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Estrategias de acceso y retención de la mano de obra rural en la Corona de Castilla
(siglos XV-XVI)

Octavio Colombo[1]

El objetivo de este trabajo es indagar en algunas de las características concretas que presentan las relaciones laborales agrarias en la Corona de Castilla entre finales de la Edad Media y principios de la Modernidad. Una forma de acceder a este tema es a través de las ordenanzas locales, que regulan (directa o indirectamente) diversos aspectos de estas relaciones contractuales; una selección de ellas constituye, por lo tanto, la fundamentación empírica de este trabajo. Su datación corresponde íntegramente a los siglos XV y XVI, con especial concentración en las décadas que rodean el cambio de una centuria a la otra. Si bien la utilización de documentación normativa implica un sesgo evidente para el estudio de las relaciones sociales, la información contenida en ella es insoslayable, y ha sido prolífica y provechosamente utilizada por la historia social.

El proceso de concentración de la propiedad y la consiguiente polarización social que se registran en el período ponen en un primer plano la importancia de los mecanismos destinados a movilizar a la mano de obra rural. Según Salomon, en las Relaciones Topográficas de Felipe II la mano de obra asalariada alcanza en promedio al 60 o 70 por ciento de la población rural[2]. En efecto, la absorción de pequeñas parcelas por parte de los sectores acomodados da lugar a una estructura de medianas y grandes propiedades dispersas, aunque tampoco debe minimizarse el peso de las estrategias de concentración espacial de la tierra, que convierten a un propietario en único dueño de un lugar o poblado determinado. En este escenario, para poner en funcionamiento sus haciendas, los dueños de la tierra apelan básicamente a dos modalidades contractuales: la explotación indirecta mediante arrendamiento y la explotación directa mediante contratación de fuerza de trabajo. Las menciones a los “obreros que van a jornal” a realizar tareas agrícolas abundan en la documentación. Es también la forma privilegiada de contratación para la cría y el cuidado del ganado[3]. En efecto, como señala Oliva Herrer para Becerril de Campos, el trabajo asalariado constituye una “relación productiva fundamental” para garantizar el rendimiento de las tierras de los sectores dominantes, lo que explica que el “control de la fuerza de trabajo” ocupe un lugar clave en dichas ordenanzas[4]. La relación asalariada también puede ser más prolongada, por lo que la dependencia personal del obrero adquiere mayor visibilidad, tal como se trasluce en la disposición que establece que quienes tienen “en sus casas moços, o criados, o paniaguados, o por soldada, o por salario” les deben tomar juramento de que respetarán las ordenanzas[5]. Otros concejos exhiben disposiciones más detalladas, como en el caso de la llamada “Ordenanza de la Obreriza” zamorana, en cuyo preámbulo se indica que “an menester muchos obreros e obreras e otros ofiҫiales para labrar sus heredades ҫercadas o viñas e otras cosas que an menester en sus faҫiendas”, por lo que es necesario establecer las condiciones contractuales generales del vínculo asalariado[6].

