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El caso de “las detenciones” en el CELS en 1981

El problema de probar las desapariciones forzadas de personas

María Valeria Barbuto

Este artículo integra dos capítulos de la tesis Entre archivos, testimonios y cuerpos. Articulaciones entre verdad y justicia en torno a la desaparición forzada de personas (1976-1983), presentada en el Doctorado en Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Lanús. En dicha investigación se describen y analizan las formas en que se enfrentaron estratégicamente durante la última dictadura cívico-militar en Argentina (1976-1983) las prácticas burocráticas que hicieron de la desaparición forzada de personas una de las técnicas del ejercicio del poder. En este marco, se esbozan los componentes de una genealogía de las formas de veridicción (entendida como el “acto de decir la verdad”), describiendo las complejas relaciones entre la obtención de verdad y la realización de justicia para este período. La investigación realiza una descripción etnográfica y un análisis de cuatro casos públicos: “el Habeas Corpus Colectivo Pérez de Smith”,[1] “la lista”,[2] “los allanamientos”[3] y “las detenciones”.[4] Se trata de cuatro casos que involucraron la reacción de la dictadura frente a acciones destinadas a evidenciar la verdad. En todos ellos, aunque con diferente dinámica, se desplegó la preocupación por los archivos producidos por los organismos de derechos humanos, involucrando procesos judiciales.

Introducción

En las sucesivas causas judiciales que investigan lo sucedido durante la última dictadura cívico-militar en Argentina, se determinó que existió un plan de represión basado en la desaparición forzada de personas como eje del sistema implementado. A lo largo de un proceso de más de 40 años, fue probado que el método para llevar adelante esas desapariciones forzadas consistió en secuestrar a toda persona sospechosa de ser contraria al régimen, trasladarla a lugares de detención clandestinos, ocultar los hechos y negarlos ante instancias judiciales, practicar torturas en dichos lugares, y decidir el destino final, que podía ser la liberación, la legalización o el asesinato de las víctimas.[5]

¿Cómo fue posible llegar a esta afirmación judicial con respecto a lo sucedido durante el terrorismo de Estado? Desde la negación absoluta del crimen de desaparición forzada hasta esta comprobación judicial medió un largo proceso, que conjugó el uso de todas las herramientas conocidas en el tratamiento de los crímenes de lesa humanidad. La discusión en el escenario judicial, las investigaciones por medio de comisiones especiales, como la CONADEP, la búsqueda y desclasificación de archivos oficiales, los trámites de reparaciones económicas y las pesquisas de grupos de la sociedad civil son algunas de ellas.

Las primeras etapas de este recorrido tuvieron lugar en el mismo momento en que sucedieron los crímenes. Todas ellas pueden ser analizadas en torno a las disputas por poner en evidencia la existencia de una práctica masiva de desaparición forzada de personas, que se configuró en torno a la relación entre verdad y justicia.

El decir veraz con respecto a los crímenes se desplegó a través de un movimiento que implicó nombrar lo que sucedía para mostrar su existencia, y revelarlo a través de ciertas estrategias que discutieron el alcance de su tratamiento por parte de los responsables. Así, la verdad no solo estuvo ligada al tipo o la profundidad con que se conocían los hechos, sino también a las urgencias de cada contexto y a las disputas con el poder. Desde esta perspectiva, es posible retomar el concepto de “decir veraz” como práctica social que puede ser estudiada como relaciones de poder y operando dentro de mecanismos institucionales particulares (Foucault, 2014: 38).

Entre 1976 y 1981, es posible establecer una genealogía de las formas de veridicción (el acto de decir la verdad), desplegada en tres fases de producción: la verdad-reconocimiento, la verdad-develamiento y la verdad-evidencia.

La particularidad que las une es la forma en que articularon las estrategias de documentación de los hechos, las técnicas del campo jurídico y la configuración de imágenes y significados sociales sobre los crímenes.

Este artículo aborda esta última etapa, vinculada a la verdad-evidencia, a partir del análisis del caso del allanamiento y las detenciones a los integrantes del Centro de Estudios Legales y Sociales – CELS, en 1981.

Se trata de un caso en el cual la documentación (el registro de los hechos) fue puesta en debate en el marco de complejos procesos burocráticos, y que permite adentrarse en las formas en las que el entramado judicial fue parte de la técnica de gubernamentalidad en la imposición del terror, tanto como en la práctica de los organismos de derechos humanos que transformaron ese mismo entramado en escenario y en palanca para discutir con el régimen.

Las fases del decir veraz

Al inicio de la dictadura, el registro de los crímenes y el litigio legal pueden ser entendidos en torno al objetivo de mostrar que algo sucedía, establecer las diferencias o similitudes con los golpes militares anteriores y discutir los límites que se podían establecer a las medidas de gobierno en situaciones institucionales de excepción. En este debate público, se intentaba salvar a las víctimas a la vez que poner en cuestionamiento el accionar de las instituciones frente a las violaciones a los derechos humanos.

En este sentido, algunas acciones judiciales como el Habeas Corpus Colectivo Pérez de Smith son representativas de la fase de producción de verdad-reconocimiento, en cuanto se iniciaron discutiendo el alcance del control judicial en situaciones de excepcionalidad institucional y culminaron dándole nombre a la situación inédita que presentaba la sistemática y masiva desaparición forzada de personas. En su desarrollo a lo largo de dos años de debate, se produjo el pasaje desde la negativa oficial de que algo sucedía al reconocimiento de la existencia de una situación generalizada de vulneración de derechos.

Sin embargo, el gobierno militar siguió enunciando que se encontraba llevando adelante una “guerra contra la subversión” y, en el marco de esa narrativa, produciendo una negación sobre los hechos. La producción de verdad-develamiento fue una nueva respuesta a esta dislocación entre palabra oficial y la realidad, que nombraba las desapariciones forzadas como aquello que era negado, hacía visibles las prácticas represivas que operaban en el resquicio de lo que no se decía para que sembrara el terror, y discutía la narrativa oficial.

Las estrategias de los organismos de derechos humanos (en adelante ODH) muestran un recorrido de complejización con respecto al registro y la documentación. Esta tarea se inició con la inscripción de datos básicos sobre las víctimas y las circunstancias del secuestro, prosiguió con la sistematización de la información hasta construir regularidades bajo el criterio de patrones de graves violaciones a los derechos humanos, para culminar en la explicación detallada del sistema de represión que daba cuenta de las víctimas y también de los responsables de los crímenes.

La fase de verdad-evidencia se caracteriza, por parte de los ODH, por el despliegue de una serie de estrategias de registro y documentación a partir de testimonios de sobrevivientes y del análisis de normativa, de cara a la elaboración de una explicación detallada que pudiera no solo explicar, sino también establecer responsabilidades penales. La respuesta de la dictadura fue un nuevo allanamiento y la detención a los integrantes del CELS.[6]

Las detenciones

Las acciones de los ODH, que se habían iniciado en 1976 con la búsqueda de entendimiento sobre lo que sucedía, presentaron un elemento diferente para inicios de 1981: la intención de probar los hechos y establecer responsabilidades penales.

Este capítulo abordará este momento, caracterizado por el despliegue de una serie de estrategias de registro y documentación que tomaron el conocimiento acumulado y, sobre ello, le dieron nuevas miradas o construyeron nuevas preguntas y matrices para recolectar información.

Por ejemplo, los registros se volvieron más complejos, y, además de los datos de las víctimas y sus secuestros, pasaron a ser fundamentales las fuentes que contenían información sobre los lugares de reclusión. Como era práctica habitual, los análisis de esa información empezaron a alimentar documentos que fueron utilizados para la presentación de denuncias en organismos internacionales como la ONU y la OEA, en foros especialmente convocados para demandar internacionalmente y en los tribunales nacionales.

La dictadura, por su parte, reaccionó frente a esta actividad de los ODH. Una de esas acciones fue el allanamiento de la sede del CELS el 27 de febrero de 1981 y la detención de sus integrantes.

El contexto estuvo determinado por la relevancia internacional que tenían las denuncias ante organismos como ONU y OEA; la presentación en el exterior de una primera explicación del sistema implementado en el documento El Paralelismo Global; el cambio de gobierno en los Estados Unidos con la reciente asunción de Ronald Reagan y la cercana asunción del general Viola en el gobierno nacional que traía aparejada la discusión de una posible apertura política hacia la democracia (Del Carrill, 2011).

El Paralelismo Global[7] plasmó ese trabajo que conjugaba la tarea de registro y documentación llevada adelante desde el inicio de la dictadura con la nueva información sobre las condiciones y formas de funcionamiento de los centros clandestinos de detención, tortura y exterminio (CCDyT), así como sobre la ideología y los nombres de sus responsables. En este documento, se presentaba no solo una hipótesis de funcionamiento del sistema represivo, sino que también se establecían patrones de violaciones a los derechos humanos atadas a responsabilidades individuales.

