1. El uso de indicadores como elemento de defensa y protección del derecho a la paz y del derecho al desarrollo
Para comenzar, resulta de suma importancia definir qué es un indicador, luego situarlo en el ámbito jurídico, e inmediatamente en el más específico de los derechos humanos, para llevarlo a los derechos objeto de estudio del presente trabajo. Actualmente, los indicadores son un poderoso instrumento de defensa y lucha por los derechos humanos, ya que a través de ellos, los diferentes actores de la comunidad internacional[1] pueden diferenciar a los responsables de las transgresiones en inobservancia a lo previsto. Por esto es que se han convertido en una nueva esfera de promoción y protección[2].
Un indicador, coloquialmente, es una “señal” que suministra información, es una herramienta que exhibe o sirve para mostrar algo que no puede verse sino a través de indicios o señales y no directamente[3].
Por primera vez se usaron indicadores aplicables a los derechos humanos a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)[4]; si nos preguntamos para qué pueden ser usados los indicadores, el Informe sobre Desarrollo Humano nos dice que para I) formular mejores políticas y vigilar los progresos realizados, II) determinar los efectos no deseados de leyes, políticas y prácticas, III) determinar qué actores están influyendo en la realización de los derechos, IV) poner de relieve si esos actores están cumpliendo sus obligaciones, V) advertir de antemano posibles violaciones y poder adoptar medidas preventivas, VI) fortalecer el consenso social respecto de decisiones difíciles que deban adoptarse frente a la limitación de recursos, VII) sacar a la luz cuestiones que han sido desatendidas o silenciadas.
Autores como Gupta, Jongman y Schmid, el informe Human Rights in Developing Countries, Charles Humana, Russell Lawrence Barsh, James R. Scarritt, John F. Mccamant, James C. Strouse, Zehra F. Arat, James C. Strouse y Richard P. Claude, John Boli-Bennett, el Chr. Mechelen Institute de Noruega, entendidos del Instituto Danés de Derechos Humanos, entre otros, proponen diferentes alternativas metodológicas además de cambios y mejoras en la investigación cuantitativa sobre los derechos humanos, en el intento de mostrar los problemas conceptuales y metodológicos que acarrea el uso de indicadores en la investigación en derechos humanos. También la ONU ha desarrollado una Guía para la medición y aplicación de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, publicada en 2012[5].
Dentro de un método de información se encuentran los indicadores, asimismo están incluidos en un marco teórico, y en este marco, los contiene una hipótesis; lo indicadores responderán esa hipótesis a través de la investigación que se realice con ellos[6]. La hipótesis será verificada dentro del marco teórico donde se haya trazado, el indicador estará relacionado con las variables que harán posible investigar los fenómenos a considerar. En la construcción del diseño, los indicadores serán el resultado de cómo poner en contacto los hechos empíricos con los conceptos y las teorías, encontrando los vínculos y correlatos[7].
Un indicador suministra información a unos efectos u objetivos previamente diseñados, Cívico entiende que estos guardan relación con determinadas variables, estas variables se encuentran incluidas en un marco teórico delimitado, con el propósito de averiguar correlatos empíricos para extraer o inferir, de la realidad, la situación de nuestro objeto en un marco de investigación previamente diseñado. Por lo que para que el indicador proporcione las respuestas necesarias o útiles es imprescindible que se haya formulado la pregunta adecuada[8].
Llegando de lo general a lo particular, en relación con los derechos humanos los indicadores son señales que forman parte de un método de información. En la investigación sobre derechos humanos, la especificidad viene dada por el objeto de estudio. Ferrer se refiere a dos grandes categorías, en igual sentido lo ven Green o Hammarberg[9]. La primera remite a indicadores estadísticos, numéricos o cuantitativos. Se trata de información cuantitativa que nos muestra el cumplimiento de un determinado derecho o grupo de derechos. La segunda remite a una noción temática y cualitativa que contiene una importante cantidad de datos relevantes de un derecho específico.
Aunque de la misma manera es posible incluir indicadores cuantitativos. Por ejemplo, en el ámbito del desarrollo se ha definido indicador como “el factor cuantitativo o cualitativo o la variable que proporciona un medio simple y confiable de medir el logro, reflejar cambios conectados a una intervención, o ayudar a evaluar el funcionamiento de un actor de desarrollo”[10]. En el ámbito de la paz también encontramos indicadores cuantitativos como el Informe Alerta.
Malhotra y Fasel toman el tipo de derecho como criterio-fuente del indicador, como diferenciador. De esta manera, se distinguen los siguientes indicadores: a) basados en hechos de violaciones de derechos humanos; b) socioeconómicos y otras estadísticas de tipo económico; c) encuestas de opinión y percepción; y d) juicio de expertos[11]. Entonces, tipos de indicadores diferentes vendrían a relacionarse con distintos tipos de derechos. Según estos autores, los indicadores basados en violaciones de derechos humanos son susceptibles de aplicarse a derechos civiles y políticos y no a económicos, culturales y sociales, dada la dificultad de consensuar particulares estándares de violación[12]. Los indicadores socioeconómicos serían pertinentes para los derechos económicos, culturales y sociales. Las encuestas de opinión y percepción pueden abordar ambos tipos, al igual que las opiniones de expertos. Entonces, siguiendo al autor, si tomamos el tipo de derecho, en el caso de paz y desarrollo, hablamos de dos derechos de la solidaridad y de sus elementos comunes[13], que se tomarían como criterio fuente del indicador, como diferenciadores. Así, los diferentes indicadores, vendrían a relacionarse con distintos tipos de derechos. Por lo que habría que construir indicadores para estos diferentes tipos de derechos, los derechos de la solidaridad[14].
Hay consenso respecto de que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles, que están conectados de manera que uno incide en los demás, y así los resultados y los esfuerzos en un derecho pueden estar en manos de la promoción y protección de otros derechos[15]. Probablemente una forma de proteger el derecho a la paz como un derecho humano es mostrar las relaciones de este derecho con otros internacionalmente reconocidos. Hablaré de este punto en las conclusiones.
