Departamento de Caupolicán, Chile,
primera mitad del siglo XIX
Víctor Brangier
Introducción: el “precario” a modo de preámbulo
Hace poco más de cinco años que intento entender viejos pleitos por derechos a la tierra que se desarrollaron en un sector de la zona central de Chile. Particularmente, he estado acercándome a expedientes judiciales que enfrentaron a pequeños y medianos agricultores de los valles que componían el antiguo Departamento de Caupolicán durante la primera mitad del siglo XIX. Estos documentos, como también las escrituras públicas de transferencia de dominio, muestran a los protagonistas muy preocupados por precisar sus derechos a la tierra frente a los jueces y escribanos del territorio[2]. Intentaban definir los contenidos de esos derechos, que parecían venir de pactos y conflictos de un par de generaciones previas. Y junto con lo anterior (o, quizás, antes que todo), estas personas pretendían excluir a terceros del uso y goce de aquello que consideraban suyo.
Entre los muchos nudos que contienen estas historias y estos materiales, en estas páginas pretendo aproximarme a uno que se repite con frecuencia. Se trata del uso que estos actores hicieron del concepto de poseedor precario. Principalmente con ánimo de desalojar al contrincante y mejorar sus derechos sobre el terreno disputado. A veces, encuentro la expresión al revés: precario poseedor. En ocasiones incluso noto que empleaban esta figura solo como precario. Esto último me llamó la atención. Primero, por la recurrencia a una sinécdoque o por el ahorro de una sola palabra en medio de largas disquisiciones en que los litigantes o sus representantes derrochaban adjetivos como si hubiera sustantivos para todos. En segundo lugar y, sobre todo, porque hasta donde entiendo, para ellas y ellos, al igual que para nosotros, la palabra precario, por lo menos tenía otros significados que no eran exclusivos del lenguaje jurídico. Por tanto, decir “precario” para señalar “poseedor precario” podía generar confusión (para ellas y ellos, para las partes en disputa, para el juez y los defensores, para el escribano, y, por supuesto, para nosotros). Desde un principio me resultó difícil aterrizar en el nudo de significados que los actores asignaron al concepto de poseedor precario. Sobre todo, porque a primera vista, me daba la impresión que las características del contexto impulsaban cierto tipo de interpretaciones y de uso que diferían de las definiciones jurídicas de la figura del poseedor precario. He decidido, por tanto, comenzar dibujando una descripción de este escenario.
Dominio desdoblado, mejora de derechos y justicia en los valles de Caupolicán
El Departamento de Caupolicán fue una división administrativa del territorio, que existió entre 1831 y 1976 (Zamudio, 2001: 46). Situado a 90 kilómetros al sur de Santiago, integró un espacio mayor, el valle central de Chile, que desde el siglo XVIII orientó su base productiva hacia la agricultura cerealera y la ganadería. El área correspondiente a Caupolicán fue una zona de colonización temprana en la que los beneméritos de la conquista recibieron extensas mercedes de tierra (Muñoz, 2008: 69-95). Allí, a lo largo del siglo XVII, se practicó una ganadería extensiva desde las estancias, sin precisión de límites prediales. También se formó una población mestiza mayoritaria, a partir de un asentamiento disperso en el territorio. Desde el siglo XVIII comenzaron a aparecer las haciendas trigueras de gran tamaño[3]. A fines del periodo colonial, se desarrolló una triangulación jerárquica que unía a las haciendas con las pequeñas economías de los campesinos que vivían en su interior (los inquilinos) y las unidades campesinas externas. Esta conexión logró un desarrollo desde 1850, a partir del “boom triguero”, promovido por la demanda de este cereal proveniente de los mercados de California y de Australia. Desde entonces se desplegó un “sistema de haciendas” que interconecta con mayor intensidad a estas unidades productivas con las economías campesinas internas y externas (Robles, 2003: 45-80).
En términos administrativos, en 1826 el país se dividió en ocho provincias. Inmediatamente al sur de Santiago se creó la provincia de Colchagua (imagen 1), que aproximadamente correspondía al corregimiento del mismo nombre que estuvo vigente durante el siglo XVIII (Mellafe y Salinas, 1988: 23). En 1831, Colchagua se dividió en dos departamentos, por el sur San Fernando (que albergaba a la ciudad homónima y capital provincial) y por el norte Caupolicán, con sede en la villa de Rengo[4]. El espacio geográfico de este incluía dos ríos principales, el Cachapoal y el Claro, que fertilizaban distintos valles en los que, excluyendo Rengo, la población mantenía un modo de asentamiento disperso (Bauer,1975: 109).
Mapa 1. Provincia de Colchagua, siglo XIX, Chile

Fuente: Pedro Amado Pissis. 1873. Plano topográfico y geológico de la República de Chile, Paris, Ch. Chardon[5].
La década de 1810 interrumpió la vida económica de este territorio porque fue escenario de las batallas de independencia. Sin embargo, desde 1820 se experimentó una paulatina recuperación de las actividades agrícolas y comerciales y un alza en el valor de la tierra (Llorca y Navarrete, 2017: 354-369). Estos factores se conjugaron con otros de carácter institucional, como la identificación de dueños de predio y de su rentabilidad agrícola para pagar un tributo a la renta agrícola[6]. Estos procesos llevaron a que, quienes poseían, habitaban y trabajaban la tierra, se preocuparon más que antes por precisar los contenidos (límites y alcances) de sus antiguos derechos a la tierra. Complementariamente hubo un interés por excluir a terceros de la compartición de esos derechos. Estas ansiedades son evidentes en la multiplicidad de pleitos por despojo, por tasaciones, por mensuras, por revisión de títulos, por prescripción, por herencias, etc., que ofrece el Archivo Nacional Histórico (Sahady, et al., 2005: 82-119). También he encontrado estas tensiones en las transferencias de dominio que resguardan las escrituras públicas redactadas por los escribanos y, mayoritariamente, por los jueces legos del territorio que actuaban como ministros de fe “ante la ausencia de escribanos”. En estos documentos asoma con nitidez la reformulación de antiguos pactos de compartición de dominio[7]. La escasez de tierras disponibles en estos valles (ocupados por el sistema de haciendas que se ha descrito), obligaba a que la expansión de derechos de unos, repercutiera en la disminución de derechos de otros.
