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El silogismo jurídico
en la interpretación del derecho

Fortalezas y limitaciones

Helga María Lell

Das Verhältnis der Rechtswissenschaft zur Logik lässt sich wohl am besten als „Hassliebe” beschreiben.

[La relación de la ciencia del derecho con la lógica puede describirse, probablemente, mejor como una “relación de amor y odio”].

   

Jan Joerden, Logik im Recht.
Grundlagen und Anwendungsbeispiele

Introducción

Uno de los pilares de la teoría general del derecho de corte positivista y formalista durante muchos años fue el postulado (o una de las ficciones constitutivas, al menos) respecto de que los jueces resolvían los conflictos a partir de silogismos jurídicos. Así, los jueces no eran más que autómatas, la boca muda de la ley. La interpretación no era más que un ejercicio de subsunción lógica. Si bien aquí me referiré a los jueces como principales intérpretes, cabe señalar que de manera análoga puede pensarse en cualquier autoridad que deba resolver un conflicto o aplicar una norma. Incluso, podría pensarse esta misma idea de la interpretación/aplicación para simples ciudadanos que reflexionan respecto de cómo efectuar actos jurídicos, contratos o simplemente comportarse en la vida cotidiana para mantenerse lejos de los estrados judiciales.

Los silogismos jurídicos, figura clave en la teoría general del derecho, presentan una estructura hipotética. Se constituyen a partir de una premisa mayor, que contiene la norma que vincula una sanción con un antecedente (el hecho ilícito), una premisa menor, que contiene hechos individuales (si ha acaecido o no el antecedente normativo de manera individualizada), y una conclusión que atribuye o no una sanción a un individuo particular. En estos términos, la interpretación no es una actividad creativa, sino mera aplicación; no pareciera haber lugar alguno para la arbitrariedad y se fortalecería enormemente la seguridad jurídica. No obstante, la teoría del derecho ha demostrado que el silogismo jurídico también tiene limitaciones: no puede explicar realmente cómo interpretan los jueces, no da cuenta de las sentencias como textos argumentativos y no admite los problemas del lenguaje que inevitablemente están presentes, entre otros.

La figura del silogismo ha desempeñado un papel persistente, aunque no exento de transformaciones, en la historia del pensamiento jurídico. Desde su formulación clásica en la lógica aristotélica hasta su institucionalización en el modelo dogmático del derecho codificado, el silogismo ha operado como dispositivo de estructuración racional de la decisión judicial y como garantía de sometimiento del juzgador a la norma. En distintos momentos históricos, su reaparición ha coincidido con la necesidad de legitimar la actividad jurisdiccional mediante la invocación de una forma lógica capaz de cerrar, sin fisuras visibles, el paso de la norma general al caso individual.

En este trabajo nos proponemos reconstruir, de manera concisa, algunos momentos relevantes del uso jurídico del silogismo, atendiendo tanto a sus funciones técnico-formales como a sus implicancias ideológicas y epistemológicas. Se trata de un racconto que permitirá situar críticamente su centralidad en ciertos modelos de interpretación del derecho, sus resignificaciones en contextos de disputa sobre el rol del juez y su problematización desde perspectivas que cuestionan la suficiencia deductiva en el razonamiento jurídico.

Es frecuente que, en la formación jurídica, quienes se inician en el estudio del derecho no adviertan con claridad la relevancia que puede tener la lógica en los procesos de interpretación, argumentación y decisión judicial. Esta distancia, en parte atribuible a una enseñanza excesivamente abstracta o descontextualizada de la lógica formal, tiende a reforzar la percepción de que se trata de una disciplina ajena a las preocupaciones jurídicas efectivas. Frente a ello, la propuesta de este trabajo busca recuperar el sentido jurídico de la lógica —y en particular, del silogismo— como instrumento que ha sido históricamente reivindicado, criticado y transformado en el marco de distintas concepciones del derecho. En ese sentido, el recorrido aquí propuesto se inscribe en el propósito de reponer críticamente la función que la lógica ha tenido —y puede seguir teniendo— en la práctica jurídica contemporánea.

Este planteo no solo invita a revisar una herramienta técnica, sino también a preguntarse por los modos en que se construyen las justificaciones jurídicas, las formas de razonamiento que se legitiman institucionalmente y las tensiones actuales entre normatividad, interpretación y argumentación en el ejercicio del derecho. Cabe aclarar, además de lo dicho, que el análisis propuesto se centra en realizar una revisión destinada a contextualizar esta figura lógica y a presentar su relevancia en el ámbito jurídico, aunque, por supuesto, lejos está de ser exhaustiva.

Este trabajo, sumamente exploratorio a los efectos pedagógicos, revisa la figura del silogismo jurídico. Aborda, en primer lugar, su definición y características. En segundo término, se presenta una breve síntesis de cómo esta figura lógica llegó a ocupar un lugar destacado en la interpretación jurídica desde una perspectiva histórica. Finalmente, se presentan algunas fortalezas y limitaciones en el marco del razonamiento judicial.

El silogismo jurídico

Un razonamiento es un conjunto de proposiciones entre las cuales una de ellas, llamada “conclusión”, se sigue o deriva de las demás. Estas últimas, que fundamentan la conclusión, se denominan “premisas”. Las premisas procuran fundamentar la verdad de la conclusión. El procedimiento mediante el cual se deriva una conclusión de las premisas es la inferencia (Copi y Cohen, 2007). Un razonamiento puede ser válido o inválido según que la conclusión se siga necesariamente de las premisas, con independencia de la verdad fáctica de estas. La validez es, por tanto, una propiedad formal del razonamiento: un razonamiento es válido si, suponiendo verdaderas las premisas, no es posible que la conclusión sea falsa. Es importante distinguir entre la verdad de una proposición y la validez de un razonamiento: una conclusión puede ser verdadera y, sin embargo, derivarse de forma inválida; del mismo modo, un razonamiento puede ser válido aun cuando una o más de sus premisas sean falsas. La lógica formal se ocupa precisamente de estudiar las formas válidas de inferencia, es decir, aquellas estructuras argumentativas en las que la conclusión se deriva con necesidad lógica de las premisas. Existen distintos tipos de inferencias —deductivas, inductivas, abductivas—, pero en el marco de este trabajo interesa especialmente la inferencia deductiva, ya que es aquella que está en la base del modelo silogístico clásico y de su versión jurídica: el silogismo hipotético.