Las distintas modalidades directas o indirectas de contratación de mano de obra no expresan necesariamente estrategias económicas divergentes, sino que se emparentan fuertemente entre sí y apuntan a resolver los problemas estructurales que surgen en torno del suministro y control de la fuerza de trabajo[7]. Aunque no podemos desarrollar ahora este punto en extensión, indiquemos que la documentación muestra que los arrendatarios son esencialmente también una mano de obra dependiente pauperizada, sometida a la autoridad de los propietarios y sus mayordomos. Lo que los obliga a caer en esa dependencia que, si bien es económica y contractual, también tiene rasgos de sometimiento personal, es su empobrecimiento, fruto del proceso de concentración de la propiedad de la tierra. En Alba de Tormes se reconoce explícitamente en 1423 que los campesinos antes independientes se habían convertido en renteros a causa de su pobreza y no podían pagar las imposiciones[8]; se dispone de hecho que los arrendatarios no paguen derechos por los bienes que reciben a renta (sean animales de labor o tierras) ya que no les pertenecen, sino solamente por “los esquilmos e frutos”, lo que puede entenderse como aquella parte de la producción que remunera su fuerza de trabajo[9]. En caso de no renovar el contrato anual de ocupación de la parcela, los yugueros o renteros abulenses no solo deben desocupar la heredad, sino también devolver al propietario tanto los bueyes como los adelantos de dinero que hubieran recibido para poner en funcionamiento la producción, lo que indica que carecen de todo recurso que no sea su capacidad de trabajo, personal y familiar[10]. Sabemos incluso que los arrendatarios solían recibir adelantado también el grano de la simiente[11]. Un documento de Zamora, por último, denuncia que los aldeanos sin tierras “ronpian e aravan e labravan” los términos comunes y baldíos de los lugares donde vivían, con el consiguiente perjuicio de los herederos del lugar, ya que “por esta cavsa se yermavan las heredades estando vacas e non fallavan quien les diese por ellas renta”[12]. Esto implica que la desposesión de la mano de obra y la monopolización del acceso a los recursos constituyen las condiciones de posibilidad de la relación de arrendamiento, todo lo cual la identifica con la relación asalariada clásica.

En el presente trabajo, entonces, analizaremos algunas estrategias de los propietarios que aparecen en las ordenanzas para constreñir a la mano de obra a entrar en relaciones de dependencia laboral en sus distintas modalidades.

Los casos que se acaban de reseñar revelan que, como era previsible, el acceso directo a los recursos reduce la oferta de mano de obra rural, sean jornaleros o renteros. La desposesión, sin embargo, no asegura en sí misma la reproducción de las relaciones de dependencia laboral. En efecto, a pesar de la existencia de un amplio sector campesino pauperizado, la documentación transmite una preocupación permanente por la escasez relativa de mano de obra; esto es, la falta de fuerza laboral accesible para los propietarios, en las condiciones en que estos consideran conveniente. En Toledo, por ejemplo, se denuncia que los aldeanos se mudan a la ciudad para no pagar imposiciones, para tener derecho a vender vino en el mercado urbano o para “andar holgazanes”, a causa de lo cual los vecinos “no encuentran quien les labre sus heredades por dinero en las aldeas”[13]. Las ordenanzas, entonces, mandan expulsar a los migrantes recientes, obligándolos a volver a sus lugares de origen, con el objetivo de fijar a la mano de obra desposeída, combatir esas estrategias populares de subsistencia, e inducir por esta vía a los aldeanos al trabajo dependiente. En Alba de Tormes, la escasez de mano de obra hace subir el salario de los segadores, por lo que en 1428 se lo limita a dos fanegas por huebra, “e no más”[14]. En Cuellar, para combatir la escasez de mano de obra se prohíbe el acceso al pinar en los momentos álgidos del calendario agrario, para no dejar más alternativa a los campesinos empobrecidos que el trabajo en panes y viñas, “donde podrían ganar los jornales de cada día”[15]. En otras ocasiones, se debe restringir la expansión de cultivos comerciales dada la carencia de mano de obra y la suba de su precio[16]; también se limita la cantidad de trabajadores que se pueden contratar, y quién puede hacerlo, para evitar una competencia desmedida entre los empleadores[17].