Las frecuentes disputas y redefiniciones de derechos iniciaban con una serie de prácticas y representaciones sobre la posesión de la tierra que se ha denominado como de dominio desdoblado (Luna, 2021: 1-24). Esto quiere decir, como lo explicó en la década de 1980 el historiador italiano del derecho, Paolo Grossi (2012), que, a diferencia de la cultura propietaria contemporánea, en el Antiguo Régimen, los derechos a la tierra nacían desde este bien y recaían sobre distintos sujetos que compartían o se prorrateaban estos derechos. Diametralmente opuesto al espíritu de la propiedad perfecta o “plena” que impulsó la codificación, en la que los derechos nacían desde un sujeto soberano (único y con exclusión de terceros) y recaían sobre el bien. Por tanto, en un régimen propietario de dominio desdoblado, lo propio era la coordinación de intereses (o el choque de intereses y el desarrollo de conflictos) para ajustar la confluencia de varias personas sobre un mismo paño de tierra. De ese modo, usualmente, unos usaban y/o gozaban del mismo predio, mientras otros disponían de él (Grossi, Lorente y Vallejo, 2012: 116-119). Este fenómeno ha sido bien estudiado en Europa, en el tránsito del Antiguo Régimen al proceso de codificación en el siglo XIX. En términos generales, en ese contexto ha sido posible constatar que entre uno y otro régimen propietario se abrieron menos quiebres que acomodos e hibridaciones, según las correlaciones de fuerza local, los recursos y habilidades de los actores involucrados (Congost, 2007). En el caso hispanoamericano, la cultura propietaria también incluyó el desdoblamiento de dominio, pero el requisito posesorio (habitar, poblar y trabajar la tierra) cobró mayor relevancia. Me detendré sobre este punto en el subsiguiente apartado. Mientras, me interesa subrayar que, en el contexto que he estudiado, las autoridades del territorio con potestad judicial (los llamados jueces legos) fueron actores vertebrales para permitir la tenencia de la tierra en un sistema de dominio desdoblado, basado en los acuerdos y conflictos. Del mismo modo, estos jueces fueron relevantes para facilitar los acomodos en medio de un interés creciente por redefinir y mejorar los derechos a la tierra y excluir a terceros.
Tras las batallas de independencia, el valle central chileno estaba “equipado” de jueces legos[8]. El gobierno recientemente establecido mantuvo el esquema político y jurisdiccional del periodo colonial. Cada autoridad gubernativa, edilicia, militar y policial, tenía, antes que todo, atribuciones judiciales. El Reglamento de Administración de Justicia de 1824 respetó en gran medida este modelo, otorgándole a los alcaldes las facultades de jueces de primera instancia. De todos modos, una de las innovaciones de este Reglamento fue la centralidad que adquirieron los jueces letrados, quienes eran los únicos que podían dictar sentencias. Además, asumían un papel de fiscalización permanente sobre los jueces legos de su jurisdicción (sobre alcaldes, regidores subdelegados e inspectores). Sin embargo, en la práctica, y sobre todo durante la década de 1820, fue muy difícil instalar jueces letrados en cada ciudad cabecera de departamento, como dictaba el Reglamento. Por lo que, los alcaldes, en su reemplazo, fueron quienes recibieron la gran mayoría de los litigios (Brangier, 2019).
En el Departamento de Caupolicán, la mayoría de los litigios por derechos a la tierra se desarrollaron en la villa de Rengo, ciudad cabecera y sede administrativa departamental. Por lo general, las partes iniciaban el pleito ante los inspectores o subdelegados más cercanos a su residencia o a la tierra en disputa. Cuando no lograban llegar a una resolución pronta, se presentaban ante el alcalde de Rengo. Distinto era el caso de las transferencias de dominio, como herencias, ventas o donaciones. Durante toda la primera mitad del siglo XIX no había escribanos en Caupolicán, por lo que, si los contratantes pretendían obtener una escritura pública con firma de escribano auténtico, debían viajar a San Fernando, capital de la provincia de Colchagua (25 kilómetros al sur de Rengo). No era necesario emprender este extenso trayecto. Los inspectores locales, la mayoría de las veces, y, en ocasiones los subdelegados, recibían a las partes para redactar la escritura de transferencia bajo la fórmula “a falta de escribano y actuando ante testigos”. El Archivo Nacional de la Administración en Santiago de Chile resguarda el Fondo de Notarios de Rengo. Este repositorio preserva miles de estas escrituras firmadas por los jueces legos vistiendo ropajes de escribanos. Me resulta muy difícil imaginar el despliegue de estos acuerdos complejos sin la fatigosa y permanente actividad de estos jueces que actuaban a diario como ministros de fe[9].
Tanto las escrituras de transmisión de dominio, como los litigios por tierra, tuvieron en su centro a los jueces legos desperdigados por los valles del departamento de Caupolicán. Ante ellos, los pequeños y medianos agricultores iniciaron acciones para redefinir y mejorar sus derechos a la tierra, como también para excluir de derechos a quienes gozaban por acuerdos antiguos. Las autoridades con potestad judicial casi siempre prestaron atención a estas demandas, actuando como jueces o como ministros de fe. Particularmente los jueces legos fueron sensibles al concepto de poseedor precario. Esta receptividad judicial al uso de esta figura permitió la existencia del juicio o del acuerdo y, por tanto, fue la condición de posibilidad de los expedientes y de las escrituras de transferencia que resguarda hoy el archivo. Esta comunicación entre jueces y pleiteantes me ha motivado a acercarme a la racionalidad de los litigantes y de sus representantes para optar por esta noción y no a otra para mejorar los derechos a la tierra. Sintetizaré un juicio que representa varias aristas de las que he comentado hasta ahora.
