1. La relación entre el derecho a la paz y el derecho al desarrollo vistos desde la evolución del derecho internacional contemporáneo
Dado el proceso de modernización profundo por el que ha atravesado el derecho internacional en los últimos tiempos, podemos hablar hoy de la distinción entre el derecho internacional clásico y el derecho internacional moderno o contemporáneo[1]. En ese sentido, este derecho ha dejado de ser exclusivamente de los Estados desarrollados para convertirse en una prerrogativa de dimensiones globales. Esta modernización y ubicuidad del derecho internacional se ha dado por varias razones, entre ellas la proliferación de organizaciones internacionales; la universalización de las relaciones internacionales como consecuencia de la descolonización de Asia y África, que a partir de su independencia empezaron a ser parte de organismos internacionales. Se sabe que de los originarios 51 Estados que fundaron la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 1945, el número aumentó a 159 miembros en 1984[2]. Actualmente 193 banderas de los Estados miembros[3] de las Naciones Unidas flamean frente al Palacio de las Naciones en Ginebra[4].
En materia de paz, el derecho internacional muestra cambios significativos. El hilo cronológico del tiempo[5] transporta el comienzo del derecho a la paz al año 1907, con la Convención para el Arreglo Pacífico de Controversias o Convención de la Haya, límite entre el derecho internacional clásico y el derecho internacional moderno. El citado instrumento no prohíbe la guerra, sino que procura “evitar hasta donde fuera posible, que los Estados recurran a la fuerza en sus relaciones recíprocas”. El Tratado de Briand-Kellog o Tratado de Renuncia a la Guerra de 1928 es el primer instrumento jurídico internacional que proscribe la guerra, el ius ad bellum queda marginado, los tres artículos que contiene el instrumento son suficientes para obligar a sus partes a que “el arreglo o solución de toda diferencia o conflicto, cualquiera que fuere su naturaleza o su origen, que se susciten entre ellas, jamás procurarán buscarlo por otros medios que no sean pacíficos” (art. 2), con lo cual se inaugura un nuevo período del derecho internacional en materia de paz[6]. Otro factor fundamental para estos cambios internacionales son las modificaciones globales en materia económica, social y tecnológica, situaciones que obligan al derecho a actualizarse para adecuarse a las nuevas realidades[7].
Visto en perspectiva, en el derecho internacional moderno dejaron de existir algunos principios e institutos que tenía el antiguo derecho internacional, como por ejemplo el derecho de los Estados a la guerra, el derecho del vencedor, de la conquista, a la contribución, etc. Sin embargo, aparecieron otros derechos que de alguna forma tratan de evitar el conflicto entre los Estados, como los principios de la coexistencia pacífica, la no utilización de la fuerza ni de las amenazas en las relaciones internacionales, el respeto de los derechos humanos[8], el desarme, y el fortalecimiento de la responsabilidad de los Estados por los delitos internacionales, como el racismo y el genocidio, entre otros.
De esta manera, podemos ver un cambio notable en el derecho internacional en materia de paz, se hace evidente el contraste con el derecho internacional clásico, razón por la cual actualmente se deja de considerar el derecho internacional como un conjunto normativo tendiente a la regulación de la guerra y de la paz, se suprime la guerra como factor natural de las relaciones entre los Estados. Es así que el ius ad bellum o licitud para iniciar o participar en una guerra pierde su vigencia para dar lugar a un derecho esencialmente de la paz, aunque este derecho trasciende la prohibición de las guerras, por lo que, además, tiende a eliminar la posibilidad de usar la fuerza como solución de los conflictos internacionales, además de atacar de raíz las causas que perturban la paz mundial.
En materia de desarrollo, el derecho internacional también muestra cambios. Si tomamos nuevamente el hilo cronológico del tiempo, el derecho al desarrollo empezaría en 1944 con la Declaración de Filadelfia o Conferencia General de la Organización del Trabajo[9], 21 años después de la Convención de la Haya, donde se dispuso que “Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen el derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades”[10]. Por su parte, como ya lo manifestara en la presente investigación, el concepto actual de derecho al desarrollo fue acuñado por el juez senegalés Kéba M’Baye, jurista que presentó su clase inaugural en la Tercera Temporada de Docencia del Instituto Internacional de Derechos Humanos en 1973, y la tituló “El derecho al desarrollo como derecho humano”. A partir de este momento, en la Resolución 4 (XXXIII) de la Comisión de Derechos Humanos de 1977 fue adoptado el concepto y en 1981 incorporado en la Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos (Carta de Banjul)[11].
El vínculo existente entre el derecho al desarrollo y el derecho a la paz data de la resolución de la Comisión de Derechos Humanos, en la que se recomendó al Consejo Económico y Social que incluyera al secretario general de la ONU a hacer un estudio, que se llamó “La dimensión internacional del derecho al desarrollo como derecho humano en relación con otros derechos humanos basados en la cooperación internacional, incluyendo el derecho a la paz, teniendo en cuenta los requisitos de Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI) y las necesidades humanas fundamentales”[12]. Posteriormente, la Carta Africana de Banjul, en su artículo 22, sostuvo el derecho de los pueblos a su desarrollo (económico, social y cultural) y el deber de los Estados de asegurar su ejercicio.
