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Anexo documental

Anexo N.º 1: Tratados y acuerdos entre la República Argentina y la República Popular Democrática de Corea

declaración conjunta sobre el establecimiento de las relaciones diplomáticas entre la república argentina y la república popular democrática de corea

                           

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Popular Democrática de Corea han decidido establecer relaciones diplomáticas a nivel de Embajadores sobre la base del respeto recíproco a los principios de soberanía, no intervención en sus asuntos internos o externos, igualdad y beneficio mutuo, a partir del día 1.° de junio de 1973.

Ambos Gobiernos reafirman que el respeto a dichos principios es indispensable para promover la liberación de los pueblos del Tercer Mundo y estimular sus relaciones de amistad y cooperación en todos los campos.

Los dos Gobiernos acuerdan especialmente desarrollar las relaciones económicas y adoptar las medidas necesarias a tal efecto.

Hecha en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, el primer día del mes de junio del año mil novecientos setenta y tres.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
               

Juan Carlos Puig

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA
                  

Kang Ryan-uk

Vicepresidente

Suprema Asamblea Popular

convenio comercial entre el gobierno de la república argentina y el gobierno de la república popular democrática de corea

                         

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea, en su deseo de fortalecer las relaciones económicas y expandir el intercambio comercial entre ambos países sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo, han acordado celebrar el presente Convenio:

Artículo 1. Ambas Partes Contratantes adoptarán medidas adecuadas para facilitar el intercambio de mercaderías entre los dos países, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y con las respectivas legislaciones nacionales. En anexo IIA se incluye una lista de productos exportables coreanos y en anexo IIB una lista de productos exportables argentinos. Las listas no son limitativas.

Artículo 2. El intercambio de mercaderías de ambas Partes se efectuará conforme a los contratos individuales que se firmen, sobre la base del presente Convenio, entre las personas jurídicas y / o naturales de la República Argentina y las empresas comerciales de la República Popular Democrática de Corea.

Artículo 3. Ambas Partes se otorgarán recíprocamente el trato de la nación más favorecida, tanto en lo que concierne a tarifas aduaneras, derechos de toda clase, tasas, impuestos, reglamentaciones sobre circulación, transporte y distribución de mercaderías, como asimismo en lo que se refiere a las licencias, reglamentos, formalidades, procedimientos y disposiciones vinculadas a la exportación e importación de mercaderías.

Artículo 4. Ambas Partes Contratantes promoverán las visitas de representantes, grupos y delegaciones comerciales; fomentarán el intercambio tecnológico de carácter comercial y proporcionarán toda clase de facilidades a la otra Parte para la celebración de exposiciones y otras actividades destinadas al fomento del comercio en su territorio, todo ello de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales vigentes y la práctica habitual. Consecuentemente facilitarán el intercambio de muestras sin valor comercial, el suministro de material de exhibición y propaganda comercial y la introducción de elementos indispensables para el montaje, ensayo y/o funcionamiento de las instalaciones.

Artículo 5. Todos los pagos entre la República Argentina y la República Popular Democrática de Corea se efectuarán en las monedas convertibles que convengan ambas Partes. El Banco Central de la República Argentina y el Banco del Comercio Exterior de la República Popular Democrática de Corea tomarán las medidas técnicas y administrativas necesarias para la ejecución eficiente del presente Convenio.

Artículo 6. En caso de finalización de este Convenio, todas las obligaciones derivadas de operaciones comerciales concertadas durante su vigencia y pendientes de cumplimiento, serán resueltas de conformidad con las disposiciones de este Convenio.

Artículo 7. El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha en que ambos Gobiernos intercambien los instrumentos de ratificación. Tendrá una duración de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor y quedará prorrogado automáticamente por períodos adicionales de un año cada uno, salvo que una de las Partes contratantes notifique por escrito a la otra, con noventa días de anticipación a la expiración de cualquier período de vigencia anual, su intención de dar por terminado el Convenio. En cualquier momento de su vigencia este Convenio podrá ser modificado y complementado por acuerdo de ambas Partes, formalizado mediante canje de notas.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan el presente Convenio en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y tres, en dos ejemplares originales en los idiomas español y coreano, textos igualmente válidos.

POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA

ALBERTO JUAN VIGNES
                 

Ministro de Relaciones

Exteriores y Culto

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA
              

Kim SOK ZIN

Presidente de la Delegación

Comercial Gubernamental

ANEXO A

1.- Máquinas y equipos industriales

2.- Máquinas-Herramientas

3.- Herramientas

4.- Productos eléctricos diversos

5.- Aceros y aceros aleados

6.- Metales no ferrosos

7.- Magnesita calcinada

8.- Ladrillos refractarios

9.- Productos químicos

10.- Productos farmacéuticos

11.- Hilados de fibras sintéticas y de seda

12.- Productos artesanales

13.- Insam y sus productos

14.- Lúpulo

15.- Aceites esenciales

ANEXO B

1.- Máquinas y equipos industriales

2.- Máquinas para elaborar productos alimenticios

3.- Camiones y automóviles

4.- Barcos

5.- Neumáticos

6.- Productos minerales

7.- Fibras sintéticas

8.- Productos químicos y farmacéuticos

9.- Azúcar

10. – Trigo, maíz y otros cereales

11. – Aceites vegetales y animales

12. – Harinas de pescado y de carne

13. – Lanas

14. – Algodón

15. – Cueros curtidos

Decreto 1709/1977 – Sobre la ruptura de relaciones diplomáticas entre la República Argentina y la República Popular Democrática de Corea

Visto los términos de la Declaración Conjunta de fecha 1 de junio de 1973, por la cual los gobiernos de la República Argentina y de la República Popular Democrática de Corea decidieron establecer relaciones diplomáticas; y

Considerando: Que en mérito de los antecedentes obrantes en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la acción de los integrantes de la Embajada de la República Popular Democrática de Corea que no se ajustan a los principios y prácticas más elementales establecidas por los usos y costumbres internacionales.

Que en numerosas oportunidades, la gestión de la citada representación diplomática fue objeto de reclamaciones por parte del gobierno argentino.

Que su accionar ha afectado a propiedades y bienes de ciudadanos argentinos.

Que es inaceptable la actitud asumida por toda la dotación de la Embajada de la República Popular Democrática de Corea de abandonar unilateralmente y sin comunicación previa, a nuestro país, lo que constituye un gesto completamente inamistoso para la República Argentina.

Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1° – Dispónese la ruptura de relaciones diplomáticas y consulares con la República Popular Democrática de Corea.

Art. 2° – Comuníquese. etc. –

                                   

Sanción: 13-06-1977 / Publicación: 16-06-1977

Anexo Nº 2: Tratados y acuerdos entre la República Federativa de Brasil y la República Popular Democrática de Corea

comunicado conjunto de establecimiento de las relaciones diplomáticas entre la república popular democrática de corea y la república federal de brasil

                  

El Gobierno de la República Popular Democrática de Corea y la República Federal de Brasil, siguiendo conversaciones bilaterales realizadas en Nueva York, y con el deseo de desarrollar relaciones de amistad y cooperación entre los dos países, decidió establecer relaciones diplomáticas.

Los dos países afirman su voluntad de desarrollar relaciones mutuas basadas en el respeto pleno de los principios de igualdad de derechos y respeto mutuo de la soberanía, no interferencia en asuntos internos en concordancia con los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y las disposiciones de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, para contribuir así a la paz mundial y estabilidad y para trabajar en la promoción del desarrollo económico, los derechos humanos, el desarme y la no proliferación.

La República Popular Democrática de Corea y la República Federativa de Brasil han acordado el intercambio de Embajadores en un tiempo conveniente mutuo.

       

Realizado en Nueva York, 9 de marzo de 2001.

Para el Gobierno de la 

República Federal de Brasil

          

Celso Fonseca Jr.