El instrumento del delito: bibliografía, ficheros, carpetas, planos, listas

El jefe del Departamento de Delitos Federales de la Policía Federal Argentina (en adelante DDF) se dirigió al juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n.º 2 de la Capital (en adelante el Juzgado) para solicitarle una orden de allanamiento. La nota fundamentó el pedido en

actuaciones que se labran en esta dependencia, por presunta actividad subversiva en el llamado “CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES”, con sede en calle Viamonte 1365, Piso 4º, Departamento ‘D’, de esta ciudad, donde se hallaría gran cantidad de documentación con connotaciones subversivas…[8]

Así inicia la foja 1 de la causa 14.179 “Departamento de Delitos Federales s/ pedido de orden de allanamiento” que se abrió en la Secretaría 6 de dicho tribunal.

Era el viernes 27 de febrero de 1981, y media hora después, a las 16:30 h, el juez dictó la orden solicitada y agregó al posible secuestro de información que “se proceda a la detención de las personas que a primera vista resulten responsables”. Se había establecido en forma reservada en el marco de actuaciones preventivas de la DDF que el CELS funcionaba sin autorización del “Superior Gobierno de la Nación Argentina”, y que realizaría actividades que estarían infringiendo el art. 224 del Código Penal y la Ley 20.840 de Seguridad Nacional,[9] existiendo bibliografía y documentación de índole subversiva, o “planos y elementos que afectarían la seguridad nacional”.[10]

A las 19 horas del mismo día, el jefe, junto a otro personal policial y al secretario del Juzgado, con la presencia de tres testigos, realizó el allanamiento. En las oficinas estaban José Westerkamp,[11] Carmen Lapacó, Lidia Juana Salazar, Gabriela Iribarne y Reinaldo Andrés Saccone.[12] De la misma manera que en el allanamiento realizado en 1979 a la APDH, no pusieron reparos a la entrada de la comisión policial. El acta dejó constancia del secuestro de una treintena de paquetes y varios elementos de oficina.

A las 23:30 h, quienes instruían la prevención sumaria[13] dispusieron las primeras medidas: dejaron constancia de haber realizado “un rápido análisis” de la documentación secuestrada y de haber hallado en el paquete n.º 14 “listas de personal militar y de fuerzas de seguridad con croquis de objetivos militares”. Esta documentación fue separada y reservada en la secretaría del juzgado, y en el expediente solo se dejó la huella de una fotocopia del sobre que la contenía. En el mismo acto, dispusieron mantener preventivamente detenidas e incomunicadas a las cinco personas capturadas en las oficinas, establecieron una guardia en la puerta del departamento de la calle Viamonte y ordenaron buscar y detener a los restantes integrantes del CELS (Emilio Mignone, Augusto Conte, Boris Pasik, Noemí Labrune, Alfredo Galletti, Marcelo Parrilli, Luis Zamora y Alicia Oliveira[14]). El juez Martín Anzoátegui, vía telefónica, aprobó lo actuado y lo dispuesto por el comisario Juan Rodolfo Martínez, jefe de la DDF.

Durante todo el día 28, se realizó el resto de las detenciones en forma sucesiva y solo fueron liberadas las tres personas que no integraban el CELS. El 3 de marzo, la DDF elevó toda la prueba reunida y el cuaderno de lo actuado al tribunal. Ese mismo día, los detenidos fueron trasladados, aún incomunicados, desde las dependencias de la Superintendencia de Seguridad Federal a la Alcaidía de Palacio, y pudieron nombrar abogados defensores. Un día después, el juez tomó las primeras declaraciones indagatorias y, al finalizar, levantó la incomunicación y ordenó su traslado al Centro de Detención Preventiva Unidad 22. Luego de recibir el informe preliminar que analizaba la documentación, dispuso la libertad de todos el 6 de marzo.

Anzoátegui opinó que el material secuestrado tenía mucha importancia y requería un minucioso análisis por parte de los organismos especializados que llevaría mucho tiempo, y, por lo tanto, no había razón para que los que estaban vinculados al proceso esperaran privados de libertad que todo esto se realizara.

El desarrollo de la causa judicial pasó por tres juzgados de primera instancia distintos a medida que los acusados recusaron a los magistrados titulares.[15]

Anzoátegui fue recusado por “enemistad manifiesta” debido a que había proporcionado información a la prensa afirmando que la documentación secuestrada vinculaba a los acusados con “movimientos subversivos”.[16] El recorrido de la causa puede verse en el anexo 1.

El primer cuerpo del expediente fue cerrado con las gestiones de liberación de los detenidos. El segundo cuerpo se inició con las solicitudes de devolución de los efectos personales y otras vinculadas a retomar la actividad del CELS. Sin embargo, en las siguientes fojas, se muestra la batalla que cada parte estaba dispuesta a dar y la maquinaria del Poder Judicial en funcionamiento. En el tercer cuerpo, se discutieron las apelaciones ante otras instancias judiciales, pero también el caso se ramificó.

La investigación en el Juzgado

El 3 de marzo de 1981, el juez Martín Anzoátegui dispuso aprobar lo actuado por la DDF en la prevención sumaria que inició la causa de las detenciones en el CELS, ordenó que se le remitieran todas las diligencias para proseguir la investigación en el marco de una nueva instrucción, que se abrieran “actuaciones complementarias”, y que los detenidos fueran trasladados –aún incomunicados– a la Alcaidía del Palacio de Justicia.

En lo que hace al proceso penal, a partir de estas medidas, los detenidos pudieron nombrar abogados defensores, el Ministerio Público Fiscal tomó otro tipo de intervención, el juzgado empezó a dictar las medidas en vez de aprobar las de la DDF, y la policía continuaba actuando como auxiliar del Poder Judicial, pero ya no decidiendo sobre los pasos que seguir.

A partir de entonces, doce abogados tomaron la defensa de los seis detenidos. Cada uno fue elegido por diferentes criterios. El primero de ellos era contar con abogados que tuvieran experiencia en el litigio judicial. Néstor Vicente afirma que eran pocos los que escribían los escritos. Entre ellos Eduardo Barcesat, Alberto Pedroncini y Guillermo Frugoni Rey. En este sentido, Emilio Mignone –tal como lo cuenta su hijo[17]– eligió que Barcesat fuera uno de sus defensores.

La necesidad de abogados con experiencia y pericia en el litigio provenía de unas pocas certezas, como que la documentación secuestrada no era información ilegal de inteligencia, pero que a la vez había un importante margen para que el Poder Judicial de la dictadura la usara como artimaña:

En realidad, todos sabíamos poco, algunos sabían un poco más, pero todos sabíamos poco. Porque, más que nada, la Justicia y la policía jorobaban con un croquis que nadie sabía. Alguno lo había dibujado alguna vez y se supone que sería un croquis que alguno pintó de donde estaba. Pero era un croquis de lo más inocente […] yo creo que en última instancia ni los más avanzados que serían Mignone y Conte tenían conciencia absoluta de lo que estábamos transitando.[18]

Otras figuras, como José María Sarrabayrouse Varangot, aparecen como abogados de experiencia y sobre todo con legitimidad ante los funcionarios judiciales. Él, por ejemplo, es una de las figuras que acompañó las declaraciones indagatorias dentro del despacho del juez Anzoátegui.

Un tercer elemento es la mirada del litigio como acción política. Al respecto, también Vicente recuerda a los abogados como “un grupo político”, y a “la detención, como un hecho más en la lucha”. Esta mirada diferencia a quienes eran parte de un “núcleo” de militancia en la defensa de los derechos humanos (algunos de los cuales podían además estar vinculados a partidos políticos) de quienes se sumaban porque eran representantes de alguna tendencia política y estaban comprometidos en la lucha contra la dictadura:

Yo, por supuesto, no hice ningún escrito. Allí había dos o tres que escribían, que eran Pedroncini, Barcesat, muchos venían del PC con la Liga, pero bueno, de la Democracia Cristiana estaba Frugoni Rey, que era más abogado.[19]

Así, se conformó un grupo numeroso de abogados defensores que arraigaron en la identidad de los ODH junto con la suma de los apoyos que traían quienes estaban vinculados a los partidos políticos.

Un último elemento resultaba fundamental: la confianza.

… éramos como una manifestación. Algunos éramos más activos, porque estábamos directamente vinculados a cada uno de los detenidos. Augusto sabía que yo no era un abogado conocedor del procedimiento, pero quiso elegir a alguien cercano que a su vez era la pata íntima. Con Augusto en última instancia, somos fundamentales en la gestación de Humanismo y Liberación, que fue un fenómeno importante. Porque venía de la Democracia Cristiana, de quienes no habíamos estado en la guerrilla, más bien habíamos rechazado esa situación.[20]

La espera en libertad

Finalmente, los detenidos fueron liberados el 6 de marzo porque Anzoátegui entendió que el análisis de la documentación secuestrada –que podría dar certeza de la existencia de un delito– se demoraría, y que

no parece justo ni razonable prolongar el estado de detención cuando la complejidad de la materia, a la luz de los elementos de prueba reunidos, impone su cuidadoso tratamiento y precisa de un minucioso análisis cuya profundización y evaluación se estima como de trámite relativamente prolongado.[21]

El secretario Guillermo Arecha le comunicó la decisión al general de División Juan Bautista Sasiain, para entonces jefe de la Policía Federal.[22] Inmediatamente después, envió otra nota al director del Centro de Detención Preventiva U.22, donde informaba que Sasiain ya había sido notificado.

