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El Habeas Corpus Colectivo
Pérez de Smith

Del control de las facultades excepcionales a la verdad sobre la desaparición forzada

El “Habeas Corpus Colectivo Pérez de Smith” (en adelante HCC) es un caso que vincula cinco presentaciones judiciales realizadas entre 1977 y 1980 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En la primera presentación, doce peticionantes solicitaban la intervención del máximo tribunal en representación de 425 personas desaparecidas con el patrocinio letrado de ocho abogados. Aunque todos tenían trayectorias muy diversas, habían sido convocados por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos-APDH[1]. Para 1978, el tercer recurso contaba con 1542 víctimas y diecisiete abogados. En todos se solicitaba la intervención del máximo tribunal por una situación de “efectiva privación de justicia”[2].

El HCC se constituyó como una de las acciones tempranas a través de las cuales, los organismos de derechos humanos intentaron obtener un reconocimiento institucional de la situación masiva de secuestros y desapariciones forzadas de personas durante la última dictadura militar en Argentina (1976-1983). Una lectura en proceso permite preguntarse sobre las continuidades y rupturas de los argumentos y de las estrategias tanto de los peticionantes como las de la Corte Suprema. Así, se presenta como un caso público de relevancia para analizar las estrategias con las que el activismo enfrentó la primera negación de los crímenes y las formas de gubernamentalidad que sostuvieron dicha negación.

El secuestro

El 11 de febrero de 1977, Oscar Smith, un sindicalista de 45 años, subió al auto en la puerta de su casa en la localidad de Sarandí del conurbano bonaerense, rumbo a la sede de la cooperativa sindical en Alsina 943[3] de la Capital Federal. Tomó la calle Mitre y dobló en Debenedetti, donde fue interceptado por personas fuertemente armadas que conducían autos Ford Falcon verdes y blancos. Los hombres, vestidos con jeans y anteojos oscuros, lo subieron con violencia a uno de ellos. Nada más se supo.

Smith conducía personalmente su Dodge 1500 naranja con techo negro. No llevaba custodia pese a ser un importante líder gremial del sindicato de Luz y Fuerza, la figura visible del conflicto que hacía cinco meses se llevaba adelante en las empresas estatales de energía, y quien había llegado a un acuerdo para normalizar la situación apenas dos días antes de su secuestro.

Los relatos coinciden en que, esa mañana, Smith dormía cuando recibió un llamado recordándole la reunión en una de las cooperativas sindicales donde la comisión directiva del gremio funcionaba desde la intervención en abril de 1976. Era inusual que durmiera en su domicilio desde octubre de ese año, cuando los dirigentes habían recibido información de que iban a ser secuestrados y activaron un sistema de seguridad que establecía casas alternativas y reportes telefónicos. Algunos dicen que llegó a la madrugada a su casa y que su madre pasó, como lo hacía regularmente, para atender las tareas domésticas pues la esposa y las dos hijas estaban de vacaciones en Mar del Plata. A esa ciudad balnearia pensaba dirigirse ese mismo viernes, junto a Oscar Lescano, su secretario adjunto, pero debía primero pasar por el sindicato.

De aquellos Ford Falcon bajaron hombres que portaban armas largas, algunos lo redujeron con forcejeos, otro se ocupó de llevarse el Dodge 1500, que sería encontrado horas más tarde a unas pocas cuadras del lugar, en un terreno detrás de la cancha de Arsenal de Sarandí. Un operario de la empresa SEGBA que trabajaba en la zona advirtió la escena y reconoció al líder lucifuercista por lo que dio aviso a su delegado y éste al sindicato.

Sus compañeros advirtieron la demora del dirigente y comenzaron una búsqueda infructuosa. Luego de que llegara la información sobre el secuestro, su familia junto con el apoderado legal del sindicato realizaron denuncias en la Comisaría 5º de Wilde y en el Departamento de Policía. También se presentó el primer recurso de Habeas Corpus en los tribunales, se iniciaron todo tipo de gestiones ante autoridades y, durante algunos meses, el gremio llevó adelante medidas de fuerza. El 11 de abril de 1977, Ana María Pérez de Smith encabezó el primer Habeas Corpus Colectivo presentado en dictadura, por su esposo, Oscar, y 425 personas en igual condición.

Los prolegómenos del golpe de Estado

La asunción de Juan Domingo Perón en 1973 dio a Luz y Fuerza otro rol, a partir de su participación en la administración de las empresas de energía. Sin embargo, con la muerte del líder, la relación de los sindicatos con el gobierno de su viuda trajo nuevos conflictos. El sindicalismo, entonces encolumnado tras la figura de Lorenzo Miguel[4], en público elogiaba a María Estela “Isabel” Martínez dirigiendo las críticas a su mano derecha, José López Rega, y a los sucesivos ministros de Economía[5], pero en privado los reproches y las dudas sobre la capacidad de gobernar eran generalizados.

Los conflictos no eran solo con el gobierno, sino también intrasindicales. Tal como lo ha planteado Marina Franco,

el peronismo en el poder se encontró en 1973 con un clima de fuerte movilización obrera de carácter reivindicativo y con la generalización de conflictos laborales a nivel de fábrica que se desarrollaban al margen de los liderazgos sindicales nacionales crecientemente puestos en cuestión desde 1969. A través de formas de acción directa y un “estado de rebeldía” que iba mucho más allá del cuestionamiento de condiciones laborales o de reclamos salariales, este nivel de movilización colisionó tempranamente con las estructuras del sindicalismo tradicional ligadas al peronismo oficial. (Franco, 2012, p. 84)

Para 1975, en el contexto de desabastecimiento e inflación, el gobierno tomó medidas económicas sin consulta a la central sindical. La jefa de Estado incluso tardó meses en otorgar una audiencia privada con los máximos dirigentes obreros. Durante ese año se discutió centralmente la imposición de un tope a las paritarias, en las que el gobierno pretendía fijar una pauta derivada del plan económico sin negociación. En cuanto a la definición de la posición frente al gobierno, entonces, se tornó álgida la discusión entre quienes planteaban que la inserción de los sindicatos en el movimiento peronista debía primar a la hora de mensurar las medidas de fuerza (los verticalistas). Mientras la dirigencia apostaba a la posibilidad de sostener el apoyo público y negociar con el gobierno,[6] recibió la presión de las bases sindicales que se movilizaron en la calle.

El contexto presentaba otro frente de conflicto: las acciones de las organizaciones políticas armadas incluían atentados contra sindicalistas catalogados como referentes de la burocracia sindical. Oscar Smith y Oscar Lescano habían sido elegidos en 1974 en la Secretaría General del sindicato Luz y Fuerza de Capital Federal.[7]

De acuerdo a Marina Franco, el período que se inicia con la muerte de Perón,

marcó un salto cualitativo en la tendencia autoritaria, pero no por ello novedoso. Los marcos de interpretación del conflicto y de la violencia política ya habían sido instalados a escala partidaria y nacional en 1973, con la legitimidad fundadora de la propia voz de Perón y a través de un sistema de representaciones que se retroalimentaba permanentemente entre las esferas de las políticas partidaria y nacional. Los largos meses que siguieron hasta marzo de 1976 se sucedieron en medio de una profunda crisis y una descomposición política crecientes que facilitaron el aumento de la presión militar para definir la ruptura del orden institucional. (Franco, 2012, p. 114)

La suerte de un proceso político-militar

El conflicto gremial de los trabajadores de SEGBA comenzó en octubre de 1976 y se extendió hasta el 10 de febrero de 1977. Es considerado uno de los más importantes del período dictatorial y el problema más serio durante su primer año de gobierno. La dictadura estaba poniendo en marcha una profunda reforma del sistema económico y planteaba, entre otros elementos, que era necesario achicar el Estado y lograr que las empresas públicas o con participación estatal llegaran a una productividad similar a las privadas. Para ello tomó una serie de medidas que reformaron las condiciones laborales establecidas en los Convenios Colectivos de Trabajo. El objetivo era eliminar lo que llamaban “privilegios” de los trabajadores estatales. El 10 de diciembre de 1976 se sancionó la Ley 21.476[8] que establecía las reformas necesarias para realizarlo.

De acuerdo con Pablo Ghigliani,

las dos leyes cardinales de esta ofensiva sobre el sector público fueron la 21.274 (de prescindibilidad) y la 21.476 (de reforma de los convenios colectivos). La primera acabó con la estabilidad laboral del sector habilitando despidos por cuestiones de servicio (la ley 21.262 ya permitía la baja sin indemnización alguna de empleados públicos amparándose en razones de seguridad). La segunda, anunciada a finales de octubre y publicada el 16 de diciembre de 1976, estuvo dirigida a la eliminación automática de lo que definía como “cláusulas de privilegio”, esto es, una serie de beneficios plasmados en los contratos colectivos que superaban los garantizados en la ley de contrato de trabajo respecto a la duración de la jornada laboral, licencias, conformación de los planteles básicos, participación sindical, bonificaciones extraordinarias, etc. (Ghigliani, 2012, p. 52)

El modelo económico dependía así de un achicamiento del Estado que pretendía poner en orden las cuentas fiscales mientras avanzaba hacia el libre mercado. En su discurso en la ciudad de Córdoba, el 2 de octubre de 1976, el ministro de Economía José Alfredo Martínez de Hoz definía las pautas a seguir: “La posibilidad de reducción del déficit del presupuesto depende de dos factores que deben actuar conjuntamente como dos hojas de una tijera. Uno es el de los ingresos tributarios y otro la contención del gasto público”.[9] Sin embargo, dado que el alza de los precios y las tarifas ya resultaban agobiantes, sólo quedaba restringir la otra variable: la reducción del presupuesto estatal.

