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1 Contextualización histórica
del corpus documental

1.1. El Río de la Plata en la segunda mitad del siglo XVIII

A comienzos del siglo XVII, Buenos Aires era una aldea pobre y polvorienta, con apenas 500 habitantes y situada en un área marginal del imperio. Distante de los centros de poder y fuera de los circuitos productivos de la economía española, hizo de su aislamiento su fortuna. En realidad, su único potencial era un pequeño puerto estratégicamente emplazado sobre el Atlántico, un humilde embarcadero que en breve tiempo se convirtió en el centro de una red de intercambios clandestinos cuyas rutas comerciales lo conectaban con las colonias portuguesas de Brasil y de Sacramento, y, en forma directa, hasta con la lejana Europa. Gracias al comercio ilegal de esclavos y a la introducción de manufacturas, libres de impuestos y abaratadas de los excesivos costos de transporte que gravaban sobre el sistema de flotas y galeones, se transformó en un motor activo en grado de generar su propia riqueza y de reorientar la economía regional.

A mediados del siglo XVIII, con sus 13.000 habitantes, era uno de los centros más poblados de la Gobernación del Tucumán; un polo de atracción al que confluían peninsulares, extranjeros, criollos, pasantes, indios de servicio, negros de tránsito y, sobre todo, mercaderes (Areces, 2000: 169 -170).

Las reformas introducidas por Carlos III de Borbón, destinadas a reforzar los lazos de dependencia entre la metrópoli y sus posesiones americanas (Halperin Donghi, 1985: 18-73; Chiaramonte, 1994: 107-128; Goldman, 2000: 21-69; Milletich, 2000: 217-221; Ruibal, 2000: 420-424; Carmagnani, 2003: 72-77), imprimieron una aceleración abrupta al proceso de crecimiento que se venía verificando. Si bien, como señala Lorandi (2008: 29), la mayor parte de los autores coincide en la poca efectividad política del procedimiento, desde una óptica local, las medidas dieron curso legal a un engranaje comercial consolidado que siguió beneficiando a la ciudad. En efecto, con la creación del Virreinato del Río de la Plata en 1776, Buenos Aires fue declarada ciudad capital y, en consecuencia, se convirtió en el centro institucional y económico de un vasto conjunto de territorios orientados hacia el Atlántico. Los datos de crecimiento poblacional reflejan la magnitud del impacto social de las reformas: hacia 1770, la ciudad contaba con unos 22.770 habitantes; en 1778, las cifras registraron un total de 26.100 (Milletich, 2000: 170). Las diferencias son aún más elocuentes si comparamos el crecimiento en un arco temporal más amplio e incluimos el hinterland bonaerense: entre 1744 y 1810, la población de la Ciudad de Buenos Aires pasó de los 11.600 a los 42.250 habitantes. Para las mismas fechas y sumando las zonas rurales, las cifras oscilaron, respectivamente, entre los 37.100 y los 92.000 habitantes (Moreno, 1965; Johnson, Socolow y Seibert, 1980; Moreno y Garavaglia, 1993; Díaz, 1998; Milletich, 2000: 225-226).

El aumento de la presencia de europeos y el incesante flujo de contingentes de esclavos desempeñaron un papel importante en la escalada de las cifras. Sin embargo, el principal responsable de este increíble boom demográfico fueron las migraciones internas (Díaz, 1998: 7-31). La Capital del virreinato, con su abanico de posibilidades, ejercitaba una fuerte atracción para quienes buscaban mejorar sus condiciones de vida. En poco tiempo, aquel rincón tranquilo y olvidado del imperio se convirtió en un centro bullicioso, dinámico y abierto a las novedades (Cansanello, 1995: 117); transformaciones que, como más adelante veremos, no pasaron inobservadas para las autoridades locales.

Desde el punto de vista administrativo, la capitalización de la ciudad comportó la adopción de una nueva geografía institucional que revolucionó el orden jerárquico preexistente y reformuló el equilibrio de las fuerzas políticas en la ciudad. La instalación de la Real Audiencia en 1785, la presencia efectiva del virrey, y la llegada de funcionarios reales destinados a ocupar los sitiales más prestigiosos limitaron la libertad de maniobra de la corporación capitular, y, con ello, el peso decisional de la élite criolla en el manejo de los asuntos internos (Brading, 1994: 37-38; Lorandi, 2008: 30). Con la apertura de sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, los conflictos con el Cabildo fueron frecuentes.

En realidad, las novedades aportadas por el reformismo borbónico no se limitaban a la arquitectura institucional del gobierno. Como para el resto del imperio, la reorganización administrativa actuada en el Río de la Plata llevaba ínsita una nueva concepción de la gestión política del poder a través del espacio. Los dispositivos de control introducidos en la ciudad, destinados a educar, vigilar y castigar, obedecían a una lógica disciplinante moderna que afrontaba la prevención del desorden social y la reeducación del individuo con el uso de tecnologías que incidían directamente sobre la persona. Como Michel Foucault ha demostrado, en el siglo XVIII, el cuerpo humano entró en un engranaje de poder que lo estudia, lo desarticula y lo reconstruye (Foucault, 2004: 150). En esta óptica se concibe la obra de gobierno emprendida por el segundo virrey del Río de la Plata, don Juan José de Vértiz y Salcedo (1778-1784), quien llevó a cabo un conjunto de reformas destinadas a mejorar las condiciones materiales de la capital y a restablecer el orden social[1]. El crecimiento demográfico con su consecuente incremento edilicio había alterado la imagen de la ciudad. La necesidad de cuantificar y conocer la composición de un cuerpo social, transformado por los efectos del consistente flujo migratorio, motivó la realización del primer censo poblacional. Del mismo modo, para ordenar el espacio urbano, inició el empedrado de calles, instaló un sistema de alumbrado, obligó a la recolección de residuos extramuros y abasteció de agua las zonas centrales[2]. A su vez, centró sus esfuerzos en materia de pobreza y de salud: creó el Protomedicato, la Casa de Niños Expósitos, y el Hospicio de Pobres y Mendigos.

Por lo que concierne al tema de la seguridad general, primordial en la concepción política de la administración borbónica, Vértiz reforzó la vigilancia en las calles de la ciudad con el nombramiento de alcaldes de barrio[3] o “comisarios”. Del mismo modo, su preocupación por mantener el orden público se manifestó en su obra legislativa, con la que involucraba a los miembros del cuerpo social en los mecanismos de vigilancia del sistema. De hecho, mediante los bandos de buen gobierno, “mandaba” a ejecutar el control del orden público a los mismos residentes, incitaba a denunciar a las “justicias” las conductas sospechosas o la complicidad en los “delitos”, y obligaba a los responsables de zona a registrar bienes e individuos (Tau Anzoátegui, 2004: 272-278, 280-289). Las leyes comprometían a sus habitantes con los actores sociales del sistema, e imponían su obediencia bajo amenaza de pena pecuniaria o de prisión inmediata. Por último, en el marco de esta reorganización institucional, Vértiz también atendió el tema de la delincuencia femenina dando vida a una Casa de Corrección de Mujeres, de la cual nos ocupamos más adelante.

1.2. La sociedad tardo-colonial bonaerense: cultura de orden y política de cuerpos

El contexto sociocultural en el que circulaban nuestros documentos era el de una sociedad de Antiguo Régimen, estructurada sobre la base de un orden jerárquico considerado “natural” e inapelable, dominada por el peso de la dimensión corporativa, y gobernada por un sistema de entrelazamiento de poderes en el que la sobreposición de jurisdicciones era frecuente. Aunque el neoabsolutismo borbónico propició la intervención regia en los espacios tradicionalmente controlados por las corporaciones eclesiástica y municipal, la vida continuó, por mucho tiempo, transitando por los mismos carriles (Lorandi, 2008: 31). La ética católica, omnipresente en las prácticas cotidianas, contribuía con sus “modos dulces de disciplinar” (Hespanha, 1999: 19) a mantener un sistema jerárquico que reproducía la estructura de un orden universal. Como desde hace tiempo los historiadores del derecho han demostrado, los fundamentos doctrinales del sistema jurídico del Antiguo Régimen, principio rector sobre el cual se construía el orden político y social, habían sido heredados de la escolástica medieval y eran de base teologal (Mannori, 1990; Clavero, 1991, 1992; Tomás y Valiente, 1999; Mannori y Sordi, 2001). En De la religión en el derecho historia mediante, Bartolomé Clavero cita a Berman y sostiene que “los valores, categorías e instituciones basilares de los sistemas jurídicos occidentales se sustentan en ritos, ceremonias y creencias religiosas”, siendo la misma “ciencia jurídica occidental una teología secularizada” (Clavero, 1986: 533-534). Conceptos como “amistad”, “caridad”, “amor”, “gracia”, “virtud”, “obediencia” y “beneficio”, tan recurrentes en nuestro corpus documental, eran la linfa axiológica de un sistema de reciprocidades sobre el cual se urdían las redes sociales del mundo colonial, un mecanismo que alcanzaba en la “práctica del don” y en la “mentalidad antidoral” sus expresiones más acabadas (Clavero, 1991). Al explicar el concepto de “intercambio económico” en la Edad Moderna, este autor sintetiza con una metáfora eficaz el modo en que los actores sociales concebían y construían su sistema de relaciones:

Estamos ante toda una concepción coherente y trabada, universal y redonda. Todo es signo que la testimonia y manifiesta. La imagen de las Gracias puede ser poesía pagana, pero enseña: “La una haze la gracia y da el don, la otra le recibe y la tercera buelbe la paga del beneficio recibido”; son “jóvenes doncellas porque la memoria del beneficio recibido por ningún tiempo ha de envejecer”; “están desnudas porque lo que se da ha de ser sin cobertura”, no esperándose íntimamente “recompensa”; se recogen de las manos para representar que este intercambio “entre los amigos” debe ser “con perpetuydad y con una travazón indisoluble” (Clavero, 1991: 92).

De hecho, la mentalidad antidoral formaba parte del capital social con el que los actores se desempeñaban en su mundo de relaciones y afrontaban la resolución del conflicto.

La supremacía del grupo sobre el individuo era otro de los pilares sobre los que se construía el orden social y político del Antiguo Régimen. La familia, las alianzas, la vecindad y el parentesco funcionaban como redes de contención en las que el sujeto adquiría seguridad y visibilidad. La conocida metáfora del cuerpo, ampliamente utilizada en la literatura para describir la arquitectura del sistema de gobierno, no es más que la suma de las jurisdicciones -agrupaciones de cuerpos con derechos- que en su totalidad componían lo que hoy llamamos Estado (Mannori y Sordi, 2001: 17-71). Tal y como afirmó Guerra:

En el imaginario del Antiguo Régimen, la república se concibe como un conjunto de grupos, y los individuos, como naturalmente vinculados entre sí. Un individuo sin pertenencias grupales aparece como un marginal, como fuera del cuerpo político. […]. La desigualdad y la existencia de una jerarquía entre los grupos son públicamente reconocidas. Ambas, desigualdad y jerarquía, son consideradas como “naturales” (Guerra, 1998: 120-121).

En realidad, la idea de individuo como sujeto autónomo de derecho, que, despojado de todo privilegio, participa de un orden jurídico general, es un concepto que lentamente se iría afirmando en épocas posteriores (Clavero, 1990; Castro Leiva, 1994: 131). Los autores que han analizado el vocabulario político durante las independencias nos advierten sobre los peligros que derivan de la interpretación anacrónica de tantos términos, para nosotros tan familiares, pero, en aquel entonces, con significados tan diversos. Palabras como “nación”, “Estado”, “gobierno”, “pueblo”, “vecino”, “ciudad” y “república”, entre otras, van interpretadas dentro de su marco referencial (Vallejos de Llovet, 1990; Chiaramonte, 1997a, 1997b, 2004; Guerra y Lempérière, 1998).

Otro rasgo distintivo de las sociedades del Antiguo Régimen, y que aflora con meridiana claridad al observar la dinámica social de las fuentes, es la falta de separación entre lo público y lo privado (Guerra y Lempérière, 1998: 13). Aunque la distribución social del territorio delimitase sus fronteras simbólicas, la ciudad era percibida como un espacio común, una gran casa en la que cada uno ocupaba su lugar, pero en la que todos sabían y veían lo que ocurría. La moral era una cuestión pública, o bien lo privado era de dominio común. La parte “más sana de la ciudad” se reservaba la prerrogativa de controlar que nada perturbase el mantenimiento del orden social. En consecuencia, los conflictos adquirían un carácter supraindividual (Hespanha, 1993: 23), y su resolución involucraba a toda la comunidad, cada uno según su grado de implicación en los sucesos, pero todos obligados a colaborar, hasta para simplemente referir si escuchó, vio o le dijeron. El rumor, la sospecha, los comentarios en el vecindario, cada palabra tenía un peso en la comunidad, mayor o menor, según su proveniencia, pero todas eran voces que debían ser interpeladas y escuchadas.

Vista desde su constitución, la sociedad bonaerense de finales del siglo XVIII se presentaba como un mosaico multiétnico y multicultural. A pesar de las restricciones legales impuestas desde un primer momento por la Corona, entre el diseño ideal de una “república de españoles” y una “república de indios”, se abría una amplia zona gris representada por las castas. Como acontecía en todas las sociedades americanas, fuertemente jerarquizadas y estructuradas con base en criterios “pigmentocráticos” (Serrera, 1994: 48), la adscripción étnica de un individuo acarreaba consecuencias jurídicas irreversibles. Más allá de los prejuicios que suscitaba el color de la piel, la indefinición era un estigma, y, si bien, para finales de siglo, el mestizaje era un fenómeno muy extendido, nunca existió una “República de Mestizos” que ofreciera una estabilidad legal para quienes participaban de esa condición (ídem: 67).

La instalación tardía del “régimen de castas”, con el que el racionalismo iluminista intentó catalogar los frutos del desorden biológico de los cuerpos y limitar el ascenso social a los exclusivamente blancos (Di Meglio, 2012: 102), da cuenta del estado avanzado de una práctica que subvertía las bases de la sociedad colonial. Solo los considerados blancos –vocablo que comenzó a insinuarse en estas fechas (Lockhart, 2000: 80)– o los que, al frecuentar sus ambientes, lograban blanquear sus orígenes podían acceder a los cargos de la administración colonial, estudiar en las universidades y en los seminarios, y ejercer libremente el comercio (Areces, 2000: 170-171). Pero, dentro de este grupo, también existían distinciones, pues, como nos recuerda Cansanello,

si bien todos los hombres libres eran súbditos de la corona, sólo una parte de ellos, los vecinos, mantenía una relación privilegiada con las autoridades. El resto poseía derechos de diverso grado, de acuerdo con una concepción estamental de origen medieval (Cansanello, 1995: 113-114).

Pese a que el boom demográfico flexibilizó los criterios de acceso, la condición de vecino implicaba siempre desigualdad, ya sea por la distancia social que lo separaba de los que no lo eran, como por las diferencias de estatus que establecía ante sus pares si obtenía privilegios especiales. Esta última distinción le confería la posibilidad de postular su candidatura para representar a la corporación, una posición de prestigio destinada a “los más dignos” porque la capacidad de negociar, influir y recomendar demandaba poder, y los beneficios o fracasos obtenidos recaían sobre los demás miembros del cuerpo social (Guerra, 1998: 118-119).

Cierto es que la estabilidad territorial continuó siendo uno de los requisitos más importantes de la condición vecinal. Como señaló Guerra, a diferencia del ciudadano moderno, “el vecino es siempre un hombre concreto, territorializado, enraizado” (Guerra, 1997: 42) y, agregamos, que reside en una ciudad. Además de domicilio y propiedad, las leyes imponían la obligatoriedad de tener casa poblada y servir en las milicias, factores que otorgaban el derecho político de petición. Todos los vecinos podían elegir a sus autoridades, pero solo unos pocos podían ser elegidos. A este grupo selecto, pertenecían los jueces de primera instancia y demás testimonios atendibles que tomaron parte activa en el proceso que analizamos.

