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2 El derecho a la paz[1]

1. Investigación sobre la paz

El contenido semántico del vocablo “paz” viene caracterizado por su oposición radical al vocablo antónimo “guerra”, de modo que significaría meramente ausencia de guerra, conflicto o enfrentamiento. Tradicionalmente los conceptos de paz[2] y de derechos humanos[3] evolucionaron transitando caminos separados, carecieron de cualquier tipo de conexión, de esta manera la noción de paz representó una realidad distinta a los derechos humanos. Actualmente, se puede hablar de paz y derechos humanos como un todo indivisible.

En el siglo XX, después de 3000 años de historia, la investigación sobre la paz se encamina hacia la investigación científica. Entre las posturas doctrinarias que encontramos como más reconocidas se hallan la corriente minimalista, la intermedia y la maximalista[4]. Todas ellas llegan a la conclusión concordante de que la paz equivale en principio a la ausencia de violencia[5].

Evitar el estallido de enfrentamientos armados y conflictos entre Estados es la noción aportada por la corriente minimalista, que concibe la paz como ausencia de guerra internacional. La mayoría de los autores que centran su estudio en las causas de la guerra se ubican dentro de esta corriente, que incluye a los que buscan el mantenimiento del statu quo para preservar el orden existente[6]. Esta concepción o corriente se centra únicamente en entender la paz como lo opuesto a la guerra o a cualquier agresión física de pueblos o personas[7]. Este entendimiento clásico define la paz exclusivamente como la ausencia de guerra o conflicto en el ámbito internacional e interno. Por lo tanto, los esfuerzos están dirigidos a desmantelar y prevenir enfrentamientos armados y conflictos armados entre Estados. Esta concepción tradicional de paz imperó de manera casi absoluta después de la Segunda Guerra Mundial, sobre todo, por la utilización de las armas nucleares en ella, razón por la cual se luchó por que la prevención de la guerra se convirtiera en una condición esencial para que la raza humana lograra sobrevivir.

Ampliando su espectro, la postura intermedia establece que la paz es la ausencia de guerra, lo que incluye la ausencia de instrumentos e instituciones de guerra. Refieren algunos teóricos de esta corriente que la paz es la ausencia de violencia organizada a nivel internacional y a nivel interno[8]. La gran mayoría de los autores que se insertan en lo que llamamos investigación sobre el conflicto se engloban en esta tendencia, si bien se encuentra una connotación de paz más amplia, persiste de ella su connotación negativa. Los que incluyeron en su campo de estudio todos los análisis en torno al conflicto sostuvieron que la guerra es solo una de las formas del conflicto; estos hicieron que se desarrollase una nueva línea de investigación denominada investigación sobre el conflicto, línea teórica que realiza sus investigaciones a través de la comparación y estudio del conflicto humano, no mediante el estudio de cada uno de ellos[9].

Finalmente, la corriente maximalista[10], denominada también crítica, define la paz como la ausencia de todo tipo de violencia, sea real o virtual, directa o indirecta, incluida por supuesto la guerra. Así, desarrolla la concepción de paz más cercana a lo que conocemos hoy en día. Aquí queda atrás la connotación negativa de los períodos anteriores (las causas de los conflictos, de la violencia directa y el medio para superarla), se suma un sentido positivo, procurar definir las estructuras sociales en las que se garanticen la justicia social, sin violencia estructural, y de ese modo tratar de encontrar los caminos que nos conduzcan a realizar esas estructuras[11].

Resulta entonces que se corresponden con las tres corrientes doctrinarias expuestas, el estudio de las causas de la guerra, la investigación sobre el conflicto y la investigación sobre la paz en sentido estricto. Desde esta perspectiva, la presente investigación centra su atención, prioritariamente, dado el objeto del trabajo, en la investigación sobre la paz en sentido estricto, correspondiente a la última gran línea expuesta. Celestino Del Arenal se refiere a la investigación sobre la paz en sentido estricto como una empresa intelectual, dedicada al estudio de la paz en la sociedad humana (con toda la amplitud y complejidad que ello supone); abarca la consideración de la guerra e incluso del conflicto internacional, adentrándose así en el campo específico de las relaciones internacionales. Asimismo, considera que se trata de un movimiento intelectual en el que coexisten diferentes interpretaciones y enfoques; su objeto de estudio y metodología no están claramente establecidos, lo cual constituye el punto central de polémica. Esto explicaría los múltiples usos e interpretaciones que se hacen de esta denominación.

Lo que particulariza a esta corriente, de reacción crítica, es la búsqueda de un nuevo paradigma frente al paradigma del Estado, ya que el Estado era quien dominaba los estudios en este campo. Lo que caracteriza igualmente la investigación sobre la paz es su preocupación normativa, centrada en hacer triunfar el valor paz, y la realización de la paz en la sociedad humana[12].

No puede ignorarse la relación entre los estudios sobre el conflicto y la guerra, y la investigación sobre la paz, y su diferenciación, la que no es fácilmente precisable. Sin embargo, para Adam Curle esta diferencia es real, considera que los estudios sobre la guerra se ocupan de examinar cómo esta se produce, desarrolla y acaba, sumado al aspecto económico y social; los estudios sobre el conflicto centran su atención básicamente en la primera fase de la realización de la paz, es decir, en la negociación; en el caso de la investigación sobre la paz, cubre todas las fases conducentes a su realización[13].

Es en la investigación sobre la paz en sentido estricto donde la noción negativa de paz se une a la positiva. La paz es así entendida como ausencia de violencia bélica y estructural, como control y reducción de la violencia; pero también es desarrollo personal y social, cooperación no violenta, no represiva, igualitaria, es básicamente justicia social.

La paz es ausencia de violencia bélica entre Estados miembros de la comunidad internacional, pero también es ausencia de violencia en el interior de las comunidades nacionales.

La propia Carta de Naciones Unidas en su artículo 1.1 se refiere a la paz como el primero y fundamental de sus objetivos, y a las medidas para asegurarla, e invoca los principios de la justicia. El derecho positivo internacional en su más alta expresión vincula necesariamente la paz con la justicia; mantener la paz para preservar “a las generaciones venideras del flagelo de la guerra”, sobre la base de la “tolerancia” y el uso de los medios previstos por el derecho internacional, es el fin esencial de la comunidad internacional jurídicamente organizada. Así es que la Carta sienta los cimientos para constituir la idea de la paz como un concepto positivo.

Por último, la paz es un estado que emana del espíritu humano, de su deseo profundo hacia la humanidad, y es, asimismo, una realidad que surge de las acciones de los hombres. Si la paz fuera solamente ausencia de violencia bélica o estructural, sería una actitud meramente pasiva, admisión de una situación injusta, pero no, “la paz es no violencia más justicia. Es un estado dinámico para asegurar el imperio del derecho”[14].

2. Génesis del derecho humano a la paz

2.1. Instrumentos internacionales existentes

La comunidad internacional carece aún de un instrumento de tipo convencional, de vocación universal, de carácter vinculante, que declare el derecho a la paz y lo tipifique; todavía no ha sido capaz de culminar el proceso de positivación del derecho a la paz como un derecho autónomo.

2.1.1. Instrumentos en el ámbito universal de las Naciones Unidas

El análisis se inicia con la Carta de las Naciones Unidas[15], cuando su preámbulo expresa que los países miembros manifiestan su decisión de convivir en paz y de unir sus fuerzas para mantenerla, con la finalidad de

preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infringido a la humanidad sufrimientos indecibles […] a practicar la tolerancia y vivir con nuestros vecinos. A unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

Asimismo, es importante destacar que los Estados miembros refuerzan su “fe en los derechos fundamentales del hombre”. La Carta básicamente proclama en su art. 1 como objetivos fundamentales la paz y seguridad internacionales basados en la solución pacífica de las diferencias y la renuncia al uso de la fuerza. Los principios que guiarán a la organización se encuentran consignados en los arts. 2 y 4, donde se observa que los miembros de la Organización se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza en las relaciones internacionales[16]. La base jurídica de los derechos de la solidaridad se ha sentado en los arts. 55 y 56, por los cuales los Estados miembros se comprometen a emprender acciones conjuntas y separadamente, en cooperación con la ONU, para promover un mejor nivel de vida, pleno empleo y condiciones de progreso y desarrollo económico y social. Institucionalmente la Carta atribuye al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General importantes funciones en materia de arreglo pacífico de solución de controversias[17]. La Carta considera que la paz es un requisito sine qua non para el pleno disfrute de los derechos humanos, pero se refiere a la paz solamente como parte de la vida de los Estados.