Otro objetivo del plan económico —ya esbozado en el primero de los discursos del doctor Martínez de Hoz— es la devolución a las actividades privadas de las empresas fallidas o las que el Estado ha tomado para administrarlas, debido a las falencias económicas que ellas acusaban. Ha debido reconocer el ministro que la opinión pública se muestra impaciente por observar evidencias concretas de la reversión anticipada. Sin duda, los problemas jurídicos, contables y financieros que envuelven a dichas empresas constituyen una trama tenaz que debería desatarse con paciencia. Pero existe otra rémora, que pesa gravemente en el desarrollo de este proceso. Es la mentalidad estatista de muchos funcionarios envueltos en el complejo mecanismo de la burocracia, que utilizan toda clase de argumentos para oponerse a su realización.[10]

El discurso de la dictadura construía, así, la fundamentación de que una economía liberalizada era el único camino. Los escollos para lograrlo eran la “mentalidad estatista” que se aferraba a “privilegios” que debían ser removidos para que todos los actores participaran de las reglas del libre mercado. Entre otros, esos “privilegios” eran los que contemplaban las condiciones laborales en los convenios colectivos del trabajo del sector estatal. En poco tiempo, los sindicatos y trabajadores que se plegaron a las protestas contra la intención de modificarlos fueron catalogados de subversivos.

Dentro de las empresas del Estado o con participación estatal, el área energética presentaba una complejidad singular. La empresa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) era la encargada de la prestación del servicio de energía en la Capital Federal y el conurbano bonaerense. Un entramado de empresas privadas y semipúblicas[11] encastraban en un modelo que, aunque modificado, se había iniciado con el primer peronismo:

En este modelo, las empresas del Estado eran la punta de lanza de un sistema energético integrado y centralizado, en el que la producción de energía y agua se consolidaron como un “bien público” y la producción de petróleo y acero bienes estratégicos para abastecer el entramado industrial. (Palermo, 2014)

SEGBA había sido creada en 1958, durante la presidencia de Arturo Frondizi[12] con mayoría accionaria del Estado y sería estatizada en su totalidad en 1961. Durante 1973 se pondría en funcionamiento un sistema que algunos han denominado de “autogestión”:

En la presidencia del Dr. Cámpora y luego ratificada por el presidente Juan Domingo Perón se designa como presidente de SEGBA a Juan José Taccone miembro del Sindicato Luz y Fuerza de Capital Federal. Se crearon comités de Autogestión integrados por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo, Miembros titulares y suplentes nombrados por la Empresa, Miembros titulares y suplentes nombrados por el Sindicato Luz y Fuerza, un miembro titular y un suplente nombrados por la Asociación de Profesionales del Arte de Curar y un secretario de coordinación y enlace, nombrado por el Comité de Autogestión a propuesta del Presidente y Vicepresidente Ejecutivo, con voz pero sin participación en las decisiones. Se ejecutaron el 80% de los planes de obras previstos (Marco conflictivo de financiamiento). Entregas récord de energía eléctrica a la red (2.675.000 de usuarios). Los días en los que no se cubrió la potencia eléctrica se redujeron de 166 en 1973 a 14 días en 1975. No se tuvieron conflictos gremiales generales ni se produjeron sabotajes.[13]

A partir de la proscripción política en 1956, los líderes sindicales se sumaron a la demanda del retorno del peronismo al poder, cuestión que, tal como lo analiza Luis Campos (2023) pasó a operar como un catalizador entre las dos principales corrientes dentro del movimiento obrero:

Un sector que sostenía reivindicaciones de tipo económico-corporativas, propia de una conciencia de los trabajadores en cuanto ciudadanos-asalariados, cuyo máximo exponente fue el líder de la Unión Obrera Metalúrgica, Augusto Vandor; y otro que postulaba el objetivo intermedio de ir hacia un capitalismo de Estado, como paso previo hacia la superación de las relaciones sociales de producción capitalistas, cuyos antecedentes pueden encontrarse en los programas de La Falda y Huerta Grande, y del 1º de Mayo de 1968 de la CGT de los Argentinos. (Campos, 2023, p. 96)

Los primeros, levantaron la consigna de “participar”, en tanto significaba no ceder la posición de los sindicatos como un actor decisivo dentro del sistema político, frente a otras posiciones “combativas” que planteaban que no había negociación posible y era necesario “confrontar” con todo régimen. Estas gestiones, vínculos y espacios de diálogo con sectores militares que se habían creado durante los sucesivos golpes de Estado resultan un elemento fundamental para comprender las decisiones tomadas por estos sindicatos a partir de 1976.

El conflicto

En su testimonio en el Juicio por Derecho a la Verdad, Oscar Lescano relató que desde 1974 Smith compartía charlas políticas con Roberto Eduardo Viola (jefe del Estado Mayor del Ejército). El militar era la cara visible de la tendencia dialoguista y para los sindicalistas significaba la posibilidad de influir sobre esos sectores.

Luego del golpe de Estado, la CGT y el sindicato de Luz y Fuerza Capital fueron intervenidos. El gremio quedó a cargo del Ejército[14], pero la empresa SEGBA quedó bajo la órbita de la Marina.[15] La dictadura intentó impedir toda clase de tarea gremial. Los miembros de la dirección nacional volvieron a sus lugares de trabajo y comenzaron a funcionar de manera ilegalizada. La imposición de nuevas condiciones laborales por parte de la empresa (un plan de reducción de gastos y racionalización productiva) generó protestas y asambleas. El secuestro de algunos dirigentes de otros gremios llevó a un enfrentamiento de los secretarios generales de la CGT con el Ministerio de Trabajo.[16] Aunque el conflicto fue constante durante todo el año, se registran dos momentos de mayor conflictividad en octubre, cuando se produjeron despidos masivos y en enero de 1977 en torno a la aplicación de la ley 21.476.[17]

Un día después de los 264 despidos, el martes 5 de octubre de 1976, se iniciaron las protestas con una concentración frente al local del Sindicato de Luz y Fuerza en Belgrano y Defensa. El miércoles, un bando militar advirtió sobre las posibles consecuencias para quienes se plegaran a las medidas de fuerza, y se registraron operativos militares intimidatorios en los lugares de trabajo. El jueves, un segundo comunicado del Comando Zona I del Ejército dispuso la detención de quienes no cumplieran con sus tareas normalmente. El viernes fueron secuestrados tres trabajadores: Francisco Seijo, Oscar Mere y Oscar Polizzo. Los tres aparecieron cinco días después con signos de tortura.[18]

Así, desde el primer momento, se mostraron algunos rasgos característicos del conflicto:

Del lado de los trabajadores: trabajo a desgano, abandono de servicios, brazos caídos, trabajo a tristeza, asambleas, concentraciones en la puerta del sindicato o a la salida de sus labores, actos relámpagos, sabotajes, bombas; por el lado de la empresa y el gobierno: un compendio de amenazas, represión de las manifestaciones públicas, ocupación militar de los lugares de trabajo, detenciones masivas, secuestros y torturas, a lo que se sumarían en las semanas siguientes las redadas policiales en los barrios del sindicato. (Ghigliani, 2012, p. 56)

En un principio, el sindicato caracterizó el conflicto como estrictamente gremial, criticando a la empresa y solo a algunos funcionarios, sin realizar una impugnación general del gobierno militar; intentando reforzar la conducción de los dirigentes gremiales (aun estando ilegalizados) para arribar a una salida negociada.

Por su parte, los medios de comunicación hacían una caracterización más drástica que destacaba el conflicto en el marco de la impugnación al Proceso de Reorganización Nacional:

si algo surge con nitidez es el convencimiento general en las Fuerzas Armadas de que en episodios como el suscitado con SEGBA —o, si se prefiere, con Luz y Fuerza, a raíz de estar comprendidos en las cesantías varios de los ex dirigentes de ese sindicato intervenido—- una vez que se producen las cosas no se juega una política sindical o una política económica: se juega la suerte de todo un proceso político militar, por todo lo que aquellos episodios valen como globos de ensayo […] Esto significa que no hay un solo metro de margen para que alguien negocie la reincorporación de los cesanteados. Esto significa también que frente a la decisión militar de eliminar los convenios de trabajo las cláusulas privilegiantes de sectores estatales o afines de éstos, cualquier conflicto inmediato tenderá al final a seguir igual destino que el presagiable en caso de Luz y Fuerza.[19]

Las medidas de fuerza fueron intermitentes hasta que se anunció la aplicación de la Ley 21.476 que llevaría la semana laboral de 36 a 42 horas. Frente a ello, diversos sindicatos se agruparon para discutir con las autoridades militares[20] y cuestionaron públicamente la política económica, la represión, la limitación a la actividad sindical y las detenciones. En los últimos días de enero y los primeros de febrero de 1977, el conflicto se intensificó y las máximas autoridades del gobierno se ocuparon del tema, aunque sin reconocer la existencia de negociaciones.