La vida sin fija demora era una condición social indeseada. En algunos casos, los forasteros que cumplían con ciertos requisitos podían avecindarse, con lo cual obtenían derechos civiles –como fijar domicilio o ejercer el comercio–, y parte de los políticos. A los transeúntes, en cambio, se les negaba la posibilidad de avecindamiento, y el acogimiento ilegal del beneficio de domiciliación comportaba su marginación y alejamiento del cuerpo social (Cansanello, 1995: 117-118; Cansanello, 2003: 2-13). La sociedad guardaba con sospecha a esos “vagos”, “transeúntes ociosos” y “mal entretenidos” que, sin radicación alguna, se escurrían entre los entresijos de la movilidad territorial y escapaban al control de las autoridades.

1.3. La mujer en la sociedad colonial

En este cuadro de desigualdades, y siempre en posición subalterna a la figura masculina, se colocaba la mujer, protagonista indiscutida en nuestros documentos y, por lo tanto, merecedora de un breve espacio en esta introducción. Para comprender su función dentro del tejido social bonaerense, es necesario contextualizarla en su espacio vital cotidiano, es decir, la familia.

Desde el punto de vista jurídico, el papel asignado a la mujer en la sociedad colonial española e hispanoamericana había sido claramente delineado en las normas emanadas por el Concilio de Trento, y difundido por la vasta literatura moral que circuló a partir del siglo XVI (Cicerchia, 2000). Como ya hemos señalado, la Iglesia desempeñó un papel fundamental en la promoción de prácticas morales destinadas a mantener la estabilidad general. La difusión del modelo de familia cristiana, instituida a partir de un matrimonio consagrado y estructurada sobre la base de un orden patrilineal y monogámico, representó una de las preocupaciones más importantes del ministerio eclesiástico. Para este tipo de sociedades, la familia era mucho más que el referente vital de la persona. Era la célula básica desde la cual se originaban los diversos cuerpos de la comunidad y se construían las relaciones que daban vida a la red hegemónica. De la buena constitución de las familias, dependía la sobrevivencia del orden jerárquico general, o bien la estructura de todo el sistema social y político del mundo colonial.

El interés por conservar las distancias sociales entre los grupos se manifestó en un discurso oficial orientado al desaliento de la promiscuidad o el cruce biológico entre individuos de diversa condición (Cicerchia, 2000: 341-343; Rodríguez, 2005: 641). Para los sectores subalternos, el acatamiento de las normas morales formaba parte del disciplinamiento social impuesto desde los grupos de poder, un modo eficaz para contener el desborde y encauzar al individuo en el espacio socialmente asignado. Para las élites, en cambio, el respeto del orden moral era una cuestión de sobrevivencia y, el desacato, una seria amenaza para la totalidad del grupo, porque de su estabilidad económica dependía la preservación del patrimonio familiar. Por este motivo, el matrimonio era una empresa cuidadosamente planificada, y de la buena elección de las parejas dependía la posibilidad de mantener el linaje, obtener nuevas alianzas, ensanchar y consolidar las propias redes de poder.

En esta concepción tradicional de familia cristiana, el papel asignado a la mujer superaba las simples expectativas de reproducción y de obediencia marital. Desde el punto de vista ético, era el custodio moral del grupo familiar, y cualquier paso falso o tentación, además de producir graves daños para su persona, recaía negativamente sobre su entorno. No debemos olvidar que, al tratarse de una sociedad de cuerpos, el honor se concebía como una virtud colectiva, si bien la responsabilidad de su preservación dependiese fundamentalmente del comportamiento sexual de la mujer, es decir, de la castidad prematrimonial[4] y de la futura fidelidad conyugal. También el hombre, como sostén material de la familia, contribuía con su solvencia económica a mantener la buena reputación de sus componentes, pero era ella, esposa y madre, el reservorio moral del grupo y el centro de atención sobre el que confluían todas las miradas. El temor a la pérdida del honor, en un mundo en el que la aprobación social de la conducta del individuo era un factor determinante de inclusión, constituía una preocupación generalizada.

En las sociedades coloniales hispanoamericanas, todos los miembros poseían un radicado sentido del honor, pero solo las élites lo definían en términos precisos. Según Twinam (1991: 5), “el honor era el carácter distintivo que racionalizaba la existencia de la jerarquía colonial”, porque distinguía a la gente decente de la gente baja y generaba códigos de aceptación o de exclusión. Dentro de sus parámetros conceptuales, el honor incluía el concepto de pureza racial y religiosa, como así también representaba el hilo conductor de una historia familiar avalada por matrimonios consagrados y descendencia legitimada (Rodríguez, 2005: 642). Para el último cuarto del siglo XVIII, la sociedad americana había superado los límites consentidos por la legislación y la virtud. La Real Pragmática promulgada por Carlos III en 1776 y difundida en las colonias dos años después (Twinam, 1995: 5; Marre, 1997: 217-249; Kluger, 2003) testimonia el temor de las autoridades por el “desorden” o la promiscuidad interétnica alcanzada, una práctica considerada altamente nociva, pues, como se lee en el mismo documento, podía producir “el daño más grave […] modificando el proprio orden de la sociedad, y [causando] molestias y daños permanentes a las familias” (Socolow, 1990: 136-137).

En este orden social, la educación y el disciplinamiento de la mujer representaban un objetivo prioritario. Si tenemos en cuenta la raigambre cristiana de las sociedades del Antiguo Régimen, no sorprende que la fuente de inspiración del ideal femenino fuesen los modelos representados en las Sagradas Escrituras. Los teólogos medievales y, posteriormente, los tratadistas y moralistas difundieron una imagen cargada de prejuicios, la cual, bajo nuevas marcas, aún pervive en ciertas realidades. Desde esta óptica misógina, la mujer era considerada un ser débil y “naturalmente” inferior al hombre, moralmente voluble, ambiguo y digno de poca confianza. Puesto que en ella convivían la santidad de María y la pecaminosidad de Eva, su conducta dependía del desenlace de ese conflicto interior. Debido a su incapacidad socialmente reconocida, en el camino hacia el triunfo de su lado virtuoso, necesitaba ser constantemente guiada, tarea que competía a la figura masculina más cercana. Obras como La perfecta casada de Fray Luis de León, La formación de la mujer cristiana y el Tratado de las vírgenes de Juan Luis Vives, o la Política de todos los estados de las mujeres de Juan de la Cerda, entre otras, son por demás elocuentes sobre el papel asignado a la mujer en estas sociedades.

El matrimonio, entendido como vínculo terreno o esponsalicio místico, era el destino común del universo femenino. Las mujeres podían gozar de la condición de beatas, ser esposas laicas o consagradas a Cristo (Porta, 2015: 58, n. 79) o desdichadamente solteras, si la vida no les había concedido el sueño del altar. Pero, en cualquiera de estos estados, la decencia imponía una vida entre muros y una existencia proyectada en función de su entorno. La libertad era una prerrogativa masculina: solo las viudas o las mujeres de baja condición podían manejarse con mayor autonomía.

Según los principios del catecismo tridentino, los ciclos biológicos de la mujer conducían naturalmente a la maternidad, por lo cual desde niñas eran educadas para la aceptación de la propia función reproductiva. Hasta en la vida de clausura, a la responsable o superiora del convento se le asignaba, y se le asigna, el rol de “madre”, símbolo de una vocación de género ineludible que hallaba su máxima expresión en la perfección de María, virgen, esposa y finalmente madre. Como también sucede en nuestro imaginario, a cada edad de la mujer, se le atribuía una serie de valores y comportamientos que en su conjunto definían las expectativas del modelo socialmente aceptado.

Las familias de las élites protegían y vigilaban a sus hijas, evitando todo tipo de accidente que pusiera en tela de juicio su virginidad. Para ello, se las educaba a la discreción y a la obediencia, y a defender el valor de la castidad, entendida como un estado de integridad física de la que dependían su pureza y su respetabilidad. Se les enseñaba que el ámbito doméstico era su lugar y, por lo tanto, se las circunscribía al único espacio para el cual se las consideraba naturalmente dotadas. Mientras disfrutaban de la soltería, por ningún motivo podían alejarse de la propia casa y deambular solas por las calles de la ciudad. En esas circunstancias, la falta de una compañía era juzgada como un acto de transgresión y considerada un signo de extrema pobreza, gestos que, sin dudas, comprometían la reputación –o el honor– de la familia (Socolow, 1990: 154).

Por lo que respecta a las protagonistas de nuestros documentos, la mayor parte provenía de los sectores subalternos de la sociedad colonial bonaerense. La necesidad de afrontar las dificultades de la vida cotidiana las obligaba a salir a la calle y trabajar, apartándose, con sus prácticas, de la rigidez del modelo femenino imperante, pero, al mismo tiempo, de las seguridades y certezas de las que gozaban sus congéneres de los grupos acomodados. Mientras los maridos partían para conchabarse en los establecimientos de campaña, muchas de ellas se empleaban en pulperías, vendían alimentos en las plazas, servían como personal doméstico o amas de leche, cosían, hilaban; en fin, sobrevivían en los espacios laborales que ofrecía la economía urbana. Por lo general, la mayoría recibía pagas miserables y subsistía en condiciones muy precarias, quedando expuestas a la violencia y al acoso sexual. En situaciones de extrema pobreza, terminaban deambulando por las calles de la ciudad, sin un techo o viviendo en casas de mancebía, donde ejercitaban “el oficio más antiguo del mundo” (Monzón, 2005: 379-395).

Por todo lo que hemos expuesto, se deduce que, independientemente de la posición social que ocupaban, las mujeres eran uno de los eslabones frágiles de la sociedad colonial. Mientras vivían bajo la tutela familiar, debían obedecer al padre o a la figura masculina más cercana. Una vez casadas, entraban bajo la potestad del marido, al cual debían fidelidad, respeto, obediencia y el cumplimiento del deber conyugal, a cambio de asistencia y protección. A esta desigualdad de género, era imposible rebelarse. Ya que, para todo el orden jurídico colonial, las bases morales de la autoridad masculina también se hallaban documentadas en las Sagradas Escrituras, pues, cuando Dios castigó la rebelión de Eva en el paraíso, la declaró moralmente débil e incapaz de autogobierno, y la sometió a la potestad del hombre.

Entre otras cosas, la transgresión de las reglas morales no producía los mismos efectos sobre los esposos, pues mientras los “deslices” masculinos merecían siempre una segunda oportunidad, para la mujer el castigo era implacable. Cualquier acto de desobediencia, escándalo público, o de conducta “descarriada” que pudiese comprometer el honor masculino y el prestigio familiar, autorizaba al marido al uso del rigor físico o al ejercicio del depósito o reclusión (Morant, 2005: 658-659). En este último caso, el derecho de disciplinamiento implicaba el encierro o reclusión de la mujer en casas de corrección o recogimientos, durante el tiempo requerido por el solicitante y determinado por la justicia (Porta, 2015: 25, n. 22, 24 y 26). La posibilidad de “enderezar” también podía ser ejercitada por mujeres, pues, dentro de los muros domésticos, era la patrona de casa la encargada de mantener el orden y controlar las prácticas morales del personal de servicio. La necesidad de preservar el buen nombre de la familia y de cumplir con sus deberes cristianos la autorizaban a aplicar el derecho de corrección, un poder que ejercitaba con extrema dureza.

Por último, no podemos dejar de mencionar a los indios, que, al igual que las mujeres, constituían el eslabón más débil de la sociedad colonial. Si bien desde épocas tempranas fueron reconocidos como súbditos y vasallos de la Corona, declarados jurídicamente libres y equiparados en sus derechos al resto de los naturales del imperio (Serrera, 1994: 52-57), en la práctica fueron maltratados y explotados, considerados incapaces y eternos menores de edad que debían ser protegidos y tutelados. Junto a las mujeres, fueron los invisibles del sistema, víctimas de actitudes paternalistas, más fruto de la compasión que del respeto.

1.4. La Casa de Recogidas de la Residencia

El lugar en el que se desarrollaron los hechos que dieron curso a la causa criminal es la Casa de Recogidas de la Residencia, un depósito o casa de corrección de mujeres creado en 1773 cuando Vértiz aún era gobernador[5]. En realidad, la idea de fundar una institución de carácter reeducativo venía postergándose por falta de fondos desde 1735, hasta que, con la expulsión de los jesuitas (1767), las autoridades dispusieron de los bienes de la Compañía y destinaron una parte de la Residencia para tal fin.

El complejo edilicio emplazado en el barrio del Alto de San Pedro ocupaba dos manzanas situadas a un kilómetro y medio de la Plaza Mayor. En ese perímetro, los regulares expulsos habían construido un colegio o una residencia, una iglesia (Nuestra Señora de Belén), una Casa de Ejercicios Espirituales para Hombres, una chacra y un conjunto de casas redituantes (o casas de rentas)[6]. Durante su mandato, Vértiz convirtió el colegio en un hospicio para pobres mendigos (Levinton, 2012: 173), mientras que destinó la Casa de Ejercicios para encierro y corrección de mujeres. En sus memorias, aconsejó el seguimiento de esta obra a su sucesor, exaltando los beneficios sociales del sistema:

… en ella se recogen todas las mugeres de mal vivir, entregadas al libertinaje y disolución; determinando el tiempo a proporción de lo que resulta por la averiguación o conocimiento que preceda, o por su reincidencia e incorregibilidad: se les emplea en trabajos propios de su sexo y hasta ahora han sido tan fructuosos, que con exceso han sufragado para todos los gastos, y su sustentación y vestuario: ella es obra útil, contiene manifiestamente el desorden, y no graba de modo alguno al Público, por lo mismo debo persuadirme que V. E. la continuará, pues aún sirve éste destino para otras correcciones de mugeres, en que se embarazaría el Govierno por su falta (Pérez Baltasar, 1985: 20-21).

En la actualidad, el edificio ubicado en el cruce de las calles Umberto 1.º y Defensa consta de dos plantas superpuestas. Al momento de la expulsión de los jesuitas, la Casa de Ejercicios Espirituales funcionaba a pleno ritmo y, sobre su aspecto, se decía: “… es todo de cal y ladrillo y bóvedas sin altos con su capilla, veintidós aposentos, corredores, refectorio y demás oficinas necesarias” (Levinton, 2012: 188).

El barrio conocido como Alto de San Pedro era una zona marginal, anegadiza y de difícil acceso. Separada del núcleo fundacional de la ciudad por el “zanjón” del arroyo Tercero del Sur[7], su “hueco” o Plaza del Alto (hoy Plaza Dorrego) hospedaba la sede del Alto de Carretas y algunas pulperías. Por su proximidad al Puerto de los Navíos (posteriormente Dársena Sur), albergaba una elevada presencia de marineros, changadores, calafates, carpinteros, carretilleros, etc., a los que se sumaban los carreteros provenientes de la campaña sureña (Pago de la Magdalena) y los que trabajaban en los hornos de ladrillo (ídem: 166).

La pobreza de sus habitantes y la naturaleza hostil del paraje movieron el ánimo de don Ignacio de Bustillo Zeballos y, en 1732, antes de viajar a España, destinó ingentes sumas de dinero para fundar una Casa de la Compañía de Jesús. El aporte de otros vecinos de la Ciudad de Buenos Aires y el interés de las autoridades fueron decisivos para el progresivo completamiento de las obras[8]. En cuanto a la iglesia, al momento de la expulsión, aún quedaban por realizar las torres, la bóveda de la nave central y la cúpula. Durante años, el templo ya consagrado celebró los oficios en una de sus naves laterales y, a partir de 1770, también funcionó como sede del Almacén de cuenta de la Real Hacienda (ídem: 183, n. 586).

