarrollo[59].

Los deberes de realización del derecho al desarrollo son los de realizar todos los derechos humanos incrementando un crecimiento económico, que consiste en que esos derechos de cualquier sociedad, nacional o internacional, sean distribuidos según el criterio de la justicia.

3. Validez jurídica del derecho al desarrollo

Otro punto controvertido que presenta el derecho al desarrollo es su validez jurídica; es decir, su valor jurídico, el valor normativo que lo delimita como un derecho humano. En el presente trabajo ya hemos analizado la definición y el contenido del derecho al desarrollo, ya que aquellos elementos afectan su validez normativa.

Se pueden distinguir cuatro vías[60] que explican su magnitud, a saber: i) la inductiva, ii) la consuetudinaria, iii) la de los principios generales del DI y iv) la convencional.

Los Estados y autores que consideran que el derecho al desarrollo ya forma parte del DI positivo sostienen la vía inductiva (i), entendiendo que es posible inducirlo de la totalidad de instrumentos jurídicos adheridos por los Estados. Esta vía es sostenida por los que defienden el derecho al desarrollo como un derecho de síntesis de los derechos humanos preexistentes[61]. Los instrumentos internacionales en los que encontramos o inferimos el derecho al desarrollo son de diferente naturaleza jurídica, por lo que lo encontramos por ejemplo en tratados o declaraciones. Entender el derecho al desarrollo como un derecho de síntesis de los derechos humanos internacionalmente reconocidos en documentos convencionales, como los pactos internacionales de fuerza vinculantes para los Estados, hace que se entiendan esos derechos como vinculantes para las partes. Por su parte, el derecho al desarrollo, al ser un derecho de síntesis de esos derechos ya existentes e internacionalmente reconocidos, hace que, en su conjunto, se entiendan como vinculantes[62].

La vía consuetudinaria (ii) indaga el modo de positivización del derecho internacional a través de la costumbre[63]. En este punto es importante recordar que la costumbre fue y sigue siendo una de las principales fuentes del derecho internacional. Sin embargo, para que la costumbre sea vinculante debe tener contenido jurídico y debe tener aceptación general por parte de la comunidad internacional, aunque sea tácita, ser de práctica habitual y uniforme en un tiempo determinado, y la repetición de esa práctica debe hacerse bajo la directriz de encontrarse ante una obligación jurídica, que no es una mera repetición de acciones[64].

La vía de los principios generales del DI (iii). En la década de los ochenta surgió el debate de si el derecho al desarrollo era un principio del DI[65]. Algunos autores sostienen la formulación del derecho al desarrollo como principio general del DI, como un principio de proceso de positivación que culminará su concreción mediante instrumentos internacionales[66]. Otros autores que no lo consideran principio lo consideran un derecho humano, argumentando que el derecho al desarrollo como tal no compone un principio de DI y ello por dos motivos: primeramente, porque a pesar de los avances y las declaraciones, debido a la heterogeneidad de actores y visiones, no existe un consenso generalizado en la materia a nivel mundial. En segundo lugar, refiere que si bien el derecho al desarrollo ya ha sido recogido en algunas legislaciones internas, aquella aceptación no se ha generalizado como para afirmar que sea ya un principio general del derecho común a los ordenamientos nacionales extrapolable al DI[67]. A pesar de lo ya expuesto, se considera que la comunidad internacional se encuentra en proceso de apertura hacia un principio general, que obligaría a cooperar a unos Estados con otros con la finalidad de reafirmar la protección de los derechos humanos, entre los que se incluye el derecho al desarrollo[68].

Finalmente, tenemos la vía convencional (iv). En este punto no existe hasta la fecha un tratado internacional que recoja el derecho humano al desarrollo, ya que el único instrumento internacional de fuerza vinculante que lo hace es de carácter regional y es la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981. El derecho al desarrollo como tal está explícitamente en su artículo 22. En el citado instrumento nos encontramos con un documento convencional de fuerza vinculante que constata normativamente la existencia del derecho al desarrollo como un derecho humano, a diferencia de una mera declaración. En este caso se da en el ámbito regional y no universal. Este instrumento ha venido a solucionar muchos de los problemas planteados al formularnos el derecho al desarrollo como un derecho humano, ya que solo faltaría su definición y las formas concretas de hacerlo efectivo[69].

4. La consagración del derecho al desarrollo

El derecho al desarrollo reconocido por las Naciones Unidas fue proclamado en diciembre de 1986 por la Asamblea General en la Resolución 41/128, titulada Declaración sobre el derecho al desarrollo[70]. En el artículo 1 da la definición de este derecho:

El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él.