La noción de “derecho al desarrollo” nace, entonces, como consecuencia de la demanda de los países en vías de desarrollo en pos de una reforma radical de las estructuras económicas internacionales (el NOEI). Esa demanda implicaría implícitamente que los países industrializados se comprometan a fomentar el desarrollo mediante la transferencia de recursos a los países en vías de desarrollo[13]. De esta manera, el derecho al desarrollo se instaura, además, a partir de la Guerra Fría[14], momento en el que los países industrializados de occidente ponen en tela de juicio el asunto de los derechos políticos en el centro de la arena internacional. En consecuencia, el derecho al desarrollo se percibe, al menos parcialmente, como una respuesta de los países en desarrollo mediante la cual declaran que, con la falencia en el desarrollo, los derechos civiles y políticos son simplemente una ilusión convencional, por lo que el desarrollo se presenta, en esta instancia, como una conditio sine qua non o una condición de posibilidad de cualesquiera derechos civiles y políticos[15].
En sus comienzos el desarrollo se concibió solo como mero desarrollo económico, para abarcar hoy con el derecho internacional contemporáneo, el desarrollo social, cultural y político del individuo, del Estado, de las organizaciones, de la humanidad. La paz y el desarrollo constituyen, así, uno de los objetivos fundamentales del género humano. El derecho al desarrollo, para poder lograr su finalidad, no debe titubear en apoyarse en el derecho a la paz, lo que enfatizaría su carácter multidisciplinario. Sin embargo queda una deuda pendiente, es todavía vigente lo expresado por Sr. Rudi Muhammad Rizki, experto independiente sobre derechos humanos y solidaridad, quien sostiene que ambos derechos, paz y desarrollo, son conocidos como derechos de la solidaridad o colectivos, empero, a diferencia del derecho al desarrollo, el reconocimiento del derecho a la paz como un derecho humano autónomo no ha sido todavía alcanzado por la Asamblea General de las Naciones Unidas[16].
Volviendo al punto de que en el siglo pasado y comienzos de este siglo el derecho internacional ha ingresado en una fase de renovación, de modernización o, como preferiría llamarlo, de evolución considerable, hablamos hoy de derecho internacional clásico y de un derecho internacional moderno o contemporáneo. El derecho internacional moderno se ha caracterizado, entre otras cosas, por el gran desarrollo que ha generado en materia de paz y desarrollo. Paz y desarrollo hoy constituyen dos conceptos recíprocamente condicionados, por lo que sin paz no hay desarrollo y sin desarrollo no hay paz. Confluyen en una paz dinámica, en la cual se renuncia al concepto negativo de paz, para resignificar una paz creadora, que abarca completamente el concepto positivo de paz.
2. Principios comunes a los derechos humanos: universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad. Principios comunes al derecho a la paz y al derecho al desarrollo
Las características de universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos fueron reafirmadas y aceptadas por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena del 13 al 24 de junio de 1993, que fue adoptada por consenso, a pesar de las profundas discrepancias entre los Estados participantes sobre el problema de la universalidad de los derechos humanos frente a los particularismos culturales. En la Declaración Final (párrafo 5), este documento consolidó la idea de universalidad de los valores enunciados en la DUDH y señaló que “el carácter universal de esos derechos y libertades no admite dudas”, afirmó que “todos los derechos humanos son universales, indivisibles y relacionados entre sí, y confirmó que “La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”[17].
Si partimos de la premisa de que el derecho a la paz y el derecho al desarrollo son derechos humanos, ambos debieran cumplir con los caracteres de i) universalidad, ii) indivisibilidad, iii) interdependencia, y iv) progresividad, elementos específicos de los derechos humanos[18]. Si reconocemos ese punto de partida, el derecho a la paz puede considerarse un derecho humano y lo mismo acontece con el derecho al desarrollo, ambos tienen las características de los derechos humanos. La relación que formaríamos entre ambos es la de la relación existente entre dos derechos humanos considerados in abstracto. Para ello, se analizarán las características generales de los derechos humanos referidas ut supra, se explicará una por una, haciendo especial referencia a los derechos objeto del presente trabajo.
2.1. Universalidad
Para comenzar, diremos que los derechos humanos son subjetivos. Siguiendo a Ferrajoli[19], un derecho subjetivo es toda expectativa jurídica positiva o negativa, la primera será de prestación, la segunda de no lesión, es decir que sería la expectativa de una persona respecto a una acción u omisión de otra. Estas expectativas se forman en relación con actos positivos o negativos entre seres humanos, pero pueden referirse a Estados, empresas, poderes fácticos o cualesquiera otras personas. Las acciones y omisiones tienen que ver, entonces, con ciertos bienes primarios que constituyen la dignidad humana.
Aunque hay muchos derechos subjetivos, no todos ellos entran en los denominados “derechos humanos fundamentales”, ya que estos son universales e inalienables y son atribuidos por las normas jurídicas a personas, o sea, a ciudadanos capaces de obrar[20], forman parte de lo que constituye la dignidad humana, un conjunto de derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales[21].
Si bien la doctrina está dividida con respecto a qué se considera derecho fundamental o humano, consideramos que los derechos humanos son los que se encuentran fundamentados por el DIDH. Éstos, por ende, son exigencias particularmente importantes que deben ser garantizadas a través de un aparato jurídico acorde con las necesidades, ya que, de no ser así, sólo tendrían fuerza moral y la garantía de cumplimiento no sería eficaz.
Los derechos humanos, considerando que son derechos subjetivos, son demandas sustentadas moralmente con pretensiones de legitimidad, por lo que su universalidad se basa principalmente en que se reconozcan como exigencias éticas especialmente importantes. Sin embargo, al estar estos derechos fundamentados por la esencia jurídica natural y moral, se sostendrán aunque no fueran reconocidos por el sistema jurídico del Estado de que se trate, por lo que hay algunos juristas[22] que proponen sacar a los derechos humanos del sistema jurídico positivo, ya que serían innecesarios. Otros, como Peces-Barba[23], pretenden abstraer los derechos humanos de los bienes que protege cada uno para sacar una moralidad genérica que sustente a todos esos derechos.