Situaciones de este tipo muestran el carácter crónico de la escasez de obreros dispuestos de manera regular y disciplinada a ofrecer su trabajo. Las ordenanzas locales despliegan diversos dispositivos orientados a garantizar institucionalmente, por vía legal, el abastecimiento de mano de obra para los propietarios rurales, en las cantidades y a los precios necesarios para asegurar la rentabilidad de sus haciendas. La creación de una compulsión directa o indirecta al trabajo dependiente adquiere muy variadas formas. La normativa más evidente al respecto es aquella que impone la obligación de trabajar, so pena de cárcel, azotes o destierro para quien no tenga amo ni oficio[18]. Esta suerte de trabajo asalariado forzado, como se lo ha llamado, revela la insuficiencia de la coacción económica como mecanismo que garantice la disposición a trabajar para otro. La prohibición de beber o jugar en las tabernas los días laborales expresa esa misma política represiva orientada hacia los espacios de sociabilidad popular, que atentan contra la regularidad y la disciplina requeridas por el trabajo asalariado[19]. Otras formas de compulsión tal vez actuaran de un modo más indirecto: en Segovia, por ejemplo, se establece que los vecinos de la tierra “que no tienen bienes ni caudales” deben pechar hasta la edad de 50 años; más allá del interés fiscal que pudiera haber motivado su implementación, esta norma impone a todo desposeído la necesidad de ganar dinero para pagar[20].

Más en general, las muy conocidas ordenanzas destinadas a impedir las pequeñas roturaciones campesinas en tierras comunales o baldías, a reprimir los hurtos e intromisiones en heredades ajenas, a limitar el alcance de ciertos usos colectivos, y a impedir el desarrollo de actividades autónomas de los desposeídos[21], constituyen un abanico de normas que de hecho horadan los mecanismos de reproducción alternativa de los sectores empobrecidos, esto es, todas aquellas prácticas que les permitían asegurar su subsistencia al margen del trabajo dependiente. Tales normas, por lo tanto, aunque tuvieran como finalidad primordial o explícita la preservación de los comunales o la protección de las heredades privadas, de hecho, empujan a los campesinos desposeídos a entrar en relaciones de dependencia.

La disponibilidad de fuerza de trabajo para los herederos en los momentos críticos del calendario agrario se protege institucionalmente impidiendo a los jornaleros desplazarse en busca de mejores ingresos. En 1428, se prohíbe en Alba de Tormes la migración de la mano de obra mientras dure la vendimia, lo que se justifica “por quanto esta la tierra está muy pobre de jente”[22]. La medida se acompaña con el establecimiento de un salario máximo. Lo mismo ocurre en Cuéllar, donde también se reconoce que los obreros van a segar panes y a trabajar en las viñas a otros lados[23]. Resulta interesante constatar que, en estos casos, los jornaleros se benefician de un rudimentario mercado de trabajo, trasladándose en busca de condiciones laborales más favorables, mientras que son los propietarios quienes reclaman la anulación de esa libertad contractual y de movimiento[24]. En definitiva, el dispositivo legal que aplica el concejo en este caso es idéntico al que utiliza para otras mercancías: se prohíbe la saca, en el entendimiento de que los bienes deben quedar disponibles para los consumidores locales. La diferencia, como es obvio, es que en este caso el bien en cuestión es la energía laboral de los asalariados y sus consumidores son los propietarios de la tierra, por lo que es claro a quiénes favorece tal política de abasto[25].

El interés por garantizar cierto grado de cautividad de la mano de obra contratada queda expresado en una variedad de disposiciones. En Zamora, el obrero que acuerda de palabra emplearse con alguien y después se va a trabajar con otro, debe pagar al primero el doble del jornal y pasar dos días en la cárcel[26]. La norma, que no contempla sanciones por un eventual incumplimiento análogo del empleador, apunta a reducir la inestabilidad de los compromisos laborales. La severidad de las penas está en proporción directa a la fragilidad de la relación de dependencia, a la necesidad de apuntalar la subordinación del obrero por medios institucionales. Retener a la fuerza de trabajo pasa a ser una necesidad de los propietarios: en Toledo, los asalariados que aceptan por su voluntad un contrato anual quedan obligados a servir otro año más por un salario equivalente[27]. Por su parte, los renteros que quieran acceder a parcelas adicionales no pueden tomarlas de otro propietario, sino que están obligados a recibirlas del heredero para el cual trabajan[28]. Esta suerte de derecho de prelación coercitivo que se sigue, sin solución de continuidad, de contratos laborales formalmente voluntarios, se expresa con toda crudeza en la ordenanza del concejo de Riaza que establece que nadie puede emplear a mozo que haya vivido a soldada con un amo, sin licencia de dicho amo, hasta pasados dos años[29]. Esta norma anula de hecho la posibilidad del empleado de dar por terminada la relación laboral sin el acuerdo del empleador, aun cuando haya cumplido el plazo del contrato que lo comprometía. En todos estos ejemplos, se otorga al amo o señor (como lo suelen llamar las ordenanzas) un cierto derecho de propiedad sobre la mano de obra que se prolonga más allá del lapso y de los términos del contrato original.

