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Epílogo

Esta sección surge de nuestro interés por conocer la opinión de personas que desde ámbitos distintos aportan miradas y acciones concretas sobre los dilemas que plantea este libro. Les consultamos sobre su diagnóstico acerca de las expresiones violentas en la esfera pública comunicacional; qué características debería reunir una política pública que abordara estos discursos y qué tipo de instituciones podrían resultar útiles o servir como referencia para la implementación de políticas.

Las personas consultadas son:

 

Flávia Piovesan

Luciana Wisky

Macarena Marey

Blas Radi

Martí Petit

 

¿Cuál es, desde su perspectiva, el diagnóstico regional sobre los discursos de odio y las expresiones discriminatorias en la esfera pública mediática? ¿Cuáles son los sectores más afectados?

Flávia Piovesan

Como Relatora sobre los Derechos de las Personas LGBTI de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, me encuentro sumamente preocupada por los reportes de discursos y expresiones discriminatorias y cargadas de prejuicio que suelen afectar a sectores de la población que, por razones estructurales e históricas, se encuentran en una situación previa de vulnerabilidad. Es el caso de los discursos dirigidos, de manera directa o indirecta, contra las personas que se autoidentifican como LGBTI (así como quienes son percibidas como tales) en la región. Estos discursos y expresiones acarrean consecuencias negativas para el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a la salud mental y la seguridad personal de esas personas.

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría sobre los Derechos de las Personas LGBTI han recibido información que indica que las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans, género diverso e intersex con frecuencia son directamente afectadas por las declaraciones y expresiones basadas en el prejuicio que se realizan en la esfera pública mediática. Al respecto, debe resaltarse el rol esencial que los medios tienen debido a su labor de canalizar la información, ideas y opiniones dentro de las sociedades. Además, orientan el desarrollo de narrativas en las comunidades, por lo que cualquier diagnóstico de esta situación debe incluir, necesariamente, el rol de los medios.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha tomado nota de estudios de organizaciones de la sociedad civil[1] que ejemplifican este tipo de discurso. Gracias a estos estudios se ha visibilizado que la narrativa en medios en torno a las personas LGBTI tiende a ser sensacionalista y denigrante. Además, en la esfera pública mediática suelen darse casos en los que se reporta, de manera prejuiciosa, la orientación sexual o la identidad de género (real o percibida) de las personas que son acusadas de la comisión de un delito. Por otro lado, desde la Comisión hemos recibido información sobre declaraciones que vienen desde personas que participan en política, desde los más altos niveles, que utilizan discursos discriminatorios contra las personas LGBTI, incluso, llegando a culparlos de situaciones tales como desastres naturales y enfermedades.

Estos discursos, a la vez, pueden motivar o exacerbar la discriminación y la violencia en la sociedad, tomando en cuenta que estas declaraciones se enmarcan dentro de un fenómeno de violencia y discriminación contra la diversidad que, desafortunadamente, se encuentra ampliamente normalizado o tolerado por una porción significativa de la sociedad. Este fenómeno de discriminación y violencia, según la información analizada por la Comisión en su informe sobre violencia contra las personas LGBTI en las Américas (2015), tiene dimensiones estructurales y se encuentra presente, en mayor o menor medida, en los distintos Estados de la región interamericana.

Finalmente, quiero expresar que desde la CIDH y la Relatoría estamos trabajando en estudiar con más profundidad este importante tema, con el objeto de poder solidificar los estándares interamericanos de protección de los derechos de las personas LGBTI en armonía con la necesaria protección de la libertad de expresión como derecho fundamental.

Luciana Wisky, Macarena Marey y Blas Radi

Responder a estas preguntas exige una serie de precisiones acerca de los discursos de odio. Se trata, sin dudas, de una empresa muy difícil dado que no existe en la actualidad una definición unívoca de este concepto y que tanto la referencia al odio como su descripción son fuentes de acalorados debates. De hecho, encontramos varias definiciones en uso cuyas diferencias se traducen en diagnósticos y políticas bien distintas.

