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Concepciones legales
y demandas sociales

La institucionalización de la justicia letrada en el territorio nacional de La Pampa, Argentina (1884-1934)

Hernán Bacha

Introducción

El presente capítulo se concentra sobre la primera etapa de institucionalización de la administración de justicia letrada en el territorio nacional de La Pampa durante sus primeros cincuenta años. El recorte responde a la formación de los espacios extracéntricos a partir de la promulgación de la ley N° 1532 de organización de los territorios nacionales de 1884 y finaliza en el marco de la descentralización de la justicia, a partir del traslado de un Juzgado Letrado Nacional desde la ciudad capital hasta General Pico, ubicada a 150 kilómetros al noreste. Durante este proceso formativo, se dotó de instrumentos, instituciones y personal a la estructura judicial que se mantendría hasta mediados del siglo XX. Nuestro objetivo apunta a indagar en torno a las características de este proceso, con particular atención a los debates surgidos en torno a la administración de justicia y el lugar asignado a los jueces letrados; así como a establecer algunos parámetros explicativos en torno a la relación entre estos aspectos y las condiciones demográficas del territorio.

Iniciamos nuestro análisis sobre las condiciones bajo las que se llevó a cabo ese proceso. Sumaremos al estudio las posturas y concepciones en torno al gobierno y la justicia en el marco de los debates de la ley 1532. Estas herramientas nos permitirán identificar los ajustes, y reflexionar sobre las estructuras de poder que enmarcaron a gran parte del territorio argentino hasta mediados del siglo XX. Con ello buscamos comprender y caracterizar a la administración de justicia entre 1884 y 1934. Una de nuestras hipótesis de trabajo apunta a considerar junto con la centralidad del gobierno, a una estructura de poder equivalente entre los representantes del gobierno y la administración de justicia de los territorios nacionales por lo menos hasta inicios del siglo XX. A medida que el proceso de consolidación y crecimiento institucional dotó de mayor cantidad de instituciones a la justicia, este binomio adquirió otras características. El aumento en el número de jueces frente a las dependencias de justicia implicó la redefinición de su posicionamiento en la escena pública en tanto destinatarios de las demandas sociales.

Nos proponemos examinar las causas de los cambios, reclamos, tensiones y forma definitiva adoptada por la administración de justicia. Su montaje tuvo una fuerte conexión con los indicadores demográficos y la puesta en producción del territorio nacional destinado, fundamentalmente a las tareas agropecuarias, sobre todo desde inicios del siglo XX. Este aspecto fue enfatizado por la bibliografía sobre la justicia en los espacios extracéntricos, pero sobre todo para explicar el origen y no los cambios atravesados. Las instituciones judiciales fueron objeto de atención estatal y social, en tanto posibilitaron la vida en sociedad y la seguridad jurídica necesaria para lograr los objetivos económicos de puesta en producción e inserción comercial. Lejos de una explicación determinista, el análisis empírico realizado permite contextualizar el creciente reconocimiento social de las instituciones de justicia y sus agentes por parte de las comunidades. Para ello, el capítulo examina debates legislativos, censos, informes de gobierno, los instrumentos legales y las intervenciones en la prensa periódica del Territorio, tanto sea por parte de agentes judiciales como de representantes locales.

La organización de los poderes públicos en los territorios nacionales

Las distintas campañas militares y la denominada “Conquista del Desierto” pusieron a disposición una vasta cantidad de tierras en las regiones de Chaco y Patagonia, sobre las que era necesario controlar, regular y poblar. En consecuencia, más de la mitad del territorio argentino fue subdividido en entidades administrativas que se diferenciaron de las provincias históricas al quedar bajo la órbita directa del gobierno nacional, con el objetivo de tutelar su crecimiento social y económico (Bucciarelli y Jensen, 2008). La formación de estos espacios no estuvo exenta de tensiones. El 17 de septiembre de 1884, la Cámara de Diputados nacional inició los debates sobre la ley que buscaba “organizar, administrar y gobernar” esas tierras. El proyecto del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante PEN), presentado por el ministro del Interior, conservó en gran medida su versión inicial. Desde su proyección, los territorios nacionales no tendrían entidad política y quedarían “exclusivamente dependientes del gobierno general, apoyados por la mano poderosa de la Nación…”. Su conversión en provincias autónomas sería un proceso futuro. Al respecto, el diputado Cárcano manifestaba:

[…] inmediatamente que se les constituya por una ley especial, ya practicarán el sistema representativo republicano, con la división de los poderes, con su administración perfectamente fiscalizada, con su independencia y equilibrio indispensable, con sus funciones electorales, sus derechos y garantías asegurados, aunque todo un tanto restringido por un mecanismo más simplificado, pero no por eso menos eficaz y fecundo para el objeto a que se aplica. Tienen pues, los territorios nacionales […] su carácter constitucional propio; y cuando los impulsos de su crecimiento los levante al rango de provincias, se hallarán notablemente preparados para la vida política, autónoma y libre[1].

Las palabras de Cárcano permiten pensar que el debate legislativo no tuvo por objeto definir la forma que adquirirán estas nuevas entidades, o sus características legales. Por el contrario, gran parte de las discusiones versaron sobre los límites territoriales y el papel que desempeñaría la futura Legislatura en cada territorio (Gallucci, 2017). En teoría, se reconocía el carácter representativo, republicano y federal para estas “provincias en ciernes”; sin embargo, las condiciones reales distaron de aplicar efectivamente este esquema.

Las discusiones sobre el gobierno y la justicia de los territorios permiten aproximarnos a las posibilidades abiertas en la etapa previa a la sanción de la ley 1532, más allá de su versión definitiva. Si bien contamos con trabajos previos en este sentido[2], nuestro abordaje prioriza una mirada que excede lo legal para adentrarse en el mundo de las ideas posibles y en disputas antes de su forma final. En este marco, la legislación debe comprenderse en un doble sentido. El primero de ellos es el más acotado, y considera a la normativa como un producto del accionar de los poderes estatales y, en algunos casos, del resultado de las fuerzas políticas en pugna, como vimos para los debates del proyecto de la ley 1532. El segundo sentido responde a un carácter más amplio, sobre la conceptualización de los instrumentos normativos como un producto sociocultural, que evidencia las necesidades de la comunidad creadora.

Las sesiones iniciadas en la Cámara Baja tuvieron un punto álgido en torno a la participación del Senado en la designación del gobernador y del juez letrado. Estos dos cargos reportaban la máxima investidura en representación del Estado en los territorios nacionales. En la sesión del 24 de septiembre, el diputado Argento solicitaba la eliminación del acuerdo del Senado para el nombramiento del Poder Ejecutivo de los territorios nacionales, por considerar que el gobernador era empleado de la administración y, en consecuencia, quedaba sujeto a la designación por parte del PEN. En sentido contrario se expresaría el diputado Puebla, al manifestar de modo categórico:

[…] Hacer que los gobernadores de estas provincias en embrión vengan a ser dependientes del Poder Ejecutivo, hacer que este pueda removerlos sin causa alguna, puesto que la ley no las determina; es, en una palabra, desvirtuar la tendencia positiva de la ley, que me parece benéfica[3].

En superficie, el debate parecía versar sobre el carácter del gobernador como “agente político” o “empleado puramente administrativo y directamente dependientes del Poder Ejecutivo”[4]. Más allá de la denominación, se evidencia una caracterización del modelo vigente bajo el que se ordenaron los territorios nacionales: republicano centralizador (Ruffini, 2012; Zimmermann, 2017). Ahora bien, a esta condición es necesario agregar que la construcción de los territorios nacionales por fuera de las provincias evidencia un mapa polisémico y asimétrico del federalismo argentino, donde en lugar de crear nuevos estados provinciales, el gobierno central unificó su organización, administración y gobierno (Caamaño Domínguez, 1999). Lejos de revisar las implicancias de este esquema federal, los territorios nacionales se constituyeron como híbridos políticos, entre las provincias y las tierras sin administración ni ocupación definida. Por el momento señalemos que, si bien este no es nuestro objetivo, sería interesante ahondar sobre este tópico en futuros trabajos.