En esta línea de investigación, diferentes organizaciones, públicas y privadas, provenientes de universidades, centros de investigaciones y de la sociedad civil han procurado sistematizar o crear indicadores referentes a los derechos humanos, entre ellas podemos citar: Social Indicators Movement; Country Reports on Human Rights Practices; Informe de Amnistía Internacional (AI); Human Rights Watch; Freedom House; World Human Rights Guide; y Annual Survay of Political Rights and Civil Liberties.
1.1. El derecho al desarrollo concebido más allá del crecimiento económico de los Estados. El uso de indicadores en el derecho al desarrollo
Para este punto, se ha tomado el Informe sobre Desarrollo Humano 2020 de las UN, por entender que emana de la organización internacional más importante a escala planetaria y por considerarlo el más completo.
Hasta 1990, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) utilizaba el producto bruto interno como forma de medir el desarrollo; a partir de ese año el PNUD cuestionó por primera vez la primacía del crecimiento como medida del progreso, la Guerra Fría era un condicionante de la geopolítica y el cambio climático un concepto medianamente novedoso. En aquel entonces, el PNUD cambia y crea una nueva forma de medir y concebir el desarrollo, para ello clasifica a los países del mundo analizando si las personas que habitan en cada uno de esos países tienen la libertad y la posibilidad de llevar la vida que desean; para ello crea el índice de desarrollo humano[16]. Es así como emergió un nuevo debate sobre lo que representa llevar una buena vida y las formas de conseguirlo.
Han pasado treinta años desde que el PNUD cambió su forma de medir; hoy por segunda vez incluye un nuevo referente experimental sobre progreso humano[17], este está integrado por las emisiones de dióxido de carbono y la huella material en los países, entendida como la medida de extracción de materias primas para cubrir la demanda nacional[18].
Actualmente, diferentes amenazas saquean el planeta tierra, y por ende al ser humano, solo por nombrar algunas: el colapso de la biodiversidad, la crisis climática, la acidificación de los océanos. Nótese que todas las amenazas son exclusivamente por la acción del hombre. Esto ha llevado a la comunidad científica a formular la teoría de que por primera vez en la historia, el planeta no influye en los seres humanos sino que es el ser humano el que influye en el planeta.
El PNUD ha introducido el concepto formulado por Paul Crutzen, que nombra a esta nueva era la Edad de los Seres Humanos, una nueva época geológica, la era del Antropoceno.
El administrador del PNUD, Achim Steiner, expresa que
el poder que ejercemos los humanos sobre el planeta no tiene precedentes. Frente al COVID-19, temperaturas que rompen registros históricos y una desigualdad que se extiende, ha llegado la hora de utilizar ese poder para redefinir lo que entendemos como progreso, de manera que nuestras huellas de carbono y de consumo dejen de permanecer ocultas[19].
Es así como la nueva definición de progreso humano viene dada de considerar conjuntamente el bienestar de las personas y la integridad del planeta (lo que genera una transformación en el ámbito del desarrollo), elementos plasmados en el nuevo Índice de Desarrollo Humano. Y, en este sentido, al integrar este nuevo índice a las otras formas de medir el desarrollo, el ranking de los países cambia de manera radical. Por ejemplo, Noruega pasa de tener el puesto 1 a tener el 16; EE. UU. del lugar 17 baja al 62; Islandia, que ocupaba el cuarto puesto, pierde 26 escalones; Australia desciende 72 puestos y pasa del 8 al 80; Singapur, que estaba en el lugar 11, cae 92 puestos. Más de 50 países abandonan el conjunto de desarrollo humano muy alto, como consecuencia de su dependencia de los combustibles fósiles y su huella material. De otro costado, los países en desarrollo medio a alto suben su posición por una presión planetaria menor, es el caso en América Latina de Panamá, que del puesto 57 pasa al 28, y de Costa Rica, que se mueve del 62 al 25. En general, toda Latinoamérica sube en la lista, dado que las caídas más importantes se encuentran en el grupo de países más avanzados y contaminantes[20].
Pedro Conceição, director de la Oficina del Informe sobre Desarrollo Humano del PNUD, señala que
el progreso humano sostenido por un crecimiento desemejante y con un basamento en el carbono es un ciclo terminado; entendiendo que la próxima frontera del desarrollo humano no debe ser entendida como un dilema entre las personas y el medioambiente.
Para rematar subraya que se puede trabajar sobre la desigualdad sacándole el máximo provecho a las innovaciones y cuidando la naturaleza, así, “el desarrollo humano puede dar un paso transformador que ayude tanto a las personas como al planeta”[21].
De la misma manera, Steiner sostiene que ningún país del mundo ha logrado alcanzar un desarrollo humano muy alto sin antes haber ejercido una presión desestabilizadora sobre el planeta, en este sentido cree posible que “podemos ser la primera generación en corregir el rumbo. Esa es la próxima frontera del desarrollo humano”[22].
El informe expone tres palancas clave: a) las normas sociales y su poder catalizador en la educación en valores sostenibles; b) los incentivos dentro de la financiación, la acción colectiva internacional y los precios; y c) los recursos basados en la naturaleza, que impulsen su regeneración a través de la protección y el uso responsable de aquellos. Pone especial relevancia en hecho de que se torna necesario desmantelar los enormes desequilibrios de poder y de oportunidades, estos dificultan los cambios necesarios para aliviar las presiones al planeta, de forma que todos los seres humanos podamos prosperar en esta nueva era.
El nuevo índice plantea una posible metamorfosis en el desarrollo si tanto el bienestar de las personas como la integridad del planeta fueran concebidos de manera conjunta como piedras angulares del axioma de progreso humano. El documento ha sido titulado La próxima frontera: el desarrollo humano y el Antropoceno.
1.2. Todo puede medirse, incluso la paz. El uso de indicadores en el derecho a la paz
Diferentes instituciones han tomado a cargo la difícil tarea de medir la paz, para ello debieron preguntarse si era posible crear un índice de paz basado tanto en mediciones cuantitativas como cualitativas. Debieron establecer el marco conceptual de lo que se entendía por “paz”. ¿La paz debía considerarse como paz negativa o puede ser afrontada como un concepto positivo? Con el objetivo de construir la paz, estos diferentes órganos trabajaron en una posible contribución real y efectiva resultante de la medición de la paz[23].