Por nuestra parte, consideramos que una comprensión restringida del fenómeno tiende a gobernar dichos diagnósticos y políticas con resultados insatisfactorios para las víctimas y para la convivencia democrática. Esta comprensión restringida resulta, por un lado, de un abordaje problemático de una noción de “discurso” que hace de estos discursos en particular meras expresiones individuales (potencialmente protegidas por la libertad de expresión) y, por el otro, de la clave hermenéutica del odio que, tanto como ocurre con los llamados “crímenes de odio”, pone condiciones estrechas al abordaje de la violencia y la discriminación.

Con respecto al primer punto, los abordajes liberales del fenómeno de los discursos de odio parten del supuesto implícito que distingue entre discurso y acción. Sobre esta base, y apelando a una noción negativa de libertad (entendida como no interferencia), entienden que la intervención estatal en defensa de los derechos de las víctimas de estos discursos solo es necesaria si ellos se transforman en acción. En nuestro caso, encontramos en la teoría de los actos de habla una herramienta para entender que los llamados “discursos de odio” son actos de habla, esto es, los discursos son acciones que tienen efectos en función de las convenciones sociales de las comunidades de hablantes, con lo cual no se justifican las respuestas selectivas.

Con respecto al segundo, la lente del odio es característica del enfoque al que Alan Freeman llamó “perspectiva del perpetrador”. Este enfoque no piensa en términos de condiciones estructurales sino de episodios excepcionales (que parecen contrastar con un marco de igualdad y respeto), privatiza los episodios de violencia y discriminación (porque identifica como responsables solamente a agentes particulares) y supone la acción deliberada fundada en emociones negativas (enfocándose en el foro interno afectivo de lxs perpetradorxs). Sin dudas la vida cotidiana nos ofrece un sinnúmero de ejemplos que responden a esta descripción. Sin embargo, esta clave interpretativa oculta la dimensión sistémica del problema, desresponsabiliza al Estado y se centra en factores subjetivos que no son necesarios para el daño. Por consiguiente, perjudica a las víctimas y no tiene efectos transformativos sobre las condiciones en las que prosperan los discursos de odio. Los aportes de una teoría de la performatividad, por su parte, permiten tomar en consideración la iterabilidad social de los discursos, echando luz sobre las prácticas sociales, destacando los aspectos sistemáticos del fenómeno y ampliando el foco de la responsabilidad del Estado como agente de estos discursos también.

El problema social que representan y el problema analítico de su inadecuada comprensión afectan de manera desproporcionada a los grupos minoritarios. Estos grupos son blancos regulares de estas prácticas que los denigran y estigmatizan, que crean y refuerzan ambientes prejuiciosos e intolerantes. Al funcionar como esclusas para la participación política efectiva de los grupos minoritarios por los efectos del amedrentamiento que operan, estas prácticas constituyen tecnologías al servicio de la regulación de la entrada a y permanencia en el espacio público en las que el Estado, sus instituciones y funcionarixs tienen un rol protagónico como victimarixs y/o cómplices.

Martí Petit

En la diagnosis sobre el discurso del odio encontramos una tensión que afecta al núcleo mismo del problema: la polaridad libertad de expresión vs. dignidad humana. A partir de qué principio consideremos superior, la regulación irá en una dirección u otra. En otras palabras, hay una opción ideológica previa que condiciona todo el despliegue normativo. Tomemos como ejemplo a los Estados Unidos, un país que nace de la Revolución americana (1783). La Primera Enmienda de la Constitución Americana (adoptada en 1791) prohíbe explícita y taxativamente limitar la libertad de expresión y de prensa, entre otros derechos. La libertad de expresión, pues, forma parte de los derechos básicos de la ciudadanía americana. Frente a este pilar fundamental del sistema democrático de los Estados Unidos, no cabe una limitación/prohibición de ninguna expresión ni opinión, incluido el discurso del odio, pues su publicación se ve amparada por la Carta de Derechos de los Estados Unidos.