En cuanto a las discusiones sobre los poderes públicos en general, y a la justicia en particular, debemos destacar que la designación del juez letrado del territorio nacional, segunda figura jerárquica y representativa del poder estatal, también generó tensiones en la Cámara de Diputados y en torno al acuerdo del Senado. La disyuntiva se presentaba sobre una interpretación restringida o ampliada del artículo 83 inciso 10 de la Constitución Nacional, referido al nombramiento de ministros y funcionarios[5]. De igual modo que para los gobernadores, la tensión versaba sobre el carácter asignado a los jueces. Si éstos eran considerados como personal administrativo, el PEN podía nombrarlos sin el acuerdo del Senado. El diputado Olmedo, por ejemplo, señalaba que “la palabra administración, en el sentido constitucional y científico, no se refiere, no se puede referir sino á los empleados directamente dependientes del Poder Ejecutivo, que desempeñan atribuciones propias del poder administrador”[6]. El carácter y los requisitos para acceder al cargo de juez letrado fueron equiparados con sus pares de la Capital Federal. La salida legal implicaba una antigüedad laboral de dos años y su nombramiento por el PEN[7]. Con la participación del Senado en la designación de las autoridades administrativas de mayor jerarquía en el Territorio, el proyecto pasaba a la Cámara de Senadores en octubre de 1884.

Es destacable que los debates presentados en el recinto de diputados no se concentraron en torno a la forma que adquiriría la administración de los poderes públicos ni su representación. La atención estuvo puesta en cómo llegarían a ocuparse los puestos. En el mismo sentido, el clima de la Cámara Alta parecía mucho más ocupado en las implicancias generales de la sanción de la ley antes que en su articulado, aunque no faltaron voces opositoras al proyecto. Estas se vinculaban a motivos financieros o políticos. El senador por Corrientes, Baibiene, llegaría a expresar: “yo creo que nosotros pecamos, hemos pecado siempre, por exceso de gobierno y no por falta de gobierno, y en los territorios nacionales, este exceso ha sido sumamente nocivo”[8]. Las palabras del legislador no sólo advierten sobre las posturas en tensión en torno a la injerencia o no del Estado en diversas áreas; desnudan también cómo la designación de los principales funcionarios en los territorios nacionales no pasaba inadvertida, ni por el proyecto político que representaba, ni para la conformación social y la puesta en valor de estas tierras.

Durante el segundo y último día de tratamiento en el Senado, la tensión por las competencias de este órgano y las del PEN ocuparon el centro de los esfuerzos, tal como había sucedido en la Cámara de Diputados[9]. El fundamento partía de la misma base, el artículo 67 inciso 14º de la Constitución, que facultaba a regular la administración y gobierno de los espacios por fuera de los límites territoriales de las provincias. La línea demarcatoria se ubicaba en torno a quienes consideraban que el Ejecutivo tenía las facultades constitucionales para nombrar a los funcionarios jerárquicos de los territorios nacionales sin participación de la Cámara Alta, por un lado; y quienes entendían que era necesaria su intervención, como una garantía de la división de poderes propia del modelo republicano. Estas posturas eran utilizadas tanto para la designación de gobernadores como de jueces letrados. En el caso de estos últimos, al igualar las condiciones a las de juez de Capital Federal surgía el interrogante sobre quiénes desearían ocupar esos cargos en los territorios alejados de los centros urbanos y con una dinámica poblacional en construcción. En ese momento esta inquietud parecía infundada. Sin embargo, la dotación de cargos en estos espacios para garantizar la efectiva presencia estatal fue presentada como una dificultad por la prensa y por los funcionarios estatales.

A pesar de los debates y posibilidades abiertas durante las sesiones, el articulado sobre la designación de gobernadores y jueces letrados de territorios nacionales fue aceptado tal como había sido presentado por la Cámara de Diputados -designación por parte del PEN con acuerdo del Senado. De las expresiones en ambas Cámaras no surge una preocupación por definir la articulación entre el modo de gobierno y la forma de Estado en estos espacios. Por el contrario, y más allá de los debates sobre los límites territoriales, se buscó dar una respuesta rápida y con herramientas transitorias a la ocupación efectiva y puesta en producción de estas tierras. En la presentación del anteproyecto remitido por diputados, el senador tucumano Nougués, expresaba:

[…] la Comisión (de Legislación), teniendo en cuenta que sólo se trata de sancionar una ley provisional, que como tal no hace perder derecho ni adquirir otros a todos los que en esta cuestión intervengan, no ha tenido inconveniente a pesar de los defectos que ha encontrado, en aconsejarla sanción de esta ley, que en esa parte como es provisional, no hiere ni los intereses (de la Nación ni los de las provincias)[10].

El solo el paso del tiempo contradeciría al legislador. El carácter transitorio se prolongaría en el tiempo, y junto con él, una estructura de poderes que colisionaba en su interior. Luego de un mes de debate en ambas Cámaras, se sancionaba la ley 1532 que colocaba al ejercicio de gobierno y la administración de justicia bajo la órbita directa del gobierno central y del Ministerio del Interior. El gobernador sería designado por la Presidencia con acuerdo del Senado por el plazo de tres años; podía ser reelecto y sería exonerado solamente por decisión del Ejecutivo (art. 6º). Entre sus funciones se contaban “velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones nacionales” que afectaran al territorio. Tenía también potestad legislativa, en tanto podía dictar “reglamentos y ordenanzas convenientes para la seguridad, administración y fomento del territorio en todo lo que sea materia de su incumbencia”. Como vemos, la distribución de poder propuesto en la ley 1532 redistribuía las funciones legislativas de estos espacios entre las Cámaras nacionales y el gobernador.

El otro cargo jerárquico que requería de la designación del PEN con acuerdo del Senado era el de juez letrado. Debía ser abogado y residir en la capital del territorio (art. 35). Como consecuencia de su equiparación con los jueces de la Capital Federal Argentina, la ley orgánica establecía su competencia en materia civil, comercial, correccional y criminal, y su accionar quedaba sujeto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la ley nacional 48, que regulaba la competencia de los tribunales federales (arts. 35, 36 y 41). Las causas tramitadas y resueltas por la justicia de paz que fueran apeladas serían tratadas por los juzgados letrados, que oficiaron de primera instancia hasta mediados del siglo XX. La sentencia a la que arribara el juez sería inapelable (art. 39). A diferencia, las sentencias de los procesos vinculados al fisco o a menores, incapaces, pobres y ausentes serían elevadas para su consulta al juez letrado y, luego, a las Cámaras Federales (art. 42). En las otras materias, las causas recusadas serían remitidas ante el Ministerio del Interior, y desde allí eran derivadas a la Cámara de Apelaciones, radicada en La Plata hasta 1928 y luego en la localidad de Bahía Blanca. El circuito de la administración de justicia muestra una compleja trama que, indirectamente, ante la falta de mayores recursos o instancias, acentuaba la articulación entre ejercicio de gobierno y administración de justicia.

No es menor que desde la creación de los TN, se contempló la creación futura de sus legislaturas, para las “gobernaciones cuya población (llegará a) las treinta mil almas” (art. 46). Conforme a los preceptos alberdianos, una Sala de Representantes no sólo completaría la división de poderes, sino que también materializaría los medios para transformar a los territorios nacionales en provincias. Ante su ausencia, lo “posible” del modelo Republicano implicaba, en términos de Barriera (2010), un “equipamiento político” caracterizado por una marcada presencia y dirección del Estado nacional en el marco de este federalismo asimétrico; pero sobre todo por una relación simbiótica y de proximidad entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. La ausencia de la Legislatura por parte de las producciones sobre los territorios nacionales es un tópico generalmente analizado en función de los argumentos (o impedimentos) para lograr la provincialización de estos espacios. Sin embargo, es necesario destacar que esta condición posibilitó esa dinámica relacional particular entre el gobernador y el juez letrado. En otras palabras, la ausencia de la Legislatura concedió a la justicia territoriana representada por el juez letrado un poder muchas veces equivalente, o en condiciones de disputar espacios de poder público, real y normativo frente a la gobernación. Las tensiones entre los representantes de los poderes fueron originadas, tanto por el solapamiento de sus funciones, como por la ausencia de marcos de regulación más claros y abarcativos.

Los lineamientos de la ley 1532 tuvieron una consecuencia no prevista sobre la administración de justicia. El poder equivalente entre el gobernador y el juez letrado sería inversamente proporcional al robustecimiento institucional de la justicia. En el juego de fuerzas, la mayor presencia de los jueces letrados los posicionaría también como destinatarios de las necesidades de la comunidad. La experiencia previa adquirida desde finales del siglo XIX generó un espacio de experiencias que fueron capitalizadas por los jueces letrados territorianos para posicionarse como agentes estatales y de renombre al interior de la sociedad.

