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3. La seguridad jurídica en contexto de emergencia

Se ha afirmado que la sobreabundancia normativa tiene como contracara la inseguridad jurídica. Ocurre que, contrariamente a lo que se pretende, la excesiva previsión normativa puede generar incertidumbre. La pandemia ha sido un gran ejemplo de ello.

En un principio, la autoridad nacional fue la encargada de declarar la emergencia sanitaria nacional y el consecuente aislamiento social, preventivo y obligatorio, situación que en principio parece lógico, en tanto una pandemia tiene alcances y extensión en todo el mundo y por supuesto, en todo el territorio nacional, independientemente de la situación individual de cada una de las jurisdicciones.

Sin embargo, por supuesto que eso no implica dejar de lado el federalismo ni las autonomías provinciales (y municipales), razón que hizo que cada unidad territorial dicte también sus propias normas.

En este punto, se ha señalado y advertido cómo repercutió la emergencia sanitaria en las contrataciones de las obras públicas a nivel nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En el campo espacial delimitado, la provincia de Buenos Aires, ya existía una ley de obras públicas de base que contemplaba supuestos de contratación de excepción para casos urgentes, sin embargo, observamos emergencias que parecieran regular aquellas situaciones que igualmente podrían enmarcarse en la ley de base.

Ocurre que las autoridades suelen recurrir a la emergencia para ampliar un poco más sus potestades, y tener mayores herramientas a la hora de desplegar su actuación frente a casos que se consideran excepcionales.

En efecto, al momento de irrumpir la pandemia en nuestro país ya nos encontrábamos con la emergencia en materia de infraestructura vigente en la provincia.

Posteriormente, la declaración de la emergencia sanitaria obligó a reflexionar de qué manera repercutían sobre la contratación de la obra pública.

A fin de clarificar la cuestión se expondrán las conclusiones que refuercen la idea de que es posible lograr seguridad jurídica en la materia.

El artículo 1 in fine de la Ley N.° 15165 establece que “Los términos de la presente Ley se aplicarán a toda disposición que se dicte con posterioridad, siempre que se haga referencia expresa a la emergencia que se declara”, y conforme se hubiera citado ut supra, el artículo 2 dispone que

Las Leyes 14806, 14812 y 14815, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, junto con la presente Ley y las normas que se dicten en consecuencia, deberán interpretarse y aplicarse como un marco normativo único y común de la emergencia provincial, en especial en materia de contratación de obras, bienes y servicios.

No quedan dudas de que la emergencia sanitaria establecida por medio del Decreto N.° 132/2020 se ha dictado haciendo expresa mención de la Ley N.° 15.165. En este punto, recobra fuerza la idea de que toda la emergencia provincial se debe tomar como concordante, a fin de poder dar paso a la tramitación de procedimientos administrativos rápidos y dotados de legalidad.

En ese sentido, se destaca una vez más el detalle del Decreto Reglamentario N.° 304/2020, el cual contempla anexos que rigen el procedimiento de contratación, renegociación y rescisión de contratos de obra pública, circunstancia no menor dado que otorga ciertas pautas que limitan la actuación estatal, aun en contextos de emergencia que suponen mayor discrecionalidad.

En el contexto actual, se entiende prudente afirmar que se podrán impulsar contrataciones, renegociaciones o rescisiones con fundamento exclusivo en las normas de emergencia mientras dure su vigencia, siempre que la tramitación en cuestión guarde relación con los hechos que motivan las emergencias.

La Ley N.° 6021 seguirá igualmente vigente, no se debe perder de vista que las normas de emergencia son siempre transitorias, y brindan potestades para ejercer mientras se mantenga su vigencia, potestades que deberán ejercerse en forma cuidada e inspiradas en los principios que surjan de la norma de base.



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