Sebastián Guzmán contra Dolores Valenzuela
En mayo de 1837, Dolores Valenzuela se presentó ante el inspector del distrito de El Olivar para formalizar la compra de un retazo de tierras. Allí también se encontraba Sebastián Guzmán, el vendedor. El inspector, Juan Valenzuela, dejó asentado en la escritura que conocía a los comparecientes, que ambos eran vecinos colindantes, que el bien transado correspondía a tres cuadras y media de tierras situadas en su jurisdicción y que la compradora había abonado 300 pesos. El expediente deja saber más adelante que Sebastián Guzmán y Dolores Valenzuela habían sido matrimonio hasta que se separaron cerca de siete u ocho años antes de esta tramitación[10]. Ambos contaban con pequeñas porciones de terrenos (al menos entre seis y 10 cuadras) cercanas al río Cachapoal, en El Olivar, con un avalúo comercial bajo, pero en ascenso. En efecto, encontré el nombre de Sebastián Guzmán en el catastro agrícola que, el gobierno ordenó realizar en 1832. Allí apareció con una propiedad en “la parroquia del Olivar”, con una renta anual de 50 pesos. Correspondía a una de las menores rentas de los 53 contribuyentes del Olivar, cuyo promedio ascendía a 407 pesos[11]. Sin embargo, en el catastro que se realizó en 1852, Guzmán había aumentado la rentabilidad anual de sus tierras a 200 pesos. El promedio del resto de los 88 contribuyentes del Olivar prácticamente se mantuvo (en 413 pesos), por lo que, proporcionalmente a sus vecinos, Guzmán se había hecho cuatro veces más próspero en dos décadas[12].
No logré encontrar el nombre de Dolores Valenzuela en ninguno de los tres catastros de la época. Sin embargo, su poder adquisitivo quedó de manifiesto en su capacidad para pagar al contado 300 pesos por adelantado a la compra de este terreno. También, porque, a lo largo de este juicio, y a diferencia de Sebastián Guzmán, pudo costear un representante en cada una de sus tramitaciones. Complementariamente, me topé con su nombre en una venta de terrenos que hizo a su vecino colindante (Agustín Pinto) en el verano de 1842. Se trató de una transacción de tres cuadras y medias en un precio excelente: 359 pesos[13]. El terreno colindaba además con la ribera oriental del rio Cachapoal[14]. Por su parte, en 1850 Sebastián Guzmán vendió seis cuadras a José Dolores Guzmán (un vecino del predio colindante), por un total de 72 pesos[15]. En este sentido, Dolores y Sebastián se asemejaban a una serie de actores que he encontrado y que asoman en la documentación muy activos en la compra y venta de terrenos. Sobre todo, transando con parientes o con vecinos colindantes. Entre 1820 y la medianía del siglo XIX, estos compradores y vendedores frecuentes, residentes en el sector, lograron en ocasiones incrementar la posesión de tierras bien valuadas (según es posible seguirles la pista en los tres catastros agrícolas de 1833, 1837 y 1852). Aunque en la gran mayoría de los casos los esfuerzos no rindieron los frutos esperados (Brangier, 2018: 147-162).
El caso que ofrece este expediente, me pareció que vinculaba a dos sujetos que estaban en medio o en una etapa madura de su estrategia de incremento de patrimonio agrícola. Ante la indisponibilidad de terrenos, esa expansión les obligaba a colisionar o transar con derechos de posesión de quienes le rodeaban. Deduzco que su separación en las cercanías de 1830 y el intento de Dolores de comprar tres cuadras y medias bien valuadas de su exesposo que se mantuvo viviendo en el predio vecino (la imposibilidad de alejarse del excónyuge me parece decidor de la indisponibilidad de tierras), podían ser coherentes con este plan. Sobre todo, con el de ella. En efecto, el terreno contenía una casa, un rancho, viñas, huertos y varios planteles. La escritura especificaba que el precio final se fijaría por una tasación a realizar por dos peritos nombrados por las partes. Ambos hicieron la designación a la semana siguiente. En la subsiguiente se concretó la tasación. Más tarde, en algún momento de junio de 1837, Dolores Valenzuela solicitó retracto de la compra, indicando que Sebastián Guzmán intervino adulterando la tasación. La acusación especificaba que Guzmán había indicado a los tasadores reservarse para sí (y excluir de la venta) unas puertas, árboles frutales “y otras especies” que estaban dentro del terreno, pero que influían en su valor. El mes siguiente, Sebastián Guzmán demandó a Dolores por desistimiento de contrato, ante el alcalde de Rengo.
El conflicto que enfrentó a los excónyuges abrió un pleito que se extendió por 15 años y que involucró acusaciones de nombrar peritos parciales, abandono del juicio de mala fe y una enfermedad grave de Guzmán que, al parecer, lo tuvo con el cuerpo paralizado por cuatro años en San Fernando. Entre 1837 y 1842, los litigantes presentaron sus escritos ante el alcalde de Rengo. Desde entonces, hasta mayo de 1852, el juicio se desarrolló en San Fernando, ante cuatro jueces letrados sucesivos. En el duodécimo año del pleito (en 1849), Guzmán se quejó que Dolores Valenzuela tomó posesión del terreno y gozaba de sus cosechas con la excusa de haber abonado los 300 pesos iniciales, aprovechándose de su enfermedad e imposibilidad de volver al Olivar. Precisó que la contraria ocupaba sus tierras en calidad de “poseedor precario”[16]. El sentido que Guzmán le dio a este concepto se reducía a que Dolores Valenzuela era una usurpadora pues había tomado posesión del terreno sin un título de dominio. Específicamente, no había perfeccionado el contrato original de compra. Había renunciado a proseguir con la tasación, como indicaba ese documento:
Debe declararla Ud. sin ningún derecho al fundo, pues el pacto de compra y venta ningún derecho le da, ni título a su mala fe, por no estar perfeccionado el contrato […] no debe contar con cosa alguna fabricada por ella en el precitado terreno, pues ha sido sin el previo consentimiento de su legítimo dueño. Por este hecho, pierde su labor, planteles y siembras y cuanto haya puesto y es responsable a los perjuicios en que la ley condena al detentador. Con esto no ha adquirido título ni transferencia[17].