Orden para la justicia

a) La formación de las primeras dependencias

La organización inicial de los territorios nacionales coincidió con el proceso de consolidación y fortalecimiento estatal argentino. Las pesquisas acuerdan en señalar la ambigüedad y, en algunos casos, la ausencia de una legislación acorde y particularizada para estos espacios. Paradójicamente, esta condición brindó una mayor capacidad de acción y maleabilidad por parte de los jueces letrados, frente a las necesidades y demandas de la sociedad territoriana. Durante las primeras décadas del siglo XX, la falta de recursos materiales, económicos y de instrumentos legales imprimieron sobre la administración de justicia una capacidad generadora, sostenida por sus agentes, y materializada en la interpretación del derecho por parte de los jueces letrados (Casullo, Gallucci y Perrén, 2013). No es un dato menor la composición de los poderes públicos y la dualidad de poder entre el gobernador y el juez letrado. Esta característica no debería interpretarse como una similitud de funciones. Por el contrario, su separación fue clara desde el proyecto de la ley 1532. Sin embargo, la posibilidad de contar con instancias reales para generar normativas, instrumentos y decisiones para el “bienestar público” posicionó al gobernador y juez letrado como cargos de relevancia para la comunidad, y para la consolidación institucional del Estado.

Un claro ejemplo en este sentido lo representaba la atribución del gobernador para dictar “reglamentos y ordenanzas convenientes para la seguridad, administración y fomento del territorio en todo lo que sea materia de su incumbencia” (art. 7 inciso 2°). A pesar de ello, esta herramienta de poder real también fue desarrollada por los jueces letrados, quienes participaron en la construcción de nuevos instrumentos normativos, o bien, en la resolución práctica frente a las necesidades de la sociedad territoriana.

Hasta después de la provincialización, ningún territorio nacional contó con una Legislatura. Esto implicaba que los reglamentos o normativa con que contaron para su funcionamiento no fueron elaborados por una Cámara de representantes políticos locales. Más aún, gran parte de las herramientas legales de alcance nacional se produjeron y aplicaron en paralelo a la formación de estos espacios (Moroni, 2008; Zimmermann, 2015). Basta mencionar, por ejemplo, la sanción del Código Civil en 1869, el Código Penal en 1886, o el Código de Procedimientos en materia criminal con aplicación para el ámbito Federal y los territorios nacionales de 1888. En este sentido, el informe de Gobernación del territorio nacional de La Pampa, elevado por Juan Ayala en 1887 declamaba “la falta de una legislación rural con fuerza de ley á que sujetar sus procedimientos” (Lluch, 2005: 24). Las pocas certezas emanadas de la legislación vigente y los crecientes reclamos para regular esta situación generaron una serie de instructivos o manuales legales conocidos como “Reglamentos” adoptados desde 1886[11].

El uso de estos instrumentos normativos fue articulado y compensado en diversas oportunidades con el accionar de los agentes estatales. Es ahí donde el concepto de “precariedad eficiente” propuesto por Bandieri (2013) cobra un valor explicativo para pensar en las condiciones efectivas; pero también en las posibilidades abiertas para el ejercicio de poder en estos espacios distantes de las grandes ciudades. La ambigüedad o ausencia normativa en tanto intersticio reforzó la importancia de los jueces letrados en términos sociales, y como agentes estatales. Conforme a sus conocimientos, las posibilidades materiales y las lógicas propias de su ámbito de inserción establecieron incluso qué legislación aplicar ante la ausencia de instrumentos más precisos. La jurisprudencia creada por los letrados durante estos años constituyó un recurso clave, junto con los marcos normativos trasplantados desde otras jurisdicciones.

La dotación de personal a las dependencias judiciales no solo buscó cumplimentar la presencia estatal. En general, el proceso de formación de la estructura judicial estuvo vinculado con la faceta productiva del territorio nacional de La Pampa. La necesidad de contar con fondos y recursos para garantizar el funcionamiento del estado no debería restringirse a la etapa formativa de estos espacios. Por el contrario, la creación de la sociedad territoriana a partir del arribo de inmigrantes y de capitales necesitó de la presencia estatal para consolidarse.

La seguridad jurídica y el control del proceso productivo deben entenderse como parte de la sociedad de ese momento. Es destacable este aspecto ya que la vinculación económico-productiva con la puesta en marcha de la administración de justicia suele señalarse sólo como un dato inicial para los territorios nacionales. Más aún, son escasos los trabajos que abordan, por ejemplo, las causas judicializadas en relación con el fuero civil y comercial. Por el contrario, entendemos que esas condiciones económicas y poblacionales importaron una dinámica que permite comprender algunos cambios institucionales e incluso procesos de conflictividad en torno a las instituciones de justicia. Si bien no es objeto de estas páginas, basta un breve recorrido por las competencias del principal brazo auxiliar de los jueces letrados al interior de cada localidad y sus competencias. El juez de paz existente en los poblados concentraba competencias fundamentalmente económicas, civiles y en menor medida correccionales[12]. Desde este marco, y a pesar de la premura para dotar a los territorios nacionales de personal, el proceso de institucionalización de la justicia pampeana comenzó hacia 1887, cuando comenzó a funcionar efectivamente el primer Juzgado Letrado Nacional (en adelante JLN), con la llegada de Anastasio Cardassy. Por entonces, la justicia letrada contaba con cuatro funcionarios; mientras que la población total del TNLP ascendía a 12 022 habitantes[13]. A inicios del nuevo siglo, el informe de gobernación de José Luro expresaba que el reducido personal y la atención de causas sin distinción por fueros afectaban al funcionamiento del Juzgado Letrado:

[…] a pesar de estar debidamente atendido, sufren bastante atraso, con grave perjuicio las causas civiles que tiene que ser generalmente postergadas por los criminales, que requieren por la Ley un despacho de preferencia. Ante estas demoras tan perjudiciales, no veo más remedio, que encarecer al Sr. Ministro de Justica, la conveniencia de crear para el año entrante un Juez más, a fin de que pudieran atenderse a un mismo tiempo los asuntos criminales y comerciales. La extensión y población del Territorio lo reclaman imperiosamente[14].

Ahora bien, la falta de recursos humanos no debería ser igualada a la escasez de profesionales del derecho en el territorio nacional de La Pampa. Como señalan una serie de trabajos los intentos de colegiación por parte de los abogados pampeanos datan de inicios del siglo XX (Crochetti, 1999; Moroni y Fernández Marrón, 2006; Bacha, 2018). La cuantía del personal jerárquico judicial implicó que ocuparan un papel destacado como profesionales, intelectuales y “notables” dentro de la sociedad territoriana (Lanzillota, 2011). La mencionada falta de personal de los juzgados como una problemática puede interpretarse como una respuesta al ritmo de crecimiento poblacional y al consecuente aumento en la demanda de servicios judiciales para las zonas de reciente ocupación y puesta en producción[15]. En concreto, fue utilizada como argumento para ampliar la cantidad de juzgados en el TNLP.

b) Robustecimiento institucional y profesional

El territorio nacional de La Pampa permaneció con un JLN hasta la década de 1910. Éste constituyó el único organismo judicial a cargo de profesionales del derecho. Su asiento inicial se encontraba en General Acha, ciudad capital desde 1884 hasta marzo de 1900, cuando un decreto presidencial autorizó el traslado hacia Santa Rosa. La disposición rápidamente promulgada cerraba la trama desarrollada meses atrás, durante la presidencia de Juárez Celman, en relación con las tensiones en el seno del sector político y la especulación en torno al valor de la tierra[16]. El traslado de la capital implicó un cambio en la geografía del poder político, y fue interpretada por sus contemporáneos como un coto a las potencialidades de crecimiento futuras -para el caso de General Acha-, o bien, como la apertura de nuevas posibilidades de crecimiento por parte de Santa Rosa[17]. El proceso abierto en 1900 finalizaría cuatro años más tarde, con la mudanza del JLN. En mayo de ese mismo año, el Inspector General de Justicia, Joaquín Granel, elevaba un informe desfavorable sobre la transferencia de las dependencias judiciales porque no se aseguraban las condiciones materiales para su buen funcionamiento[18]. Como contrapartida, en junio un grupo de propietarios y comerciantes de Santa Rosa enviaban una nota al ministro de Justicia refiriéndose a las ventajas de su localidad para alojar a la judicatura: sus vías de comunicación y caminos, así como la proximidad vital de la Jefatura de Policías para viabilizar las causas criminales. En la misma nota reproducida años más tarde por un medio de prensa gráfica, se hacía referencia a la vinculación entre los intereses particulares de Tomás Mason, fundador de Santa Rosa, y sus acciones en la empresa “Ferrocarril Oeste”[19]. En este contexto de tensión, las posibilidades planteadas giraban entre el traslado definitivo del existente o la creación de un segundo JLN. Como vemos, al poco tiempo de puesta en marcha la justicia fue objeto de una recomposición y, en consecuencia, de tensiones.

