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Recepción en la jurisprudencia uruguaya del femicidio

Algunas reflexiones desde su consagración legislativa en Uruguay

Natalia Acosta Casco[1], Natalia Sueiro[2], Pedro Algorta[3],
María de la Paz Echetto[4] y Dahiana Padilla[5]

Resumen

Durante los años 2016-2017, el parlamento uruguayo estuvo abocado a la discusión del proyecto de ley de penalización del femicidio, remitido por el Poder Ejecutivo a fines de 2015, y del proyecto de ley integral de violencia hacia las mujeres basada en género, remitido por el Poder Ejecutivo cuatro meses después, que se concretaron en las leyes n.º 19.538 (que agregó la circunstancia agravante muy especial del femicidio) y n.º 19.580 (Ley Integral de Violencia contra las Mujeres Basada en Género).

Este artículo contiene algunas reflexiones a partir de los resultados de la investigación realizada durante el año 2021 para conocer cómo ha sido aplicada la agravante muy especial del femicidio en la jurisprudencia.

Introducción

En Uruguay el femicidio fue incorporado al Código Penal como una agravante muy especial del delito de homicidio por la ley n.º 19.538, del 9 de octubre de 2017.

Este capítulo tiene como objetivo compartir algunas de las conclusiones a las que arribamos tras el estudio de las sentencias de condena en las que se aplicó la agravante de femicidio desde que se consagró legislativamente hasta el 31 de diciembre de 2021.

El objetivo era analizar la aplicación por parte de los jueces de la circunstancia agravante especialmente para conocer cómo y a qué conductas se había aplicado.

Ello por cuanto se habían identificado problemas interpretativos respecto a la aplicación de la circunstancia agravante muy especial de femicidio y su relación con la agravante especial en función del vínculo, a las presunciones establecidas y a su posible concurrencia con otros delitos.

El resultado de la investigación da cuenta de los hallazgos con relación a los problemas identificados y, al mismo tiempo, pone de manifiesto una gran diferencia entre el número de casos considerados por la Justicia como femicidios y los registrados por los medios de comunicación y otros actores involucrados.

Metodología

La investigación realizada fue de tipo empírico-jurídica.

La metodología utilizada para el trabajo de investigación fue la del análisis sistemático, que conlleva, en primer término, la revisión del marco normativo relativo al femicidio, así como las discusiones que lo precedieron y la producción doctrinaria a su respecto, lo que permitió elaborar un estado del arte que ilustre sobre el punto de partida de la investigación. Dicho trabajo fue realizado al momento de la formulación del problema y revisado en forma previa al análisis de las sentencias, de modo de completar la descripción del problema tempestivamente y poder apoyar la pesquisa.

En segundo término, pero con foco principal, se dieron el análisis y la sistematización de las sentencias definitivas firmes de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia desde la promulgación de las leyes respectivas hasta el 31 de diciembre de 2021, que se encuentre ingresada a la Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Se escogió ese universo porque se trata de información cierta que, aun cuando puede no contar con la totalidad de las sentencias definitivas en la materia dado que pueden existir sentencias de primera instancia que no fueran apeladas, es una fuente adecuada para dar cuenta del estado de situación atendiendo a la representatividad institucional.

En el período que se extiende desde la fecha de promulgación de la ley que consagró el femicidio hasta el 31 de diciembre de 2021, los Tribunales de Apelaciones en lo Penal confirmaron 15 sentencias de condena, de las que cinco refirieron a femicidios en grado de tentativa.

La fuente es la Base de Jurisprudencia Nacional dependiente del Poder Judicial, en donde se ingresan todas las sentencias que queden firmes en un plazo breve desde su dictado.

Antecedentes

Uruguay ha ratificado tratados relativos a la protección y prevención de la violencia contra las mujeres como ser la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Para), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, las Conferencias Mundiales de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos, la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer–Beijing.

En el año 1995, incorporó al Código Penal el delito de violencia doméstica y, en el año 2002, sancionó la ley n.º 17.514 de Erradicación de la Violencia Doméstica, por la que definió el concepto de “violencia doméstica” y declaró de interés general las actividades orientadas a la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia doméstica, estableciendo que sus disposiciones eran de orden público, lo que supuso un gran avance en la materia. Sin embargo, las acciones allí propuestas no fueron suficientes.