Ese es su estilo político [el del gobierno militar], de acuerdo con lo que se vio en alguna oportunidad para neutralizar el amago de una huelga, y ése es el camino por donde se comprometió a transitar a partir del momento en que promulgó la ley 21.476, cuyos alcances no se constriñen exclusivamente a las empresas eléctricas sino a todas las que se hallan sometidas, en distintas proporciones, al imperio del Estado. Dicho esto con otras palabras, ha de entenderse, también, que como telón de fondo del episodio que en estos días ha reclamado la expectación pública se encuentra la suerte del proceso de reorganización nacional.[21]

Finalmente, el 10 de febrero de 1977, luego de un supuesto acuerdo que no quedó por escrito, entre Smith y el ministro de Trabajo Horacio Tomás Liendo, los trabajadores decidieron “normalizar” las tareas. El ministerio comunicó que

Ha cesado la actitud de desobediencia que cumplió el sector gremial de Luz y Fuerza con lo cual la situación ha retomado su normalidad en todos los aspectos de la actividad […] ello no ha significado ningún retroceso en las medidas adoptadas por las empresas, ya que ellas, finalmente, han sido acatadas por los trabajadores […] en el curso de tales hechos, debe destacarse que se ha mantenido el principio de no entablar diálogo mientras subsistieran las medidas de fuerza, lo cual no ha descartado que en forma extraoficial se podrían haber producido conversaciones entre algunos dirigentes gremiales y alguna autoridad de las empresas del área energética con el solo propósito de explicitar el alcance de la ley 21.476 […] la actitud comprensiva, en tales circunstancias del sector de los trabajadores, corrobora el acierto de la política de persuasión, no exenta de firmeza, adoptada por el gobierno, que favorece la situación al evitar conflictos innecesarios.[22]

Que Oscar Smith aparezca

El 11 de febrero de 1977, Oscar Smith fue secuestrado. Esa misma tarde, su padre, con el acompañamiento del abogado del gremio, interpuso un Habeas Corpus que obtendría resultados negativos, como era y seguiría siendo usual durante la ejecución del terrorismo de Estado. Ana María, su esposa, en los sucesivos meses se reunió con el dictador Jorge Rafael Videla, con el Almirante Emilio Eduardo Massera, con el Brigadier Orlando Ramón Agosti y con el juez de la Corte Suprema, Pedro Frías. Ninguno dio respuestas.

El gremio, por su parte, emitió un comunicado del que la prensa resaltó el tramo en que afirmaba que había sido “secuestrado por un grupo minoritario, del cual no vale discernir si es de derecha o de izquierda”.[23] También solicitó audiencia con el presidente de la Nación, se reunió con el ministro de Trabajo y con el interventor de la CGT, y demandó al Poder Ejecutivo el esclarecimiento del hecho. Entre otras acciones comunicó lo sucedido en el ámbito internacional esperando que pudiera presionar ante el gobierno por su aparición con vida. El plenario de secretarios generales del interior de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLYF) se expidió en el mismo sentido:

Sus compañeros del interior no pedimos saber quién lo secuestró, lo que sí pedimos es que Oscar Smith aparezca y se reintegre a la gran familia de Luz y Fuerza […] Insignificantes grupos minoritarios, pero poderosos por los medios que disponen, vieron en el secuestro del compañero Smith un motivo muy importante para realimentar sus planes.[24]

Se realizó, entonces, un paro general de un día, que los medios y el gobierno leyeron como un triunfo sobre quienes pedían un paro por tiempo indeterminado.

Los trabajadores de Luz y Fuerza concretaron un paro general unánime, desde las 10 de la mañana hasta la medianoche de la víspera. Se mantuvieron las guardias -una forma de conservar el servicio normalmente- porque la medida de fuerza no era contra el Gobierno ni las empresas, sino contra la violencia.[25]

Las empresas, por su parte, no aplicaron medidas sancionatorias contra los manifestantes que reclamaban la aparición del dirigente, y SEGBA repudió lo que llamó “el atentado” contra Smith. El Poder Ejecutivo emitió un comunicado condenando el hecho y sosteniendo:

1º) Que es evidente que con tal hecho se persigue el propósito de generar situaciones irritativas que alteren la paz social; 2º) Que la oportunidad elegida, al conocerse la normalización de las tareas en el área correspondiente al gremio en que actuara el señor Smith demuestra la intención de sus autores e instigadores de perturbar la normal relación entre las empresas y los trabajadores, y 3º) que reitera su condena frente a hechos de esta naturaleza y reafirma su decisión de afianzar la paz como presupuesto básico de la unión nacional.[26]

Así, la primera teoría pública fue que “grupos armados” habían secuestrado a Smith para agudizar el conflicto entre el gremio y el gobierno. La prensa planteó que la actitud de todos los implicados mostraba que ninguno se había “dejado tentar por esta provocación”.[27]

De acuerdo con Oscar Lescano, en sucesivas gestiones, las autoridades les informaron que Smith iba a volver. De esta forma, en un inicio se transformó en una especie de “rehén” que les imponían para no retomar el conflicto, aun cuando los acuerdos del 8 de febrero no se estaban cumpliendo: “Nunca lo cumplió la Marina, después negaron todo acuerdo, Liendo, Daher, la Marina, negaron todo, todo negaron, nunca jamás dieron cumplimiento al acuerdo que Smith había llegado, por el cual desapareció el actor, desapareció la causa, desapareció por supuesto el acuerdo.[28]

El sindicato también se comunicó con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, con la American Federation of Labor Congress of Industrial Organizations (AFL-CIO) y con la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOLS) para informar y solicitar que intercedieran ante el gobierno argentino para esclarecer lo sucedido.

Entre enero y febrero de 1977, se habían producido visitas de algunas de estas organizaciones sindicales internacionales[29] que habían expresado su preocupación por las condiciones a la libertad sindical y la negociación colectiva, la detención de representantes gremiales y la intervención de las obras sociales. En junio de 1977 la dictadura debía responder ante la OIT por estas denuncias.

El contexto era preocupante para el gobierno, pues desde fines de 1976, el Congreso de los Estados Unidos había supeditado la aprobación de la ayuda económica externa a contar con un informe respecto a la situación de los Derechos Humanos en el país solicitante.[30] En febrero de 1977, los primeros ministros de Holanda y de Austria se dirigieron al secretario general de las Naciones Unidas solicitando que la Comisión de DDHH examinara la situación por la “constante violación de los derechos humanos”.[31] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) preparaba su informe anual para la Asamblea General de la OEA y en marzo ya había denunciado las crecientes violaciones a los derechos humanos.[32]

El gobierno militar atribuía todas estas denuncias a una campaña “anti-argentina”, en la que se desconocía la situación de violencia que sufría el país y se desvalorizaban los esfuerzos del gobierno militar para conseguir la paz y el orden institucional a través de la eliminación de los extremismos.

Los ODH y los sindicatos pedían la publicación de las listas de las personas detenidas y su lugar de detención[33]. Las presentaciones de Habeas Corpus individuales se multiplicaban en los tribunales y solo recibían negativas.

Durante el primer año de la dictadura y hasta esos días de 1977, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la Corte”), enfrentaba algunas discusiones de manera sistemática como la definición de los límites a la competencia de los Consejos de Guerra y las justicias provinciales,[34] y el derecho de opción a salir del país de las personas detenidas bajo el estado de sitio.[35] La disputa legal ponía al gobierno y al máximo tribunal a discutir sobre la razonabilidad de las medidas y la aplicación de leyes dictadas en dictadura para aquellos presos que habían sido aprehendidos antes de su sanción.

A través de estas demandas se discutían los límites al ejercicio del poder y las formas de organización de la faceta legal del sistema de represión. Los debates jurídicos y políticos en el marco del Habeas Corpus Colectivo encabezado por el caso de Oscar Smith en abril de 1977 se erigen como una bisagra en este proceso. En un inicio por su vinculación con la demanda de que se publiquen las listas de detenidos, para conocer dónde estaban físicamente, lo que implicaba el reconocimiento de una detención arbitraria. Paulatinamente, esta demanda por las nóminas oficiales pasó a ser el elemento central de una incertidumbre distinta, la de la desaparición forzada de personas. Las nóminas pasaron a ser en sí mismas piezas que otorgaban existencia burocrática a esos sujetos que se pretendía dejar por fuera de todo derecho.

Diario La Nación, 3/10/1976. Fuente: Archivo CELS.

Diario La Nación, 11/2/1977. Fuente: Archivo CELS.

Que aparezca el cuerpo

¿Qué es el recurso de Habeas Corpus? Es la herramienta para “proteger a todo habitante del suelo argentino de toda privación o amenaza de la libertad física o ambulatoria adoptada sin orden escrita de autoridad competente”. La Secretaría de Jurisprudencia de la Corte analiza su historia ubicando su origen en las garantías fundamentales de la Constitución Nacional de 1853; su reglamentación de acuerdo con las leyes 48[36] y 23.098[37], y los antecedentes que, a partir de los casos discutidos ante el máximo tribunal, fueron moldeando el “origen, naturaleza, características y requisitos que hacen a la procedencia de la acción de hábeas corpus” (CSJN, 2013, p. 11).

En el primero de ellos, el 21 de agosto de 1877, la Corte analizó si la Cámara de Diputados tenía la facultad de ordenar la prisión por desacato del director de un diario que había publicado el contenido de una sesión secreta. El habeas corpus fue rechazado. Distinta suerte corrió en 1891 el grupo de marineros chilenos que se amotinó a bordo del buque de guerra “La Pilcomayo”, amarrado en el puerto de Buenos Aires. Luego de ser llevados a los hospitales de la ciudad o a dependencias de la Prefectura fueron liberados. Seguirán antecedentes sobre una internación en el Hospital Melchor Romero, una demanda de Marcelo T. de Alvear para hacer uso de la opción de abandonar el país en pleno estado de sitio, de extranjeros expulsados del país y sobre limitaciones al derecho de reunión.

En esta genealogía se llega al 11 de abril de 1977, cuando se presentó el primer Habeas Corpus Colectivo (en adelante HCC) en el que doce peticionantes[38] solicitaron la intervención del máximo tribunal en representación de 425 personas desaparecidas, con el patrocinio letrado de ocho abogados.[39] Los demandantes constituyeron domicilio legal en Paraguay 1484, las oficinas de los abogados de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH). El recurso quedó caratulado como “Pérez de Smith, Ana María y otros s/efectiva denegación de justicia”.