Entre ellos encontramos Global Peace Index (GPI); Bonn International Centre for Conversion (BICC), que cuenta con el Índice de Militarización Global (GMI); el Instituto de Investigación para la Paz de Oslo (PRIO); el Proyecto Polity IV de la Universidad George Mason University (EE. UU.); el Proyecto de Indicadores de Derechos Humanos de Dinamarca del Instituto Danés de Derechos Humanos (DIHR); la Transparencia Internacional con su Índice de Percepción de la Corrupción (CPI); el Observatorio de la Sostenibilidad en España (OSE); Human Security Center con su Índice de Seguridad Humana; el Informe ALERTA, de la Escuela de Cultura de Paz.
¿Cómo se mide la paz? ¿Cómo está posicionada América Latina con esos parámetros? Para el desarrollo de este punto se han tomado dos de los informes mencionados.
El Índice Global de la Paz (GPI, por su sigla en inglés) se publica desde 2007. Es un índice que mide el nivel de paz de un país o región. Camila Shippa, exvicepresidenta de la organización, explica que para la GPI, la paz es más que la ausencia de guerra, entiende que en el Estado perfecto no habría ni crímenes, ni cárceles, ni policía, “la paz es la ausencia de violencia”. Asimismo, entiende que la paz interna comienza en los hogares y esta paz es la que conduce a la paz externa. De hecho, este índice pretende medir la paz positiva. Sin embargo, acepta una visión positiva y negativa de la paz, ya que algunos indicadores reflejan esta vertiente, como la estabilidad política, personas en prisión, exportación e importación de armas[24].
El Índice se realiza a partir de indicadores, tanto cualitativos como cuantitativos. El GPI está basado en tres patas: el Centre for Peace and Conflict Studies de la Universidad de Sidney, el Institute for Economics and Peace junto a un panel internacional de expertos provenientes de institutos para la paz, que revisan los planteamientos, y en tercer lugar una Unidad de Inteligencia del Semanario Británico The Economist (UITE), que recoge y recopila los datos obtenidos. Los contenidos de GPI son dinámicos de un año al otro y pueden variar[25].
Islandia figura como el país más pacífico del mundo, seguido de Nueva Zelanda, Dinamarca, Portugal y Eslovenia. Por otro lado, se encuentran Afganistán, Yemen, Siria, Sudán del Sur e Irak como los últimos de la lista. Ocho de los diez países más pacíficos se encuentran en Europa, esto se debe al aumento de la seguridad a nivel interno, la disminución del impacto del terrorismo, de las protestas violentas y de los crímenes[26].
Desde España, el informe Alerta 2021![27], realizado por la Escola de Cultura de Pau de la Universitat Autònoma de Barcelona, analiza el estado del mundo en términos de conflictividad y construcción de paz a partir de 3 ejes o indicadores: conflictos armados[28], tensiones[29], en los que se analizan la conflictividad a escala global, causas, tipología, dinámicas, evolución y actores de las situaciones de conflicto armado o de tensión, y el tercer eje es género, paz y seguridad, estructurado en tres bloques principales: el primero hace una evaluación de la situación mundial en lo que respecta a las desigualdades de género mediante el análisis del Índice de Instituciones Sociales y Género[30] (SIGI, por sus siglas en inglés); en segundo lugar se analiza la dimensión de género en el impacto de los conflictos armados y crisis sociopolíticas[31]; y el último apartado está dedicado a la construcción de la paz desde una perspectiva de género[32].
También identifica las oportunidades de paz[33], escenarios en los que existe una coyuntura favorable para la resolución de conflictos o para el avance o consolidación de iniciativas de paz. El último, escenarios de riesgo, analiza escenarios de riesgo de cara al futuro[34].
2. La realización del derecho humano a la paz y del derecho al desarrollo bajo la luz del derecho internacional público y del derecho internacional de los derechos humanos. Medios posibles[35]
La intención fundamental de plasmar el DHP y el DD en instrumentos internacionales surge por varias razones. En primer lugar, se sabe que la tradición de los derechos humanos se ha formado a partir de la obtención de objetivos, y estos han ido acompañados de herramientas legales e institucionales como los medios para garantizar los derechos, las libertades fundamentales y el desarrollo humano[36]. Así, el establecimiento del DHP y el DD, por caso, en instrumentos vinculantes para los Estados, generaría obligaciones frente a la comunidad internacional.
En la actualidad sabemos que el derecho da poder, seguridad, protección y, en ese sentido, las normas relacionadas con los derechos humanos son herramientas tanto para las víctimas como para los activistas. Es así que la positivación del DHP y el DD otorgaría una firme herramienta para la SC, legitimaría la voz de los defensores y constructores de paz y desarrollo, y al mismo tiempo la protección institucional a los que se encuentran en las zonas de conflicto.
¿Cuáles son los modelos que harían posible la codificación del DHP y el DD? ¿Cuáles son los mecanismos internacionales para su protección? Hay tres modelos, que se desarrollan a continuación[37].
El primero es la elaboración de una Declaración Internacional referida a los derechos de tercera generación o especialmente dedicada al derecho a la paz. En el ámbito universal debiera ser adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, por su parte en el ámbito interamericano, por el órgano correspondiente, que es la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Según la doctrina de Naciones Unidas, una declaración es un instrumento formal y solemne para situaciones excepcionales que solo se justifica cuando se enuncian principios de fundamental importancia y de valor para la humanidad. El primer instrumento fue la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de abril de 1948, y el ejemplo por antonomasia es la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948. El derecho al desarrollo ya cuenta con este instrumento internacional que lo contiene como derecho humano, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986.
Como sabemos, una declaración no produce efectos jurídicos inmediatos, ya que no genera obligatoriedad jurídica para los Estados. En el caso de que una DDHP emanara de la AG de Naciones Unidas o de la AG de la Organización de los Estados Americanos, no obligaría a los Estados por su mera promulgación. Por lo que considero que hasta la inclusión en el DIDH de un Tercer Pacto internacional relativo a los derechos de la solidaridad, una declaración sobre el DHP es una meta posible y razonable a corto o mediano plazo. Habría que buscar el consenso a través de los puntos en la redacción de la declaración.