Durante los años 2016 y 2017, el Parlamento uruguayo estuvo abocado a la discusión del proyecto de ley de penalización del femicidio, remitido por el Poder Ejecutivo el 28 de diciembre de 2015, y del proyecto de ley integral de violencia hacia las mujeres basada en género, remitido por el Poder Ejecutivo el 19 de abril de 2016, del que surgieron las novedades legislativas aludidas y que se concretaron en las leyes n.º 19.538, que agregó el femicidio a las circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio, y la ley n.º 19.580 (Ley Integral de Violencia contra las Mujeres Basada en Género).

Tal como surge de las exposiciones de los proyectos respectivas, ambos tienen como causa común la convicción de que la violencia basada en género hacia las mujeres es “uno de los más graves desafíos de nuestra época” y constituye una de las violaciones a los derechos humanos más extendida y sistemática a lo largo de la historia y de las diversas culturas y regiones, y uno de los mayores obstáculos para poner fin a la desigualdad y la discriminación, por lo que los proyectos procuraron profundizar la protección penal de las mujeres.

Estos avances legislativos pueden enmarcarse en lo que se ha denominado “agenda de derechos” que en Uruguay se conforma con la aprobación de legislación, en algunos casos de vanguardia, mayoritariamente entre los años 2012 y 2018 (González Guyer, 2016), como ser la Ley Integral de Protección de Personas con Discapacidad (2010), la Ley sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo (2012), la Ley de Regulación y Control del Cannabis (2013), la Ley de Matrimonio Igualitario (2013), la Ley de Violencia contra las Mujeres Basada en Género (2017), la Ley Integral para Personas Trans (2018), así como normas que visibilizaron sectores laborales, como la Ley de Regulación del Trabajo Doméstico (2006), la Ley de Regulación de la Jornada y del Descanso de los Trabajadores Rurales (2008) y la Ley de Responsabilidad Penal Empresaria (2014). A lo anterior debe adicionarse la Ley de Reforma Tributaria (2006), que pretendió una mejor distribución de los aportes impositivos.

El proceso de avance de derechos constituyó para algunos autores una “estructura de oportunidad política” con una articulación exitosa con organizaciones del movimiento social que tenían esas iniciativas y lograron traspasar la “fronteras porosas” del sistema político (Aguiar, 2017).

El agravante de femicidio fue aprobado en octubre de 2017, y dado que han pasado seis años de la sanción de tales novedades legislativas, resulta de interés conocer cómo ha sido aplicada dicha circunstancia.

Cifras sobre femicidio en Uruguay

Según el informe del Observatorio Nacional sobre Violencia y Criminalidad Uruguay del Ministerio del Interior, la cantidad de “mujeres víctimas de homicidios consumados” fue de 55 en 2017, 57 en 2018, 48 en 2019, 38 en 2020, 40 en 2021 y 48 en 2022.

La relación de la víctima con el victimario en más de la mitad de los casos es de “pareja o ex pareja” (hay que tener en cuenta que, en un casi 25 % de los casos, no se tiene el dato por ser homicidios no aclarados), y las mujeres muertas por victimarios con los que no tenían relación son una cantidad baja (en 2017 son 8, en 2019 son 4, en 2020 son 8 y en 2021 son 2).

Los femicidios consumados y registrados en el Uruguay en 2018 son 39, en 2019 son 31, en 2020, 22, en 2021, 32, en 2022, 44, y, al mes de setiembre de 2023, son 13. Desde el año 2018 hasta el 2022, el número de femicidios contabilizado por la página Feminicidio Uruguay asciende a 181 casos (Feminicidio Uruguay, en t.ly/rPrOe).

Otro dato que tener en cuenta es el número de femicidas que se suicidan, ya que, en dichos casos, probablemente no se obtenga una sentencia de condena porque el delito se extingue por causa de fallecimiento.

Entre los años 2012 y 2018, el 33 % de los femicidas se quitaban la vida, según el informe Femicidios en Uruguay del Ministerio del Interior y del Ministerio de Desarrollo Social (2019).

Según Castro (2019), entre 2002 y 2015, el 36,8 % de los femicidas cometió suicidio posterior.

Existen datos recientes en que el porcentaje de femicidas suicidas es aún mayor, con cifras que rozan o sobrepasan el 50 %, pero nunca es inferior al 30 %, según Zabaleta en nota de Pagola (2022) en La Diaria.