En su constitución, la APDH se definía como un espacio de convergencia entre sectores políticos como el peronismo, el radicalismo, el socialismo, la Democracia Cristiana y el Partido Comunista. Así, por esta característica fue posible reunir a un número considerable de víctimas, pero también de juristas de diversas extracciones que avalaron el pedido:

Yo hice un guion de dos carillas con la idea. Se lo llevé al doctor Genaro Carrió, entonces él volcó toda su sapiencia para organizarlo en base a la poca jurisprudencia que había sobre denegación de justicia. Cuando estuvimos de acuerdo en el texto, que lo vimos con Augusto Conte también, resolvimos hacer una reunión donde invitamos a todos los que finalmente fueron firmantes.[40]

La Corte emitió su fallo el 18 de abril de 1977.[41] Poco más de un año después, el 17 de mayo de 1978, se presentó un segundo HCC, también encabezado por la esposa del sindicalista de Luz y Fuerza, que fue caratulado como “Pérez de Smith, Ana María y otros s/pedido”.[42] La Corte volvió a expedirse el 20 de julio de 1978.[43] Ese mismo año, el 28 de noviembre, los peticionantes insistieron solicitando la intervención por 1542 “seres humanos desaparecidos” con el patrocinio letrado de 17 abogados.[44] El domicilio legal siguió siendo el de los abogados de la APDH, aunque entonces mudados a Paraná 638. La resolución fue emitida el 21 de diciembre de 1978.[45] En los años 1979 y 1980, se realizarían otras dos presentaciones similares.[46]

Así, lo que usualmente se llama Habeas Corpus Colectivo Pérez de Smith, en realidad se trata de cinco presentaciones, realizadas entre 1977 y 1980. Cada uno de estos HCC tuvo una relevancia específica vinculada al trámite singular, es decir, sobre aquello que se discutió y se resolvió en cada expediente. Sin embargo, también es posible realizar una lectura que los aborde a todos ellos en su despliegue a lo largo de los años, como una discusión jurídica y política continuada.

Un primer elemento que configura esta lectura encadenada proviene de la perspectiva que los considera un único antecedente jurisprudencial. Desde esta mirada, la discusión se ordena teniendo en cuenta los asuntos tratados y los estándares aplicados (CSJN, 2013).

Entre estas discusiones se destacan: si correspondía que la Corte actuara en forma directa frente a la denuncia (competencia en un caso concreto y validez de presentar un recurso extraordinario); los alcances de las decisiones del máximo tribunal en el control de los actos de gobierno, bajo el principio de la independencia de los poderes en un sistema republicano de gobierno (orden de diligencias o pedido de informes); y la responsabilidad del tribunal superior para garantizar la eficacia de la función judicial en la protección de derechos y garantías constitucionales (teoría de los poderes implícitos).

La petición en el HCC tuvo tres argumentos principales. Por una parte, denunció el “debilitamiento de la protección estatal del derecho a la vida”. Por otra, que estos casos configuraban una situación generalizada de “efectiva privación de justicia”, en la cual los dispositivos legales regulares no tenían eficacia. Por último, agregó que esta situación amenazaba el orden institucional y que los tres poderes del Estado tenían responsabilidad por ello.

De esa forma, solicitó a la Corte que, estando en una situación excepcional, tutelara la vida de las personas desaparecidas dado que los jueces de primera instancia no podían hacerlo. Además, requirió que en su carácter de cabeza del Poder Judicial tomara medidas para garantizar que esos jueces pudieran cumplir su función pues se los impedían las reiteradas negativas de paradero que respondía el gobierno. Por último, sugirió que debía ejercer un control sobre el Poder Ejecutivo de manera de garantizar que las instituciones funcionasen.

En 1977, los peticionantes se presentaron como “familiares o amigos de personas, que, tras haber sido detenidas por grupos armados que prima facie actuaban en ejercicio de una autoridad han desaparecido” y agregaban que “los recursos de habeas corpus oportunamente interpuestos en favor de esas personas no han dado resultado alguno”.[47] Se completaba la presentación con una nómina de “los desaparecidos en cuyo interés” se actuaba, y una segunda de otras personas “desaparecidas en circunstancias semejantes”. En ambos anexos se consignaba nombre, fecha de desaparición y trámites judiciales rechazados.

Así se configuraba la siguiente situación: numerosas personas detenidas por supuestas autoridades, que luego desaparecían y cuyos pedidos de habeas corpus eran reiteradamente rechazados por los jueces de primera instancia dado que el gobierno les respondía negativamente sobre su paradero. Se trataba de una descripción poco detallada pero suficiente para demostrar una situación generalizada.

Desde el aspecto jurídico, Alberto Pedroncini explicaba que:

el habeas corpus solo podía ser colectivo de acuerdo con las normas procesales si correspondía a la competencia territorial del mismo juez, si las privaciones de la libertad eran consecuencia del mismo hecho. En el caso Pérez de Smith como lo que se denunciaba era una privación generalizada de justicia entonces el punto de partida era justamente la multiplicidad de hechos y este fenómeno ocurría en todo el territorio del país de modo que, por la propia naturaleza del planteo, la unidad territorial y la inclusión de todos los hechos del mismo tipo, aunque hubiesen tenido como autores a delincuentes distintos, era una esencia del planteo.[48]

El escrito era complejo y creativo en sus argumentos. Los abogados debieron encontrar los recursos idóneos, tanto para fundamentar el problema denunciado, como para que pudiera llegar de manera directa al máximo tribunal.

La denuncia de las desapariciones a través de esas extensas nóminas permitía inscribir en un instrumento público el nombre de cada una de esas personas. Además, se configuraba una cuestión justiciable cuando se las presentaba colectivamente a partir de la similitud del método de detención, de la negativa del gobierno a reconocerlo y del rechazo de las gestiones judiciales. Este patrón reflejaba:

una efectiva privación de justicia originada en circunstancias de hecho que tornan notoriamente ineficaces los dispositivos legales normalmente aptos para tutelar en el ámbito jurisdiccional los valores de la personalidad humana. Está seriamente amenazada la preservación del monopolio estatal de la fuerza y la eficacia de los remedios judiciales establecidos para poner coto a los actos que lo desconocen.[49]

Un segundo punto del escrito agregaba que también estaban en riesgo las bases institucionales declaradas por la propia Junta Militar al imponer el golpe de Estado, tales como la moral cristiana, el ser argentino y la vigencia del orden jurídico y social. Se trataba, entonces, de una apelación indirecta, que no denunciaba al gobierno militar por llevar adelante una metodología criminal sistemática y que tomaba sus herramientas del derecho que era posible aplicar.[50]

Para comprender esta apelación indirecta, es necesario tener en cuenta que el Proceso de Reorganización Nacional encontró fundamento en la percepción del desorden y la crisis atribuidos al gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón. El gobierno militar prometía encarnar un orden a través de la total erradicación de la subversión y la protección del modo de vida occidental y cristiano:

En este sentido el régimen no era un régimen sin reglas ni tampoco estaba fuera de la influencia de la Iglesia y del mundo occidental. Estas dos dimensiones impusieron entonces restricciones a lo que era posible en la guerra anti-subversiva resultando en la producción de un mundo clandestino e ilegal de centros de detención, de grupos de tareas, de torturas secuestros y desapariciones. (Barros, 2008, p. 41)

Un concepto rector que condensaba esta estrategia de apelar a las propias referencias sobre el orden legal, los derechos y la moral cristiana era la idea de “recuperar para el Estado el monopolio de la fuerza”[51]. Este planteo abordaba los resultados de la represión sin denunciar su origen. Así, la información con la que se contaba para la época (detenciones por parte de grupos de personas no identificadas, armadas, con capacidad de irrumpir en los domicilios y actuando en nombre de las autoridades) bastaba para constituir la base de un pedido de habeas corpus (recurso por el que solo se podía solicitar la averiguación de paradero y la evaluación de la legalidad de la detención).

Finalmente, agregaban que la pérdida por parte del Estado “del monopolio de la fuerza” ponía en jaque el respeto a la vida y al orden público que habían sido enunciados dentro de los objetivos del gobierno militar y que, incluso, las “facultades de excepción” que se habían puesto en práctica para garantizarlos eran insuficientes.

Esta referencia tuvo al menos dos funciones. Por una parte, respondía al intento de provocar una respuesta del Poder Judicial dentro del propio sistema, que cuestionara las consecuencias aun sin tener que sindicar directamente al gobierno como ejecutor de la represión. Por otro lado, configuraba una coyuntura que abría la posibilidad de presentarse en forma directa ante la Corte.

La acción de Habeas Corpus y el recurso de amparo se crean a través de la jurisprudencia mucho antes de tener una ley específica.[52] En dos antecedentes de fines de los años cincuenta,[53] el tribunal estableció que las garantías de la Constitución no podían quedar pendientes de que el Congreso reglamentara un procedimiento. Esta era la jurisprudencia que en el HCC solicitaban se extendiera a los casos de personas desaparecidas.

el instituto jurídico que invocamos en apoyo de esta presentación directa existe desde hace muchos años. Sólo se trata de extender su aplicación para adecuarlo a circunstancias excepcionales. […] Tal como V.E. cumpliendo con sus deberes constitucionales creó en el pasado el remedio apto para impedir la efectiva privación de justicia en sentido restringido (violación de las garantías en defensa en juicio en sentido restringido), tiene ahora el deber constitucional de extender ese remedio para contribuir a que cese un estado de cosas que configura efectiva privación de justicia en sentido amplio y a escala masiva. Las circunstancias así lo exigen.[54]

Las medidas solicitadas en el petitorio se dirigieron a probar la existencia de este patrón de crímenes: requerir a los tribunales inferiores informes sobre los resultados de los habeas corpus tramitados; a los jueces y las Cámaras Federales información sobre aquellos que habían obtenido respuestas negativas del gobierno; al Ministro del Interior y al Jefe de Policía los antecedentes sobre personas desaparecidas que estuvieran detenidas; al Ministro de Justicia los casos en los que impartió órdenes a los procuradores fiscales de promover acción pública[55] y a estos últimos en cuántos casos lo hicieron.

Si la Corte hubiera declarado su competencia aceptando el caso e instruyendo medidas, esto habría significado un reconocimiento institucional de la situación denunciada. Si, por el contrario, hubiera rechazado de plano su tratamiento, habría generado una ruptura removiendo la fachada de legalidad del sistema represivo. Pero no hizo ni una cosa ni la otra.