Hacia el último cuarto del siglo XVIII, el barrio había dilatado su espacio y crecido en número de habitantes. Por las dificultades económicas que implicaba construir nuevos edificios, los amplios espacios de la Residencia fueron utilizados para varios fines. Desde 1782, una pieza del refectorio se destinó para almacén de sal de la Real Hacienda, mientras que sus aposentos fueron empleados como Cuartel de Dragones, alojamiento de tropas, habitación de pobladores, etc. (ídem: 172-173, n. 548, 549). Con el pasaje de los bienes de los jesuitas a los betlemitas (1795), la Orden trasladó allí el antiguo nosocomio de hombres que dirigía, conocido como Hospital de San Martín, ahora convertido en Hospital de Belén (Gallo, 2002: 37). La chacra aledaña también fue sujeta a pequeñas modificaciones, y sus corrales fueron empleados como depósito de los animales que debían ser embarcados. Entre otros usos, también funcionaban una fábrica de paños y frazadas, un molino, una botica a espaldas del hospital y un taller de talabartería. En la imagen sucesiva, podemos admirar una reconstrucción del complejo, tal y como debió verse en el siglo XVIII.

Figura 1. Casa de Recogidas de la Residencia

Fuente: reconstrucción de Alberto De Paula (Schávelzon y Zarank, 1991).

1.4.1. Organización institucional y funcionamiento

En este contexto entró en funciones la Casa de Recogidas de la Residencia, una institución cuyos fines era reeducar en situación de aislamiento, pero que funcionaba en una estructura edilicia concebida como un sistema unitario. La fecha más antigua que testimonia su presencia se remonta al 12 de mayo de 1773[9], mientras que el ingreso y la permanencia estable de mujeres se registró a partir de noviembre de 1777[10]. Las denominaciones habituales utilizadas para referirse al establecimiento son “Casa de residencia para mujeres escandalosas”, “Casa de recogidas”, “Casa de corrección”, “Casa de reclusas, prisión y cárcel”.

El 5 de febrero de 1778, entraron en vigor las “Órdenes que debe observar el oficial de la Guardia de recogidas de la Residencia”, un conjunto de medidas destinadas a mantener la disciplina y a reforzar el sistema de vigilancia de la casa. La necesidad de superar los límites arquitectónicos de la estructura obligó, al menos desde el punto de vista normativo, a ejercer un control estricto sobre las internas. Para empezar, cualquier movimiento dentro del recogimiento –ya sea de entrada, traslado o salida– debía quedar asentado en un documento denominado “parte”. Cuando una mujer ingresaba, el sargento encargado debía notificarlo a la guardia de la Plaza, expresando sus generalidades y por orden de quién había sido recluida. La puesta en libertad, en cambio, requería la previa autorización del virrey, y también era necesario dar parte a los dispositivos de seguridad presentes en la Plaza. A su vez, el ingreso de mujeres debía realizarse en plena luz del día. Solo podían ser depositadas en horas nocturnas aquellas que venían acompañadas por el jefe de la Plaza o por el sargento comisionado del recogimiento.

Si las indias salían a lavar al río, iban a comprar a la pulpería o a llevar medicinas a la botica, servicios que solo podía autorizar el sargento encargado, debían hacerlo siempre en compañía de un soldado y, a su regreso, ser devueltas a la correctora. Lo mismo ocurría si era necesario llamar a un confesor o pedir los servicios de un médico o de un sangrador; es decir, se recurría al personal de tropa de uno de los regimientos alojados en la Residencia. En caso de amotinamiento, incendio o intento de “escalar las paredes, por dentro o por fuera”, intervendría un soldado de la guardia. También estaba prohibido a las reclusas detenerse en las cercanías de la puerta de entrada, aspecto que evidencia el escaso nivel de seguridad de la estructura.

Como viene categóricamente precisado, nadie podía acceder libremente al edificio. Si alguien necesitaba hablar con el sargento encargado, con la correctora o con alguna de las reclusas, debía solicitar permiso mediante un soldado, salvo en caso de que las autoridades ya lo hubiesen concedido en forma escrita. El único civil que podía entrar a cualquier hora de la jornada era el maestro de la fábrica, mientras que, al hijo de la correctora, un tal Antonio Escobar, solo se le permitía ingresar para cenar con su madre. Por último, se recomendaba el control de los soldados ubicados en los puestos de guardia, ya que frecuentemente abandonaban su tarea para embriagarse en las pulperías, malogrando su servicio.

Si tenemos en cuenta que el destinatario material de estas órdenes era el oficial de la guardia, se comprende el nivel de responsabilidad que implicaba el cargo, y las expectativas que depositaban las autoridades en la persona que lo desempeñaba. Sin embargo, en ninguno de los documentos, figura el nombre de este sujeto, por lo que podemos suponer que el respeto de las normas y la vigilancia efectiva de las reclusas corría por parte del sargento encargado o comisionado de la Residencia, mientras que el personal de tropa actuaba de la puerta hacia afuera. Por alojarse en la sede del colegio, se deduce que el sargento encargado de las urgencias y los soldados de la guardia pertenecían al Regimiento de Dragones.

La dirección efectiva del recogimiento recaía sobre dos figuras fundamentales: la correctora, que vivía en una pieza de la Casa, y el sargento encargado, que ingresaba en horas diurnas, pero dormía en un cuarto de alquiler en una de las casas redituantes contiguas a la Residencia.

El sargento encargado o comisionado de la Residencia desempeñaba funciones de policía y de administración, por lo cual era el directo responsable de todo lo que acontecía dentro de la institución. Su misión era vigilar el buen comportamiento de las reclusas y castigar cuando fuese necesario. Se ocupaba de la gestión de la producción interna, administraba los bienes, y asentaba en partes los movimientos de entrada, salida, evasión y defunción de las personas de la Casa. En pocas palabras, la vida del recogimiento estaba en sus manos. Durante los treinta y dos años de funcionamiento documentados por las fuentes[11], fueron encargados los siguientes hombres: el sargento Antonio García Leyba (del 5-11-1777 al 9-04-1778), el sargento Francisco Calvete (desde el 13-04-1778 hasta su arresto el 22-03-1784), y el sargento Joseph Martínez (del 13-04-1788 al 1805).

En cuanto a la correctora, el cargo fue ejercido por varias personas, de las cuales no se precisa con exactitud el período de actuación. La primera, Manuela Teves, era una reclusa que, al terminar su tiempo de depósito, pidió expresamente permanecer en la Casa desempeñando esta función. Otros nombres que aparecen son María Josefa Bermúdez (o Escobar, si designada con el apellido del marido), María Josefa Lara, y María Josefa Cabral, esta última contemporánea a los sucesos que motivaron la causa criminal contra Calvete.

En 1784, el virrey don Nicolás del Campo, marqués de Loreto, puso el control del reclusorio en manos de un presbítero. Después de los sucesos que determinaron la encarcelación del sargento, el capellán don Joseph Antonio Acosta pareció ser la figura más adapta para alcanzar “los saludables fines de edificación y bien de las almas de las reclusas” y administrar los escasos fondos y ayudas con que contaba la Casa[12]. A partir de esa fecha, el sargento aparece como firmante solo en tres ocasiones. El resto de los documentos fueron suscritos por el nuevo director de la Casa de Recogidas.

Las prácticas religiosas y la rehabilitación espiritual de las reclusas estaban en manos del “párroco de la iglesia de la Residencia”. Las fuentes mencionan a dos sacerdotes que asistían a las reclusas y oficiaban misa dentro de la pequeña capilla de la ex-Casa de Ejercicios Espirituales. Por último, un médico y un grupo de cirujanos y sangradores asistían mensualmente y en turnos establecidos para prestar servicios sanitarios e introducir medicinas.

La administración de la Casa estaba a cargo de un tesorero y de un contador, vecinos distinguidos vinculados con el comercio de la ciudad y, por lo tanto, personas expertas en la gestión económica de los recursos[13]. Los medios iniciales para abrir el recogimiento se obtuvieron franqueando las limosnas, en una época en la que la beneficencia era considerada una obligación moral hacia los necesitados (Di Stefano, Sábato, et al., 2002: 40). Por lo que se deduce, los administradores destinaban una suma general para el sustento material de las reclusas. En caso de necesidad o de gastos imprevistos, la correctora debía comunicar la urgencia al sargento comisionado para la inspección, quien, a su vez, debía elevar un pedido al virrey, para que ordenase al contador la habilitación de nuevos fondos. Estos movimientos debían posiblemente coincidir con los registrados por el tesorero de la Casa de Reclusas.

La importancia de la contabilidad queda claramente reflejada en el número de documentos que nos han llegado y que registran el manejo de los gastos (41 sobre el total de los 660 presentes en el legajo). De la lectura de las listas mejor conservadas, que cubren el arco que va desde setiembre de 1779 hasta finales de 1805, podemos conocer el tipo de bienes que se consumían en la Residencia, a saber: pan, carne, verduras, leche, agua, sal, maíz, yerba mate, ají, grasas, leña y velas, jabón para lavar la ropa de la capilla y carbón para plancharla. También se destinaron fondos para papel, un balde, cascotes, polvo de ladrillo, vino para las misas, una pala, remedios y ungüentos. Además, se pagaron los servicios de un carpintero y de un herrero para reparar un calabozo y la puerta de la cárcel, y el alquiler del cuarto del sargento.

Por lo que se lee en algunos documentos, solo pocas internas pagaban los gastos que ocasionaba su depósito y, por lo tanto, eran eximidas de las tareas más pesadas. La mayor parte de las mujeres venía empleada en las distintas actividades y quehaceres para costearse el sustento. Las quejas sobre el estado de pobreza de la Casa en 1784 contrastan con la buena salud de las finanzas que exaltaba el virrey Vértiz en sus memorias y que coinciden con la llegada de Calvete. Entre el 10 de abril y el 23 de junio de 1779, las reclusas habían tejido 70 frazadas (mantas de cama) y un paño, e hilado 16 vellones en la fábrica que funcionaba dentro del complejo. En síntesis, el trabajo de las reclusas representaba casi el 70 % del total de los haberes presentes en la caja. Diez años después, las listas registraron la salida de 31 guanacos, 26 cueros y 100 fanegas de cereales en sacos (cebada, maíz, trigo y harina), que iban embarcados rumbo a Montevideo y a España. Las fuentes atestiguan el uso de la chacra como depósito transitorio de ganado y la presencia de un molino. Por la referencia expresa a “la mujer del talabartero”, también se deduce la existencia de un taller de cueros. Por último, el sargento llevaba la contabilidad de las ventas de sal que efectuaba a cargo de la Real Hacienda, cuando, por necesidades de espacio, el complejo comenzó a funcionar como depósito de las cuantiosas partidas que provenían de Río Negro.

1.4.2. Las reclusas

Según los datos que hemos extrapolado de los partes de ingreso, deceso y salida, y de las escasas listas que censaban el número de presencias dentro de la Casa, se estima que, entre mayo de 1777 y diciembre del 1805, pasaron por la Residencia 308 mujeres. Por las generalidades que acompañan cada nominativo, podemos determinar la pertenencia étnica o condición social de la mayor parte de los casos. A este propósito, es interesante destacar que el número más elevado de los porcentajes corresponde al grupo de mujeres de adscripción étnica no especificada, por lo cual suponemos que, dentro de ese 32 %, se colocaban las blancas, o las mestizas con un alto grado de blanqueamiento. A su vez, llama la atención el número exiguo de mujeres registradas como mestizas (1 %), dato que coincide con los planteos realizados por Silvia Mallo (2003), quien sostiene que la cantidad de mestizos siempre fue poco significativa en Buenos Aires. Entre otras cosas, el alto grado de indefinición étnica que presentaba la población bonaerense en este período dificultaba las categorizaciones; por lo tanto, la denominación de “mestizo” se reservaba a los hijos no reconocidos de matrimonios mixtos (Di Meglio, 2012: 101).

Otro grupo consistente dentro de la Casa era el de las llamadas “chinas” o indias (33 %). No pasa inobservada la presencia de extranjeras (25 %), habituales en una ciudad portuaria y comercialmente activa (Fradkin, 1995: 128-129), las que, aun permaneciendo por un breve período de tiempo, también fueron recluidas dentro de la Residencia. De las 76 registradas, se destaca un contingente mayoritario de prisioneras inglesas que entraron en 1804, y que fueron velozmente cedidas a casas de vecinas porteñas. Por lo que respecta al resto de las reclusas, las generalidades confirman su pertenencia al grupo de castas: se trataba de once negras esclavas, ocho mulatas y ocho pardas (9 %). El alto predominio de mujeres de origen africano confirma los estudios realizados por Silvia Mallo (2003) sobre la incidencia delictiva de la población de origen africano en Buenos Aires.

Otro aspecto que también llama la atención es la presencia de población masculina asentada en los partes. Por los estudios de Levinton (2012: 189), sabemos que en la Casa de Corrección había calabozos con cadena y cepo, de lo cual se deduce que, pese a las explícitas indicaciones en mantener el aislamiento, a la ocurrencia también ingresaban hombres destinados a descontar su pena. Se trata de un grupo compuesto por enfermos mentales, indios pampas asujetados[14] en Río Negro, dos delincuentes y un marinero inglés prisionero de guerra, quien se presume provenía del mismo barco en el que habían llegado las mujeres. Los más peligrosos fueron encerrados en los calabozos y puestos en el cepo, mientras que los demás quizá ingresaron en el Hospital Bethlemita, que funcionaba en el colegio.

Completan el cuadro de moradores del recogimiento de mujeres un grupo de 29 niños, en su mayor parte indios pampas, minuanos y patagones. Sin dudas, estos “botines” capturados en la frontera y depositados por necesidad en la Residencia constituían un recurso valioso por su valor de canje con los prisioneros cristianos. Aunque las normas prohibían el depósito o la permanencia de mujeres embarazadas, las indias que ingresaban en este estado concebían a sus hijos dentro de la Casa.

En cuanto a las causas que determinaron el encierro de las mujeres en la Residencia, los partes documentan situaciones variadas. Si excluimos a los dos grupos mayoritarios (las 68 prisioneras de guerra inglesa y las 30 chinas conducidas de la frontera de Río Negro y la Banda Oriental), la aplicación del derecho de corrección fue el instrumento más empleado. En primer lugar, las mujeres que ingresaron a pedido del marido (7), del patrón (11), y del padre (1), de las cuales cuatro eran culpables de “amancebamiento”, dos fueron depositadas en forma preventiva, y tres por orden de su patrona para que no se “perdieran”. En igual proporción se registran las que fueron encarceladas por las autoridades y las justicias (15), y las que ingresaron a causa de denuncias de vecinos (3). No faltan casos de presas transferidas de la Real Cárcel (11), y otras diez mujeres que entraron con sentencia de la Real Audiencia.

Por lo que respecta a la duración del encierro, la mayor parte no superaba los doce meses dentro de la Casa. Si, en cambio, debían descontar una condena emanada por el Tribunal Supremo, su permanencia se dilataba y podía oscilar entre los cuatro y los diez años. Solo unas pocas afortunadas permanecieron sesenta días de reclusión. Una vez finalizado el período de rehabilitación, las recogidas eran reintegradas a la sociedad o “devueltas”, en caso de haber sido depositadas a pedido de alguien. De los 174 casos documentados, solo 26 mujeres recobraron su libertad. El 75 % de las internas, indias, mulatas, pardas y extranjeras salió para ser empleada en trabajos serviles. Las numerosas vecinas de la ciudad que, bajo pretexto evangelizador, recurrían a la Residencia para reforzar el personal doméstico de la Casa confirman las distancias sociales imperantes, como así también el papel central del recogimiento dentro de los dispositivos de control urbano introducidos por Vértiz.