La tipificación del femicidio en la legislación uruguaya

El femicidio en Uruguay es una circunstancia agravante muy especial incorporada como numeral 8 del artículo 312 del Código Penal por el art. 3 de la ley n.º 19.538, del 9 de octubre de 2017, que se describe así:

(Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal. Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio, cuando:

A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.

B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.

C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.

En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.

Parte de los cuestionamientos de la consagración legal del femicidio como una agravante del delito de homicidio radicaron, tanto en ámbitos legislativos como académicos, en la superposición con la circunstancia agravante especial establecida en el numeral 1 del art. 311 del Código Penal en atención al vínculo, así como la ineficacia de aumentos de penas con contenido “simbólico”.

La Exposición de Motivos del Proyecto del Poder Ejecutivo se detiene especialmente en la justificación de la agravante y la diferenciación con la agravante especial dada por el vínculo entre agresor y víctima:

La inclusión de agravantes específicas del delito de homicidio, permite atender los componentes diferenciales del delito: los agresores son varones que desprecian a las mujeres y consideran que pueden disponer de sus vidas, las víctimas son mujeres de todas las condiciones sociales, edades y situaciones de vida, y la existencia de violencia previa, concomitante o posterior con particular brutalidad en contra del cuerpo de las mujeres.

En cuanto al aumento de la pena mediante la modificación propuesta, la Exposición de Motivos indica:

Es importante destacar que el objetivo de esta reforma legislativa no es el aumento de las penas, dado que el delito de homicidio es de por sí un delito penalizado con gravedad en nuestra legislación vigente. Las penas propuestas son las correspondientes al homicidio especialmente agravado, lo cual es acorde con las características propias de esta forma de dar muerte a las mujeres.

En cambio, la inclusión de esta circunstancia agravante muy especial fue resistida desde la academia, incluso desde bastante antes del inicio de las discusiones, especialmente por su función simbólica antes que preventiva. Como ya advertía Patricia Laurenzo:

A estas alturas del desarrollo de los estudios sobre violencia de género […] de nadie debería dudar de la legitimidad de la intervención penal para prevenir y sancionar este tipo de conductas […]. Pero nada de esto conduce todavía a la necesidad de crear delitos específicos para proteger mejor a las mujeres. Antes de plantearnos siquiera esta alternativa, es necesario preguntarse por qué no son suficientes los delitos comunes […]. La respuesta no es fácil, porque no hay sistema jurídico que no contempla los delitos de asesinato, homicidio, lesiones, violación, detención ilegal o malos tratos, por citar solo algunos. Lo que pasa, en realidad, es que el problema de fondo está en otro lado: no es la carencia de figuras delictivas lo que explica que las mujeres hayan estado históricamente mal protegidas por el sistema penal; el auténtico problema reside en que los mismos prejuicios y estereotipos que dan lugar a la violencia de género forman parte también del sistema desde el que se pretende erradicarla, lo que con frecuencia se manifiesta en el minimización de esta clase de hechos violentos por parte de los operadores jurídicos o incluso en su justificación, con la consecuente sensación de impunidad para los autores y de desprotección para las mujeres (Laurenzo, 2015).

La mejor doctrina uruguaya en la materia, para la que aludiremos a la Profa. Mariana Malet, sostuvo que una buena interpretación de los textos legales hacía innecesaria la previsión legal descripta, aun cuando el femicidio resulta una herramienta fundamental como categoría de análisis, especialmente en los ámbitos criminológico y de otras ciencias sociales. Ahora bien, “una vez consagrada la disposición, lo que debemos hacer es procurar la mejor interpretación que esté a nuestro alcance sobre lo que hoy constituye un imperativo legal” (Malet, 2018).

Cantidad de sentencias dictadas

De las 15 sentencias de condena dictadas en el período analizado, la totalidad fueron tramitadas por juicio oral ordinario (la entidad del delito no permite la utilización de formas de terminación anticipada como el acuerdo abreviado). En cuatro casos se desestimó la aplicación de la agravante de femicidio.

Uno de los hallazgos llamativos fue que el número de sentencias en las que se tipificó la agravante desde que fue incluida en la legislación fue mucho menor que lo esperado a priori, tomando en cuenta el registro de femicidios de páginas especializadas y las noticias de prensa, en donde se contabiliza, según nota de La Diaria de marzo de 2022, que en el año 2018 se cometieron 35 femicidios, 25 en 2019, 19 en 2020 y 25 en 2021.