Es la propia Declaración Universal de Derechos Humanos la que, sin definir su contenido, en su art. 28 sienta los pilares que fundamentarán la existencia del derecho a la paz como un derecho humano. Este artículo establece que “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”. Si el concepto de orden internacional fuese el continente y la idea de la paz el contenido, toda persona tendría derecho a que exista un orden internacional que le asegure y garantice su derecho a la paz. Este orden internacional contempla integralmente la relación entre paz, desarrollo, medioambiente y derechos humanos[18]; es así como este derecho constituye un elemento determinante para la consecución de ese orden internacional[19].

Cabe destacar también dos resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En primer lugar, la Resolución adoptada en 1978, la Declaración sobre la Preparación de las Sociedades para Vivir en Paz[20], y en segundo lugar, la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz, esta en su artículo primero “Proclama solemnemente que los pueblos de la tierra tienen un derecho sagrado a la paz”[21].

Sin perjuicio de lo anterior se han dictado nuevas resoluciones, la denominada Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz[22] y la Resolución Decenio Internacional de una Cultura de Paz y no Violencia para los Niños del Mundo[23] (2001-2010), ambas emitidas por la Asamblea General de Naciones Unidas.

Si bien el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) no se refieren expresamente al derecho a la paz, contienen tintes que continuamente conducen hacia su realización. La fórmula “el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo”, establecida en el preámbulo de la DUDH de 1948, se repite en los preámbulos del PIDCP y en el PIDESC cuando expresan “… la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.

El Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones generales, ha puesto énfasis en la relación existente entre el derecho a la vida, la prevención de la guerra y la prohibición de toda propaganda a favor de la guerra. Señala que el derecho a la vida es un derecho supremo, que no debe interpretarse en sentido restrictivo (párr. 1). Indica la relación entre paz y derecho a la vida al señalar la obligación de los Estados de evitar las guerras, los actos de genocidio y demás actos de violencia masivas que causan la pérdida arbitraria de vidas humanas, instando a los Estados a que realicen esfuerzos para evitar el peligro de la guerra termonuclear, estableciendo que estos esfuerzos son garantía del derecho a la vida. En el párr. 2 in fine, observa la relación entre los arts. 6 y 20 del Pacto, que disponen la prohibición de toda propaganda en favor de la guerra y toda actividad que constituya incitación a la violencia. Destaca que el derecho a la vida ha sido entendido con mucha frecuencia en sentido restrictivo, expresa “que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y no puede entenderse de manera restrictiva”, exige a los Estados la adopción de medidas positivas (párr. 6); que el comité entienda el concepto de “derecho a la vida” en sentido amplio implica tomar contenidos del derecho a la paz, como el derecho a una vida digna[24].

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, órgano especializado del sistema de Naciones Unidas (art. 57), se ha destacado en el esfuerzo por proclamar el derecho a la paz como un derecho humano, en el marco de una cultura de paz y para su perfilamiento normativo. A partir del año 1997, la UNESCO protagonizó varios intentos de codificación internacional de un texto normativo que consagrara el derecho humano a la paz. Es así como en febrero de 1997 convoca a una reunión de expertos en las Palmas, Islas Canarias[25]. El objetivo de esta reunión fue identificar los elementos constitutivos del derecho humano a la paz que pudieran servir para la futura elaboración de una declaración[26]. La declaración final, titulada De la Cultura de la Guerra a la Cultura de la Paz”, concluye con una declaración de intenciones en la cual se reconoce como necesario proteger internacionalmente el derecho humano a la paz; en ella se realiza un llamamiento a los Estados para tomarla mediante medios constitucionales, legislativos y reglamentarios en sus órdenes jurídicos internos. Los informes de los relatores y el documento final constituyen el basamento necesario para la siguiente etapa, la elaboración de un anteproyecto de la Declaración Universal sobre el Derecho Humano a la Paz, por lo que la Declaración de las Palmas cumplió su objetivo[27].

El director general de la UNESCO, conforme lo planteado en la reunión de las Palmas, convocó a una segunda reunión de expertos, a los que encomendó la redacción de un anteproyecto de Declaración sobre el DHP[28]. El cuerpo del proyecto consta de un preámbulo y 3 artículos, incluye la paz como derecho y como deber humano[29], proclama la aplicación mundial del DHP a través de una cultura de paz. Utiliza el concepto positivo de paz e integra no solo la equidad social y los derechos humanos individuales. Apela a instrumentos internacionales, al preámbulo, al art. 1 de la CNU, al Acta Constitutiva de la Unesco, a la DUDH y a la conciencia viva de la humanidad, manifestando que “el futuro pertenece a hombres y mujeres de paz y de que, a fin de cuentas, la suerte de la humanidad está en sus manos”[30].

El proyecto resultante fue remitido a los jefes de Estados miembros de la Organización el 1 de julio de 1997, con el fin de recabar sus opiniones. Las observaciones recibidas por los jefes de Estado y de Gobierno, así como las deliberaciones que se produjeron en la 29° reunión de la Conferencia General, están en la versión corregida de la Declaración de Oslo, denominada Proyecto de Declaración sobre el Derecho Humano a la Paz, Fundamento de la Cultura de Paz. Como puntos esenciales se puede decir que respecto al preámbulo se reconoce de modo expreso la existencia de la relación entre la paz y los derechos humanos[31]. Aspectos importantes fueron eliminados, reemplazados o amputados de la parte dispositiva, lo que provocó un debilitamiento de las primeras aspiraciones de estandarización normativa. En cuanto a la versión revisada de la Declaración de Oslo, se ha dicho que es claro que no pretendió imponer obligaciones vinculantes a los Estados. De ahí el contenido conciso de sus párrafos y la forma simplemente enunciativa y declarativa que adopta el texto[32], y que por lo menos se ha salvado el principal objetivo de la UNESCO en esta materia: proclamar y reconocer el derecho de toda persona a la paz, tal como consta en el nuevo título que se le ha dado al proyecto tras la evaluación[33].

La última etapa prevista por la UNESCO fue la reunión de expertos gubernamentales en París[34]. Se ha dicho que esta reunión de expertos constituyó un verdadero fracaso. ¿Qué queda entonces de las intenciones y aspiraciones primeras impulsoras de un Proyecto de Declaración sobre el DHP? Si bien esta reunión ha sido considerada por la doctrina un verdadero fracaso, se rescatan los debates, las ponencias y las conclusiones de los expertos, que servirán de base para establecer el contenido del DHP[35].

2.1.2. Instrumentos en el ámbito regional americano y africano

Entre los sistemas de protección de los derechos humanos, el africano es el más reciente de los sistemas regionales; la Carta Africana de los Derechos Humanos y los Pueblos, llamada también Carta de Banjul, es su principal instrumento convencional, aprobada el 26 de junio de 1981 en el marco de la XVIII Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización para la Unidad Africana (OUA); nuestro equivalente como americanos sería la Convención de San José de Costa Rica, que proclama, enumera y garantiza la protección de los derechos de los individuos, como así también de los pueblos. Nos encontramos ante el único tratado internacional de derechos humanos que reconoce los derechos humanos de tercera generación, en él se consagra explícitamente este nuevo tipo de derechos, lo que nos da una idea clara de cuáles son las prioridades del continente africano en materia de derechos humanos: el derecho a la paz tanto en el ámbito interno como internacional (art. 23), el derecho al medioambiente satisfactorio y global (art. 24) y, el más importante, el derecho al desarrollo (art. 22)[36].

Esta carta, en su art. 23.1 proclama que

Los pueblos tienen derecho a la paz y a la seguridad tanto en el plano nacional como en el internacional. El principio de solidaridad y de relaciones amistosas afirmado implícitamente por la Carta de la Organización de las Naciones Unidas […] debe presidir las relaciones entre Estados.

En su art. 23.2, la citada carta obliga a los Estados a prohibir que las personas asiladas realicen actividades subversivas, dirigidas contra su país de procedencia o cualquier otro país. Los principios de solidaridad y de relaciones amigables entre las naciones, expresados de manera implícita en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, se ven reafirmados por la Carta de Banjul. Esta contempla la necesidad de que en lo interno los pueblos gocen de las condiciones necesarias para desarrollar una vida integral, con acceso a lo material y lo espiritual. Es así como en ella el derecho humano a la paz es concebido como un derecho de síntesis. Uribe Vargas, expresa que

la circunstancia que la Carta Africana haya sido el primer documento internacional en consagrar el derecho a la paz, no solo la coloca a la vanguardia de la lucha por las garantías de la persona humana, sino que [..]. expresa con claridad la extensión del compromiso[37].