Brevitatis Causa

En los sucesivos fallos, la Corte se declaró incompetente para actuar, a la vez que aceptó dirigirse al Poder Ejecutivo realizándole solicitudes de distinto tenor, todas vinculadas a la investigación sobre esas personas desaparecidas.

El 18 de abril de 1977, emitió su primera resolución: rechazó el caso porque excedía su competencia, pero se dirigió al PEN para solicitarle que investigue la situación puesto que, de existir reiteradas negativas, se estaría impidiendo la tarea de los jueces.

Así, dictaminó que no le correspondía actuar ante la denuncia puesto que no existía un caso judicial tal como requieren los asuntos tratados en la Corte.[56] En el modelo judicial argentino, el máximo tribunal solo trata asuntos en los que aparezcan controversias en torno a un conflicto entre partes cuyos derechos se ponen en juego.[57] Sobre la presentación realizada en forma directa ante la Corte, los jueces opinaron que era necesario conservar los límites de la jurisdicción en la que podían actuar y que, si en otros antecedentes habían reconocido que debían remediar la situación de “efectiva privación de justicia”, ella solo existía si el Poder Judicial no había dado respuesta o las autoridades no habían cumplido con lo ordenado. En este caso, los habeas corpus habían sido tramitados y el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante PEN) había respondido. Así, se podía interpretar que la acción había sido garantizada, pues como herramienta legal, sólo contemplaba averiguar si el Estado había detenido o no a la persona.

En lo fundamental, esta doctrina se repitió en los fallos de julio y diciembre de 1978, 1979 y 1980. Sin embargo, un último punto se presentó con algunas diferencias: ¿estaba el sistema de justicia cumpliendo su función?, ¿la Corte, a la cabeza de ese sistema de justicia, debía actuar para garantizarlo?

Toda acción de habeas corpus implica una discusión entre poderes derivada del conflicto que suscita controlar que los actos de las autoridades sean razonables. En un contexto político institucional que también era excepcional, el HCC realizaba una defensa de las personas que estaban detenidas y también de las competencias del Poder Judicial. De esta forma, los cientos de negativas parecían tener el objetivo de obstaculizar el control y afectar el funcionamiento del sistema de justicia.

Entonces, sin abrir el caso, el tribunal resolvió:

6° – Que si tal como denuncian los presentantes, fuesen numerosos los recursos de hábeas corpus en los que las autoridades han contestado que las personas a cuyo favor se han interpuesto no están registradas como detenidas, podría verse configurada una situación que, de hecho, equivaldría a una efectiva privación de justicia y ello, por causas totalmente ajenas a las funciones y competencia específicas de los magistrados, a cuyo alcance no está poner remedio a aquella situación. Frente a ello y habida cuenta que es principio inconcuso de nuestro régimen republicano la separación, pero también el equilibrio armónico de los poderes en función de lograr la plenitud del estado de derecho, esta Corte estima su deber poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguardia de la eficacia de la función judicial, principalmente en cuanto se refiere a la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Sobre tales bases, el tribunal considera oportuno dirigirse al Poder Ejecutivo nacional a fin de encarecerle intensifique, por medio de los organismos que correspondan, la investigación sobre el paradero y la situación de las personas cuya desaparición se denuncia judicialmente y que no se encuentran registradas como detenidas, a fin de que los magistrados estén en condiciones de ejercer su imperio constitucional resolviendo, con la necesaria efectividad que exige el derecho, sobre los recursos que se intenten ante sus estrados en salvaguardia de la libertad individual y sobre las eventuales responsabilidades en caso de delito.[58]

De esta manera, la Corte, abriendo la posibilidad de que existiera la situación denunciada (cuestión que no podía confirmar porque no había reconocido su competencia para hacerlo) y en ejercicio de los poderes implícitos,[59] “encareció” al Poder Ejecutivo que se esforzara en investigar los paraderos.

El gobierno militar, por su parte, respondió al tribunal el 6 de mayo de 1977[60] pero la respuesta permaneció en reserva, razón por la cual los abogados no se enteraron sino hasta un año después, cuando al presentar un nuevo HCC se ordenó su inclusión en el expediente. La dictadura evitó entrar de lleno en el asunto, mencionó “el problema de la subversión”, y le recordó a la Corte que tenía por función aportar su “reflexión” y “buen juicio”.[61]

El 10 de mayo de 1977, haciendo uso del resquicio abierto por el fallo al “encarecer” que se investigara, la APDH envió una carta al ministro del Interior Albano Harguindeguy en el que le informaba de 212 casos que habían obtenido habeas corpus negativos. Con ella, se buscaba encontrar una respuesta del PEN que se negaba a cualquier reconocimiento público, y poco tiempo después se presentaría como ejemplo de una de las gestiones administrativas que habían intentado dar continuidad a lo establecido en este primer fallo.[62]

El segundo HCC se presentó el 17 de mayo de 1978.[63] Su objetivo era provocar una discusión en torno a las gestiones realizadas desde que la Corte se lo hubiera solicitado al gobierno. Para ello, pusieron en conocimiento la nota enviada al ministro del Interior, los registros obtenidos por 212 nuevas víctimas y una nómina de 2500 casos que había sido publicada en el Diario La Prensa. La conclusión: la Corte había dicho que era problema del PEN y éste no había dado ninguna respuesta, así que las víctimas estaban por fuera de toda jurisdicción.

El segundo fallo, firmado el 20 de julio de 1978, refiere, Brevitatis causa, al primer HCC: no había caso-causa, no había competencia y el habeas corpus no era la herramienta para poner remedio a las situaciones planteadas.

La Corte se ocupó de detallar un único punto y enfatizó que el oficio enviado al PEN no tenía carácter de requerimiento judicial, informe o diligencia. En tanto no había sido reconocida la competencia, no podía solicitarse acción al respecto. Como responsable de uno de los poderes de la república, la Corte solo informaba y solicitaba colaboración, dado que cualquier otro requerimiento estaría reñido con la “separación e independencia de los poderes del Estado”.[64] Por último, agregó que los hechos denunciados “debidamente acreditados” debían presentarse ante los jueces y no por vía del habeas corpus.

Un documento de análisis de la ADPH hace referencia a este último aspecto:

[el fallo] termina indicando a los presentantes un remedio: radicar denuncias por privación ilegítima de la libertad. El argumento no resiste el menor análisis, pues es de suponer que si los presentantes hubiesen tenido alguna prueba, la hubiesen traído a los recursos de hábeas corpus deducidos, y si no lo han hecho es porque las pruebas que la Corte piden no existen […] La Corte no ha dicho palabra alguna en el sentido de que los 2.500 casos acompañados en el ‘anexo’ de la presentación configuran una situación inédita e insólita en el país: personas que han desaparecido, ignorándose si están con vida, y en su caso, dónde están y por qué no aparecen.- Tampoco ha merecido un juicio del alto tribunal el tiempo que lleva este problema y su repercusión en todos los foros. Ni siquiera aparece preocupado por la incertidumbre que padecen millares de hogares por la desaparición de sus seres queridos, lo que acarrea una tensión espiritual y social de consecuencias profundas. Realmente, el camino que indica la Corte —la mencionada denuncia— es un callejón sin salida, un duelo estéril, una controversia inútil, pues invita a los familiares a transitar de un lugar a otro del Código, sin resultado visible alguno, que no sea el de perder el tiempo.[65]

Se llega así a la presentación de un nuevo HCC en noviembre de 1978, cuyo fallo del 21 de diciembre es el más citado. La magnitud de la cantidad de víctimas presentadas en el escrito resulta ilustrativa de la sistematicidad y agudización de la comisión de las desapariciones forzadas. También es representativo el aumento del número de abogados patrocinantes.

“Porque ya no queda otro camino”, inicia la denuncia. Y así también cambiaron algunos términos de la resolución, aunque en su estructura siguió siendo similar. Brevitatis Causa sentenció que no tenía competencia. Sin embargo, esta vez se dirigió al PEN, para “exhortarlo” (no ya para “encarecerle”) a que investigara y remediara esta situación.

Dicha exhortación es la conclusión de una serie de aserciones muy importantes para la época y para el objetivo de los peticionarios: la Corte afirmó que existía una situación de privación de justicia y lo afirmaba en base a la documentación presentada:

que en las presentes actuaciones se han acompañado abundantes constancias, emanadas de diversos tribunales, de las que resulta que los magistrados han debido rechazar los recursos de habeas corpus en razón de que las autoridades pertinentes han informado, sin más, que las personas a cuyo favor se interpusieron no se registran como detenidas […] que la circunstancia señalada al comienzo del precedente considerando importa, en definitiva, privación de justicia, toda vez que esta situación no sólo se configura cuando las personas se encuentran ante imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida, sino también cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por naturaleza, exige el orden jurídico, de manera que éste alcance su efectiva vigencia en el resultado positivo de las decisiones que la Constitución Nacional ha encomendado al Poder Judicial. Ello, con tanta mayor razón cuando, como en la situación aquí planteada, están en juego derechos fundamentales de las personas que merecen garantías inviolables, por ser tales e integrar, además, el valioso acervo del bien común.[66]

Se lograba, así, el primer pronunciamiento en el que una autoridad reconocía la situación extendida de personas desaparecidas sobre las cuales el gobierno militar se rehusaba a dar explicaciones.

En términos de una mirada jurídica tradicional, el éxito o el fracaso de un litigio se mide por el resultado. Desde esta perspectiva, el HCC no había sido exitoso: la Corte había rechazado abrir el caso, el gobierno negaba cualquier información y las personas no aparecían.

Sin embargo, cabe preguntarse, tal como lo hace Jules Lobel, si en el litigio de interés público, existe una línea tajante entre ganar y perder. La respuesta debe considerar el cuestionamiento a la división categórica entre derecho y política. Se trata de una pregunta aún más pertinente para el análisis de las estrategias del activismo en contextos autoritarios.