Dentro de los desarrollos tradicionales de la lógica, es posible distinguir diversas formas de silogismos: categóricos, disyuntivos, condicionales (hipotéticos), entre otros. Cada uno de ellos obedece a una estructura formal diferente y da lugar a reglas específicas de validez deductiva. En el ámbito jurídico, si bien en ocasiones pueden observarse formas argumentativas que remiten a más de un tipo, es el silogismo hipotético el que ha sido privilegiado históricamente para modelar el razonamiento judicial. Esta preferencia no es arbitraria: la lógica del derecho positivo moderno —particularmente desde el paradigma del Estado de derecho codificado— se articula en torno a normas que asumen la forma de proposiciones condicionales, lo que permite que el silogismo hipotético funcione como modelo esquemático de subsunción normativa.

Para recapitular, entonces, dentro de los razonamientos deductivos, que van de lo general a lo particular, encontramos al silogismo que, a su vez, según su estructura, puede clasificarse en diferentes clases. Una de ellas la conforma el silogismo hipotético. En él, la premisa mayor es una proposición condicional (“Si p, entonces, q”).

El silogismo jurídico es un silogismo hipotético, en el cual la premisa mayor es la norma jurídica (por ello, se la suele llamar “premisa normativa”) y la premisa menor contiene los hechos (por lo que se la denomina “premisa fáctica”). La conclusión atribuye una sanción a un individuo por los hechos determinados. La norma es general, mientras que los hechos y la conclusión individualizan el contenido (Suarez, 2009).

Veamos un ejemplo:

Premisa normativa:

Si alguien mata a otro (hecho ilícito), le corresponde pena de prisión (sanción).

Premisa fáctica:

Pedro mató a Juan. (Confirmación individual de que ocurrió el hecho ilícito)

Conclusión:

A Pedro le corresponde pena de prisión. (Imputación individualizada de la sanción)

La utilidad del silogismo hipotético en el derecho se vincula con su capacidad para formalizar el procedimiento mediante el cual un hecho es subsumido bajo una norma general. La estructura condicional del razonamiento —“si A, entonces B”— se ajusta con notable eficacia a la lógica de las normas jurídicas, que expresan consecuencias jurídicas bajo determinadas condiciones fácticas. Así, el razonamiento judicial aparece como un tránsito lógico desde la norma general hasta la decisión particular, anclado en una forma deductiva que promete objetividad, consistencia y previsibilidad.

La aplicación del silogismo jurídico como la base de la aplicación de las normas jurídicas ha sido sumamente relevante en el campo del derecho. No obstante, la relación entre derecho y lógica no es pacífica: ¿es el derecho una actividad lógica? ¿Hasta qué punto el derecho es lógica y en qué medida utiliza otras herramientas? ¿Es el derecho una actividad consistente solo en utilizar silogismos? Nava Tovar (2020) explica esta relación señalando que, por un lado, los juristas temen apresar todas las decisiones jurídicas bajo las leyes de la lógica, y, por el otro, nadie querría admitir que el derecho es irracional.

Para el enfoque lógico, el razonamiento jurídico es válido si la decisión jurídica se sigue formalmente de las premisas ofrecidas en un problema jurídico, de ahí que la forma de razonamiento lógico empleada por los juristas suela representarse por el silogismo jurídico. (Nava Tovar, 2020: 12)

El énfasis en el silogismo jurídico como herramienta de aplicación de las normas jurídicas se enmarca en una concepción sobre la interpretación jurídica. A esta concepción, se la suele denominar “modelo dogmático” o “modelo mecanicista” de la interpretación jurídica (Prieto Sanchís, 2019; Vigo, 2019). Ello en tanto parte de la idea de que no existiría subjetividad ni creatividad alguna en los actos de interpretación, solo una subsunción mecánica. En el siguiente acápite me detendré en él, ya que explica el contexto del apogeo de esta figura lógica en el derecho.

El modelo dogmático de la interpretación jurídica

Bobbio (1991) explica que el positivismo jurídico como teoría (una de las tres acepciones expuestas por el autor) vincula el fenómeno jurídico con la formación de un poder soberano capaz de ejercitar la coacción, es decir, el Estado como ente que puede imponer obligaciones respaldadas por la fuerza. Así, históricamente, el Estado moderno monopolizó el poder de producción jurídica. El modelo dogmático o mecanicista de la interpretación jurídica, que pone el acento en el uso del silogismo jurídico como estructura del razonamiento, se caracteriza porque toda decisión judicial presupone una norma preexistente dada por el Estado y que el conjunto de normas estatales constituye una unidad (el ordenamiento jurídico). Esta unidad a su vez es coherente, completa y jerárquicamente organizada (Ehrlich, 1913, 2005).

Bobbio explica que

cuando los juristas al fin del siglo XVIII se alejaron poco a poco del derecho natural y fueron atraídos por el estudio del derecho positivo hasta disolver la teoría del derecho natural en la filosofía del derecho positivo, el derecho positivo que se les presentaba como objeto de estudio era el derecho unificado por el poder estatal de las monarquías absolutas (…). (Bobbio, 1991: 44)

Esta teoría estatalista propone como características del derecho: la coactividad (esto es, la amenaza del uso de la fuerza para compeler una determinada conducta), la imperatividad (que implica la obligatoriedad de obedecer la norma), que la ley es la principal fuente del derecho (es decir, ni la costumbre ni la jurisprudencia pueden crear contenido jurídico general nuevo, solo la ley determina el derecho vigente), que no existen lagunas (o sea, no hay vacíos legales) y que la tarea del juez es lógica (el juez es un autómata que solo aplica un silogismo jurídico para unir una norma con los hechos y, desde allí, derivar una conclusión) (Bobbio, 1991).

Conforme con lo dicho, podemos señalar que durante la Modernidad (y principalmente a partir de la Revolución francesa) hasta mediados del siglo XX, la teoría del derecho ha confiado en la interpretación de las normas jurídicas conforme con el modelo mecanicista, caracterizado por ser positivista, legalista, formalista y postular a la ley como la única fuente del Derecho.

La pretensión principal en el marco político en el que preponderaba este modelo era reducir la intervención de los jueces al mínimo posible. Para ello, se confiaba en que las leyes eran claras, sin contradicciones y que el ordenamiento jurídico preveía toda conducta posible, es decir, era coherente y completo. Por supuesto, no tenía ningún problema lógico de contradicción o superposición normativa. En virtud de la tarea efectuada por el legislador o la autoridad normativa, los jueces simplemente debían aplicar las normas jurídicas generales a los casos particulares. Por lo tanto, el juez no podía crear nada en el derecho y no tenía nada que dudar o elucidar. Simplemente repetía la norma general, pero de manera individual. Por ejemplo: ante una norma general del tipo “Los extranjeros que se encuentren transitoriamente en el Estado X deben pagar un impuesto mensual de $1000”, el juez debía verificar que Juan fuera un extranjero en tránsito o no de X. En caso de que lo fuera, su sentencia debería decir “Juan debe pagar un impuesto mensual de “$1000”. Como puede notarse, no tuvo que interpretar, crear ni argumentar nada. Simplemente realizó un razonamiento lógico deductivo. ¿Y qué hubiera ocurrido si no existía una norma? Simplemente este supuesto nunca se daba gracias al principio de clausura según el cual todo lo que no está prohibido, está permitido. Por ende, el juez siempre tenía elementos normativos a la luz de los cuales fallar.