Sebastián Guzmán no enfatizó tanto el hecho, sino el derecho que envolvía la posesión de su contrincante. Resultaba una posesión precaria, no porque la había tomado por la fuerza, sino porque ocupaba careciendo de un título plenamente de dominio. Para Guzmán, el dominio de la tierra le seguía perteneciendo íntegramente, pues su transferencia había quedado inconclusa con el retracto de Dolores Valenzuela y su negativa a continuar con la tasación. El litigante insistió en esta figura a lo largo del expediente. La compradora, por su parte, no negó que se encontraba habitando la tierra. Sin embargo, se concentró en legitimar su posesión en base a argumentos de hecho: había decidido instalarse en el terreno para realizar mejoras, para que no se perdieran las viñas y en general, para evitar el deterioro de las tierras que aspiraba comprar. Tal como ella señaló al juez letrado de San Fernando, el 4 de octubre de 1850, en los dos años que habitaba el predio había hecho la necesaria “refacción de las tapias, mejoramiento de los planteles y arreglo de la viña”[18].
Poseedor precario: una acusación seria
La materia en disputa del juicio descrito fue formalmente muy simple (Dolores retractó la compra porque consideró que la tasación estaba adulterada por el vendedor) y el litigio duró 15 años.
Hasta ahí, en realidad no hay novedad. Efectivamente los expedientes tramitados en este contexto comenzaban con cuestiones que hoy nos podrían parecer más sencillas aún y que nos llevan a imaginar una resolución más bien ejecutiva o conciliatoria de corto aliento. Tales como demandas por curvatura de una parte de un cerco entre dos vecinos, el desacuerdo por los turnos en el uso del agua común de una acequia o la solicitud de revisión de una cláusula de venta que exigía al comprador permitir que un pariente del vendedor cosechara los frutos del predio[19]. Los pleitos y las escrituras de transferencia de dominio de tierras están atravesados por este tipo de desencuentros de menor o mínima cuantía. Sin embargo, muchos de ellos fueron puntos de arranque de conflictos que incrementaron la gravedad de las acusaciones, incorporaron nuevos antecedentes y, por supuesto, inflamaron paulatinamente la animadversión de las partes. En ocasiones, estas colisiones pequeñas entre derechos parecían una meseta de reposo en una larga cadena de conflictos intensos que le antecedían y que le sucedían. No omito tampoco que, los mismos representantes contratados (cobrando por tramitación) complejizaban sin pudor conflictos que se eternizaban por sus sugerencias (Brangier, 2019: 123). Por ello, no era de extrañar que estos desencuentros (que hoy nos parecen de bajo calibre) se hayan sostenido en el tiempo, hayan generado costosas tramitaciones judiciales y viajes fatigosos para las partes y para los testigos que arrastraban en cada una de ellas.
El juicio entre Dolores Valenzuela y Sebastián Guzmán es representativo de este marco. Desde el primer momento de la lectura del documento me llamó la atención el grado de consenso inicial en el contrato de venta, el volumen ínfimo del disenso en la tasación y, luego, la ilógica complejización y paralización del juicio que rodó lentamente a lo largo de una década y media. Pero, de todo esto, me interesa resaltar un punto singular que distingue a este juicio del resto de la muestra. El litigio duró 15 años porque ni Dolores ni su ex esposo parecían tener prisa para acabar con la disputa[20]. En ese sentido, la cronología del expediente fue extraña. En apenas diez días (entre el 8 y el 18 de mayo de 1837), las partes acudieron a dos inspectores para firmar el acuerdo de venta, nombrar peritos tasadores y pagar la alcabala de la venta. Como se mencionó, Dolores Valenzuela se retractó a las pocas semanas e inmediatamente Sebastián Guzmán acudió al alcalde de Rengo para denunciar el incumplimiento del contrato. Sin embargo, desde entonces, específicamente desde octubre de 1837, las tramitaciones se fueron espaciando cada vez más y el juicio cayó en un letargo. Ese mes, el juez letrado de la provincia ordenó rehacer la tasación, cuestión que abrió un nuevo flanco respecto a qué inspector debía realizarla. Sebastián Guzmán se quejaba que Dolores era prima del inspector que originalmente había intermediado en la primera tasación. Entre 1838 y 1842 contabilizó apenas nueve escritos en que se discutió la idoneidad e imparcialidad de los distintos peritos nombrados. Dolores Valenzuela y Sebastián Guzmán habían contratado representantes y ya no firmaban los escritos. Después de tres años completos de silencio, en junio de 1845, Sebastián Guzmán se presentó ante el juez de letras de San Fernando solicitando un comparendo con Dolores. El magistrado convocó a las partes y Dolores Valenzuela no se presentó. El juez la declaró en rebeldía y aprovechó de conminar a los contrincantes a nombrar tasadores (una vez más). En ese punto el pleito volvió a congelarse. Esta vez profundamente, por cuatro años completos. Todo cambió en marzo de 1849. Entonces, Sebastián Guzmán llegó ante el juez letrado de San Fernando acusando de poseedor precario a Dolores. Desde ese instante, el ritmo de las tramitaciones retomó una vitalidad que solo había tenido al inicio. Pienso que la acusación preocupó a Dolores Valenzuela. Imagino también que Sebastián Guzmán encontró una llave útil para preocupar a su ex esposa y desalojarla del terreno que ocupaba desde hace un año. Él insistió en usar esa llave y por eso el año 1850 fue intenso. Ambas partes se presentaron ante el magistrado en San Fernando para justificar o cuestionar la legitimidad de la toma de posesión del terreno que había efectuado Dolores. Sebastián Guzmán insistía majaderamente en la calidad de poseedor precario o, a veces, usando la variante de detentadora[21]. Cada uno presentó tres escritos ese año ante el juez. La aparición en escena de la figura de poseedor precario había empujado el juicio hacia su clímax.