Un paso importante hacia el reconocimiento del derecho humano a la paz es el Protocolo a la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos sobre el derecho de las mujeres en África, aprobada el 11 de julio de 2003. Este declara en su artículo 10.1 que “las mujeres tienen derecho a una existencia en paz y el derecho a participar en el fomento y en el mantenimiento de la paz”, debiendo los Estados garantizar con todas las medidas la participación de las mujeres en programas de educación para la paz y una cultura de paz. Nótese cómo paradójicamente a pesar de ser una de las regiones más pobres del mundo, África ha tomado la decisión de incluir en un texto convencional el DHP, entendido este como un derecho de síntesis.

Por su parte, el sistema americano de protección de los derechos humanos[38] es uno de los más evolucionados, junto con el sistema europeo; la misma Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre es anterior a la Declaración Universal de Derechos Humanos. Sin embargo, no consagra el derecho a la paz de manera expresa; a pesar de ello, un elemento a destacar con el que cuenta esta declaración es que contiene una garantía normativa consistente en la prohibición de toda propaganda a favor de la guerra. Prohibición que viene recogida en el artículo 13.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que expresa:

Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Asimismo, en el ámbito americano, la Conferencia General del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina, adoptada en la Conferencia de Quito, proclamó el derecho de “todas las personas, los Estados y la Humanidad a vivir en paz”. Además, la Asamblea General de la OEA, en 1998, reconoció la existencia del derecho humano a la paz en el párrafo 4 de la Declaración de Caracas.

3. Concepto, contenido y sujetos titulares del derecho a la paz

3.1. Naturaleza jurídica: doble titularidad. ¿Multiplicidad de titulares?

En el camino hacia la realización del derecho a la paz como derecho humano, encontramos objeciones que se relacionan con los diversos sujetos que lo componen.

El derecho humano a la paz es un derecho de doble naturaleza, individual y colectiva. Cuenta con una pluralidad de titulares, que coexisten válidamente sin que se excluyan entre sí, suponen reconocimiento y legitimidad común. Sin embargo, ello es sin perjuicio del reconocimiento de los diversos procedimientos y formas, que los diferentes sujetos del derecho a la paz puedan utilizar conforme a la ley aplicable, y las medidas legales conducentes a accionar para el reconocimiento, aplicación y sanción en caso de violación.

La aceptación de estos nuevos derechos humanos, en los que su titular es a la vez la comunidad y la persona, amplía sustancialmente el concepto hasta ahora existente. Dos instrumentos internacionales de carácter regional han logrado la integración de la dialéctica individuo/comunidad y derecho/deber; el primero es la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, que dedica un capítulo entero a formular los deberes del individuo hacia la comunidad; en segundo lugar La Declaración Americana de los Derechos del Hombre, que también dedica un capítulo entero a los deberes de los individuos. Esto nos demuestra que no debemos olvidar los deberes hacia la comunidad, que son también los que hacen posible esos mismos derechos hacia los demás[39].

A esta altura nos preguntamos: ¿quién o quiénes son acreedores o sujetos de este derecho a la paz? Y en segundo lugar, ¿quién o quiénes deben respetar, conservar o fomentar este derecho? En derecho, en general, el deudor es quien está obligado a cumplir una obligación o a pagar una deuda, y el acreedor es definido como quien tiene derecho a que se cumpla una obligación o a pagar una deuda. Comenzaré contestando el primer interrogante[40].

El ser humano es el primer sujeto de derecho, porque es núcleo de imputación de derechos y deberes emanados del derecho internacional, y es también quien posee los medios para accionar internacionalmente en defensa de alguno o algunos de esos derechos.

Todo ser humano es persona. Y en cuanto persona, en el tradicional y actual concepto jurídico de persona, es titular de derechos y deberes internacionales y tiene, cuando así lo dispone el derecho, capacidad para accionar en defensa de ellos. Entre los derechos de que la persona humana ha de ser titular se ubica necesariamente el derecho a la paz. De tal modo, el derecho a la paz deviene un derecho humano: el derecho humano a la paz[41].

Los pueblos son reconocidos en diferentes instrumentos como sujetos de derecho, en especial en relación con el derecho a la libre determinación; en el artículo 1 de los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, el derecho de los pueblos a vivir en paz, y especialmente su derecho a la paz, ha sido promulgado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; por su parte, en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos se encuentra declarado convencionalmente[42].

En tercer lugar, referiremos a las minorías como titulares de este derecho. El derecho internacional actual ha reconocido a las minorías como titulares de derechos, y por ello, existen deberes de la comunidad internacional y de los Estados en los que estas se encuentran[43].

Gros Espiell sostiene que las naciones, asimismo, deben ser reconocidas como titulares del derecho humano a la paz[44]. Si el Estado coincide con la nación, la titularidad se superpone y existirá un solo titular internacional de tal derecho. En el caso en que en un Estado existan varias naciones distintas o cuando una sola nación se encuentra dividida entre varios Estados, la titularidad del derecho a la paz de la nación debe ser distinguida y reconocida como diferente de la que el Estado posee”[45].

Respecto de los Estados[46], este derecho encuentra su fuente expresa en la Carta de Naciones Unidas[47]. Lo encontramos en diferentes artículos de la Carta, básicamente en el deber de resolver las controversias por medios pacíficos (artículos 2.3, 33-38); en casos de amenaza, quebrantamiento o actos de agresión, en la acción del Consejo de Seguridad (artículos 39-50); en el “derecho inmanente de legítima defensa” individual o colectivo (artículo 51) y por la eventual acción dentro del marco previsto por la Carta, de los acuerdos regionales (artículo 52-54).

Podemos referirnos a comunidad internacional[48], como prefieren algunos autores, o a humanidad. En ambos casos podemos observar que hay una doble naturaleza: ya que comprende las generaciones actuales y las venideras[49]. La humanidad es aquí entendida como sujeto distinto del ordenamiento internacional; el derecho a la paz protege a todos los seres humanos; en el caso de que no se respetara este derecho, por ejemplo mediante la utilización de armas de destrucción masiva o armas nucleares, la raza humana podría desaparecer. Otro punto interesante respeto a este sujeto es que la humanidad tiene capacidad jurídica pero carece da capacidad de obrar, lo que plantearía el dilema de quién puede reclamar el respeto de este derecho en nombre de la humanidad[50].

En relación con el segundo interrogante: ¿quién es el deudor o deudores del derecho a la paz?, Alemany nos da la respuesta diciendo que “toda aquella instancia que de derecho o de hecho es capaz de quebrar la paz o susceptible de construirla”; se refiere así a todos los actores de la comunidad internacional: “La paz es un derecho que resulta de la construcción de todos y que, en cambio, puede quebrarse en su totalidad solo por la acción o comisión de uno de los actores”[51]. Encontramos múltiples deudores: la persona humana tomada individualmente o a través de agrupaciones (ONG, sindicatos, partidos políticos), los pueblos, naciones o Estados, y sus respectivos entes subestatales, las organizaciones internacionales y en último lugar la misma humanidad[52].

Los Estados, los entes que de é dependan, entes subestatales, y las organizaciones internacionales son los que deben crear las condiciones para el respeto efectivo de la dimensión individual y colectiva del derecho a la paz, tendiendo al mantenimiento de la paz y en el caso de su ruptura, propugnar a una solución rápida y pacífica en protección de los derechos humanos. Algunos autores sostienen la responsabilidad de las empresas en sus actividades, afirmando que no pueden propugnar la guerra ni la destrucción masiva. Por su parte las ONG, cualquiera fuera su tipo, las Iglesias, los sindicatos, los partidos políticos no pueden diseminar por la sociedad interna o internacional el odio nacional, racial o religioso, las ideas de violencia o de primacía de un grupo sobre otro o la exclusión de personas, ya que todas ellas son instancias deudoras de este derecho[53].