Algunos elementos que aporta la declaración y que vienen a echar luz sobre este derecho los encontramos en el preámbulo, integrado por dieciséis parágrafos. Allí se acentúa el reconocimiento de la interdependencia e indivisibilidad de todas las generaciones de derechos (civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, a la paz y a la libre autodeterminación de los pueblos, entre otros), se reconoce el derecho al desarrollo como un derecho humano y como presupuesto necesario para el respeto de los restantes derechos humanos. También, se refiere a la doble titularidad del derecho al desarrollo en cabeza de los individuos y de los pueblos, es decir, como derecho individual y colectivo, pero en este sentido coloca al individuo como “sujeto central del proceso del desarrollo”, todo esto circunscripto al establecimiento de un “nuevo orden económico internacional”. Estos elementos son de fundamental importancia a los fines de establecer la relación con el segundo objeto de estudio de este trabajo.

Luego del preámbulo, la declaración consta de diez artículos, cada uno de los cuales se refieren de manera cuidadosa a lo expresado en el preámbulo: I) el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable (art. 1); II) debe ser económico, político y social (art. 1); III) los individuos son sujetos pasivos y activos; IV) todos los derechos humanos son interdependientes y la violación de uno implica la violación de los demás (arts. 1, 2, 5, 6, 9); V) los principales sujetos activos como responsables del derecho al desarrollo son los Estados, que deben crear condiciones favorables al desarrollo a nivel interno e internacional, promover y practicar las relaciones de amistad y cooperación entre otros Estados para hacer realidad un nuevo orden económico internacional (arts. 3, 6), adoptando políticas individuales y colectivas (nacionales e internacionales) con especial énfasis en el apoyo que requieren los países en desarrollo (arts. 4, 10); VI) repite el principio fundamental de la ONU como presupuesto del DD: el fortalecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (desarme e inversión de recursos en el desarrollo).

A pesar de todos los esfuerzos realizados, la aplicación práctica del derecho al desarrollo sigue presentando desafíos conceptuales, políticos y estratégicos, y los Estados siguen teniendo opiniones distintas. No hay acuerdo respecto al tipo de deberes o la naturaleza de los deberes de los Estados para hacer efectivo el derecho al desarrollo, tampoco respecto a la importancia relativa que se debe otorgar a la dimensión nacional de las obligaciones de los Estados (responsabilidades estatales correspondientes, el Estado de derecho, la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, los derechos individuales) ni respecto a la cooperación internacional (las responsabilidades internacionales, el orden internacional, la cooperación para el desarrollo, la gobernanza mundial, entre otros). Como se afirma de forma explícita en la Declaración, tanto la dimensión nacional como la internacional son ineludibles para el total ejercicio del derecho al desarrollo. Las políticas y medidas nacionales para el desarrollo no podrán conquistarse fuera de un entorno internacional que permita el desarrollo y viceversa[71].


