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Heredero único o partes iguales[1]

La transmisión de la propiedad de padres a hijos en el Aragón del Antiguo Régimen (1500-1900)

José Antonio Salas Auséns[2]

La transmisión intergeneracional de la propiedad en el marco hispano del Antiguo Régimen es un tema ampliamente tratado por especialistas de distintas ciencias sociales. Podría pensarse en la existencia de un amplio consenso sobre la existencia de dos modelos claramente diferenciados: sistema de heredero único, preferentemente masculino predominante en el norte de España (casi todo el territorio catalán, norte de Aragón y Navarra, Euskadi, Cantabria, Asturias y algunas zonas de Galicia), y el de reparto más o menos igualitario en el resto del país[3].

A diferencia de otros territorios, la legislación aragonesa daba una total libertad a los padres a la hora de distribuir la herencia, que en Castilla quedaría regulada por las leyes de Toro y se mantendría prácticamente sin cambios durante toda la Edad Moderna. Una de las cinco partes en que había que dividir la herencia era de libre disposición, las otras cuatro tenían que reservarse para los hijos y nietos. Dos tercios de éstas debían distribuirse a partes iguales, el otro podía servir para mejorar a uno de los derecho habientes a quien así, a la libre voluntad de quienes legaban sus bienes, se le abría la posibilidad a acumular una parte importante del patrimonio familiar, situación que, fuera por costumbre o conveniencia, fue en el norte del reino de Castilla, a diferencia del resto del territorio donde predominó la partición igualitaria[4].

En los países de la Corona de Aragón y en el reino de Navarra había menos limitaciones a la hora de transmitir la propiedad a los descendientes. En Cataluña a lo largo del tiempo se consolidaría la figura del heredero único, el primero de los hijos varones. En Valencia los fueros daban entera libertad de los padres para optar por repartir la herencia entre los hijos o asignarla a uno sólo. Por lo general las estrategias familiares procuraban evitar la fragmentación de los bienes raíces que solían quedar en manos de los varones, siendo compensadas las mujeres con la dote[5]. A partir de la publicación de los decretos de Nueva Planta que supusieron la eliminación de fueros e instituciones del reino valenciano fueron las leyes de Castilla las que regularon la transmisión de bienes de padres a hijos. Similar era el margen de maniobra en las familias catalanas donde la costumbre era la de legar sus bienes «al hijo varón primogénito y sólo a la hija primogénita -pubilla- cuando no hay varones». Sin embargo, tenía que reservar parte de los bienes para repartir igualitariamente entre todos los hijos, la denominada legítima, que desde las Cortes de 1585 quedó fijada en un cuarto[6].

En el caso aragonés, su marco legal permanecería sin cambios desde el siglo XIV hasta la promulgación del apéndice al Código Civil en 1925, salvo el breve periodo (1707-11) en el que en plena Guerra de Sucesión Felipe V abolió los fueros, imponiendo la legislación castellana en todo el reino de Aragón. Las peculiaridades aragonesas en la transmisión de bienes se verían amparadas por la normativa foral en materia de régimen sucesorio que preveía la libre disposición de la herencia contemplada en el fuero “De testamentis civium et aliorum hominum Aragonum” aprobado en las Cortes de Alagón del año 1307 con un alcance limitado a los nobles, pero extendido a todos regnícolas cuatro años más tarde, en cortes celebradas en Daroca, sin otra limitación que una irrisoria legítima de 5 sueldos en dinero y “cinco robadas de tierra en los montes comunes”. A ello se añadía el principio “Standum est chartae”, recogido en la observancia “De equo vulnerato”, que consagraba la primacía de la autonomía de la voluntad y la libertad de actuación de las partes en el ámbito civil[7].