3.2. La universalidad del derecho a la paz. Relación con el derecho a la vida y con otros derechos internacionalmente reconocidos

Karel Vasak, agudamente, observa que todo derecho humano es un derecho, pero no todo derecho es un derecho humano. Aquí es donde me pregunto: ¿qué hace falta para que exista un derecho humano? Siguiendo esta línea de razonamiento, Vasak expresa: “hace falta que un derecho represente un valor cuya dimensión universal sea inequívocamente reconocida”[54].

Al hablar del derecho a la paz, lo enfrentamos a la pregunta de si representa o no un valor universal, para cuestionar posteriormente si este valor es inequívocamente reconocido.

Partimos de que este reconocimiento puede provenir de dos vertientes, por un acto explícito de la comunidad internacional que lo proclame, otorgándole carácter vinculante (como sería la codificación); o por una adhesión implícita de la humanidad, en este caso resulta imposible dudar de que la paz no represente un valor para toda la humanidad (seres humanos, colectivos sociales, pueblos), sin distinción de género, razas, credos, cultura o creencias. Así, como la dignidad es un elemento inherente a la personalidad humana, un valor intrínseco que trae consigo el ser humano al nacer, la idea de paz anida en todos los seres humanos. Es de esta manera que, a pesar de que las particularidades o apreciaciones pueden ser no coincidentes de lo que significa la paz o de los elementos que la componen, en las distintas tradiciones culturales y religiosas, o las diferentes civilizaciones o momentos históricos, la esencia de la paz, la certeza de su necesidad, es y ha sido común a todas las culturas (exceptuando las aberraciones). Por esto, la paz es un ideal común y universal, sin perjuicio del reconocimiento de la diversidad, de las concepciones y de las particularidades en las diferentes culturas y sociedades[55].

Según Nastase, existe una relación especial entre el derecho a la paz y el derecho a la vida; a su entender no sería más que la dimensión internacional del derecho a la vida[56]. El derecho a la vida exigiría el derecho a vivir en una sociedad tanto interna como internacional en paz. El derecho a la vida está contemplado más bien frente al Estado, pero en la política internacional se admite que este derecho sea subordinado. El Estado que tiene la misión de proteger la vida de sus ciudadanos tiene también la prerrogativa de ponerla en peligro en una guerra, en la que además directamente se atenta contra las vidas de otros seres humanos del bando enfrentado. Esta contradicción pone de manifiesto que el derecho a la vida, en el orden actual, es precario, en parte porque falta el reconocimiento del derecho a la paz[57].

El respeto al DHP solo puede lograrse mediante la tutela de los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de la solidaridad, implica, asimismo, su respeto. Significa que la afirmación de cualquiera de los derechos que componen el abanico de los derechos del hombre es una afirmación del derecho a la paz[58].

3.3. Concepto de derecho humano a la paz

En los puntos precedentes me he referido a la evolución del concepto de paz, su naturaleza jurídica y titularidad, a los caracteres que hacen de este un derecho humano, a su relación con los restantes derechos, y principalmente con los derechos de la solidaridad; estos elementos conducen a desarrollar una aproximación a su concepto, al que referiré como aquel derecho que, perteneciendo a la familia de derechos de la tercera generación, es un derecho de vocación universal, intergeneracional, con contenidos propios, que desborda la idea tradicional de paz como ausencia de guerra para abarcar una concepción positiva de la paz (ausencia de violencia estructural), coexiste dinámicamente con otros derechos de la solidaridad (derecho al desarrollo, derecho a la libre determinación, al medioambiente sano y al patrimonio común de la humanidad), con los que comparte su doble naturaleza (derecho individual y colectivo) y pluralidad de titulares (individuos, organizaciones no gubernamentales, pueblos, Estados y la comunidad internacional), es un derecho multidimensional, y como todo derecho humano es universal e inalienable; asimismo, es un derecho de síntesis porque incluye y engloba a todos los derechos humanos, con los que es interdependiente, y finalmente es un derecho cuya realización efectiva implica la afirmación de todos los demás.

4. Hacia la realización del derecho humano a la paz. El proceso codificatorio en el último decenio

4.1. La codificación privada[59]

En diferentes países y regiones del mundo puede percibirse el movimiento a favor de los derechos humanos como un signum temporis, y la evidencia fáctica de la universalidad de los derechos humanos[60]. El papel de las OSC se ha ampliado mucho, una decena y media de ONG con estatus consultivo participaron del proceso de redacción de la DUDH. La codificación privada es la realizada por la persona humana sola o agrupada en entes no gubernamentales, no tiene valor vinculante respecto a los actores de la comunidad internacional, no es un instrumento internacional en el sentido estricto del DIP, sino un proyecto de la sociedad civil.

La sociedad civil, consciente de la laguna jurídico internacional existente en el DHP, ha propuesto una reflexión sobre este derecho, y ha realizado diferentes proyectos con el objetivo final de que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclame una Declaración Universal que regule ese derecho. El apoyo otorgado por las ONG y las OSC en su conjunto juega un papel decisivo sobre el avance en la protección del DHP. Las iniciativas de las ONG en todas partes del mundo son factores determinantes de presión para crear legislación que promueva el respeto y la exigibilidad de los derechos humanos por parte de sus gobiernos.

El primer proyecto de la sociedad civil elaborado en términos estrictamente jurídicos sobre el contenido del DHP fue la Declaración de Luarca sobre el Derecho Humano a la Paz[61]. La sociedad civil se propuso hacer valer la paz en todos sus aspectos, desde lo jurídico y como derecho humano. Luego de realizar debates en diferentes ciudades, las OSC de todo el mundo formularon la Declaración de Santiago sobre el Derecho Humano a la Paz. Todo lo realizado hasta el momento daba comienzo a un proceso legislativo que, en conjunto con la sociedad civil y AEDIDH, empezaría un recorrido donde el fin es la codificación y el impulso creciente del derecho internacional de los derechos humanos[62].

Siguiendo la línea de la Declaración de Luarca, el preámbulo de la Declaración de Santiago de 2010 desarrolla una posición holística de la paz[63], ya que no se orienta solamente a erradicar el conflicto armado (paz negativa), sino que tiene como meta tres objetivos: uno es cubrir las necesidades básicas de todos los seres humanos, desde una perspectiva que busca eliminar cualquier tipo de violencia cuyo origen se deba a las desigualdades económicas y sociales que hoy en día sufre la sociedad. El segundo objetivo es eliminar cualquier tipo de violencia cultural, así como de género, familiar, en la escuela y el trabajo. El último objetivo es la paz positiva, que se refiere al absoluto respeto sobre los derechos humanos y la libertad de las personas. En última instancia, las disposiciones finales de la Declaración de Santiago la ubican en concordancia con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el DIDH, incluso poniendo en un lugar destacado el principio pro persona; asimismo resalta que todos los Estados deberán aplicar los aportes, adoptando legislativamente las medidas necesarias[64].

4.2 La codificación convencional

Una parte importante de las normas pertenecientes al DIDH han sido objeto de codificación y desarrollo progresivo, utilizando un método mixto y simplificado donde los órganos intergubernamentales invitan a la sociedad civil a participar en sus trabajos sobre los derechos humanos. Los Estados deberán aceptar la participación de la sociedad civil internacional, la cual deberá dar parte de sus iniciativas legislativas a los miembros del consejo de DH. Para esto, la sociedad civil deberá ser convincente en cuanto a cada proyecto presentado[65].

En 2007, el Consejo DH dio lugar al pedido de la sociedad civil internacional sobre el reconocimiento internacional del derecho humano a la paz. Las actividades que se realizaron ante el Consejo DH y la AEDIDH lograron la incorporación del derecho humano a la paz al programa de trabajo. El Consejo DH consideró situar este derecho como emergente, tomado desde tres perspectivas: como una fracción o parte del también emergente derecho a la solidaridad internacional, como parte del derecho de todas las personas y todos los pueblos a un orden internacional democrático y equitativo; y por último como esencial al derecho de los pueblos a la paz. El Consejo aprobó durante los años 2008 y 2009 resoluciones que trataban sobre la promoción del derecho de los pueblos a la paz, que sirvieron para dar comienzo a la codificación internacional[66]. Pero el proceso se inició recién el 17 de junio de 2010 con la Resolución 14/3 del Consejo DH, siendo así reconocida por primera vez la colaboración de la sociedad civil. Conforme a ello, el Consejo DH encargó al Comité Asesor elaborar una declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz con un plazo de dos años[67].