Si el éxito sólo puede medirse por el resultado directo, el cambio inmediato o el impacto fácilmente perceptible, entonces estos casos anteriores fueron fracasos sin paliativos. Pero, si el éxito puede verse como el pentimenti de un cuadro, como una parte inferior invisible necesaria para la pintura perceptible final, entonces estos casos adquieren un matiz diferente. El éxito es inherente a la creación de una tradición, de un compromiso de lucha, de una narrativa de resistencia que puede inspirar a otros a resistir de forma similar. (Lobel, 2023, p. 17)

Teniendo en cuenta el interés de esta investigación, cabe destacar que uno de los primeros usos posteriores del fallo de diciembre de 1978 en el caso Pérez de Smith, fue la discusión iniciada a raíz de la publicación de una nómina de 5581 nombres de desaparecidos que fue prohibida por decreto durante la dictadura (Barbuto, 2021).

Tercera presentación del HCC Pérez de Smith, 27 de noviembre de 1978. Fuente: Archivo CELS.

El reconocimiento de una situación masiva

El 18 de abril de 1977 la Corte respondió a los peticionantes del HCC Pérez de Smith que, si la situación denunciada fuera real, se configuraría una situación que equivaldría a una “efectiva privación de justicia”, pero que no había un “caso-causa” en el que pudiera actuar al respecto. El 20 de julio de 1978, afirmó que todas las medidas que se podían tomar en el marco de la demanda ya se habían llevado a cabo, es decir, que dicho recurso estaba agotado. Finalmente, el 21 de diciembre de 1978, la Corte reconoció, teniendo en cuenta las constancias documentales presentadas, que existía una situación de “efectiva privación de justicia” pero que no era responsabilidad de los jueces. Por ello consideró un deber dirigirse al Poder Ejecutivo y “exhortarlo” a que tome medidas que cambiaran estas condiciones. ¿Cómo se configuró esta discusión jurídica que se fue complejizando a lo largo de esos dos años?

El HCC se constituyó en la primera acción judicial que obtuvo un reconocimiento institucional de la situación masiva de desaparición de personas. En el momento histórico, sólo se contaba con la información acerca de la regularidad de los secuestros, su aumento progresivo y la similitud de su metodología. Los organismos de derechos humanos como la APDH llevaban adelante la tarea de recibir a los familiares y registrar estas circunstancias en cada caso,[67] para luego, desde el análisis, identificar estas regularidades. Alberto Pedroncini resalta también que dicho organismo litigaba casos que tenían repercusión institucional.[68]

El Habeas Corpus, como herramienta legal, se presentó como idónea para lograr lo más básico en esa situación: al estar destinada a averiguar el paradero de una persona, podía nombrarla y devolverla a un estatus de sujeto con derechos. Éste es el sentido del pasaje de la negación oficial de publicar las listas a obtener una respuesta, también oficial, sobre esas extensas nóminas que se adjuntaban como anexos a la demanda.

Algunos elementos del caso Smith eran favorables a efectos de realizar un planteo judicial que tuviera relevancia institucional.[69] Entre ellos, se contaba con el conocimiento público sobre los hechos y el conflicto en SEGBA que habían tenido amplia repercusión. Además, la víctima no provenía de los sindicatos ni grupos combativos; había suscitado una discusión al interior del gobierno militar y había tenido incidencia en el ámbito internacional. Por otra parte, las hipótesis sobre el secuestro publicadas en la prensa se habían mantenido dentro de cierta ambigüedad cargando la responsabilidad a “grupos minúsculos”[70] que alteraban el orden institucional y apegadas a la caracterización de ser el resultado del contexto de “violencia”. Así, permitía cuestionar la situación sin tener que entrar en una discusión sobre la defensa de víctimas políticas o de los grupos “subversivos”, que llevaría a una confrontación directa.

Estos elementos pueden haber sido claves a efectos de una estrategia que discutía la comisión de los delitos sin realizar una impugnación general al régimen, sino más bien utilizando los mecanismos institucionales existentes. Buscaba así provocar una discusión entre poderes solicitándole a la Corte que se expidiera sobre las limitaciones de derechos en situaciones de excepcionalidad y el rol del Poder Judicial en el control de los actos del Poder Ejecutivo. Una discusión histórica con extensos antecedentes, particularmente durante el siglo XX.

Sobre la legitimidad del régimen, la Corte ya se había expedido en línea con la doctrina de facto sostenida desde 1930 que justificó en forma reiterada la usurpación del poder constitucional en la necesidad de poner fin a una situación de excepcionalidad previa. Así, en la Acordada sobre reconocimiento del Gobierno Provisional de la Nación se planteó que no era discutible judicialmente la potestad del gobierno que derrocó al presidente Hipólito Yrigoyen, dado que había asumido por la fuerza para garantizar el orden y la seguridad social.[71] En 1976 haría lo propio citando el “estado de necesidad reinante en el país”.[72]

Sobre la doctrina de facto, algunos autores recalcan que “no fue un invento de la Corte de la dictadura, sino que respondió a un patrón ideológico y a una construcción jurídica de larga data en la Argentina y en general en Latinoamérica” (Bohoslavsky y Gargarella, 2015, p. 78). Sin embargo, también destacan que, en los anteriores golpes de Estado durante el siglo XX, los jueces del máximo tribunal habían convalidado los regímenes de facto habiendo sido designados con anterioridad, mientras que, en 1976, la Junta Militar había renovado la composición en su totalidad.[73]

De esta manera, la Junta Militar pretendía presentar al Poder Judicial como independiente y otorgarse cierta legitimidad. Según Groisman, “la Corte del ‘Proceso’ desarrolló una cierta pericia en esto de reivindicar el control de razonabilidad y, al mismo tiempo, evitar que su ejercicio afectara concretamente las decisiones arbitrarias” (1989, p. 31).

En ese marco cobran otro significado las preocupaciones de algunos jueces que fueron escritas en los documentos personales al proyectar el fallo del HCC:

Riesgo de sumarnos a la insidiosa campaña, plagada de falsedades, contra el país con el pretexto de los derechos humanos.-

Otro riesgo: si nos desobedece o contesta mal: renuncia?

Librar oficio a los diversos Tribunales (según surja de las ‘carpetas’) solicitando informes sobre el resultado/negativo de los habeas corpus aquí referidos en cuanto a las personas a cuyo favor se interpone no están registradas como detenidas. (P.S. 1º- Consid. 6º)

No así al Ministro del Interior, porque las denuncias ante éste no gozan de la seriedad y autenticidad de las judiciales. Tenemos que pisar en firme.

No se trata de juzgar una ‘situación política’ sino de —subrayar declarar frente a una anómala situación puesta de relieve por los informes producidos— salvaguardar la efectiva posibilidad de administrar justicia.[74]

En síntesis, había que tomar una resolución puesto que el rechazo in limine hubiera significado la caída de la fachada de funcionamiento independiente del Poder Judicial que otorgaba legitimidad a la dictadura. Pero, a su vez, hacerlo con algunas pocas, pero desafiantes, claves: no juzgar la situación política, proveer medidas que no fueran cuestionadas o degradaran el rol judicial (“firmes”, apunta el proyecto del cortesano), no sumarse a las denuncias por violaciones a los derechos humanos y no generar medidas que provocaran conflictos y hasta posibles renuncias. Se construyó, así, una decisión que es la clara expresión de la pericia a la que refiere Groisman.

En relación con la tramitación de Habeas Corpus, el juez Adolfo Gabrielli[75] planteó, ya entrada la democracia, que la Corte durante la dictadura había evolucionado positivamente a partir de un criterio de evaluación amplio. Desde unos primeros momentos en los que aceptaban sin más la respuesta negativa o positiva de las autoridades sobre si una persona estaba detenida, hasta el criterio de intervención al solicitar más información para analizar si esa detención era razonable en términos jurídicos:

[…] a partir de los casos ‘Pérez de Smith’ y ‘Zamorano’ —ambos de 1977— y advirtiendo la Corte que las respuestas a los informes requeridos al Poder Ejecutivo no siempre resultaban satisfactorias, pidió en muchos casos mayores detalles sobre la relación entre la detención del beneficiario del hábeas corpus y las causas del estado de sitio; pero, además, proveyó otras medidas tendientes todas a poder ejercer en plenitud el control de razonabilidad, sin invadir, por ello la zona de reserva del poder político. (Gabrielli, 1986, p. 43)

Recurriendo a citas de reconocidos juristas como Germán Bidart Campos y Pedro Néstor Sagüés,[76] afirma que la mirada desde el derecho reconoció un apego a los derechos constitucionales y a la limitación del poder arbitrario al haber ampliado “los alcances del habeas corpus al propiciar una investigación amplia de la detención o restricción de la libertad y no sólo limitada a la faz formal” (Gabrielli, 1986, p. 55).

Dada la retórica del fallo, que destacaba el rol de los jueces que protegían los derechos constitucionales y su resultado operativo sin avanzar en las investigaciones, no sorprende que esta decisión de la Corte haya sido recibida con beneplácito por el Poder Ejecutivo y la prensa adicta destacando la ‘independencia del Poder Judicial’, aunque omitiendo el dato más importante: no se ordenó la liberación de las personas detenidas ni se realizaron investigaciones para encontrar a las desaparecidas […] El presidente de la Corte estimó frente a la prensa que las Fuerzas Armadas habían entendido el rol fundamental que los jueces deben jugar en el sistema político argentino. (Bohoslavsky y Gargarella, 2015, p. 85)

En efecto, ninguno de los fallos sobre las presentaciones de los HCC posibilitó conocer el paradero de las víctimas ni provocaron ningún cambio en la administración de justicia. Por el contrario, sostuvieron la fachada de legitimidad y el funcionamiento de los poderes de acuerdo con el plan represivo.