Este principio se ha visto matizado (incluso corregido) después de que Twitter cerrara la cuenta personal del presidente saliente de Estados Unidos, Donald Trump. El trumpismo, un movimiento social y político que se apoya en una libertad de expresión extrema y magnificado por las redes sociales, es calificado por algunos como incitación a la división y el odio. Después del ataque al Capitolio, se constata que la libertad de expresión es un elemento fundamental para la democracia, pero este derecho, por sí solo, no construye un sistema democrático.

Por el contrario, la cultura europea parte de otro fundamento cultural y jurídico. La libertad de expresión es un derecho básico, en efecto, pero está subordinado a otro que es previo y rige las sociedades democráticas: la dignidad humana. Esta concepción de la cultura y del Estado es heredera de la Revolución francesa y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (cuya primera versión fue aprobada en 1789 en Francia). La primera afirmación de la Declaración aprobada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas contiene sintetizado el principio que debe regir una convivencia humana armoniosa: “La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. De este modo, las democracias construyen su edificio constitucional y jurídico bajo este paraguas ideológico.

Uno de los ejemplos más claros de esta cultura es la entrada en vigor en Alemania, el 1 de enero de 2018, de la Ley para la Promoción del Cumplimiento Legislativo en las Redes Sociales (NetzDG por sus siglas en alemán, y también conocida como “Ley Facebook”). Esta norma es aplicable a las plataformas de intercambio de videos (como YouTube) y los servicios audiovisuales de las redes sociales (como Facebook Watch). Entre otras disposiciones, encontramos que estas plataformas deben eliminar o bloquear el acceso a los contenidos ilegales en un plazo máximo de 24 horas desde la recepción de una queja o denuncia. La ley, además, prevé la imposición de sanciones pecuniarias elevadas (de hasta 50 millones de euros) en caso de infracción de estas obligaciones. En la presentación de la ley, el entonces ministro de Justicia de Alemania, Heiko Maas (en la actualidad, Maas es ministro de Asuntos Exteriores del gobierno de Merkel), reflexionó:

En una democracia vigorosa, la libertad de expresión también protege comentarios repugnantes y desagradables. Pero la libertad de expresión acaba allá donde empieza el Código Penal. Debe haber tolerancia cero a la incitación al odio y el libelo, lo mismo en la calle como en las redes sociales.

Esta posición se vio ratificada por Angela Merkel, en motivo del cierre de la cuenta personal de Donald Trump en Twitter, después del ataque al Capitolio. En particular, la cancillera alemana saliente observó que “lo correcto sería que el Estado y, en particular, el Parlamento, establezcan el marco a partir del cual regular el uso de las redes sociales”.[2]

 

¿Qué elementos debería reunir una política pública que apuntara a regular estos discursos garantizando, a la vez, la libertad de expresión y el derecho a la igualdad?

Flávia Piovesan

La Comisión y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión han indicado que la protección de la libertad de expresión debe armonizarse con el combate contra la intolerancia, la discriminación, el discurso de odio y la incitación a la violencia. Reconocemos que una política pública en esta materia conlleva un alto nivel de complejidad, debido a esta necesidad de proteger a la libertad de expresión según el ordenamiento jurídico interamericano, al mismo tiempo de garantizar la igualdad y no-discriminación de las personas LGBTI.

Sin embargo, al desarrollar cualquier política o tomar cualquier medida, es imperativo recordar que, según la jurisprudencia interamericana, en la etapa actual del desarrollo jurídico, la igualdad y no-discriminación forman parte de las normas de ius cogens obligatorias para los Estados. Ninguna iniciativa que favorezca la libertad de expresión puede dejar de lado la necesidad de tutelar la igualdad y la no-discriminación de las personas en condiciones históricas de vulnerabilidad.

Haciendo propias las palabras del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, la CIDH ha indicado que una forma de pensar soluciones para esta problemática parte de reconocer que la igualdad y la libertad de expresión son derechos que se fortalecen mutuamente en la salvaguarda de la libertad humana.

Además, debe tenerse en cuenta que el derecho a la libertad de expresión es fundamental para asistir a los grupos vulnerables a restablecer el equilibrio de poder entre los componentes de la sociedad, como ha indicado la recomendación general N.º 35 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial.