La decisión definitiva de reubicar el “último bastión” del antiguo poder capitalino llegó en 1904, a partir de la ratificación del decreto del PEN por parte del gobernador Diego González. La respuesta no se hizo esperar y el descontento se expresó en diversas acciones impulsadas por la población. Las medidas incluyeron el bloqueo de las vías de ferrocarril, así como la toma de armas de la comisaría achense y el secuestro de expedientes conservados en la dependencia. A pesar de la elevada conflictividad, el Juzgado fue trasladado el 6 de junio de 1904 a la nueva sede, en Santa Rosa (ver mapa 1). Los integrantes del alzamiento popular fueron procesados judicialmente por sedición y se realizaron un centenar de allanamientos con el objetivo de recuperar los expedientes sustraídos, sin éxito (Etchenique, 2003: 29 y 30). Este evento demuestra cómo las necesidades locales y sociales intervinieron en el esquema diseñado por la ley 1532. El alzamiento de la población achense constituyó también un indicador claro de la conciencia desarrollada por las comunidades en torno a las potencialidades de contar -o no- con instituciones estatales más allá de la jurisdicción municipal o comunal.

Mapa 1. Juzgado Letrado y localidades existentes en el TNLP. 1887-1910

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Fuente: Elaboración propia, por Danilo Leone Escuredo, 2024.

La situación caracterizada como “despojo” por parte de General Acha fue acompañada por los pedidos de las autoridades para crear un nuevo JLN. En el informe elevado por el gobernador al ministro del Interior se señalaba:

[…] el movimiento del Juzgado Letrado revela elocuente, no solo la importancia de la población territorial y el crecimiento constante del comercio, sino también la laboriosidad y dedicación de la persona que lo desempeña […] la índole y naturaleza de las tareas de un juez, requieren en casos como este, es decir, cuando se reconoce que pesa sobre él un trabajo superior á las fuerzas de un hombre, algo más que un secretario […] el remedio estaría en la división de las jurisdicciones y en la creación de un nuevo Juzgado […] que tuviera á su cargo la resolución de las causas criminales y convencionales, quedando la jurisdicción Federal, Civil y Comercial a cargo del actual Juez[20].

Los pedidos de las autoridades fueron acompañados por los vecinos, que en diversas oportunidades elevaron sus petitorios a diversos organismos de la instancia nacional. En 1907, por ejemplo, el Ministerio de Justicia comunicaba al gobernador que evaluaría la solicitud de los vecinos de General Acha y de Santa Rosa para crear una Cámara de Apelación y otro JLN. Dos años más tarde, finalmente se crearía una nueva dependencia judicial en Santa Rosa, abocada a las causas criminales y a cargo de Miguel Duarte. Por su parte, el juzgado existente, se especializaría en causas civiles y comerciales bajo el juez Baltasar S. Beltrán. Por primera vez se daba un tratamiento diferencial entre los fueros judiciales, conforme al crecimiento de la actividad y complejidad de la sociedad pampeana[21]. Ello implicó la desaparición del “juez único” en un doble sentido: a) como responsable y representante del poder judiciario; y, b) como juez con competencia sin distinción por fueros. El proceso resquebrajaba por primera vez el esquema bicéfalo de poder, derivado de la ley 1532. Fueron los reclamos y pedidos sociales los que motorizaron la complejización de las instituciones judiciales y sus competencias. Y éstas se explican, en gran medida, por una mayor demanda de los servicios judiciales en el territorio nacional de La Pampa.

A pesar de estas medidas, los esfuerzos fueron insuficientes, y años más tarde, el gobernador Felipe Centeno exponía en la Memoria de 1913, elevada al director nacional de territorios nacionales:

El movimiento de los tribunales letrados […] confirma la necesidad apuntada en la memoria de 1912, de aumentarlos, como así la creación de la Cámara de Apelaciones- los intereses que se ventilan en los Juzgados, y especialmente en lo civil y comercial, son de tal magnitud, que merecen protegerse con una justicia más eficaz en el sentido de la premura, de la cual, no se goza por hoy, en virtud de la enorme tarea que le cae al Juzgado[22].

Como vemos, los reclamos buscaban garantizar la productividad del TNLP; y en igual sentido, se expresaría la prensa de la época. Una nota del diario La Autonomía[23] manifestaba la posibilidad de ampliar el número de juzgados a partir de un proyecto ingresado al Congreso Nacional[24]. La prensa ratificaba el descontento de la población respecto de la situación “deplorable” del sistema judicial del territorio nacional de La Pampa. Escritos posteriores remarcaban la importancia de contar con “un fiscal y un secretario más”, así como de desvincular de la Secretaría del Juzgado la atención del Registro de escribanos, para mejorar el proceso de las causas ingresadas[25]. Por entonces, la administración de justicia contaba con dos jueces, dos secretarías, un procurador fiscal y un defensor de pobres, menores, ausentes e incapaces.

En los informes elevados por la Gobernación también se proponían posibles soluciones para remediar los aspectos que ocuparon a la administración de justicia durante las primeras décadas del siglo XX: la gran cantidad de procesos judiciales iniciados, la escasez de personal y la ambigüedad o inexistencia de una legislación específica para los territorios nacionales. Al respecto, el gobernador interino Arturo Algañarás se manifestaba hacia 1918 contra la demora o retardo en justicia:

De ordinario se atribuye esa morosidad a la negligencia de los jueces y secretarios, sin tener en cuenta, como factor principal, la lenta tramitación a que la ley obliga, el exceso de trabajo con que se hallan recargados los Juzgados y el escaso personal de que disponen para atender como es debido el despacho ordinarios de esos juzgados […] debiera, en primer término simplificarse la tramitación, mediante una legislación más adecuada a sus necesidades, que la que se aplica en los tribunales de la Capital Federal[26].

A pesar de los distintos pedidos, la distribución de las tareas judiciales permaneció inmóvil hasta que se creó un tercer JLN, en 1921 (ver mapa 2). En ese momento, las localidades con mayor densidad demográfica plantearon la posibilidad de descentralizar la justicia de Santa Rosa. General Pico y General Acha se propusieron como sede del nuevo juzgado en función de su peso demográfico, pero también de factores económicos de relevancia que caracterizaron a estas localidades. Contra las expectativas creadas, la nueva dependencia se instaló en Santa Rosa, e implicó nuevamente la instalación del carácter multifuero, aunque con secretarías específicas en cada competencia. En este nuevo mapa de la justicia, la Cámara Federal de La Plata designaba por sorteo la distribución de los turnos para recibir las causas (Diez, 2002). Desde ese momento, la justicia del TNLP estuvo integrada por tres jueces letrados, seis secretarios, dos agentes fiscales, y dos defensores de pobres, menores, ausentes e incapaces.

Mapa 2. Juzgados Letrados y localidades existentes en el TNLP. 1911-1933

C:UsersMarisaDownloads2. 1911 - 1933.jpg

Fuente: Elaboración propia, por Danilo Leone Escuredo, 2024.

El aumento en el número de JLN implicó un recurso a la justicia como instancia de reparación. La valoración positiva de cierta cultura judicial como ámbito específico de resolución de los conflictos, como “garante de la vida, defensora de los derechos y reparadora del honor dañado” fue una alternativa que se consolidó con la práctica (Palacio, 2004: 157-190; Di Gresia, 2010: 155-191).

La administración de justicia en el territorio nacional de La Pampa tuvo una impronta más personalista y con un margen de acción para nada despreciable durante la primera mitad del siglo XX. La proximidad de los jueces letrados y su inserción social en comunidades pequeñas brindó las condiciones para el establecimiento de un nexo diferencial, sustentado en el reconocimiento social por sus conocimientos, pero sobre todo por sus funciones. Una vez elevado el número de juzgados se dejaba atrás el modelo bicéfalo de poder que caracterizó los primeros años de la etapa territoriana. Casi cuatro décadas después de su creación, la presencia de la justicia ganaba en extensión y robustecimiento de su estructura burocrática. La fractura del binomio gobernador-juez letrado también fue compensada por una mayor presencia social y duración de los jueces en sus cargos.