Sin embargo, los detenidos fueron liberados en las dependencias de la División Automotores de la Policía Federal.[23] Nada consta en el expediente de esta decisión sobre el lugar de liberación. El juez solo había oficiado “que se disponga lo necesario” para que fueran puestos en libertad desde el Centro de Detención Preventiva U.22.

Marcelo Parrilli recuerda ese día como “un traslado larguísimo”. Se repite una actuación basada en los procedimientos legales pero escenificada por medio del terror:

Estábamos en el mismo tubo Augusto y yo. Y Augusto me dice “Tratá de mirar acá”, pero las perforaciones son hacia abajo, lo único que podés mirar es el pavimento. Cuando llegamos al garage ese, un galpón, un hangar, todo oscuro, salimos del tubo al pasillito del camión y había un par de autos con focos iluminándonos. Nos dicen: “Bajen y párense delante del camión”, y Augusto me dice: “Me parece que hasta acá llegamos”. Le dije: “No, Augusto, si no van a arruinar el camión para fusilarnos, nos tendrían que llevar contra una pared”. Estuvimos un rato largo y de ahí salimos y nos fuimos como pudimos, enganchamos unos taxis hasta el Departamento Central de Policía, que era donde estaba toda la gente esperándonos.[24]

Los relatos de los entrevistados (familiares y abogados) coinciden en que no había certezas de la liberación, pero que comenzaron a circular rumores. Las memorias recogen entonces el momento de estar esperándolos en un bar cercano al Departamento Central de Policía. Todos recuerdan el momento del reencuentro, y un abrazo de Mignone a su nieto, que fue la foto de tapa del diario al día siguiente. Nunca pudieron comprobar si la vandalización esa misma noche del auto de Javier, su hijo, estacionado a pocas cuadras, se trató de un robo común o de un acto más de amedrentamiento.

Las discusiones en la causa

Es posible entender la construcción argumental de la defensa de los imputados en torno a una estrategia que sería representativa del CELS en múltiples litigios posteriores: utilizar los mecanismos del procedimiento formal y a la vez dejar constancia en los documentos burocráticos de las denuncias sobre las violaciones de derechos humanos.

En una primera presentación, los defensores cuestionaron que la libertad de los detenidos se había realizado en dependencias contrarias a “la forma y estilo correspondiente, a saber, Departamento de Policía y/o Superintendencia de Seguridad”. Reclamaban además la devolución de los efectos personales.[25]

En un segundo escrito, Mignone y Conte, en calidad de presidente y vicepresidente del CELS, reclamaban la documentación y los bienes muebles secuestrados en el allanamiento, así como disponer de las oficinas. Fundamentaban el pedido en la necesidad de contar con todo lo necesario para continuar con la actividad de litigio, no solo para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, sino también para que los abogados pudieran cumplir con sus “obligaciones profesionales”.[26]

En tercer lugar, reclamaron la devolución del dinero que la policía les había quitado al momento de detenerlos y que había sido depositado en la cuenta bancaria del tribunal.

Mignone agregó un cuarto reclamo: una cantidad de efectos personales habían sido secuestrados de su domicilio, en un allanamiento que no había tenido orden judicial, no contaba con copia de ningún acta y no lo había presenciado. Por sus familiares sabía que se habían llevado documentos personales, y él mismo había llegado a reconocer algunos en una mesa en la Superintendencia de Seguridad Federal.

Anzoátegui concedió todos los pedidos con una salvedad respecto a la documentación: su entrega dependía de que el análisis de los expertos de la policía los considerara irrelevantes para la investigación.

La discusión más importante de la defensa giró en torno al reclamo de acceder a las actas labradas al momento de los secuestros de la documentación, que en reiteradas solicitudes había sido negado debido al secreto de sumario. Las actas constituían la base de la imputación y por eso debían ser accesibles a las defensas.

Los abogados no solo presentaron una sucesión de escritos en el expediente, sino que también enviaron información a la prensa, de manera que la discusión tomó estado público. Así los medios informaron que existía “la presunción seria y fundada” de que las actas de secuestro de la documentación adolecían de “anomalías procesales, en cuyo supuesto correspondería, en salvaguardia del debido proceso o de la defensa en juicio, el planteamiento de la invalidez, inhabilidad e inoportunidad de esas piezas”.[27]

Anzoátegui primero resolvió desglosarlas y reservar una de ellas. Cuando se remitió la causa a los siguientes dos jueces por efecto de las recusaciones,[28] las actas seguían en su poder. Fue solo para el 24 de marzo, luego de que el juez Norberto Giletta insistiera a sus colegas, cuando se las enviaron e ingresaron al expediente.

Una vez que este magistrado contó con las actas y los documentos reservados, respondió a los abogados y los citó para que las examinaran en el marco de nuevas declaraciones indagatorias. Las cédulas que notificaron esta nueva citación pasaron por distintos derroteros: las de Vicente, Frugoni Rey, Garré, Barcesat, Sarrabayrouse Varangot y Prado fueron recibidas por empleadas de sus estudios; Pasik (hijo), Baigún y Monner Sans las recibieron por medio de los encargados de sus edificios; la de Polino le llegó a su madre; y la de Pedroncini quedó pegada en la puerta, a la vista de los vecinos.

Estas ampliaciones de las declaraciones indagatorias fueron un nuevo escenario para hacer un cuestionamiento formal al proceso judicial, a la vez que denunciar los hechos.

Quienes habían sido detenidos en sus domicilios (Mignone, Conte, Parrilli y Pasik) cuestionaron los procedimientos que podían otorgar validez a la prueba:

  1. Era la primera vez que veían las actas de los allanamientos.
  2. Las actas no describían minuciosamente los documentos que fueron secuestrados tal como lo indica el Código de Procedimiento Penal (arts. 211, 213 y 215).
  3. Las cajas con el material secuestrado no se habían precintado o sellado.
  4. Los testigos no habían sido llamados a declarar en forma inmediata.

Mignone agregaba que, en su caso particular, nada indicaba quién había ordenado el segundo allanamiento a su domicilio, y que, estando él ya detenido, tampoco había dado su conformidad. Planteaba, además, que había inconsistencias entre el material que constaba en el acta, el que había sido efectivamente secuestrado y el que le habían devuelto.

Lapacó y Westerkamp, ambos detenidos en las oficinas, agregaron cuestionamientos que, aunque también formales, reponen la situación de represión en la escena de la detención y las primeras diligencias en la prevención sumaria:

… que quiere dejar constancia que la dicente firmó dicha acta sin leerla, cuando se lo solicitaron, por el clima de la situación que pasaba en esos instantes, que le pareció hostil y le hizo recordar la época en que la dicente junto con su hija, estuvo detenida en forma ilegal, y por la exhibición de armas por parte de los que realizaron el procedimiento, ya que no se hizo saber que era un Secretario de Juzgado el que hacía el mismo, no se le mostró papel alguno que autorizara tal hecho. Que lo único que le dijeron fue “esto es un allanamiento, somos de la policía”, la empujaron y entraron un montón de hombres.[29]

Westerkamp también comenzó aclarando que había firmado el acta de allanamiento sin leerla. Compartía, además, una vivencia similar a la de Lapacó: el secretario del juzgado no se diferenciaba en su proceder ni en su identificación de los oficiales de policía, y solo lo había reconocido cuando le tomó declaración indagatoria:

…que entraron numerosas personas durante el procedimiento, muchas de ellas armadas y firmó el acta porque así se lo dijeron. Por otra parte, habían hecho sentar y callar al dicente y sus compañeros, sin dejarlos intercambiar palabras e incluso el docente quiso hablar y le dijeron que no podía hacerlo.[30]

En resumen, y basados en estos argumentos, finalmente solicitaron que las actas fueran consideradas nulas. De lograrlo, no podría imputárseles a estas seis personas en particular la tenencia de documentos que no podían ser individualizados ni considerados fidedignos. Todo era genérico, los procedimientos habían sido desmedidos (incluyendo el secuestro de útiles de oficina) e irregulares (aun con la participación de funcionarios judiciales).[31] Reiteraron una vez más el pedido de sobreseimiento definitivo que nunca había sido atendido.

Sobre lo que se llevaron del CELS

No resulta fácil a partir del expediente afirmar qué documentos de los que se llevaron del CELS fueron la base de la acusación. Por una parte, porque el principio de que los expedientes son “acumulativos” dificulta la lectura cronológica y facilitaba que en distintos momentos la policía remitiera información que corría en actuaciones complementarias, paralelas a la discusión judicial.

La superposición de burocracias con distinta lógica de actuación –e incluso con diferencias entre los actores individuales dentro de cada una de ellas– ventiló información dentro del expediente de acuerdo con un juego que remitía a lo que cada uno quería mostrar u ocultar, tanto como a una disputa en torno a las solicitudes, las respuestas, las reiteraciones y los silencios frente a esos pedidos.

Por otra parte, en el expediente, se imbrican diferentes narrativas burocráticas para la construcción de la información (policíacas, de inteligencia policial, judicial). Así, solo es posible la lectura de la descripción de la documentación teniendo en cuenta la mediación impuesta por imperio de tener que estar ceñidas a determinadas piezas narrativas (actas de secuestro, actas de declaraciones indagatorias, informes de inteligencia, dictámenes fiscales, resoluciones judiciales, etc.).