Como vemos, la universalidad de los derechos termina apoyándose en la moralidad y, a su vez, en la dignidad humana, de modo que desemboca en los grandes valores, como libertad, igualdad, seguridad y solidaridad, por lo que la universalidad es una consecuencia de la vocación moral de todos los hombres, considerados como fines en sí mismos y no como medios. Entonces, concluimos que lo universal en los derechos es la moralidad básica que contienen y no los derechos mismos, por lo que la última prueba para saber si son derechos fundamentales es preguntarles si responden a la moralidad básica, según Peces-Barba[24].
Entonces, como decíamos, si el contenido de estos derechos son valores morales imprescindibles, es lógico pensar que deben ser tenidos en consideración con respecto a cualquier persona, independientemente de las contingencias. A esto nos referimos cuando hablamos de la universalidad de los derechos humanos. En cambio, si tomamos los derechos humanos desde la perspectiva de la filosofía crítica, la sociología política y jurídica o desde la antropología jurídica, es lógico que el origen y la consolidación de los derechos humanos sea contingente y que dependa del contexto, razón por la cual una fundamentación histórica es más adecuada y coherente que una teoría moral[25].
Si lo pensamos en perspectiva, abordar los derechos humanos desde la historiografía tiene la ventaja de que permite considerar el proceso de nacimiento de los derechos, los agentes que los apoyaron, los objetivos y los procesos que mediaron para su surgimiento, elementos que enriquecen los contextos de creación del derecho para así ayudar a su interpretación. Además, tiene la ventaja de mantener abierta la posibilidad de reinterpretación del fenómeno jurídico por sus cambios contextuales, lo que ayuda también a entender las modificaciones y el surgimiento de nuevos derechos, muy contrario a la perspectiva esencialista, moralizante y eurocentrista de la genealogía del derecho, que a fin de cuentas termina siendo una visión sesgada propia de la modernidad en Occidente.
De esta manera, el pluralismo cultural pone en suspenso los bienes primarios protegidos y considerados universales, por lo que si el objetivo es la dignidad humana, el contenido puede variar en distintos contextos. De todas formas, la solución no es la eliminación de la universalidad, sino la interculturalidad a partir de los denominados “topoi”[26]. Los topoi son los fundamentos últimos de cada cultura, y son los elementos que, de alguna manera, le dan sentido. Estas ideas son las que vienen a inscribirse en lo que se considera “dignidad humana” en la cultura específica de que se trate.
La universalidad de los derechos humanos, entonces, no significa que se efectúe una totalización que neutralice las diferencias interculturales, sino que implica un proceso de mutua contaminación, nutrición y renovación de los derechos humanos por el contacto entre las distintas culturas, ideas y manifestaciones. Es por esto que es nocivo interpretar los derechos humanos a partir de una sola perspectiva, ya que debe incorporarse cada manifestación cultural (por ende jurídica) al acervo universal, usando los principios de universalidad en conformidad con un tiempo y espacio concretos, de manera tal de promover la inclusión desde un eje determinado y no como una imposición ideológica.
En consecuencia, el principio de universalidad, en vez de hacer hincapié en lo que los hace iguales, en realidad enfatiza en que los titulares de los derechos son diferentes. Y es por eso que los derechos humanos son aspiraciones socio-históricamente construidas acerca de lo que se considera imprescindible para que el hombre pueda ser lo que piensa y cree que debe ser.
Si partimos de la premisa según la cual el derecho a la paz y al derecho al desarrollo son derechos humanos, ambos debieran cumplir con el carácter de universales, elemento específico de los derechos humanos.
Como se mencionó con anterioridad, al referirnos a la relación del DHP con el derecho a la vida, se citó al jurista Karel Vasak, quien piensa que todo derecho humano es un derecho, pero no todo derecho es un derecho humano, para entonces expresar que hace falta que el derecho en cuestión represente un valor cuya dimensión internacional o universal sea inequívocamente reconocida. Aquí debemos preguntarnos si los derechos estudiados, el derecho a la paz y el derecho al desarrollo, representan un valor universal[27]. Los derechos estudiados, el derecho a la paz y el derecho al desarrollo, ¿representan un valor universal? ¿Este valor es inequívocamente reconocido? Partimos de que este reconocimiento puede provenir de dos vertientes, por un acto incontestable de la comunidad internacional que lo proclame (como sería una declaración o un pacto), o por una adhesión implícita de la humanidad. El derecho al desarrollo fue proclamado en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986 por un instrumento rotundo e incuestionable que presenta al desarrollo como un derecho humano. Por su parte, la paz es una aspiración universal de raíz humana, una aspiración fundada en una idea común a todos los miembros de la especie humana. Resulta casi impensable dudar de que la paz no represente un valor para toda la humanidad (seres humanos, colectivos sociales, pueblos), sin distinción de género, credos, cultura o creencias. Así como la dignidad es un elemento inherente a la personalidad humana, la idea de paz anida en la mente y en el corazón de todos los seres humanos. Las diferentes tradiciones culturales y religiosas, las disímiles civilizaciones, los diversos momentos históricos, presentan particularidades o apreciaciones que no son coincidentes respecto de lo que significa la paz o los elementos que la componen, pero la esencia de la paz, la certeza de su necesidad, es y ha sido común a todas las culturas. Por esto, la paz es un ideal común y universal, sin perjuicio del reconocimiento de la diversidad, de las concepciones y de las particularidades en las diferentes culturas y civilizaciones[28], de esta manera la paz corresponde a la segunda clasificación, a una adhesión implícita de la humanidad, por lo que el derecho a la paz es un derecho humano.