El poder de los jueces letrados se manifestaba también a través de su participación en distintas instituciones civiles. En algunos casos, brindaban su opinión sobre temas de interés social y político, e incluso llegaron a realizar publicaciones en revistas especializadas de derecho y asiduas notas periodísticas[27]. Diversos medios de comunicación gráfica fueron utilizados para expresarse respecto con las medidas y situación del sistema judicial pampeano[28]. Por ejemplo, una publicación del 30 de abril de 1918 se refería al fin del mandato del abogado Torres a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial[29]. La designación del fiscal Sixto A. Rodríguez por el Ministro de Justicia como juez interino a cargo del despacho generaba el rechazo y descontento social, publicado en la misma edición en referencia a la “acefalía del Juzgado Civil”:

[…] tal designación nunca la podría hacer el Poder Ejecutivo y menos el Ministro por sí solo. Tal facultad solo tiene la Suprema Corte de Justicia Nacional a mérito de la superintendencia que tiene y ejerce por ley en las ramas de la administración de justicia letrada nacional. Por la ley de integración de los tribunales Ley N° 4162 de Octubre 3 de 1902 un juez reemplaza a otro juez y cuando este está impedido recién puede reemplazarle un fiscal. Pero todo esto por mandato de la ley y no en virtud de decretos del P. E[30].

Puede resultar llamativo el conocimiento y manejo de la legislación existente en esta publicación respecto con los cargos de los jueces. Sin embargo, desde 1916 la propiedad y dirección del periódico estaba a cargo de Arturo Castro, procurador y hacendado, junto con Marcos Molas. Este último fue uno de los abogados y procuradores que elevó el petitorio a Buenos Aires para que el fiscal Romay acceda al cargo de juez en lo Civil y Comercial. Una nota del 15 de mayo afirmaba que Molas se había reunido “con su ex maestro y presidente de la Corte Suprema Doctor Antonio Bermejo”[31] para explicarle y presentarle el petitorio. Esta referencia evidenciaba la existencia de una red de lazos profesionales, de poder social y económico que articularon la formación de la sociedad pampeana durante la primera etapa de institucionalización de la justicia. Vinculado con la “acefalía” del Juzgado Civil y Comercial, la editorial del diario La Autonomía manifestaba su opinión sobre cómo debería gestionarse el reemplazo:

[…] claro está que esa designación (la del fiscal Rodríguez) por lógica derivación de las cosas, por razón de orden y de justos y merecidos estímulos, sería de justicia que recayera en el fiscal más antiguo, y tanto más, en el caso actual, cuanto que la larga foja de servicios del fiscal más antiguo doctor Romay, es bien honrosa y meritoria, como funcionario ilustrado, justiciero y notoriamente equidistante de todo el mundo[32].

De las palabras vertidas se desprende cierta valoración positiva, así como mecanismos de legitimación personal y profesional de Romay. Su caracterización como “ilustrado, justiciero y notoriamente equidistante”, es solo una muestra del imaginario social producido en torno a los profesionales del derecho y de las expectativas que depositaba una parte de la sociedad en los encargados de asegurar el control y el orden del territorio.

Claro que la pluma también podía emitir opiniones desfavorables. Asociada a la “acefalía del juzgado”, otra nota periodística arremetía contra quien por ley debía tomar posesión del juzgado: el juez en lo criminal y correccional, Gaspar Gómez. En mayo de 1918 se expresaba:

El señor Juez del Crimen, no se basa ¡todo lo contrario! <<se falta>>, pudiéramos decir para atender el propio Juzgado. Bajo la fé de nuestra palabra afirmamos que en el Juzgado del Crimen a cargo del venerable anciano doctor Gaspar Gómez EXISTEN PARALIZADAS MÁS DE UN MILLAR DE CAUSAS por que al señor Juez del Crimen le falta tiempo material para atender el movimiento diario de su Juzgado. ¿Puede este Juez reemplazar (!) a otro Juez cuando para tener su propio despacho al día, para poder administrar la justicia de la ley y dentro los términos de la ley, necesita con apremio y urgencia de otro Juez del mismo fuero que lo ayude […] ¡Colegas metropolitanos! Ahí está el absurdo judicial, bajo cuya <<solemne>> sanción crujen y gimen los vitales intereses públicos del Territorio (resaltados originales)”[33].

Parte de este posicionamiento sobre la justicia fue producto del progresivo reconocimiento de las instancias jurídicas, a la vez que la retroalimentó. La cercanía con los lugareños y su legitimación a través de distintos espacios, tanto estatales como no estatales, brindaron la urdimbre necesaria para consolidar y posicionar a los jueces letrados (y de los profesionales en general) en un lugar de prestigio y estima social.

c) Descentralización de la justicia y consolidación institucionalización

La complejización y posicionamiento de la judicatura antes mencionados ayudan a comprender por qué un proyecto presentado ante la Cámara Baja para descentralizar la justicia territoriana reactivó las disputas entre General Pico y General Acha a inicios de 1934. Como ha investigado Moroni (2010), el debate sobre la distribución de las dependencias judiciales del TNLP contó con antecedentes. Desde los años veinte, la disponibilidad de contar con las instituciones estatales nacionales por fuera de Santa Rosa fue objeto de tensiones y de una encendida afrenta por parte del Colegio de Abogados del territorio nacional de La Pampa.

Los debates se reactivaron a partir del proyecto del diputado Manuel Fresco (Partido Demócrata Nacional), quien proponía trasladar un JLN y “descentralizar la justicia”. Es importante destacar que, a pesar del uso de este concepto, el registro de la prensa y la opinión de letrados o agentes estatales distan de asimilar esta categoría con su concepción vinculada al derecho administrativo. Al respecto, Casagrande (2018) analizó esta categoría ius-historiográfica junto con el concepto de autarquía durante la primera mitad del siglo XX. En su investigación se identifica que la categoría descentralización condensa una serie de condiciones que parten de una centralización del Estado, para permitir luego la transferencia de una porción de la autoridad a corporaciones u oficios. Entre 1900 y 1940, el concepto descentralización -junto con la autarquía- será considerado indicador de la buena administración pública y, en consecuencia, de la fortificación de las áreas o competencias del Estado; incluso a aquellas dependencias que requiriesen de la elección de autoridades. A partir de entonces, sus acciones no serían contrarias al gobierno central, pero sí autónomas, más aún, autárquicas. Si bien requiere de un análisis más exhaustivo, sería apresurado asociar esta conceptualización con los argumentos esgrimidos por quienes intervinieron a partir de la prensa o de la creación de juntas prodescentralización de la justicia.

Lejos de un criterio administrativo, las voces críticas del proyecto sostenían un argumento que, en términos generales, apuntaba al perjuicio de los profesionales del foro de Santa Rosa (Moroni, 2010). Ahora bien, esta disputa debe complementarse con otros aspectos. Es posible rastrear opiniones opositoras al traslado del JLN en las páginas del diario Gobierno Propio, dirigido por el abogado radical y provincialista, Pedro Fernández Acevedo. Este órgano, originado en Santa Rosa en 1930, permite reconstruir diversos ejes argumentales opositores. Letrados de relevancia para la escena pública, como Juan Carlos Neveu -futuro gobernador-, Mariano Pascual -representante del Colegio de Abogados- e incluso el juez letrado Luis González Warcalde se expresarían contra la presencia de un “juez único” frente a los estrados del territorio. Desde sus perspectivas, contar con jueces sin distinción de fueros afectaba a la calidad y posibilitaba la arbitrariedad de la justicia, contrariamente a lo expuesto a inicios del siglo XX.

También se identificaban en los reclamos una “primacía de los intereses de las localidades por sobre los valores de la justicia”[34]. Las discusiones al interior de la comunidad estuvieron atravesadas por la radicación del juzgado, pero no por una “cuestión judiciaria”, en términos del abogado Amallo. Los debates no abordaron el tipo de estructura judicial. La descentralización no era vista como una mejora en el servicio de la justicia, a pesar de que, de hecho, implicaría un avance en el acceso a la justicia por parte de la población. El proceso de descentralización no debe reducirse a una cuestión político-partidaria. La presentación del proyecto por parte del diputado Fresco demuestra una desarticulación política detrás de la propuesta. Es posible encontrar expresiones a favor en el Partido Demócrata Nacional de General Acha, en representantes del radicalismo de General Pico, así como del Socialismo de Trenel, otra localidad del norte del territorio.