El razonamiento del apego a las garantías constitucionales parece no entrar en conflicto con la realidad de miles de personas detenidas-desaparecidas, y tal como lo explicaría el propio juez Gabrielli,

la aplicación práctica de la doctrina siempre se hizo respetando la esfera de reserva del poder político cuando en cada caso concreto los informes del Poder Ejecutivo eran asertivos sobre la relación entre la detención y las causas de esa medida de excepción. (1986, p. 46)

Sin embargo, el HCC tuvo otras potencialidades que nos permiten esbozar un primer entramado de una genealogía de las formas de veridicción sobre la desaparición forzada de personas: el de la construcción de una verdad-reconocimiento.

En el marco de las complejas relaciones entre el decir veraz y la obtención de justicia, este caso nos lleva a la disputa por el conocimiento de los hechos y la adopción de responsabilidad. La documentación de lo que sucedía por medio de cierta práctica del activismo judicial se volvió la forma de vínculo entre la veridicción y la jurisdicción. El acto de decir la verdad se volvió entonces un instrumento para la modificación de fuerzas entre los que tenían alguna voz en la situación (Foucault, 2014, p. 38).

De la verdad-reconocimiento a la verdad-develamiento

La trama de las cinco presentaciones y sus respuestas fue uno de los escenarios en los que se produjo el pasaje desde la negativa oficial de que algo sucedía al reconocimiento de la existencia de una situación masiva de desapariciones. El litigio reponía una discusión reiterada con cada golpe de Estado desde 1930: el control sobre los derechos en situaciones de excepcionalidad y la identificación de las personas detenidas que, hasta ese momento, en su mayoría, se encontraban a disposición de alguna autoridad. Así, la primera aserción de la “identificación” estaba apegada a la idea de encontrar un lugar físico y, con ello, una autoridad pública responsable. Con la agudización de la práctica, documentada de manera cotidiana, los subsiguientes Habeas Corpus fueron configurando una idea más apegada a develar el alcance y la magnitud de la desaparición forzada avanzando desde el tratamiento de los detenidos hacia un tema que era negado.

El desplazamiento que, desde el segundo al tercer fallo, explica la diferencia entre “encarecer” y “exhortar” es paradigmático de lo que el activismo logró producir en el marco de una discusión jurídica sobre esa verdad-reconocimiento. Para que fuera posible, mediaron acciones por fuera del expediente, tales como la tarea de registro y documentación que llevaron adelante los ODH, la presentación de cartas y demandas al Poder Ejecutivo y la ampliación de la nómina de víctimas. Todo ello puesto a jugar mediante cierta téchne o conocimiento de la práctica judicial y el litigio.

Pocos meses después, en julio de 1979, el avance de la tarea de registro por parte de los ODH y la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos serían el escenario donde se discutió otra etapa del “decir verdad”: la disputa por la verdad-develamiento. En los próximos dos capítulos se analizan las técnicas del registro y documentación que la caracterizan, las discusiones públicas en torno a la desaparición forzada y el uso de la vía legal, esta vez por parte del gobierno militar. Para ello se abordarán los casos denominados “La Lista” y “Los allanamientos”.