En ciertos momentos de la lectura, incluso, se remite solo a una nomenclatura numérica o a unas ciertas fojas del expediente, o, aumentando la opacidad, al laberinto de incidentes a los que pocos tenían acceso. De manera que, para comprender sobre qué “prueba” se estaba discutiendo en medio de los acontecimientos, era preciso tener un conocimiento acabado del desarrollo del curso judicial y, etnográficamente, construir un rompecabezas a veces incompleto.

La descripción de la documentación se inicia de manera tan genérica como la remisión a cajas, carpetas, sobres, folletos, testimonios, papeles varios, etc. Su contenido se fue desplegando paulatinamente, mientras la policía, la inteligencia policial y los operadores judiciales iban haciendo uso de las posibilidades que esa documentación les brindaba. Construyeron así, a través de los procedimientos, la sospecha, la evidencia de actividades ilícitas y la imputación por tenencia o producción de esa información.

De esta forma, la especificación del contenido de los documentos en el marco del expediente se desarrolla de lo general a lo particular. En primer lugar, a través de las preguntas realizadas en las manifestaciones espontáneas y en las posteriores declaraciones indagatorias. En segundo lugar, en el informe de la inteligencia policial. Por último, en los oficios entre la policía y los juzgados, y en la batalla que entre estos últimos dieron, merced a las recusaciones, por la remisión de la documentación secuestrada y especialmente aquella “reservada en secretaría”.

Los materiales en discusión

El primer operativo llevado adelante por la DDF y el Juzgado el 27 de febrero dejó en el expediente un acta de secuestro de documentación de las oficinas del CELS que incluye los siguientes ítems: carpetas de documentación; “fichas indizadas”; dos ficheros y “un fichero metálico con su correspondiente funda”; cuatro libros de derecho, 36 libros titulados Los derechos humanos año 1973, libros “de distintos títulos”, “varios” y “de diversos contenidos”; 27 cuadernos; revistas; biblioratos con recortes periodísticos; tres máquinas de escribir (una eléctrica IBM, una Olympia y una Olivetti industrial verde con estuche rojo); cassettes (“uno con la inscripción cantata de los derechos humanos”); un diccionario español Espasa Calpe y otro inglés Appleton; un teléfono “marca Entel Talleres Ciudadela” a disco y otro Standard Electric; una mesa desarmable de plástico y hierro; tres máquinas abrochadoras y una agujereadora; dos canastas metálicas tipo rejilla guardapapeles; una radio Sony FM.AM; un turbo ventilador; y útiles escolares.[32]

La primera diligencia de la DDF, a pocas horas del allanamiento, separó un paquete entre todo el material secuestrado. Así, el “paquete 14”, que, de acuerdo con la primera acta, contenía seis cajas color marrón, fue separado para su análisis y clasificación, y al expediente ingresó en formato de “sobre” con la escueta constancia de la fotocopia de su portada y la siguiente consigna:

El presente sobre contiene listas de personal militar y de fuerzas de seguridad y croquis de objetivos militares compuesto de veintitrés (23) fojas. – queda agregado a sus antecedentes. Conste.[33]

En el mismo sentido, Parrilli recuerda:

De todo eso, lo que más les interesó fue las listas que teníamos nosotros de personal militar que operaba en los centros clandestinos, y los croquis o los mapas de los centros clandestinos. Era esquizofrénica la situación, porque, mientras ellos negaban públicamente la existencia de los centros clandestinos de detención, de los grupos de tareas, etcétera, a nosotros nos interrogaban de por qué teníamos planos o croquis de instalaciones militares. Aparte, no eran, sacando Campo de Mayo o la Superintendencia de Seguridad Federal, no eran ni instalaciones militares ni instalaciones policiales. Pero bueno, en el expediente se nos reprochaba tener listados de personal policial o militar.[34]

Sobre los papeles donde constaban nombres del personal militar, Westerkamp manifestó ante la DDF que presumía que correspondían al Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y que no sabía cómo habían llegado, pero que entendía que podían haber sido traídos desde EE. UU.[35]

A Emilio Mignone le exhibieron la documentación separada con información sobre material militar. Dijo que nunca la había visto, y adelantó suponer que habría llegado por carta o por algún familiar de personas desaparecidas.[36]

En su segunda manifestación espontánea, quedó constancia de que Carmen Lapacó se declaró

culpable plenamente, de haber depositado allí [en el CELS] cartas y documentos provenientes del exterior, sobre todo denuncias provenientes especialmente de España; Francia; EE. UU.; Noruega, Suecia y otras naciones sudamericanas, también limítrofes, dando cuenta de lugares de detención de supuestos desaparecidos.[37]

También en la segunda ocasión en la que llevaron a “manifestarse” a Augusto Conte, la policía describió con mayores datos aquello que le interesaba, pero fundamentalmente avanzó en sembrar la responsabilidad de Carmen Lapacó por su tenencia:

Preguntado sobre si se recibe correspondencia en la sede del CELS conteniendo denuncias de desaparecidos las que pudieran indicar formas en que las mismas ocurrieron, contesta que se reciben ocasionalmente del exterior del país, recordando en particular son SIETE (7) testimonios relacionados con el caso “Beatriz Perosio y otros” los que agregó a la causa así llamada, la que actualmente se halla en la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL CORRECCIONAL. Que respecto a otras denuncias presume que las mismas pueden estar guardadas en la sede del CELS. Que habitualmente la encargada de recibir la correspondencia es la Sra. LAPACO o los abogados contratados que trabajan en la mañana.[38]

El desglose del contenido del “sobre obrante a Fs. 6” comenzó a hacerse más preciso por efecto de las declaraciones indagatorias tomadas por Anzoátegui el 4 de marzo. Estas instancias no son más que interrogatorios que se vuelven escenas de autocorroboración de la acusación. Tal como lo ha planteado Bovino para el caso del sistema penal argentino, de acuerdo con el procedimiento establecido, “cada vez que se interroga al imputado, esta interrogación consiste en un pedido para que él brinde una explicación sobre la hipótesis persecutoria” (Bovino, 1995: 16).

Frente a la negativa original de los acusados, el interrogatorio empezó a requerir cierta especificidad que, en paralelo, iba construyendo la inteligencia policial a medida que avanzaba con el análisis de la documentación. La policía había foliado los documentos del “sobre obrante a Fs. 6” del 1 al 23, y el juzgado separaba la exhibición en el marco de la declaración en dos grupos: del 1 al 16 y del 17 al 23. Así también hizo rubricar los dos grupos de documentación por separado luego de sendas preguntas.

Exhibida en este acto la documentación obrante a fs. 6 y agregada bajo sobre con foliatura correlativa del uno al dieciséis, y preguntado sobre el conocimiento que de la misma pudiera tener, como así también sobre su origen y finalidades, el compareciente manifiesta: que nunca tuvo conocimiento de que este material estuviera en el CELS; que sin tener certeza de ninguna especie, una primera hojeada de este material le trae algún recuerdo con respecto a algunos testimonios emitidos fuera del país y que cree haber conocido por encontrarse en poder de alguna institución vinculada a los derechos humanos del exterior. En este acto, y al solo efecto de dejar constancia de su exhibición, a solicitud de S.S el compareciente rubrica la documentación que se le exhibiera. Que por lo que ya explicara, ignora cómo pudo haber llegado tal documentación al CELS, de haberse encontrado allí, como así también para qué finalidad podía servir. Exhibida la documentación y croquis contenida en el mismo sobre de fs. 6 y foliada correlativamente de diecisiete a veintitrés el compareciente manifestó: que jamás ha visto esa documentación y tiene la absoluta certeza de que no podría encontrarse en ningún caso en el CELS, ya que de haberse recibido algo de esa naturaleza por cualquier vía o causa que fuera, habría sido inmediatamente destruida por su carácter manifiestamente provocativo.[39]

La declaración indagatoria de Westerkamp fue aún más específica:

Exhibidos que le son los documentos agregados a fojas 6, manifiesta que de los que se le exhiben en este acto, dice que los mismos le fueron exhibidos en sede policial a excepción de dos croquis que llevan como folio el Nº 5 y 6, como así de una lista de oficiales de las fuerzas armadas y de seguridad que llevan la numeración 19 a 23; sobre el origen de la documentación no tiene noticia con certeza de su origen, es decir que la misma pudo provenir del exterior como del interior del país, pero explica que es común que a los testimonios sobre desapariciones se agreguen como anexos este tipo de documentación.[40]

Pocos días después, la DDF envió: “… la documentación que el Tribunal [Anzoátegui] oportunamente seleccionara. La documentación en cuestión se encuentra agregada en carpeta Nº1 conteniendo anexos ‘A’, ‘B’ y ‘C’. Nº 2 conteniendo anexos ‘A’, ‘B’ y ‘C’, carpeta Nº 3, carpeta Nº4 y carpeta Nº5”.[41]

El contenido específico de estas carpetas solo sería develado posteriormente cuando el tercer juez de la causa, Giletta, la recibiera en el marco de la disputa por su exhibición que estaban llevando adelante los defensores. El secretario del juzgado, entonces, certificó recibir estas carpetas:

  • Carpeta n.º 1. Integrada por el Anexo A, “Informe del Campo de Concentración y exterminio La Perla”; Anexo B, testimonio de Graciela Geuna y lista de personas detenidas; Anexo C, “con igual material en idioma inglés”.
  • Carpeta n.º 2. Integrada por el Anexo A, acta constitutiva del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).
  • Carpeta n.º 3. Integrada por el Anexo A, 77 hojas de diversos relatos.
  • Carpeta n.º 5. Integrada por el Anexo A, recorte periodístico y testimonios varios.[42]

De los materiales que en apariencia corresponden al enigmático “sobre obrante en fs. 6”, certificó:

También se ha recibido una hoja de papel calco con un croquis dibujado y que correspondería a “Campo de Mayo” y que lleva foliatura de la Policía Federal Nº 17 que comienza diciendo “Comandante y luego…”; actuaciones en fotocopia foliadas en la Policía Federal del número 1 al 16 en el ángulo superior derecho, que comienza diciendo “Anexo I-Nómina del personal del destacamento 141 de Inteligencia “General Iribarren” en el período 1976-1979” y finalizan…” se definía ante algunos prisioneros como pro-socialista”; actuaciones foliadas por la Policía Federal en al ángulo superior derecho con Nros. 19 al 23 que comienzan diciendo “Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad…” y que finalizan “…del número 4 de arriba, etc.[43]

Por último, Giletta recibió los “paquetes” y otros materiales secuestrados en el primer allanamiento en el CELS, esta vez, con otra clasificación distinta a la del acta original.