El factor demográfico fue uno de los elementos de peso para justificar o detractar el traslado del JLN. Los cálculos presentados por el abogado Amallo en Gobierno Propio daban cuenta de un crecimiento de la zona norte en torno a la localidad de General Pico, reflejada en la cantidad de causas tramitadas: un 60 % contra el 20 % para la zona sur, de General Acha; y un 10 % para Santa Rosa. A pesar de estas estimaciones, el traslado de la dependencia judicial implicaría un nuevo desbalance en términos de crecimiento poblacional y urbano, sobre todo. Ahora bien, al momento de cotejar esta percepción, nos encontramos con que la población total del espacio pampeano creció a un ritmo más lento entre 1920 y 1942, en comparación con la etapa previa. Si bien parte de la bibliografía señaló un periodo negativo en este aspecto (Ander Egg, 1957), un estudio pionero de Colombato alertaba hacia 1951 que se trató de un periodo de estancamiento poblacional. Hasta los años veinte, la población urbana del territorio llevó los indicadores más elevados; mientras que, a partir de esa década y por lo menos hasta los años setenta, la población rural mostró índices de crecimiento más altos comparativamente. Ésta fue la característica más destacada del periodo. La reducción en los indicadores de crecimiento poblacional coincidió con una variación en su composición dominante: la rural por sobre la urbana. Hacia 1935, el territorio contaba con 175 077 habitantes; y solamente los departamentos Capital, con cabecera en Santa Rosa; y Maracó, cuya principal ciudad es General Pico, alojaban 20 000 habitantes urbanos cada uno. Al desagregar esta información por localidad, vemos que ambas ciudades reunían cifras equivalentes de población: 10 362 y 9797 respectivamente.

El temor de Amallo sobre el perjuicio que representaría el traslado de un JLN santarroseño se vinculaba con el trabajo de los letrados; a la vez que con el cambio en la estructura poblacional del territorio y la crisis económica de los años treinta[35]. La articulación entre densidad demográfica y demandas sociales actuó como un estímulo para institucionalizar la presencia del Estado y de las dependencias que garantizarían, entre otros aspectos, la accesibilidad y seguridad para las actividades económicas. Las páginas del diario Gobierno Propio se ocupaban de reproducir las opiniones desfavorables de periódicos y/o vecinos de Bahía Blanca, Neuquén y Allen. El motivo común apuntaba al posible entorpecimiento de las actividades comerciales articuladas en torno a la ciudad capital[36]. Los sombríos pronósticos incluían la “desvalorización notable” de sus inmuebles, y “quebranto indudable” de la actividad económica.

La disputa entre las posibles sedes del nuevo juzgado implicó meses de movilización interna de las comunidades, asambleas municipales, la formación de comités prodescentralización, e incluso la concurrencia de estos a Buenos Aires para entrevistarse con la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados. En este sentido, el vecindario de General Acha creó su “Comisión Central Pro Descentralización de la Justicia Letrada”, y una SubComisión en Buenos Aires para impulsar su pedido. Dentro del organismo “se hallaba representado el comercio, la banca, hacendados, industriales, profesionales y autoridades, como así también representantes de las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la zona Sud”[37]. Entre éstas últimas se incluían diversos poblados conectados a las actividades de General Acha: Bernasconi, Jacinto Arauz, Villa Alba, Colonia Santa María, Doblas, Gral. Manuel J. Campos, Hucal, Perú, Santa Teresa, Quehué, Santa Isabel y Unanue. Y no faltaron quienes se manifestaron en contra del traslado a la antigua capital del territorio, eran las localidades más próximas a Santa Rosa: Alpachiri, Guatraché, Macachín, Remecó y Rolón.

Uno de los principales fundamentos esgrimidos por la Comisión achense refería al peso demográfico y productivo que tenía la región sur del territorio, así como al “sentido de despojo” que perduraba por el traslado de la capital. Es interesante identificar qué sectores se atribuyen la representación y potestad para exigir nuevas dependencias de justicia frente al Estado. Allí vemos los intereses económicos, productivos y hasta financieros traccionando para la relocalización de las dependencias existentes.

Finalmente, una vez el proyecto pasó a la Cámara de Senadores fue aprobado el traslado hacia General Pico. El 13 de septiembre el seguimiento editorial de Gobierno Propio destacaba “se destruye la actual hegemonía trasladando un juzgado, que tanto vale, como llevarse casi todos los abogados y casi todos los procuradores, después de 30 años de formación del foro, de depuración constante y de arraigamiento”[38]. Mediante la ley 12138, el JLN a cargo de Julio Romero Ibarra era trasladado. Desde entonces y hasta el proceso de provincialización la estructura judicial no sufrió reestructuraciones a escala (ver mapa 3).

Mapa 3. Juzgados Letrados y localidades existentes en el TNLP. 1934-1953

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Fuente: Elaboración propia, por Danilo Leone Escuredo, 2024.

Es importante destacar que el proceso de descentralización expone la relación entre las demandas sociales y las actividades económico-productivas. Éstas últimas habrían funcionado también como un motor del cambio institucional durante las primeras décadas del siglo XX. La relevancia de las discusiones planteadas y la participación de agentes estatales, privados, así como comunitarios estimuló también una mayor presencia de la justicia en la escena pública.

Conclusiones

Las páginas precedentes tuvieron por objetivo analizar la primera etapa de institucionalización de la justicia letrada en el territorio nacional de La Pampa, entre 1884 y 1934. El punto de partida de este recorte implicó una revisión de los debates sobre la ley orgánica de territorios nacionales, aprobada en la fecha inicial bajo el número 1532. Este marco normativo generó indirectamente una cúpula de poder bicéfala representada por el gobernador y el juez letrado, ambos designados por el PEN con acuerdo del Senado. El estudio de los debates sobre la ley confirma la presencia del Poder Ejecutivo en la toma de decisiones y la restricción de derechos políticos reconocidos por gran parte de la bibliografía existente. Ahora bien, además de este aspecto debemos considerar que la estructura finalmente adoptada evidencia la materialización de un esquema de división de poderes dual -y no tripartita-, por un lado; y la extensión de un federalismo asimétrico y polisémico, en términos de Caamaño Domínguez (1999), por otro lado. La proyección de una legislatura con posterioridad derivó también en que parte de sus potestades fueran asignadas, de hecho, a los otros poderes existentes. Esta condición generó una suerte de solapamientos entre las tareas y funciones del gobernador y juez letrado por lo menos hasta inicios del siglo XX. En otras palabras, el equipamiento político (Barriera, 2010) de los TN se caracterizó por una relación simbiótica y de proximidad entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. En consecuencia, se delineó inicialmente un mapa de poder que colocaba al gobernador y juez letrado como figuras de peso, y muchas veces en disputa en tanto máximos representantes del poder estatal nacional.

Este poder dual, o bicéfalo se vio modificado conforme logró robustecer la estructura institucional de la justicia. En el sustrato, la ruptura del binomio gobernador-juez letrado producida por el aumento en la cantidad de JLN implicó una capacidad diferencial de negociación, a la vez que una mayor presencia social de los jueces como agentes de poder. Tempranamente las instituciones de justicia y la dotación de sus cargos fueron objeto de atención por parte de los representantes partidarios, agentes de gobierno, pero también por la sociedad en general.

El examen realizado evidenció también la necesidad de revincular el proceso de puesta en producción del TNLP con la complejización económico-productiva, demográfica, y social en general, que funcionaron como estímulos para el proceso de consolidación institucional de la justicia. En este sentido, el proceso de descentralización con el que cierra nuestro análisis implicó uno de los últimos cambios institucionales de esta primera etapa. La creación del tercer JLN y su posterior traslado hacia General Pico marcan el diseño institucional judicial con el que contará el territorio hasta su provincialización. Además de esto, la descentralización funcionó como un catalizador de la efervescencia de las localidades de mayor peso demográfico. Ello posibilitó reposicionar las discusiones en torno a las agencias estatales bajo indicadores de crecimiento poblacional y actividades económico-productivas. Descentralizar a la justicia implicaba marcar una mayor presencia del Estado, así como ampliar el horizonte laboral y profesional de la localidad, en un territorio eminentemente rural. En suma, durante esta primera etapa de institucionalización judicial del territorio nacional de La Pampa es posible identificar que gran parte de los esfuerzos estatales y acciones particulares desplegadas se concentraron en institucionalizar la justicia territoriana, asegurar las dependencias, su funcionamiento y dar respuesta a los reclamos sociales y sobre todo en materia civil y comercial, en función de un crecimiento acompasado entre la población, las necesidades económico-productivas, la seguridad jurídica y las instituciones estatales.

Referencias bibliográficas

Ander Egg, E. (1957) La Pampa a demografía, Santa Rosa. Biblioteca Popular Municipal “José Manuel Estrada”, General Pico, La Pampa.

Arias Bucciarelli, M. y Jensen, S. (2008) “La historiografía de los Territorios Nacionales: un campo en construcción”, en Anuario del Centro de Estudios Históricos “Prof. Carlos S. A. Segreti”, vol. 8, núm. 8, pp. 183-200.

Argeri, M. (2005) De guerreros a delincuentes. La desarticulación de las jefaturas indígenas y el poder judicial. Nordpatagonia, 1880-1930, Madrid, CSIC.