Como nos sucedió en varios momentos durante el transcurso de la investigación, la novedad fueron los hallazgos distintos a los que podían ser esperados, o los “no hallazgos”, y eso también integra las conclusiones de esta.

En definitiva, puede expresarse que son pocos los casos en que se aplicó la agravante, si se compara con el número registrado de mujeres muertas de forma violenta.

Vínculo entre el agresor y la víctima

En todos los casos salvo en dos, existía un vínculo afectivo previo entre ambos (vínculo íntimo, en un caso son madre e hijo y en un caso tío y sobrina), salvo en un caso en que la víctima fue una niña y la muerte fue precedida por abusos sexuales por dos vecinos. Esta alta cifra de femicidios entre personas con vínculo previo se repite en realidades comparadas.

En lo que ha transcurrido del año 2023, en la Argentina se han cometido 175 femicidios al 30 de julio, y el 59 % fueron cometidos por parejas o exparejas, según el observatorio de la violencia de género Ahora Que Sí Nos Ven, en t.ly/2C-qW.

De todas formas, no cabe duda de que, en el análisis empírico de los casos de femicidios y tentativas de femicidio, un alto número de autores son parejas o exparejas de la mujer agredida, por lo que pasa a ser un delito cometido por agentes calificados en muchos de los casos, si bien puede diferir según la forma en que se haya realizado la tipificación legal en cada país.

Número de partícipes

Solamente en un caso, el femicidio fue cometido por dos personas, justamente el caso en que no existía un vínculo afectivo previo.

El femicidio relevado por nuestra jurisprudencia es un delito que, en casi todos los casos, fue cometido por una sola persona, que es quien mantiene el vínculo previo con la víctima. Los captados no fueron femicidios que se mostraran con formas de coparticipación criminal.

Episodios de violencia previos

En el 80 % de los casos, existían episodios de violencia previos (denunciados o no).

Esta constatación era previsible, y lo mismo sucede en otras realidades comparadas, lo que denota que los mecanismos judiciales o no judiciales de abordaje de la violencia de género en América Latina no tienen la idoneidad para evitar este tipo de dolorosos resultados, y el derecho de acceso a la justicia de las mujeres no se encuentra preservado.

Muchos de estos femicidios pueden ser prevenidos si el sistema de protección funcionara adecuadamente.

En el Uruguay, si bien desde el año 2002 se ha venido implementando una jurisdicción especializada en violencia doméstica en primer lugar, y luego se ha regulado legislativamente la violencia de género (en particular con la ley n.º 19.580 de 2017), las denuncias de violencia de género, así como de violencia contra niños, niñas y adolescentes, ha ido en aumento.

Los juzgados especializados existen casi exclusivamente en la capital del país y en el interior, la competencia de violencia de género se comparte habitualmente con la de familia.

La Ley n.º 19.580 de Violencia contra las Mujeres Basada en Género previó la creación de juzgados “integrales” de violencia de género competentes en todas las materias vinculadas con una denuncia, como ser familia y penal, además de adoptar las medidas de protección, y esos juzgados aún no han sido implementados, por lo que el sistema nunca funcionó como fue diseñado por el legislador.

Las denuncias de violencia de género según los datos oficiales de la Dirección de Políticas de Género del Ministerio del Interior ascienden a 33.137 denuncias de “violencia doméstica y asociados”[6] de enero a octubre de 2020, 31.801 en el mismo período de 2021, y 33.350 en 2022[7].

Violencia sexual previa

Solamente se consignó la existencia de abuso sexual previo al femicidio en los dos casos en que la víctima fue una niña, y no surge referencia en las sentencias en que el femicida mantenía un vínculo íntimo con la víctima.

Sin embargo, que no se releve el episodio de violencia sexual previo a la muerte no significa que no haya existido, si se consulta doctrina comparada que ha advertido tales omisiones.

Así lo explica Laura (2022), en Perú, de las 160 sentencias emitidas por el Poder Judicial en los últimos cinco años en el país, que iniciaron como investigaciones por feminicidio (así se denomina en ese país) o tentativa de feminicidio, se encontró que la violación sexual era dejada de lado por los jueces al desarrollar las sentencias, y, en aquellas en las que sí era tomada en cuenta, era juzgada como un delito adicional y no como un sustento para calificar el crimen de feminicidio o tentativa. Esto, finalmente, tenía como consecuencia una condena menor para los agresores.