De todas formas, para cuando los acusados pudieron ver las actas en el marco de una nueva declaración indagatoria a principios del mes de abril, solo le aportaron a Giletta la misma aseveración: todas las actas tenían problemas formales pues no cumplían con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y no podían ser utilizadas como evidencia en su contra. Solo Mignone agregó que, además, la documentación que habían secuestrado de su casa producía un enorme perjuicio al desempeño de su tarea como abogado.

El informe de inteligencia

El informe que analiza la documentación secuestrada en el CELS ingresó al expediente el 17 de marzo como anexo a una diligencia policial que hizo constar

que habiéndose procedido a efectuar un exhaustivo análisis de inteligencia sobre la documentación y material secuestrado en la presente causa, por personal especializado del Departamento DELITOS FEDERALES, establece que del estudio de la documentación secuestrada no surgen nuevos elementos probatorios de delito.[44]

Este anexo tiene 14 páginas, y es una pieza documental sin fecha, sin firma, ni dato que lo vincule con una dependencia en cuanto unidad productora. Con el material relevado para esta tesis, es difícil saber si esta fue la forma en que fue realizado por algún área de la inteligencia policial, o si se trata en cambio de la forma en que el jefe de la DDF decidió incorporarlo a la instrucción judicial cercenando estas referencias. La única constancia que ubica este documento es la diligencia realizada en el marco de dicho proceso.

No obstante, cabe resaltar dos elementos sobre el informe. En primer lugar, es la primera pieza documental que desglosa, describe y evalúa el contenido de los paquetes allanados en el CELS, agrega además el detalle de “las carpetas” que ya la instrucción había separado especialmente.

En segundo lugar, y tal como lo han sostenido diversos estudios sobre el campo de los archivos de inteligencia, es interesante analizar la retórica argumentativa que caracteriza este informe (Muzzopappa y Schnyder, 2021).

Ambos elementos configuran la particular forma que en este caso tomó el vínculo entre la “baja política” y “alta policía” (L’Heuillet, 2010), que permite mostrar la tarea de los organismos de inteligencia no solo como parte de la racionalidad política, sino también como productora de acontecimientos que disputan en la arena de los conflictos políticos:

Desde esta perspectiva, la inteligencia sería un emergente de una lógica política que se ha vuelto racional, en el sentido de que el saber se ha constituido en técnica de gobierno, tanto para prevenir, regular como para producir acontecimientos. Y que esa racionalidad, es administrativa y definida por el derecho, a la vez que discrecional cuando no clandestina (Muzzopappa y Schnyder, 2021).

Aunque estas perspectivas teóricas han servido para discutir la producción de archivos por parte de las agencias de inteligencia, propongo que es posible aplicarlas para comprender la producción de un informe que realizan dichas agencias sobre documentación de terceros, sobre los que pesa la acusación de realizar tareas de inteligencia.

Tal como fue señalado, el jefe de la DDF, a través de la diligencia policial, aportó al juez su opinión sobre lo que se le había mandatado: del estudio de la documentación secuestrada, no surgían elementos probatorios del delito. El informe incorporado como anexo permite no solo conocer la versión respaldatoria de esta opinión, sino también echar luz sobre las formas de construcción retórica que la técnica del saber de inteligencia construyó sobre el caso.

El análisis realizado sobre la documentación va concluyendo de manera sostenida en cada punto abordado que no existe lo que se busca: la tarea del CELS se había formalizado en torno a objetivos que nada tenían que ver con la “subversión”; los recursos económicos provenían de organizaciones internacionales y algunas donaciones individuales; el procesamiento de la información no estaba desarrollado.

¿Cómo es posible, entonces, dejar abierta la vía judicial y sostener la intervención de la policía y los organismos de inteligencia? En la retórica argumentativa del análisis realizado sobre los documentos, se destaca la afirmación de que no es posible verificar una actividad ilegal, y al mismo tiempo se sobreimprime una clasificación de sospecha sobre los actores y las actividades investigados. De esta forma, se hizo posible sostener el objetivo de “vigilancia, persecución y control social sobre los sujetos considerados peligrosos” (Muzzopappa y Schnyder, 2021).

La primera conclusión del informe es sobre los orígenes y las funciones del CELS. El “analista” solo repite, casi transcribe, lo que consta en diversos documentos como el acta constitutiva, proyectos en búsqueda de financiamiento y comunicaciones. Sin embargo, en el destacado se agrega la primera afirmación condenatoria:

… se destaca como actividad fundamental la de realizar contactos a nivel nacional e internacional […] entre los nacionales se encuentran APDH; MEDH y LADH, que si bien aparentan ser entidades distintas, están íntimamente ligadas entre sí, por ser las mismas colaterales comunistas.[45]

Reconoce, también, que el sostenimiento económico proviene fundamentalmente de organizaciones internacionales (Fundación Ford, CEMEBO, etc.) que no podían ser identificadas con objetivos ilegales. Sin embargo, sobre las donaciones individuales, agrega que “se interpreta que en estas donaciones existen aportes no identificados provenientes de colaterales comunistas”.[46]

La preocupación central del informe es comprobar la existencia de documentación, procedimientos, organización de tareas y espacios destinados a realizar tareas atentatorias contra la seguridad nacional.

Las primeras 11 páginas del informe describen los documentos. En todos los casos, se transcriben los contenidos sin agregarles ningún tipo de adjetivos, cualidades o significados. Las descripciones son detalladas si se las compara con otros tipos documentales que han sido abordados por los estudios de los archivos de inteligencia (Muzzopappa y Schnyder, 2021).

En el marco de esta descripción, solo se sobreimprime la mirada de la inteligencia policial al describir el trabajo con la prensa, utilizando la palabra “explotación”.[47] No eran solo recortes de prensa, no era solo su análisis, no era solo su archivo, no era solo su sistematización, era todo eso junto. Lo que en una categorización primaria de un archivo de inteligencia se llama “explotación de prensa”.

El analista advertía que, de los documentos institucionales, surgía el objetivo constitutivo del CELS de crear un “gran archivo” de documentación relacionado con todos los problemas de los detenidos y desaparecidos.[48] A esto agregaba el hallazgo de solicitudes de fondos a fundaciones extranjeras a través de proyectos para construir un “centro de computación” con dos especialistas que procesarían la información de ese “gran archivo”.

A partir de ambos hallazgos, sumado a la comprobación documental de la existencia de vínculos con organizaciones nacionales e internacionales consideradas subversivas, arribó a la segunda afirmación condenatoria: toda esta actividad estaba destinada a servir de “apoyo estratégico a las restantes organizaciones colaterales comunistas”.[49]

En el marco de esta descripción, se sobreimprime una segunda palabra clave desde la mirada de la inteligencia policial: las actividades del centro estaban planificadas para dos años de funcionamiento, y luego proyectarían un nuevo “accionar”. Refieren así a la disposición de toda esta planificación de actividades y recursos hacia un objetivo más general y sospechoso.

¿Existían hallazgos que mostraran algún tipo de avance en el procesamiento de la información? Según el analista, nada de esto estaba en el material secuestrado. La información solo tenía una somera clasificación y poco ordenamiento.

Así, la tercera afirmación aparece como una conclusión evidente: el centro de computación “estaría funcionando en otro lugar”, cercano al domicilio allanado y bajo la propiedad de algunos de los integrantes del CELS. Lapacó, por ser, además de tesorera, la responsable de las oficinas y del “gran archivo”, era la principal sospechosa. De todas formas, el allanamiento había interrumpido este proceso, de manera que el delito no podía probarse.[50]

Mientras que estuvo activa la DDF, el despliegue de la investigación y la construcción argumental de este informe de inteligencia policial pueden ser analizados como un proceso de indagación que “no debe ser entendido como la búsqueda de una ‘verdad objetiva’ de los hechos o acontecimientos, a través de una técnica científica, sino como la corroboración de una hipótesis previa que sitúa a los actores moral y políticamente” (Eilbaum, 2004).