El razonamiento que utilizaban los jueces tenía la forma de un silogismo. Sobre él, Perelman explica:

una vez establecidos los hechos, basta formular el silogismo judicial, cuya premisa mayor debe estar formada por las reglas de derecho apropiadas y la menor por la comprobación de que se han cumplido las condiciones previstas en las reglas, de manera que la decisión viene dada por la conclusión del silogismo. (1988: 39)

De manera semejante, Alchourrón y Bulygin (1975) sostienen que el razonamiento que los jueces realizan para fundar sus decisiones puede ser reconstruido como una inferencia lógica en la que, sobre la base de dos tipos de premisas (una normativa y otra fáctica) se llega a una conclusión que afirma que ciertas consecuencias jurídicas son aplicables a un caso particular.

Ahora bien, hasta aquí hemos indicado que esta figura lógica ha cobrado relevancia en un contexto de ideas políticas en particular. No obstante, esto no ocurrió de manera accidental, sino que fue el resultado de un proceso histórico. El siguiente acápite explica brevemente dicho proceso.

Brevísima historia del silogismo

El silogismo jurídico es una figura lógica que se estructura a partir de un silogismo hipotético. La relevancia que tiene en el marco de la teoría del derecho y, sobre todo, en la interpretación jurídica puede entenderse a partir de una serie de factores históricos. A ello se destinan los acápites que siguen. Como se ha señalado, no es objeto de este trabajo profundizar en la perspectiva lógica del silogismo en sí ya que esta sería sumamente extensa. No obstante, para quienes deseen ampliar el tema se recomienda el recurso a la bibliografía aquí mencionada y, en particular, para una primera aproximación, a Copi y Cohen (2007).

El silogismo en la Antigüedad. Aristóteles y Crisipo de Solos

La preocupación por la reflexión filosófica fue una característica de los pensadores de la Antigüedad, pero Aristóteles (384 a.C.-322 a.C.) sistematizó y formalizó las reglas del razonamiento lógico (Aristóteles, 1982). En el Organon y, en particular, en los Analíticos Primeros, pensó al silogismo como una estructura de razonamiento que permite derivar conclusiones necesarias a partir de premisas dadas. Se estructura a partir de tres elementos (que son proposiciones): la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión. Mientras que la premisa mayor es una afirmación general, la premisa menor presenta un caso particular que se enmarca en la primera. Mediante un proceso de inferencia, al menos si se realiza de manera correcta, se puede fundamentar la conclusión en las premisas. El ejemplo tradicional que se brinda de un silogismo es:

Premisa mayor: Todos los hombres son mortales.

Premisa menor: Sócrates es un hombre.
Conclusión: Por lo tanto, Sócrates es mortal.

Asimismo, las proposiciones, que son aserciones, pueden ser cuatro según su cuantificador (todo, ningún, algún) y cópula (es, no es). Las proposiciones categóricas son las siguientes:

Todo S es P (A): Todos los jueces son abogados.

Ningún S es P (E): Ningún condenado es declarado inocente.

Algún S es P (I): Algún convicto es homicida.

Algún S no es P (O): Alguna sanción no es privativa de la libertad.

A – Universal afirmativa (Todo S es P)

Forma: Todo S es P

Ejemplo: Todos los jueces son funcionarios públicos.

Este tipo de proposición permite afirmar que el sujeto (jueces) está completamente incluido dentro del predicado (funcionarios públicos), y es típica en definiciones legales o categorizaciones institucionales.

E – Universal negativa (Ningún S es P)

Forma: Ningún S es P

Ejemplo: Ningún menor de edad es penalmente responsable.

Este tipo de afirmación excluye totalmente al sujeto del predicado. Es común en normas que establecen límites de capacidad jurídica o exenciones de responsabilidad.

I – Particular afirmativa (Algún S es P)

Forma: Algún S es P

Ejemplo: Algún ciudadano es abogado matriculado.

Este tipo de proposición afirma que al menos un caso particular cumple con la condición del predicado. Puede ser útil para mostrar la existencia de situaciones jurídicas sin generalización.

O – Particular negativa (Algún S no es P)

Forma: Algún S no es P

Ejemplo: Algún contrato no es oneroso.

Esta forma niega que todos los elementos del sujeto pertenezcan al predicado. En el ámbito jurídico, sirve para señalar excepciones, como las que aparecen en el derecho de contratos o en regímenes especiales.

Estas cuatro proposiciones dan lugar al cuadro de oposiciones que permite realizar algunas inferencias como, solo por poner un por ejemplo relevante para el derecho, que cuando dos proposiciones sean contradictorias, no pueden ser ambas verdaderas ni ambas falsas; o que cuando una proposición sea verdadera, la contradictoria será falsa; entre otras.

A su vez, para volver a los razonamientos, estos poseen tres términos (que se refieren a una colección de individuos que comparten una característica). Estos términos cumplen el rol de sujeto o de predicado. Los dos términos de la conclusión son el menor (sujeto) y el mayor (predicado). Uno debe aparecer en una de las dos premisas y el otro en la otra. También se encuentra presente en ambas premisas el término medio.

A partir de las ubicaciones de los términos y de las proposiciones categóricas, Aristóteles analiza las figuras posibles y la enorme cantidad de silogismos que podrían resultar para analizar cuáles serían válidos. Aquí no nos detendremos en esta cuestión, puesto que no aporta a la comprensión de los silogismos jurídicos. Como se ha mencionado al inicio, aquí no se efectúa una exposición exhaustiva, sino que más bien se propone un instrumento contextualizador.

Esta idea, que ha perdurado a través de los siglos y llega hasta la actualidad, nos permite definir al silogismo como un razonamiento que propone para los intérpretes una herramienta de decisión objetiva y neutral. De esta manera, era la norma jurídica general la que determinaba las soluciones a los conflictos y no un sujeto que podía ser parcial.

Si bien Aristóteles se centró en los silogismos categóricos, algunos de sus pasajes dan lugar a entender referencias a lo que hoy conocemos como “silogismos hipotéticos”. Más allá de ello, su aporte a la lógica fue invaluable y marcó el pensamiento medieval de manera contundente. Aún al día de hoy es fundamental iniciar los estudios sobre lógica con los postulados del Organon (Aristóteles, 1982).