Esta amplia libertad en la transmisión de bienes en el seno de la familia se tradujo a grandes rasgos en dos modelos de reparto opuestos, uno igualitario entre todos los derecho habientes, el otro que primaba a uno de ellos, en detrimento de los demás, el de heredero único. En el primer caso la herencia se repartía entre todos los derecho habientes en el testamento, al igual que ocurría cuando no se habían dictado últimas voluntades; en el segundo la herencia se preparaba en la capitulación matrimonial de la persona elegida, concesión que iba acompañada de una serie de condiciones que ésta debía respetar. De las dos posibilidades, era la segunda la que ha centrado un mayor interés y en ello ha tenido un papel importante la figura de Joaquín Costa que a principios del siglo XX dedicaba al derecho consuetudinario del Alto Aragón el primero de los dos volúmenes de la obra Derecho consuetudinario y economía popular de España[8]. Posteriormente el tema ha sido abordado por expertos en derecho, antropólogos, sociólogos o historiadores que coinciden en señalar las principales características del traspaso patrimonial de padres a hijos: el predominio de la familia troncal y del heredero único preferentemente pero no siempre el primogénito, preferentemente pero no siempre los hijos varones, con una presencia no despreciable de las hijas, incluso habiendo varones entre sus hermanos, en segundo lugar la dotación de recursos a los demás hijos e hijas, teniendo siempre en cuenta las posibilidades familiares, y en tercero, la prevalencia de la costumbre sobre la norma[9].

Coincidiendo en las características del sistema de heredero único, se han hecho últimamente algunas puntualizaciones en torno a la posibilidad o no de aplicar el ideario de Joaquín Costa a todo el periodo del Antiguo Régimen, tal como se venía aceptando o circunscribirlo a su tiempo, sin tener en cuenta los cambios que se fueron produciendo a lo largo del periodo, por ejemplo en torno a la viudedad, figura contemplada en la legislación aragonesa que establecía que al fallecer uno de los cónyuges, el supérstite podía mantener el usufructo, derecho que se perdía si supérstite volvía a contraer matrimonio, pero al que se podía renunciar, lo que se hacía en contados casos en la época de Joaquín Costa en contraste con lo que se pactaba casi sistemáticamente en las capitulaciones matrimoniales de los siglos XVI y XVII[10]. La figura del heredero único sería la predominante en el norte de la provincia de Zaragoza, prácticamente en toda la provincia de Huesca y en el Bajo Aragón turolense.

Áreas de predominio de heredero único

Fuente: elaboración propia.

No ha merecido similar atención por parte de los especialistas el reparto igualitario del patrimonio familiar. Hay tan sólo referencias genéricas por parte de Lisón Tolosana o Mikelarena Peña, limitando a contraponer este modelo con el de heredero único del Alto Aragón y extendiéndolo al resto del territorio aragonés[11] y dos investigaciones basadas en fuentes notariales en las que se ofrecen informaciones, una sobre la capital aragonesa y la localidad de Cosuenda, la otra sobre Borja[12]. La primera tiene como base 1107 testamentos de la capital aragonesa y 214 de Cosuenda, la segunda 301. A diferencia de lo observado en el Alto Aragón tanto en la capital aragonesa como en Cosuenda y Borja es mucho menos frecuente, pero no desdeñable la figura del heredero único. En la localidad borjana de los 116 testamentos en que el testador tenía dos o más hijos 40 fueron de heredero único frente a 76 en que optó por un reparto igualitario. En Zaragoza se repartió la herencia en 253 de los 653 testamentos del siglo XVIII en que había varios hijos. La herencia en la mayoría de los casos recaía en el cónyuge supérstite.

Un trabajo en marcha sobre 54 testamentos de la ciudad de Teruel del siglo XVII y de otros 54 de varios pueblos de su comunidad del XVIII, cierto que con una muestra más reducida que en caso de los manejados para el Altoaragón –47 de varones, 36 de mujeres y 25 mancomunados, en total 108 casos–, pone de manifiesto la total libertad de los testadores a la hora de distribuir sus bienes entre los derecho habientes –los hijos si los había y si no otros parientes–, pero a la vez deja entrever ciertas particularidades respecto de los de otros ámbitos aragoneses.

Un primer rasgo diferencial respecto a los del Altoaragón es la elevada proporción de testamentos mancomunados, el 23 %, frente 10,5 % en el pirenaico valle de Tena al 8 % en la ciudad de Zaragoza. En la mayoría de los casos la razón parece estar en el estar en el comprometido estado de salud del marido o la mujer, caso de los vecinos de Escorigüela Miguel Alegre e Isabel Martín en el momento de formalizar sus últimas voluntades el 3 de mayo de 1782[13].