Del acuerdo a la usurpación
La intensidad con la que los actores de estos juicios reaccionaron ante la noción de poseedor precario, me instó, empáticamente, a reaccionar de un modo similar. Sin duda estaba frente a una figura jurídica que ellas y ellos entendían bien. Era un término al que las partes involucradas y los jueces le asignaban una relevancia vertebral cuando se trataba de precisar derechos a la tierra o de sostener o deslegitimar una posesión. Por tanto, era necesario detenerse en la construcción dogmática de la figura y, luego, en su aclimatación paulatina en el escenario de estudio.
El concepto de precario o poseedor precario proviene del derecho romano. No se trataba de un hecho de usurpación, sino, todo lo contrario, de un acuerdo que derivó en un contrato. La noción de precario nació de la relación entre el patrono y sus respectivos clientes. Estos le pedían al Pater Familias la cesión del goce de una porción de sus tierras. Tras la entrega, el patrono se reservaba el derecho de solicitar la restitución del bien cuando estimara conveniente. Como bien precisa Guadalupe Cano, esta cláusula de restitución, desde un principio distinguió el pacto de precario de la figura del comodato, que incluyó una cesión por tiempo limitado o de la donación, que era una transferencia indefinida. Por lo demás, el acuerdo solía puntualizar que el precarista perdía la inversión que hubiese hecho sobre la tierra concedida (Cano, 1999: 23).
El derecho romano recubrió paulatinamente de juridicidad el pacto de precario entre patronos y clientes. De ese modo, se estipuló que el precarista podía interponer un interdicto Uti possidetis en caso que un tercero interviniera o molestara su posesión. También podía invocar un interdicto Unde vi, si era desalojado (sin autorización del cedente). Por su lado, el patrono contaba con el recurso ad rem repetendam para exigir el bien de vuelta, en caso que el precarista se resistiera. Era un interdicto que también podía utilizar un heredero del cedente. El contrato de precario podía finalizar por la muerte del cedente (a menos que se especificara su transmisión hereditaria) o por su decisión de revocarlo (Martínez, 2018: 1-11).
Durante la Edad Media, la iglesia empleó el contrato de precario para expandir los derechos sobre la tierra y aumentar su valor. El derecho canónico dispuso que las personas podían recibir tierras de la iglesia. A cambio, el beneficiario debía cultivarlas y pagar un canon anual. Este pacto se formalizaba mediante la firma de una “carta precaria”. Por sus características, se tendió a asociar esta relación a la figura de la enfiteusis (Martín-Retortillo, 1953: 839-856). Por lo general, las cartas precarias especificaban el tiempo que duraría el usufructo del bien cedido. En los casos que el periodo fuera extendido, debía renovarse cada cinco años. En ocasiones, el contrato duraba seis o siete generaciones. Una vez concluido, la tierra se devolvía a la iglesia incorporando las mejoras e inversiones que introdujo el beneficiario. También, había oportunidades en que las cartas precarias exigían servicios y trabajos del receptor. Si la tierra cedida era descuidada, experimentaba deterioros o daños, el beneficiario debía compensar a la iglesia. Mediante este método, la iglesia logró expandir las tierras útiles que ingresaban en su patrimonio (Martínez, 2018: 7).
En el siglo XII aterrizó el derecho romano Justiniano en Europa y también en Castilla. Junto con ello, se recibieron los elementos clásicos de la cultura jurídica propietaria sobre la tierra (Ots Capdequi, 1946: 21). Este marco normativo relevó el “ánimo de señor” y el hecho de la posesión como criterios para validar el dominio sobre la tierra. En este sentido, el Derecho Común abordó las múltiples situaciones en que era necesario precisar si la posesión se realizaba con ánimo de señor o no[22]. Se dibujaba de ese modo una triada jerárquica, en que en primer lugar se situaba el dominio (con justos títulos, ánimo de señor y con posesión o no), luego la posesión (con ánimo de señor o a nombre del señor) y finalmente la mera tenencia (a nombre del señor o por usurpación). La figura del antiguo contrato de precario entre patrono y clientes fue puesta en un segundo plano, asimilándola a un contrato de posesión a nombre de un tercero que mantenía el dominio. Por lo general, la legislación castellana fue relegando el precario o igualándolo a otros contratos, como lo hizo el Fuero Juzgo que lo consideró sinónimo del contrato de arriendo (Moreno, 1951). Las Siete Partidas del rey Alfonso X en el siglo XIII no mencionaron el precario. Sus antiguas funciones quedaron subsumidas en el contrato del comodato (Cano, 1999: 23).
Respecto a la aclimatación de la figura del precario en Hispanoamérica y en el derecho indiano, lamentablemente sabemos muy poco. Martínez (2018: 1-11) apunta que, en el Tercer Concilio Provincial Mexicano de 1585 se normó sobre los cargos que crearía la iglesia en Ciudad de México. Entre ellos se menciona el notario eclesiástico, quien tendría por misión anotar las donaciones, posesiones, censos, feudos y precarios.
El estudio de la existencia del precario en Hispanoamérica cuenta con un desafío particular. Se debe considerar el peso específico que cobró el acto de la posesión efectiva para legitimar el dominio. Como es bien sabido, el rey cedió la tierra a través de mercedes, bajo condición de residir, poblar y trabajar[23]. De no hacerlo, al beneficiario se le debía pedir la devolución de la merced. De ese modo, el rey mantenía el dominio directo sobre toda la tierra de su posesión de ultramar, mientras que los conquistadores y súbditos de estas latitudes hacían efectivo el dominio útil (Ots Capdequi, 1946). El requisito particular de trabajar la tierra se debió al trasfondo privado de la conquista de América (la corona no invertiría en la agricultura americana) y a la fe creciente que en el siglo XVIII se depositó en el trabajo de la tierra como fuente de la riqueza de las naciones (Ots Capdequi, 1946: 70-71). Por tanto, con el ánimo de indagar el sitial del contrato de precario en esta cultura jurídica propietaria, las preguntas más básicas que aparecen se relacionan con la posibilidad de delegar en un tercero (a quien se le cedió la tierra) la responsabilidad de residir, poblar y trabajar. Solo en términos lógicos, parece esperable que los pactos de cesión de usufructo (como el precario, el comodato, el arriendo, entre otros) debían incluir la cláusula de cumplir con esos tres requisitos. De lo contrario, el usufructuario, y, sobre todo, el dueño de la tierra, corrían riesgo de expropiación.