La lógica en la Antigüedad tuvo un desarrollo muy significativo con el estagirita, pero, como hemos comentado, él se centró en el silogismo categórico. La escuela estoica, por su parte, se centró en la lógica proposicional, que no dependía de la relación entre los términos, sino de la conexión entre proposiciones. Crisipo de Solos (281/78 a. C.-208/05 a. C.) se destacó dentro de esta escuela. Así, en lo que respecta al silogismo hipotético, lo definió como una proposición condicional (“Si p, entonces, q”) (Bobzien, 2003). Desarrolló también algunas reglas rigurosas para este tipo de razonamientos, entre las que se encuentran el modus ponens y el modus tollens (Ramírez Figueroa, 2018).

Modus ponens: “Si p, entonces, q. Ocurre p. Por lo tanto, ocurre q”.

Modus tollens: “Si p, entonces, q. No ocurre q. Por lo tanto, no ocurre p”.

Como puede advertirse, tanto el enfoque aristotélico como el desarrollo proposicional de los estoicos ofrecieron herramientas lógicas fundamentales que no solo impactaron en la filosofía, sino también en la formación de una racionalidad jurídica que comenzaba a articularse. La sistematicidad de los silogismos categóricos, por un lado, y la estructura condicional de los razonamientos hipotéticos, por otro, sentaron las bases para pensar la inferencia como un procedimiento normado, susceptible de ser aprendido, aplicado y evaluado. A pesar de que estas formulaciones se originaron en contextos de discusión filosófica, su estructura lógica trasciende el tiempo y permitió que, siglos después, fueran reutilizadas como matriz para organizar el discurso jurídico y para legitimar la autoridad interpretativa en tribunales, universidades eclesiásticas y cortes reales.

Estas ideas no se desvanecieron con el ocaso del mundo clásico. Muy por el contrario, fueron cuidadosamente preservadas, comentadas y reintroducidas en el pensamiento europeo a través de la mediación del mundo árabe y la labor sistemática de los escolásticos. La Edad Media no fue, como a veces se ha representado, un período de oscuridad intelectual, sino una época en la que la lógica aristotélica fue incorporada y reinterpretada en función de nuevas preocupaciones teológicas, filosóficas y jurídicas. A partir de este momento, la lógica comienza a ocupar un lugar central en los métodos de enseñanza, en la elaboración de argumentos teológicos y en la consolidación del derecho canónico. Es en este contexto donde el silogismo adquiere una función estructurante, no solo como forma de argumentar, sino como garantía de racionalidad en una época en la que fe y razón buscaban articularse sin conflicto.

El silogismo en el Medioevo

A los efectos de continuar con los hitos más relevantes en la historia del silogismo, haremos un salto temporal muy amplio. La influencia de Aristóteles en los pensadores medievales ha sido sumamente relevante y sus reflexiones sobre la lógica también fueron receptadas y continuadas en esta etapa (Dahlquist, 2018). El silogismo aristotélico fue aplicado en diversos ámbitos que involucraban, principalmente, la filosofía, la teología y el derecho.

En este período, la escolástica se preocupó por armonizar la fe cristiana y los dogmas de dicha tradición con la razón y, para ello, la lógica aristotélica fue una herramienta útil. El método escolástico se basaba en la formulación de una cuestión, un problema filosófico o teológico que podía presentarse como pregunta. Luego se presentaban objeciones a la postura que el autor defendería. A continuación, se presentaba la postura defendida, generalmente, basada en la autoridad de La Biblia, o los Padres de la Iglesia, entre otros. Inmediatamente, se realizaba una demostración estructurada mediante un silogismo que permitía fundamentar racionalmente la conclusión. Por último se refutaban las objeciones iniciales. La secuencia era: quaestio; videtur quod non; sed contra; respondeo dicendum y ad primum/secundum; etc. (Miranda, 2015).

Tomás de Aquino (1224/5 – 1274), uno de los pensadores más relevantes de la escolástica y que se inspirara fuertemente en Aristóteles, utilizó el silogismo en su más famosa obra: la Summa Theologiae (St. Thomas Aquinas, 2018). Por ejemplo, veamos el siguiente silogismo:

De las cosas naturales a las cosas humanas se deriva, que aquello que surge contra algo, reciba de éste un daño […]. De aquí el que esto suceda también entre los hombres por inclinación natural, que cada uno abata a quien se levanta contra él […]. Ahora bien: siendo el pecado un acto desordenado, es evidente que quienquiera que peca obra contra un orden; y por ello se sigue que sea abatido por el mismo orden, el cual abatimiento constituye la pena. (Tomás, I-II, q.87, a.1)

Traducido a la forma usual, podríamos ver lo siguiente:

Premisa mayor: Todo el que obra contra un orden debe ser abatido.

Premisa menor: Todo el que peca obra contra un orden.
Conclusión: Todo el que peca debe ser abatido.

Como puede notarse la lógica tomó un lugar protagónico en distintos campos del razonamiento y de la argumentación en este caso con fines de demostrar cómo interpretar ciertos postulados de la Iglesia Católica.

Esta apropiación de la lógica por parte de la escolástica no fue un simple ejercicio formal, sino una práctica estructurante del pensamiento medieval, en la que el silogismo operaba como instrumento de clarificación doctrinal, resolución de disputas y fundamentación racional de los dogmas. En ese marco, la argumentación no se oponía a la autoridad, sino que servía como su mediación racional. Esta impronta se proyectó también sobre la naciente teoría jurídica, al ofrecer un modelo de razonamiento que garantizaba coherencia interna, sometimiento del intérprete a la norma, y una articulación estable entre principios generales y casos particulares. Así, puede sostenerse que la lógica —y en particular el silogismo aristotélico— no solo fue una técnica filosófica, sino un modo de organización del saber normativo que preparó el terreno para la consolidación posterior de los modelos jurídicos racionalistas en la modernidad.

El silogismo en el Derecho Canónico

La Iglesia católica ocupó un rol muy relevante en la Edad Media. No solo era una institución religiosa sino que también en su seno se educaba y gran parte del clero se dedicó a los estudios de las fuentes clásicas, entre ellas, las de la lógica aristotélica.

En ese contexto, fue organizando su propio derecho que paulatinamente logró imponerse en el mundo occidental. Ese derecho está destinado a organizar el gobierno de la Iglesia y las relaciones de esta con sus fieles. Pero no solo eso, la fuerte influencia de este movimiento religioso produjo que el derecho canónico penetrara profundamente en el derecho laico e inspirara soluciones a conflictos, absorbiera instituciones como el matrimonio, la familia, el parentesco, atemperara penas, humanizara las relaciones jurídicas en general, etc.

Este derecho se caracteriza por reconocer su origen y fundamento en la revelación divina desarrollada en La Biblia. A él se le agregó el derecho canónico humano compuesto por las normas impuestas por la tradición, por los Padres de la Iglesia en sus libros, por los decretos de los Papas y por los cánones de los Concilios (Zorraquín Becú, 1966).