  1. La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) es una organización creada en 1975 por integrantes de sectores sociales, partidos políticos, sindicatos, religiosos e intelectuales.
  2. Un esquema de las presentaciones del HCC puede consultarse en el Anexo A.
  3. Las descripciones del secuestro y la trayectoria del líder sindical surgen del libro “Oscar Smith: el sindicalismo peronista ante sus límites” de Baizán y Mercado y del testimonio de Oscar Adrián Lescano en la Causa por Derecho a la Verdad, La Plata 23 de mayo de 2001.
  4. Lorenzo Miguel fue un líder sindical de la Unión Obrera Metalúrgica (UOM).
  5. López Rega ocupó el cargo de Ministro de Bienestar Social aunque tenía incidencia en todas las áreas de gobierno.
  6. Pronunciamiento de la CGT “Reafirmación revolucionaria del movimiento obrero argentino”. 24 de marzo de 1975.
  7. Smith se afilia al Sindicato de Luz y Fuerza en 1958 cuando tenía 19 años. Había ingresado al área de cómputos de SEGBA y compartía oficina en el edificio de Alsina y Defensa con Juan José Taccone. Fue elegido delegado de su sector en 1963, desde donde participa de las huelgas y tomas de establecimientos durante el gobierno de Illia. En 1970, Taccone fue elegido Secretario General del Sindicato Luz y Fuerza de Capital Federal y Smith ocupa el lugar de Secretario Gremial. En las siguientes elecciones pasó a trabajar en la Federación Nacional de Luz y Fuerza, hasta que en 1974 fue elegido como Secretario General de la Capital Federal.
  8. Ley 21.476. Trabajo – Convenciones Colectivas de Trabajo – Laudos. Aprobada: 10/12/1976. Publicada: 16/12/1976. BORA Nº 23.555.
  9. “La mentalidad estatista” (3/10/1976), La Nación, AR CELS, Serie Documentos Periodísticos.
  10. Ibidem.
  11. “Durante el gobierno del Gral. Perón se crea la Dirección Nacional de Energía y las Centrales Eléctricas del Estado, cuyo objetivo fue fundar y explotar numerosas centrales eléctricas en todo el territorio. Asimismo, la reforma constitucional de 1949 promovió un giro rotundo en materia energética, dado que el artículo 40 dispuso la propiedad imprescriptible e inalienable de la Nación de sus recursos naturales (constitución derogada en 1956 a partir de la autodenominada Revolución Libertadora). Este proceso se completa en 1950 con la creación de Empresas Nacionales de Energía (ENDE) que tenía a su cargo la comercialización, distribución y explotación de los combustibles y de la energía. El Estado adquiere varias compañías de electricidad del interior del país, entre ellas SUDAM, ANSEC y Suizo-Argentina, las que quedan a cargo de la Dirección General Agua y Energía Eléctrica. De esta manera, el gobierno consolida un sistema energético integrado y centralizado que, junto a la producción de combustibles por parte de YPF, se articulaba de forma estratégica” (Palermo, 2014).
  12. Ley 14.772. Energía y combustibles jurisdicción de servicios eléctricos – convenio preliminar. Sancionada: 17/10/1958. Publicada: 27/10/1958. BORA Nº 18.775.  
  13. https://www.argentina.gob.ar/obras-publicas/comision-ddhh/historia-organismos-nacionales/segba (accesible en septiembre de 2025).
  14. Durante el conflicto, la intervención del Sindicato estuvo a cargo del Teniente Coronel Saumell.
  15. El primer interventor de la empresa SEGBA fue el Capitán de Navío José Alcides Rodríguez. Para el mes de octubre el presidente era el Contraalmirante (Re) Félix Imposti. Según Ghigliani, esta superposición entre las intervenciones de la Armada y el Ejército, producía tensiones en el seno de las Fuerzas Armadas.
  16. Entre ellos se destacan el secuestro de Roberto Digón y su esposa Dolores Domínguez el 29 de abril.
  17. Baizán, M. y Mercado, S. (1987); Ghigliani, (2012).
  18. Por algunas referencias creen haber estado en la ESMA, aunque no tienen certeza. La presunción de que había sido la Armada la responsable de estos secuestros y desapariciones parecía coincidir con la evaluación de la disputa entre la Marina y el Ejército.
  19. “Las tendencias” (10/10/1976), La Nación, AR CELS, Serie Documentos Periodísticos.
  20. Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza, Federación de Obreros y Empleados Telefónicos, Unión Ferroviaria, Sindicato Único de Petroleros del Estado y Personal de Gas del Estado, La Fraternidad, Asociación Argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines, Federación de Obreros y Empleados de Correos y Telecomunicaciones, Asociación de Trabajadores del Estado y Federación de Obras Sanitarias.
  21. “Una línea bien definida” (7/2/1977), La Nación, AR CELS, Serie Documentos Periodísticos.
  22. “Quedó superado el pleito energético” (11/2/1977), La Nación, AR CELS, Serie Documentos Periodísticos.
  23. “Condena el PE la desaparición de Oscar Smith” (15/2/1977), La Nación, AR CELS, Serie documentos Periodísticos.
  24. “Declaran el Estado de alerta en luz y fuerza” (16/2/1977), La Nación y “Quedó superado el pleito energético” (11/2/1977), La Nación, AR CELS, Serie Documentos Periodísticos.
  25. “Coincidencias en el repudio por la desaparición de Oscar Smith” (15/2/1977), La Opinión, AR CELS, Serie Documentos Periodísticos.
  26. “Condena el PE la desaparición de Oscar Smith” (15/2/1977), La Nación, AR CELS, Serie documentos Periodísticos.
  27. “Coincidencias en el repudio por la desaparición de Oscar Smith” (15/2/1977), La Opinión, AR CELS, Serie Documentos Periodísticos.
  28. Testimonio de Oscar Adrián Lescano en la Causa por Derecho a la Verdad, La Plata 23 de mayo de 2001.
  29. Entre ellas la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres -CIOLS y la Organización Regional Interamericana -ORIT.
  30. En marzo de 1977, el gobierno de los EE. UU. redujo a la mitad la ayuda financiera militar en razón de que Argentina no respetaba los derechos humanos. El mismo mes, dos préstamos del Banco Interamericano de Desarrollo y del Banco Mundial se discutieron y finalmente aprobaron pero con reservas por la información sobre la situación en el país.
  31. “Una campaña sobre derechos humanos” (8/2/1977), La Nación, AR CELS, Serie Documentos Periodísticos.
  32. https://www.oas.org/es/cidh/informes/IA.asp
  33. “Por los derechos humanos en la Argentina” (19/12/1976), La Opinión, AR CELS, Serie Documentos Periodísticos.
  34. “Causas ajenas a la subversión no competen a tribunales militares” (7/10/1976), Clarín y “En hechos ajenos a la subversión no actúan los tribunales militares” (7/10/1976), La Opinión, AR CELS, Serie Documentos Periodísticos.
  35. Las referencias en la prensa son consecuentes desde la consumación del golpe de Estado. Entre las noticias del mes de febrero de 1977 puede consultarse en el diario La Opinión del 8 de febrero de 1977, “Otro problema para la Corte”; “Fallo penal sobre el derecho de opción”. AR CELS, Serie Documentos Periodísticos.
  36. Ley 48. Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales. Sancionada: 25/8/1863. Promulgada: 14/9/1863.
  37. Ley 23.098. Procedimiento de Habeas Corpus. Sancionada: 28/09/1984. Publicada: 25/10/1984. BORA Nº 25.538.
  38. Ana María Pérez de Smith, esposa de Oscar Smith; Raúl Osvaldo López, hermano de Mauricio Amílcar López; Alberto Ramón Acosta. por su hija Dora María de Luján Acosta; Alfredo Pedro Bravo, por Marina Leticia Vilte; Guillermina Laterrade de Valera, por Baldomero Juan Valera; Eliana Naón de Wenner, por su esposo Tilo Wenner; Augusto Conte Mac Donell, por su hijo Augusto María Conte Mac Donell; María Julia Velasco de Vázquez, esposa de Víctor Vázquez; Marcos Friszman, padre de Dora Deborah Friszman; Enrique Israel, padre de Teresa Alicia Israel; Boris G. Pasik, padre de Gustavo José Pasik; y Hermes Dorigo Fonseca, padre de Pablo Hermes Dorigo.
  39. Raúl R. Alfonsín, Luis A. Caeiro, Genaro R. Carrió, Augusto Conte Mac Donell, Roberto González Bergez, Oscar Mancebo, Emilio F. Mignone y Alberto P. Pedroncini.
  40. Memoria Abierta. Testimonio de Alberto Pedroncini, Buenos Aires, 2003 (AO0273A).
  41. Fallo CSJN 297:338.
  42. No se ha tenido acceso al documento de la presentación. A través de notas periodísticas se consigna que se trata de un recurso en favor de: Oscar Smith, Alice Domon, Mauricio Amílcar López, María de Luján Acosta, Baldomero Juan Valera, Tilo Wenner, Augusto Conte Mac Donell, Víctor Vázquez, Deborah Friszman, Teresa Israel, Gustavo José Pasik, Pablo Hermes Dorigo, Juan Carlos Casariego de Bel, Antonio Casaretto, Alicia Beatriz Mancebo y Roberto Bugatti. Los abogados patrocinantes fueron: Carlos Alconada Aramburú, Raúl Alfonsín, Luis Caeiro, Ricardo Cogorno, Augusto Conte Mac Donell, Carlos Fayt, Guillermo Frugoni Rey, Alfredo Galletti Roberto González Bergez, Laureano Landaburu, Oscar Mancebo, Emilio Mignone, Alberto y Ángel Federico Robledo.
  43. Fallo CSJN 300:832.
  44. En esta ocasión los abogados patrocinantes fueron: Raúl R. Alfonsín, Augusto Conte Mac Donell, Carlos S. Fayt, Guillermo Frugoni Rey, María Florentina Gómez Miranda, Roberto González Bergez, Alfredo N. Galletti, Oscar Mancebo, Rafael T. Marino, Emilio F. Mignone, Ricardo F. Molinas, José María Monner Sans (p), Boris G. Pasik, Alberto P. Pedroncini, Carlos A. Ramírez Abella, Domingo A. Romano y Fernando E. Torres.
  45. Fallo CSJN 300:1282.
  46. Fallos CSJN 302:1680.
  47. Fallo CSJN 297:338.
  48. Memoria Abierta. Testimonio de Alberto Pedroncini, Buenos Aires, 2003 (AO0273A).
  49. Presentación ante la Corte de Justicia de la Nación. AR CELS. Serie Documentos Jurídicos.
  50. De acuerdo a Alberto Pedroncini, “El conflicto entre las normas constitucionales, las leyes vigentes en general y los objetivos de la represión o la máscara jurídica de la represión, fue siempre tan insostenible desde el punto de vista del derecho que no necesitábamos salir de la invocación del derecho nacional para defender a los procesados”. Memoria Abierta. Testimonio de Alberto Pedroncini, Buenos Aires, 2003 (AO0273A).
  51. Para un mayor desarrollo de este concepto, ver Franco, 2012 y Crenzel, 2025.
  52. Ley 23.098. Procedimiento de Habeas Corpus. Sancionada: 28/09/84. BORA Nº 25538, 25/10/84.
  53. Siri, Ángel s/ Interpone Recurso de Hábeas Corpus (27-12-1957 – Fallos: 239:459) y Kot Samuel S.R.L s/ Recurso de Hábeas Corpus – (5/09/1958 – Fallos: 241:291).
  54. Presentación ante la Corte de Justicia de la Nación. AR CELS. Serie Documentos Jurídicos.
  55. Para la época, la Procuración General no era autónoma y dependía del Poder Ejecutivo.
  56. Este concepto refiere a los Arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional vigente en 1994 y el Art. 24 del Decreto Ley 1285/58. En la jerga judicial los expertos refieren al concepto de “caso-causa”, práctica por la cual los jueces definen que una cuestión que se les presenta no constituye un tema para el Poder Judicial. Para algunos expertos se trata de una opinión extrema pues implica que el tema nunca debió haberse puesto en discusión en el ámbito de la justicia y no se acepta la denuncia por la inexistencia de una controversia judicial.
  57. En el sistema judicial argentino, se limitan los asuntos y las formas en que se puede acceder a que el máximo tribunal analice y decida sobre una denuncia. El primer elemento fundamental de la intervención de la Corte es que no puede intervenir en abstracto, ni emitir opiniones consultivas. Por otro lado, en la mayoría de los procesos se accede al máximo tribunal por vía de un recurso extraordinario de apelación, es decir, agotando las instancias de juzgados, tribunales y cámaras (de acuerdo a lo que corresponda según los códigos procesales). La posibilidad de acudir en forma directa a la CSJN es muy acotada. El HCC Pérez de Smith se presentó teniendo que argumentar que estaba dentro de una de esas posibilidades, es decir, que se trataba de un caso de competencia originaria.
  58. Fallo CSJN 297:338.
  59. La doctrina de los poderes implícitos, proviene del derecho administrativo y permite extender razonablemente las competencias que los órganos del Estado tienen establecidas explícitamente en las leyes, a otras acciones que no están enunciadas pero que se derivan como indispensables para cumplir las que sí lo están. Así, la CSJN se dirigió al Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones de gobierno del Poder Judicial, a través del diálogo interpoderes y con el ánimo de cooperar.
  60. No se ha tenido acceso a este documento tal como fue incorporado al expediente. La reconstrucción toma las referencias citadas en comunicados y documentos institucionales de los peticionantes y en las publicaciones de los medios de prensa.
  61. Autor anónimo (con anotaciones de Emilio Mignone). AR CELS. Serie Documentos Jurídicos.
  62. Memorial elevado al excelentísimo Sr. Ministro del Interior General de Brigada Don Albano Harguindeguy el 10 de mayo de 1977. Asamblea Permanente por los Derechos Humanos. AR APDH. B1.8.
  63. Pérez de Smith, Ana María y otros s/Petición. AR CELS. Serie Documentos Jurídicos.
  64. Fallo CSJN 300:832.
  65. Autor anónimo (con anotaciones de Emilio Mignone). AR CELS. Serie Documentos Jurídicos.
  66. Fallo CSJN 300:1282.
  67. La misma actividad de registro y documentación era llevada adelante por la Comisión de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas (FADERAP o Familiares).
  68. Memoria Abierta. Testimonio de Alberto Pedroncini, Buenos Aires, 2003 (AO0273A).
  69. No fue posible obtener información sobre la decisión de que Ana María Pérez de Smith encabezara la acción en documentos o entrevistas a los directamente involucrados.
  70. En una sola ocasión se planteó que la organización Montoneros había sido la responsable, sin tener mayor relevancia en el curso de los acontecimientos.
  71. Fallos CSJN 158:290.
  72. Caso “Ercoli, María Cristina”, 16 de noviembre de 1976.
  73. Durante la dictadura militar ocuparon esos cargos: Horacio H. Heredia (1976-1978), Adolfo R. Gabrielli (1976-1983), Alejandro R. Caride (1976-1977), Federico Videla Escalada (1976), Abelardo F. Rossi (1976-1983), Pedro J. Frías (1976-1981), Emilio M. Daireaux (1977-1980), Elías P. Guastavino (1978-1983), César Black (1980-1982), Carlos A. Renom (1982-1983), Julio Martínez Vivot (1983) y Emilio P. Gnecco (1983). Fuente: https://www.csjn.gov.ar/institucional/jueces/historicos Ver también: Bohoslavsky y Gargarella 2015 y González Bertomeu, 2015).
  74. Archivo CELS. Colección Archivo Personal Abelardo Rossi. Se trata de notas manuscritas que forman parte de la colección de documentos de Abelardo Rossi donada al CELS. Tanto por el tipo de documento como por la consulta con especialistas puede inferirse que se trata de las notas previas a la elaboración del proyecto del voto del juez. Las notas contienen los criterios generales que estructuran el fallo con una breve referencia al sentido u objetivo por el que se opta por ese criterio.
  75. Adolfo Gabrielli publicó en 1986 el libro “La Corte Suprema de Justicia y la opinión pública”, en el que explicita que el objetivo original de esta publicación era responder los intentos de enjuiciamiento de los miembros de la Corte por su desempeño durante 1976-1983.
  76. Ver: “Capítulo VI: El estado de sitio y la protección de la libertad individual- Habeas Corpus” en: Gabrielli, A.R. (1986). La Corte Suprema de Justicia y la opinión pública. Buenos Aires, Abeledo Perrot.


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