  1. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, “Relator especial de las Naciones Unidas sobre el derecho al desarrollo: Una introducción al mandato”, Ginebra, 2018. https://bit.ly/3KC9XkA [última consulta el 15 de mayo de 2021].
  2. Preámbulo de la “Carta de las Naciones Unidas”, el 26 de junio de 1945 fue firmada en San Francisco, el 24 de octubre entró en vigor.
  3. Naciones Unidas, “Carta Internacional de los derechos del hombre”. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948. https://undocs.org/es/A/RES/217(III) [última consulta el 15 de mayo de 2021].
  4. Ibidem.
  5. Gómez Isa, F., “La protección internacional de los derechos humanos”, en Gómez Isa, F. y Pureza, M. (dirs.), La protección internacional de los derechos humanos, en los albores del siglo XXI, Bilbao, 2004, p. 23.
  6. La Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos o Conferencia Internacional de Derechos Humanos se celebró en Teherán del 22 de abril al 13 de mayo de 1968.
  7. Naciones Unidas, Recopilación de Instrumentos Internacionales, Volumen I (segunda parte), Instrumentos de carácter universal, ST/HR/1/Rev.5 (vol. I, part. 2), New York y Ginebra, 2002. https://bit.ly/3KcMHIO [última consulta el 15 de mayo de 2021].
  8. Gargía Mingo, I. El derecho al desarrollo y el derecho de autodeterminación de los pueblos: Una exploración a la luz del caso yugoslavo, Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho, Madrid, 2015, pp. 16-17.
  9. Naciones Unidas, “Declaración sobre el progreso y el desarrollo en lo social”, Resolución 2542 (XXIV), Proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas del 11 de diciembre de 1969. https://bit.ly/2q19ezC [última consulta el 15 de mayo de 2021].
  10. Naciones Unidas, “Declaración sobre el progreso y el desarrollo en lo social”, Resolución 2542, loc. cit., Art. 1.
  11. Naciones Unidas, “Declaración relativa a los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 11 de octubre de 1970.
  12. Naciones Unidas, Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Resolución 1710 (‎XVI) de la Asamblea General del 19 de diciembre de 1961.
  13. Los países promotores e impulsores del derecho al desarrollo como un derecho humano fueron el movimiento de países No Alineados, en una forma similar a la que fuera aprobada posteriormente por la Declaración de 1998.
  14. Gómez Isa, al expresar esta postura sigue la tesis de Rostow, W., “Las etapas de crecimiento: un manifiesto no comunista”. Fondo de Cultura Económica, México, 1976, en Gómez Isa, “El derecho al desarrollo…” op. cit., p. 28.
  15. Keba M’Bave, un prestigioso jurista senegalés, fue el primero en concebir el desarrollo como un derecho humano.
  16. Grubel, H. G., “The case Against the New International Economic Order”, Weltwirtschaftliches, vol. 113, n° 2, 1977, pp. 284-307.
  17. Naciones Unidas, “Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados”, Resolución 3281 (XXIX) de la Asamblea General de la ONU del 12 de diciembre de 1974.
  18. La Carta de Banjul o Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos es el primer instrumento internacional de carácter regional que reconoce derechos de la tercera generación, también reconoce el derecho al medioambiente y el derecho del recurso natural y al desarrollo de los pueblos, estableciendo un vínculo entre este y el desarrollo. Fue firmada en Banjul el 17 de julio de 1981, durante la XVII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenia.
  19. Nótese que la Declaración fue aprobada con 146 votos a favor, y con un solo voto negativo de los Estados Unidos de Norteamérica.
  20. Comisión de Derechos Humanos, “El derecho al desarrollo”, Resolución E/CN.4/1992/13 de 21 de febrero de 1992.
  21. Ibidem.
  22. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992.
  23. La Declaración y el Programa de Acción de Viena fueron aprobados el 25 de junio de 1993.
  24. Naciones Unidas, Resolución E/CN.4/1994/21, De la Comisión de Derechos Humanos, 50º Periodo de Sesiones, adoptada el 8 de noviembre de 1993. https://bit.ly/414mIdm [última consulta el 15 de mayo de 2021].
  25. Gargía Mingo, I. loc. cit., pp. 66-75.
  26. Naciones Unidas, “Aprobación del Consenso de Monterrey”, Resolución A/CONF.198/3 adoptada el 1de marzo de 2002. https://bit.ly/3GisRKZ [última consulta el 15 de mayo de 2021].
  27. Ibidem.
  28. Conferencia internacional de seguimiento sobre la financiación para el desarrollo encargada de examinar la aplicación del Consenso de Monterrey. https://bit.ly/3Uer9jx [última consulta el 15 de mayo de 2021].
  29. Ibidem.
  30. Para el desarrollo de las 4 teorías, vid. Flóres Santander, C. C., El derecho al desarrollo en el caso de las comunidades campesinas en América Latina. Una nueva lectura del derecho a la soberanía alimentaria, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Bogotá, 2016.
  31. Bunn, I. D., The right to development and international economic law. Legal and moral dimensions, United Kingdom, 2012, pp. 79-82. Citado por Flóres Santander, C. C., El derecho al desarrollo en el caso de las comunidades campesinas en América Latina. Una nueva lectura del derecho a la soberanía alimentaria, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Bogotá, 2016.
  32. Abogado y docente, Georges Michel Abi-Saab, nacido en Egipto, fue profesor honorario de Derecho Internacional en el Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales de Ginebra, profesor honorario de la Facultad de Derecho de la Universidad de El Cairo y miembro del Instituto de Derecho Internacional.
  33. Pisarello, G., Los derechos sociales y sus garantías. Elementos para una reconstrucción, Madrid, 2007, pp. 52-53.