Bacha, H. (2018) “Entre la intervención y la autonomía: los profesionales del derecho y el Estado pampeano a mediados del siglo XX”, en Revista de Estudios Sociales del Estado, vol. 4, núm. 8. Disponible en: https://bit.ly/3LaKcIy

Bandieri, S. (2013) “¿Una precariedad eficiente? Revisitando el funcionamiento de las agencias estatales de control social en los Territorios Nacionales”, en Casullo; Gallucci, y Perren (comps.) Los estados del Estado. Instituciones y agentes estatales en la Patagonia, 1880-1940 (pp. 9-14), Rosario, Prohistoria – CEHIR-ISHIR.

Barriera, D. (2010) La Justicia y las formas de la autoridad. Organización política y justicias locales en territorios de frontera. El Río de la Plata, Cuyo, Córdoba y el Tucumán, Siglos XVIII y XIX, Rosario, Prohistoria.

Caamaño Domínguez, F. (1999) “Federalismo asimétrico: la imposible renuncia al equilibrio”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 55, pp. 359-363, disponible en: https://bit.ly/3A6m6s8

Casagrande, A. (2018) “The concept of Estado de derecho in the history of Argentinean constitutionalism (1860-2015)”, en Quaderni Fiorentini per la Storia del pensiero giuridico moderno, Giufre, Milano, núm. 47, pp. 169-206.

Casullo, F. (2006) “Vigilar y castigar… Pero no demasiado: aportes a la historia del control social, la justicia y el delito en la Patagonia (1884-1930)”, en Bandieri, S. Hecho en Patagonia: la historia en perspectiva regional (pp. 433-449), Neuquén, EdUCO.

Casullo, F., Gallucci, L. y Perrén, J. (2013) Los estados del Estado. Rosario, Prohistoria – CEHIR-ISHIR.

Colombato, J. (1951) Actualización de La Pampa. Consideraciones sobre la actual situación económica de la provincia de La Pampa, Santa Rosa, Biblioteca Central de la UNLPam, La Pampa.

Crochetti, S. (1999) “Los abogados en el Territorio de la Pampa Central, 1900-1930, una aproximación a su estudio”, en Revista del Colegio de Abogados de La Pampa, núm. 40.

Diez, M. A. (2002) Instituciones territoriales, orden público y una ciudadanía en construcción: el Estado Nacional y la formación de la Pampa Central (1884-1922), Tesis Doctoral, Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 2002.

Di Gresia, L. (2010) “Una aproximación al estudio de la cultura judicial de la población rural del sur bonaerense Tres Arroyos, segunda mitad del siglo XIX”, en Barriera, (coord.) La justicia y las formas de autoridad. Organización política y justicias locales en territorios de frontera. El Río de la Plata, Córdoba, Cuyo y Tucumán. Siglos XVIII y XIX (pp. 155-191), Rosario, Prohistoria.

Etchenique, J. (2003) Pampa Central. Movimientos provincialistas y sociedad global. Primera parte (1884-1924), Santa Rosa, Ministerio de Cultura y Educación del gobierno de La Pampa, Subsecretaría de Cultura.

Etchenique, J. (2007) Historias de la prensa escrita en La Pampa, Santa Rosa, Departamento de Investigaciones Culturales del MCE.

Ferrari, M. (2010) “Prosopografía e historia política. Algunas aproximaciones”, en Antíteses, vol. 3, núm. 5, Londinha (Brasil) pp. 529-550, disponible en: http://www.uel.br/revistas/uel/index.php/antiteses

Gallucci, L. (2015) “La extensión del federalismo sobre el desierto argentino. Los debates parlamentarios en la sanción de la Ley de Territorios Nacionales (1884)”, en Anuario de Estudios Americanos, vol. 72, núm. 2, pp. 693-722.

Gallucci, L. (2016) “El espejismo de la República posible. La cuestión de la ciudadanía política y la organización institucional de los Territorios Nacionales (1884)”, en Historia Crítica, núm. 60, pp. 61-80.

García Sebastiani, M. (2001) “Peronismo y oposición política en el parlamento argentino. La dimensión del conflicto con la Unión Cívica Radical (1946-1951)”, en Revista de Indias, vol. LXI, N° 221, pp. 27-66.

Lanzillota, M. Á. (2011) Tesis de Maestría en Estudios Sociales y Culturales. “Con la pluma y la palabra. Los grupos intelectuales emergentes del Territorio Nacional de La Pampa (1910-1943)”. Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional de La Pampa.

Lluch, A. (2005), Memorias de gobernadores del Territorio Nacional de La Pampa, siglo XIX – volumen I, Santa Rosa, Subsecretaría de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación del Gobierno de La Pampa.

Lluch, A. (2006), Memorias de gobernadores del Territorio Nacional de La Pampa, siglo XIX – volumen II, Santa Rosa, Subsecretaría de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación del Gobierno de La Pampa.

Lluch, A. (2008) “La economía desde la ocupación capitalista a la crisis del ’30 y los años posteriores”, en Lluch y Salomón Tarquini (edits.) Historia de La Pampa. Sociedad, política. Economía. Desde los poblamientos iniciales hasta la provincialización (ca. 8000 AP a 1952) (pp. 131-161), Santa Rosa, EdUNLPam.

Lluch, A. (2018) “La cuestión de la capital: procesos y cronología. Anexo 1: petitorio 1902” en Martocci; Sánchez y Olmos (coord.) Te contemplamos desde las sendas del recuerdo… General Acha (1882-2014). Más de 130 años de Historia (pp. 30-45), Santa Rosa, EdUNLPam – Biblioteca del Congreso de la Nación Argentina.

Moroni, M. y Fernández Marrón, M. (2006) “Abogados en la frontera. Justicia y redes locales en el proceso de institucionalización del Territorio Nacional de La Pampa a principios del siglo XX”, en Anuario IEHS, núm. 21, pp. 359-381.

Moroni, M. (2008) Juez y parte. La administración de justicia en la Pampa Central, Argentina (1884-1912), Sevilla, Colección Universos Americanos, Consejo Superior de Investigaciones Científicas CSIC.

Moroni, M. (2010) “Diseño para el ensayo y el error. Un análisis de la Justicia letrada y los jueces en el Territorio Nacional de la Pampa (1884-1934)”, en Lluch y Moroni (edits.) Tierra adentro… Instituciones económicas y sociales en los territorios nacionales (1884-1951) (pp. 183-201), Rosario, Prohistoria.

Palacio, J. M. (2004) La paz del trigo. Cultura legal y sociedad local en el desarrollo agropecuario pampeano 1890-1945, Buenos Aires, Edhasa.

Ruffini, M. (2012) “De territorios a provincias. Actores, partidos y estrategias en las nuevas provincias argentinas (1951-1962)”, en Dossier. Reflexiones en torno a los estudios sobre Territorios Nacionales. Disponible en: https://bit.ly/3omszwq;

Sabato, H.; Ternavasio, M.: de Privitellio, L. y Persello, V. (2012) Historia de las elecciones en Argentina, Buenos Aires, Editorial el Ateneo.

Zimmermann, E. (2015) Los liberales reformistas. La cuestión social en la Argentina, 1890-1916, Buenos Aires, Universidad de San Andrés/Editorial Sudamericana.

Zimmermann, E. (2017) “Constitucionalismo argentino, siglos XIX y XX: poderes y derechos”, en Catherine Andrews (coord.), Un siglo de constitucionalismo en América Latina (1917-2017), México D.F., CIDE/Secretaría de Relaciones Exteriores/Archivo General de la Nación.