2.2. Interdependencia
Para comenzar, se dirá que la interdependencia implica una vinculación mutua entre derechos. La palabra interdependientes señala una vinculación entre los derechos, resulta interesante hacer una aclaración sobre el significado de los prefijos: inter significa “entre” o “en medio” y el prefijo in significa “negación”. Partiendo de esto, es conveniente respaldar que los derechos humanos son interdependientes si hay una relación recíproca entre ellos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) se ha reconocido por ser un instrumento que ha ocasionado la adopción de varios tratados de derechos humanos a nivel mundial. Además, se considera una interpretación autorizada de la legislación acerca de derechos humanos que recoge la Carta de Naciones Unidas[29]. Entre las cuestiones más relevantes sobre las que ha contribuido esta declaración en materia de derechos humanos se encuentra el hecho de haber ubicado en el mismo nivel a todos los derechos humanos, tanto los políticos y civiles (primera generación) como los económicos, sociales y culturales (segunda generación). Esto ha ocasionado, en consecuencia, su interdependencia[30].
De todas formas, recién a los veinte años de la Declaración Universal se hizo la Primera Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en Teherán (1968), donde reaccionaron sistemáticamente a la fragmentación de los derechos humanos. En esa conferencia se dispone, justamente, la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, lo que ratificará la Asamblea General de Naciones Unidas a nivel mundial en contra de las sistemáticas violaciones de las garantías protegidas. Además, generó una modificación fundamental en el tratamiento que se les da a los asuntos de derechos humanos a nivel global. La interdependencia de los derechos humanos se hacía eco en diferentes puntos de la tierra y era receptada por diferentes teóricos. Teilhard De Chardin instaba a garantizar la libertad del sujeto ante el poder colectivo, Edward Carr hace alarde de la necesidad de incluir en la futura Declaración los derechos económicos y sociales, Quincy Wright observaba las relaciones y las diferencias entre los derechos individuales y sociales, en tanto Mahatma Gandhi recalcaba las relaciones entre los derechos y las obligaciones[31].
De la misma forma que la Declaración de Teherán correspondió a la fase legislativa, la Declaración y el Programa de Acción de Viena[32] (1993) correspondió, veinticinco años después, a la implementación de su defensa. Así, la primera hizo a la visión mundial de la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos; mientras que la segunda contribuye al mismo fin, pero en su aplicación, por lo que se centra en los medios para garantizar tales derechos en la práctica. Aquí es donde se presta atención, particularmente, a las personas discriminadas y discapacitadas, a los grupos vulnerables, a los pobres y los sectores socialmente marginados, que son los que más protección necesitan.
Lo que viene a señalar la interdependencia es que el reconocimiento de un derecho o de un grupo de derechos conlleva a que su propia existencia sirva para la realización de otro derecho o grupo de derechos, así, el derecho a la paz tiene relación con el derecho al desarme general y completo, con la paz civil, con la desobediencia civil y hasta con el ius migrandi; el reconocimiento de la desobediencia civil lleva directa o indirectamente, según como se vea, a la realización del derecho a la paz. Del mismo modo, en el reconocimiento de un grupo de derechos, como el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, también se estaría reconociendo el derecho a la paz. De igual forma, si se reconoce el ius migrandi, que abarca el derecho a establecerse en otro Estado de manera pacífica y a participar en los asuntos públicos de ese país, la interdependencia de esos derechos con el derecho a la paz reafirma este último. Un punto importante a destacar sobre este criterio, es que “… la existencia real de cada uno de los derechos humanos sólo puede ser garantizada por el reconocimiento integral de todos ellos”[33], por lo que los Estados no están autorizados a proteger, resguardar o fortalecer ciertas categorías de derechos humanos sobre otras, sino que todos los derechos merecen la misma observación, atención y apresuramiento.
Lo que divisa la interdependencia va a ser la relación en donde haya un derecho o derechos que dependan de otros para existir y dos derechos o grupos de derechos que dependen uno del otro para su ejecución. Así, la garantía o atención otorgada a un derecho afectará recíprocamente a otro derecho. La justiciabilidad y la política pública deberán considerar que existe una dependencia entre derechos, y eliminar la práctica de tomar cualquier derecho como aislado o desvinculado con los demás[34].
2.3. Indivisibilidad
Los derechos humanos son indivisibles, principalmente, porque no pueden tomarse como elementos aislados, sino como un sistema, ya que la violación de uno de los elementos ocasiona la violación de todos los otros elementos. Este principio supone una perspectiva holística de los derechos humanos mediante la cual todos los derechos están, de una forma u otra, unidos en un todo. Esto implica que, si se vulnera un derecho, tiene consecuencia en los otros derechos, independientemente de si hay una relación inmediata que los vincule. De todas maneras, lo sustancial es que la concreción de los derechos solo puede realizarse si se cumplen conjuntamente todos los derechos.
En consecuencia, si la aplicación de la interdependencia por los organismos internacionales y las políticas públicas era compleja, la indivisibilidad es incluso más dificultosa, habida cuenta de que la visión se torna más amplia que con la interdependencia. Esto es así porque lo que se busca es no solo asegurar los derechos que dependen unos de otros de manera inmediata, sino que tiene que encontrarse la conexión de derechos provistos de unidad y desprovistos de jerarquías.