Para facilitar el conocimiento y el acceso a las fuentes de derecho, se llevaron a cabo recopilaciones en forma extraoficial. Entre los años 1140 y 1142, el monje Graciano creó la Concordia discordantium canonum, más conocida como Decretum que no solo recopilaba la legislación sino que también la ordenaba en pos de ganar uniformidad y coherencia. Esta obra tuvo gran influencia en la escuela de Bolonia, donde Graciano era profesor (Zorraquín Becú, 1966, Barcia Martín, 1984).

Sobre la base del Decretum se formó el Corpus Iuris Canonici que fue aprobado en 1580 y publicado dos años más tarde. Este cuerpo normativo reunía varias compilaciones realizadas entre los siglos XIII a XV: las Decretales del papa Gregorio IX, el Liber sextus de Bonifacio VIII, las Clementinas de Juan XXII, las Extravagantes de Juan XXII y las Extravagantes comunes (Zorraquín Becú, 1966).

Como puede notarse, la sistematización en códigos o cuerpos unificados de normativa se hace presente en una institución que, además de política y religiosa, también realiza fuertes estudios y aplicaciones de lógica. Esta combinación marcará la posterior disciplina jurídica por estas notas: la necesidad de sistematizar la normativa positiva y la interpretación de la lógica como forma correcta de llegar a conclusiones válidas.

Este proceso de codificación y organización del derecho canónico no solo tuvo efectos institucionales dentro de la Iglesia, sino que también ofreció un modelo de racionalización jurídica que influiría de modo profundo en la evolución posterior del derecho europeo. La idea de reunir normas dispersas, sistematizarlas bajo principios de coherencia interna y articularlas mediante razonamientos deductivos no surgió con el derecho moderno, sino que tiene raíces profundas en la práctica canónica medieval. En este sentido, la lógica aristotélica no fue simplemente una herramienta técnica adoptada por el pensamiento eclesiástico, sino un componente estructural de la cultura jurídica que se estaba configurando.

Esta sedimentación lógica y sistemática del derecho, iniciada por la tradición canónica, sentó las bases para lo que siglos más tarde se cristalizaría en los grandes códigos civiles del derecho continental. Así, el vínculo entre lógica y derecho no puede entenderse como una imposición externa, sino como un desarrollo histórico en el que el razonamiento silogístico pasó a ser el ideal de racionalidad jurídica. La consolidación del modelo de subsunción —donde una norma general se aplica a un caso particular mediante un procedimiento inferencial— encuentra aquí una de sus raíces más fértiles. Comprender este recorrido es clave para situar, en el presente, tanto los alcances como las limitaciones de los modelos lógicamente fundados de interpretación jurídica.

El Corpus Iuris Civilis

También en la Edad Media se puso especial atención a la interpretación del Corpus Iuris Civilis de Justiniano, que había sido compilado en el siglo VI. Las principales universidades del período en Europa, como la de Bolonia y la de París, se centraron en este texto como una autoridad interpretativa para la enseñanza del derecho.

En Bolonia surgió una escuela de comentaristas de dicha obra, fundada por Irnerio (1050-1130) y que fue conocida como ‘de los glosadores’. Los glosadores escribían comentarios a las normas a partir de escribir notas o glosas (de allí su nombre) en los márgenes o entre líneas del manuscrito. El método de interpretación jurídica utilizado era el gramatical. La obra más importante derivada de estas anotaciones fue la Glossa ordinaria escrita por Accursio (1182-1263). Esta escuela se difundió por Europa en las universidades que fueron apareciendo (entre las españolas cabe nombrar a Palencia, Salamanca y Valladolid) (Álvarez Gardiol, 1979).

En sí, el interés en el Corpus Juris Civilis no es tan relevante respecto de los desarrollos de la lógica como por el lugar que se les otorga a las normas. Con este hito, con el razonamiento basado en preceptos normativos generales, se sientan las bases del posterior formalismo jurídico que, a su vez, dio lugar al modelo dogmático del derecho.

Este trabajo interpretativo sobre el Corpus Iuris Civilis no fue meramente filológico, sino que contribuyó a establecer una forma de pensar el derecho como un sistema articulado de normas generales que podía ser interpretado, aplicado y enseñado mediante reglas metódicas. La lógica, aunque no explícita en todos los comentarios de los glosadores, se encontraba presente como forma latente en el esfuerzo por dotar de coherencia interna al derecho, por determinar la consecuencia jurídica a partir del supuesto de hecho, y por fundar las decisiones sobre una base argumentativa que aspiraba a la racionalidad. Así, aunque el método gramatical predominó, los procesos de inferencia silogística comenzaron a operar como modelos ideales de razonamiento jurídico.

Esta forma de comprender al derecho como un conjunto normativo cerrado, autosuficiente y susceptible de aplicación mediante razonamientos deductivos sienta las bases del formalismo jurídico que se consolidaría siglos más tarde con el derecho codificado. La figura del juez como un sujeto cuya tarea es subsumir casos particulares bajo normas generales no surge en la modernidad, sino que encuentra aquí una de sus fuentes profundas. En este sentido, el trabajo de los glosadores no solo preservó y renovó el contenido del derecho romano, sino que también contribuyó —aunque de modo implícito— a establecer las condiciones de posibilidad de un derecho entendido como sistema lógico-normativo.

La Modernidad y los Estados

Uno de los procesos más relevantes del paso de la Edad Media a la Modernidad es la formación de los Estados. Si bien la consolidación de los Estados Modernos es un proceso político, la lógica jugó un papel importante en la interpretación de las normas emitidas por las autoridades. El silogismo aplicado al derecho aseguraba que los mandatos del soberano fueran obedecidos, puesto que un juez o cualquier otra autoridad no podría decir nada distinto de aquello que fuera normado.

La lógica ocupó en la Modernidad un espacio relevante. Ejemplos de ellos podemos encontrarlos en El discurso del Método (1637) de René Descartes y en el pensamiento de la Ilustración. En particular, la inspiración en el derecho romano con el valioso antecedente del Corpus Iuris, condujo a la necesidad de codificar los derechos estatales, de poner en primer lugar a la ley como fuente del derecho y a automatizar el rol de los jueces. Así es como ocurrió el proceso de codificación del siglo XIX que tiene como principales ejemplos europeos el Código Civil francés (el “Código Napoléon”) de 1804, que fue retomado como fuente por muchos otros códigos, principalmente de América Latina[1]; y el Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch) de 1900.

En ese contexto tomó el centro de la escena la escuela de la exégesis, dominante principalmente en Francia. Esta escuela defendía que los jueces no debían interpretar la ley, sino solo aplicarla (Catenacci, 2006). El juez era la boca muda de la ley. No creaba derecho, solo aplicaba a un caso particular lo que ya estaba contenido en la norma general.