Más allá de la lógica jurídica, en el terreno histórico, está claro que la forma de ocupar la tierra fue en extremo heterogénea. A esta diversidad se le sumaron las vastas extensiones de terrenos adquiridos, la ausencia de mensuras o de cercamientos, las herencias que transmitían posesiones indivisas entre varios sujetos, los acuerdos de compartición de derechos entre parientes y vecinos colindantes, entre otros. Todo esto llevó a que siempre fuera muy difícil determinar los límites de los derechos de cada quien sobre la tierra (Pro, 2011: 1-25). Como complemento, no era sencillo precisar los límites temporales y espaciales que implicaba la posesión de la tierra a nombre de otro. Sobre todo, en un contexto en el que el trabajo y la residencia podían ser más importantes que una escritura de adquisición. Al respecto, me ha resultado útil la reflexión de Pablo Luna sobre el dominio desdoblado en torno a la tierra en América y en Europa en el Antiguo Régimen. El autor releva la necesidad de pensar la posibilidad de que, aquellos que reciben la tierra (particularmente en el caso de la enfiteusis) y la trabajan e invierten, con el tiempo podían sentirse poseedores y cuestionar el dominio de los dueños ausentes (Luna, 2021: 5).
Es posible que para los particulares resultaba menos necesario (y menos posible) fijar el dominio de una vez. La situación común fue la resolución de cada caso, ya fuera mediante acuerdos, aplicando la correlación local de fuerzas o respetando el peso de la costumbre y de la “posesión de tiempo inmemorial” (Brangier y Lorca, 2022: 46-64). Pero para la corona la solución casuística no era suficiente. Así lo demostraron las distintas medidas de composición de tierras que se aplicaron en distintos momentos y con distintas intensidades (Ots Capdequi, 1946: 82-83; Jurado, 2017: 11-42). A la larga, esta presión implicó para las autoridades locales y para los particulares, una señal para especificar las posesiones ilegítimas, las meras tenencias sin ánimo de señor ni justos títulos y las usurpaciones.
Sabemos bien que la justicia fue el canal predilecto para resolver o redefinir quien poseía la tierra a nombre de quien. Y que, como el ejercicio de la justicia se encontraba en el corazón de la gimnasia política del imperio ibérico en América, entonces, las redefiniciones de los contratos de arrendamiento, de comodato o de precario, fueron, también, una actividad política en cada localidad. Es decir, debe haber dependido, sobre todo, de correlaciones de fuerza, de recursos para movilizar autoridades proclives, testigos y documentos que legitimaran antiguos pactos. Debe haber influido la experiencia en justicia para saber qué decir y cómo responder. Todo esto, solo lo extrapolo hacia atrás desde la lectura de los juicios tramitados en mi escenario escogido de la primera mitad del siglo XIX (con la convicción que estos pleitos están embebidos de esos antecedentes). El contrato del precario en el periodo colonial hispanoamericano (tenue o inexistente, recordemos en el derecho castellano e indiano), debió ser un vago referente dispuesto a ser rellenado de significado en cada situación judicial. En algún momento de este extenso eslabón perdido, esta figura contractual, en el cotidiano quehacer de jueces y escribanos, transitó de significar un acuerdo a una tenencia por usurpación. Y con este ropaje recibió las revoluciones de independencia, los consiguientes estados independientes y el avance paulatino del derecho patrio y de las codificaciones.
Entre el código y las interpretaciones judiciales
El avance moderno de la ideología de la “propiedad plena” o “perfecta” en Europa decantó, entre otras instituciones, en el Código Civil francés de 1804 (Grossi y López, 2013: 19-23). La relación de las personas con las cosas se agrupaba dentro de tres formas: dominio, posesión y tenencia. La tercera figura tenía, a su vez, dos posibilidades: o se tenía la cosa a nombre del dueño o, en cambio, se tenía contra la voluntad del dueño o debido a su ignorancia. La figura específica del precario desapareció como tal, pero se consideró un género de tenencia que incluía al arrendatario, al usufructuario “y todos aquellos que tengan el bien precariamente” (Jiménez, 2021: 35-54). Es decir, en el Código Civil francés, la tenencia precaria seguía considerándose un contrato de usufructo del bien a nombre de un tercero que mantenía el dominio y que podía recuperarlo. Las distintas codificaciones civiles posteriores, adoptaron esta noción contractual de la tenencia precaria. Así ocurrió en los códigos de España, Italia, Portugal, Alemania, México y Argentina. En estos casos, tampoco se encontraba el contrato de posesión precaria, pero si se entendía como un comodato por tiempo indeterminado (Selman, 2018: 384).
El Código Civil de Andrés Bello en Chile reprodujo este género de la tenencia precaria, asociándolo a un contrato de comodato con tiempo de uso impreciso (Selman, 2018: 352). Específicamente, el comodato precario se encuentra en el título XXX “Del comodato o préstamo en uso”. Aquí aparece como un contrato en el que, quien tiene el dominio sobre el bien, lo cede a un tercero con compromiso de uso y de restitución en cualquier momento[24]. Según Javier Barrientos, Bello no descuidó una posibilidad: que la tenencia se efectuara a modo de usurpación o a espaldas de quien gozaba del dominio del bien. Para esta situación, el Código Civil incluyó el artículo 2195: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño” (Barrientos, 2005: 163-185). Esta disposición continua dentro de la figura del comodato precario. Sin embargo, según Barrientos, funciona como un recurso jurídico para que el dueño de la cosa pueda demandar la recuperación contra el usurpador (Barrientos, 2005: 172).