1.5. Sobre delito, pecado y las formas de administrar justicia

La justicia era un elemento consustancial a las sociedades del Antiguo Régimen. En el imaginario colectivo, actuaba como un filtro cultural que articulaba conceptos y orientaba comportamientos y actitudes. Esta percepción jurídica de la existencia se construía en las prácticas cotidianas por diversas vías. En lo político, se asimilaba mediante la representación emblemática del rey justiciero (Hespanha, 1990: 176-177), referente central del lenguaje simbólico con el que las autoridades, en los ceremoniales de la vida pública, reforzaban las estructuras y jerarquías del sistema (Garavaglia, 1996: 7). Como Mannori y Sordi han afirmado, la fundamentación política del poder monárquico era de base jurisdiccional y la función de gobierno se desplegaba mediante la administración de la justicia (Mannori y Sordi, 2001: 23), según una teoría iusnaturalista que no admitía la actual separación tripartita de poderes en el Estado. Estamos ante una cultura jurisdiccional que concebía el poder político como iurisdictio y que, por lo tanto, lo circunscribía a la potestad de decir el derecho, entendida como la “lectura y declaración de un orden asumido como ya existente y que debe ser mantenido” (Garriga, 2002: 11-12). Del mismo modo, en la vida del hombre común, los tribunales con sus procesos, fórmulas y rituales constituían la expresión tangible del ejercicio del poder, o bien del modo en que la iurisdictio fluía a través de los aparatos de gobierno o dispositivos institucionales. Pero también las prácticas religiosas eran un campo de representaciones en el que la justicia aparecía como un principio regulador. No debemos olvidar que, en la escatología cristiana, la metáfora forense del Juicio Final condicionaba las elecciones éticas de una vida construida en función de la alegoría de un proceso (Hespanha, 1990: 159). En lo cotidiano, a la justicia se recurría para dirimir cualquier situación de conflicto, por lo cual la litigiosidad y el formalismo documental representaban otro aspecto que animaba la dinámica social de ese mundo que Chabod definió como “la civilización del papel sellado” (Hespanha, 1999: 26). Esta familiaridad con las prácticas jurídicas generaba una serie de conocimientos que constituía ese fondo de saberes compartidos o cultura común a la que accedían, desde diversas posiciones y grados de competencia, todos los miembros de la comunidad (Guerra y Lempérière, 1998: 13).

Por definición, la justicia era considerada como la “constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que es suyo”, una noción tomada del Digesto (533 d. C.) y que, según Hespanha, fue lentamente impregnándose de sentido político para terminar refiriéndose a la única finalidad de la función de gobierno, es decir, al mantenimiento del orden social y político establecido (Hespanha, 1990: 64). El concepto de “justicia” que manejaban los miembros de la sociedad colonial bonaerense era mucho más amplio que el actual, pues incluía categorías pertenecientes a distintos ámbitos, tantos como las diversas fuentes del derecho que lo sustentaban. Para empezar, existía una justicia conmutativa conocida por algunos juristas como “judicial”, a la que los antiguos se referían así: “… aquella que exerce en las contrataciones que unos con otros fazemos, quando sin engaño o malizia en ella nos avemos” (Clavero, 1991: 87). Esta dimensión de la justicia regulaba las relaciones de intercambio entre las personas y presuponía la igualdad contractual entre las partes. Para su realización, era necesario que el juez actuase “libre de toda pasión (amor, odio, temor, codicia)”, es decir, despojado de todo condicionamiento que empañase la imparcialidad en el ejercicio de su función (Garriga, 2002: 6). Asimismo, existía una justicia distributiva: “… aquella que da ofiçios o dignidades a quien deve o como deve, según cierta proporçión, dando las mayores cossas a los mayores e más dignos…” (Clavero, 1991: 87).

De estas nociones derivadas de la escolástica, aprendemos que la justicia actuaba sobre dos ejes complementarios: la igualdad contractual entre las partes y la diferencia o proporción social. Estos principios se nutrían de una serie de conceptos que circulaban en las prácticas cotidianas, como “caridad”, “amor”, “merced”, “amistad”, “don”, “gracia” y “beneficio”, y actuaban como reguladores de ese sistema de obligaciones asimétricas sobre el que se fundaba el orden jerárquico y político (Hespanha, 1993: 151-167; Clavero, 1991: 87-96).

Todo esto era posible porque la cultura del Antiguo Régimen era “una cultura de orden revelado” que admitía la existencia de un orden divino concebido como natural, que abarcaba todo lo existente y que debía ser respetado. Los fundamentos de esta cosmovisión se hallaban contenidos en una tradición literaria compuesta por la Biblia y los textos normativos del derecho romano y canónico, reelaborados a lo largo de los siglos por santos, sabios, teólogos y juristas, pero también por la tradición histórica del lugar (Clavero, 1994: 26-34; Garriga, 2004: 12).

En este horizonte dominado por la religión, yacía la justicia, como parte integrante de un complejo normativo sustentado por el derecho y la teología moral. La presencia del trasfondo religioso aflora con claridad en la dualidad indisoluble que presentaba el binomio delito-pecado, detectable en las fuentes que integran el corpus que nos aprestamos a analizar. En efecto, el tipo de transgresiones cometidas por los miembros de la sociedad colonial tardía se definían más por su foro de competencia que por diferencias de significado. De este modo, el foro interior o la conciencia era el espacio sacramental en el que se “confesaban” y se dirimían los pecados del alma. Mientras que el foro exterior era el lugar de la justicia, la sede en la que el individuo rendía y saldaba sus cuentas por haber transgredido las normas sociales de convivencia, siempre basadas en la moral cristiana (Clavero, 1990: 62). La ausencia de una separación neta era aún más evidente cuando se trataba de delitos sexuales como el adulterio, el sacrilegio (acto carnal con monjas) y la sodomía, este último considerado como el pecado por antonomasia ya que atentaba contra el orden divino de la creación (Tomás y Valiente, 1990: 37-39).

Otro rasgo peculiar del ordenamiento legal del Estado jurisdiccional (Fioravanti, 2004: 3-36) era su carácter tradicional y pluralista, en el que interactuaban distintos niveles normativos sin orden de prelación, que no excluían la presencia de contenidos legales contradictorios. En esta lógica integrativa, los derechos divino, natural y de gentes convivían con el derecho común, los fueros y la costumbre. Así pues, en este universo jurídico preceptivo, el concepto de “ley” como norma general, racional, objetiva y abstracta, que es expresión de una voluntad legisladora, y que ha sido reunida sistemáticamente en conjuntos ordenados por ámbitos o materia y con base en criterios científicos, no tenía entrada. Solo en el marco ideológico del proceso de codificación sucesiva, que se llevó a cabo en la Europa continental a finales del siglo XVIII, tendrían cabida estas transformaciones. Hasta ese momento, en la literatura

se prefería hablar de “las leyes”, en plural, para hacer referencia, en todo caso, a un cuerpo textual (i. e. “las leyes de Indias”) en el que sólo residía una parte, más bien pequeña, de lo que se consideraba “derecho” –siempre en sentido objetivo– (Agüero, 2007: 139).

La falta de uniformidad y la tendencia para evaluar por casos y circunstancias conferían a este orden jurídico un carácter probabilista, en el que la tarea del legislador consistía en conciliar perspectivas diferentes para ofrecer una respuesta consensuada al problema (Garriga, 2004: 15).

La coexistencia de todos estos factores generó un aparato de justicia que para su funcionamiento requería amplios márgenes de maniobra y flexibilidad, y en el que, en ciertas ocasiones, la distinción entre lo legal o ilegal parecía irrelevante (Lorandi, 2008: 34). Tomás y Valiente destacó la importancia del arbitrio judicial, un instrumento que daba al juez la libertad de dictar sentencia sin motivación, es decir, sin la obligación de fundamentar y exponer públicamente las razones que la sustentaron. Esta posibilidad de pronunciarse en virtud de su libre arbitrio, y además en forma secreta, le confería un poder que lo convertía en “el verdadero señor del proceso” (Tomás y Valiente, 1999: 229), pues lo colocaba por encima de los hechos y del derecho, a los que interpretaba y acomodaba según las exigencias del caso.

Cabe preguntarse en qué modo, en un sistema que hoy definiríamos como “no garantista”, se realizaba el ideal de la recta administración de la justicia. Más que por la posibilidad de valerse del ejercicio del derecho de oposición, en un sistema que por sus características desalentaba el recurso a la impugnación del fallo, la realización de este principio descansaba en la conciencia moral del juez y, sobre todo, en el control al que estaba sometido como funcionario real de gobierno. En efecto, al final de su mandato, tanto los jueces como los funcionarios de todas las jerarquías estaban sujetos a la “visita” y a los juicios de residencia; un instrumento institucional de vieja data con el que la Corona intentaba limitar los abusos de poder y los desvíos en la aplicación de la norma en tierras lejanas. Aun así, diversos autores han señalado la falta de eficacia de las residencias en la América hispana, demostrando cómo esta práctica ritualizada perdía su eficacia para convertirse en uno de los tantos momentos de agregación y participación colectiva que la monarquía utilizaba a su ventaja para mantener viva su presencia y cohesionar a la comunidad (Smietniansky, 2007).

La tendencia a conservar una cierta distancia entre la ley declarada y su observancia efectiva era aún más evidente cuando se recurría, como solución extrema, al conocido adagio “Se obedece, pero no se cumple”, una antigua fórmula del pactismo castellano que legalizaba el uso de la negociación en la gestión del poder político (Guerra, 1998: 123). Tau Anzoátegui individuó en la aplicación de la costumbre uno de los mecanismos de resistencia institucionalizados con el cual las corporaciones intentaban contener los avances del poder metropolitano. En este espacio de “ilegalismo tolerado”, el incumplimiento de las normas se hacía invocando lo que por tradición –se decía– mejor se ajustaba a las necesidades territoriales locales (Tau Anzoátegui, 2000: 22). Una vez más los criterios de flexibilidad, negociación y conciliación permitían el funcionamiento de un sistema en el que el triunfo de la justicia se asimilaba al respeto de aquellos principios que mantenían la vigencia de un orden social y político declarado.

El funcionamiento de los dispositivos institucionales encargados de administrar justicia también padecía los efectos de la excesiva descentralización del sistema, es decir, la coexistencia, el entrelazamiento y la superposición de poderes. Como ya hemos señalado, esta característica en la gestión del ejercicio potestativo fue una constante fuente de conflicto durante todo el Antiguo Régimen, pues, si bien, desde el punto de vista normativo, la monarquía se colocaba al vértice de todas las jurisdicciones y las sobreentendía[15], en las prácticas cotidianas coexistía con una pluralidad de formas provistas de sus propios ordenamientos legales. De este modo, la Corona, con su red institucional de tribunales inferiores y superiores (alcaldes, ayuntamientos, justicias, chancillerías y audiencias) facultados para conocer en apelación todo tipo de pleito, detentaba la jurisdicción real ordinaria. Pero, a su vez, otras jurisdicciones intervenían salvaguardando el espacio de los diversos cuerpos sociales, como la jurisdicción eclesiástica, la inquisitorial, y un conjunto de jurisdicciones especiales, entre las cuales se hallaba la jurisdicción militar.

En cuanto a la jerarquía de los tribunales que componían el aparato de justicia, estos se dividían en tribunales de primera instancia, tribunales regionales de apelación[16] y tribunales superiores. Los tribunales de primera instancia eran organismos unipersonales y actuaban sobre una jurisdicción cuya competencia territorial se limitaba a un municipio o a un ámbito político-institucional restringido. En las ciudades, esta atribución recaía en manos de los dos alcaldes ordinarios de la corporación municipal, mientras que en la campaña estaba a cargo de los alcaldes de la Santa Hermandad. Estos tribunales entendían sobre las causas civiles y criminales en primera instancia, ya sea en vista o en revista[17], y constituían los organismos “naturales” de las partes involucradas en un pleito. Los tribunales superiores como las audiencias, chancillerías y consejos eran órganos colegiados de alto valor institucional que actuaban subdivididos en salas. Si bien su jurisdicción comprendía a los de primera instancia, por sus amplias atribuciones también estaban facultados para formar o iniciar un proceso (Lorenzo Cadarso, 1999a: 39-45).

1.6. La administración de la justicia criminal en la Ciudad de Buenos Aires

1.6.1. Las fuentes normativas en la administración de la justicia criminal indiana

Hacia finales del siglo XVIII, la administración de la justicia criminal en Buenos Aires se sustentaba en un corpus jurídico compuesto por las grandes recopilaciones del derecho castellano, y por el conjunto de bandos y decretos emanados por las autoridades virreinales y locales. Como sostiene Barreneche, la legislación aplicada en las colonias siguió la tradición normativa del Reino de Castilla. Sus aportes fueron decisivos para la evolución de la cultura jurídica de América (Barreneche, 2001: 33).

En más de una ocasión, la Corona intentó dotar a sus posesiones americanas de una legislación propia, evitando, de ese modo, la aplicación automática de las normas castellanas en los nuevos territorios conquistados. Un ejemplo de esta manifestación fueron las Leyes Nuevas (1542), que afrontaron cuestiones relativas a los indios y, sobre todo, la Recopilación de las Leyes de Indias (1680), que reunió el cuerpo de decretos, leyes y resoluciones promulgados desde los primeros tiempos de la colonización. Sin embargo, la Corona mantuvo una actitud ambigua, pues, si bien publicó obras inspiradas en la realidad americana, no cesó de autorizar el uso de la normativa peninsular en aquellos territorios. En 1614, estableció que las leyes aprobadas en Castilla ya no serían aplicadas en las colonias, pero, al mismo tiempo, confirió al Consejo Real de Indias la potestad de aprobar la introducción de aquellas que retuviese necesarias. Esta tendencia se mantuvo hasta en la misma Recopilación, pues en el libro segundo los legisladores ratificaron el recurso a la normativa castellana para cubrir los asuntos no tratados por la legislación indiana.

De este modo, la ausencia de leyes penales en las recopilaciones americanas fue cubierto con la legislación medieval castellana. El Fuero Juzgo (694), el Fuero Viejo de Castilla (1356) y las Siete Partidas (1256-1265) figuran entre las obras más antiguas citadas por abogados y magistrados en Buenos Aires a finales del período colonial. Del Fuero Juzgo se hacía especial referencia a los libros sexto, séptimo y octavo, que trataban los crímenes contra las personas y los delitos de propiedad. El libro dos del Fuero Viejo regulaba las causas por homicidio, los robos y las ofensas sexuales, mientras que las Partidas tuvieron una importancia fundamental.

La Séptima Partida introducía una novedad en la exposición de la materia, pues la primera ley de cada título tipificaba, definía y ejemplificaba una conducta criminal. Entre otras cosas, el título 31 de la ley 8 establecía diferencias en la aplicación de la pena según el estatus social del imputado, aspecto que conciliaba con las características de la sociedad bonaerense. En definitiva, la obra legislativa de Alfonso x el Sabio fue la fuente principal del derecho penal indiano, y “su influencia entre los responsables de administrar la justicia criminal en las colonias americanas se extendió hasta mucho después que éstas dejasen de pertenecer a la Corona Española” (Barreneche, 2001: 36).

Por lo que concierne a las obras jurídicas posteriores, solo la Recopilación de las Leyes de Indias trató aspectos vinculados con la justicia criminal, esta vez relacionados con las funciones, competencias y obligaciones de las diversas instituciones implicadas y del conjunto de funcionarios y magistrados encargados de administrarla (libro dos, título quince y título diecisiete).