El que juzga según este principio, entonces, tiene que poner su atención no solamente en el derecho en sí, sino en el derecho original del que se sostienen los más específicos; esto es así porque la indivisibilidad no funciona exclusivamente para la realización de derechos, sino sobre todo respecto de su incumplimiento y violación. De esta manera, lo que se trata de hacer es situar los derechos inmediatamente violados y ubicarlos en relación con los derechos de que dependen.
El tema está, como veíamos, en que el Estado desarrolle políticas públicas holísticas que incidan en todos los derechos. Aunque el principio de indivisibilidad supone que debiera hacerlo, no hay que hacer un plan de derechos humanos concreto, sino darle un posicionamiento de derechos humanos a cualquier política pública, a la educación, al trabajo, a la producción, a la agricultura, a las exportaciones, al transporte, a las políticas sociales, entre otros. El problema radica, como vemos, en que el concepto de indivisibilidad tiene grandes potencialidades para crear enfoques teóricos sobre los derechos humanos, pero es lo que permite, como contraparte, generar discursos vacíos y banales[35]. Además, tal diseño de la política pública podría tener efectos contraproducentes y poco operativos, por lo que la casi imposible tarea de establecer jerarquías entre derechos humanos ofrecería dificultades para su planificación práctica, además de que el proceso de selección de derechos violaría el principio de indivisibilidad.
Vázquez y Serrano se preguntan: ¿cómo, entonces, establecer jerarquías entre los derechos humanos con el fin de generar aplicaciones prácticas? ¿Qué estrategias serían pertinentes en los procesos de planificación para los derechos humanos? ¿Supondría una violación al principio de indivisibilidad el proceso de elección estratégica de derechos para la planificación?[36]. Estas preguntas formaron parte de la discusión en torno a los fines del derecho al desarrollo y los objetivos del enfoque de derechos humanos.
El derecho al desarrollo busca realizar un proceso participativo con el objetivo de cada uno de los derechos y todos ellos en conjunto[37]. Esta perspectiva sustentada en la indivisibilidad de los derechos ha sido criticada porque no parte de una visión realista sobre la meta del valor agregado de añadir un enfoque de derechos a la par que no puede basarse solamente en una interpretación normativa de los derechos[38].
Sin embargo, el fin último de este enfoque no es su implementación, aunque sea importante, sino el desarrollo de las personas eliminando la pobreza, por caso. Entonces, para estos fines Víctor Abramovich[39] sostiene que, más que proponer un orden jerárquico, lo que se pretende es identificar los derechos que son importantes para las estrategias de desarrollo de estas políticas. En consecuencia, la indivisibilidad no implica el diseño de programas que comprendan todas las posibilidades, sino que pretende reconocer “los derechos que son clave para el avance de los otros derechos” (el subrayado me pertenece). Además, al tratarse de países en vías de desarrollo, su implementación sería titánica, por lo que es más potable optar por la opción de enfatizar los derechos posibles en su aplicación.
Por consiguiente, mientras menor es la posibilidad de implementación, menor es la posibilidad de que sean indivisibles[40]. Es por esto que el asunto es priorizar los derechos en relación con sus posibilidades de aplicación y de importancia en un sistema, lugar o contexto determinado y su vínculo con otros derechos. Esto no significa, así y todo, que el principio de indivisibilidad pierda sentido, sino que el hecho de que los derechos sean indivisibles es que su limitación práctica implica una focalización en ciertos derechos para generar una cadena de impactos de manera progresiva.
El peligro está, como vemos, en que se hagan programas y políticas que no tengan en cuenta a los derechos humanos en su conjunto sin identificar cuáles son las prioridades en un tiempo y espacio determinados. La diferencia entre priorizar y jerarquizar, entonces, radica en la forma de elegir esos derechos en relación con una cultura e historia específica y con las necesidades concretas que se susciten.
2.4. Progresividad
Este principio implica dos cosas: gradualidad y progreso. La gradualidad consiste en que la efectividad de los derechos no se hace de un día para otro y para siempre, sino que se refiere a un proceso que puede ser de corto, mediano o largo plazo, por lo que la intención es que los derechos siempre deben mejorar. Esta progresividad, como veíamos antes, necesita del diseño de una planificación para la optimización de las condiciones en que los derechos se cumplen a través de esos planes[41].
Se ha hablado doctrinaria y tradicionalmente de la progresividad de los derechos sociales o de segunda generación y poco o casi nada de los de solidaridad o de tercera generación. Para poder adentrarnos en la temática, se hace necesario distinguir entre la exigibilidad inmediata y la exigibilidad progresiva de diferentes normas, conjuntamente hay que tener en consideración que no hay que confundir este concepto con la autoejecutabilidad del derecho[42]. No es cierto, en ese sentido, que los derechos de primera generación son de exigibilidad inmediata y los de segunda de exigibilidad progresiva, hay casos en que los de primera serán progresivos, y viceversa. Lo mismo acontece con los derechos de tercera generación, algunos serán de exigibilidad inmediata, por ejemplo en el caso de que se estén vertiendo contaminantes al lecho de un lago. Respecto del derecho al medioambiente, un amparo en los tribunales correspondientes puede llevar incluso a una medida precautoria inmediata, impidiendo se sigan esparciendo los líquidos contaminantes; o de aplicación progresiva, como es el acceso a diferentes niveles educativos en el derecho al desarrollo.