Los libros

La reiteración en el expediente del interés por el origen de los libros allanados no era fortuita. Todos los comparecientes coincidieron en que los libros eran donados o comprados para que fueran utilizados por los abogados, y que el único motivo que los reunía era la tarea legal o la de los derechos humanos en sentido amplio.

Sin embargo, de manera insistente los sumariantes policiales primero, y los funcionarios judiciales después, mostraban y preguntaban por dos libros: una edición del Código de procedimientos en materia penal de Abeledo-Perrot que llevaba en su primer página “un sello ovalado de la nominación judicial, con el escudo Argentino en el centro, y un sello aclaratorio de la mencionada ex funcionaria en la parte derecha”, y

el tomo I y II de Derecho Procesal Penal de Editorial Ideas, con un sello rectangular y alargado y oblicuo en el que se advierte “este libro es propiedad del Poder Judicial de la Nación” y en la parte superior el sello del Tribunal de Menores, letra “G”, hallándose en su dorso la inscripción ejemplar Nº 5160.[51]

La DDF buscaba responsabilizar de alguna manera a Alicia Oliveira a través de endilgarle la tenencia de un material que sería patrimonio del Poder Judicial y vincularla de alguna manera al CELS, puesto que hasta ese momento no había sido identificada como una de las responsables institucionales. La abogada había sido jueza del Juzgado en lo Correccional de Menores de la Capital Federal entre 1973 y 1976, cuando la dictadura la destituyó.

Salazar dijo que solo había visto esos códigos durante el allanamiento, Saccone ni siquiera eso. Westerkamp los vinculó vagamente a Oliveira por los sellos del Tribunal. Cuando le insistieron a Lapacó con el tema, solo pudo decir que era una de las abogadas, que había sido jueza y que, a la par de colaborar en el CELS, trabajaba en el estudio del dirigente peronista Vicente Saadi.

Mignone, más pragmático, no se movió de sus certezas: afirmó que nunca había visto los libros porque no trabajaba en la oficina, pero que suponía que sería un préstamo de la biblioteca del Poder Judicial, quitándole de encima cualquier fantasma de un posible delito. Además, puntualizó que el código penal estaba desactualizado.

El 17 de marzo, la instrucción llevada adelante por la policía resolvió citar a Alicia Oliveira “a efectos de establecer si los libros secuestrados son de su pertenencia”. No se presentó, y las citaciones fueron reiteradas. La abogada presentó un recurso de habeas corpus e informó al juzgado que solo iría a declarar ante esta sede. El 23 de marzo, el DDF insistió en la citación “con carácter de urgente”.

Cuando la causa llegó al Juzgado de Norberto Giletta, este resolvió devolver el material secuestrado salvo los libros de derecho, ya que no estaban vinculados con la investigación. De acuerdo con este magistrado, podían configurar algún delito, pero, de ser así, su conocimiento había sido “incidental” y en las primeras actuaciones. Como Anzoátegui no había sido recusado por Oliveira, aún le correspondía a él investigarlo.[52] Los libros, entonces, le fueron devueltos. La primera ramificación de la causa judicial se puso en marcha.

El dictamen fiscal y la resolución

En opinión de Eduardo Barcesat, ambas causas judiciales, la del allanamiento de las sedes de los ODH en 1979 y la del CELS en 1981 se vinculan con la búsqueda de responsabilidades que se procuraba a partir de documentar los crímenes. Sin embargo, recuerda una diferencia entre ambos: “… en la del CELS yo estoy seguro de que hubo más intervención del fiscal que en la otra. La otra fue una pavotada propia del juez”.[53]

Si se toma en cuenta la participación del fiscal en las primeras 294 hojas del expediente, correspondería afirmar que se cumplía el papel que el código penal de aquella época le otorgaba, convirtiéndolo, “en el mejor de los casos, en un partícipe secundario del procedimiento” (Bovino, 1995: 14).

Sin embargo, su intervención dio el impulso determinante para que se consumara lo que denominaré la “estrategia de la lupa”. A diferencia de la estrategia de la inteligencia que describía en detalle y adjetivaba a través de la interpretación, construyendo los indicios desde una mirada generalizada, el fiscal acercó la lente a cada elemento hasta que les hizo perder contexto, los dividió y encontró que cada uno, así borrosos, debía ser escrutado por distintos observadores.

Eduardo Mugaburu despachó su resolución fiscal el 23 de abril de 1981. Con ella, propinó una dinámica de la causa judicial que tomó el camino de la ramificación, y pixeló la investigación en un cúmulo de jueces, jurisdicciones y nuevos delitos. El único antecedente hasta ese momento había sido la resolución del juez Giletta de devolverle al juez Anzoátegui la investigación sobre los libros que comprometía a Alicia Oliveira.

El dictamen del fiscal analizó la documentación y los procedimientos. Con respecto a la primera, afirmó que una parte de ella no era material “con connotaciones subversivas” o que atentaran contra la seguridad nacional, por lo que su tenencia no era delito.

Con respecto a otra parte de la documentación (las carpetas n.º 1, 3, 7 y 8), “el tenor de la documentación” obligaba a tomar ciertas decisiones judiciales; sin embargo, las serias deficiencias en las actas le quitaban valor como prueba para condenar a los seis acusados.

A partir de ello, consideró la documentación como un “indicio” y le solicitó al juez lo siguiente:

  1. que sobreseyera provisoriamente a los acusados;
  2. que se le diera intervención al juez de instrucción militar que correspondiera ya que, “del análisis de los instrumentos agregados en las carpetas n.º 1, 3, 4 y 5, se toma conocimiento de la posible comisión de delitos de acción pública que se imputan a personal militar en actividad y durante el desarrollo de sus funciones como así también en la mayoría de los casos en establecimientos militares”;[54]
  3. que se remitiera un testimonio incluido en el Anexo A de la carpeta 5 al juzgado que tenía la investigación del caso de Elena Holmberg;
  4. que se aclarasen las manifestaciones de Emilio Mignone en su última declaración indagatoria, donde había denunciado que había inconsistencias entre los documentos registrados en el acta de allanamiento a su domicilio, los que se habían efectivamente llevado y los que le habían devuelto.

El juez resolvió aceptar buena parte de los argumentos del fiscal, pero avanzó y los sobreseyó de manera definitiva. Por lo demás, ordenó remitir fotocopias de la documentación al Comando en Jefe del Ejército para que determinase qué tribunal militar debía actuar, formar una nueva causa judicial para investigar lo denunciado por Mignone, y solicitar la causa Holmberg para evaluar la pertinencia.[55]

Así, un primer análisis de cómo terminó esta etapa de la causa ante el juzgado de primera instancia pone de relieve una estrategia exitosa por parte de los defensores, que lograron utilizar los procedimientos legales para impugnar la validez de lo actuado y obtener una absolución. En el contexto de la última dictadura cívico-militar, es un resultado, sin dudas, destacable.

Por otra parte, la lectura del dictamen del fiscal muestra tres elementos originales sobre temas que no estaban siendo discutidos en el expediente. Las tres propuestas se presentan como parte de una acción destinada a impartir justicia en los términos más tradicionales:

La literatura perteneciente a la tradición continental repite, casi al unísono, que la averiguación de la verdad es el objetivo del procedimiento penal. Si bien la meta última del procedimiento consiste en la realización del derecho penal, esto es, en la aplicación del derecho penal sustantivo, esa meta sólo puede ser alcanzada si, a través del procedimiento, se determina la verdad del acontecimiento histórico –o verdad material– que funda la imputación de responsabilidad y, a la vez, torna necesaria la respuesta punitiva (Bovino, 1995: 13).

Sin embargo, finalmente, la causa de las Detenciones del CELS pudo seguir abierta ya que el fiscal apeló el fallo, dado que los sobreseimientos habían sido “definitivos” y no “provisorios” como había pedido.[56] Para entonces, “corrían por cuerda” las recusaciones al juez Anzoátegui y al juez Narvaiz, se había desprendido la investigación por los “libros propiedad del Poder Judicial”, parte de la documentación había sido remitida a una causa que había sido “desarchivada”, y se abrían dos nuevas instancias, la de las denuncias de Mignone por obstaculización de la tarea letrada y una en la instancia militar por posibles delitos de funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Fuerzas de Seguridad.

El despliegue de dinámicas y estrategias

El tratamiento de la documentación, los registros y la información que había sido producida por los ODH muestra la acción de diferentes lógicas burocráticas.

En algunos casos judiciales de los primeros años de la dictadura, la discusión giró en torno a la posibilidad de verificar la fiabilidad de los datos que presentaban las denuncias y ponerlos en cuestionamiento junto con la credibilidad de las acciones de los ODH. En ese contexto, es posible entender que estos realizaran un ingente esfuerzo por construir registros incuestionables desde sus avales, y responder las críticas sobre la base de los márgenes de error aceptables en el procesamiento de información.

En el estudio de los materiales secuestrados en el CELS en 1981, se sobreimprimió la lógica del análisis de los organismos de inteligencia. En su informe, y basados en los documentos, los espías no podían sostener que la tarea del CELS fuera ilegal o se dirigiera a afectar la seguridad nacional. Fue en la retórica argumentativa basada en la sospecha y en un proceso de indagación autocorroborativo en que se sostuvo que la documentación era potencialmente peligrosa.