En cuanto a las normas penales promulgadas por las autoridades virreinales y locales, los bandos de buen gobierno constituyeron el instrumento jurídico mayormente utilizado. La legislación por bandos fue aplicada en la Ciudad de Buenos Aires desde su fundación, pero fue con el reforzamiento de la función de policía en la segunda mitad del siglo XVIII cuando estas órdenes se desprendieron de la órbita del juez y pasaron a manos de quienes ejercían una función institucional de gobierno (Tau Anzoátegui, 2004: 49-50). Así pues, se convirtieron en una fuente de poder mediante la cual virreyes, gobernadores intendentes y cabildos impusieron su discurso oficial de control social. Estas disposiciones abarcaban diversas materias y actuaban como medidas preventivas y punitivas para combatir el crimen. Más allá de su efectividad, los bandos definían la “buena conducta” y, con ello, el anhelo de los grupos dominantes por introducir patrones de control social (Barreneche, 2001: 44).

El alto porcentaje de migrantes que presentaba la población bonaerense en la segunda mitad del siglo XVIII acrecentó la desconfianza de las autoridades hacia los sectores populares, vistos como potencialmente peligrosos y proclives al crimen. Es por eso por lo que los momentos de agregación social fueron restringidos mediante normas que evitaban la reunión de personas, especialmente durante las horas nocturnas, en las que la circulación quedaba restringida. Asimismo, los bandos introdujeron una concepción colaborativa de la justicia que preveía el accionar conjunto entre las autoridades y los miembros de la élite. Los vecinos fueron involucrados en el sistema de seguridad pública como alcaldes de barrio, auxiliares, o parte de las rondas nocturnas que patrullaban las calles de la ciudad.

Por último, y en lo que concierne al caudal normativo, la Real Audiencia porteña también aprobó acuerdos o resoluciones que ordenaban a los alcaldes y a las otras fuerzas de policía a colaborar con el mantenimiento del orden público urbano. Este fenómeno evidencia, una vez más, el interés de los sectores altos en imponer sus propios criterios de orden en la sociedad colonial, como así también la voluntad del Tribunal Superior por afirmar su autoridad y prestigio institucional mediante el recurso a las nuevas tecnologías de control.

1.6.2. Sobre el funcionamiento del aparato de justicia criminal criolla y “sus justicias”

La organización del aparato de justicia en la Ciudad de Buenos Aires quedó ultimada con la instalación y entrada en funciones del Tribunal Supremo, evento fundacional con el que, según Barreneche, inició el “período formativo del sistema de justicia criminal criolla en Argentina” (Barreneche, 2001: 16). La cédula ereccional que autorizaba el establecimiento de una Real Audiencia Pretorial Virreinal se dictó el 14 de abril de 1783, y en el documento se establecía que su jurisdicción comprendería las provincias del Río de la Plata, Tucumán, Paraguay y Cuyo (Tau Anzoátegui y Martiré, 2006: 181). Dos años después, el 5 de agosto de 1785, un bando en las calles de la ciudad anunciaba la llegada de las autoridades y la instalación oficial del Tribunal. El ceremonial de apertura y la entrada pública y solemne del Real Sello quedaron fijados para la semana sucesiva. Los actos oficiales que acompañaron la instalación y apertura fueron celebrados con una misa de gracias en la iglesia catedral y festejados con tres días de luminarias en la ciudad (Míguez, 2000: 72). El viernes 12 de agosto de 1785, la Segunda Real Audiencia de Buenos Aires entró en el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal era un órgano colegiado presidido por el virrey y compuesto por un regente, cuatro oidores, un fiscal, dos agentes fiscales, dos relatores, dos escribanos de Cámara y otros funcionarios de menor jerarquía. La Audiencia de Buenos Aires fue una de las primeras en contar con la presencia de un regente, un cargo recientemente creado (1776) y que limitaba el poder de los miembros más importantes del Tribunal. Dentro de sus atribuciones habituales, este funcionario asistía a todos los acuerdos con voz y voto y tomaba conocimiento sobre el estado de los pleitos, de los cuales debía ser regularmente informado. En caso de ausencia del virrey, el regente estaba facultado para reemplazarlo y presidir las audiencias. Tenía, además, la autoridad suficiente para reorganizar las salas y redistribuir a los oidores, como también la capacidad para intervenir como juez de primera instancia. Por último, vigilaba la concesión de los posibles recursos de apelación y venía informado sobre los presos que habían sido condenados. Como sostienen Tau Anzoátegui y Martiré, era el órgano de enlace entre los miembros del Tribunal y el virrey, y, en caso de revocatorias, a él competía la obligación de comunicarlas a este último para que modificase la resolución (2006: 181-182). Las amplias atribuciones del regente constituyeron una constante fuente de conflicto con el virrey y los oidores.

Los funcionarios locales no siempre aceptaban de buen agrado las novedades impuestas por la Corona. La pugna por el orden de protocolo en las ceremonias públicas es uno de los tantos ejemplos de las discordias que surgían por el reconocimiento simbólico del propio espacio social (Garavaglia, 1996). Sin embargo, las rivalidades con el virrey se dirimieron en el ámbito de la justicia. El nuevo regente de la audiencia, don Manuel Antonio de Arredondo y Pelegrín, jamás cuestionó la potestad legislativa del virrey para dictar bandos. Sin embargo, puso en práctica su facultad de funcionario para interpretar y revisar todas las normas legales que habían sido emanadas por las autoridades locales, incluyendo las virreinales. Lo mismo sucedió con el informe de las causas criminales, sobre las cuales exigió ser puntualmente instruido. Ante las repetidas quejas del virrey Loreto, el Consejo de Indias respondió aprobando dos resoluciones que, si bien aplacaban los ánimos, no definían con nitidez las competencias legislativas de ambos funcionarios (Barreneche, 2001: 55).

Entre los otros miembros del Tribunal, se destacaban los oidores, que eran los cuatro jueces encargados de escuchar u oír a las partes durante la fase de presentación de los alegatos. Los oidores eran funcionarios de prestigio nombrados directamente por la Corona. Debían ser graduados en derecho y se desempeñaban en su cargo en forma vitalicia. Además de sus atribuciones específicas, podían cumplir otras funciones, como las de oidor juez de casados o las de alcalde del crimen. Su facultad de revocar en grado de apelación las disposiciones de gobierno emanadas por el virrey o el Cabildo los colocaba en una posición de importancia dentro del Tribunal (Martiré, 1968: 56). Durante el período que nos ocupa, fueron oidores de la Real Audiencia don Tomás Ignacio Palomeque, don Miguel Sánchez Moscoso, don Sebastián de Velasco y don Alonso González Pérez.

El cargo de fiscal, que también incluía la función de protector de indios, era ejercido por dos figuras que actuaban en lo civil y en lo criminal. Como magistrados, emitían dictamen sobre todos los asuntos que se presentaban ante la audiencia, y sus opiniones eran fundamentales en materia de derecho. Poseían las mismas prerrogativas que los oidores, pero los precedían en orden de importancia, como sucedía con los demás miembros del Tribunal. A partir de 1784, la figura más destacada en lo civil y criminal fue el fiscal don José Márquez de la Plata.

Entre los funcionarios subalternos o menores de las audiencias, se destacaban el relator y el escribano de Cámara. Si bien, ante otros cargos de mayor prestigio, aparecían como figuras de menor importancia, su colocación estratégica dentro de las fases del proceso judicial los convertía en una de sus piezas clave. Los dos relatores se encargaban de relatar o instruir a los magistrados sobre el contenido de los pleitos que debían examinar, basándose, únicamente, en la lectura del trabajo realizado por los escribanos. En cuanto al escribano de Cámara, su función principal consistía en llevar los expedientes o las escrituras. En el ejercicio de su cargo, estaba sujeto al secreto profesional, y por esta obligatoriedad también es posible encontrarlo bajo el nombre de “secretario”. Por su contacto directo con los testigos, su actividad reviste especial importancia para los fines de nuestro trabajo.

Según Míguez, las funciones de escribano pueden asimilarse, a grandes rasgos, a los actuales secretarios de los juzgados. Sus obligaciones estaban contempladas en el título veintitrés del libro segundo de las Recopilación de las Leyes de Indias, y en los artículos 115 a 181 de las Ordenanzas de la Segunda Audiencia de Buenos Aires (2000: 75). La Recopilación establecía normas precisas que regulaban la escritura de los textos, como la consueta advertencia de escribir con letra clara y evitar el uso de abreviaturas. Asimismo, para las pesquisas y probanzas, ordenaba una extensión máxima de “treinta renglones en cada plana, y en cada renglón diez partes”. El escribano estaba obligado a numerar los folios de los expedientes y a dejar constancia de todos los movimientos que venían efectuados durante el proceso, como traslados, sentencias, constancias de aviso y otras disposiciones. Además, solo el escribano de Cámara estaba autorizado para escribir de puño y letra la sentencia, sobre todo en las causas importantes; una vez finalizado un pleito, también debía asentar personalmente la fecha. Por último, se les recomendaba llevar los registros cosidos y presentarlos completos de firmas a finales de año.

Como señala Míguez, a quien hemos venido siguiendo en esta reconstrucción, las Recopilaciones también regularizaban otros aspectos centrales, como la expedición de testimonios, las presentaciones de procesos o el pedido de préstamo de expedientes durante la causa. A los escribanos de Cámara, les estaba absolutamente prohibido confiar los expedientes a las partes interesadas. En caso de necesidad, solo podían ser entregados a los procuradores y letrados, siempre bajo pedido y asentando constancia del número de hojas o partes solicitadas. De igual modo, las personas que habían sido autorizadas para sacar un expediente no podían mostrarlo a las partes involucradas, ni llevarlos fuera de la ciudad sede del Tribunal. A su término, debían devolverlo al escribano dentro del plazo establecido, que oscilaba entre los tres días contemplados por la Recopilación y los treinta indicados en las Ordenanzas. Todos los traslados debían quedar asentados en el expediente y, en caso de notificaciones a personas ausentes, los avisos debían realizarse en presencia de un testigo. Por último, los escribanos se ocupaban de dar traslado de sentencia a las partes cuando estas lo hubieran requerido. Otra de sus responsabilidades fundamentales consistía en informar al fiscal sobre el estado de las causas y los autos que había dictado el Tribunal. Por costumbre, el escribano enviaba semanalmente al magistrado el memorial de los procesos fiscales celebrados durante esos siete días y el resumen de las penas que habían sido impuestas.

Uno de los momentos más interesantes de las funciones de la escribanía de Cámara era la recolección de testimonios. Los escribanos de la audiencia debían examinar personalmente a los testigos, tanto en las causas civiles como en las criminales. Si existía caso de impedimento, en su lugar se nombraba a un receptor o era reemplazado por otro escribano. En la recolección de testimonios, se exigía que el interrogatorio llevase la firma del abogado que lo había ejecutado, requisito indispensable para que el escrito fuese recibido y aceptado. El escribano efectuaba el reconocimiento de los testigos y dejaba sentado el día en que se presentaban y prestaban juramento. Por cuanto concierne a las causas criminales, las Ordenanzas del Tribunal recomendaban a los escribanos que examinasen personalmente a los testigos en presencia de los alcaldes. En estos casos, el fiscal debía pedir la memoria de los testigos a los escribanos y disponía de tres días para ratificar los actos.

Las audiencias se celebraban regularmente en la sala de justicia y en los horarios establecidos. Los escribanos debían presentarse media hora antes para recibir las peticiones que efectuaban los procuradores. Una vez que el presidente de la Real Audiencia y los oidores tomaban asiento, no se aceptaban más requerimientos. Apenas se declaraba abierta la sesión, uno de los escribanos leía las peticiones y el otro escribía lo que fuese dictaminado. Todos los jueces estaban obligados a firmar el fallo, aunque hubieran tenido parecer contrario. En lo específico, el procedimiento establecía:

Al tiempo que los Oidores acordasen la sentencia, llamen al Escrivano de la causa, y secretamente le manden escribir ante ellos los puntos, y el efecto de la sentencia, que han de dar, y que allí se ordene y escriva en limpio, y firme antes que se pronuncie, o a lo menos quando se huviere de pronunciar, venga escrito en limpio y se firme por todos los que fuere en el Acuerdo […] después de publicada no se puede mandar cosa alguna, y luego el Escribano dé allí traslado de ella a la parte, si la pidiere (Míguez, 2000: 82).

Entre los escribanos de Cámara que ejercieron su cargo durante el período en que duró la causa criminal de la que nos ocupamos, se destacan don Pablo Manuel Beruti, don Joseph Zenzano, don Manuel Joaquín de Toca, don José García de Diego, don Facundo de Prieto y Pulido y don Marcelino Callexa Sanz[18]. En definitiva, por las características expuestas, el escribano era una pieza central desde el comienzo hasta el final del pleito.

En cuanto a los testimonios que presentaban los procuradores o abogados en la fase de instrucción, estos consistían en una reconstrucción escrita de fragmentos de oralidad, es decir, de una serie de situaciones o asuntos previamente narrados por la persona interesada o involucrada –directa o indirectamente– en los hechos. En un segundo momento, el escribano examinaba el contenido del testimonio en acto público y en presencia del abogado, que en las causas civiles era la única persona autorizada para conducir el interrogatorio. En esta fase confirmaba las generalidades y preparaba un borrador, quizá anotando otros particulares que afloraban durante el examen de los testigos, para luego redactar la versión definitiva.

El traslado del auto al relator debía quedar asentado en el expediente. Mientras tanto, los documentos venían conservados en una sala del Tribunal, a la espera del día del proceso. Durante la audiencia, y en presencia de uno de los escribanos, el relator leía esta memoria a los jueces u oidores y demás magistrados presentes, que así tomaban conocimiento de unos hechos que, después de varios pasajes y de inevitables reelaboraciones, sustanciaban la causa sobre la cual debían pronunciar sentencia. Detrás de las palabras, quedaban la verdad, la vida de los implicados y, en algunos casos, la justicia.

Además de la justicia letrada impartida por los funcionarios de la Real Audiencia, el sistema contaba con otros dispositivos institucionales que colaboraban en la lucha contra el crimen. Como ha sintetizado eficazmente Barreneche:

… la función de policía de seguridad urbana en Buenos Aires estaba en manos del Cabildo local y sus auxiliares, especialmente los Alcaldes, todos ellos subordinados judicialmente a la Audiencia. Por otra parte, el personal militar con asiento en Buenos Aires bajo el mando directo del Virrey, también cumplía funciones policiales. Adicionalmente, los Virreyes nombraron Alcaldes de Barrio como auxiliares de policía (Barrenenche, 2001: 58)[19].

En la Ciudad de Buenos Aires, la administración de la justicia en primera instancia corría por cuenta de los dos alcaldes ordinarios del Cabildo. Estos miembros de la corporación urbana, conocidos como alcaldes de primer y segundo voto, entendían de todas las causas civiles y criminales de la ciudad. Eran elegidos anualmente entre los vecinos y cumplían funciones judiciales y policiales; en su ejercicio, estaban directamente subordinados a la autoridad de la Real Audiencia. Al actuar como jueces menores, no tenían la obligatoriedad de ser letrados. Aun así, en la sustanciación de las causas, desempeñaban un rol fundamental, pues intervenían desde la instrucción del sumario hasta el dictamen de la sentencia. Entre otras cosas, se encargaban de revisar las causas levantadas por los alcaldes de la Santa Hermandad, los que se desempeñaban con sus mismas funciones en la campaña bonaerense.

La participación de los miembros de la élite porteña en el aparato de justicia también se realizaba a través de otras funciones. Los alcaldes de barrio, que intervenían como auxiliares de justicia en cuestiones de orden público, ejercieron un control efectivo sobre la población urbana[20]. Como ha señalado Barriera en un reciente estudio, el virrey Vértiz en sus Memorias evidenció la impronta jurisdiccional del cargo, pues los define, primero, como jueces de proximidad y, solo después, como fuerza de orden y vigilancia. En otras palabras, los comisionados o alcaldes de barrio “fueron designados inicialmente con las características típicas de una baja magistratura y no escapaban a las generales de un juez-gobernador” (Barriera, 2017). Es por esta facultad por lo que podían suscribir el auto cabeza de proceso y, con ello, dar comienzo a la instrucción de una causa criminal.