La renovación del contrato anual de los renteros o yugueros abulenses está regulada por disposiciones de contenido similar. Según denuncian las ordenanzas, estos “maliçiosamente” esperaban a que se aproximara el tiempo de caducidad del contrato para anunciar que no querían renovarlo, “e el tienpo era ya tan corto quando ge lo dezían que [los propietarios] non podían fallar quién les toviere sus bueyes, e por esta razón les avían a confechar dándoles grandes ayudas”[30]. Se establece entonces que el rentero deba avisar tres veces con suficiente antelación, en fechas determinadas, su intención de discontinuar la relación, de manera que el heredero busque un reemplazante; en caso contrario el arrendatario queda obligado a permanecer un año más en la parcela. De este modo, al mismo tiempo que se establece un principio de fijación o vinculación del rentero a la heredad, también se neutraliza su poder de negociación económica en el único momento en que tiene relevancia, esto es, cuando se produce la renovación anual del contrato. La limitación por diversos medios del derecho de los asalariados, sean jornaleros, mozos o renteros, de dar por terminado el vínculo laboral constituye un dispositivo institucional compulsivo orientado a fijar y retener a la mano de obra en beneficio de los propietarios.

Estas formas asalariadas que combinan elementos propios de la coacción directa e indirecta, legal y económica, en lugar de limitarse a la sustitución de una por otra, requieren un estudio detallado, dado que conforman una modalidad específica de explotación del trabajo, dominante en el período bajo medieval y temprano moderno. 