Luciana Wisky, Macarena Marey y Blas Radi

Para empezar, consideramos que una política que pretenda regular los discursos de odio debería evitar enmarcar su tratamiento en una supuesta tensión entre la libertad de expresión y el derecho a la igualdad y la no discriminación. Ese tipo de enfoques son equivocados porque dan una centralidad unilateral a los intereses y derechos individuales –cuando lo que está en juego son el interés público y los derechos colectivos– pero sobre todo por el modo en el que comprenden la relación entre los derechos y deberes y, en rigor, también la libertad de las personas. El ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes no tienen por qué ser pensados como instancias de choque, del mismo modo en que la idea de que la libertad y la igualdad no entran necesariamente en tensión más que bajo marcos teórico-políticos e ideológicos determinados.

Los intentos de regulación de los discursos de odio han despertado distintas reacciones. Una de ellas es la defensa de la libertad de expresión, concebida como uno de los pilares fundamentales del funcionamiento democrático. Con un concepto de libertad como no interferencia, quienes defienden esta postura denuncian que toda injerencia estatal es violatoria de este derecho. Si algo debe hacer el Estado, en todo caso, es remover las barreras al “mercado libre de las ideas”. En las prácticas concretas, esta concepción unilateral del derecho de libertad de expresión genera injusticias. En efecto, entendida en estos términos la libertad de expresión no es invocada para proteger la disidencia política o las creencias privadas. Por el contrario, opuesta a la regulación de los discursos de odio, la libertad de expresión se convierte en una estrategia con la que se busca defender la expansión de la moral conservadora sobre la esfera pública. Lo mismo ocurre con la objeción de conciencia. En la práctica funcionan como instrumentos para justificar y legitimar el racismo, la xenofobia o la transfobia, por ejemplo, y para proteger las estructuras que hacen de esas formas de injusticia social el color local de nuestras comunidades. Por otro lado, se obstaculiza la pregunta necesaria por el ejercicio real del derecho: ¿toda expresión en lo público es un ejercicio del derecho de libertad de expresión? Y, ¿qué constituye una “expresión” capaz de ser amparada por esta libertad? Por estos inconvenientes analíticos, sumados a los sesgos que se activan en las prácticas concretas, esta concepción de la libertad de expresión la vuelve un recurso espurio al servicio de actos performativos que producen relaciones de subordinación social y limitan la participación de grupos minoritarios en la esfera pública (es decir, la transforman en una herramienta al servicio de los discursos de odio).

Creemos que es fundamental que las iniciativas que pretendan abordar esta problemática reconozcan que lo que está en juego aquí son las estructuras de subordinación social y de asimetría en la participación política efectiva. Las prácticas que estigmatizan a los grupos minoritarios tienen capacidad de moldear la realidad social, limitando la participación de estos grupos en la esfera pública y su capacidad de influir en la toma de decisiones. Toda política que pretenda hacer frente a este problema deberá adoptar un enfoque sistémico, evitando recortar y privatizar el problema de los discursos de odio a las expresiones de unas pocas “manzanas podridas”, como si las instancias de estos discursos fueran meros ejercicios desbocados de la libertad. La libertad no es lo contrario de la igualdad.

Martí Petit

En coherencia con los principios fundamentales que rigen el sistema jurídico europeo, la Unión Europea aprobó en 2018 una actualización de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual (DSCAV).[3] En el sistema jurídico europeo, una directiva es una norma comunitaria de obligado cumplimiento para los Estados miembros, cuyo objetivo es armonizar las legislaciones nacionales y establecer, así, un mercado interior europeo con seguridad jurídica. La DSCAV es la norma de rango europeo que rige el sector audiovisual en España y en Catalunya, así como en el resto de los países de la Unión Europea.