Por último, las fuerzas militares con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, conocidas como “milicias urbanas”, también colaboraban con el mantenimiento del orden y de la seguridad pública. En el Río de la Plata, estas fuerzas estaban compuestas por un grupo reducido de soldados veteranos que, organizados en cuerpos, guarnecían las plazas militares y las fronteras. Dentro de sus funciones, las milicias estaban autorizadas a neutralizar acciones delictivas e iniciar una causa formulando el auto cabeza.

A finales del siglo XVIII, dos cuerpos y tres regimientos formaban parte de las milicias urbanas: los Cuerpos de Artillería y de Ingenieros y los Regimientos de Infantería, de Blandengues de las Fronteras y de Dragones[21]. Sostienen Tau Anzoátegui y Martiré que, lejos de constituir una fuerza activa, estas tropas se caracterizaban por la presencia de oficiales envejecidos y soldados remisos e indisciplinados (2006: 299).

Las referencias al ámbito castrense son una constante en nuestros documentos, desde el momento en que el autor material de los hechos pertenecía a uno de los cuerpos milicianos asentados en la ciudad. Efectivamente, don Francisco Calvete era sargento del Cuerpo de la Asamblea de Infantería y, por cuestiones de competencia jurisdiccional, también lo eran el capitán don Alfonso Sotoca (juez responsable del procedimiento) y su ayudante escribano, el sargento don Pedro del Castillo. Aunque no queda explicitada la filiación militar del primero, por analogía con el imputado y, en especial, con el secretario, cuya función él mismo habilitaba, suponemos que también se desempeñase en el mismo Regimiento[22].

Estas precisiones son de sumo interés para comprender la atribución del foro de competencia de la causa, una diatriba que afectaba a diversas esferas y que acontecía en un período de transición administrativa y de reformulación de las potestades jurisdiccionales. El conocimiento de otros datos esenciales consentirá una reconstrucción más fehaciente del contexto.

Con la adopción del nuevo régimen de intendencias, implementado a partir de 1782, los territorios del Virreinato del Río de la Plata fueron sujetos a una nueva redistribución administrativa que introdujo cambios importantes en las jurisdicciones. Por las disposiciones contenidas en la Real Ordenanza, los intendentes quedaron al frente de ocho distritos o intendencias y, a su vez, concentraron amplios poderes contenidos en las denominadas “cuatro funciones” o “causas”, a saber, de policía, hacienda, justicia y guerra.

Gracias a las facultades que le conferían las nuevas disposiciones, el intendente ejercía la jurisdicción real como justicia mayor de su provincia. En sus funciones, dependía del superintendente subdelegado de la Real Hacienda, mientras que en su trabajo era asistido por un teniente letrado. Este último ejercía el fuero ordinario de primera instancia, mientras que los subdelegados substanciaban todas las causas de hacienda y guerra, sobre las que posteriormente el intendente emitía el fallo. La apelación de la sentencia solo podía efectuarse ante la Junta Superior de la Real Hacienda, una potestad que hasta ese momento había detentado la audiencia. De este modo, el Tribunal Supremo de Justicia perdió injerencia en cuestiones económicas y de seguridad. Además de todas estas atribuciones, los intendentes recibieron la facultad de vigilar la recta administración de la justicia, controlando la actividad de los alcaldes, tenientes, subdelegados y demás jueces de la capital.

El primero de julio de 1783, don Francisco de Paula Sanz juró como intendente del Ejército y la Real Hacienda de Buenos Aires[23]. Durante los años de la administración Vértiz, las relaciones entre ambos funcionarios se desarrollaron en un clima de armonía y cooperación. Pero, con la llegada del nuevo virrey, el marqués de Loreto, afloraron las rivalidades. Al problema de los límites institucionales, se sumó el incumplimiento de la Ordenanza por parte del Cabildo, y en 1788 la Corona decidió poner fin a las disputas reuniendo las funciones de ambos cargos en una persona. Solo el superintendente letrado conservó la justicia de primera instancia. A partir de ese momento, el virrey del Río de la Plata acumuló grandes facultades jurisdiccionales, porque, a las del fuero militar y demás propias de su ejercicio, se añadieron las cuatro funciones o causas que detentaba el intendente (Martiré, 1968: 53-54). En definitiva, los últimos coletazos del reformismo borbónico complicaron aún más el funcionamiento del aparato judicial, que, con su pluralidad de formas, respondía a lo que los sectores populares con temor y desconfianza denominaban “las justicias”.

1.7. Las causas criminales: características generales y documentación

1.7.1. Introducción

Como ya hemos señalado, las diversas fuerzas o “justicias” de la Ciudad de Buenos Aires estaban autorizadas para instruir causas criminales. Según su forma de iniciación, los procesos judiciales podían clasificarse en dos grandes tipos: de oficio o a pedimento de parte. Las causas de oficio se iniciaban cuando, sin mediar querella o denuncia de parte, se procedía a la apertura de un pleito. A su vez, los procesos de oficio se dividían en ordinarios, cuando el Tribunal venía informado sobre la comisión de un delito, y procesos por inspección rutinaria, es decir, los celebrados periódicamente por la justicia ordinaria o la superior para efectuar controles administrativos, como las residencias, visitas, etc.

Los pleitos ordinarios iniciados tras conocimiento de delito podían originarse por conocimiento directo, en caso de que el juez descubriese el delito o fuese informado del hecho por subalternos, y por información, cuando la noticia del delito llegaba al Tribunal mediante un escrito (informe, memorial), o una declaración verbal, de la cual se asentaba constancia mediante la elaboración de un acta. Por último, los pleitos a pedimento de parte podían iniciarse por querella o por demanda, dos fórmulas jurídicas que implicaban la denuncia del litigante y su personamiento en el proceso. A pesar de estas diferencias, cabe recordar que el proceso penal durante el Antiguo Régimen era un procedimiento inquisitivo y, por lo tanto, aun mediando denuncia o querella, la decisión final de abrir un sumario quedaba supeditada a la voluntad del juez (Lorenzo Cadarso, 1999a: 73).

Otro aspecto importante que debemos considerar es el grado del proceso o la fase de instrucción que atraviesa una causa. Aunque el arbitrio judicial y la complejidad legislativa desalentasen los recursos de oposición, las normas contemplaban la posibilidad de impugnar la sentencia recurriendo a la apelación del fallo. De este modo, a la primera instrucción o vista en primera instancia, podía interponerse un recurso de apelación, lo que daba origen a la fase de revista en primera instancia. Si el afectado no aceptaba la sentencia y decidía dirigirse a un Tribunal superior, el pleito pasaba a vista en apelación, y, en caso de impugnación del fallo, a revista en apelación. Por último, existía un tercer grado de apelación extraordinaria denominado “segunda suplicación”, cuya sentencia era inapelable y solo admitía como recurso extremo la petición de gracia.

Las cuestiones que podían motivar el inicio de un proceso judicial obedecían a diversos asuntos o materias. Según la clasificación propuesta por Lorenzo Cadarso, durante el Antiguo Régimen, los juicios se originaban por asuntos político-administrativos, asuntos económicos, casos de delincuencia y asuntos sociales (Lorenzo Cadarso, 1999a: 53-54). Con base en las características mencionadas, el proceso contra el sargento Calvete presenta las siguientes formalidades: es una causa de oficio iniciada tras conocimiento de delito, cuyo grado de instrucción es el de vista en primera instancia. Al no mencionarse la existencia de un acta que atestigüe una declaración, suponemos que las autoridades actuaron por conocimiento directo, es decir, que los rumores de las irregularidades cometidas hayan llegado a oídos de los funcionarios y que, en vistas del escándalo público, hayan intervenido velozmente y dado curso al procedimiento. En cuanto a los cargos que se le imputaban al sargento, estos estaban contenidos en tres materias, a saber: asuntos político-administrativos, asuntos económicos y casos de delincuencia, pues Calvete fue acusado de abuso de autoridad, fraude a la Real Hacienda, y escándalo y alteración del orden público.

Para finalizar, es necesario referirse a las personas enfrentadas en un pleito, un dato esencial que nos permite definir su posición jurídica y la función procesal que desempeñaban. Siempre siguiendo a este autor, los litigantes podían ser sujetos institucionales, colectivos o particulares, según representasen a una institución o a un organismo público, actuasen en nombre de alguna corporación profesional, o se tratase de litigantes individuales que actuaban en autonomía. Por lo que respecta a la función procesal, diferenciamos entre los siguientes: las partes personadas en la causa, es decir, los sujetos directamente involucrados en el procedimiento; los informantes y denunciantes, los cuales no comparecieron en el juicio, pero ofrecieron información relevante; los testigos; y el conjunto de operadores jurídicos que actuaban en el proceso, como los jueces de primera instancia, abogados de las partes, fiscales y, sobre todo, escribanos (Lorenzo Cadarso, 1999a: 55-56).

1.7.2. Las fases del proceso criminal

La estructura del proceso penal o criminal, como comúnmente se lo denominaba, seguía un procedimiento expeditivo mucho más sencillo que el de las causas civiles. Para Levaggi, “el proceso penal indiano fue esencialmente inquisitivo” (Levaggi, 1978: 28), es decir, que el iter procesal tenía como principal objetivo la recolección del mayor número de testimonios y de pruebas posibles para demostrar la culpabilidad del imputado. Por su parte, Lorenzo Cadarso matiza esta opinión y se decanta por la idea de proceso mixto: “… inquisitivo, en cuanto a la fase inicial del proceso o sumaria, y acusatorio, en el periodo de la plenaria, cuando a las partes se les ofrecía la posibilidad de presentar sus alegaciones y recursos” (Lorenzo Cadarso, 1999a: 74). Durante la fase inquisitiva o sumaria, siempre considerada esencial, el juez encargado tomaba las declaraciones necesarias para substanciar el caso, mientras que, al mismo tiempo, se procedía con el encarcelamiento del reo y el embargo preventivo de sus bienes. Una vez concluida la indagatoria, el juez formulaba los cargos en el auto de acusación y se los notificaba al imputado, quien seguidamente era interrogado. Este orden de cosas, que admitía el arresto de una persona sin que se hubiera demostrado su culpabilidad, era posible gracias al arbitrio judicial, que concedía amplias atribuciones al magistrado y pocas garantías al imputado. La fase plenaria comprendía, en primer lugar, la presentación de las alegaciones de acusación y de descargo, mediante las cuales cada una de las partes se posicionaba por escrito en el proceso. Seguía la etapa probatoria, con la producción de las pruebas testificales, una nueva fase de alegaciones, que incluía las conclusiones definitivas de las partes y, por último, la declaración de sentencia.

Según la descripción aportada por Barreneche y realizada a partir del estudio de los pleitos coloniales celebrados en el área rioplatense (2001: 19-20, 62-65), el proceso de construcción de las causas criminales comprendía seis momentos fundamentales. En primer lugar, la formulación del auto cabeza de proceso o alegato inicial, mediante el cual el alcalde, sus auxiliares o la autoridad competente formalizaban oficialmente la apertura de una causa criminal. En este folio se colocaban las generalidades del delito, como el lugar, la fecha, el nombre del autor o los autores materiales, la presencia de posibles testigos y, sobre todo, la tipificación de la conducta criminal. Esta última era la información más importante del auto cabeza, pues su contenido orientaba la investigación y la resolución del caso. En efecto, la tipificación del acto cometido se realizaba mediante la descripción de una conducta que a priori era clasificada como delictiva. Asimismo, las opiniones proferidas por el oficial de justicia en los primeros folios del expediente influían en la responsabilidad penal del acusado. Es por eso por lo que el auto cabeza de proceso, en manos de autoridades que provenían de los sectores más acomodados de la sociedad, representaba una herramienta eficaz para mantener la disciplina y el orden general.

En segundo lugar, se pasaba a la recolección de evidencias para substanciar el caso. En esta fase, se daba peso a las declaraciones o los testimonios, en especial si estos provenían de funcionarios o de personas de “calidad social” superior. Por lo general, los testigos de las clases bajas eran reacios a colaborar con la justicia, pues el solo hecho de presenciar un delito o de proferir palabra sobre lo acontecido los convertía en potenciales sospechosos. Dentro de las deposiciones que alimentaban el caso y bajo el rótulo de “confesión del reo”, se colocaba la declaración indagatoria realizada al imputado. La denominación empleada deja poco espacio al comentario, pues, más que un interrogatorio en el que el sujeto podía demostrar su inocencia, el testimonio venía presentado como una admisión de culpabilidad.

Por su parte, el interrogatorio realizado con el método de reconvenciones y careos condicionaba las respuestas de los declarantes. Barreneche individua en esta técnica otro instrumento utilizado por las autoridades para confirmar la culpabilidad del imputado e influenciar las deposiciones de los testigos. Asimismo, es por demás significativo el modo en que el juez conducía la pesquisa. La presentación de los cargos al acusado y las indagaciones consistían en largas afirmaciones de contenido tendencioso estiladas bajo la forma de preguntas. Si la persona respondía negativamente, no tenía la oportunidad de justificar su comentario. Si la respuesta no se ajustaba a las expectativas de las justicias, se los “reconvenía” para que modificasen su declaración. Si la negativa persistía, el interrogatorio se daba por terminado.

Por lo general, las autoridades evitaban la reproducción textual de lo dicho en las declaraciones, salvo en aquellos casos en que las frases pudiesen servir para incriminar al imputado. La atención sobre el uso de un lenguaje apropiado era una preocupación constante en los funcionarios, proclives a depurar la “chabacanería” de las clases bajas con expresiones más adecuadas a la formalidad del auto. Barreneche observa en esta manipulación del lenguaje “un elemento clave en la formación de las causas criminales y [que] deja ver también los prejuicios que la gente decente tenía respecto de la plebe urbana” (2001: 63).

Una vez efectuada la recolección de evidencias, el fiscal y el abogado defensor procedían a la interpretación jurídica del caso. Contrariamente a cuanto sucedería en el proceso decimonónico, la evidencia no constituía un factor determinante para sostener la culpabilidad del imputado y, por lo tanto, la falta de elementos para la construcción de la prueba era un aspecto marginal. En esta perspectiva, el auto cabeza de proceso cumplía con su finalidad teleológica, pues todos los elementos sucesivos se acomodaban en función de esta “presentencia” decretada en el momento de la detención. En síntesis, la convicción del funcionario sobre la culpabilidad del imputado tendía a superar el valor de la evidencia. Análogamente, en la mayor parte de los casos, la defensa del imputado cumplía un valor casi ritual, ya que las posibilidades de hacer justicia aumentaban con el estatus social del acusado. Es por eso por lo que los abogados defensores preferían valerse de las opiniones negativas de los funcionarios hacia la plebe y, por lo tanto, la poca capacidad de entendimiento o la tendencia “natural” hacia la inmoralidad servían como estrategia argumentativa para pedir los atenuantes de la pena.

Una de las últimas fases del proceso consistía en la ratificación de todos los testimonios. Los testigos debían presentarse ante el juez y eran nuevamente interpelados para confirmar o variar lo que habían declarado frente al oficial de justicia. Por lo general, durante las ratificaciones tendían a mantener lo dicho.

Finalmente, se pasaba a la evacuación final del caso y se emitía la sentencia. Estas operaciones estaban a cargo de los jueces o de los alcaldes, los cuales se pronunciaban según la opinión que habían elaborado sobre la base de lo referido en el auto. En cuanto a la pronunciación del fallo, es importante recordar que los funcionarios judiciales gozaban del arbitrio o de la interpretación libre y secreta del caso. Por lo que respecta a la sentencia, es necesario distinguir entre el contenido del fallo y las penas impuestas, las cuales variaban según la calidad social del imputado y la tipología de reato. Las sentencias emitidas por la audiencia se caracterizaban por su dureza, ya que las penas del Tribunal debían mantener un tono ejemplar. Por lo general, el castigo incluía el pago de las costas del proceso, un recurso habitual, dado que estas constituían la única fuente de ingresos de los jueces (Lorenzo Cadarso, 1999a: 58). En la mayor parte de los casos, la permanencia de los imputados en los calabozos excedía la duración legal de la pena. Los tiempos dilatados de la justicia y el interés de las autoridades en sacar provecho de los presos como fuerza de trabajo condicionaban el normal desarrollo del procedimiento[24].