Los organismos de inteligencia describieron en detalle la documentación, la clasificaron de manera incriminatoria y construyeron así los indicios de la peligrosidad. El despliegue de los procedimientos judiciales acercaron la lupa con tanto detalle sobre la información que contenía la documentación, que lograron dinamitar el objeto de la investigación. Cada esquirla quedó sujeta al escrutinio de distintos tribunales y jueces, que se dedicaron a analizar delitos particularísimos y en cientos de fojas de diversos expedientes.

Con la estrategia de la lupa, esa imagen de un delito, un objeto de investigación y un corpus documental de prueba se pixeló en pequeñas y múltiples imágenes, aún homogéneas como para sostener la tarea de vigilancia, persecución y control, pero evitando que se pudieran ver los rasgos generales, y, con ello, diluyendo los efectos de la discusión pública.

Anexo 1. Recorrido de la causa judicial

N.º y NombreJuzgadoJuezSecretarioFiscal
Expediente n.º 14.179
“Departamento Delitos Federales s/pedido de orden de allanamiento”.
Juzgado Nacional de primera instancia en lo criminal y correccional n.º 2 de la Capital Federal. Secretaría n.º 6.Martín Anzoátegui.Guillermo Arecha.Eduardo S. Mugaburu.
Expediente n.º 14.179
“Westerkamp, José F.T; Aguiar de Lapacó, Carmen Elina; Pasik, Boris Gregorio; Parrilli, Marcelo; Mignone, Emilio Fermin; Conte Mac Donell, Augusto María s/Infracción Art. 224 del Código Penal”.
Juzgado Nacional de primera instancia en lo criminal y correccional n.º 2 de la Capital Federal. Secretaría n.º 6.Martín Anzoátegui.Guillermo Arecha.Eduardo S. Mugaburu.
Expediente n.º 8934
“Westerkamp, José F.T; Aguiar de Lapacó, Carmen Elina; Pasik, Boris Gregorio; Parrilli, Marcelo; Mignone, Emilio Fermin; Conte Mac Donell, Augusto María s/Infracción Art. 224 del Código Penal”.
Juzgado Nacional de primera instancia en lo criminal y correccional n.º 3 de la Capital Federal.Pedro O. Narvaiz.Benjamin José Zóttele.Gómez Oromí.
Expediente n.º 3860
“Westerkamp, José F.T; Aguiar de Lapacó, Carmen Elina; Pasik, Boris Gregorio; Parrilli, Marcelo; Mignone, Emilio Fermin; Conte Mac Donell, Augusto María s/Infracción Art. 224 del Código Penal”.
Juzgado Nacional de primera instancia en lo criminal y correccional n.º 4 de la Capital Federal.Norberto A. Giletta.Guillermo O. Cicchetti. Alfredo Bisordi (interino).Eduardo S. Mugaburu.
Expediente n.º 16780.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala 1. Sala penal Re. 803.Fernando Mántaras. Raúl Rodríguez Araya. Ramón A. Montoya.Fernando E. Laffite.Francisco P. La Plaza.

Bibliografía

Bovino, Alberto. “Ingeniería de la verdad. Paradojas del análisis comparativo entre nuestro sistema de enjuiciamiento penal y el de los Estados Unidos”, en Revista No Hay Derecho, año VI, n.º 12, 1995. Buenos Aires, Editores del Puerto.

Del Carrill, Mario. 2011. La vida de Emilio Mignone. Justicia, catolicismo y derechos humanos. Buenos Aires, Editorial Emecé.

Eilbaum, Lucía. 2004. “La sospecha como fundamento de los procedimientos policiales”, en Cuadernos de Antropología Social, n.º 20, 79-91.

Foucault, Michel. 2014. Obrar mal, decir la verdad. La función de la confesión en la justicia. Curso de Lovaina. Buenos Aires, Siglo xxi.

L’Heuillet, Helene. 2010. Baja política, alta policía. Un enfoque histórico y filosófico de la policía. Buenos Aires, Prometeo.

Muzzopappa, Eva y Schnyder, María Celeste. 2021. “Política y moral en la producción de inteligencia. Las clasificaciones y sus sentidos en los archivos de inteligencia en períodos democráticos en Argentina”, en Aletheia, vol. 11, n.º 22, e088, junio-noviembre de 2021. Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, Maestría en Historia y Memoria.


