En el año 2016 la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la Ley N.° 14.812, inicialmente proyectando una vigencia de un año, sin embargo, una vez vencido dicho plazo continuó siendo prorrogada sucesivamente mediante el Decreto N.° 52 E/17, la Ley N.° 15.022, el Decreto N.° 270/19, la Ley N.° 15.165, el Decreto N.° 1176/20 y la Ley N.° 15.310 actualmente vigente, que se analizará oportunamente.
El artículo 1.° de la Ley N.° 14.812 dispone:
Declárase la emergencia en materia de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con la finalidad de paliar el déficit existente y posibilitar la realización de las acciones tendientes a la promoción del bienestar general. A los efectos de la aplicación de la presente ley, la declaración de emergencia tendrá una duración de 1 (un) año, contado a partir de su entrada en vigencia, pudiendo ser éste prorrogado por el Poder Ejecutivo, por única vez y por igual término, en caso de verificarse que las causales que justifican la emergencia no han cesado.
En virtud de la emergencia declarada, se puede advertir que se han introducido modificaciones a la regulación legal del contrato de obra pública definido por la Ley N.° 6021. A fines explicativos, se abordará el análisis de la Ley N.° 14.812 de acuerdo con los cambios que se introducen según las etapas del contrato, es decir, cambios referentes a la contratación, a la ejecución y a la rescisión.
Respecto del procedimiento de contratación de obra pública, la ley incorpora las siguientes cláusulas:
- Se autoriza a todos los ministerios, secretarías y entidades autárquicas a ejecutar las obras y contratar los bienes y servicios que estas requieran, bajo cualquier modalidad de contratación y utilizando normas de excepción, pudiendo exceptuar la intervención obligatoria del Consejo de Obras Públicas.
- Se exceptúa a los organismos contratantes de publicar en el Boletín Oficial, debiendo efectuarla en el sitio web.
- El organismo contratante deberá dar cuenta a los organismos de control (Fiscalía de Estado, Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia) por única vez en todo el procedimiento previo a la adjudicación.
- Se autoriza a los organismos contratantes a diferir provisoriamente el requerimiento de la constancia de inscripción en los Registros de Proveedores y Licitadores.
Respecto a la etapa de la ejecución del contrato de obra pública, la Ley N.° 14.812 ha incorporado las siguientes cláusulas:
- Autoriza a los organismos contratantes a rescindir, renegociar y aumentar o disminuir hasta un treinta y cinco por ciento las prestaciones y los montos contractuales, debiendo dar intervención a los organismos de control.
- Respecto a la renegociación, fija las condiciones que deberá cumplir el cocontratante referentes a la adecuación del proyecto y del plan de trabajos, así como a la renuncia a reclamar mayores costos, gastos o compensaciones.
- Se autoriza al Poder Ejecutivo a modificar la naturaleza del contrato por otra que resulte más conveniente.
Respecto a la facultad de rescisión del contrato por parte de la Administración, es preciso destacar que la ley prevé:
- Que se tendrá por configurada la causal prevista en el artículo 65 de la Ley N.° 6021, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que torna imposible el cumplimiento del contrato.
- En caso de tener que indemnizar al contratista, solamente corresponderá abonarse el rubro daño emergente.
Conforme se ha planteado, la Ley N.° 14.812 ha venido a modificar algunos aspectos en relación con la Ley N.° 6021, por lo cual seguidamente se puntualizarán las diferencias detectadas.
Respecto a la modalidad de contratación, la Ley N.° 6021 en su artículo 9 establece que las obras, trabajos, instalaciones y adquisiciones deberán adjudicarse mediante licitación pública. Seguidamente se contemplan los supuestos en que esta regla puede ser dejada de lado y se puede utilizar otro sistema de selección y adjudicación (licitación privada, concurso de precios o ejecutadas por la Administración). En estos casos de excepción se dispone que deberá dictaminar previamente el Consejo de Obras Públicas. En relación con esto se advierte una modificación del sistema imperante a través del artículo 2 de la Ley N.° 14.812, en tanto dispone que cualquiera puede ser la modalidad de contratación, pudiendo utilizarse las normas de excepción previstas en la Ley N.° 6021 (es decir, se podrá contratar por fuera de la licitación pública) y que se podrá eximir de las prescripciones dispuestas en el Decreto Ley N.° 9853/82 —ley que regula el funcionamiento del Consejo de Obras Públicas—, por lo cual la norma de emergencia prevé que también se podrá obviar la intervención del consejo.
En lo que concierne a la publicidad de la contratación, el artículo 13 de la Ley N.° 6021 establece que la contratación se publicará en el Boletín Oficial, como mínimo cinco veces y con una anticipación no inferior a los 15 días previos a la apertura de ofertas. También se contemplan publicaciones en diarios regionales y en sitios web de los organismos. Sin embargo, la Ley N.° 14.812 exceptúa de la publicación en el Boletín Oficial, disponiendo solamente la obligatoriedad de publicar los anuncios en el sitio web mínimamente tres veces y con una anticipación no inferior a los cinco días hábiles de apertura de ofertas.
También existe una alteración referida a la correspondiente inscripción de los oferentes en el Registro de Licitadores, ello debido a que el artículo 15 de la Ley N.° 6021 fija la obligatoriedad de la inscripción de todos aquellos que se presenten a la licitación pública o privada. Por su parte, la Ley N.° 14.812, tal como se explicó ut supra, en su artículo 6 difiere tal requerimiento disponiendo que deberá como máximo cumplimentarse en el plazo de noventa días.
Se ha producido una modificación respecto a la trasformación del proyecto, debido a que la Ley N.° 6021 en su artículo 33 dispone que, si se producen aumentos o reducciones de ítems, o creación de nuevos ítems que no representen una diferencia mayor al veinte por ciento del contrato, será obligatorio para el contratista. Sin embargo, el artículo 7 de la Ley N.° 14.812 habilita a aumentar o disminuir hasta un treinta y cinco por ciento las prestaciones y los montos del contratista.
Asimismo, la facultad de renegociación que implica al contratista a someterse a determinadas condiciones y requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley N.° 14.812, así como la prerrogativa de la Administración de modificar la naturaleza del contrato, se reputa como una nueva previsión normativa en materia de obra pública.
Por último, hay una diferencia ostensible en cuanto a la rescisión, en tanto el artículo 65 de la Ley N.° 6021 establece el caso fortuito o fuerza mayor como causal de rescisión, imponiendo a la parte que inicie el procedimiento rescisorio, la obligación de explicitar las razones por las cuales se considera configurada dicha causal. Por otro lado, el artículo 7 de la Ley N.° 14.812 faculta a la Administración a rescindir en el marco de la emergencia declarada, teniendo por configurada dicha causal, razón por la cual no es necesario probar los extremos requeridos por la Ley de Obras.







