María Graciela Iglesias
Comienzo con un relato acerca de lo que recoge la Ley Nacional de Salud Mental 26.657 y el análisis que puede realizarse acerca de la identidad como derecho, específicamente en materia de salud mental.
Hay un ángel que sobrevuela, Jacobo Fijman, un extraordinario poeta argentino y compañero de grandes escritores. Estando en Europa, Jacobo tuvo la primera manifestación de su padecimiento psíquico. Posteriormente, de regreso al país, vivió en un conventillo de La Boca y por esas cosas de la vida (que todos y todas conocemos), la policía lo encerró en el Hospital Borda bajo la carátula de “peligrosidad”. Estuvo allí internado, desde 1942 hasta 1972, cuando falleció. Allí fue sometido a un tratamiento psiquiátrico que incluiría electroshocks y una constante dosis de sedantes.
Jacobo Fijman fue un maestro y Vicente Zito Lema –abogado y dramaturgo que además tenía la vocación de comunicarse con las personas usuarias de salud mental– lo buscó y lo encontró en el Hospital Borda. Pero Jacobo ya no era el mismo: su identidad se había quebrado y su subjetividad se había perdido en el hospitalismo. Y ese Jacobo que había ingresado, que tocaba el violín en la esquina del hospital para juntar monedas para compartir con sus compañeros yerba para tomar mate, que traducía los libros de los profesionales tratantes en distintos idiomas, ya no estaba, era otro. Cuando Zito Lema lo encontró, vio que Jacobo tenía una sonrisa inmotivada. Esa sonrisa inmotivada es la expresión de la falta, la herida de la falta de identidad. Fue entonces que Zito Lema no dejó de visitarlo, de llevarle crayones, un autorretrato y unos bocetos para seguir creando. Y en medio de esas grandes conversaciones que tenían ellos, Jacobo le pidió que le evitara su última humillación: “que su cerebro, en el momento de la muerte, no fuera objeto de investigación”. En el libro El alma no come vidrio: los manifiestos de la locura, Zito Lema escribe ese relato.
Traigo esta historia tan conmovedora para mostrar de qué manera se constituye aquello que podemos llamar “desapariciones por salud mental”. Incluso en este momento, todavía existen situaciones como las que acabo de narrar a pesar de tener una ley señera en salud mental de derechos humanos como es la Ley 26.657, en cuyo artículo 7 reconoce el derecho de usuarios y usuarias a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia.[1] Sin embargo, a pesar de estos doce años de persistencia en pos de su implementación, todavía contamos con desaparecidos y desaparecidas en salud mental, porque aún se vulnera sistemáticamente la plenitud de los derechos humanos en cuanto a su carácter indivisible, interdependiente, inalienable, irrevocable e intransferible.
Víctor Penchaszadeh, en el escrito que precede a este, refería a dos elementos que hacen a la identidad, por un lado, la verdad y por otro el desarrollo personal de la identidad. Yo voy a hacer una referencia jurídica vinculando su expresión con la importancia que esto trajo al ordenamiento jurídico a partir de la concepción del “índice de abuelidad” que tuvieron las Abuelas de Plaza de Mayo. Ellas incidieron también, con su lucha, en la inclusión del concepto de identidad al momento de las discusiones en torno a la Convención de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en 1989, en sus artículos 7 y 8.
El artículo 7 refiere a la identidad estática. Es decir, establece que todo niño, niña y adolescente (NNyA) tiene derecho a ser registrado y a tener un nombre desde el momento de su nacimiento. Además, establece el derecho de NNyA a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidados/as por ellos. Este artículo subraya la importancia de la identidad jurídica, ya que el registro civil es esencial para el reconocimiento de otros derechos fundamentales. Nora Lloveras,[2] junto a otras grandes juristas de nuestro país, desarrolló estos conceptos. Me refiero al hecho de ser visible, de existir, de tener un nombre, un apellido, ser uno en el mismo momento en que nació y que está registrado.
A partir de la Ley Nacional de Salud Mental y de la intervención de diferentes actores, la pérdida de identidad estática ya casi no es un problema, aunque todavía sigue habiendo personas con tres nombres distintos o simplemente con dos letras, “NN”, que representa la falta de conocimiento acerca de su identidad. En diferentes colonias y hospitales psiquiátricos de todo el país existieron pabellones enteros con sujetos sin identidad estática.
Cuando se realizó el registro para los antecedentes de las personas internadas en las grandes instituciones psiquiátricas en la provincia de Buenos Aires, quienes teníamos la responsabilidad de decidir, al acudir a ese registro, pudimos observar aún muchas personas que aparecían señalados como NN. Eran NN de toda una vida. Y más tarde, ya en la efectividad de la implementación de la Ley, con todo el trabajo que se realizó, los hallazgos de personas con cuarenta o setenta años de institucionalización sin identidad emergían de la lectura de las propias historias clínicas.
Volviendo al concepto de identidad, el artículo 8 de la Convención reafirma la protección del derecho a la identidad, incluyendo el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. Establece que los Estados deben respetar y proteger estos elementos esenciales de la identidad de NNyA. Si un NNyA es privado/a de alguno de estos elementos por circunstancias que impliquen intervención del Estado, este debe brindar apoyo y protección apropiados para restablecer la identidad del niño o niña. Esto complementa lo que sostuvo Penchaszadeh, es decir, quiénes somos en nuestra mismidad, qué es eso que nos constituye como personas únicas e irrepetibles. Eso es la identidad dinámica, es donde ese nombre confluye junto a aquello que para algunos es el alma, para otros es el espíritu, para otros es simplemente el existir, el ser, o la sustancia de aquello que es inasible y a lo que llamamos persona.