  34. Bunn, op. cit., p. 80. Citado por Flóres Santander, C. C., El derecho al desarrollo en el caso de las comunidades campesinas en América Latina. Una nueva lectura del derecho a la soberanía alimentaria, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Bogotá, 2016.
  35. Bunn, op. cit., pp. 81-82.
  36. Pisarello, op. cit., p. 19.
  37. Hajjar Leib, L., Human Rights and the Environment: Philosophical, Theoretical, and Legal Perspectives, Leiden Boston 2011, p. 124.
  38. Bunn, op. cit., p. 82.
  39. Flóres Santander, C. C., op. cit., p. 57.
  40. Flóres Santander, C. C., op. cit., pp. 57-59.
  41. Naciones Unidas, “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, Resolución 41/128, Adoptada por la Asamblea General del 4 de diciembre de 1986. Artículo 2. URL: https://bit.ly/3GkcoWO [última consulta el 15 de mayo de 2021].
  42. Ibidem.
  43. Ibidem.
  44. Buitenweg, R., “The Right to Development as a Human Right?”, Peace and Change, vol. 4, 1997, pp. 414-431.
  45. Naciones Unidas, “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, Resolución 41/128, loc. cit., Artículo 1.1.
  46. Naciones Unidas, “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, Resolución 41/128, loc. cit., Artículo 2.1.
  47. Donnelly, J., International Human Rights, Westview Press, Colorado, 2007, p. 28.
  48. Gargía Mingo, I., loc. cit., pp. 66-75.
  49. Naciones Unidas, “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, Resolución 41/128, loc. cit., Artículo 3.
  50. Naciones Unidas, “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, Resolución 41/128, loc. cit., Artículo 7.
  51. Ibidem.
  52. Gargía Mingo, I., loc. cit., pp. 66-75.
  53. Naciones Unidas, “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, Resolución 41/128, loc. cit., Artículo 4.
  54. Ibidem.
  55. Naciones Unidas, “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, Resolución 41/128, loc. cit., Artículo 5.
  56. Naciones Unidas, “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, Resolución 41/128, loc. cit., Artículo 6.
  57. Gargía Mingo, I. loc. cit., pp. 66-77.
  58. Sen, A., Development as Freedom, Oxford University Press, Oxford, 1999, pp. 230-231. Citado por Gargía Mingo, I., loc. cit., pp. 66-75.
  59. Durante la Tercera Reunión de la Conferencia Regional sobre Desarrollo Social de América Latina y el Caribe, en la Ciudad de México, el organismo de la ONU presentó un estudio en el que identifica cómo el desarrollo en la región se ve dificultado por ocho obstáculos. 1) la persistencia de la pobreza y de la vulnerabilidad a la pobreza; 2) las desigualdades estructurales, injustas e ineficientes, y la cultura del privilegio; 3) las brechas en el desarrollo de capacidades humanas —educación, salud y nutrición— y de acceso a los servicios básicos; 4) los déficits de trabajo decente y las incertidumbres asociadas a los cambios tecnológicos en el mundo del trabajo; 5) un acceso aún parcial y desigual a la protección social; 6) una institucionalidad social en construcción; 7) un nivel de inversión social insuficiente; y 8) nudos emergentes: diversas formas de violencia; creciente exposición a desastres y a los efectos del cambio climático; transiciones demográfica, epidemiológica y nutricional; migraciones; y cambios tecnológicos y nuevas capacidades requeridas. https://bit.ly/3KciRnx [última consulta el 15 de mayo de 2021].
  60. Para el desarrollo de las 4 teorías vid. Gómez Isa, F., El derecho al desarrollo como derecho humano en el ámbito jurídico internacional, Bilbao, 1999, pp.76-136.
  61. Chueca Sancho, A. G., “El derecho al desarrollo en el ámbito internacional”, en Pignatelli (ed.), Desarrollo, maldesarrollo y cooperación al desarrollo, Seminario de Investigación para la Paz, Diputación General de Aragón, Zaragoza, 1997, pp. 30 y ss.
  62. Gómez Isa, op. cit., pp. 76-91.
  63. Gómez Isa, op. cit., pp. 92-117.
  64. Gargía Mingo, I., loc. cit., pp. 76-85.
  65. Gómez Isa, op. cit., pp. 118-129.
  66. Gómez Isa, op. cit., p. 125.
  67. Gargía Mingo, I., loc. cit., pp. 76-85.
  68. Ibidem.
  69. Gómez Isa, op. cit., pp. 130-136.
  70. Otros instrumentos internacionales la han revalidado, como la Declaración de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas; el Consenso de Monterrey de 2002 de la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo; el Documento Final de la Cumbre Mundial 2005; la Declaración de 2007 de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; el Documento final de 2010 de la Reunión Plenaria de Alto Nivel de la Asamblea General sobre los Objetivos de Desarrollo del Milenio; el Programa de Acción de Estambul en favor de los Países Menos Adelantados para el Decenio 2011-2020; el Documento final de 2012 del 13° período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo; “El futuro que queremos”, Documento final de la Conferencia de 2012 de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (“Río+20”); la Agenda de Acción de Addis Abeba de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo; el documento “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” y los Objetivos de Desarrollo Sostenible en 2015; por citar solo algunos. Votos en contra: Estados Unidos de América; abstenciones: Dinamarca, Finlandia, República Federal de Alemania, Islandia, Israel, Japón, Suecia y Reino Unido. Nótese que el único voto en contra es el de Estados Unidos.
  71. United Nations, Office of the High Commissioner for Human Rights, “Frequently Asked Questions on the Right to Development”, Fact Sheet Nº 37, New York and Ginebra, 2016, pp. 20-23. https://bit.ly/3KAaCTF [última consulta el 15 de julio de 2021].


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