Embajador Plenipotenciario Extraordinario

Representante ante las Naciones Unidas

Para el Gobierno de la

República Popular Democrática de Corea

         

Li Hyon Chol

Embajador Plenipotenciario Extraordinario

Representante ante las Naciones Unidas

acuerdo comercial entre el gobierno de la república federativa de brasil y el gobierno de la república popular democrática de corea

                             

El Gobierno de la República Federativa de Brasil y el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea (en adelante denominados “las Partes Contratantes”),

En su deseo de desarrollar las relaciones comerciales y la cooperación económica entre los dos países sobre la base de los principios de la igualdad soberana de los Estados y de la reciprocidad;

Con el objetivo primordial de intensificar y diversificar las relaciones comerciales bilaterales en bases mutuamente ventajosas,

Han acordado lo siguiente:

                                          

ARTÍCULO I. Las Partes Contratantes desarrollarán y promoverán relaciones comerciales estables y de largo plazo entre los dos países en conformidad con el presente Acuerdo y con las leyes y reglamentos vigentes en cada país.

                      
ARTÍCULO II.

  1. Las Partes Contratantes concederán recíprocamente el trato de Nación Más Favorecida en lo que se refiere al comercio de mercancías en conformidad con las normas internacionalmente establecidas
  2. Cualquier ventaja, facilidad, franquía o privilegio concedido por las Partes Concordantes respecto a la importación o exportación de productos procedentes o enviados al territorio de un tercer país será inmediata e incondicionalmente aplicada a producto análogo procedente o enviado al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO III. Las disposiciones del Artículo II no se aplicarán a las ventajas, facilidades, privilegios y franquías que una de las partes Contratantes otorgue o venga a otorgar;

  1. a los países colindantes en aras de facilitar el tránsito en las fronteras y/o la cooperación en las zonas fronterizas, y
  2. a países terceros en razón de su participación en zona libre de comercio, unión aduanera o acuerdo de integración económica de que sea miembro.

ARTÍCULO IV. En el marco de Intercambio bilateral, las Partes Contratantes buscarán aplicar las preferencias aduaneras acordadas en el marco del Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo.

   

ARTÍCULO V. Los contratos específicos de importación y exportación concluidos al amparo del presente Acuerdo serán negociados directamente entre empresas de los dos países sobre la base de los precios mundiales de los productos.

    

ARTÍCULO VI. Los pagos resultantes de los contratos concluidos sobre la base del presente Acuerdo serán efectuados en divisas libremente convertibles y en conformidad con el régimen cambiario vigente en cada país.

       
ARTÍCULO VII. Con el propósito de promover e implementar los objetivos del presente Acuerdo; las Partes Contratantes apoyarán y facilitarán:

  1. la organización de promociones de naturaleza comercial, como ferias, exposiciones, misiones comerciales, seminarios, conferencias y otras, en los territorios de los dos países, así como la participación de los agentes económicos en dichas promociones
  2. la instalación en el territorio de ambos los países de representaciones comerciales de los agentes económicos de la otra Parte Contratante y la otorga de trata no discriminatorio en relación a las representaciones de agentes económicos de países terceros respecto a sus actividades, y
  3. el intercambio de información de carácter no confidencial entre la autoridades competentes y los agentes económicos de ambos los países respecto a las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos relaciones con comercio exterior, inversiones, impuestos, tasas, actividad bancaria, seguros, y demás servicios financieros y de transporte, así como respectos a los programas y directrices de desarrollo economico, licitaciones que se organicen en cada país y a las posibilidades de importación y exportación entre ambos los países, además de oportunidades comerciales en el marco regional.

ARTÍCULO IX.

1. Las Partes Contratantes, en conformidad con sus leyes y reglamentos internos, eximirán de derechos aduaneros los siguientes bienes:

  1. materiales para testes o investigación;
  2. muestras sin valor comercial y material publicitario;
  3. bienes que han sido objeto de reparación o que han sido reemplazados, así como sus piezas sobresalientes, dentro del plazo de garantías; y
  4. donaciones de carácter humanitario, cultural y deportivo

       
2. Los bienes y productos mencionados en el párrafo primero del presente Artículo no podrán ser comercializados ni aprovechados por terceros con fines lucrativos.

                         

ARTÍCULO XI. Cualquier evento sanitario o fitosanitario, detectado en el país de destino, deberá ser comunicado inmediatamente a las autoridades sanitarias del país de origen para que se tomen las providencias debidas. La ocurrencia de evento sanitario o fitosanitario en una carga no puede ser considerada como razón de impedimento de la exportación de cargas posteriores del mismo producto, desde que el país haya solucionado el problema objeto del impedimento.