  1. Universidad de Buenos Aires.
  2. SALOMON, N. (1982). La vida rural castellana en tiempos de Felipe II, Barcelona, Ariel, p. 265.
  3. Por mencionar sólo un ejemplo entre muchos, proveniente de la compilación de ordenanzas toledanas de 1590: “pastor mayor, o mozo asoldado, entrar a pastoria a soldada”, MARTÍN GAMERO, A. (1858). Ordenanzas para el buen régimen y gobierno de la muy noble, muy leal e imperial Ciudad de Toledo, Toledo, Imprenta de José de Cea, p. 11. En Trujillo se manda que nadie compre ganado “que guarden pastores soldaderos”, o bien “moҫo soldadero”, para evitar engaños al dueño, SÁNCHEZ RUBIO, M. A. (1995), Documentación medieval. Archivo municipal de Trujillo (1256-1516), Parte III, Cáceres, Instituto Cultural El Brocense, p. 103.
  4. OLIVA HERRER, H. R. (2003). Ordenanzas de Becerril de Campos (circa 1492), Palencia, Diputación de Palencia, p. 28.
  5. OLIVA HERRER, 2003, p. 215.
  6. LADERO QUESADA, M. (1991). La ciudad de Zamora en la época de los Reyes Católicos. Economía y gobierno, Zamora, Instituto de Estudios Zamoranos Florián de Ocampo, p. 452.
  7. Como señala FELLER, L. (2015). Campesinos y señores en la Edad Media. Siglos VIII-XV, Valencia, Publicaciones de la Universidad de Valencia, p. 289, el salario se presenta bajo formas variadas (dinero, especie, tenencia de subsistencia, remuneración fija o proporcional, etc.). ALFONSO, I. (2000). “La organización del trabajo en el mundo rural y sus evoluciones históricas, Época medieval”. Historia Agraria, 20, pp. 15-23, plantea la necesidad de superar la concepción esquemática de las distintas formas de trabajo. Para otro contexto histórico, un excelente análisis de las variadas formas concretas que puede asumir el trabajo dependiente en FOX, H. (1995). “Servants, Cottagers and Tied Cottages during the Later Middle Ages: Towards a Regional Dimension”, Rural History, 6, pp. 125-154. Véase también BANAJI, J. (1997). “Modernizing the Historiography of Rural Labour: An Unwritten Agenda”. En: M. BENTELEY (ed.). Companion to Historiography, London, Routledge, pp. 83-96.
  8. “por quanto los andadores del conçeio de la dicha villa llevavan grandes pensiones de los renderos, por quanto la tal pensión solían levar de los posteros de otro tienpo e agora se avían tornado rrenderos e lo non podían pagar nin conplir”, MONSALVO ANTÓN, J. M. (1988). Documentación histórica del archivo municipal de Alba de Tormes (siglo XV), Salamanca, Ediciones de la Diputación de Salamanca, p. 126.
  9. “por quanto todas las dichas cosas que así resçebían e tenían a rrenta estavan por nonbre e posesión de los que ge las davan a rrenta e era agravio e sinrazón que los que las resçebían pagasen pecho por lo ajeno” MONSALVO ANTÓN, 1988, p. 137.
  10. “que sea tenudo el tal rentero o yuguero o mediero de dar los bueyes o dineros que toviere con la dicha renta al señor de la heredad e bueyes en fin del mess de enero”, MONSALVO ANTÓN, J. M. (1990). Ordenanzas medievales de Ávila y su Tierra, Ávila, Institución “Gran Duque de Alba”, p. 83. Se menciona a la mujer del yuguero en MONSALVO ANTÓN, 1990, p. 22.
  11. Consta el adelanto de dinero, granos, y el arriendo junto a la parcela de medios de producción secundarios, vivienda e instalaciones productivas en los contratos de arrendamiento abulenses reseñados en los protocolos notariales abulenses de la segunda mitad del siglo XV conservados: JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, S., Y REDONDO PÉREZ, A. (1992). Catálogo de Protocolos Notariales del Archivo Histórico Provincial de Ávila (Siglo XV), Ávila, Institución Gran Duque de Alba., docs. 1644, 1771, 1848, 1878, 1879, 1881, 1895, 1931, 1935, 1944, 1945, 1987, 2004, 2025, 2039, 2040, 2077, entre otros.
  12. LADERO QUESADA, 1991, p. 373.
  13. MOLLORÓN HERNÁNDEZ, P. (2005). “Las ordenanzas municipales antiguas de 1400 de la ciudad de Toledo”. Espacio, Tiempo y Forma. Serie III. Historia Medieval, 18, pp. 265-439 (la cita en p. 392).
  14. MONSALVO ANTÓN, 1988, p. 163.