La nueva DSCAV amplía su ámbito de aplicación e incluye la televisión tradicional, los servicios audiovisuales bajo demanda (como Netflix) y también las plataformas de intercambio de videos (como YouTube) y los servicios audiovisuales de redes sociales (como Facebook Watch). En relación con el discurso de odio, es relevante el considerando 47 de la DSCAV:

Una parte significativa de los contenidos puestos a disposición en una plataforma de intercambio de videos no están bajo la responsabilidad editorial del prestador de dicho servicio. No obstante, esos prestadores suelen determinar la organización de los contenidos, a saber, programas, videos generados por usuarios y comunicaciones comerciales audiovisuales, incluso por medios o algoritmos automáticos. Por tanto, se debe exigir a esos prestadores que tomen las medidas adecuadas para proteger a los menores de contenidos que puedan afectar a su desarrollo físico, mental o moral. También se les debe exigir que tomen las medidas adecuadas para proteger al público en general de contenidos que inciten a la violencia o al odio contra un grupo o miembros de un grupo por los motivos mencionados en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), o de la difusión de contenido que constituya una infracción penal según el Derecho de la Unión.

La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es el correlato a la Unión Europea de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El mencionado artículo 21 de la Carta hace referencia a la no discriminación:

Artículo 21
1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

Y finalmente, en el articulado de la DSCAV, el artículo 6.1 establece que:

Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de respetar y proteger la dignidad humana, los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción no contengan: a) incitación a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 21 de la Carta.

¿Qué modelo de instituciones podría servir a tal propósito? ¿Qué ventajas y desventajas presentaría?

Flávia Piovesan

Es importante analizar si el discurso bajo análisis incita a la violencia u otras acciones similares. Ante esta situación, es necesario adoptar medidas de sanción penal que se encuadren dentro del principio de estricta legalidad. Más allá, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado a los Estados adoptar medidas apropiadas para combatir el discurso de odio contra personas LGBTI y asegurar –como mencioné anteriormente– que la legislación para sancionar el discurso de odio, que constituye incitación a la violencia, esté conforme con el artículo 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los principios y estándares establecidos por la Comisión y la Corte Interamericanas.

Así, las personas encargadas de diseñar políticas públicas deben pensar en programas proactivos para garantizar una perspectiva de diversidad e inclusión social en los medios de comunicación y para garantizar que las personas y comunidades LGBTI puedan, también, hacer efectivo su derecho a la libertad de expresión sin discriminación. Al respecto, la CIDH ha resaltado[4] algunos ejemplos de buenas prácticas en esta materia. Es el caso de trabajar por el fortalecimiento de las obligaciones de los medios públicos para atender las necesidades de información y expresión de las personas LGBTI, así como de promover conciencia sobre los asuntos relacionados con la diversidad.

Otro ejemplo es la reserva de secciones del espectro radioeléctrico para medios comunitarios operados por grupos LGBTI, sumado al establecimiento de procedimientos especiales para asistir a estos sectores en la obtención de licencias de radio. Un aspecto importante es que no es exclusivamente (o siquiera necesaria) la prohibición con sanciones penales la que tendrá mejores efectos en la erradicación de estos discursos. La CIDH ha indicado que son necesarias otras acciones por parte del Estado, los medios y la sociedad en general para promover un enfoque comprensivo que, incluso, supere las medidas jurídicas e incluya mecanismos de prevención y educación en materia de diversidad en todas sus dimensiones.

Luciana Wisky, Macarena Marey y Blas Radi

Consideramos que la eficacia de cualquier política de regulación dependerá de las posibilidades de articulación entre las instituciones y las organizaciones y activistas independientes de la sociedad civil. Sería muy ingenuo pretender que el Estado es un árbitro neutral o un protector desinteresado en un contexto de disputas entre particulares. Lo mismo puede decirse respecto del involucramiento selectivo de activistas y organizaciones que responden ante todo a partidos políticos oficialistas. Ni hablar de las condiciones de articulación que referimos. Esto es: las condiciones de éxito de estas políticas no están dadas todavía. En todo caso, ese puede ser un primer gran desafío. Otro gran desafío consiste en encontrar los marcos teórico-políticos que nos permitan comprender que la “tensión” entre libertad de expresión y derechos igualitarios no es ni conceptual ni necesaria, sino que se genera y regenera bajo esquemas jurídicos, políticos e ideológicos determinados.