Si bien este instrumento carece de obligatoriedad, el impacto político y legal que una DDHP produciría podría llegar a ser de tal magnitud que se refleje en constituciones modificadas e instrumentos internacionales obligatorios para los Estados. Al respecto, Mónica Pinto sostiene que en el momento de su adopción, la DUDH adelantó una opinio juris (conciencia de obligatoriedad) como reflejo del deber ser al que la práctica internacional debía adecuarse para su aplicación[38]. Este mismo razonamiento puede ser referido a una declaración sobre el DHP, por lo que la práctica internacional, y la nacional a través de los tratados de derechos humanos en los ordenamientos jurídicos nacionales, podrían reflejar ese deber ser o conciencia de obligatoriedad.
Una vez adoptada una DDHP, es conveniente establecer un mecanismo de supervisión internacional, ya que las Declaraciones de las Naciones Unidas normalmente no traen aparejado el establecimiento de mecanismos para el control de su aplicación en el ámbito de los derechos humanos, que se reservan solamente para las convenciones consideradas como principales, según el tipo de derechos que se proponen proteger[39].
Una posibilidad que considero sumamente interesante sería la elaboración de un catálogo de derechos de la solidaridad, un protocolo. Este estaría vinculado a un tratado madre, pero sería un instrumento autónomo y tendría entidad de tratado internacional. En el ámbito universal, en un Protocolo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el ámbito americano, mediante un Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el ámbito europeo, un Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Compatibilizar las diferentes naturalezas de los derechos civiles y políticos con los derechos de la solidaridad sería la primera dificultad a sortear, derechos de doble naturaleza con pluralidad de titulares y derechos sintéticos. Sin embargo, si al adentrarnos en la doble naturaleza de los derechos de la solidaridad tomamos solamente la vertiente individual, el margen se acerca.
El mecanismo de protección establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un Comité de Derechos Humanos con arreglo al art. 28, que desempeña una función de vital importancia, ya que es el intérprete preeminente del significado del Pacto. De esta manera, en ejercicio de esa función, podría recibir denuncias interestatales sobre violaciones de estos derechos, también podría recibir denuncias presentadas por particulares que han sido víctimas de violaciones al DHP y al DD, y que se encuentren bajo la jurisdicción de un Estado firmante.
Con arreglo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el ámbito interamericano tenemos la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En el ámbito europeo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales establece la Corte Europea de Derechos Humanos. Podría crearse un Protocolo Adicional que contenga un catálogo de los derechos de la solidaridad (el derecho al desarrollo, a un medioambiente sano y a la paz, entre otros), si bien esos modelos han sido creados para la aplicación de los derechos civiles y políticos; este tipo de instrumento pondría de manifiesto el carácter individual de los derechos de la solidaridad, lo que permitiría a las víctimas hacer justiciable el DHP y el DD a través de la petición individual, acudiendo a la justicia internacional, americana o europea.
La última y tercera opción es la adopción de un tercer pacto referido específicamente a los derechos de la solidaridad[40], su adopción por la Asamblea General de Naciones Unidas (su firma, ratificación o adhesión y entrada en vigor en la forma establecida por el Tratado de los Tratados, es decir, la Convención de Viena); o a nivel regional interamericano crear catálogo de derechos de solidaridad que estén contenidos en tratados paralelos; o la adopción de un Tratado Independiente que tutele el DHP, el DD o ambos.
Considero beneficiosas y pertinentes estas opciones, ya que al tratarse de un instrumento creado exclusivamente para los derechos de la solidaridad, se podría crear un sistema de protección que considere las particularidades de estos derechos, lo que favorecería la exactitud en la terminología jurídica empleada, la determinación de la titularidad, los derechos y deberes que de él emanan, y la exigibilidad y la capacidad de control. Este debiera prever, necesariamente, el acceso a instancias internacionales de control por parte de los individuos, instancias ante las que podría reclamar por el quebrantamiento de los derechos que le están reconocidos en el instrumento.
A pesar de esto, la adopción de un Tercer Pacto relativo a los Derechos de la Solidaridad que incluya el DHP y el DD, o un tratado específicamente sobre estos, se vislumbra muy lejana, ya que la sociedad o comunidad internacional no ha alcanzado el acuerdo de voluntades exigibles para este tipo de instrumento. Es así que, como lo expresara ut supra, una Declaración sobre el Derecho Humano a la Paz es una meta posible y razonable a corto o mediano plazo, ya que actualmente contamos con la DDD.
Si tenemos en cuenta la oposición de los órganos de Naciones Unidas a la creación de derechos humanos, sostenemos que debería darse más importancia a la consolidación de los derechos existentes, a su desarrollo vertical y no a la ampliación del catálogo de derechos humanos o ampliación horizontal. De esta manera, ¿cómo podríamos lograr la realización del DHP? Se ha subrayado la relación existente entre el derecho a la paz y el derecho a la vida, estableciendo que el derecho a la paz es la dimensión internacional del derecho a la vida[41].
La Corte IDH se ha expedido sobre el derecho a la vida[42], ha adherido al principio de la interpretación evolutiva de los derechos humanos, mediante el cual el derecho a la vida[43] no implica solamente una abstención por parte del Estado, sino una obligación positiva de tomar medidas para el desarrollo de una vida digna[44]; asimismo expresa que la privación arbitraria de la vida no se restringe al ilícito de homicidio, sino que se extiende igualmente a la privación del hombre a vivir con dignidad[45].
Considerar el derecho humano a la paz como una evolución del derecho a la vida podría traer la importantísima consecuencia jurídica de tornar justiciable este derecho.
Actualmente, el derecho a la paz no es justiciable por sí mismo de manera autónoma vía petición individual ante los distintos sistemas de protección de los derechos humanos, por lo que un ciudadano no puede concurrir ante los organismos jurisdiccionales invocando una violación del DHP. Esto es así porque este derecho no se halla en ningún instrumento de carácter vinculante para los Estados.
