El principio de concurrencia resulta propio de la esencia de la contratación estatal, su importancia radica en que es un principio que responde a la idea de procedimiento de selección, en tanto busca promover la mayor participación posible de oferentes, a fin de obtener la oferta más conveniente.
De este modo constituye una doble garantía, por un lado, para el particular, dado que acerca su voluntad de ser contraparte de la Administración en una relación contractual y, por otro lado, también es un principio que busca dejar a resguardo el interés público que existe cuando se requiere contratar una obra pública.
La Ley N.° 6021 de Obras Públicas de la Provincia, además de establecer la licitación pública como el procedimiento de selección por excelencia para ser utilizado en la contratación de las obras, contiene en su articulado previsiones que dan cuenta de que se ha receptado claramente el principio de concurrencia de oferentes.
En efecto, se regulan cuestiones tales como la creación y funcionamiento del Registro de Licitadores, con pautas para la inscripción, y eliminación de dicho registro. Asimismo, se establecen requisitos que deben cumplir quienes concurran a la licitación, y criterios para dar prioridad a determinados oferentes en la adjudicación.
Esto quiere decir que siempre habrá que tener en miras que el principio rector es el de la participación de los particulares en los procedimientos de selección, situación que excluiría utilizar indiscriminadamente el instituto de la contratación directa, siendo preferible optar por otro procedimiento.
Además, implica que se deberán confeccionar los pliegos de una forma tal que no implique excluir deliberadamente a la mayoría de los oferentes a través de la fijación de reglas, requisitos o condiciones extremadamente severos, salvo que por la naturaleza de la obra sea indispensable que los cumplan.
En tal sentido, también conlleva que entre la publicación del llamado a licitación y la apertura de las ofertas debe existir un tiempo prudencial a fin de que puedan preparar la documentación que se requiera, en lugar de plazos sumamente acotados que desincentiven la presentación.
Asimismo, al momento de apertura de las ofertas, deberá estarse atento a las omisiones en que pudieran haber incurrido, a fin de evaluar la gravedad de estas y, en caso de ser mínimas, evitar rechazar de lleno la oferta, optando por la posibilidad de subsanación.
Sin embargo, también la propia Ley N.° 6021 establece los casos en que es posible apartarse de la licitación pública y contratar la obra por medio de licitación privada, concurso de precios, obra por administración o contratación directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de dicha ley y su decreto reglamentario.
Si bien en tales supuestos el principio de concurrencia se ve afectado, por aplicación del propio principio, se debe interpretar que los casos enunciados en la ley son taxativos.
En ese orden de ideas, resulta preciso poner el foco en las normas de emergencia que analizamos, en tanto ellas sí dan mayor margen de discrecionalidad a la Administración para contratar mediante el mecanismo de selección que crea pertinente según el caso.
Tanto la Ley N.° 14.812 como la Ley N.° 15.165 se limitaban a disponer que se podía contratar por cualquiera de los medios de excepción contemplados en las distintas normas provinciales aplicables.
Recién a través del Decreto N.° 304/2020 se efectúa una regulación un poco mayor de la forma en que deben llevarse a cabo a través del Anexo I denominado “Procedimiento de contrataciones de bienes y servicios”.
Más allá de su denominación, debe interpretarse que dicho procedimiento resulta igualmente aplicable a las obras públicas, en tanto el propio Decreto N.° 304/2020 establece que constituye una reglamentación del artículo 2 de la Ley N.° 14.812.
El artículo 3 del procedimiento establece que
En todos los casos será obligatoria la publicación de anuncios por un (1) día como mínimo en el Boletín Oficial y en la página web de la jurisdicción o, en su defecto, en el de la provincia de Buenos Aires, con una anticipación no menor a dos (2) días de la fecha de apertura de ofertas. Asimismo, se cursará, en igual plazo, notificación a las cámaras empresariales que hayan adherido al presente régimen e invitación a cotizar a por lo menos tres (3) proveedores del rubro objeto de la contratación inscriptos en el Registro de Proveedores y Licitaciones. Sin perjuicio de ello, serán de aplicación las normas que regulan todo procedimiento de selección en general y la Contratación Directa por Urgencia o Emergencia en particular, normas complementarias y reglamentarias, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente.
De tal lectura es preciso concluir que, si bien en contexto de emergencia es posible contratar en forma directa, esto debería ser lo más excepcional posible, debiendo en todo caso optarse por una compulsa abreviada, invitando al menos a un reducido número de proveedores, a fin de garantizar cierta concurrencia.
Asimismo, merece también hacer mención nuevamente del Dictamen de Asesoría General de Gobierno analizado ut supra, respecto a una consulta efectuada por el Municipio de Puan referente a si resultaba jurídicamente viable establecer una restricción en el pliego que limitara la concurrencia de oferentes a aquellos que tuvieran domicilio en el mencionado distrito. Luego de hacer una ponderación respecto al contexto de pandemia y la posibilidad de riesgo sanitario de invitar a proveedores de otros distritos, bajo una evaluación de razonabilidad, Asesoría consideró que, en virtud de tal contexto, esa limitación era válida.
Como vemos, la vigencia del principio de concurrencia debe mantenerse aun en contexto de emergencia sanitaria, aunque, de acuerdo con la situación excepcional, podrá constituirse cierta limitación a tal principio si resulta debidamente fundamentado.