También, a diferencia de lo observado en los testamentos de las otras áreas, el elevado peso que en las gracias especiales, previas al nombramiento de herederos, tenían los bienes raíces que podían servir para favorecer más a un hijo respecto a los demás en casos de repartos igualitarios, caso de las últimas voluntades de María Magdalena Ramos, que dejaba a su hijo Bartolomé media paridera, 5 campos, 15 ovejas, una caballería, los aperos de labranza y “una arca, la mejor”. Las gracias especiales para los demás hijos eran sensiblemente menos valiosas: un campo a Silvestre, pero a compartir a medias con Bartolomé, un huerto a Manuela, una paridera a Pedro y un pajar y un campo a María. El resto de los bienes deberían repartírselos a partes iguales[14].

El disfrute de los bienes legados iba con frecuencia ligado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos el de respetarlo sin manifestar la menor disconformidad. En los bienes donados como gracias especiales o los legados a los herederos es frecuente encontrar cautelas como la incluida en el testamento mancomunado de José Polo y María Andrés, padres de María Matea, María Francisca y María Teresa, que dejaban como gracias especiales a cada una de ellas distintos bienes raíces -fincas y casas-ponían como condición “que si alguna de nuestras hijas instaren o instare pleito y pleitos con la otra u otras, en tal caso nada saquen ni perciban de nuestros bienes y se los repartan … la hija o hijas que no los mobieren”[15].

Tal vez lo más novedoso en los testamentos turolenses sea la elevada proporción de casos en que con más o menos condiciones se nombra un heredero. Entre los 108 testadores de nuestra muestra eran 62 los que tenían descendencia y de éstos 51 más un hijo. El cuadro siguiente resume el destino de la herencia, una vez descontadas las cantidades destinadas a lo que podría denominarse la compra del cielo y las gracias especiales

HerenciaCasos
Esposo1
Reparto desigual4
Supérstite12
Partes iguales16
Heredero único18
Total51

Fuente: elaboración propia.

Cierto que, con muchas reservas dada la modestia de la muestra, el cuadro sugiere que en una zona en la que se ha venido sosteniendo el predominio del reparto igualitario este queda limitado a un 31 %, porcentaje inferior al de heredero único –un 35%–. En los testamentos mancomunados la decisión más frecuente es la de dejar la herencia al supérstite, aunque por lo general condicionada a mantener la viudedad y a dejar a su muerte la herencia a sus hijos, aunque con tres distintas alternativas: dejar un único heredero, repartir los bienes a partes iguales o repartir de manera desigual beneficiando a los varones. Esta forma de reparto se dio en dos testamentos individuales, los del labrador José Ramo, vecino de Escorihuela, padre de Manuel, Juan Antonio, María, Bernarda y Josefa, dejaba heredera a su esposa, pero «con la condición expresa, que dichos mis bienes -exponía- los haya de repartir en dichos mis hijos e hijas, dando a los hijos Manuel y Juan Antonio Ramo un real a cada uno y a las hijas un sueldo a cada una, repartiéndose todos mis bienes en dichos mis hijos e hijas con dicha igualdad, pero con la condición de que hijos e hijas casasen a gusto y voluntad de mis ejecutores…y no casándose tal como digo puedan los ejecutores dar a cual más a cual menos a cual nada». Reparto también desigual, pero con una relación distinta el testamento del ciudadano de Teruel, don José Cubels, padre de José y Ana, que dejaba como usufructuaria a su esposa doña Úrsula Ana Fortuño, manteniendo la viudedad y dejando la herencia a los hijos: “instituyo en herederos míos universales a los dichos don Josseph Cubel y doña Juana Cubels, mis hijos y de dicha doña Úrsula Anna Fortunio todos mis bienes y hazienda tres partes y las dos sean para el dicho don Joseph mi hijo y la otra para dicha doña Juana Cubels”[16].