A contrario sensu, si el DHP es tomado como un condicionante del derecho a la vida o como un prerrequisito para el derecho a la vida, las instancias jurisdiccionales internacionales pueden reconocer el derecho humano a la paz como un presupuesto necesario del derecho a la vida, tomando el principio de interpretación evolutiva del derecho a una vida digna.
Si utilizamos esta fórmula, los individuos podrían hacer justiciable el DHP, aunque dependiente de otros derechos ya consagrados, lo que pone de manifiesto la necesidad de un instrumento internacional convencional que incluya el DHP[46]. Esta misma fórmula podría utilizarse en el DD. Este es el método que adopta la actualización de la Declaración de Luarca de 2019, que entiende que los elementos constitutivos del derecho humano a la paz ya se encuentran contenidos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y estos son justiciables bajo los procedimientos de los Protocolos Facultativos del PIDCP y del PIDESC. Cita entre otros el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de las personas, a la libertad de expresión, a la reunión y asociación pacífica, a un nivel de vida adecuado –que incluye alimentación, saneamiento, agua potable, vestido y vivienda– y a la mejora continua[47].
Otra posibilidad para la realización del DHP está dada por la creación del Observatorio Internacional del Derecho Humano a la Paz, mecanismo institucional y permanente. Este organismo trabajaría en estrecha relación con la sociedad civil, la que podría hacer importantes contribuciones, como por ejemplo, realizar informes, publicarlos y someterlos ante la ONU[48].
Una nueva forma de otorgarles protección legal al DHP y al DD sería el establecimiento de un Ombudsman Internacional. El nombramiento de un Defensor del Pueblo Internacional para proteger el DHP y otro para el DD, o para ambos, que actúe tanto por la vertiente individual como la colectiva de estos derechos. También podría ser un Ombudsman Internacional de los Derechos de la Solidaridad, para eso tendríamos que tener establecido con anterioridad un catálogo de los derechos de la solidaridad. Este podría monitorear el cumplimiento estatal de los instrumentos internacionales y ayudar a los Estados a cumplir con los compromisos asumidos, incluso respecto de los derechos contenidos en el DHP y el DD. También sería posible que este defensor tomara a cargo los derechos de las generaciones venideras, donde podría representarlos frente a diferentes sujetos de la comunidad internacional, incluso participar en arbitrajes internacionales, en nombre de estas generaciones venideras que podrían ver vulnerados sus derechos; además podría actuar haciendo recomendaciones frente a la creación de tratados internacionales.
Otra posibilidad es la creación de un Relator Especial sobre el DHP, que debería venir de la mano de la Declaración. Una tercera opción es la creación de una nueva institución, distinta, a repensarse, pero con la autoridad suficiente para revisar la acción de los Estados sobre las obligaciones asumidas que guarden relación con el DHP y el DD. Un ejemplo podría ser el Consejo sobre el Derecho Humano a la Paz o Consejo sobre el Derecho al Desarrollo, o un Consejo sobre los Derechos de la Solidaridad, que desempeñen un papel similar al Consejo de Derechos Humanos.
3. Nueva clasificación del derecho a la paz y del derecho al desarrollo en una reconfiguración del sistema de derechos humanos
Resulta particularmente interesante la postura de la profesora Linda Hajjar Leib[49], quien propone una teoría que reconfigura el sistema de derechos humanos. En su libro Human Rights and the Environment: Philosophical, Theoretical, and Legal Perspectives, la autora plantea una nueva forma de ver los derechos humanos, a la que se refiere así:
Reconfiguration of the Human Rights System […] the interconnectedness of all human rights by classifying rights into two categories: umbrella rights and sub-rights (or generalist and specialist rights) […] The rationale behind this re-conceptualisation of rights is grounded in the “synthetic” or “integrated” nature of the umbrella or generalist rights: the right to democracy, the right to development and the “Right to Environment”.
Novedosamente expresa que los derechos humanos deben ser considerados desde dos categorías interconectadas: por un lado, los derechos sombrilla o umbrella rights y por el otro, los subderechos o derechos específicos[50].
Leib describe los umbrella rights como nuevos derechos, derechos de síntesis:
In other words, despite their synthetic nature, umbrella or generalist rights are new rights because of the solidarity component that injects the notion of international cooperation into the well-established set of human rights. This perspective reflects the severity and importance of challenges that humanity is facing in the 21st century, all of which require more attention and more joint effort in order to reach valid solutions. The complexities of these generalist rights require a different classification, which makes the concept of third-generation rights useful.
Es así como para Leib, los derechos umbrella cubren, salvaguardan, resguardan o protegen de alguna manera a los derechos específicos[51]; a mi modo de ver, actuarían como una contención, marco o sombrilla propiamente dicha, en la que el resto de los derechos, al estar “protegidos” o “amparados”, de alguna manera pueden desenvolverse en condiciones de libertad e igualdad.
Los subderechos o derechos específicos son los que se encuentran integrados en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a los que se agregan los instrumentos internacionales sobre medioambiente (prefiero usar el término derechos específicos porque el de subderechos evoca terminológicamente a derechos de jerarquía inferior, cuando conceptualmente no son así presentados por esta teoría). Los umbrella rights son derechos de la naturaleza sintética que cubren un núcleo duro o conjunto de derechos humanos básicos y fundamentales, estos serían: el derecho al desarrollo, al medioambiente y a la democracia[52]. Entiende que son derechos humanos emergentes, y cree que cuentan con el potencial necesario para que sean reconocidos en el futuro[53].
Según la autora, estos derechos humanos emergentes podrían clasificarse como derechos “generalistas”, “generales”, “derechos sombrilla” o “derechos paraguas”. Para ello se centra en el enfoque generalista basado en las obligaciones del Estado de respetar, proteger y cumplir los derechos humanos. Entiende que estos derechos pertenecen a una nueva categoría, y están diseñados para proporcionar directrices y puntos de referencia para los diferentes actores de la comunidad internacional, con el fin de ampliar los objetivos y conectar todos los derechos humanos entre sí. Si bien es una teoría nueva, guarda completa concordancia con los autores que defienden y denominan a éstos derechos de la solidaridad; y con la teoría generacional de Vasak con la que se muestra compatible, y a la que revaloriza.