La Resolución 17/16[68] es el resultado de los trabajos del Comité Asesor, la participación y consulta con los Estados miembros, la sociedad civil, el mundo académico y los interesados en la temática[69]. Acorde con lo recibido del Consejo DH en 2010, el CA compartió el mismo enfoque holístico de la paz que la Declaración de Santiago, tomando como válidas casi el total de las normas propuestas por la sociedad civil. El Consejo debatió el proyecto de la CA y adoptó el 5 de julio de 2012 la Resolución 20/15[70]. Luego de este resultado satisfactorio, la resolución decidió establecer un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta encargado de negociar progresivamente un proyecto de declaración, tomando como base el proyecto presentado por el CA. Así también, se invitó a la sociedad civil y a todos los interesados pertinentes a contribuir de manera activa y constructivamente a la labor del grupo de trabajo[71].

Algunos Estados desarrollados liderados por Estados Unidos se negaron a la negociación alegando que no existían bases jurídicas para su reconocimiento. Como resultado, las resoluciones aprobadas por el Consejo DH sobre el derecho a la paz en 2013 y 2014 demostraron el rechazo de los Estados desarrollados a realizar una declaración sobre el derecho humano a la paz que sea verdaderamente efectiva e incluya todos los derechos. Postura repetida en el segundo periodo de sesiones[72].

Las sociedades civiles solicitaron a las GTDP retomar la resolución de 2012 del Consejo DH ya que ésta había tenido un solo voto en contra, Estados Unidos. Al estar acogidos por una gran mayoría, la GTDP estaba en obligación de comenzar una negociación de lo que debería ser la próxima Declaración sobre el Derecho Humano a la Paz de las NU, tomando como base la declaración aprobada por la CA en 2012, utilizando los aportes de la Declaración de Santiago, aprobada por las OSC en 2010. También las OSC ratificaron el DHP como derecho autónomo, arraigado en el DIDH. Del 20 al 24 de abril de 2015, se realizó el tercer periodo de sesiones del GTDP, el último día el presidente relator presentó un proyecto de la declaración repasado, pero no completo. Luego de esa presentación las ONG y OSC no estuvieron de acuerdo con el proyecto propuesto por el presidente relator, hubo protestas y reclamos con basamentos jurídicos en el DIDH, a favor del reconocimiento del DHP[73].

Así el Consejo DH el 1 de julio de 2016 recomienda a la Asamblea General la aprobación de la Declaración sobre el Derecho a la Paz, la cual pertenece al texto del presidente-relator. Este resultado es insuficiente, ya que no reconoce el derecho humano a la paz como lo hace la Declaración de Santiago o la Declaración de CA[74]. El proyecto de declaración que presentó Cuba, un texto de consenso entre los Estados[75], facilitó la adopción de la Resolución 32/28. El proceso de codificación tuvo su última etapa en la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la cual muchos de los miembros de OSC rechazaron la declaración aprobada por el Consejo DH y defendieron a los Estados miembros de la Declaración de Santiago 2010 y la del CA 2012, ya que ambos reconocen los derechos y obligaciones sobre la paz humana[76]. No obstante, la AG aprobó en 2016 la declaración propuesta por el Consejo DH, la cual se reduce a dos artículos que solo se limitan a alegar: “toda persona tiene derecho a disfrutar de la paz de tal manera que se promuevan y protejan todos los derechos humanos y se alcance plenamente el desarrollo” y que “los Estados deben respetar, aplicar y promover la igualdad y la no discriminación, la justicia y el Estado de derecho y garantizar la liberación del temor y la miseria como medio para consolidar la paz dentro de las sociedades y entre estas[77].

Luego, en 2017 el Consejo DH adoptó la Resolución 35/4, utilizando los dos artículos de la Declaración ya aprobada por la AG e informando un taller sobre su aplicación dando participación a la sociedad civil[78]. Dicho taller fue celebrado en Ginebra el 14 de junio de 2018, donde la AEDIDH solicitó que se nombrara un relator especial. Pero en el taller solo se limitó a concluir que la comunidad debía llegar a un acuerdo sobre el título y el artículo 1 de la declaración de 2016, además aclaró que los procedimientos especiales del Consejo DH los debía tratar la noción multidimensional de la paz[79].

Entiende Villán Durán que todo este período de codificación, el cual llevó un tiempo de seis años, tuvo un resultado negativo para la sociedad civil. En un comienzo fue efectivo lo propuesto ya que las OSC junto al CA realizaron un gran trabajo que se evidencia en la Declaración sobre el Derecho a la Paz de 2012. Pero el siguiente período de la etapa codificadora en el marco del Consejo DH y su GTDP no presentó los mismos resultados ya que dejó el texto sin sustento de fondo ni reconoció el DHP[80].

De todas formas, no se tomaron como finalizados los debates sobre el derecho humano a la paz. Así fue que en 2018 se abordó nuevamente el debate mediante la Resolución de la Asamblea General 73/170. En ella se reconoció “la promoción de la paz como requisito fundamental para el pleno disfrute de todos los derechos humanos por todas las personas”[81], en 2020 (párr. 12)[82]. En 2019, el Consejo DH ratificó que “toda persona tiene derecho a disfrutar de la paz de tal manera que se promuevan y protejan todos los derechos humanos y se alcance plenamente el desarrollo”; que los Estados deben “promover la igualdad y la no discriminación, la justicia y el Estado de derecho y velar por erradicar el temor y la miseria, como medio para consolidar la paz”; y que

la paz no solo es la ausencia de conflictos, sino que también requiere un proceso positivo, dinámico y participativo en que se promueva el diálogo y se solucionen los conflictos en un espíritu de entendimiento y cooperación mutuos, y se garantice el desarrollo socioeconómico.

Finalmente, el Consejo DH resolvió seguir ocupándose de la promoción del derecho a la paz[83].

Como conclusión, podemos decir que en este decenio ha habido muchísimos avances. Particularmente, se ha logrado que se trate el derecho a la paz, no en una oportunidad sino en muchas en muy pocos años, ante el organismo más grande a escala planetaria, llevando a mesa de debate el estudio del DHP (recordemos que la noción de paz lleva más de 3000 años). No creo que los seis primeros años de intento de codificación hayan tenido un resultado negativo, ya que se logró poner el tema en discusión no solo en el organismo sino en el conjunto de la sociedad civil, que se ha movilizado sin pausa, en su consecución. En concordancia con lo expresado por Villán Durán, las dos resoluciones resultaron positivas, ya que lograron reducir las diferencias entre la Declaración AG de 2016 y la de Santiago de 2010 o la de CA de 2012, y el futuro es prometedor, atento a que se puede llegar a lograr el consenso necesario para una Declaración sobre el DHP, como se logró en el Tratado sobre la Prohibición de Armas Nucleares; repárese en que la última versión fue actualizada el 30 de enero de 2023[84].