  15. OLMOS HERGUEDAS, E. (1998). La comunidad de Villa y Tierra de Cuéllar a fines de la Edad Media: poder político concejil, ordenanzas municipales y regulación de la vida económica, Valladolid, Universidad de Valladolid, p. 336.
  16. En Cuéllar la expansión del cultivo de la rubia provoca escasez relativa de mano de obra: “por tal manera que para labrar la dicha rubia así en el cabar como en el escabar heran menester muchos más obreros e obreras de los que ay en esta nuestra Tierra. E los dichos obreros se pujavan en tal manera que ninguno otro edeficio se podía fazer en esta dicha Villa e su Tierra. E lo peor era, que toda la labranҫa del pan se perdía”; se afirma que “uno de los mayores daños que venían a las labores del pan e del vino eran los muchos obreros e obreras que eran menester para cabar e sacar e escardar los dichos rubiales”, por lo que se prohíbe esa actividad en los momentos de mayor demanda de brazos; OLMOS HEGUEDAS, 1998, pp. 384 y 386, respectivamente.
  17. En Alba de Tormes se arrienda “la renta de quién levar de más de çinco obreros para cavar… obreros de açada para cavar las viñas […] quier a jornar o moços o en otra manera”, consistente en que pague 6 mrs. por cada obrero en exceso; también se establece una suerte de monopolio sobre la mano de obra para los propietarios locales: “Que ninguno nin algunos vezinos de Alva e su tierra que non sieguen panes algunos nin labren heredades después de Sant Çebrián en delante en la dicha villa nin en su término, salvo de los vezinos e moradores continuos de la dicha villa e su término”, MONSALVO ANTÓN, 1988, pp. 81 y 160-1, respectivamente. En Zamora se manda que nadie pueda “coger obreros para obra en que labre salvo si fuere propia obra suya o la tuviera de tajo”, LADERO QUESADA, 1991, p. 455.
  18. “E otros y mandamos que ningund vagamundo no este en esta ҫibdad ni en su tierra ni otro forastero syn tener amo o ofiҫio syno tres dias e que pasados los dichos tres dias que le den ҫien aҫotes publicamente sy en ella estoviere.”, SÁNCHEZ RUBIO, 1995, 158. En Toledo se dispone “que todos los omes vagamundos que agora están en esta çibdat, que non tienen nin saben ofiçio con que se mantengan nin otrosí señores con quien bivan, que desde oy fecho este pregón fasta terçer día primero siguiente, busquen señores con quien bivan, e se metan a trabajar e afanar en tal manera por que su sudor e trabajo se puedan proveer e mantener por que non anden así folgazanes e vagamundos.”, MOLLORÓN HERNÁNDEZ, 2005, pp. 396-7. El tema aparece también en la compilación de ordenanzas de 1590, MARTÍN GAMERO, 1858, p. 248.
  19. Que “ninguno ni alguno de los vezinos de la dicha villa e su tierra no sean osados los días de cotidiano que fuesen de trabajar estar en las tavernas jugando al tejo ni a otro juego ninguno”, FRANCO SILVA, A. (2007). Señoríos y Ordenanzas en tierras de Ávila: Villafranca de la Sierra y Las Navas, Ávila, Institución “Gran Duque de Alba”, p. 112. En Alba de Tormes, el señor debe quitar “las penas que se llevan a los que entran en las aldeas a bever en las tavernas los días de hazer algo” por la imposibilidad de ejecutarlas, pero encarga a los concejos locales que se encarguen del “castigo de los que deshordenadamente bibieren “, MONSALVO ANTÓN, 1988, p. 245.
  20. ASENJO GONZÁLEZ, M. (1986). Segovia. La ciudad y su Tierra a fines del medievo, Segovia, Diputación Provincial de Segovia, p. 674.
  21. La Ordenanza de la Obreriza zamorana contiene distintas disposiciones limitando las actividades autónomas de la mano de obra asalariada, por ejemplo, se denuncia que los obreros que trabajan a jornal “antes que alla vayan a labrar o a podar o a trabajar van a sus viñas primero o a fazer otros ofiҫios o otras cosas o trabajos de su fazienda antes que vayan a las lavores del jornal que an de fazer e asymismo después que salen del trabajo de lavor e del jornal torna a fazer algo en sus viñas o fazienda por lo qual no le puede dar la que deven a donde fueren cogidos a jornal lo qual es muy grande engaño”, por lo que prohíben que se haga so pena de pérdida del jornal más 10 mrs., LADERO QUESADA, 1991, pp. 453-4. Estas disposiciones se repiten en diversos casos, por ejemplo, en Ávila, respecto de los yugueros: “E otrossý, que el yuguero non faga pegujar con los bueyes de su señor, para ssý nin para otre, en qualquier manera, en su heredat nin en ajena, nin venda ubras”, MONSALVO ANTÓN, 1990, 23. Algo similar se dispone en Segovia, ASENJO GONZÁLEZ, 1986, pp. 612-3.