Cada una de las fases que hemos descrito generaba un tipo de documentación, cuyas características remitían a los fundamentos del sistema. Por la naturaleza jurídica del orden político del Antiguo Régimen, tanto las tipologías documentales como sus procesos de expedición no siempre se ajustaban a lo que hoy concebimos como estrictamente judicial. De este modo, junto a los documentos creados para responder a necesidades procedurales, los expedientes acumulaban un número ingente de escritos destinados a resolver cuestiones varias.

Entre otras cosas, el peso de la tradición y de la costumbre mantenían vigentes ciertas formalidades que con el tiempo habían perdido su valor ejecutivo. Tal es el caso del juramento, que de instrumento probatorio en el derecho medieval se conservó como dispositivo de validación preceptivo en todos los documentos alegatorios; como también las fórmulas de petición, regularmente empleadas en el escatocolo de denuncias o recursos, aunque las necesidades del caso no lo exigiesen.

Otro rasgo distintivo de la documentación judicial del período es su “deficiente grado de normalización” (Lorenzo Cadarso, 1999a: 62), atribuible, según este autor, a la coexistencia de tres factores fundamentales: el arbitrio judicial, la discrecionalidad de los escribanos y el vacío normativo en materia procedural. La conjugación de estos elementos daba vida a prácticas judiciales contradictorias que admitían la pluralidad de formas de expedición y la coexistencia de diversos nominativos para designar a un mismo tipo de documento. En cuanto a la actuación de los jueces, estos tendían a delegar en la persona del escribano la responsabilidad de la gestión de los documentos del proceso, de lo cual resultaba que, salvo para los tribunales superiores, en la mayor parte de los casos “era una persona sin formación jurídica quien redactaba la mayoría de los documentos judiciales” (ídem: 63-64). Para finalizar, debemos mencionar la importancia que estas sociedades concedían al ceremonial, un aspecto que en las prácticas documentales implicaba el uso de formulismos carentes de contenido, pero de alto valor protocolario (Lorenzo Cadarso, 1999b: 211). Tal es el caso de las cláusulas empleadas con diversas funciones en el cuerpo del texto y que este autor, atendiendo a criterios jurídico-procesales, ha clasificado de la siguiente manera (ídem: 212-220):

  1. Cláusulas de reafirmación: empleadas para mantener la coherencia y cohesión a lo largo del procedimiento, tanto en la lógica argumentativa como en la estrategia jurídica adoptada. Con ellas, el litigante explicita que el auto no invalida ni retracta ninguno de los anteriores. Entre las más comunes: “Afirmándome en lo ya alegado”, “Afirmándome en lo anterior”, etc.
  2. Cláusulas de protesta y sanción: mediante ellas, el litigante expresa por anticipado el desacuerdo ante una resolución desfavorable y advierte sobre su intención de exigir compensaciones por los perjuicios que de ella puedan derivarse. Algunos ejemplos son “De lo contrario hago protesta”, “Pido y suplico” y “Caso negando requiero y protesto”, etc.
  3. Cláusulas de negación genérica: por ellas el litigante rebate parte de las alegaciones presentadas en su contra, pero que por convención niega en su conjunto, como en “Sin embargo de lo alegado por la parte contraria”.
  4. Cláusulas de salvaguarda de derecho: mediante estas fórmulas el litigante se reserva la posibilidad de optar por otras estrategias defensivas. Tal es el caso de “Para acudir ante quien mejor haya lugar”, “Dejando salvo mi derecho”.
  5. Cláusulas de apelación: están relacionadas con las de salvaguarda de derechos y las de protesta y sanción, pues suponen la presentación anticipada de un recurso de apelación en caso de resolución desfavorable. Se las incluía antes de la fórmula de petición genérica en el cierre de los documentos peticionarios: “Apelando como desde luego apelo” y “De lo contrario apelo ante Su Majestad”.
  6. Cláusulas de alegación genérica: hacen referencia formal a las leyes generales del reino que puedan resultar favorables para el curso del pleito. No tienen implicaciones efectivas: “Primero por lo general”, “Según tengo ya alegado”, “Según y como consta en mis dichos”.
  7. Cláusulas de protocolo: por las que los litigantes expresan su sometimiento a las normas procesales y judiciales y a las autoridades del tribunal, como “Conforme a derecho”, “Hablando con el respeto debido”, “Premiso lo necesario”, “Como mejor haya lugar”.
  8. Cláusulas de petición genérica: empleadas en el cierre de todos los documentos peticionarios o alegatorios, como “Es justicia que pido”, “Pido justicia y costas”, “Os pido y suplico mandéis hacer conforme a derecho”. También se incluían en la apertura de la argumentación y en el cierre de la exposición de alegatos.
  9. Cláusulas de sometimiento: utilizadas en el cierre de las peticiones de gracia y en algunos informes y memoriales. Entre las más frecuentes: “Como fiel ministro de Vuestra Majestad”, “Beso los pies de Vuestra Excelencia”.
  10. Cláusulas de juramento: se colocaban al cierre de todos los documentos que contenían declaraciones o argumentaciones, como las conocidas “Jurando conforme a derecho”, “Juro en derecho”, “Juro en forma de derecho”, “Presto juramento en forma de derecho”[25]. En los interrogatorios, el acto de juramento debía realizarse ante el juez y en presencia del escribano, el cual levantaba acta de todo lo acontecido. Después de la lectura de la fórmula, el declarante juraba por Dios decir verdad y besaba o tocaba una cruz como signo de validación y de respeto. Seguidamente, el escribano dejaba constancia del hecho con la frase “Para cuyo efecto recibió juramento a Dios y a una cruz en forma de derecho y el susodicho le hizo y le prometió de decir verdad”. Una vez evacuada la declaración, el escribano ratificaba la veracidad de lo dicho introduciendo una cláusula de ratificación:

Y esto es lo que sabe y puede dezir acerca de lo que se le ha preguntado y que es la verdad, debajo del juramento que tiene hecho, en que se afirmó y ratificó abiéndole leído este su dicho y dixo que en caso necesario lo bolvería a desir de nuebo y lo firmó de su mano y dicho, alcalde no lo firmó porque dixo no saver, de que yo el presente escribano doy fe.

  1. Cláusulas de requerimiento: aparecen en los documentos dispositivos instando al cumplimiento de la disposición que transmiten. Si el requerimiento lo realiza el juez, esta asume el tono del mandato: “Os requiero y compelo”, “Os requiero para que lo ejecutéis como en ella está mandado”, etc. Si es el litigante, la cláusula adopta el tono sumiso de la súplica o de la sugerencia: “Todo lo cual es digno de ejemplar castigo, como conviene al bien público y quietud de la república, según y como está mandado por las leyes destos reinos”.
  2. Cláusulas de corroboración judicial: comprenden el conjunto de fórmulas generales utilizadas por el escribano en las actas y los testimonios de las órdenes judiciales para reforzar su función. Entre las más usuales: “Mandólo así”, “Así lo mandó y firmó”, “Proveyólo el sr. juez, según y como está mandado”, etc. En virtud del arbitrio judicial, en manos del magistrado, estas cláusulas se convertían en un instrumento argumentativo con el cual substanciar las decisiones tomadas. Por lo general, las fórmulas hacían referencia al contenido del sumario –“Según y como consta en el proceso y autos”, “Como está probado en los autos”, “Como se dice en los autos y diligencias de este caso”– o aludían a la legitimidad de su actuación cuando las autoridades intervenían por conocimiento directo –“Según es sabido”, “Según ha llegado a nuestra noticia”, “Habiendo sido informado Su Merced”–. También podían referirse a una orden previa que legitimaba la acción sucesiva: “Habiendo sido proveído por Su Merced”, “Según provisión de Su Merced”, etc. Por último, mencionamos las cláusulas más generales que aludían a las normas vigentes: “Como conviene al servicio de Su Majestad”, “Como conviene a la averiguación deste caso”.

A modo de resumen, podemos sintetizar las características de la documentación que nos aprestamos a analizar en los siguientes puntos:

  1. La falta de separación de poderes en el orden político del Antiguo Régimen repercutía en la génesis y en la expedición de los documentos.
  2. Debido a esta superposición de competencias, solo una mínima parte de los documentos contenidos en los expedientes son atinentes a lo que hoy consideramos como judicial.
  3. Los tribunales reales aportaron pocas novedades documentales y prefirieron ajustarse a los modelos heredados.
  4. El peso de la tradición perpetuó el uso de fórmulas que habían perdido su valor actuativo original para ser utilizadas con finalidades protocolarias.
  5. La documentación judicial presenta un escaso grado de normalización debido a la coexistencia de tres factores: el arbitrio judicial, el vacío normativo en materia procedural y el amplio margen de discrecionalidad de los escribanos. Estas irregularidades consentían que un mismo documento admitiese varios nominativos y pudiese ser expedido por diferentes vías.
  6. El desorden evidente que presenta la documentación judicial es el resultado de una serie de factores: la escasa formación de los magistrados en derecho procesal, la importancia de lo escrito y de su validación, la pluralidad de las fuentes normativas que constituían el marco legal, y el peso de la justicia no letrada en la instrucción de sumarios.

1.7.3. La estructura de la causa criminal: la sumaria

En su estudio diplomático sobre la documentación judicial en los siglos XVI y XVII, Lorenzo Cadarso sostiene que “ni siquiera hoy es posible establecer una tipología de sumarios mínimamente rigurosa” (Lorenzo Cadarso, 1999a: 80). Junto a la casuística, el autor enumera otros factores que incidían en el proceso de escritura y atentaban contra la regularidad de la forma. Entre los principales destaca (ídem: 82-83):

  1. Los posibles cambios de juez instructor y las apelaciones por las que podía atravesar una causa. Estas incumbencias determinaban la revisión de los autos del proceso y la generación de nuevos documentos que se superponían a los anteriores.
  2. La división de tareas entre el juez y su escribano, quien actuaba bajo el control del responsable del procedimiento en determinadas fases del pleito, pero obraba con libertad de criterio durante la puesta en limpio de la sumaria. Aunque existiesen pautas modélicas consensuadas para la elaboración de los autos y referentes normativos en materia procesal (entre las más importantes, las Leyes de Estilo, 1310), la necesidad de economizar tiempo, costes y esfuerzos obligaba a los escribanos a desempeñar su labor con discrecionalidad.
  3. La pluralidad de tipos documentales que engrosaban lentamente la sumaria, en la que se acumulaban documentos de diversa proveniencia y no siempre fácilmente identificables como autos originales, copias validadas, borradores, cartas, peticiones, súplicas, declaraciones, ratificaciones, careos, diligencias, etc.
  4. La necesidad de reducir los costos del proceso. Como ya se ha dicho en este trabajo, los costes de un pleito se cobraban a causa finalizada y corrían por parte de los encausados, los que no siempre se hallaban en condiciones de corresponder las cifras debidas. De este modo, el tribunal debía anticipar los gastos que ocasionaba el desarrollo de la causa y, en lo posible, contener los excesos, por ejemplo, racionalizando el uso de los materiales. Esto explica la presencia de escritos en cada espacio libre del bifolio, como en los márgenes, los pies de página o los encabezamientos, en los que se indicaban los asientos del sumario o se anotaba algún tipo de información. Estos añadidos alteraban el orden lógico del procedimiento y dificultaban la legibilidad.

A continuación, presentamos la reconstrucción ideal de sumario que propone Lorenzo Cadarso, autor que hemos ampliamente citado en nuestro trabajo y continuaremos citando por ser nuestro punto de referencia para el estudio diplomático de la documentación judicial[26].

1.7.3.1. La portada

Una vez finalizada la causa, el escribano reunía todos los autos del procedimiento, los cosía en forma de cuadernillo, y distinguía el fascículo con una portada en la que escribía sus datos identificativos. Podía tratarse de un folio, un bifolio, o una cuartilla que, a diferencia de los restantes, quedaba sin numerar. En esta se indicaba la fecha o el año de inicio del pleito, el lugar de los hechos, el tipo de juicio, el motivo de la causa, no siempre presente, los nombres de los litigantes o del acusado, y el nombre y cargo del juez instructor y del escribano receptor.

1.7.3.2. Actos jurídicos de iniciación del proceso

Por “inicio del proceso”, se entiende la fecha en que comienza la instrucción de la sumaria y no el momento en el que ocurrieron los hechos de los que trata, por lo cual es posible que, en caso de denuncias, cartas anónimas, peticiones o documentos varios relacionados con la apertura de la causa, estos antecedan la data crónica indicada.

Si se trata de un juicio ordinario de primera instancia iniciado a pedimento de parte, el sumario comienza con el acta notarial de denuncia en la que el escribano del tribunal da fe de la querella cursada por el demandante o por su procurador. Si, en cambio, como en nuestro caso, se trata de un juicio ordinario en primera instancia iniciado de oficio por el tribunal, el sumario se abre con un auto de incoación denominado “auto cabeza de proceso”. En este documento, el juez manifiesta su conocimiento sobre la comisión de un delito y ordena oficialmente su instrucción. Sucesivamente, se recogen los documentos que acreditan el nombramiento del personal que interviene en el proceso (auto de nombramiento del juez encargado y del escribano de la causa) y los autos que certifican o ilustran la existencia y las peculiaridades del delito, como denuncias, memoriales e informes de autoridades.

1.7.3.3. Actos de instrucción del procedimiento

Representa la parte más importante y voluminosa de la sumaria, pues comprende el conjunto de documentos con los que el tribunal intentaba establecer las responsabilidades de los sospechosos y demostrar la culpabilidad del reo, y los autos que las partes personadas interponían a su favor para limitar las acciones de las autoridades. De este modo, se generaba una dialéctica documental compuesta por la sucesión de escritos que surgían durante el desarrollo de la instrucción: auto del juez ordenando una diligencia, notificación del auto a las partes, recursos interpuestos contra el auto, auto de resolución o decreto, etc. Los interrogatorios de testigos y procesados, conocidos técnicamente con los términos de “información sumaria”, “confesión”, “probanza” y “tormento” o “tortura”, eran una parte importante de esta fase.

La información sumaria era el interrogatorio de todos los testigos de los hechos conducido por el juez encargado y comprendía las deposiciones, las ratificaciones y los careos. En nuestro corpus documental, las deposiciones reciben el nombre de “declaraciones”, y se presume que, por la regularidad de las preguntas, el responsable siguiese un listado común para todos los demandados, como habitualmente se acostumbraba en estos casos. Una vez ultimada la primera fase del interrogatorio, se procedía con las ratificaciones, mediante las cuales los declarantes podían modificar su deposición, agregar nueva información o, simplemente, confirmar lo dicho. Por último, para sonsacar la verdad entre deposiciones contradictorias, las autoridades recurrían al método del careo, que consistía en la confrontación de testigos e imputados. Como se observa en nuestro corpus documental, la secuencia declaracionesratificaciones-careos no siempre era respetada, pues las noticias que podían surgir durante las dos últimas fases instaban a una nueva toma de declaraciones. Por lo que respecta a los careos, en el caso que nos ocupa, el juez encargado primero procede con la confrontación entre testigos y luego entre testigos y procesado.

La confesión era un tipo de interrogatorio conducido en forma individual. En nuestros documentos se la denomina “confesión del reo” e indica las declaraciones tomadas por el juez instructor al imputado. La probanza, en cambio, constituía el interrogatorio de testigos realizado por el abogado defensor o por las partes que intervenían en el pleito; las preguntas debían ser previamente aprobadas por las autoridades del Tribunal.