Hay que aclarar que los derechos humanos positivados en tratados internacionales son mínimos[43]. Cabría preguntarse: ¿cuál es esa base mínima?, y responder a través de lo expresado por el Consejo de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que expresa que las medidas que adopte el Estado deberán ser “deliberadas, concretas y orientadas hacia el cumplimiento de las obligaciones”. De esta manera, la responsabilidad final de los Estados es lograr su progresión, por lo que debe tomar medidas conscientes, concretas y orientadas a su cumplimentación. Estas obligaciones mínimas de cumplimentación (o realización) de los derechos son independientes de los recursos de que disponen los Estados, y debe demostrarse, según los Principios de Limburgo[44] y las Directrices de Maastricht[45], que se ha hecho todo el esfuerzo al alcance para satisfacerlas.
Para lograr la razonabilidad del cumplimiento, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[46] se ha expedido sobre los contenidos mínimos esenciales, pero la figura de la revisión de la razonabilidad establece un estándar menor que el impuesto, es un Tribunal regional, y justamente de uno de los continentes más pobres, como lo es la Corte Constitucional de Sudáfrica[47], que para responder a esta temática se centra en dos aspectos fundamentales, a saber: primero, asegurar un margen mínimo para las poblaciones con menos recursos, aunque sin decir específicamente en qué consiste el mínimo de que se habla. Segundo, mantener una política de no confrontación con los otros poderes, por lo que no designa una política social, sino que analiza discrecionalmente las medidas adoptadas por los órganos correspondientes.
Entonces, el debate acerca de qué método o perspectiva usar, revisión de razonabilidad o por contenidos mínimos esenciales, cobra importancia ya que es una conditio sine qua non para aplicar el principio de progresividad. Cuando se decide cómo identificar los elementos mínimos, ahí comienza a jugar la progresividad, puesto que los Estados tienen el deber de crear indicadores para verificar tal progreso en el ejercicio de los derechos, aunque esto es muy debatido y no hay consenso al respecto.
Complementariamente a la progresividad, y como la otra cara de la moneda o el corolario, se encuentra la denominada prohibición de regresividad, lo que significa que, si ya se ha logrado un derecho, el Estado no puede, salvo excepciones, bajar el nivel que se ha alcanzado[48]. Esto se debe cumplir en toda conducta estatal que implique la manipulación y creación de derechos, y su no cumplimiento da lugar a la denominada “regresión prohibida”.
Así, la no regresividad y el principio de progresividad están estrechamente vinculados con el estándar del máximo uso de recursos disponibles, aunque la mayoría de las Constituciones no lo digan expresamente, y sea parte del derecho internacional de los derechos humanos, aunque revisado en función de las necesidades concretas del lugar y sus habitantes. Esto comprende las tres categorías de derechos; en el derecho al desarrollo, la dimensión economicista es la más fácil de medir, porque puede verse en los indicadores de la pobreza, por ejemplo; en el derecho a la paz podrá verse, por ejemplo, en la creación de instituciones protectoras de personas que han sufrido violencia intrafamiliar, como está ocurriendo actualmente en América Latina, estas instituciones surgen como consecuencia de una necesidad concreta de la población, protegen entre otros derechos a la salud física y psíquica. Otro ejemplo estaría dado por la creación en una institución pública de un organismo de bienestar laboral o clima laboral encargado de controlar los ámbitos de trabajo, que evite el acoso laboral o mobbing y la violencia psicológica de los trabajadores; este organismo respondería a la necesidad concreta de los trabajadores de esa organización, procuraría asegurar un mínimo respecto del derecho a la salud física y mental, este derecho que progresivamente impacta en otros derechos, como el derecho humano a la paz de estos trabajadores, daría un cumplimiento progresivo y lo iría incrementando.
Como siempre, se genera el problema de qué derecho priorizar y a cuál asignar el recurso del gasto público, pero como el Estado tiene deberes de cumplimiento inmediato, el presupuesto debe asegurar un mínimo para cada derecho, garantizando, como primera medida, esos deberes. Lo que queda se debe asignar en pos de un cumplimiento progresivo de la totalidad de los derechos o lo que ayude a incrementarlos.
La noción de desarrollo también fue progresiva, partió de un punto de vista economicista, de ser un “derecho del desarrollo” a constituir hoy en día un “derecho al desarrollo” siendo positivamente declarado como un derecho humano[49].
El derecho a la paz es un derecho progresivo y la progresividad es absolutamente palmaria, basta solo ver el desarrollo historicista del concepto de paz, partiendo de una vertiente negativa que concibe la paz como ausencia de guerra, a una vertiente positiva que entiende la paz como la ausencia de todo tipo de violencia, real, virtual, directa o indirecta. Ambos son, en esta época, progresivos y abarcativos de antiguos y nuevos derechos. Entonces, el principio de progresividad se instituye como una usina creadora de derechos humanos, ya que aunque cumpla los mínimos estipulados, es un principio que siempre promete a futuro, y en ese sentido es que se piensan los derechos humanos como derechos advenedizos[50].