  1. El 18 de abril de 1977, Ana María Pérez de Smith, esposa de un sindicalista desaparecido, se presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para solicitar su intervención ante la situación de “efectiva privación de justicia” en la que se encontraban cientos de personas. El recurso fue conocido como Habeas Corpus Colectivo Pérez de Smith e incluía una nómina de 425 personas en idéntica situación: habían sido detenidas por personas no identificadas y los pedidos de paradero ante los jueces de primera instancia eran sistemáticamente rechazados. Se realizaron cinco presentaciones judiciales similares entre 1977 y 1980.
  2. Prohibición de la publicación “¿Dónde están los 5581 Desaparecidos?”, Decreto PEN 1829/1979, Boletín Oficial 24.221, 6 de agosto de 1979.
  3. Allanamientos a las sedes de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), la Comisión de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas (FADERAP), la Liga Argentina por los Derechos del Hombre (LADH) y el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH), los días 10 y 14 de agosto de 1979. Causa n.º 12.102, caratulada “NN s/ Instigación al falso testimonio”.
  4. Allanamiento a la sede del CELS y detención de sus integrantes. Causa n.º 14.179, Departamento de Delitos Federales S/pedido de allanamiento y causa n.º 14.179 y 3860; Westerkamp, José Federico y otros s/infracción art. 224 del Código Penal e Infracción a la Ley 20.840.
  5. Entre otras resoluciones judiciales similares, elegimos esta descripción realizada por el Juzgado Criminal y Correccional Federal n.º 3 de la Capital Federal en la causa que investigó los crímenes cometidos bajo la jurisdicción que corresponde a los hechos analizados en este artículo. Resolución del 29 de diciembre de 2011, causa n.º 16.441/2002, p. 13.
  6. En 1979 se habían producido dos allanamientos y el secuestro de la documentación en la sede de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), la Comisión de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas (FADERAP), la Liga Argentina por los Derechos del Hombre (LADH) y el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH).
  7. Conte, Augusto y Mignone, Emilio. 1981. El caso argentino: desapariciones forzadas como instrumento básico y generalizado de una política. La doctrina del paralelismo global. Disponible en www.cels.org.ar/web/publicaciones/la-politica-de-desapariciones-forzadas-de-personas.
  8. Fs. 1. Causa Detenciones CELS. A efectos de simplificar la lectura, se utilizará la referencia “Causa Detenciones CELS” en todo el capítulo.
  9. Ley 20.840. Seguridad Nacional. Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones. Sancionada: 28/09/1974. Promulgada: 30/09/1974.
  10. Fs. 3. Causa Detenciones CELS.
  11. Westerkamp, también llamado Pipo por los entrevistados, era “Doctor en Física y Química, fue el primero que compiló la lista de todos los científicos presos y desaparecidos durante la dictadura y la hizo llegar a otros países. Se convirtió en activista cuando encarcelaron por siete años a su hijo Gustavo en 1975, puesto a disposición del PEN. También él fue un detenido político cuando la dictadura intentó desbaratar el CELS y lo detuvo junto a otros integrantes de la Comisión Directiva. Fundó además el Movimiento por la Vida y por la Paz (MOVIP). Falleció el 26 de febrero de 2014”. Carmen era “madre de Alejandra Mónica Lapacó Aguiar, secuestrada el 16 de marzo de 1977. Carmen también fue llevada con su hija al Centro Clandestino de Detención ‘Club Atlético’. Carmen fue liberada y Alejandra permanece desaparecida hasta hoy. Declaró en los Juicios por la Verdad y en la causa Primer Cuerpo del Ejército. Luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación diera por cerrado el caso de Alejandra, Carmen lo llevó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. También fue integrante de Madres de Plaza de Mayo – Línea Fundadora y Memoria Abierta. Falleció el 13 de diciembre de 2017, a los 93 años”. Fuente: www.cels.org.ar/web/presentacion/fundadores-2.
  12. Carmen Lapacó y José Westerkamp integraban el CELS, las dos mujeres y Reynaldo Saccone se encontraban de manera casual en la oficina.
  13. De acuerdo con el viejo código de procedimiento en materia penal, la policía instruía una investigación cuando tenía información sobre un delito. Tenía la obligación de informarle al juez dentro de las primeras veinticuatro horas. En esa “prevención sumaria”, realizaba toda una serie de diligencias que pudieran ser de importancia para probar los hechos. Entre ellas, tomar las primeras declaraciones (llamadas “manifestaciones espontáneas”) y reunir documentación o realizar informes. Finalizada la investigación, todo este material era elevado al juez y con ello se constituía “la cabeza del sumario”. Una vez culminada esta etapa, la policía continuaba actuando como auxiliar de investigación del juzgado.
  14. Emilio Mignone fue “escritor, educador y abogado, vicepresidente de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de Buenos Aires, primer presidente del Centro de Estudios Legales y Sociales, que documentó y denunció los abusos cometidos por los militares argentinos durante la dictadura de 1976-1983. Su hija Mónica Candelaria fue secuestrada y está desaparecida desde el 14 de mayo de 1976. Al momento de su muerte, el 21 de diciembre de 1998, se lo consideraba uno de los principales defensores de los derechos humanos en la Argentina”. Augusto Conte fue “abogado y dirigente del Partido Demócrata Cristiano, fue elegido diputado por ese partido en 1983. Su hijo Augusto María desapareció el 7 de julio de 1976 cuando hacía el servicio militar. Desde ese momento, junto con su esposa Laura, inició un camino de búsqueda y lucha por los derechos humanos. Escribió numerosos artículos, quizá el documento más importante por su valor histórico fue en el que desarrolló la teoría del paralelismo global, firmado junto con Emilio Mignone, y presentado en el Coloquio de París. Murió el 5 de febrero de 1992”. Boris Pasik fue “abogado, costeó sus estudios universitarios como maestro de una escuela de Entre Ríos. Ya en la Capital Federal, representó al Partido Socialista Argentino en el Concejo Deliberante en la década de 1970. Tras el golpe de Estado contra Salvador Allende fue miembro de la Comisión de Solidaridad con el Pueblo Chileno. Su hijo Gustavo fue secuestrado el 22 de mayo de 1976 y Boris se integró rápidamente a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos. Ocupó diversos cargos dentro de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, entre ellos la Comisión de Derechos Humanos. Fue vicepresidente del CELS”. Noemí Labrune “fue una de las mil profesoras y profesores que renunciaron a la Universidad de Buenos Aires en 1966, después de la Noche de los Bastones Largos. Labrune fundó en 1976, junto con el obispo Jaime De Nevares, la filial Neuquén de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos. Noemí, Augusto Conte y Emilio Mignone escribieron los seis folletos publicados por el CELS durante la dictadura en los cuales se denuncia la represión de las Fuerzas Armadas. Como militante acompañó las luchas de les trabajadores, de las mujeres, de los pueblos indígenas y de las personas migrantes. Murió el 10 de septiembre de 2023 a los 93 años”. Alfredo Galetti fue “escritor, abogado y docente universitario. Su cargo como profesor titular fue dejado cesante en 1976, en la Universidad Nacional de La Plata, por razones políticas. Su hija Liliana está desaparecida desde el 13 de junio de 1977. Como todos los fundadores del CELS, fue miembro primero de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos. Muchos de sus libros siguen siendo de lectura obligatoria en las carreras de Derecho. Murió el 31 de diciembre de 1983”. Fuente: www.cels.org.ar/web/presentacion/fundadores-2. Al momento de los hechos, Alicia Oliveira, Marcelo Parrilli y Luis Zamora eran abogados en el CELS.
  15. Para esta investigación, no fue posible hallar dichas presentaciones, que en el procedimiento penal son “incidentes” y no se agregan al expediente principal. Es llamativa la ausencia en los archivos de los ODH de al menos los escritos de los defensores. Las referencias que se citan en este capítulo fueron relevadas de entrevistas originales y de artículos de prensa.
  16. “Derechos Humanos: recusan a un juez”, Clarín; “En una causa recusan a un juez federal”, La Nación; “Nuevo juez en el banquillo”, Crónica; todos ellos del 18 de marzo de 1981. AR CELS. Serie Documentos periodísticos.
  17. Mercedes Mignone y Javier Mignone (13/03/2021). Buenos Aires-Winnipeg. Entrevista realizada para esta tesis, en línea por plataforma Zoom.
  18. Néstor Vicente (10/11/2020). Buenos Aires. Entrevista realizada para esta tesis, en línea por plataforma Zoom.
  19. Ibidem.
  20. Ibidem.
  21. Fs. 194. Causa Detenciones CELS.
  22. La Policía Federal actuó bajo dependencia operacional del Ejército Argentino. En jurisdicción del Primer Cuerpo de Ejército, la Jefatura de la PFA fue ocupada por militares. Juan Bautista Sasiain fue nombrado al mando desde inicios de 1979 hasta inicios de 1982. Con anterioridad había ocupado diversos cargos en la estructura represiva tanto en Buenos Aires como en Córdoba. Con el retorno a la democracia, fue investigado penalmente y más tarde fue beneficiado con la Ley de Obediencia Debida y el indulto. Con la reapertura de las causas judiciales en 2001, nuevamente llegó a ser procesado en diversos hechos, entre los que se cuenta la apropiación de menores.
  23. Este predio está ubicado entre las calles Belgrano, General Urquiza y Venezuela.
  24. Marcelo Parrilli (23/08/2021). Buenos Aires. Entrevista realizada para esta tesis, en línea por plataforma Zoom.
  25. Fs. 203. Causa Detenciones CELS.
  26. Fs. 206 y 206 vta. Causa Detenciones CELS.
  27. “Queja de los abogados de seis personas procesadas” (16/3/1981), La Prensa. Ver también “Derechos Humanos: la causa contra los seis dirigentes excarcelados” (15/3/1981), Clarín; “Se quejan abogados defensores de los seis procesados”, (15/3/1981), Crónica. AR CELS, Serie documentos Periodísticos.
  28. La causa llegó al Juzgado de Pedro Narvaiz, Secretaría de Benjamín Zóttele, el 17 de marzo. El fiscal fue Gómez Oromí. Dos días después el juez fue recusado, y, el 23 de marzo, las actuaciones fueron remitidas al juzgado de turno que correspondía. Causa n.º 8934 “Westerkamp, José F.T; Aguiar de Lapacó, Carmen Elina; Pasik, Boris Gregorio; Parrilli, Marcelo; Mignone, Emilio Fermin; Conte Mac Donell, Augusto María s/Infracción Art. 224 del Código Penal”. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n.º 3 de la Capital Federal.
  29. Fs. 318. Causa Detenciones CELS.
  30. Fs. 321. Causa Detenciones CELS.
  31. Fs. 322. Causa Detenciones CELS.
  32. Fs. 4 y 5. Causa Detenciones CELS.
  33. FS. 6. Causa Detenciones CELS.
  34. Marcelo Parrilli. (23/08/2021). Buenos Aires. Entrevista realizada para esta tesis, en línea por plataforma Zoom.
  35. Fs. 13vta. Causa Detenciones CELS.
  36. Fs. 28 vta. Causa Detenciones CELS.
  37. Fs. 82. Causa Detenciones CELS.
  38. Fs. 88. Causa Detenciones CELS.
  39. Fs. 166. Causa Detenciones CELS.
  40. Fs. 173. Causa Detenciones CELS.
  41. Fs. 186. Causa Detenciones CELS.
  42. Fs. 245. Causa Detenciones CELS.
  43. Fs. 249. Causa Detenciones CELS.
  44. Fs. 260 vta. Causa Detenciones CELS.
  45. Fs. 274. Causa Detenciones CELS.
  46. Fs. 274. Causa Detenciones CELS.
  47. La descripción incluye “1 fichero de explotación de prensa”. Agradezco los comentarios realizados a partir de la lectura del informe por Eva Muzzopappa.
  48. Fs. 274. Causa Detenciones CELS.
  49. Fs. 274. Causa Detenciones CELS.
  50. Fs. 274. Causa Detenciones CELS.
  51. Esta descripción se reitera a lo largo de todo el expediente.
  52. Fs. 292. Causa Detenciones CELS.
  53. Eduardo Barcesat (10/09/2020). Buenos Aires. Entrevista realizada para esta tesis, en línea por plataforma Zoom.
  54. Fs. 330. Causa Detenciones CELS.
  55. Cuando Giletta envió la solicitud al juzgado que originariamente entendía en la investigación, le respondieron que la causa estaba archivada, así que el magistrado debió llegar hasta el Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales para poder verla. Corrió por cuerda a partir del 5 de mayo. Pero en su fallo opinó que el fiscal tenía razón y que le enviaría las correspondientes copias al tribunal que intervenía en la investigación.
  56. La apelación ante la Cámara Federal prosiguió en este mismo tenor de discusión: qué se debía investigar, quién lo haría y sobre todo quién debía quedarse con el material documental. Este último punto de debate incluyó una discusión interna entre los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones ya que Fernando Mántaras, en calidad de presidente, decidió que la documentación debía continuar en poder de Giletta en cuanto juzgado de origen. Mántaras sostuvo esta decisión en que la documentación no era de utilidad para la apelación. Los defensores impugnaron esa resolución porque la había tomado el presidente del tribunal de manera unilateral, sin que se expidieran los otros dos miembros. La controversia culminó con una resolución que revocó la decisión y puso a disposición de los peticionantes la documentación ya que “la relevancia o no de cierto elemento probatorio corresponde a una actividad intelectual de índole crítica propia de quien está al estudio de una cuestión de fondo y no de quién, como en el caso que nos ocupa, tan sólo debe limitarse a su procedencia o improcedencia formal tanto en lo que a la producción de prueba refiere, como, lo que es lo mismo, la publicidad de la producida, puesto que muy distintas son las reglas que gobiernan uno y otro caso, y en éste, se impone la libertad probatoria corolario de la garantía del debido proceso” (fs. 390). Firmaron la resolución Rodríguez Araya y Montoya. Mántaras se encontraba “fuera del tribunal”.


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