Martí Petit

La Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual establece que las autoridades de regulación audiovisual son la pieza clave en cada Estado miembro para el despliegue de la normativa y reglamentación del sector. El considerando 53 describe las características funcionales y jurídicas que deben cumplir las autoridades:

Los Estados miembros deben asegurarse de que sus autoridades u organismos reguladores nacionales sean jurídicamente distintos del gobierno. Sin embargo, esto no debe impedir a los Estados miembros ejercer la supervisión de conformidad con su derecho constitucional nacional. Conviene considerar que las autoridades u organismos reguladores nacionales han alcanzado el grado de independencia necesario si tales autoridades u organismos, incluidos los que se constituyen como autoridades u organismos públicos, son funcional y efectivamente independientes de sus respectivos gobiernos y de cualquier otro organismo público o privado. Esto se considera esencial para garantizar la imparcialidad de las decisiones adoptadas por una autoridad u organismo regulador nacional. El requisito de independencia debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan autoridades reguladoras que se encarguen de supervisar diversos sectores, como los sectores audiovisual y de telecomunicaciones. Las autoridades u organismos reguladores nacionales deben contar con las potestades coercitivas y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, en cuanto a personal, conocimientos técnicos y medios financieros. Las actividades de las autoridades u organismos reguladores nacionales establecidas con arreglo a la Directiva 2010/13/UE deben garantizar el respeto de los objetivos de pluralismo de los medios de comunicación, diversidad cultural, protección de los consumidores, correcto funcionamiento del mercado interior y fomento de una competencia leal.

En su articulado, la DSCAV da estatuto jurídico al Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA, por sus iniciales en inglés). El ERGA es el organismo encargado de coordinar el trabajo de las autoridades nacionales de regulación de los distintos Estados miembros, en el despliegue normativo y reglamentario de la DSCAV.

Artículo 30 ter
1. Queda establecido el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA).
2. El ERGA estará integrado por representantes de las autoridades u organismos reguladores nacionales en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual que tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o, en los casos en que no exista una autoridad u organismo regulador nacional, por otros representantes elegidos a través de sus propios procedimientos. Participará en las reuniones del ERGA un representante de la Comisión [Europea].

En este contexto, el Consell de l’Audiovisual de Catalunya (CAC) es la autoridad de regulación del sector encargada de desarrollar, implementar y ejecutar la legislación en materia audiovisual en Catalunya. Respecto al discurso de odio ha llevado a cabo acciones en especial en favor de la igualdad de género y en materia de LGTBI.

En lo referido a la igualdad de género, el CAC ha presentado:

  • Informes sobre violencia machista en los medios audiovisuales
  • Informes anuales sobre los estereotipos de géneros en los anuncios de juguetes infantiles en las campañas de Navidad
  • El manual Género y medios de comunicación
  • Recomendaciones sobre el tratamiento de la violencia machista en los medios de comunicación.[5]

Por cuanto respecta al tratamiento de la realidad LGTBI, el CAC ha publicado:

  • Recomendaciones sobre el tratamiento de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales (LGBTI) en los medios audiovisuales.[6]

  1. International Gay and Lesbian Human Rights Commission (IGLHRC) y United and Strong, en colaboración con Groundation Grenada, Guyana Rainbow Foundation, J-FLAG, y United Belize Advocacy Movement, Homofobia y Transfobia en los Medios del Caribe: Un Estudio de Base en Belice, Granada, Guyana, Jamaica y Santa Lucía [Homophobia and Transphobia in Caribbean Media: A Baseline Study in Belize, Grenada, Guyana, Jamaica, and Saint Lucia], 2015, p. 1.
  2. La Jornada, 12 de enero de 2021, “Debate Europa sobre el discurso de odio y la libre expresión en redes sociales”, https://bit.ly/3r4ugw1 [Consulta: 3 de mayo de 2021].
  3. Directiva 2010/13/UE sobre servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), disponible en https://bit.ly/3yyaRGc.
  4. CIDH, Violencia contra personas LGTBI, 2015 (párr. 253) [en línea], https://bit.ly/3tqF6M5 [Consulta: 8 de mayo de 2021].
  5. Véase el enlace: https://www.cac.cat/es/igualdad-genero.
  6. Disponible en https://bit.ly/3nzvMnY.


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