Resulta llamativo que el Código Civil de Andrés Bello abriera la posibilidad de pensar la tenencia o el comodato precario hacia conflictos de usurpación. Según Arturo Selman, en la práctica judicial posterior a la promulgación del Código, los tribunales de justicia tendieron a interpretar la figura del precario, no como un comodato de tiempo indeterminado según disponía el artículo 2194, sino como una usurpación contra la voluntad del dueño (Selman, 2018: 354).
Considero que, se vuelve interesante no sólo observar cómo la jurisprudencia y la práctica judicial significó la tenencia precaria posterior al Código Civil, sino que también antes, para aproximarse al modo en que la codificación y la legislación bebieron de esas interpretaciones cotidianas y de esa jurisprudencia. Esa ha sido la apuesta de la agenda de investigación que he trazado. En este sentido, una línea hipotética que resulta pertinente abordar es que Andrés Bello, con el artículo 2195 ofreció un recurso para situaciones conflictivas que eran comunes antes y durante el momento de elaboración del Código. Según da cuenta el juicio de 1837 a 1852 reseñado, entre Sebastián Guzmán y Dolores Valenzuela, la figura del precario definitivamente se leía más como usurpación que como contrato. Con seguridad, Bello no ignoraba estas interpretaciones judiciales en Chile. Había llegado en 1829 al país y, en esas décadas, primaba entre los juristas y el gobierno la idea de que la codificación recogiera elementos constitutivos de la sociedad y de la práctica judicial. Así al menos lo consideró el gobierno en 1846, designando que los futuros códigos procesales debían emanar de la información que se recogiera de una visita en terreno a todos los juzgados y tribunales del territorio nacional (Brangier, 2021: 649).
Volviendo entonces a ese contexto, al cruce entre sociedad y justicia en el Departamento de Caupolicán en la primera mitad del siglo XIX, los pequeños y medianos agricultores que figuran en los pleitos por tierra y en las escrituras de transferencia de dominio, emplearon la figura del poseedor precario para expresar y denunciar un acto de usurpación. Así lo entendía quien pretendía el desalojo del rival, como quedó de manifiesto en la acusación de Sebastián Guzmán contra su ex cónyuge; quien era acusado de poseedor precario, como Dolores Valenzuela que debió justificar su tenencia mediante un argumento de trabajo e inversión en el territorio. Los jueces locales, como el alcalde de Rengo y el juez letrado de San Fernando comprendieron que la denuncia de poseedor precario hacía referencia a una ocupación ilegítima y no a un contrato de comodato o de usufructo. He encontrado este consenso colectivo sobre el significado de poseedor precario en los pleitos y escrituras de transferencia que he consultado. Hasta el momento, ni las partes, ni los representantes, ni los fiscales, ni los jueces solicitaron una definición o una precisión del concepto. Para los actores envueltos en la práctica judicial de este contexto, la posesión precaria significaba una tenencia ilegítima contra la voluntad de quien alegaba tener mayores cuotas de dominio o el dominio pleno.
Conclusiones
El trasfondo del estudio ha sido el uso de figuras jurídicas en pleitos por tierra y escrituras de transferencia de dominio. Esta utilización judicial se ha realizado en un contexto de alza en el valor de la tierra y de presión por redefinir antiguos pactos de dominio desdoblado. La posibilidad que tenían pequeños y medianos agricultores, acompañados a veces por representantes, de instrumentalizar figuras de la cultura jurídica propietaria vigente, me ha motivado a problematizar la asimilación de sus significados y la relación de su interpretación con el contexto que les tocó vivir. También me ha exhortado a interrogar los antecedentes de estas figuras y su aterrizaje en la legislación y codificación del siglo XIX.
En el caso de la figura del precario o de poseedor precario, los antecedentes provenían de un pacto romano entre patrono y clientes por la cesión del usufructo de la tierra. Paulatinamente, la práctica cristalizó en un tipo de contrato en el derecho romano, asimilable a otros en que se transfería el usufructo, pero no el dominio. El derecho castellano asoció el contrato de precario al comodato. Si bien es cierto, la figura fue tenue en el derecho indiano, en Hispanoamérica la figura del precario fue asimilándose a la usurpación. En este punto seguimos en un punto ciego historiográfico, sobre el que solo es posible sugerir que el avance pudo darse desde la litigiosidad y la práctica cotidiana de escribanos que mediaban en las transferencias de dominio. Este es un campo de investigación de sumo interés.
Si bien, el periodo de codificación recogió la figura clásica del precario como un contrato de comodato con tiempo de devolución indeterminado, en los pleitos que he estudiado he podido notar que el significado de la voz “precario poseedor” se vincula con fuerza a la de usurpación. Como he mencionado en estas páginas, es dable pensar que estas oportunidades de aclimatar figuras jurídicas a las necesidades específicas de contexto, se debe en gran medida a la existencia de una red de jueces legos y residentes dispuestos a lo largo del territorio. Estos alcaldes, regidores, subdelegados e inspectores, en tanto conocedores de los litigantes y, a su vez, conocidos por ellos, propiciaban la compartición de lenguajes y la traducción desde el derecho a la arena judicial.