          

ARTÍCULO XII.

  1. Una Comisión Mixta Comercial compuesta por los representantes de las Partes Contratantes será establecida y se reunirá alternadamente en Brasilia y en Pyongyang, a la solicitud de una de las Partes Contratantes, en fechas a ser mutuamente acordadas.
  2. La Comisión Mixta Comercial buscará tratar sobre todo de temas que conduzcan al fortalecimiento y a la profundización de relaciones comerciales bilaterales y podrá presentar las medidas propuestas para tal fin.

ARTÍCULO XIII. Este Acuerdo podrá ser modificado o complementado, si es necesario, por la Partes Contratantes después del consentimiento mutuo, y estas modificaciones y los complementos entrarán en vigor después de haber sido aprobados por las Partes Contratantes según sus legislaciones vigentes y notificados unos a otros por mensajes escritos a través de la vía diplomática.

          

ARTÍCULO XIV.

Las Partes Contratantes designan como órganos encargados de la ejecución del presente Acuerdo. por la República Federativa de Brasil, el Ministerio de las Relaciones Exteriores y, por la República Popular Democrática de Corea, el Ministerio del Comercio Exterior.

ARTÍCULO XV.

  1. Las diferencias que puedan surgir respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán solucionadas mediante consultas directas entre los órganos mencionados en el Artículo XIV, por vía diplomática o en el marco de la Comisión Mixta Comercial mencionada en el Artículo XII del presente Acuerdo.
  2. Las diferencias que puedan surgir respecto al cumplimiento de los contratos, concluidos al amparo del presente Acuerdo, serán solucionadas en conformidad con las disposiciones contratuales específicas previstas en los respectivos contratos y/o legislación aplicable.

ARTÍCULO XVI. Las disposiciones del presente Acuerdo también serán aplicables a los contratos concluidos durante su vigencia y cumplidos después de su expiración.

    

ARTÍCULO XVII. El presente Acuerdo será válido por un período de 5 (cinco) años y será automáticamente prorrogado por períodos sucesivos de 3 (tres) años, a no ser que una de las Partes Contratantes notifique a la otra, por escrito y por vía diplomática, su intención de denunciarlo, con antelación de 90 (noventa) días en relación a la fecha prevista para su expiración.

Hecho en Pyongyang en 23 de mayo de 2006, en dos ejemplares originales en los idiomas portugués, coreano y español, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia prevalecerá el texto en español. 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

    

Luiz Augusto De Castro Neves

Embajador en Pekín

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA

     

Rim Kyong-man

Ministro de Comércio Exterior

protocolo adicional ao acordo comercial entre o governo da república federativa do brasil e o governo da república popular democrática da coréia

                             

El Gobierno de la República Federativa de Brasil y el Gobierno de la República Democrática de Corea (en adelante denominados “las partes) han acordado de modificar los siguientes artículos de acuerdo con el Artículo 13 del “Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Federativa de Brasil y l Gobierno de la República Popular Democrática de Corea” (en adelante denominado “Acuerdo Comercial”) suscrito 23 de Mayo de 2006 en Pyongyang.

    

Artículo 1. Las partes han acordado de modificar el Artículo V del Acuerdo Comercial en la lengua española como la siguiente redacción: “Los contratos específicos de importación y exportación concluidos al amparo del presente Acuerdo serán negociados directamente entre empresas de los dos países sobre la base de los precios de los productos en el mercado internacional”.

    

Artículo 2. El Artículo VI del Acuerdo Comercial, en el texto en la lengua española, pasa a vigorar con la siguiente redacción: “Los pagos resultantes de los contratos celebrados sobre la base del presente Acuerdo serán efectuados en divisas libremente convertibles y en conformidad con el régimen cambiario vigente en cada país”.