En el campo del derecho, esto es más rígido. Porque la identidad en un momento era solo el nombre, era solo ser persona, todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Y las personas que tenían un diagnóstico en el campo de la salud mental eran declaradas dementes en sentido jurídico, lo que afectaba directamente su calidad de ser persona.
Respecto a la identidad, es muy importante conceptualizar las distintas estratificaciones que tiene. Las personas somos mucho más que un diagnóstico, mucho más que la aventura de contar con una identificación estática que nos hace visibles: tenemos diferenciaciones de identidad. Y esa es la lucha por el derecho, la lucha contra la objetividad de lo que es la identidad. Entonces podríamos decir que hay una identidad universal y hay una identidad que es subjetiva. Esta identidad es posible en la medida en que esté atravesada por los demás derechos y por la libertad.
Pero hay un tercer elemento, que es la personalidad jurídica, que en definitiva es el poder de decidir, es el derecho a no estar sometidos en nuestra capacidad de ser y de existir, que tiene como consecuencia la capacidad jurídica que, en términos de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, implica igual reconocimiento como persona ante la ley. Hay un sistema que ha señalado, protocolizado y sancionado, independientemente de un ordenamiento jurídico riquísimo en el reconocimiento de derechos humanos, que las personas con padecimiento psíquico no pueden elegir, no pueden preferir, no pueden amar, no pueden maternar, y esto está avalado por intereses, por corporaciones, pero también por disciplinas, al no poner la mirada donde hay que ponerla. Porque para poder reconocer la identidad y para poder hablar de ella, lo primero que hay que hacer es poner en crisis nuestra propia identidad.
En el año 2019, la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Revisión Nacional elaboró la recomendación “Derechos sexuales y reproductivos. Derecho al maternaje de las mujeres y otras personas gestantes con discapacidad mental alojadas en establecimientos de salud mental”,[3] que visibiliza la falta de perspectiva de género en la modalidad de abordaje, en los tratamientos, en el lugar que ocupan las mujeres dentro de los hospitales psiquiátricos y en el modelo de atención de salud mental, donde emerge con claridad la dominación de saberes, la asimetría, las barreras que constituyen la desigualdad y la discriminación respecto de este colectivo.
Es por eso que las prácticas y las miradas están impregnadas de un concepto patriarcal asentado aún en un discurso biomédico, en el que se acentúa el déficit y no se promociona la accesibilidad ni se acompaña a las personas para derribar las barreras que constituyen sus entornos.
Sin embargo, el orden jurídico establecido en el Estado argentino respeta e incorpora el derecho a la identidad como derecho fundamental y reconoce que la salud mental es un proceso histórico, cultural, social, psicológico y biológico. Las personas que han permanecido o han sido alojadas en hospitales psiquiátricos sufren hospitalismo las más de las veces y este fenómeno actúa como agravante de los factores incapacitantes que se le atribuyen a la enfermedad. El desafío actual es el respeto a la identidad y tratar los factores que hacen al déficit desde la centralidad de la persona y no exclusivamente con un único enfoque.
Otro eje que hace a la identidad lo determina la identidad de género, definida como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo” (Ley 26.743 art. 2).
Los entornos de discriminación y desigualdad que conllevan las personas con un proceso de autopercepción de género hacen que muchas veces se confunda esto con distintos diagnósticos que se alejan del respeto a esa identidad y a un proceso que requiere de distintas satisfacciones a ese derecho, en los recursos sociales, culturales y económicos que, en definitiva, podríamos sintetizar en el ámbito de los derechos trayendo la reforma al Código Civil y Comercial de la Nación, que definió los derechos personalísimos y los incluyó, estableciendo en el art. 51 de ese cuerpo legal que la persona humana es inviolable y “en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y al respeto de su dignidad”.[4]
Podemos reafirmar entonces que algo de esto que estamos hablando está receptado en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuando se definió hacer una reforma y garantizar los “derechos personalísimos”. Un ejemplo de ello es el derecho al voto para aquellas personas institucionalizadas, porque votar es una fuente de identidad. El votar construye ejercicio de los derechos políticos y hace a la historia de una persona.
Para concluir, es justo decir que desde espacios creados por la Ley 26.657 se vienen generando intersticios que abren silenciosamente nuevos surcos en una lógica de transformación. Las unidades de letrados del art. 22 de la ley 26.657, el Órgano de Revisión Nacional y los órganos de revisión provinciales incluyen tareas tales como la defensa y la protección de los derechos humanos de las personas internadas como obligación específica del Estado. La lucha contra el estigma es una lucha articulada en la defensa de los derechos. A pesar de todo, el estigma sigue vigente y está por sobre lo que es el derecho de identidad. Esto debe ser un llamado de atención para que podamos pensar en seres que siguen siendo dominados y sometidos porque no hay una transversalización para un reconocimiento efectivo de los derechos reconocidos en nuestras normas.
Tenemos algo pendiente, y es que, desde el lugar en el que estemos, estudiantes, profesionales, trabajadoras/es, tenemos que poder ver cómo caminamos para lograr la reparación de los que todavía están invisibilizados; para que aquellos que no tienen voz puedan gritar.