¿Por qué fue tan importante el Código Napoleón?

Suele mencionarse al Código Civil francés de 1804 (también conocido como el “Código Civil Napoleónico”) como un ejemplo de legislación que consolidó el modelo dogmático de interpretación jurídica porque cristalizaba gran parte del derecho consuetudinario, ponía a la ley como principal fuente del derecho y brindaba un marco de normas generales que los jueces debían aplicar de manera estricta, sin margen para la creatividad. Ahora bien, estas características parecieran ser más bien provistas por la teoría general del derecho que por el propio Código. No obstante, podría señalarse que existen preceptos en él que apoyarían esta tesitura además de otros hechos y un clima de época.

En cuanto a los artículos del código que tienen relación con esta postura podemos encontrar los artículos 4 y 5. El primero prohíbe que los jueces se rehúsen a juzgar por falta de una ley aplicable. El segundo prohíbe los fallos que regulen o reglamenten cuestiones, es decir, que generen decisiones generales (République de France, 1804). Esto implica limitar la capacidad de los jueces para crear derecho. A ello debe sumarse la Exposición del Código Civil de Portalis (1836), uno de los redactores, quien en su discurso de presentación retomó a Montesquieu para afirmar que los jueces son seres inanimados que aplican la ley.

Justamente, el clima de época estaba marcado por ideas filosóficas como las de Montesquieu (1748), quien en el Libro XI, capítulo 6, del Espíritu de las leyes señaló que “Los jueces de la nación no son más que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni su fuerza ni su rigor”.

De manera similar, Bentham también había propuesto que las normas jurídicas debían aplicarse de manera objetiva, sin margen para la subjetividad judicial. En Of Laws in General, sostuvo que las leyes deben ser claras y precisas; y en An Introduction to the Principle of Morals and Legislation sostuvo que la claridad de la legislación no debe dar lugar a ninguna duda sobre su aplicación. En Truth versus Ashhurst critica la creatividad judicial (Bentham, 1970; 2017; 1998).

El Código Napoleón, junto con las ideas filosófico-políticas que lo enmarcaron, no solo cristalizó un momento histórico de reorganización normativa tras la Revolución Francesa, sino que sentó las bases de un paradigma de interpretación jurídica profundamente influido por la lógica deductiva. La ley, concebida como expresión racional del poder legislativo, debía contener en sí misma las soluciones a los conflictos, y el juez debía limitarse a aplicar sus disposiciones como conclusión necesaria de un razonamiento que no requería creatividad ni valoración. De este modo, se consolidó una imagen del razonamiento jurídico fuertemente silogística: una norma general como premisa mayor, un caso concreto como premisa menor, y una decisión como conclusión inevitable. Este modelo, al tiempo que afirmaba la primacía de la ley, pretendía garantizar seguridad jurídica, uniformidad en las decisiones y sometimiento del poder judicial a la voluntad del legislador.

No obstante, este ideal interpretativo pronto reveló sus límites. La complejidad de los casos concretos, la ambigüedad de muchos textos normativos y la necesidad de ponderar principios en tensión hicieron evidente que el razonamiento jurídico no podía agotarse en la mera aplicación mecánica de reglas generales. La práctica judicial mostró que, incluso en regímenes jurídicos fuertemente codificados, los jueces debían interpretar, justificar, argumentar y en muchos casos incluso crear derecho. A partir de allí, surgirán —tanto desde la filosofía del derecho como desde la dogmática— críticas y reformulaciones del modelo silogístico clásico, dando lugar a enfoques más dinámicos de la interpretación jurídica, como los que surgirán en el siglo XX bajo el signo de la hermenéutica jurídica, la teoría de la argumentación y el constitucionalismo contemporáneo.

¿Por qué el Bürgerliches Gesetzbuch fue tan importante?

El Código civil alemán de 1900 (BGB) ha sido considerado otro ejemplo relevante del modelo dogmático principalmente porque se inspira en la pandectística alemana del siglo XIX que propugnaba la codificación del derecho en un sistema lógico y ordenado y por la influencia de la escuela histórica del derecho que señalaba la relevancia de clarificar el derecho vigente, según las costumbres asentadas, en un cuerpo ordenado (Aftalión, Vilanova, Raffo, 2006; Smith, 1964). No obstante, este código no explicitaba ningún principio interpretativo, en buena medida, por la confianza existente en su carácter técnico, completitud, claridad y estructura. Su relevancia se debe a la sistematización normativa, pero, sobre todo, por ser el resultado de diversos debates que condensaban la voluntad de contar con un conjunto claro de normas jurídicas.

La relevancia del BGB no radica únicamente en su valor normativo o en la técnica legislativa que lo sustenta, sino en su función como paradigma de una forma específica de racionalidad jurídica. Inspirado en una concepción sistemática y científica del derecho, el BGB consagró una estructura normativa que pretendía ser coherente, cerrada y jerárquica, en la que cada disposición debía ocupar un lugar preciso en el conjunto del ordenamiento. Este diseño reforzaba una concepción deductiva del razonamiento jurídico, en la que el juez operaba como un técnico que reconstruía, a partir del sistema, la solución correcta para cada caso. La lógica —aunque no explícitamente tematizada en el código— era parte constitutiva de ese modelo: la claridad conceptual, la clasificación ordenada de institutos y la sistematicidad del derecho positivo eran expresiones de una racionalidad formal que aspiraba a eliminar el arbitrio interpretativo.

Sin embargo, al igual que en el caso francés, la pretensión de completitud y neutralidad interpretativa mostró pronto sus limitaciones frente a la realidad dinámica del derecho y de la sociedad. La práctica forense y la evolución doctrinal revelaron que ningún sistema normativo puede prever la totalidad de los supuestos fácticos ni eliminar la necesidad de valoración, interpretación y argumentación. El modelo del BGB —como expresión acabada del formalismo codificado— resultó ejemplar no solo por sus virtudes, sino también por las tensiones que generó. En esa línea, muchas de las críticas contemporáneas al silogismo jurídico como figura central de la interpretación encuentran en la experiencia del derecho alemán un campo fértil para pensar los desafíos de una racionalidad jurídica más abierta, argumentativa y dialógica.