El derecho al desarrollo, uno de los objetos del presente trabajo, entendido como un derecho humano, está directamente clasificado por la autora como un umbrella right, en cambio el derecho a la paz no figura en esa clasificación.
¿Qué pasaría entonces si vamos más allá de los derechos contenidos por la autora en esta clasificación? ¿Es el derecho a la paz susceptible de ser incluido en ella? ¿Por qué quisiéramos su inclusión?
Esta profesora de Filosofía del Derecho de la Universidad de Sidney creó esta reconfiguración del sistema de derechos humanos particularmente para el derecho al medioambiente, objeto de su trabajo, incorporando el derecho al desarrollo a esta nueva categoría, la cual, entiendo, es perfectamente compatible con el segundo derecho objeto de esta investigación. Si seguimos a la autora, el derecho humano a la paz cumple con todos los elementos de los derechos sombrilla, es un derecho sintético, de la solidaridad, es universal y específicamente contiene los elementos que lo pueden asociar con otros derechos específicos, todos esos elementos han sido desarrollados a lo largo del presente trabajo.
Refiere la autora que los umbrella rights son derechos de naturaleza compleja, son derechos síntesis, y no son reconocidos mayoritariamente como derechos individuales. Otro punto que presenta dificultad es su justiciabilidad[54]. El derecho al desarrollo, al igual que el derecho a la paz, es un derecho multidimensional, ya que abarca aspectos políticos, económicos, sociales y culturales; es un derecho holístico y un derecho proceso[55]. Todos elementos coincidentes y comunes al derecho humano a la paz.
Atento a lo expresado precedentemente, entiendo que el derecho humano a la paz puede quedar perfectamente comprendido dentro de la clasificación de umbrella rights. La principal consecuencia que trae aparejada su inclusión en esta clasificación es referente a la garantía y al cumplimiento ante los tribunales nacionales e internacionales de este derecho. Si el contenido del DHP se encuentra en los PIDH, ya reconocidos, todas y cada una de las veces que un derecho contenido en esos instrumentos internacionales se torne exigible, el derecho humano a la paz lo será en consecuencia, y de manera cuasi directa. De igual modo ocurrirá con el derecho al desarrollo.
- Individuos, organizaciones, activistas de base, sociedad civil, los gobiernos y las organizaciones internacionales.↵
- Martinez, E. I., “El reconocimiento del derecho a la paz”, loc. cit., p. 82. ↵
- Refiere García Cívico, J., que si lo que buscamos es precisión, señal, indicio, índice o indicador no son exactamente lo mismo.↵
- Naciones Unidas, “Informe sobre Desarrollo Humano 2000”, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, Madrid, 2000, p. 89.↵
- Naciones Unidas, Indicadores de derechos humanos. Guía para la medición y la aplicación, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACNUDH, 2012, pp. 5-200. https://bit.ly/2M5Fdrj [última consulta el 5 de julio de 2021].↵
- García Cívico, J., “¿Qué es un indicador de derechos humanos y cómo se utiliza?”, en Derechos y Libertades, Universitat Jaume I, Número 24, Época II, 2011, 179-219, pp. 186-189. https://bit.ly/3GCQgqD [última consulta el 5 de julio de 2021].↵
- García Cívico, loc. cit., p. 186.↵
- Ibidem.↵
- Hammaberg, TH., “Searching the truth: The need to monitor human rights with relevant and reliable means”, en Ferrer, M., “Derechos humanos en población: Indicadores para un sistema de monitoreo”, Serie Población y Desarrollo, n° 73, CEPAL/CELADE, 2007, pp. 131-140.↵
- OECD/DAC 2002, p. 25. Danida (Danish International Development Agency) Monitoring at Programme and Project Level – General Issues, Danida, 2006, pp. 3-5. Citado por García Cívico, loc. cit., p. 190.↵
- Malhotra y Fasel, loc. cit., pp. 2 y ss.↵
- Fukuda-Parr, S., “Human Development Indicators and Analytical Tools as Benchmarks in Economic, Social and Cultural Rights”, 1998, citado por García Cívico, loc. cit., p. 201.↵
- Elementos comunes al derecho humano a la paz y al desarrollo.↵
- Vid. Relatoría del seminario Barcelona, “Midiendo la paz. Iniciativas, limitaciones y propuestas”, Institut Català International per la pau, 2010; y Mesa, M., “Medir la paz y el desarrollo: Nuevas miradas sobre la realidad”, en Anuario CEIPAZ, n° 4: “El mundo a la deriva: Crisis de Pugna y de Poder”, 2011-2012, pp. 25-44. https://bit.ly/43EQUOr [última consulta el 5 de julio de 2021]. Los trabajos citados demuestran el esfuerzo realizado por la sociedad civil en post de la creación de indicadores en el derecho a la paz. ↵
- Naciones Unidas, Human Development Report 2000. “Human Rights and Human Development”, Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, New York, 2000, pp. 89-105.↵
- Naciones Unidas, “Informe sobre Desarrollo Humano 2020”, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, Madrid, 2020, Prólogo, p. 5.↵
- Naciones Unidas, Informe sobre Desarrollo Humano 2020. “La próxima frontera. El desarrollo humano y el Antropoceno”, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, Nueva York, 2020, p. 14.↵
- Naciones Unidas, Informe sobre Desarrollo Humano 2020, loc. cit., pp. 14 y 266.↵
- Naciones Unidas, Informe sobre Desarrollo Humano 2020, loc. cit., Prólogo, p. iii.↵
- Naciones Unidas, Informe sobre Desarrollo Humano 2020, loc. cit., p. 292.↵
- Naciones Unidas, Informe sobre Desarrollo Humano 2020, loc. cit., pp. 12 y 164.↵
- Naciones Unidas, Informe sobre Desarrollo Humano 2020, loc. cit., p. 5.↵
- Relatoría del seminario Barcelona, “Midiendo la paz. Iniciativas, limitaciones y propuestas”, Institut Català International per la Pau, 2010.↵
- Relatoría del Seminario Barcelona, “Midiendo la paz. Iniciativas, limitaciones y propuestas“, Institut Català International per la Pau, 2010, pp. 12-15.↵
- Relatoría del Seminario Barcelona, loc. cit., p. 12.↵
- Institute for Economics & Peace, “Global Peace Index 2020: Measuring Peace in a Complex World”, Sydney 2020, pp. 1-107.↵