  1. Las ideas, epígrafes y desarrollo del presente capítulo han sido extraídos de mi investigación: El reconocimiento del derecho a la paz, y han sido aggiornadas doctrinaria y legalmente a estos últimos tiempos.
  2. En Alemany Briz, “Paz”, en Seminario de Investigación para la paz, p. 1. www.seipaz.org/ documentos/ 2006JMAPaz.pdf [mayo de 2008], y Galtung, J., “Social Cosmology and de Concepto of Peace”, in Journal of Peace Research, vol. 18, 1981, pp. 181-199, citado por Arenal, C. del, “Investigación sobre la paz: pasado, presente y futuro”, texto de la ponencia presentada en el Congreso Internacional sobre la paz (México), Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1987, 549-586, p. 578.
  3. Sobre la fundamentación filosófica y el concepto de “derechos humanos”, consúltese, entre otras, las siguientes obras: Peces-Barba Martínez, G., Derechos fundamentales, Madrid, 1984, p. 66; Bobbio, N., El tiempo de los derechos, Madrid, 1991, pp. 53 a 62; Garrido Gómez, M. I., Derechos fundamentales y Estado social y democrático de derecho, Madrid 2007; R. de Asís, Sobre el concepto y el fundamento de los derechos: Una aproximación dualista, Madrid, 2001, pp. 4-10; De Castro Cid, D., El reconocimiento de los derechos humanos, Madrid, 1982, pp. 21 a 31; Fernández, E., Teoría de la justicia y derechos humanos, Madrid, 1987, pp. 77 a 126; Martínez Moran, N., Derechos fundamentales, Madrid 1988, pp. 157 y ss.; Peces-Barba Martínez, G., Escritos sobre derechos fundamentales, Madrid, 1988; Peces-Barba Martínez, G., Curso de derechos fundamentales, Madrid, 1991, pp. 19 a 34; Peces-Barba Martínez, G., Curso de derechos fundamentales. Teoría general, Universidad Carlos III, Madrid, 1995, pp. 21 a 38; Pérez Luño, A. E., Los derechos fundamentales, Madrid, 1986, pp. 43 a 51; Prieto Sánchez, L., Estudios sobre derechos fundamentales, Madrid, 1990, pp. 17 a 93; Quiroga Lavié, H., Los derechos humanos y su defensa ante la justicia, Bogotá 1995, pp. 1 a 3 y 417 a 421; y Carlos Santiago Nino, Ética y derechos humanos, Buenos Aires, 2007.
  4. Corresponden respectivamente a Absjorn Eide, Adam Curle y David Dunn.
  5. Arenal, loc. cit., 549-586.
  6. Consúltense las siguientes obras sobre el estudio de las causas de la guerra: Bloch, J. S., The Future of War, Nueva York, 1899; Sorokin, P. A., Social and Cultural Dynamics: Fluctuations of Social Relationships. War and Revolutions, vol. 3, New York, 1937. Como pioneros del análisis científico encontramos a Wright, Q., A study of War, Chicago, 1942; y Richardson, L. F., Statistic of Deadly Quarrells, Chicaco-Londres, 1960, también A Mathematical Study of the causes and origins of War, Chicago-Londres, 1960. También los estudios realizados por el Mental Health Research Institute de la Universidad de Michigan y Correlatos of War Project realizados por J. David Singer y Melvin Small. Asimismo, otros autores, como Jack S. Levy, Theories of General War, World Politics, vol. 37, 1985. Es interesante el trabajo realizado por Gastón Bouthoul Y René Carrere en El desafío de la guerra. Dos siglos de guerras y revoluciones, Madrid, 1977. Críticos: Soessinger, J. G., Why Nations go to War, Nueva York, 1978; y Gantzel, K. J., “Another Approach to a theory on the Causes of Internacional War”, Journal of Peace Research, vol. 18, 1981.
  7. La llamada doctrina de la guerra justa, elaborada por san Agustín y formulada en la época medieval por santo Tomás de Aquino, ha permanecido durante siglos. Esta doctrina pretendía limitar la guerra estableciendo condiciones estrictas para su legitimidad. Permanece dentro de un planteamiento negativo y no aborda las bases para construir una paz justa. Siete criterios determinaban el ius ad bellum, y el criterio de proporcionalidad y el de discriminación entre combatientes y no combatientes el ius in bello. Alemany Briz, “Paz”, loc. cit., p. 1.
  8. Arenal, loc. cit., pp. 549-586.
  9. Michael Intriligator, su mayor expositor, propone ocho áreas y enfoques del conflicto. Las áreas de investigación son: carrera de armamentos, estrategia militar-conducción de la guerra, amenazas-crisis-escalada, proliferación militar, burocracia y presupuestos de defensa; los enfoques analíticos son: ecuaciones diferenciales, teoría de la decisión-teoría del control, teoría de los juegos, teoría de la negociación, incertidumbre, teoría de la estabilidad, modelos de acción reacción y teoría de la organización. Intriligator, M., “Research on Conflict Theory. Analytic Approaches and Areas of Application”, Journal of Conflict Resolutions, vol. 26, 1982.
  10. Dentro de esta encontramos los siguientes teóricos: Philippe Braillard, Marek Thee, Theodore F. Lenz, Herman Schmind. Asimismo, en esta corriente se pueden señalar dos grandes líneas: la primera, básicamente humanista, representada por Adam Curle y Galtung; y la segunda, de inspiración marxista, representada por Dieter Senghaas, Ekkehart Krippendorf y Lars Dencik, entre otros; sin embargo, estas dos grandes líneas no son fácilmente determinables.
  11. Arenal, loc. cit., 549-586, pp. 554 y 564.
  12. Rapoport cuestiona la legitimidad de la guerra, entendiendo que se deben originar cambios profundos que socaven su legitimidad. Rechaza, así, que el objetivo de la paz sea descubrir las causas de la guerra, también rechaza la idea de producir técnicas aplicables a la prevención de estas. Rapoport, A., “Conflic in Man-Made Enviroment, Baltimore”, 1974, p. 240, y “The Aplication of Game Theory to Peace Research”, en Impact of Science on Society, vol. 18, 1968, p. 122, citado por Arenal, loc. cit., 549-586, p. 581.
  13. Arenal, loc. cit., 549-586, p. 564.
  14. Gros Espiell, loc. cit, 517-546, p. 521.
  15. Villán Durán, C., “Hacia una declaración sobre el derecho humano a la paz”, Observatorio de derechos humanos, Boletín Nº 14, octubre, 2005, pp. 2-3. www.observatoriodellosderechoshumanos.org [última consulta el 15 de mayo de 2021].
  16. Establece la igualdad soberana de los Estados, el cumplimento de buena fe de las obligaciones contraídas; el arreglo pacífico de las controversias internacionales; la abstención de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de los Estados; y la no intervención en los asuntos internos de los Estados.
  17. El Consejo de Seguridad actúa en nombre de la comunidad internacional ostentando el monopolio del uso de la fuerza en el derecho internacional. Asimismo, es el único órgano internacional que puede imponer sanciones a un Estado, como la autorización a un Estado a emplear el uso de la fuerza con el fin de que el Estado infractor respete las medidas coercitivas tomadas. La Carta prohíbe a los Estados el uso unilateral de la fuerza contra otro Estado, la excepción está dada en el caso de legítima defensa.
  18. Abellan Honrubia, V., “Artículo 28”, La Declaración Universal de Derechos Humanos. Comentario artículo por artículo, citado por Villán Durán, loc. cit., p. 5.
  19. Villán Durán, loc. cit., p. 5.
  20. Esta se refiere a los derechos de los individuos y de los pueblos a vivir en paz, y enumera los deberes de los Estados. Naciones Unidas, Resolución 33/73 de la Asamblea General, adoptada el 15 de diciembre de 1978.
  21. Naciones Unidas, Resolución 39/11 de la Asamblea General, adoptada el 12 de noviembre de 1984. Por Resolución 40/11, del 11 de noviembre de 1985, la Asamblea instó a los Estados y organizaciones internacionales a la aplicación de las disposiciones de la Declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz. El art. 2 de la citada declaración señala que los Estados deben tender a la eliminación de la guerra, al abandono del recurso de la fuerza en las relaciones internacionales y a promover el arreglo pacífico de las controversias internacionales.
  22. Naciones Unidas, Resolución 53/243 de la Asamblea General, adoptada el 6 de octubre de 1999.
  23. Naciones Unidas, Resolución 57/6 de la Asamblea General, adoptada el 27 de noviembre de 2002.
  24. Párrs. 1, 2 y 6 de la Observación General Nº 6 (1982), “El derecho a la vida, Artículo 6”, Comité de Derechos Humanos. Vid. doc. HRI/GEN/1 Rev. 6, 12 de mayo de 2003, p. 143.
  25. Organizada conjuntamente con el Instituto Tricontinental de Democracia Parlamentaria y Derechos Humanos, y la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, realizado entre el 23 y 25 de febrero de 1997.