El positivismo jurídico

En el siglo XIX, se destacaron el positivismo filosófico y, con él, el positivismo científico y el jurídico. Este último fue sumamente relevante en el marco del pensamiento disciplinar ya que postuló que el derecho, además de ser una práctica, también era una ciencia. Las disputas respecto de su objeto, método y características fueron diversas y no se encuentran resueltas siquiera al día de hoy[2]. Al margen de ello, podemos destacar que suele haber coincidencia en que el objeto del derecho como ciencia son las normas jurídicas (por ejemplo, así lo dice Kelsen en su Teoría Pura del Derecho), reglas (como propugna Hart) o mandatos emanados de un soberano (como postula Austin)[3]. A pesar de ello, aunque estos autores sí pueden pensar en estructuras lógicas para las normas, plantean algunas posiciones sobre la interpretación judicial que no implica limitar al juez a un rol declarativo meramente. Kelsen (1982), por ejemplo, plantea que la norma jurídica tiene una estructura lógica y, desde la nomodinámica, piensa en los procesos de derivación y fundamentación de contenidos, pero respecto de la interpretación judicial, sostiene que los jueces tienen cierto ámbito de creatividad dentro de la discrecionalidad que ofrece el ordenamiento jurídico.

Para retomar a Kelsen, este autor propone que las normas jurídicas son proposiciones hipotéticas que enlazan un antecedente normativo (hecho ilícito) con un consecuente lógico (sanción) mediante un nexo de imputación (“debe ser”). Así, la estructura de la norma, según este autor, es la siguiente: “Dado A debe ser B”. Por ejemplo: “Dado un homicidio, debe ser la pena de prisión”.

Síntesis

La historia que se ha presentado aquí es ciertamente breve e incompleta. No obstante, se pretende mostrar cómo la lógica llegó a unirse con el derecho y cómo ello también tuvo una fuerte influencia del contexto político. Mientras que la lógica aristotélica y estoica fue receptada en el Medioevo, paulatinamente, el derecho canónico y el redescubrimiento e interpretación del Corpus Iuris Civilis llevaron a la necesidad de conjugar el derecho con interpretaciones estrictas y certeras. La codificación permitía sistematizar y dar claridad respecto de las normas vigentes. La lógica era la herramienta ideal para dar claridad a las interpretaciones. En ese marco, los silogismos tanto categóricos como hipotéticos resultaban de utilidad. El surgimiento y fortalecimiento del Estado moderno se aprovecharon de aquel incipiente modelo y lo solidificaron en la práctica o con una ficción sobre cómo debería ser la práctica. Aquellos postulados sobre la subsunción y el recurso a la autoridad de los textos escritos fueron relevantes para determinar que la ley fuera la principal fuente del derecho y atribuir un rol de meros autómatas a los jueces. Con los siglos, la codificación principalmente en materia civil (es decir, de la vida cotidiana de los ciudadanos) fue un proceso que tomó lugar. Ya en el siglo XIX, con la consolidación del valor de las normas positivas, el positivismo jurídico encontró un espacio apropiado. Así, la aplicación de las normas solo requería de un ejercicio de subsunción. Las normas jurídicas atribuyen consecuencias a un antecedente. Si ocurre el antecedente, entonces debe ser la sanción. La forma de interpretar la norma era solo un ejercicio de subsunción: una vez verificado un hecho, debe atribuirse la sanción a quien hubiera cometido la conducta sancionada. Así, el silogismo jurídico fue la figura más relevante para la interpretación positivista de corte formalista. Por supuesto, como se apuntó, esto no fue pacífico ni siquiera dentro del propio positivismo jurídico.

Fortalezas del uso del silogismo jurídico

El uso del silogismo jurídico, como base de la interpretación jurídica, presenta algunas fortalezas. En primer lugar, brinda al razonamiento una estructura clara y precisa ya que permite identificar fácilmente las premisas. Queda en evidencia la norma seleccionada (aunque no quizás por qué se seleccionó dicha norma), los hechos (aunque no quedan incorporados al silogismo las pruebas que permiten reconstruir la premisa fática) y la conclusión arribada que atribuye una sanción (aunque, por ejemplo, no incorpora las razones respecto de por qué se elige determinada sanción dentro del margen normativo). Asimismo, la conclusión se deriva de las premisas. Entonces, la claridad de la estructura sería una fortaleza o ventaja en tanto permitiría dar transparencia para los justiciables, otros jueces e interesados en general, del razonamiento efectuado por un juez.

En segundo término, una de las razones para la defensa del silogismo jurídico ha sido su aporte a garantizar la seguridad jurídica. Esto en tanto pone a la norma general en el lugar de la principal fuente del derecho, eliminaría la creatividad judicial y permite una derivación lógica de la decisión final. Así, la aplicación de las normas mediante un razonamiento deductivo favorece la uniformidad de las decisiones judiciales, lo que permite que casos similares sean tratados de manera similar, además de hacer más previsibles las consecuencias de las conductas.

En tercer lugar, poner en el centro de la escena jurídica a la lógica como herramienta brinda la apariencia de un sistema de aplicación racional y coherente, además de sólido y previsible. Por otro lado, también permitiría pensar que cualquier ciudadano que conozca las normas y sepa de lógica puede llevar a cabo el mismo proceso de interpretación que un juez sin llegar a conclusiones distintas.

En cuarto lugar, tiene la virtud de ser un procedimiento de aplicación fácil de enseñar. De allí que la estructura del razonamiento silogístico sea usualmente un contenido en los primeros años de las carreras de derecho.

En síntesis, el modelo del silogismo jurídico aporta una estructura formal clara, replicable y pedagógicamente valiosa para pensar el razonamiento judicial como un procedimiento lógico en el que la norma se aplica al caso concreto de forma transparente, racional y controlable. Esta estructura ha sido vista, a lo largo de la historia, como una forma de garantizar seguridad jurídica, reducir el margen de discrecionalidad del juez, promover decisiones uniformes y construir un ideal de legalidad que exprese la igualdad ante la ley. Su centralidad en la enseñanza del derecho y en la teoría jurídica clásica responde justamente a estas virtudes: define un método, acota el arbitrio, y proporciona un modelo operativo de aplicación del derecho.

Limitaciones del uso del silogismo jurídico

Hasta aquí, el procedimiento silogístico parece una sencilla operación mecánica que puede formularse de modo automático. Esta impresión puede ser acertada en aquellos casos que son claros, pero no para los conocidos como “casos difíciles” ya que en ellos puede ocurrir que los hechos no se encuentren determinados tan fácilmente (por ejemplo, que no quede claro si hubo violencia o no para determinar la calificación de robo o hurto), que las normas aplicables no se detecten con tanta facilidad (por ej. si un homicidio es simple o agravado por alevosía) o que existan problemas del lenguaje (por ej. la existencia de términos como “mujer honesta”, “buen padre de familia”, “trato digno”, etc.) (Suárez 2009). Todos estos inconvenientes requieren que los jueces valoren y, por supuesto, que también argumenten para sostener sus decisiones.