  1. Diputado Cárcano, Diario de Sesiones, Cámara Nacional de Diputados, Sesión Ordinaria Nº 60, 17 de septiembre de 1884, p. 1070.
  2. Al respecto, pueden consultarse los trabajos de Ruffini (2007 y 2012) y Arias Bucciarelli (2012).
  3. Diputado Puebla, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, Sesión Ordinaria núm. 65, 24 de septiembre de 1884, p. 1199.
  4. Diputado Nacional Cárcano. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación. Sesión Ordinaria N° 66, 26 de septiembre de 1884, p. 1199.
  5. Bajo el artículo 83 se detallan las atribuciones del Poder Ejecutivo. El inciso 10 expresaba: “Nombra (el PEN) y remueve á los Ministros plenipotenciarios y Encargados de Negocios, con acuerdo del Senado: y por sí solo nombra y remueve los Ministros del despacho, los oficiales de sus Secretarías, los Agentes Consulares, y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no esté reglado de otra manera por esta Constitución”.
  6. Diputado Nacional Olmedo. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación. Sesión Ordinaria n° 66, 26 de septiembre de 1884, p. 1208.
  7. Estas condiciones quedarían plasmadas en la ley 1144 sobre organización de la justicia de la Capital Federal, del Registro de la propiedad y del Archivo de los tribunales del 15 de diciembre de 1881.
  8. Diario de Sesiones del Congreso de la Nación argentina, Nº65, del 9 de octubre de 1884, p. 766.
  9. Es necesario señalar que no contamos con trabajos que presenten un balance general sobre la composición de las Cámaras durante el periodo estudiado. Una aproximación a las características e integración puede reconstruirse de modo parcial a partir de las obras centradas en las trayectorias de los partidos políticos particulares, o bien de estudios más recientes sobre la democracia y elecciones. Por solo mencionar algunos ejemplos, ver García Sebastiani (2002); hasta los años treinta y desde la dictadura de 1976 ver Ferrari (2010); Sabato, Ternavasio, De Privitello y Persello (2011). Algunas estadísticas también pueden consultarse en sección de la Dirección de Información Parlamentaria de la web de la Cámara de Diputados de la Nación: https://bit.ly/3MRglpI.
  10. Senador Miguel Nougués. Diario de Sesiones del Senado del 9 de octubre de 1884. Congreso de la Nación Argentina, p. 764.
  11. Este aspecto ha sido analizado por Moroni (2008), quien identificó la adopción del Código Rural de la provincia de Buenos Aires en la década de 1890; el Reglamento de Policía Urbana y Rural para el Territorio de la Pampa Central, aprobado en 1890 por el Secretario de la Gobernación; el Código Rural para los Territorios Nacionales, elaborado por el Dr. Víctor Molina en 1887 y sancionado en agosto de 1894; y el Código de Policía de los Territorios Nacionales, promulgado por decreto en marzo de 1908, y redactado por el Dr. Gabriel Carrasco. La codificación permite identificar una creciente preocupación económica, productiva y comercial acorde a la inserción de los territorios nacionales en el esquema productivo del Estado argentino desde finales del siglo XIX.
  12. Los jueces de paz eran designados por parte del PEN en localidades con menos de 1000 habitantes, y electos para aquellos poblados que superaran dicha cantidad conforme el artículo 10 de la ley 1532. Duraban dos años en el cargo, podían ser reelectos y debían ser ciudadanos, alfabetos, y residentes en la Sección donde desempeñará su cargo (artículos 11, 12 y 21). Entre sus competencias económicas se destacan procesos por menos de cien pesos, demandas por desalojo sin contrato escrito; causas correccionales -cuando no implicaban más de cuatro días de arresto- y las demandas reconvencionales -cuando no superaran los cien pesos moneda nacional-. La justicia de paz entendía en cuestiones referidas a la entrega de ganados y frutos, los fletes de los transportes terrestres y la exactitud de los pesos y medidas. Todas las otras causas eran competencia del juez letrado. Este detalle permite ver que los jueces de menor cuantía eran de vital importancia para una sociedad que crecía en términos demográficos y productivos a ritmo veloz. Si bien era necesaria la presentación de pruebas y defensa (artículo 14), la actuación verbal del juez de paz generó y otorgó una mayor proximidad con los vecinos de los poblados, a diferencia del juez letrado, del cual los separaba una mayor distancia geográfica. La producción académica sobre la administración de justicia de paz, como señalamos en el capítulo 1, ha producido notables avances y se encuentra como un terreno en crecimiento, no solo desde los antiguos Territorios Nacionales. Para estos espacios, consultar: Casullo (2006); Argeri (2009); Moroni (2010) y Casullo, Gallucci y Perrén (2013), entre otros.
  13. Datos extraídos de los censos Censo de la República Argentina, II (1895), III (1914) y IV (1947). Disponibles en: https://bit.ly/3A9EGQc.
  14. Lluch (2006: 112).
  15. Sobre las características productivas del territorio nacional de La Pampa ver Lluch (2008).
  16. Sobre el traslado de la capital ver, Etchenique (2003) y Lluch (2018).
  17. Es necesario destacar que la puja por la capitalización no se limitó a Santa Rosa y General Acha. De hecho, inicialmente, se produjo entre esta última y las tierras donde se fundó luego Toay, en aquellos años propiedad de Benito Villanueva. La revista La Moderna de julio de 1939 rememoraba los recelos entre los vecinos achenses y los de Toay: “contra el progreso ingente de General Acha se suscitaron luego la envidia de otros pueblos nacientes, tal Toay” y con ello, “el despojo injusto de su entorchado de Capital de La Pampa”.
  18. Archivo Histórico Provincial “Prof. Fernando Araoz” (en adelante AHP), Santa Rosa, La Pampa, Fondo de Gobierno, Expediente N° 672/I.
  19. Biblioteca Popular Florentino Ameghino, General Acha, Revista La Moderna, Año IV, N° 61, Julio de 1939, pp. 26-27.
  20. En Lluch, A. (2006) Memorias de Gobernadores del Territorio Nacional de La Pampa (1900-1920), Santa Rosa: Subsecretaría de Cultura, Ministerio de Cultura y Educación de La Pampa, (en adelante Memorias), p. 48.
  21. Un análisis cuantitativo de las causas iniciadas nos brindaría mayores herramientas para reflexionar sobre el periodo. Sin embargo, la dispersión de los documentos, así como la falta de bases de datos y registros históricos completos impiden proyectar un análisis cuantitativo de tipo exhaustivo y extensivo. No desconocemos la riqueza de las causas existentes, sin embargo, nuestra decisión metodológica y enfoque temático apuntan a otros objetivos. Este tipo de análisis fue presentado en los informes finales de Beca de Iniciación en la Investigación (Resol. CS-UNLPam 003-13 y 013-14).
  22. En Lluch, A. (2006) Memorias, p. 183.
  23. El primer ejemplar de La Autonomía, diario de la tarde, fue publicado el 4 de febrero de 1908, fundado por Juan Lorusso y Eudoro Turdera. Sobre La Autonomía y la prensa territoriana en general, ver: Etchenique, 2007.
  24. AHP, Diario La Autonomía, Santa Rosa, 23 de marzo de 1918.
  25. AHP, Diario La Autonomía, Santa Rosa, “Un fiscal y un secretario más”, 10 de abril de 1918 y “Secretarios y escribanos”, 11 de abril de 1918.
  26. En Lluch, A. (2006) Memorias, p. 300.
  27. AHP, Diario La Autonomía, Santa Rosa, 12 de septiembre de 1918, en la nota titulada “La conferencia del Dr. Torres” se dejaba constancia de una conferencia pública, ofrecida por un antiguo juez del medio, donde expuso su proyecto de ley de Instrucción Pública enviado al Congreso de la Nación. Este aspecto ha sido analizado también por Moroni (2010).
  28. AHP, Diario La Autonomía, Santa Rosa, 2 de mayo de 1918. En relación con la acefalía del juzgado en lo civil y comercial, la editorial daba cuenta de un grupo de abogados y procuradores que elevó un petitorio a la Suprema Corte de Justicia Nacional solicitando, ante el impedimento del Juez en lo criminal, Gómez para tomar posesión en lugar de Torres, se nombre en lugar de este último al fiscal Julián Romay, por poseer mayor antigüedad en el cargo. Si bien hay registros aislados que impiden una reconstrucción detallada, de hecho, el Colegio de Abogados del Territorio funcionó tempranamente como veremos en el próximo apartado.
  29. Vale recordar que la ley 3573 de 1897 (que modificó por segunda vez la ley 1532) implicó la caducidad en el mandato de los jueces letrados de territorios, aspecto debatido y anulado durante la reforma de la justicia nacional impulsada en 1950.
  30. AHP, Diario La Autonomía, Santa Rosa, 30 de abril de 1918.
  31. AHP, Diario La Autonomía, Santa Rosa, “Cesación de la acefalía judicial”, 15 de mayo de 1918.
  32. AHP, Diario La Autonomía, Santa Rosa, 30 de abril de 1918.
  33. AHP, Diario La Autonomía, Santa Rosa, 8 de mayo de 1918.
  34. Diario Gobierno Propio, Santa Rosa, 12 de marzo de 1934. Colección digital privada de la Familia Fernández Acevedo, Santa Rosa, La Pampa.
  35. Sobre las consecuencias económicas de esta crisis ver Lluch (2008).
  36. Diario Gobierno Propio, Santa Rosa, 21 de julio de 1934. Colección digital privada de la Familia Fernández Acevedo, Santa Rosa, La Pampa.
  37. Archivo Histórico Municipal, General Acha, La Pampa, Caja de Correspondencia y notas varias del Juzgado de General Acha.
  38. Diario Gobierno Propio, Santa Rosa, 21 de septiembre de 1934. Colección digital privada de la Familia Fernández Acevedo, Santa Rosa, La Pampa.


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