  26. En esta reunión de expertos fueron convocados, entre otros: Cançado Trindade, A., Eide, A., Gros Espiell, H., Kumado, K., Prera Flores, A. I., Symonides, J., Uribe Vargas, D., Vasak, K., Bedjaoui, M., Buergenthal, T., Carrillo Salcedo, A., Dinstein, Y., Lopatka, A., Medina Ortega, M., Menchú, R., Oda, S., Petitti, L., Ranjeva, R., Casavona, C. R., Roncounas R. y Tutú, D.
  27. Gros Espiel, loc. cit, 517-546, p. 528.
  28. El encuentro fue realizado en el Instituto Noruego de Derechos Humanos, Oslo, y tuvo lugar del 6 al 8 de junio de 1997. Concurrieron varios expertos participantes del encuentro anterior, y algunos nuevos, como Asdrúbal Aguiar.
  29. Villán Durán refiere que el proyecto silencia el aspecto colectivo del derecho a la paz atribuido a los pueblos. Villán Durán, loc. cit., p. 8.
  30. Alemany Briz, “Paz”, loc. cit., p. 11.
  31. Párrafo sexto correspondiente al preámbulo de la versión revisada de la Declaración de Oslo.
  32. Aguiar, A., citado por Faleh Perez, C., “El proyecto de declaración sobre el derecho humano a la paz elaborado en el seno de la Unesco”, en Rueda Castañón/Villán Durán (eds.), La Declaración de Luarca sobre el Derecho Humano a la paz, Granda, 2007, 193-236, pp. 203-204.
  33. Faleh Perez, loc. cit., 193-236, p. 204.
  34. Esta reunión se desarrolló en la sede de la UNESCO en París, entre el 5 y el 9 de marzo de 1998. En ella participaron 117 Estados miembros de la organización, representantes del sistema de Naciones Unidas y de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.
  35. Ibidem.
  36. Heyns, C., “La Unión Africana y los Derechos Humanos. La Carta Africana de los Derechos Humanos y los Pueblos”, en Gómez Isa y Pureza (dirs.), La protección internacional de los derechos humanos, en los albores del siglo XXI, Humanitarian Net, Universidad de Deusto, Bilbao, 2004, pp. 593-620, y Gómez Isa, F., “Sistema Africano de derechos humanos”, en Diccionario de Acción Humanitaria y Cooperación al Desarrollo.
  37. Uribe Vargas, D., “El derecho a la paz”, Universidad Nacional de Colombia, Santa Fe, Bogotá, 1996, p. 28.
  38. Faundez Ledesma, H., El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos 2004, pp. 31-52; Salgado, J., “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos generales del mecanismo de protección previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos”, en Vega J. C. (ed.) y Sommer, C. (coord.), Derechos humanos, legalidad y jurisdicción supranacional, Córdoba, 2006, pp. 173-194, p. 174; Cançado Trindade, A. A., “La Organización de los Estados Americanos y los derechos humanos. El Sistema Americano de Protección de los derechos humanos”, en Gómez Isa, F. y Pureza, M. (dirs.), La protección internacional de los derechos humanos, en los albores del siglo XXI, Humanitarian Net, Universidad de Deusto, Bilbao, 2004, pp. 547-592, y Gómez Isa, F., “Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, en Diccionario de Acción Humanitaria y Cooperación al Desarrollo, http://dicc.hegoa.efaber.net/listar/mostrar/63 [última consulta el 15 de mayo de 2008].
  39. Alemany Briz, “La paz. ¿Un derecho humano?”, loc. cit., p. 4.
  40. Chueca Sancho encuentra solo tres acreedores, la persona humana, sola o agrupada en entidades no gubernamentales, los pueblos y la humanidad, Chueca Sancho, A. G., “La dimensión colectiva del derecho humano a la paz: contenido acreedores y deudores”, texto de la ponencia presentada en la Reunión de Expertos sobre el Derecho Humano a la Paz (30 de noviembre de 2005, Gernika, Vizcaya), convocada por la Asociación Española del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Unesco ETXEA, p. 13.
  41. Gros Espiell, loc. cit., 517-546, p. 532.
  42. Señala Villán Durán que los “Estados” son señalados como sus deudores, mientras que “los pueblos” aparecen como los únicos titulares del derecho a la paz. Villán Durán, C., “Hacia una declaración del derecho humano a la Paz”, Observatorio de Derechos Humanos, Boletín Nº 14, octubre de 2005, p. 8.
  43. Gros Espiell, loc. cit., 517-546, p. 532.
  44. López, M. J. afirma que el concepto de nación no es de fácil definición, es el reflejo de las nuevas realidades políticas (Revolución francesa, revoluciones del siglo XIX y XX), las naciones “son realidades históricas, producto y hechura de la historia, y que, consiguientemente, no es en factores aislados, sino en la trabazón histórica donde debe buscarse y ha de encontrarse su verdadera naturaleza”. Expresa que para evitar caer en confusiones se debe buscar los elementos propios de la nación, con prescindencia del ropaje estatal; aquí se presenta como fundamental “la conciencia de pertenecer al conjunto”, la “conciencia nacional”, ese especial estado emocional y volitivo que define como de esencia “comunitaria” base de creencias y actitudes, y que ofrece como rasgo característico, y exigencia, una suprema lealtad. Establece la importante diferencia entre “raza étnica” y “raza histórica” propia de la nación, también el carácter nacional, como características comunes a la mayoría de los individuos de una población. López, M. J., Introducción a los estudios políticos. Teoría política, volumen I, Buenos Aires, 1983, pp. 322-324.
  45. El planteamiento dirigido a que el derecho internacional reconozca expresamente los deberes internacionales de las naciones fue hecho por Juan Pablo II ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, por lo que resulta una asignatura pendiente del derecho internacional. Gros Espiell, loc. cit., 517-546, p. 531.
  46. No existe un concepto de Estado admitido por todos, sin embargo, el concepto dado por Jellinek es muy útil: “Allí donde haya una comunidad con un poder originario y medios coactivos para dominar sobre sus miembros y sobre su territorio conforme un orden que le es propio, allí existe un Estado”. De acuerdo con este concepto, son tres los elementos constitutivos del Estado: territorio, población y poder. A lo que el constitucionalista argentino Bidart Campos agrega un cuarto elemento, el gobierno. Fayt, C. distingue entre elementos esenciales (territorio, población y poder, más el derecho como ordenamiento jurídico) y los modales (soberanía y el imperio de la ley). Jellinek, G., Teoría general del Estado, Buenos Aires, 1954, pp.16, 17 y 368, y López, loc. cit., pp. 312-318 y 372-378.
  47. La paz y la seguridad constituyen el primer propósito de las Naciones Unidas (artículo 1.1), el objeto de un derecho que, para lograrlo, mantenerlo y preservarlo, poseen todos los Estados que coexisten en una comunidad. La fuerza está proscrita salvo casos excepcionales (artículo 2.4) y los miembros deberán ser amantes de la paz (artículo 4 de la Carta).
  48. Al referirnos a comunidad internacional, hablamos de grupo humano que trasciende las tradicionales fronteras estatales. El género humano, the human race, constituye el concepto más amplio de grupo social. Algunas corrientes de pensamiento asimilan el hecho de comunidad internacional al estado de naturaleza, o etapa preestatal, como la corriente concebida por los autores jusnaturalistas. Es así como la comunidad internacional se presentaría como una realidad anterior al derecho positivo (derecho internacional público). Por lo que podría admitirse la existencia de una sociedad natural entre naciones y, con ello, de un derecho internacional anterior y superior a todo convenio. López, loc. cit., pp. 362-364. Sea la comunidad internacional anterior o no al derecho internacional, lo cierto es que esta es la civitas maxima o Estado universal, es única y no debe confundirse con “Estado supranacional” ni con organizaciones de Estados.
  49. Dupuy, R. J., “Humanite et Enviroment, Annuaire de Droit Maritime et Aéro-Spatial, études en hommage au Professeur Mircea Mateesco Mate”, Paris, tomo XII, p. 495. Citado por Chueca Sancho, loc. cit., p. 3.
  50. Chueca Sancho, loc. cit., p. 14.
  51. Alemany Briz, “La paz. ¿Un derecho humano?”, loc. cit., p. 6.
  52. Chueca Sancho, loc. cit., p. 14.
  53. Chueca Sancho, loc. cit., p. 15.
  54. Vasak, K., “El derecho humano a la paz”, citado por Alemany Briz, “Paz”, loc. cit., p. 5.
  55. Gros Espiell, loc. cit., 517-546, p. 520.
  56. Nastase, A., “The Right to Peace”, en Bedjaoui, M. (ed.), International Law: Achievements and Prospects, UNESCO-Martinus Nijhoff Publishers, Paris-Dordrecht, 1991.