- Escola de Cultura de Pau, Alerta 2021! Informe sobre conflictos, derechos humanos y construcción de paz. Barcelona 2021. Estudio que una vez al año realiza la Escola de Cultura de Pau de la Universitat Autònoma de Barcelona, y que muestra el estado del mundo, a partir del análisis de varios indicadores, recogiendo lo más importante en cuanto a conflictos y construcción de paz.↵
- La mayoría de los conflictos armados se concentraron en África (quince) y en Asia (nueve), seguidos de Oriente Medio (seis), Europa (tres) y América (uno). En 2020 se registraron dos nuevos casos: Etiopía (Tigray) y Armenia-Azerbaiyán (Nagorno-Karabaj). La mayoría de los conflictos armados fueron conflictos internos internacionalizados (28 contextos, equivalentes al 82%, un 9% de carácter interno y un 9% de carácter internacional. Durante 2020 se identificaron 95 escenarios de tensión en diferentes partes del mundo, un caso más que el año anterior. La mayoría de las crisis sociopolíticas se concentraron en África (38 casos), seguida de Asia (25), Oriente Medio (12 casos) y Europa y América Latina (10 cada uno).↵
- Durante 2020 se identificó un caso más que el año anterior, lo que resultó en 95 escenarios de tensión en diferentes partes del mundo. Este aumento es significativamente menor que el registrado en 2019 en comparación con 2018, luego de lo cual el número de tensiones aumentó en 11 casos. Al igual que en años anteriores, las mayores crisis sociopolíticas se concentraron en África (38), seguida de Asia (25), Medio Oriente (12) y Europa (10) y América Latina (10). Aunque el aumento del número de tensiones sociopolíticas en 2020 fue casi imperceptible, se identificaron seis nuevos casos de tensión, cuatro ocurrieron en África: Malí, Tanzania, Argelia (AQMI) y Etiopía-Egipto-Sudán, y dos en Asia, China-India e Indonesia (Sulawesi).↵
- En 29 países, de acuerdo con el SIGI, los niveles de discriminación contra las mujeres fueron altos o muy altos, principalmente en África, Asia y Oriente Medio. El análisis obtenido al comparar los datos de este índice con los datos de países en conflicto armado muestra que 14 de los 34 conflictos armados que ocurrieron a lo largo de 2020 se dieron en países con alta o muy alta desigualdad de género, seis en países con niveles medios de discriminación y nueve en países para los que no hay datos disponibles: Burundi, Egipto, Israel, Libia, Níger, Palestina, Siria, Somalia, Sudán, Sudán del Sur. De igual forma, otros cuatro países que experimentan uno o más conflictos armados tienen niveles más bajos de discriminación, en algunos casos bajos (Etiopía, Mozambique, Ucrania y Turquía) o muy bajos (Colombia).↵
- En lo que respecta a las crisis sociopolíticas, al menos 45 de las 96 tensiones activas durante el año 2020 transcurrieron en países en los que existían graves desigualdades de género. Al igual que en años anteriores, durante 2020 la violencia sexual estuvo presente en un gran número de los conflictos armados activos. La mayoría de los actores armados identificados por el secretario general como responsables de violencia sexual en conflictos armados eran actores no estatales, algunos de los cuales habían sido incluidos en las listas de organizaciones terroristas de Naciones Unidas. Además de la violencia sexual, los conflictos armados y las tensiones tuvieron otros graves impactos de género.↵
- Varios procesos de paz fueron relevantes desde un punto de vista de género. Organizaciones de mujeres reclamaron una mayor participación en diferentes negociaciones en todo el mundo, así como la inclusión de agendas de género. Sin embargo, en la mayoría de los procesos negociadores no se pusieron en marcha transformaciones de calado para incluir la participación de las mujeres de forma significativa.↵
- El informe identifica y analiza cuatro contextos propicios para que se den pasos positivos en términos de construcción de paz: Sudán y Sudán del Sur; Papúa Nueva Guinea (Bougainville); Unión Europea y mujeres, paz y seguridad; y Siria.↵
- Se identifican y analizan cuatro escenarios de conflicto armado y tensión que por sus condiciones pueden empeorar y convertirse en focos de inestabilidad y violencia todavía más graves durante el año 2021:1) pandemia y violencia de género: las dinámicas entrecruzadas de la violencia armada en contextos de conflictos y crisis socioeconómicas y de la pandemia de la COVID-19; 2) situación de Perú; 3) norte de África y Oriente Medio; 4) Egipto-Etiopía-Sudán. Escola de Cultura de Pau, Alerta 2021! Informe sobre conflictos, derechos humanos y construcción de paz. Barcelona, 2021, p. 8.↵
- Las ideas, conceptos, doctrina, opiniones personales y los tres modelos diferentes que harían posible la codificación del derecho humano a la paz en los sistemas jurídicos, integrados en este punto, han sido extraídos de mi TFM: “El reconocimiento del derecho a la paz”. ↵
- Gros Espiell, H., “El derecho humano a la paz”, en Anuario de derecho constitucional latinoamericano, tomo II (2005), pp. 517-546. https://bit.ly/413tOiE [última consulta el 5 de julio de 2021].↵
- Vid. Symonides, J., “Propuestas del tipo formal. El reconocimiento jurídico del derecho humano a la paz”, loc. cit., pp. 11-12; Gros Espiell, H., “La implementación internacional del derecho humano a la paz”, en Diálogos UNESCO n° 21, 1997, p. 22, y Manelic Vidal León., loc. cit., pp. 2-11.↵
- Pinto, M., Temas de derechos humanos, Buenos Aires, 1997, p. 35, y Bidart Campos, G. J., Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino, Buenos Aires, 2007.↵
- Rueda Castañón, C. y Villán Durán, C., “Estudio preliminar de la Declaración de Luarca”, en Rueda Castañón, C. y Villán Durán, C. (eds.), La Declaración de Luarca sobre el derecho humano a la paz, Granda – Siero Asturias, 2007, pp. 46-53.↵