  22. MONSALVO ANTÓN, 1988, 165; también se afirma en otra ocasión que “toda la más jente de los vezinos e moradores desta villa e su tierra que ganan jornales a vendimiar se van fuera della a otra parte a ganar jornales, por lo qual que la vendimia desta villa e su tierra se coje muy tarde e con carestía, porque non fallan obreras nin obreros para ello, de lo qual que rrecresçe grant daño a los labradores de las viñas desta villa e su tierra”, MONSALVO ANTÓN, 1988, p. 107.
  23. Sobre segadores y asalariados en general: “Mucho daño hallamos que resciben los vezinos e moradores de esta Villa e su Tierra a cabsa de las personas que han de segar los panes se van fuera de la Tierra a segar. E otros moҫos e moҫas que han de ganar soldadas las van a ganar así mesmo fuera de la juredición de esta dicha Villa. Por tal manera que muchos panes se quedan por segar a cabsa de no aver quien los siegue. E así mesmo muchas personas resciven mucho daño en sus haziendas por no fallar moҫos e moҫas que los sirvan e curen de ellas”. Sobre el trabajo en las viñas: “Porque en los meses de marҫo e abril e mayo se faze toda labor de las viñas de esta dicha Villa e su Tierra, e acaesce que muchas personas dexan de labrar las dichas viñas por no hallar obreros para ello a causa de los muchos obreros que salen a fuera de la juredición de esta Villa a ganar jornales en el dicho tiempo. E pues que todo el año se mantienen en esta Villa o su Tierra e gozan e se aprovechan de los montes e pinares della, e es mucha razón que ayudan ha labrar las viñas de que así mesmo se han de aprovechar”, OLMOS HERGUEDAS, 1998, p. 373.
  24. FELLER, 2015, señala que a fines de la Edad Media aparece un verdadero mercado de trabajo y “el juego de la oferta y la demanda se vuelve muy favorable a los trabajadores a sueldo”, p. 16.
  25. OLMOS HERGUEDAS, 1998, p. 275.
  26. LADERO QUESADA, 1991, p. 455.
  27. “Otrosi ordenaron, que qualquier pastor o mozo asoldado que siruiere vn año por su voluntad, que sea tenudo a seruir otro año luego siguiente, apremiandole tanto como le dieron el año passado”, MARTÍN GAMERO, 1858, p. 12.
  28. “Otrosí, ordenó Toledo e tovo por bien, que por quanto les fue dicho e denunçiado por algunos de los cavalleros e escuderos, e dueñas e donzellas, e omes buenos de Toledo que tienen vasallos en algunos de los lugares de la jurediçión e término de Toledo, que tenían dellos solares e tierras para çiertos tributos e vasallages, que dexavan de labrar en las tierras de los tales señores cuyos vasallos e solariegos eran e son, e que se entremetían e entremetieran de cada día de arrendar e de tomar a renta e a terradgo en los dichos lugares a do moran e son vasallos de los cavalleros e escuderos, e dueñas e donzellas, e omes buenos que dicho son, en otros lugares que non son de los dicho señores nin de algunos dellos, tierras a renta e a terradgo, teniendo los dichos señores e cada uno dellos asaz tierras suyas para en que los dichos sus vasallos pudiesen labrar“, MOLLORÓN HERNÁNDEZ, 2005, p. 395; la norma virtualmente impide al rentero desligarse del propietario.
  29. “que ningun vezino, nin fijo de vezino, nin abitante en esta villa e su tierra, que non sea osado de coier ningun moҫo nin moҫa que biviere a soldad con amo, sin licencia del dicho amo, fasta fer dos annos pasados despues que dexare al dicho amo”, UBIETO ARTETA, A. (1959). Colección diplomática de Riaza (1258-1457), Segovia, Diputación Provincial de Segovia, p. 188 (adición realizada entre 1484 y 1510).
  30. MONSALVO ANTÓN, 1990, pp. 34-5.


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