Fuentes
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- Este capítulo fue desarrollado en el marco del Proyecto ANID/FONDECYT REGULAR Nº 1210350 “Derechos a la tierra y redes sociales: tránsitos y tensiones entre ‘derechos plurales de uso’ y ‘propiedad plena’. Zona central de Chile, 1820-1870”.↵
- He logrado constituir una muestra de 93 juicios y 1522 escrituras de compraventa producidas en el Departamento de Cauplicán durante el periodo en estudio. En esta revisión y selección documental me ha apoyado un equipo de tesistas de pre y de posgrado y ayudantes de archivo. Agradezco particularmente al Dr. Pablo Chávez en la minuciosa labor de asistencia documental.↵
- Una de las haciendas de mayor envergadura fue El Huique, cuya vida económica estudió profusamente en la década de 1970 el historiador norteamericano Arnold Bauer (1975), a partir de sus registros contables.↵
- Este pequeño caserío se ubicaba junto al río Claro, en el camino principal que conectaba Santiago con las provincias del sur. Tras su fundación en 1695 mantuvo el carácter de aldea durante el período colonial. En 1831 se le denominó villa de Rengo. Se le designó entonces ciudad cabecera del recién creado departamento de Caupolicán (Guarda, 1978).↵
- La mitad superior del plano corresponde al Departamento de Caupolicán.↵
- El gobierno ordenó realizar tres catastros agrícolas, en 1832, 1837 y 1852 respectivamente (Álvarez, 2014).↵
- Predominan ventas y compras entre vecinos colindantes. Por lo general, se trataban de terrenos que la generación anterior había acordado compartir. Por ejemplo: Archivo Nacional de la Administración, Fondo de Notarios de Rengo [ARNAD, FNR], vol. 35, 14 de diciembre de 1847, fjs. 289 v. y 290; vol. 38, 29 de enero de 1849, fj. 15 y 16. También, predominan las herencias proindiviso, que, en estas décadas críticas, los herederos ansiaban dividir. Por ejemplo, ARNAD, FNR, vol. 42, 13 de septiembre de 1853, fj. 214 v; vol. 44, 11 de septiembre de 1855, fj. 244; vol. 45, 31 de julio de 1856, fj. 244 y 245.↵
- Se utiliza la expresión “equipamiento político del territorio” acuñada acertadamente por Barriera (2006: 377-418).↵
- Aude Argouse ha reflexionado sobre el documento judicial en que intervino el escribano o el ministro de fe, como resultado de un encuentro. Por un lado, entre la voluntad del litigante y, por otra, la del escribano o autoridad competente con facultad para transcribir el testimonio (Argouse, 2014: 59-94).↵
- El derecho castellano dispuso que el vínculo del matrimonio obligaba a la mujer a conseguir autorización del marido para actuar civil y procesalmente. Este requisito caducaba tras la sentencia de divorcio (Dougnac, 2003: 232).↵
- El Catastro agrícola de 1832 determinó que el mínimo de rentabilidad anual para figurar en los listados de contribuyentes era 12, 5 pesos (Mellafe, 1988: 23). Por tanto, la rentabilidad de 50 pesos anuales permite deducir cierta solvencia del predio.↵
- Oficina Central de Estadística. 1855. Rejistro jeneral del catastro formado el año de 1852. Santiago: Imprenta de J Belín y Cía.; También consulté el catastro de 1837, pero no figuraba Sebastián Guzmán.↵
- Es decir, a 102.5 pesos cada cuadra. Un valor alto, si consideramos que, para este periodo, el valor cuadra, según Mario Góngora en su estudio del valle del Puangue (170 kilómetetros al noroeste de este sector) ascendía a 30 pesos el terreno plano y 15 pesos las laderas de cerro (Borde y Góngora, 1956: 96).↵
- Notarios de Rengo, vol. 30, 8 de febrero de 1842, fj. 194 v., 195 y 196.↵
- Notarios de Rengo, vol. 39, 21 de diciembre de 1850, fj. 268 v., 269 y 270; Con algo de cautela podría deducir el parentesco entre los contratantes, por la comunión del apellido y por el bajo valor de cada cuadra. Giovanni Levi, insistió hace unas tres décadas que, a la hora de estudiar la constitución del precio de la tierra en sociedades pre-industriales, los factores extra-mercantiles (como el parentesco) resultaban vertebrales (Levi, 1990). Aunque, en este punto, como también lo advirtió Mario Góngora para un contexto al que he escogido, es prioritario pensar en elementos geográficos que influían en la constitución del precio de la cuadra de tierra (cercanía o lejanía de los caminos, disponibilidad de aguas, si se trataba de terrenos llanos o en ladera de cerros, etc.) (Góngora y Borde, 1956: 97). ↵
- Archivo Nacional Histórico de Chile. Fondo Judicial de San Fernando (en adelante ANH, FJSF) 1837. Sebastián Guzmán contra Dolores Valenzuela sobre el cumplimiento de un contrato de venta. Causas civiles, caja 45, expediente 3, fj. 72.↵
- ANH, FJSF. 1837. Sebastián Guzmán, fj.72↵
- ANH, FJSF. 1837. Sebastián Guzmán, fj. 66↵
- Respectivamente: ANH, FJSF. 1820. Don Matías Pérez con Pedro José Magaña sobre derecho a terrenos. Causas civiles, caja 34, expediente 10; 1828. Domingo Mardones con Antonio Meneses sobre derecho de agua. Caja 39, expediente 4; 1841. Cuevas José Santos y otros con Silva Miguel. Retracto de tierras. Caja 51, expediente 1.↵
- A su vez, desde aquí podrían nacer otras preguntas, considerando que, como ha graficado el historiador Juan Manuel Palacio, en los juicios del pasado (como en los del presente), los litigantes se encontraban alterados, asustados y, en general, en un estado de ánimo extraordinario que los llevaba a ocupar todos los recursos posibles para salir del conflicto cuanto antes (Palacio, 2012: 43-49).↵
- “Doña Dolores no posee como encargada, administradora ni inquilina, sino como detentadora, cuya arbitrariedad ha sido superior a mis súplicas y esfuerzos”. ANH, FJSF. 1837. Sebastián Guzmán, fj. 72.↵
- Según Grossi (2013), el régimen propietario medieval puso en el centro la posesión efectiva de la tierra. Desde esta práctica emanó un marco jurídico en el que el dominio útil cobró relevancia frente al dominio directo y sobre quien tuviera el título, pero usufructuara la tierra (Grossi y López, 2013: 19-23).↵
- Por lo general, las exigencias estipulaban establecer “morada” y “labor” (Alvear, 1962: 77-86).↵
- Estado de Chile. 1882. Códigos Chilenos. Leipzig: Imprenta de F.A. Brockhaus, p. 320 (artículo 2194 del Código Civil).↵