Más allá de que pudieran ser víctimas de explotación o agresiones sexuales permanentes motivadas en la vulnerabilidad en que se encuentran, los casos vinculados a la muerte de mujeres en lugares de consumo de drogas en Uruguay no han sido tipificados como femicidio hasta la fecha en que se relevaron las sentencias en estudio.

Por lo tanto, la información consignada en las sentencias, así como la no tipificación de femicidio, puede obedecer a sesgos, por lo que es un dato que está en cuestión y es otro de los datos que no coincide con las prenociones con las que se inició el estudio.

Menores de edad presentes

Lo mismo sucede con este dato, ya que resulta llamativo que, en un solo caso, estuvo presente un menor de edad, y en tres casos no hay datos. Decimos que es llamativo porque los casos de violencia contra niños, niñas y adolescentes en general y de violencia vicaria[8] particularmente han crecido en Uruguay, lo que no compatibiliza con el dato de que no haya menores de edad presentes al momento de un acto con etiología femicida, teniendo en cuenta que casi la mitad de los homicidios relevados se cometieron dentro de la casa de la víctima.

La población de niños, niñas y adolescentes ascendería a 873.000 de los 3,5 millones de habitantes del país aproximadamente (Unicef, 2020).

En el año 2022, las agencias estatales uruguayas intervinieron en 7.473 situaciones de violencia hacia niños, niñas y adolescentes, esto es, 20 casos por día, y el 92 % de los agresores eran familiares directos o convivían con las víctimas, según el informe del Sistema Integral de Protección a la Infancia y a la Adolescencia (SIPIAV, 2023).

Según la Encuesta de Prevalencia de Violencia Basada en Género y Generaciones en 2019, 288.894 niños y adolescentes (32 %) vivían en hogares en los que se ejercía algún tipo de violencia contra las niñas y mujeres mayores de 15 años, y el 20 % de las mujeres que dijeron haber sido víctimas de violencia manifestaron que sus hijos también fueron víctimas de violencia (UNICEF, 2020).

En relación con la violencia vicaria, en el año 2022, pudo visualizarse un aumento de casos, con ocho casos de homicidios de niñas, niños y adolescentes en contexto de violencia de género, según datos de la Fiscalía General de la Nación y de la ONG El Paso (La Diaria, 2022), si bien no es un dato que se cuantifique desde hace mucho tiempo.

Forma de dar muerte y lugar del homicidio

En el 40 % de las sentencias estudiadas (seis casos), la forma en que se cometió el femicidio fue mediante el uso de arma blanca[9], dos casos por estrangulamiento, dos con golpes de manos y pie, dos con armas de fuego[10] y luego un caso cometido por arma impropia[11], un caso por incendio y un caso por arrojamiento y atropellamiento.

Respecto al lugar donde se cometió el femicidio, en un 47 % de los casos, fue en la casa de la víctima, por lo que huelga decir que la casa de las mujeres no es el lugar más seguro ni donde puede estar protegida de los actos de violencia machistas.

Tampoco la vía pública es segura, ya que el 33 % de las muertes femicidas se produjeron allí, lo que lleva a concluir que el victimario no busca situaciones en que la mujer se encuentre sola para dar muerte.

En un caso se dio la muerte en el domicilio del victimario, y, en el resto de los casos, la sentencia no identificó el lugar de la muerte.

El 80 % de los femicidios condenados se produjeron en el medio urbano.

Conducta del victimario respecto del cuerpo de la víctima

El abandono del cuerpo de la mujer con el consiguiente retiro del lugar por parte del homicida se dio en el 40 % de las sentencias relevadas, seguido por dos casos (13 % del total) que escondieron el cuerpo.

El resto de los casos se completan con un victimario que se quedó junto a la víctima, y, en uno de los homicidios, el cuerpo no fue encontrado y, sin embargo, se lo condenó por un homicidio muy especialmente agravado por el femicidio.

En el resto de los casos, no aplica por ser un delito tentado.

Aplicación de las presunciones establecidas en el agravante

El estudio de las presunciones en derecho penal sustantivo y específicamente para tipificar delitos de género excedería largamente el objeto de este capítulo, por lo que nos limitaremos a realizar algunas observaciones y, más que nada, impresiones en las que quizá no estemos todos los autores de acuerdo y que requiere un estudio específico del tema.