- En sus comienzos el derecho internacional clásico tenía un marcado carácter liberal, descentralizado y oligocrático; se verá luego un nuevo carácter social, institucionalizado y democrático. Pastor Ridruejo, J. A., Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales, Madrid, pp. 59-63.↵
- Becerra Ramírez, M., “El derecho a la paz y el derecho internacional del desarrollo”, en Instituto de Investigaciones Jurídicas, varios eds., Congreso Internacional sobre la Paz, Tomo I, Universidad Autónoma de México, México D. F., 1987, 3-15, p. 3. https://bit.ly/3MFScCJ [última consulta el 10 junio de 2021].↵
- La Asamblea tiene en la actualidad 193 Estados miembros, con la reciente inclusión de Sudán del Sur (el 14 de julio de 2011). https://bit.ly/41ihKJT [última consulta el 10 de junio de 2021].↵
- En 2015 se incluyeron las banderas de los dos Estados observadores no miembros, la Santa Sede y el Estado de Palestina.↵
- Becerra Ramírez, loc. cit., 3-15, p. 5.↵
- No es necesario ahondar en los instrumentos internacionales que se sucedieron atento a que ya han sido desarrollados en capítulos precedentes. Todos estos instrumentos de distinta naturaleza jurídica constituyen los prolegómenos de un derecho a la paz. https://bit.ly/3KTwYQt [última consulta el 10 de junio de 2021].↵
- Becerra Ramírez, loc. cit., 3-15, p. 5.↵
- En la Convención Europea de los Derechos del Hombre firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950, se vislumbra cómo el derecho internacional Contemporáneo empieza a ocuparse de la protección de los derechos fundamentales del hombre, más allá de su conceptualización. Pastor Ridruejo, J. A., Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales, pp. 59-63. Oppenheim, L. y sir Lauterpacht, H., Tratado de Derecho Internacional Público, 2 vols., trad. de López Oliván. J.; Castro Rial, J. M., de la 8ª ed. inglesa, Barcelona, 1961, vol. II, pp. 307-309; y Jiménez Piernas, C., “El Derecho Internacional Contemporáneo: una aproximación consensualista”, XXXVII Curso de Derecho Internacional, celebrado en la ciudad de Río de Janeiro, sede del Comité Jurídico Interamericano, Río de Janeiro, 2010, 1-65, p. 6. https://bit.ly/40X9mQk [última consulta 15 de junio 2021]. Jiménez Piernas refiere que a pesar de lo antiguo del libro, que data de 1960, “ofrece una foto fija de las postrimerías del DI clásico, introduce el tema de la siguiente manera: Es difícil decir que el Derecho Internacional Consuetudinario condene los dos mayores oprobios que el hombre haya impuesto a su prójimo: la institución de la esclavitud y la trata de esclavos”.↵
- La llamada Declaración de Filadelfia fue adoptada en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su vigesimosexta reunión, el 10 de mayo de 1944. https://bit.ly/2J280MX [última consulta el 10 de junio de 2021].↵
- Los instrumentos internacionales que le sucedieron fueron, por solo citar algunos referentes al derecho al desarrollo, la Declaración de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas; el Consenso de Monterrey de 2002 de la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo; el Documento Final de la Cumbre Mundial 2005; la Declaración de 2007 de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; el Documento final de 2010 de la Reunión Plenaria de Alto Nivel de la Asamblea General sobre los Objetivos de Desarrollo del Milenio; el Programa de Acción de Estambul en favor de los Países Menos Adelantados para el Decenio 2011-2020; el documento final de 2012 del 13° período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo; “El futuro que queremos”, documento final de la Conferencia de 2012 de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (“Río+20”); la Agenda de Acción de Addis Abeba de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo; el documento “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” y los Objetivos de Desarrollo Sostenible en 2015.↵
- Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, llamada también Carta De Banjul. https://bit.ly/2pyXQOf [última consulta el 10 de junio de 2021].↵
- Fortin, C., “El derecho al desarrollo: dónde estamos, hacia dónde vamos”, Conferencias dictadas como Profesor Visitante de la Facultad de Derecho de la UPR, en el segundo semestre del año académico 2005-2006, Universidad de Puerto Rico, San Juan de Puerto Rico, 2006, p. 5.↵
- Fortin, loc. cit., pp. 5-6.↵
- Gaddis, J. L., Rusia, la Unión Soviética y los Estados Unidos: una historia interpretativa, Nueva York, 1990. https://bit.ly/3ZYpzne [última consulta el 10 de junio de 2021].↵
- Fortin, loc. cit., p. 6. y Perez Luño, A. E., La tercera generación de derechos humanos, Navarra, 2006, pp. 25-26.↵
- Rizki, R. M., “Promoción y protección de los derechos humanos. Los derechos humanos y la solidaridad internacional”, Naciones Unidas, E/CN.4/2006/96, Informe del experto independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional, 1º de febrero de 2006, párr. 29. https://bit.ly/412dcYy [última consulta el 10 de junio de 2021].↵
- Martinez, E. I., “El reconocimiento del derecho a la paz”. RECORDIP, vol. 1 (n° 2), 2011. https://bit.ly/3GDiIZl [última consulta el 15 de mayo de 2021].↵
- En los puntos subsiguientes se han seguido posturas de Vázquez y Serrano, quienes han trabajado la universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad para los derechos de libertad y de igualdad; habiéndose transpolado, adaptado, reformulado y ajustado al DHP y DD, derechos de la solidaridad objetos de estudio del presente trabajo.↵
- Ferrajoli, L., Sobre los derechos fundamentales y sus garantías, México D. F., 2006, p. 33.↵
- Ferrajoli, op. cit., p. 33.↵