Un aspecto importante que es necesario recordar es el carácter secreto de la fase de instrucción o sumaria, durante la cual el imputado permanecía privado de su libertad e ignaro de las actuaciones realizadas por el juez instructor. Como ya hemos adelantado, junto a la prisión preventiva, las autoridades podían proceder al embargo de bienes. Para ello, era necesario expedir un auto de prisión contra el reo, un mandamiento para que el alguacil y el alcaide de la cárcel lo ejecutasen, y un auto de apremio con su respectiva diligencia de apremio para proceder con la incautación.

1.7.3.4. Actos de acusación y de descargo

Una vez finalizada la fase de recolección de evidencias, el mismo juez instructor se encargaba de formular los cargos, dictar la sentencia y cumplir con su ejecución. Esta concentración de tareas en un mismo funcionario se reflejaba en la constitución de la sumaria, en la que no se advierte ningún tipo de segmentación que indique el pasaje a una nueva fase del proceso. Simplemente, cuando el juez consideraba que había acumulado pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad del imputado, dictaba un auto de acusación, en el que, en virtud del arbitrio judicial, no necesitaba especificar las acusaciones, ni sostener con fundamentos de derecho las decisiones tomadas. En su lugar, el juez sostenía su decisión con fórmulas generales como “Según se ha visto en la pesquisa”, “Según consta en esta sumaria”, etc. Por su parte, el abogado defensor, después de haber recibido la notificación formal de la acusación, procedía a presentar las alegaciones de descargo con las que rechazaba, mediante pruebas o argumentaciones razonadas, todas o una parte de las acusaciones. En ciertos casos, el procurador podía también presentar recursos de apelación donde objetara defectos de forma o de contenido en el auto de acusación, peticiones para que se tomasen determinadas medidas, o simplemente protestas, con las que, sin dejar de cumplir las disposiciones tomadas, manifestaba su desacuerdo y se reservaba el derecho de apelación.

1.7.3.5. Actos de resolución

A pesar de que la publicación de la sentencia era el momento cúlmine del proceso, no siempre es posible hallarla en la sumaria. En casos especiales como el que nos ocupa, la resolución del juez nunca llegó a ser dictada, pero, por lo general, los tribunales de primera instancia la incluían dentro de los autos y adoptaban la misma modalidad de expedición reservada para todos los documentos. Esta comprendía la inclusión del texto validado por el juez y el escribano, la lectura pública del veredicto en la Sala de Audiencias y la notificación por escrito a las partes personadas en la causa. Los últimos autos con los que se cerraba la sumaria eran la memoria de costas o tasación de costas, un auto de naturaleza administrativa en el que se detallaban todos los gastos que había generado el pleito y, sobre todo, los honorarios que correspondían a cada uno de los funcionarios. Para finalizar, el escribano estilaba la diligencia de cierre con la que se daban por concluidas todas las operaciones del procedimiento.

1.7.4. Clasificación diplomática de los documentos judiciales

Aplicando los tradicionales criterios para la clasificación diplomática de los documentos, a saber, el órgano o la persona que efectúa la expedición, el destinatario, la funcionalidad procesal del auto y la acción jurídica que contiene, Lorenzo Cadarso (1999a: 95-99) clasifica la documentación judicial como documentos expedidos por el tribunal y documentos presentados por los litigantes.

Los primeros constituyen el eje en torno al cual se articula todo el procedimiento, y es posible distinguirlos con base en dos criterios: según la acción jurídica que producen (dispositivos o probatorios), y según la funcionalidad que desempeñan dentro del proceso (documentos de oficio).

  1. Documentos dispositivos: contienen órdenes resolutivas o procedimentales. Teniendo en cuenta sus destinatarios, distinguimos entre estos documentos:
    • Los dirigidos a los litigantes: autos de procedimiento o de resolución, decreto, compulsorio, sentencia, requerimiento.
    • Los dirigidos a los empleados inferiores del tribunal: la orden o el mandamiento.
    • Los dirigidos a un destinatario genérico: auto cabeza de proceso.
  1. Documentos probatorios: certifican la información emitida o recibida que será luego utilizada en los actos resolutivos. Pueden ser de estos tres tipos:
    • Documentos inquisitivos: información sumaria, confesión.
    • Documentos de certificación procesal: diligencia, fe o testimonio judicial, acta de recepción, notificación.
    • Documentos de legitimación del procedimiento: memorial ajustado.
  1. Documentos de oficio: son los autos que el tribunal elabora para su uso exclusivo con los que certifica ulteriores documentos dispositivos y los que eleva a otras instancias jurisdiccionales. Según su destinatario pueden ser uno de estos dos:
    • Los dirigidos a instancias jurisdiccionales superiores: instancia, exhorto.
    • Documentos internos procesales: lista de cargos, tasación de costas.

Los documentos presentados por los litigantes son los presentados por las partes personadas en un pleito y por particulares o instituciones participantes que carecen de función jurisdiccional. Son clasificados de esta forma:

  1. Documentos dispositivos: incluyen los poderes por los que los litigantes designaban a sus representantes, obtenidos dirigiéndose a un escribano público o presentando una declaración ante un juez, como las cartas de poder, acta de nombramiento de procurador.
  2. Documentos probatorios: son las pruebas documentales y testificales validadas mediante la fe notarial: testimonio, probanza.
  3. Documentos denunciatorios: constituyen aquellos documentos que contenían información acusatoria, pues denunciaban delitos o aportaban noticias incriminatorias sobre los hechos. Por su importancia eran originales validados: informe, memorial, querella, demanda.
  4. Documentos peticionarios: representan los documentos elevados por los litigantes personalmente o mediante un procurador al tribunal instructor para solicitar la adoptación de medidas o la concesión de mercedes o gracias. Entre ellos: petición de gracia, apelación, requerimiento, protesta, etc.
  5. Documentos alegatorios: se generan durante la fase plenaria y contienen las argumentaciones presentadas por el defensor para obrar en favor de la parte interesada (alegación).

Sobre la base de la clasificación diplomática que hemos detallado, presentamos un cuadro completo de la clasificación diplomática de la documentación contenida en nuestro corpus.

Tabla 1. Clasificación diplomática de los documentos del corpus

DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR EL TRIBUNAL

CLASIFICACIÓN

SEGÚN SUS DESTINATARIOS

DISPOSITIVOS

DIRIGIDOS A LOS LITIGANTES

Autos de procedimiento, devolución y resolución

Decreto

DIRIGIDOS A LOS EMPLEADOS INFERIORES DEL TRIBUNAL

Decreto o mandamiento

Notificación

Decreto de trámite

DESTINATARIO GENÉRICO

Cabeza de proceso

Acuerdo de conclusión

PROBATORIOS

SEGÚN SU FUNCIONALIDAD PROCESAL

DOCUMENTOS INQUISITIVOS

Información sumaria:

Declaración

Ratificación

Careo

Confesión del reo

DOCUMENTOS DE CERTIFICACIÓN PROCESAL

Diligencia

Memoria

Notificación

Fe o testimonio judicial

DOCUMENTOS DE LEGITIMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Memoria de pleitos

DE OFICIO

SEGÚN SU DESTINATARIO

DOCUMENTOS INTERNOS PROCESALES

Tasación de costas

DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS LITIGANTES

CLASIFICACIÓN

PETICIONARIOS

Petición

Petición, súplica

Recurso de suplicación

ALEGATORIOS

Alegación

DOCUMENTOS NO JUDICIALES PRESENTES EN EL EXPEDIENTE

Carta

Certificación de recibo

Certificación de pedimento

Certificación de gastos

Parte

Fuente: elaboración propia.


  1. La política de renovación del espacio urbano emprendida por Vértiz se remonta al período en que aún era gobernador, es decir, a los años que precedieron la creación del Virreinato del Río de la Plata (1770-1776).
  2. También inició la edificación de una Plaza de Toros, del Teatro de Comedias y del Real Colegio de San Carlos.
  3. Sobre las responsabilidades y funciones de estas figuras, véase la “Instrucción Provisional de las obligaciones a que los alcaldes de barrio deben sujetarse y aplicar su celo y esmero para conseguir el mejor orden y gobierno de sus respectivos distritos”, Actas del Cabildo (4 de enero de 1794), en Díaz, 1998: 103-104.
  4. En realidad, con la celebración pública de los esponsales, la mujer quedaba socialmente autorizada a perder su castidad, pues esta ceremonia era considerada como una anticipación del matrimonio. La dificultad surgía cuando el hombre no respetaba el compromiso formal, o cuando la mujer se concedía sin haber obtenido una promesa de matrimonio (Socolow, 1990: 150-151). Véase también Twinam (1991: 127-171) y Fernández (1999).
  5. Decisión confirmada por la Real Cédula del 31 de diciembre de 1779 (Levinton, 2012: 188, n. 606).
  6. Sobre las diversas funciones desempeñadas en la estructura, véase el citado Levinton (2012: 172-178).
  7. Los terceros eran grandes zanjones que atravesaban la ciudad y que recogían todos los desagües naturales. En épocas de lluvias torrenciales, eran peligrosos pues tenían una corriente caudalosa (Levinton, 2012: 165, n. 502).
  8. Los fondos para la construcción de la Casa de Ejercicios Espirituales para Hombres fueron donados por don García Tagle a los jesuitas. Las obras iniciaron en 1740 y se concluyeron en 1754 (ídem: 172-178, n. 599).
  9. Memorias del virrey Juan José de Vértiz y Salcedo a su sucesor Marqués de Loreto (Guevara, 2002 [1836]).
  10. AGN, División Colonia, IX; 21-2-5. Todos los datos que utilizamos para el análisis provienen de esta fuente, por lo tanto, en lo sucesivo omitimos la cita.
  11. Los documentos registran la actividad del recogimiento hasta el año 1805. A partir de esa fecha, nada se sabe sobre el destino de las reclusas. El clima de agitación político-militar durante las invasiones inglesas (1806-1807) y el proceso revolucionario que dio vida a la independencia (1810-1816) alteraron la normalidad institucional. Por lo que sostiene Levinton (2012: 189), el recogimiento continuó funcionando para lentamente convertirse en una cárcel de mujeres. Las remodelaciones edilicias aportadas entre 1836 y 1897 fueron consolidando esta tipología, más acorde con las teorías laicas del control social adoptadas por el Estado. En 1974 las presas fueron trasladadas al penitenciario de Ezeiza y el edificio convertido en el Museo Penitenciario Antonio Ballvé.
  12. Ídem.
  13. Se trataba de Martín Sarratea (contador), uno de los comerciantes más ricos de la ciudad, y de Matheo Ramón de Álzaga (tesorero), fundador de una de las dinastías más influyentes de Buenos Aires.
  14. Se trata de los pampas capturados durante las expediciones de Vértiz a las Salinas Grandes Río Negro.
  15. El orden jerárquico de las jurisdicciones fue introducido en el Ordenamiento de Alcalá (1348). Luego, sus principios fueron recogidos en las Leyes de Toro (1505) y en la Nueva Recopilación (1567), y perpetuados en los corpus jurídicos posteriores (Lorenzo Cadarso, 1999a: 20).
  16. La función de estos tribunales era resolver las apelaciones presentadas por las partes personadas en un juicio. Al extenderse esta competencia a los tribunales superiores durante la Edad Moderna, los tribunales regionales de apelación perdieron importancia y sucumbieron ante el peso de las audiencias.
  17. Se denominaba vista al primer grado de instrucción de una causa, mientras que revista era la formación iniciada tras la apelación de las partes ante el mismo tribunal (Lorenzo Cadarso, 1999a: 51).
  18. Para una información detallada sobre estos funcionarios, véase Míguez (2000: 86-89).
  19. Para evitar la repetición excesiva de llamadas textuales a un mismo autor, aclaramos que, en la descripción del aparato de justicia, seguimos a Barreneche (2001: 55-62).
  20. La intención de introducir estas figuras en la Ciudad de Buenos Aires se remonta al año 1744. Después de varias reticencias, la corporación capitular decidió nombrar alcaldes de barrio para desempeñar funciones de aseo y arreglo de calles. Treinta años después, y tras el crecimiento experimentado por la ciudad, un bando del gobernador Vértiz (1772) dividió el trazado urbano en 16 barrios y estableció un comisionado al frente de cada sector. Dentro de los 16 puntos en los que señaló sus atribuciones, incluía la materia de vigilancia y les encargaba “prender a los ociosos, vagos y mal entretenidos”. Los comisionados quedaban sujetos a la autoridad del virrey, y en su ejercicio no debía interferir el Cabildo. A pesar de haber surgido en el seno de una cultura jurídica y jurisdiccional, fue lentamente despojándose de estas prerrogativas para absolver una función netamente policial (Barriera, 2017).
  21. Con la creación del Regimiento de Blandengues de la Frontera de Buenos Aires (1760), las tropas veteranas asumieron un rol secundario como fuerza militar. Posteriormente fueron empleadas para la instrucción de las milicias en el interior de espacios conocidos como “asambleas” (Zabala, 2011: 237).
  22. De la reciente búsqueda efectuada en el índice de onomásticos coloniales del AGN Argentina, sabemos que el nombre completo del encargado del procedimiento era don Alfonso Sánchez Sotoca y que pertenecía al Cuerpo de Infantería. Gracias a otros datos, podemos reconstruir algunos pasajes de su carrera: el 30 de octubre de 1772, fue nombrado ayudante mayor de la Plaza de Buenos Aires y, el 6 de noviembre del mismo año, fue elevado al rango de capitán de su Regimiento (Reales Cédulas de 1772); en 1778 el virrey Cevallos lo nombró comandante del Cuerpo de Inválidos con retención de su puesto de sargento mayor de la Plaza, cargo en el que se desempeñó hasta 1789; por último, en 1780 el virrey Vértiz lo nombró administrador de cuentas de la imprenta de Buenos Aires. En 1803 doña Melchora Sotoca, mujer del capitán, solicitó la pensión por viudez a las autoridades, de lo que deducimos su reciente deceso (AGN, Catálogo de nombres). Su cargo de capitán ayudante de Plaza también está documentado en un reciente trabajo dedicado a la imprenta de los Expósitos (Ares, 2011: 72-88).
  23. El 29 de noviembre de ese mismo año, era reconocido por el Cabildo como primer superintendente o gobernador intendente de Buenos Aires, acumulación consentida con base en los criterios de superposición y flexibilidad que dominaban la cultura administrativa, si bien la nueva figura del intendente sustituía a la del gobernador. Sin embargo, en 1783, para evitar que los funcionarios perdiesen sus cargos y atribuciones, se dispuso que los mandatarios que se hallaban al frente de una provincia recibiesen el título de “gobernador intendente” (Tau Anzoátegui y Martiré, 2006: 186).
  24. A finales del siglo XVIII, el influjo del iluminismo en las autoridades bonaerenses se evidenció en la revalorización de las actividades productivas como instrumento de reeducación social de la persona (Lorandi, 2008: 40-41). Algunos ejemplos de la utilización de los condenados como fuerza trabajo son las reclusas de la Residencia, y los presos empleados en la renovación edilicia urbana durante el gobierno de Vértiz.
  25. En las cláusulas de ratificación, se precisa que el juramento se realiza “en forma de derecho” o “conforme a derecho”, es decir, ateniéndose a las normas contenidas en la Real Pragmática de 1639, que solo admitía como válidos los juramentos realizados conforme a la ley (Lorenzo Cadarso, 1999b: 217).
  26. Recordamos que se trata de un estudio realizado con fuentes de archivo de la jurisdicción castellana (s. XV y XVI). Para la reconstrucción diplomática de la sumaria, cf. Lorenzo Cadarso (1999a: 83-143).


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