Como dijimos anteriormente, el legislador uruguayo optó por apelar al uso de presunciones (relativas) para que los aplicadores de la ley pudieran presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio por la calidad de mujer.

Las tres presunciones son las siguientes: que a la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima; que la víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad; y que, previo a la muerte de la mujer, el autor hubiera cometido contra ella cualquier conducta que atentase contra su libertad sexual.

En el 60 % de las sentencias, se aplicó la presunción del incidente de violencia previo, mientras que, en un solo caso, se aplicó la presunción por haberse negado la víctima a iniciar o reanudar el vínculo, y, en un solo caso, también, se aplicó la presunción del acto previo contra la libertad sexual de la mujer.

En un 20 % se aplicaron las dos presunciones del hecho de violencia previo junto con el del intento de mantener un vínculo con la mujer, y en un caso se aplicaron las dos presunciones de violencia previa junto con el ataque a la integridad sexual de la mujer.

Ampliamente queda acreditado que, para los jueces, corresponde aplicar el agravante del femicidio cuando entre el matador y la víctima existe una relación previa, o sea, es un caso de femicidio íntimo, entendido como el homicidio cometido por parejas o exparejas.

Reiteramos que resulta curioso que haya pocos casos en que se constató la existencia de violencia sexual previa a la muerte. Hay que aclarar que la norma requiere que el ataque contra la integridad sexual sea “previo a la muerte”, por lo que, si existieron hechos de violencia sexual anteriores, ingresa en la presunción del literal a).

Se identificaron tres casos en los que se admitió la prueba en contrario y se descartó expresamente la agravante muy especial de femicidio. Los tres casos fueron examinados por el mismo tribunal de apelaciones, quien en dos casos confirmó el fallo de primera instancia que había descartado el femicidio y en el restante revocó la tipificación condenando al autor por un delito de violencia doméstica agravado, en régimen de reiteración real con un delito de lesiones personales especialmente agravado y en régimen de reiteración real con un delito de violencia privada agravado. Este último fallo fue examinado por la Suprema Corte de Justicia (máximo órgano jurisdiccional), la que no hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía por entender que había sido correctamente aplicado el derecho.

Aplicación de la perspectiva de género en las sentencias relevadas

Si bien la aplicación de la perspectiva de género en la actividad judicial debe ser objeto de una investigación más profunda, hay hallazgos que no pueden omitirse porque pueden ser útiles para abrir nuevas líneas de investigación necesarias dado lo que ponen de manifiesto.

La perspectiva de género es una herramienta conceptual que busca mostrar que las diferencias entre mujeres y hombres se dan no solo por su determinación biológica, sino también por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos. Ello implica desnaturalizar los privilegios a los cuales accede determinado sector de la sociedad, en detrimento de colocar en situación de vulnerabilidad al otro sector (infancia, mujeres, ancianidad). Con este concepto, se busca darle lectura a todo ámbito de la vida de una persona, para poder vivir en una sociedad más homogénea, donde todos y todas sus integrantes puedan contar con el efectivo acceso a los mismos derechos y posibilidades, y que este sea garantizado por el Estado a través de sus distintas herramientas. Concretamente, en el caso de las mujeres, un justo equilibrio de derechos debe tener en cuenta, necesariamente, la desigual posición en la cual se encuentran las mujeres y la situación de vulnerabilidad a la cual se ven sometidas por el hecho de serlo. La perspectiva de género debe tenerse en cuenta en la aplicación de las leyes penales, considerando que el derecho penal es el último recurso del Estado para cumplir con la tarea de protección de los bienes jurídicos en una sociedad plural y diversa.

Mención a instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos

Ya que la investigación que dio origen a este artículo fue más amplia y relevó, además de las sentencias en que se aplicó el agravante de femicidio, aquellas en que se tipificó el delito de violencia doméstica, señalaremos que solo en tres sentencias de las 43 relevadas se mencionaron instrumentos internacionales, pero en ninguna sentencia sobre femicidio.

Esto ya es altamente significativo en sí mismo y muestra la ignorancia de las regulaciones internacionales (las que ingresan al ordenamiento uruguayo con rango legal).