- Desde la filosofía política hay discordancia sobre estos bienes primarios. Son considerados bienes primarios para Rawls, principios para Dworkin, capacidades para Amartya Sen y Martha Naussbaun, e inclusive elementos constitutivos de la agencia y la ciudadanía de alta intensidad, para O’donnell, G., Vázquez, L. D. y Serrano, S., “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica”, en Carbonell Sánchez, M. y Salazar Ugarte, P. (eds.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, Universidad Nacional Autónoma de México, México D. F., 2011, pp. 137-148. ↵
- Laporta, F., “Sobre el concepto de derechos humanos”, Doxa – Universidad de Alicante, año 1987 Nº 4, 23-46, p. 32. https://bit.ly/2AhOlVo [última consulta el 10 de junio de 2021].↵
- Peces-Barba Martínez, G., “La universalidad de los derechos humanos”, en Nieto, R. (ed.), La Corte y el sistema interamericano de derechos humanos, Corte-IDH, San José de Costa Rica, 1994, p. 41.↵
- Peces-Barba Martínez, loc. cit., pp. 40-41.↵
- Vázquez, J. L. y Serrano, S., op. cit., p. 142. ↵
- Santos, B. de S., De la mano de Alicia: lo social y lo político en la posmodernidad, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 1998.↵
- Vasak, K., “El derecho humano a la paz”, citado por Alemany Briz, “Paz”, loc. cit., p. 5.↵
- Gros Espiell, loc. cit., 517-546, p. 520. ↵
- Cançado Trindade, A. A., “The interdependence of all human rights – obstacles and challenges to their implementation”, International Social Science Journal, vol. 50 issue 158, 16 December 2002, pp. 513-523. https://bit.ly/3KtVO7T [última consulta el 15 de mayo de 2021].↵
- Cançado Trindade, loc. cit., p. 513.↵
- UNESCO, Los derechos del hombre – Estudios y comentarios en torno a la Nueva Declaración Universal reunidos por la UNESCO, Fondo de Cultura Económica, México DF/Buenos Aires, pp. 97-98, 24-27, 129-136 y 23; la UNESCO posteriormente reunió sus conclusiones en un documento titulado Bases para una Declaración Internacional de Derechos Humanos. Citado por Cançado Trindade, A. A., loc. cit., p. 514.↵
- United Nations, “Vienna Declaration and Programme of Action”, Adopted by the World Conference on Human Rights in Vienna on 25 June 1993. https://bit.ly/2GiUrJd [última consulta el 10 de junio de 2021].↵
- Blanc Altemir, A., “Universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal”, en Blanc Altemir, A. (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Madrid, 2001, 13-36, p. 31.↵
- Vázquez, L. D. y Serrano, S., op. cit., pp. 152-155.↵
- Whelan, D. J., “Untangling the Indivisibility, Interdependency, and Interrelatedness of Human Rights”, Economic Rights Working Paper Series, The Human Rights Institute, University of Connecticut, Connecticut, 2008, 1-13 p. 10. https://bit.ly/3UtA2pm [última consulta el 10 de junio de 2021].↵
- Vázquez, L. D. y Serrano, S., op. cit., pp. 150-155. ↵
- Sengupta, A. K., The human right to development, Oxford, 2004, pp. 30-31. Arjun Sengupta sustenta la indivisibilidad de los derechos.↵
- Kirkemann Hansen, J. y Sano, H., “The Implications and Value Added of a Rights-Based Approach”, en Andreassen, B. A. y Marks, S. P. (eds.), Development as a Human Right. Legal, Political, and Economic Dimensions, Harvard School of Public Health y François-Xavier Bagnoud Center for Health and Human Rights, Harvard, 2006, 36-56, p. 43.↵
- Abramovich, V., “Una aproximación al enfoque de derechos en las estrategias y políticas de desarrollo”, Revista de la Cepal, Nº 88 (2006), 35-50, p. 37.↵
- Gilabert, P., “The Importance of Linkage Arguments for the Theory and Practice of Human Rights: A Response to James Nickel”, Human Rights Quarterly, vol. 32, nº 2 (2010), p. 434, y Nickel, J. W. “Indivisibility and linkage Arguments: A Reply to Gilabert”, Human Rights Quarterly, vol. 32, nº 2 (2010), pp. 439-446.↵
- Vázquez, L. D. y Serrano, S., op. cit., p. 159. ↵
- Las normas autoejecutivas son aquellas que establecen el sujeto pasivo y activo de las mismas, el contenido de la obligación; y son las que pueden ser directamente aplicadas por las autoridades internas. ↵
- Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, “La índole de las obligaciones de los Estados partes”, adoptada el 14 de diciembre de 1990, párr. 2. https://bit.ly/3zQq1t9 [última consulta el 10 de junio de 2021].↵
- Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, “Los Principios de Limburgo relativos a la aplicación del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, Resolución E/C.12/2000/13, adoptada el 2 de octubre de 2000.↵
- Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, “La índole de las obligaciones de los Estados partes”, adoptada el 14 de diciembre de 1990, párr. 2. https://bit.ly/41pbLD4 [última consulta el 10 de junio de 2021].↵
- El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) es un órgano compuesto de 18 expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados partes y se creó en virtud de la Resolución ECOSOC 1985/17* del 28 de mayo de 1985 para llevar a cabo las funciones de seguimiento asignadas al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) en la Parte IV del Pacto.↵
- García Morelos, G., “La Corte Constitucional de Sudáfrica y los derechos fundamentales”, pp. 175-187. https://bit.ly/3obpwXJ [última consulta el 10 de junio de 2021].↵
- Abramovich, V. y Courtis, C., Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, 2002, pp. 109-110.↵
- Al respecto, vid. el artículo de García Matamoros, L. V., “El derecho del desarrollo como base para la construcción del derecho al desarrollo. Del primer decenio de las Naciones Unidas para el desarrollo (1960) a la Declaración de las Naciones Unidas para el Desarrollo (1986)”, International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, vol. 5, n° 9, Bogotá, 2007, 235-272, pp. 238-266. https://bit.ly/402m9Qc [última consulta el 10 de junio de 2021].↵
- Vázquez, L. D. y Serrano, S., op. cit., pp. 135-165.↵