Como señala Atienza (1997: 127), problemas como los antedichos hacen necesario presentar argumentos adicionales a favor de las premisas (justificación externa), que, probablemente, no serán del tipo de los razonamientos deductivos (justificación interna). “(E)n los casos difíciles la tarea de argumentar en favor de una decisión se centra precisamente en la justificación externa. La justificación interna sigue siendo necesaria pero a no es suficiente y pasa a un segundo plano de importancia”.

Ahora bien, para sistematizar brevemente las limitaciones del silogismo jurídico como base de la aplicación del derecho, se pueden señalar las siguientes. En primer lugar, se suele señalar como una limitación la rigidez excesiva de la estructura del silogismo jurídico. La aplicación de la ley de manera estructurada y con una actividad automática por parte de los jueces puede llevar a resultados no siempre justos. Así, por ejemplo, existen casos que no se adecuan plenamente a las normas generales.

En segundo lugar, se suele criticar que el foco en el razonamiento lógico ignora el contexto social, esto es, no son relevantes para la interpretación jurídica factores históricos, sociales y económicos. Además prescinde de los fines de la norma, es decir, es una interpretación estricta y no teleológica. Entonces, sería una aplicación abstracta y estática que no considera la realidad concreta en la que opera.

En tercer lugar, algunas teorías contemporáneas critican fuertemente el rol del juez que cabe en el modelo dogmático. Por ejemplo, el neoconstitucionalismo propone un rol sumamente activo de los jueces que incluye un amplio margen de creatividad.

Otras posturas, como el pluralismo jurídico, muy presente en sociedades pluriculturales y plurinacionales, enfatiza en que el ordenamiento jurídico suele ser un conjunto de normas impuestas por un grupo a otros. Muchas veces ello conlleva instituciones incluso contrarias a las propias de las culturas de grupos étnicos que conviven en un territorio. Así, el pluralismo jurídico suele reclamar aproximaciones más tópicas y flexibles, que sean sensibles a la complejidad cultural y las diferencias contextuales de los sujetos normativos.

En otro orden de ideas, la postura sobre la posibilidad de desarrollar un silogismo hipotético a partir de colocar una norma jurídica en la premisa mayor, parte de una posición sobre la estructura de las normas: solo son normas jurídicas aquellas proposiciones hipotéticas que tienen un antecedente y un consecuente. Por ende, se toma posición en un debate sobre si existe posibilidad de que otro tipo de contenidos sean considerados normas, como, por ejemplo, definiciones o normas que atribuyen competencia u organizan la estructura del Estado, entre otras.

Finalmente, el modelo silogístico no suele contemplar que las normas jurídicas se elaboran en lenguaje, esto es, usan palabras y no siempre el uso es claro y pacífico. Por ejemplo, existen problemas de ambigüedad (tanto sintáctica como semántica), de vaguedad, textura abierta y hasta incluso usos emotivos del lenguaje. Así, si las premisas no son claras, se debe recurrir a factores externos al silogismo para llevar adelante la determinación (Nino, 2003; Moreso y Vilajosana, 2004).

Consideraciones finales

El silogismo jurídico es una figura lógica, un razonamiento deductivo silogístico hipotético que se compone de tres proposiciones, dos de ellas ocupan el rol de premisas y la restante el de conclusión. La premisa mayor contiene la norma jurídica que atribuye una sanción a un antecedente lógico, conocido como “hecho ilícito”. La premisa menor contiene los hechos. Finalmente, la conclusión imputa la sanción contenida en la premisa menor al individuo que cometió el hecho descripto en la premisa menor.

Este tipo de razonamiento ganó un lugar enorme en la teoría general del derecho y, en particular, en la interpretación jurídica. Hemos visto que, en buena medida, la pretensión de que los jueces no crearan derecho sino que solo aplicaran la ley o los mandatos de una autoridad como principal fuente de derecho fue uno de los pilares del positivismo formalista, pero, ante todo, de una visión estatalista del derecho vinculada con la formación y consolidación de los Estados modernos. Ello no fue un hecho repentino, sino que se forjó en un proceso histórico que vinculó la lógica con la necesidad de clarificar el derecho vigente. Los procesos de compilación y recopilación de la dispersión normativas y de codificación fueron acompañados por la necesidad de interpretaciones claras que no salieran de los esquemas normados. Así, la subsunción lógica fue una herramienta privilegiada. Además, dada la estructura del silogismo hipotético y de las normas jurídicas, no resulta nada extraño que este fuera el razonamiento privilegiado.

En cuanto a las fortalezas, hemos mencionado algunas, aunque parecen destacarse el aporte a la seguridad jurídica y a la previsibilidad de las consecuencias de ciertas acciones. Respecto de las limitaciones, estas son varias, y ello ha conducido al estado actual de los debates sobre la argumentación jurídica desde la década del 60 hasta la actualidad. Precursores como Viehweg (2007), Perelman (2003) o Toulmin (1989) abrieron paso desde la teoría de la argumentación a pensar en las estructuras del razonamiento argumentativo en general y también en el rol del auditorio en la comunicación. En la actualidad, autores renombrados como Alexy (2007), Atienza (2008, 2016, 2019), García Amado (2018, 2020, 2024), MacCormick (1994), Aarnio (1987), entre tantos otros, continúan las reflexiones sobre la argumentación jurídica específicamente desde el campo del derecho. Como puede notarse, desde una simple figura lógica podemos llegar a grandes debates sobre el quehacer de los jueces, pero también sobre qué es el derecho y cómo pensar la teoría del derecho.

La historia del derecho muestra que las formas lógicas como el silogismo no son simples técnicas deductivas atemporales, sino que forman parte de construcciones institucionales e ideológicas que responden a modelos jurídicos específicos. Desde su consolidación en el derecho canónico y romano, hasta su exaltación en los códigos modernos, el silogismo jurídico ha expresado una concepción racionalista y normativa del derecho. Pero también ha sido objeto de críticas y revisiones que buscan ampliar los horizontes del razonamiento jurídico más allá de la lógica formal. Reconocer el valor de la forma silogística no implica idealizarla, sino integrarla críticamente como una entre varias herramientas necesarias para una justicia que no solo aspire a la corrección lógica, sino también a la legitimidad sustantiva.

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  1. Podemos encontrar como ejemplos el Código Civil de Haití de 1825, el de Oaxaca publicado entre 1827 y 1829, el de Bolivia sancionado en 1830 y publicado en 1831, entre muchos otros (Soriano Cienfuegos, 2013).
  2. He tratado sobre este tema en Lell, 2014. También puede destacarse la obra de Salvi, 2024 quien aborda diferentes enfoques epistemológicos del derecho como ciencia y de Nuñez Vaquero, 2015, que analiza las posturas sobre la cientificidad de la disciplina jurídica.
  3. Ver Kelsen, 1982, Hart, 1961; Austin, 1832.


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