- La Fundación Internacional de los Derechos Humanos ha realizado un anteproyecto del Pacto Internacional que consagra los derechos humanos de tercera generación, donde reconoce a todos los seres humanos tomados colectivamente y el derecho a la paz, tanto en el plano nacional como internacional. En dicho anteproyecto se lee: Art. 3º: “Todo hombre tiene derecho a la paz civil, que incluye el derecho a la seguridad y el derecho a ser protegido contra todo acto de violencia o terrorismo”. Art. 4º: “Todo hombre, y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho a oponerse a las violaciones sistemáticas, masivas y flagrantes de los Derechos del Hombre, que constituyen amenazas contra la paz, en el sentido que contempla la Carta de Naciones Unidas”. Art. 5º: “Todo hombre, y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho al desarme, a la prohibición de las armas de destrucción masiva e indiscriminada, y a tomar medidas efectivas tendientes al control y la reducción de armamentos y, en definitiva, al desarme general y completo bajo control internacional eficaz”. Artículo 6º: “Todo hombre, y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho a que reine sobre el plano nacional y sobre el plano internacional, un orden tal que los derechos y libertades enunciados en la Carta Internacional de los Derechos del Hombre encuentren pleno efecto; todo hombre y todos los hombres, tomados colectivamente, tienen derecho a la seguridad y, por consecuencia, a que el Estado de donde ellos sean súbditos, se comprometa en un sistema de seguridad colectiva conforme a la Carta de Naciones Unidas y a beneficiarse de una protección internacional en caso de agresión”. Uribe Vargas, D., “El derecho a la paz”, en Bardonnet, D., y Cançado Trindade, A. A., Derecho internacional y derechos humanos: Libro conmemorativo de la XXIV sesión del Programa Exterior de la Academia de Derecho Internacional de la Haya, San José de Costa Rica, 1996, pp. 35-39.↵
- Nastase, A., “The Right to Peace”, en Bedjaoui, M. (ed.), International Law: Achievements and Prospects, UNESCO-Martinus Nijhoff Publishers, Paris-Dordrecht, 1991, pp. 1291-1303. ↵
- Cfr. Caso de los “Niños de la calle”, Villagrán Morales y otros vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C n° 63, párr. 144; y Caso Carvajal y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C n° 352, párr. 162.↵
- La Corte IDH, por primera vez, conceptualiza el derecho a la vida en un sentido integral, el cual abarca tanto no ser privado de ella arbitrariamente como el acceso a condiciones que garanticen una existencia digna. Asimismo, se refiere a la obligación de los Estados de adoptar medidas especiales de protección a favor de los niños, y para su interpretación recurrió a la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Para una consideración más amplia del caso, vid. Beloff, M., “Cuando un caso no es ‘el caso’. Comentario a la sentencia Villagrán Morales y otros”; Baratta, A., “La situación de protección del niño en América Latina”; García Méndez, E., “Infancia y desprotección”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 2000; Cillero Bruñol, M., “Infancia, autonomía y derechos: Una cuestión de principios”, Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes; UNICEF, Revista Justicia y Derechos del Niño n° 1, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Oficina de Área para Argentina, Chile y Uruguay, 1999.↵
- La Corte IDH, en el caso “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros contra Guatemala), expresó respecto el derecho a la vida que “es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna”.↵
- El voto concurrente y conjunto de los jueces Cançado Trindade y Burelli demuestra la extensión de la actual concepción del derecho a la vida, expresando que “El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico”, refieren además que “nuestra concepción del derecho a la vida bajo la Convención Americana (artículo 4, en conexión con el artículo 1.1) es manifestación de esta interpretación evolutiva de la normativa internacional de protección de los derechos del ser humano”. Corte IDH, Caso “Niños de la calle”, Villagrán Morales y otros contra Guatemala, 26 de mayo de 2001, texto completo del fallo disponible en https://bit.ly/43DJtqG [última consulta el 5 de julio de 2021].↵
- Manelic Vidal León, loc. cit., pp. 10-11. Citado por Martinez, E. I., El reconocimiento del derecho a la paz, loc. cit., pp. 106-107.↵
- El texto de la Declaración Universal del Derecho Humano a la Paz de la sociedad civil, actualizado el 14 de julio de 2019. https://bit.ly/3oSEW3w [última consulta el 5 de julio de 2021].↵
- Estos informes se presentarían ante el Nuevo Consejo de Derechos Humanos y sus órganos subsidiarios, ante el Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas. Villán Durán, C., “El reconocimiento internacional del derecho a la paz”, en Ginbernat, J. A., La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su sesenta aniversario, Federación ONG DH, Madrid, 2008, pp. 16-17. En Santiago de Compostela en 2010 se aprobó el Estatuto del Observatorio Internacional del Derecho Humano a la Paz. Este trabajará en red con las OSC y las organizaciones que forman parte de la Alianza Mundial por el DHP. El organismo realizará, entre otras actividades, estudios de campo, elaborará indicadores objetivos para medir el grado de cumplimiento de este derecho por parte de los Estados y otros actores internacionales y publicará informes sobre situaciones de violaciones graves y masivas del derecho humano a la paz; elaborará un informe anual sobre la situación de este derecho en el mundo. https://bit.ly/3Uu6Nmq.↵
- Hajjar Leib, op. cit., pp. 122-123.↵
- Hajjar Leib, op. cit., pp. 122-124.↵
- Hajjar Leib, op. cit., p. 124.↵
- Leib sugiere que podría haber un tercer pacto sobre derechos ambientales, en este pacto estaría incluido: el derecho a un ambiente limpio y seguro, el derecho al agua, el derecho a los recursos naturales, el derecho a la alimentación, y los derechos al territorio de los pueblos originarios.↵
- El medioambiente será para Leib, no el derecho a un ambiente ideal, es decir, a un ambiente con contaminación cero, sino un derecho con un grado apropiado de protección y conservación del medioambiente necesario para el disfrute de los derechos humanos básicos.↵
- Ibidem.↵
- Vid. capítulo III, pp. 85 y 90.↵