En el caso de los testamentos mancomunados a grandes rasgos aparecen tres salidas distintas para el supérstite: la de usufructuario, la de a su fallecimiento dejar el patrimonio a un único heredero y la de repartir entre los hijos, pero dando a cual más a cual menos, sin restricción alguna. En todos ellos la propuesta iba acompañada de una serie de condiciones a cumplir parte del cónyuge sobreviviente o de sus hijos. En el testamento mancomunado del labrador turolense Bartolomé Navarro y Juana Benedito se nombraban usufructurarios hasta que sus hijos Juan, Francisca, Pedro, Bartolomé y Antón contrajeran matrimonio, pero si alguno de ellos moría antes de casarse, su parte de la herencia recaería en sus hermanos. El cónyuge superviviente debía alimentar a los hijos menores Bartolomé y Antón hasta que cumplieran los 14 años, sin descontarles nada de lo que les correspondiera. Otra de las condiciones era que, si alguno de los hijos “tuviere algún trabajo considerable antes de tomar estado, le han de dar y librar dicha su parte de azienda para valerse della, el qual trabajo haia de ser a conocimiento de las personas abajo nombradas o la mayor parte dellas”. El supérstite, una vez fallecido uno de los cónyuges, disponía de un mes para distribuir la herencia y contando con el concurso de otras personas. El reparto resultante debía ser loado y aprobado por las partes, supérstite e hijos, pero estos últimos debían aceptar el reparto propuesto y si alguno no estaba de acuerdo, su parte quedaría para los demás hermanos, cautelas sistemáticamente reiteradas en otros muchos testamentos[17].

Por lo que toca a los herederos, en los testamentos consultados encontramos asimismo variedad de situaciones en aquellos casos en que hay más de un hijo tal como se sintetiza en el cuadro siguiente:

heredero entre varones4 casos
heredero entre hermanos y hermanas5
heredera entre hermanos y hermanas7
heredera entre hermanas2
heredera la nieta (dos hermanas)1
heredero entre varones4

Fuente: elaboración propia.

Llama la atención respecto a lo observado en otros ámbitos los valores más elevados de herederas en aquellos casos en que hay hijos de los dos sexos. Había situaciones que lo propiciaban como la elección hecha por Joaquín Simón y su esposa Teresa Aparicio en favor de su hija María Joaquina, preferida a su hermano Joaquín Tadeo, fraile. En otras ocasiones no se explicitaba razón alguna como ocurrió en la designación por parte de Lucía Bellido a la niña Lucía Castellod, por delante de su hermano Antonio y omitiendo cualquier mención a su marido Miguel Castellod[18]. El buen trato dispensado por uno de los hijos era el motivo de preferencia mostrada por Francisco Polo hacia su hija Beatriz frente a sus hermanas Ana María y Francisca: “por quanto Beatriz Polo mi hija me a asistido en quanto a podido y espero continuará en ello la nombro heredera universal de todos mis bienes así muebles como sitos”. La misma razón llevó a Isabel Lereu a designar heredero a su hijo Bernardo Sierra, prefiriéndole a sus hermanos Isabel, Elena, Rafaela y Juan José: “nombro heredero universal de todos mis bienes habidos y por haver a Bernardo Sierra, mi hijo, en atención que es quien más nos ha asistido”[19].

Una modesta muestra de testamentos turolenses sugiere varias novedades que van más allá de la visión hasta ahora aceptada del predominio del reparto igualitario en la transmisión de bienes de padres a hijos, entre ellas la importancia de las gracias especiales, con frecuencia en bienes raíces o la elevada proporción de testamentos mancomunados suscritos a la vez por ambos cónyuges, pero sobre todo la elevada proporción de los designados herederos únicos, tanto varones como mujeres. Con todas las particularidades, una coincidencia con las últimas voluntades de los demás territorios aragoneses que está sobrevolando por encima de todas ellas: la libre voluntad de los testadores sobre el destino de sus bienes, el principio “Standum est chartae”.