    

Artículo 3. El Artículo VII del Acuerdo Comercial se modifica y pasa a vigorar con la siguiente modificación: “Los productos comercializados sobre la base de contratos concluidos al amparo del presente Acuerdo podrán ser reexportados para terceros países sin el consentimiento expreso de la empresa exportadora a no ser que ésta indique específicamente en su contrato que lo prohíbe”.

    

Artículo 4. El Artículo XI, del Acuerdo Comercial, en el texto en la lengua española, pasa a vigorar con la siguiente redacción: “Cualquier evento sanitario o fitosanitario detectado en el país de destino deberá ser comunicado inmediatamente a las autoridades sanitarias del país de origen para que se tomen las providencias debidas. La ocurrencia de evento sanitario o fitossanitario en una carga no puede ser considerada como razón de impedimento de la exportación de cargas posteriores del mismo producto, desde que el país haya solucionado el problema objeto del impedimento”.

   

Artículo 5. El Artículo XIII del Acuerdo Comercial, en el texto en la lengua española, pasa a vigorar con la siguiente redacción: “Este Acuerdo podrá ser modificado o complementado, si es necesario, por las Partes Contratantes, después del consentimiento mútuo, y estas modificaciones y complementos entrarán en vigor después de haber sido aprobados por las Partes Contratantes, según sus legislaciones vigentes y notificaciones unos a otros por mensajes escritos por medio de la vía diplomática”.

   

Artículo 6. Este Protocolo Adicional entrará en vigor a partir de la fecha en que las partes comuniquen por vía diplomática la ratificación de los requisitos legales de sus respectivas legislaciones nacionales.

Este Protocolo Adicional forma parte integrante del “Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Federativa de Brasil y el Gobierno de la República Democrática Popular de Corea” suscrito en Pyongyang, 23 de mayo de 2006.

Hecho en Pyongyang, el 21 de diciembre de 2009, en dos ejemplares originales en los idiomas portugués, coreano y español, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia prevalecerá el texto en español.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

   

Arnaldo Carrilho

Embajador de Brasil en la República Popular Democrática de Corea

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA

   

Rim Kyong-man

Ministro de Comercio Exterior

agreement on economic and technical cooperation between the government of the federative republic of brazil and the government of the democratic people’s republic of korea

                                  

The Government of the Federative Republic of Brazil and The Government of the Democratic People’s Republic of Korea (hereinafter referred to as the “Parties”);

Recognizing the need to strengthen the ties of friendship existing between the two countries;

Considering the mutual interests in fostering the socioeconomic development of their respective countries;
Recognizing the reciprocal advantages of economic and technical cooperation in the areas of common interest; and
Desiring to develop cooperation that stimulates economic and technical progress,
Have agreed as follows:

                                

Article I. The present Agreement on Economic and Technical Cooperation (hereinafter referred to ad the “Agreement”) aims to promote economic and technical cooperation (hereinafter referred to as “Cooperation”) in areas prioritised by the Parties.

                                           

Article II.

  1. Programs projects and activities of Cooperation shall be implemented through Executive Programs.
  2. The executing and coordinating institutions and the input necessary for the implementation of the above mentioned programs, projects and activities shall be established through Executive Programs
  3. In order to develop the programs, projects and activities under this Agreement, the Parties may consider the participation of public and private institutions as well as non-governmental organizations of both countries in accordance with Executive Programs.
  4. The Parties shall, jointly or separately, contribute to implement programs, projects and activities approved by both Parties, as well as seek the necessary financing from international organization, funds, regional and international programs and other donors.

Article III.

a. Meeting between representatives from the Parties shall be held in order to deal with issues related to the programs, projects and activities for Cooperation, such as:

  1. evaluation and determination of common priority areas suitable for the implementation of the Cooperation;
  2. establishment of mechanism and procedures to be adopted by both Parties;
  3. examination and approval of working plans;
  4. analysis, approval and implementation of programs, projects and activities for the Cooperation; and
  5. evaluation of the results of the programs, projects and activities implemented under the terms of this Agreement.

b. The venues and dates of the meeting shall be agreed upon through diplomatic channels.