Indicaremos que, en los tres casos en que se encontraron menciones (en el delito de violencia doméstica), en dos se las invocó genéricamente: en uno para reconocer el derecho de la víctima a comparecer en cualquier momento en el juicio y en otro, en sentido opuesto, para limitar los derechos de la víctima. Por lo que, ni siquiera en los casos en que los tribunales apelan a la normativa internacional, es para aplicar garantías y protección a las víctimas de delitos de género.

Conclusiones

El número de sentencias relevadas parecería ser insuficiente para emitir conclusiones que se sostengan en el tiempo.

Si bien la investigación es fundamentalmente cualitativa, una mención inevitable con relación a las sentencias sobre femicidio es que el número de sentencias encontradas no coincide con las estimaciones cuantitativas que a priori podían esperarse, ya sea por el estado de emergencia del problema o por la difusión que se hace de los casos de muertes intencionales de mujeres.

Pueden existir muchas razones que expliquen la diferencia entre un número y el otro.

Una, muy evidente, es el elevado número de suicidios de los autores (entre el 22 y el 50 %, según explicamos arriba), pero también puede obedecer a cuestiones procesales, de insuficiencia probatoria para la atribución de responsabilidad del tipo penal, pero también de falta de perspectiva de género al momento de valorarla, etc.

Los femicidios en grado de tentativa también son muy escasos, si se toma en cuenta la cantidad de denuncias de violencia de género existentes.

No se han constatado femicidios en los que no hubiera un conocimiento previo entre la víctima y el autor (se identificaron doce femicidios íntimos, dos femicidios sexuales en los que las víctimas conocían a los autores, y un matricidio).

Ello conlleva la observación de que la jurisprudencia no ha evolucionado ampliando el concepto de “violencia de género” conforme a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscriptos por el país.

Los tribunales han aplicado la circunstancia muy especial de femicidio con el auxilio de las presunciones legales establecidas en todos los casos, lo que deja persistente la pregunta relativa a cuándo consideran los tribunales que el autor actúa motivado por un ánimo subjetivo concreto o móvil de “odio, desprecio o menosprecio” hacia la mujer por su condición de tal que no se responda con las presunciones.

Se ha constatado que resulta marginal la imputación de figuras concursales del delito de homicidio muy especialmente agravado por femicidio con el delito de violencia doméstica, por más que los bienes jurídicos protegidos sean diferentes. Ni los acusadores ni los juzgadores han relevado el ataque al bien tutelado “dignidad de la víctima” en la mayoría de los casos en estudio.

Referencias

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Otamendi, M. (2020). Suicidios, femicidios-suicidios y armas de fuego en la Argentina. La masculinidad hegemónica en debate. En Ciencias Sociales, vol. 33, n.º 46, Montevideo, junio. En t.ly/I8QP5.

Pagola, F. (15 de julio de 2022). Femicidas-suicidas: cuando el hombre mata a una mujer, “se está matando a sí mismo”. La Diaria, en t.ly/3uVvO.


  1. Investigadora responsable del proyecto. Profesora adjunta de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Correo electrónico: natalia.acosta@fder.edu.uy.
  2. Ayudante de Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Correo electrónico: nsueiro2@adinet.com.uy.
  3. Aspirante a profesor adscripto de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Correo electrónico: pedroalgortaurta@gmail.com.
  4. Aspirante a profesora adscripta de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Correo electrónico: madelapazechetto@gmail.com.
  5. Aspirante a profesora adscripta de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Correo electrónico: dahiana.padilla@gmail.com.
  6. Los “delitos asociados”, según los autores del informe, son aquellas situaciones que se enmarcan en un contexto de violencia doméstica bajo otras figuras delictivas, como, por ejemplo, amenazas, lesiones, entre otras.
  7. Se computan las denuncias hasta octubre de cada año ya que la presentación de las cifras se realiza en ocasión del 25 de noviembre.
  8. Para tomar una definición legal, en la ley española, se define la violencia vicaria como un tipo de violencia de género donde la violencia, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se ejerce sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
  9. Por arma blanca” se entendió los instrumentos con filo o punta, debido a la falta de definición legal.
  10. Por “arma de fuego”, se entiende un arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o un proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, o cualquier otra arma o dispositivo destructivo, tal como una bomba explosiva, incendiaria o de gas, una granada, un cohete, un lanzacohetes, un misil, un sistema de misiles y minas (decreto 377/2016).
  11. El arma impropia es definida por el Código Penal como “todos los instrumentos aptos para dañar, cuando se lleven en forma de infundir temor”.


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