  1. Este trabajo forma parte del proyecto I+D+i/ Familia, dependencia y ciclo vital en España, 1700-1860, [PID2020-119980GB-100] financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033.
  2. Universidad de Zaragoza.
  3. Sobre la cuestión vid. los trabajos de FERRER I ALÓS, L. (2007). “Comment se perpétuer? Systèmes successoraux et transmission patrimoniales dans l’Espagne du XVIII siècle”, Histoire et Sociétés Rurales, 27, 1er. semestre, pp. 37-70; “Acceso y distribución de los medios de producción. Herencia y reproducción social”. En CHACON, F. y BESTARD (coords.) (2011). Familias: historia de la sociedad española (del final de la Edad Media a nuestros días), Madrid, Cátedra, pp. 255-324; (2014) “Quién hereda? Desigualdades de género en el acceso a los derechos de propiedad y sistemas hereditarios en España”, Áreas. Revista Internacional de Ciencias Sociales, pp. 35-47.
  4. REY CASTELAO, O. (2021). “Herencia y transmisión patrimonial en la Corona de Castilla al inicio de la Época Moderna”, Mundo agrario, abril-julio, vol. 22, nº 49, p. 4.
  5. FURIÓ, A. (1998). “Reproducción familiar y reproducción social: familia, herencia y mercado de la tierra en el país valenciano en la baja Edad Media”. En GARCÍA GONZÁLEZ, F., Tierra y familia en la España meridional, siglos XIII-XIX, Murcia, Universidad de Murcia, pp. 31-33.
  6. FERRER I ALÓS, Ll. (2006). “Propietarios y sistema de heredero único en Cataluña en el siglo XIX”. En ROIGE, X., Familias de ayer, familias de hoy: continuidades y cambios en Cataluña, Barcelona, Icaria, p. 73.
  7. SAVALL Y DRONDA, P. y PENÉN DRONDA, P. (1991). Fueros, Observancias y Actos de Corte del Reino de Aragón, Zaragoza, El Justicia de Aragón, 1991, vol. I, f. 242 y vol. II f. 4
  8. COSTA, J. (1902). Derecho consuetudinario y economía popular de España, Barcelona, Imprenta de Miquel Soler, 2 vols.
  9. SALAS AUSÉNS, J. A. (2015). “Pero si…, y si…, por si… asegurar la pervivencia de la casa en el alto Aragón en la Edad Moderna”, Obradoiro de Historia Moderna, 24, pp. 227-229.
  10. BALDELLOU MONCLÚS, D. y SALAS AUSENS, J. A. (2021). “Joaquín Costa y su tipología familiar: una revisión sobre las formas de transmisión de bienes en el Altoaragón (siglos XV-XX)”, Studia historica. Historia moderna, 43, nº 2, pp. 268-270.
  11. LISÓN TOLOSANA, C. (1976). “Estructura antropológica de la familia en España”. En CARBALLO, R., La familia, diálogo recuperable, Madrid, Karpos, pp. 35-52; MIKELARENA PEÑA, F. (1992). “Las estructuras familiares en la España tradicional”. En Boletín de la Asociación de Demografía Histórica, X, 3, p. 43.
  12. RAMIRO MOYA, F. y SALAS AUSÉNS, J. A. (2013). “Mujer y transmisión de la propiedad en el Aragón Moderno”. E José Antonio Salas Auséns (coord.), Logros en femenino. Mujer y cambio social en el valle del Ebro, siglos XVI-XVIII, Zaragoza, Prensas de la Universidad de Zaragoza, 2013, pp. 15-74; GARCÍA VIÑAL, C. (2012-13). “La transmisión de la propiedad en Borja durante el siglo XVIII”, Trabajo de fin de master, Universidad de Zaragoza.
  13. A(rchivo) H(istórico de) P(rotocolos de) T(eruel) (en adelante AHPT), leg. 749, Vicente Molés, f. 39.
  14. AHPT, Vicente Molés, leg. 1340, 29-8-1784, f. 79.
  15. AHTP, Vicente Molés, leg, 1340, 16-1-1782, f. 12,
  16. AHPT, leg. 749, Vicente Molés, 3-4-1782, f. 28; leg. 220, Lucas Soriano, 22-6-1660, ff. 148 v.-9.
  17. AHPT, leg. 726, Lucas Soriano, 10-3-1650, fols. 63 v.-65 v.
  18. AHTP, leg. 1340, Vicente Molés, 27-5-1788, ff. 52 v. y 47.
  19. AHTP, leg. 1340, Vicente Molés, 7-4-1790, f. 54 y 16-12-1791, f. 86.


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