    

Article IV. Each Party shall guarantee that documents, information and other data obtained in the course of the implementation of this Agreement shall neither be released our transmitted to any third party without prior consent of the other Party,

     

Article V. Each Party shall ensure that the personnel to be sent by the one of the Parties under the terms of this Agreement shall be provided with necessary logistical support related to their accomodation, facilities of transportation, access to the information required to carry out their specific tasks, as well as other facilities to be defined on Executive Programs. 

    

Article VI.

1. Each Party shall grant to the personnel appointed by the other Party to accomplish their tasks in its territory under this Agreement as well as to their legal dependants, when necessary, based upon the reciprocity of treatment, provided that it does not encompass their own nationals or individual with permanent residence in their territories:

  1. visas, according to existing applicable rules of the Parties, requested through diplomatic channels;
  2. exemption from taxes and other duties on importation of personal belongings, during the first six months from the arrival date, provided that it does no constitu any tax related storage, transportation or other similar services, needed for a first installation, whenever the period of legal stay in the host country exceeds one year. Those objects shall be re-exported at the end of the mission, unless the importation taxes, from which they had been exempted, are paid;
  3. identical exemption from the above-mentioned in paragraph “b” of this Article, when the same goods are re-exported;
  4. exemptions from taxes on salaries to be paid to the personnel sent by the institutions of one Party. In the case of remuneration and daily allowances paid by the host institutions, the law of the host country shall be applied, complying with double-taxation agreements which may have been signed between the Parties;
  5. immunity from legal process in respect of spoken or written words and of all other actions for the performance of their official duties; and
  6. facilities for reparation in case of emergency.

2. The selection of personnel shall be done by the sending Party and must be approved by the receiving Party.

3. Each Party shall take appropriate measures to ensure personal safety of personnel of the other Party who stay in its territory for the implementation of this Agreement.

                                        

Article VII. The personnel sent to the territory of the other Party, in connection with the present Agreement, shall behave in accordance with the terms of each program, project or activity and shall be subject to the laws and regulations of the host country with the exceptions expressed in Article VI of the present Agreement.

                                                

Article VIII.

  1. Goods, equipment and other items that may be provided by one Party to the other Party for the execution of programs, projects and activities develops under the terms of this Agreement, as defined and approved in the respective Executive Program, shall be exempted from import and export taxes, duties and other charges, except for expenses of storage, transportation and similar services.
  2. At the end of the programs, projects and activities,all goods, equipments and other items, unless they are donated to the receiving Party, shall also be reexported with the same exemption from import and export taxes and duties, except for governmental taxes and charges related to expenses of storage, transportation and similar services.
  3. In case of importation and exportation of goods related to the execution of programs, projects and activities, developed in the scope of this Agreement, the public institution in charge of the execution shall take the necessary measures for the customs liberation of the goods.

Article IX. Any disputes concerning the interpretation and the implementation of this Agreement shall be settled amicably through direct negotiations between the Parties through diplomatic channels.

                                            

Article X. 

  1. Each Party shall notify the other of the fulfillment of its internal legal requirements, through diplomatic channels, necessary for the approval of this Agreement, which shall come into force on the date of the receipt of the second notification.
  2. The present Agreement shall be valid for a period of 5 (five) years and shall be renewed automatically for successive periods of equal duration, unless one of the Parties shall inform the other Party in writing of its intentions to denounce the agreement at least 1 (one) year before its expiration through diplomatic channels.
  3. The denunciation of this Agreement shall not affect the implementation of programs, projects and activities in progress, unless the Parties decide otherwise through diplomatic channels and in writing.
  4. The present Agreement may be amended by mutual consent. Amendments shall come into force as stipulated in the first paragraph of this Article.

Done in Pyongyang, on the of October, in the year of 2010, in two (2) originals, in the Portuguese, Koeran and ENglish languages, all texts being equally authentic. In case of any divergence or difference in the interpretation of this Agreement, the English text shall prevail.

FOR THE GOVERNMENT OF THE FEDERATIVE REPUBLIC OF BRAZIL

                    

Arnaldo Carrilho

Ambassador of Brazil to the

People’s Republic of Korea

FOR THE GOVERNMENT OF THE DEMOCRATIC PEOPLE´S REPUBLIC OF KOREA

                         

Rim Kyong-man

Minister of Foreign Trade




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