  57. Magallón, C., “¿Existe una aportación específica de las mujeres al derecho humano a la paz?”, texto de la ponencia presentada en el I Congreso Internacional por el Derecho Humano a la Paz (6 al 8 de mayo de 2004, Donostia, San Sebastián), Eusko Jaurlaritzaren Argitalpen Zerbitzu Nagusia. Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco. C/ Donostia-San Sebastián, 1 – 01010 Vitoria-Gasteiz. Marzo, 2008, pp. 173-188.
  58. Ruiz de la Cuesta, A., “El derecho humano a la paz como presupuesto del derecho fundamental a una vida digna”, en Rueda Castañón, C. y Villán Durán, C. (eds.), La Declaración de Luarca sobre el derecho humano a la paz, Granda, 2007, 347-363, p. 354.
  59. La documentación y datos para el desarrollo de este punto han sido tomados de la página de la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (AEDIDH), http://aedidh.org/es/ [última consulta el 15 de mayo de 2021].
  60. Symonides, loc. cit., p. 13.
  61. La Declaración ha sido desarrollada por la Asociación Española para el Desarrollo y la Aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (AEDIDH), constituida en Asturias en 2005 y que agrupa a especialistas en DIDH, con el objetivo de promover los valores del DIDH y propiciar su desarrollo. Se convocó en la localidad de Luarca a un comité de especialistas que debían redactar un proyecto de declaración universal del DHP, por Rueda Castañón, C. y Villán Durán, C., “Estudio preliminar de la Declaración de Luarca”, en Rueda Castañón, C. y Villán Durán, C. (eds.), La Declaración de Luarca sobre el Derecho Humano a la Paz, Granda – Siero Asturias, 2007, 27-53.
  62. Villán Durán, C. y Faleh Pérez, C. (dirs), The International Observatory of the Human Right to Peace. AEDIDH: Luarca, 2013, pp. 150-200. Vid. Symonides, J., “Towards the universal recognition of the human right to peace”, The International Affairs Review, 2006, Nº 1 (153), pp. 5-19, at 18-19.
  63. Faleh Pérez, C., “Civil society proposals for the codification and progressive development of international human rights law”, en Villán Durán y Faleh Pérez (dirs.), The International Observatory of the Human Right to Peace, loc. cit., pp. 105-132.
  64. Villán Durán, loc. cit., p. 120.
  65. Villán Durán, loc. cit., p. 121.
  66. Para ampliar ese punto, vid. Villán Durán, C., “El derecho humano a la paz: balance de seis años de codificación internacional”, en Fernández Sola, N. (coord.), Fronteras del siglo XXI. ¿Obstáculos o puentes? In memoriam Profesor Ángel G. Chueca Sancho. Tirant lo Blanch: Zaragoza/Valencia, 2018, pp. 234-241. Citado por Villán Durán, loc. cit., p. 122.
  67. Villán Durán, C., “El derecho humano a la paz: balance de seis años de codificación internacional”, loc. cit., pp. 241-247. Citado por Villán Durán, loc. cit., p. 123.
  68. El 17 de junio de 2011, la Resolución 17/16 fue la resultante de 32 votos a favor: Angola, Arabia Saudita, Argentina, Bahréin, Bangladesh, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Chile, China, Cuba, Ecuador, Gabón, Ghana, Guatemala, Jordania, Kirguistán, Malasia, Maldivas, Mauritania, Mauricio, México, Nigeria, Pakistán, Qatar, Federación de Rusia, Senegal, Tailandia, Uganda, Uruguay, Yibuti y Zambia. En contra votaron 14 Estados: Bélgica, España, Eslovaquia, Francia, Hungría, Polonia, Reino Unido, Noruega, República de Moldavia, Suiza, Ucrania, Estados Unidos, Japón y República de Corea. No hubo abstenciones, y hubo una suspensión del derecho de voto de Libia. Citado por Villán Durán, loc. cit., p. 123.
  69. Durante el debate y la votación de las resoluciones, se reveló la división que existe entre los Estados en desarrollo y los desarrollados. Nuestra madre patria (España) fue el único país desarrollado en cambiar de posición, el 17 de junio de 2011 votó en contra a la Resolución 17/16, tres meses después cambió de parecer y anunció junto a Costa Rica, en las Naciones Unidas en Ginebra, su apoyo a la codificación internacional del derecho humano a la paz. De esta forma, España se incorporó al Grupo de Estados Amigos que fue constituido en 2007. Villán Durán, loc. cit., p. 123.
  70. Votos a favor: Angola, Arabia Saudí, Bangladesh, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Camerún, Chile, China, Congo, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Filipinas, Guatemala, Indonesia, Jordania, Kirguistán, Kuwait, Libia, Malasia, Maldivas, Mauritania, Mauricio, México, Nigeria, Perú, Qatar, Federación de Rusia, Senegal, Tailandia, Uganda, Uruguay y Yibuti. Abstenciones: Austria, Bélgica, España, Hungría, India, Italia, Noruega, Polonia, República Checa, República de Moldavia, Rumania y Suiza. En contra, Estados Unidos. Citado por Villán Durán, loc. cit., pp. 123-124.
  71. Villán Durán, loc. cit., p. 124.
  72. Villán Durán, loc. cit., p. 126.
  73. Cfr. Report of the open-ended intergovernmental working group on a draft United Nations declaration on the right to peace on its third session, doc. A/HRC/29/45 of 26 May 2015, Annex. Villán Durán entiende que el presidente-relator cedió a las exigencias de los Estados Unidos y otros Estados desarrollados y con el pretexto de un consenso, se fue dejando la Declaración del CA en un manifiesto totalmente insuficiente e inaceptable. Citado por Villán Durán, loc. cit., p. 127.
  74. Ibidem.
  75. Refiere Villán Durán que el derecho a la paz no figuraba en el programa de trabajo del Consejo DH en su 32° periodo de sesiones. A las OSC no se les permitió exponer observaciones ante el Consejo DH y se canceló el cuarto período de sesiones del GTDP que se realizaría desde el día 11 de julio de 2016. Citado por Villán Durán, loc. cit., pp. 126-127.
  76. Villán Durán, loc. cit., p. 128.
  77. Arts. 1 y 2 de la Declaración sobre el Derecho a la Paz, anexa a la Resolución 71/189 de la AG, de 19 de diciembre de 2016.
  78. Resolución 35/4, de 22 de junio de 2017, fue adoptada por el resultante de 32 votos a favor, 11 en contra y 4 abstenciones.
  79. Summary of the intersessional workshop on the right to peace. Report of the United Nations High Commissioner for Human Rights. Doc. A/HRC/39/31, 31 July 2018, párrs. 26, 43 y 64. 39, citado por Villán Durán, loc. cit., p. 129.
  80. Villán Durán, loc. cit., p. 130.
  81. Resolución de la Asamblea General 73/170, de 17 de diciembre de 2018. Se refirió favorablemente al “derecho a la paz” (párr. 15), confirmó que “los pueblos de nuestro planeta tienen un derecho sagrado a la paz” (párr. 2), es “una obligación fundamental de todo Estado” (párr. 3); reafirmó que “la paz es un requisito fundamental para la promoción y protección de todos los derechos humanos de todas las personas” (párr. 4); se mostró de acuerdo con “la profunda fisura que divide a la sociedad humana en ricos y pobres y la disparidad cada vez mayor que existe entre el mundo desarrollado y el mundo en desarrollo”, que lleva a “una grave amenaza para la prosperidad, la paz y la seguridad y la estabilidad mundiales” (párr. 5); es así que los Estados deben eliminar “la amenaza de la guerra, particularmente la guerra nuclear”, renunciar “al uso o la amenaza del uso de la fuerza en las relaciones internacionales” y sembrar “la solución de las controversias internacionales por medios pacíficos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas” (párr. 6); así como también deben venerar “los principios consagrados en la Carta” y abordar “todos los derechos humanos y libertades fundamentales, incluidos el derecho al desarrollo y el derecho de los pueblos a la libre determinación” (párr. 7); y resaltó como transcendental “la educación para la paz como instrumento para promover la realización del derecho de los pueblos a la paz” (párr. 10).
  82. Cfr. https://undocs.org/es/A/RES/73/170.
  83. Resolución 41/4 del Consejo de Derecho humanos DH “Promoción del derecho a la paz”, de 11 de julio de 2019, párrs. 1-3 y 8.
  84. El texto de la DUDHP de la sociedad civil, actualizado en Luarca (España), 30 de enero de 2023, https://bit.ly/3oSEW3w [última consulta el 16 de abril de 2023]. Vid. igualmente Villán Durán, C. y Faleh Pérez, C., El sistema universal de protección de los derechos humanos. Su aplicación en España. Tecnos: Madrid, 2017, 305, pp. 40-45, y Villán Durán, C., “Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz”, en Villán Durán, C. y Faleh Pérez, C. (dirs.), El derecho humano a la paz y la (in)seguridad humana. Contribuciones atlánticas. Velasco Ediciones: Oviedo, 2017, 272, pp. 21-36..


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