Nuestros cursos:

Nuestros cursos:

Por una crítica acrítica

El problema de la forma de la crítica
en la teoría crítica contemporánea

María Verónica Galfione[1]

1. Introducción

No es casual que, durante el último tiempo, Christoph Menke haya insistido en la necesidad de realizar una “crítica del derecho” (2023, pp. 1 y ss.; 2018a, p. 143). Esta insistencia, en un escenario cada vez más dominado por perspectivas de carácter poscrítico, resulta significativa. El hecho de que Menke hable de una crítica (y no de una clínica o de un mero análisis) de los derechos indica que, desde su punto de vista, el derecho burgués debe ser criticado. Para Menke no es posible “rastrear las interconexiones, los vínculos y los conflictos entre actores y mediadores a medida que salen a la luz”, como sostiene Rita Felski (2015, p. 171), siguiendo a Latour, ni mucho menos confiar en el potencial reparador de los derechos, si no se devela antes, como pretendía Marx, el enigma del derecho burgués.

Pero la elección de la palabra crítica para pensar el problema del derecho burgués no supone la reivindicación de la misma noción de crítica que es denostada por los críticos actuales. En continuidad con Michel Foucault (2018, p. 49), Menke se niega a aceptar la imagen de la crítica que nos presentan los teóricos poscríticos, según los cuales esta consistiría en remitir la apariencia a una realidad de carácter oculto a los fines de disipar, así, los engaños y las tergiversaciones de la ideología. Como ha sido señalado en numerosas oportunidades, se trata de una imagen de la crítica que no le hace justicia a su complejidad empírica. Pero si bien no parece lícito convertir a la crítica en el antepasado más cercano de las teorías conspirativas a los fines de deshacerse de ella, no es este el punto que ataca la defensa de la crítica que realiza Menke. Su estrategia consiste, más bien, en tensar el propio concepto de crítica a los fines de socavar desde dentro aquellas perspectivas que suponen que es posible dar por sabido de qué se ocupa la crítica. Esta estrategia ya se anuncia en la idea de una “crítica del derecho”. Pues ella sugiere tanto que la crítica es aquella acción que es ejercida sobre el derecho como que ella misma es el objeto de la indagación. La fórmula “crítica del derecho” evidencia que el problema no es tan solo el derecho –o los derechos–, sino también la crítica de los derechos. O, más bien, que el intento de realizar una crítica del derecho obliga a considerar el problema mismo de la crítica y a advertir que aquella no puede realizarse si no se logra dar cuenta, primero, del carácter problemático de la crítica. Por eso mismo, en lo que sigue intentaré reconstruir brevemente en qué consiste la aporía que se enuncia en la idea de una “crítica del derecho”, para esbozar hacia el final algunas reflexiones acerca del modo en que sería posible posicionarse frente a él.

2. Crítica y derecho

Llama la atención, sostiene Menke, la insistencia con la cual la crítica se ha vuelto –y se vuelve– contra el derecho. Esta insistencia parecería indicar que la crítica no se ocupa del derecho de manera contingente, como si se tratara de un objeto de análisis cualquiera, sino movida por una suerte de necesidad interna. La crítica, sostiene Menke basándose en Foucault, es el “arte de no ser gobernado” (Menke, 2018a, p. 144; Foucault, 2018, p. 49) y es indefectiblemente, por este mismo motivo, crítica del derecho. Dejando de lado el sesgo antifoucaultiano del interés de Menke por el derecho, me interesa resaltar que Menke no utiliza aquí un argumento de carácter empírico. No es por motivos contingentes que el derecho aparece como paradigma de toda posible forma de gobierno –y la crítica, por lo tanto, como crítica del derecho–. La crítica no es crítica del derecho porque el derecho sea una de las formas de dominio más poderosas en la actualidad –o lo haya sido–, sino más bien porque el derecho –y el derecho liberal en mayor grado– supone un autodistanciamiento de lo social que permite poner límites al ejercicio indiscriminado de la violencia. El derecho sería el objeto paradigmático de la crítica, ya que la crítica alcanza su verdadero sentido cuanto deja de limitarse a señalar lo obvio, la persistencia de la violencia allí donde esta resulta evidente, para descubrirla, en cambio, en aquellos lugares de los cuales esta debería haber sido erradicada, más aún, para descubrirla en el propio mecanismo que debería haber contribuido a eliminarla. En tal sentido, la crítica sería crítica del propio movimiento crítico que es inmanente a la dimensión social y por medio del cual la sociedad intenta erradicar –o al menos limitar– el ejercicio desnudo de la violencia.

Hasta aquí pareciera quedar claro el carácter constitutivamente crítico del derecho: el derecho supone la institucionalización de una instancia crítica, capaz de traspasar la apariencia de las cosas y de emitir un juicio por encima de las partes implicadas. Según las apreciaciones de Kurt Röttgers en su artículo para el léxico de Geschichtliche Grundbegriffe, este parentesco de la crítica con el derecho no se establece recién en la Crítica de la razón pura, sino que encuentra sus fundamentos en el uso originario del vocablo. Röttgers presenta la palabra crítica como un derivado del término griego kritikos, el cual provendría, a su vez, del verbo krinein, y significaría, en términos generales, separar, decidir, juzgar. Estos vocablos habrían sido utilizados en un primer momento en el ámbito jurídico y se habrían desplazado posteriormente a la esfera de la medicina (Röttgers, 1982, p. 656)[2], para aplicarse en última instancia a la gramática o a la filología. Lo que sellaría el origen jurídico del vocablo crítica sería el hecho de que, etimológicamente, habría hecho referencia a aquella forma de juicio que se realiza ante situaciones ‒o entre alternativas‒ que no admiten términos medios (Koselleck, 2016, p. 101)[3]. El ejercicio del derecho requeriría de una especial dotación de capacidad crítica, esto es, de capacidad para establecer distinciones entre términos irreconciliables, mientras que el juez se presentaría como el crítico por excelencia, en la medida en que en él se oficializa el proceso sistemático de distinción y decisión normativa.

Esta etimología permite explicar el modo compulsivo en que la crítica se vuelve hacia las formas instituidas del derecho. Es que si nos regimos por el origen etimológico de los términos, el derecho no sería más que una forma institucionalizada de la crítica y esta se definiría, a su vez, según el modo de operar característico del derecho; es decir, el derecho sería la “organización sistemática y sistémica” de la crítica, mientras que ejercer la crítica supondría realizar distinciones normativas entre extremos irreconciliables. No obstante, no resulta evidente el modo en que la crítica se articula con el derecho, cuando se afirma que ella es crítica del movimiento autocrítico de lo social, y mucho menos la forma que podría revestir una crítica de una crítica semejante. Esta ambigüedad ha dado lugar a dos modelos de interpretación contrapuestos que, si bien entienden la relación de la crítica con el derecho de manera diferente, vuelven igualmente paradójica –y este es el punto de Menke– la idea de una crítica del derecho. El primer modelo coloca a la crítica del derecho por encima del derecho o, al menos, de sus diversas realizaciones históricas. Este modelo supone que es posible establecer criterios de juicio que trasciendan las relaciones sociopolíticas existentes y en función de los cuales sea posible evitar toda forma de relativismo[4].

El segundo modelo, en cambio, entiende que la crítica se halla obligada a extraer sus propios patrones normativos del análisis inmanente de las formas institucionalizadas de la crítica, esto es, del derecho. Para esta segunda perspectiva –cuyo representante actual más renombrado quizás pueda encontrarse en Axel Honneth (2016, pp. 27-47; 2013, pp. 91 y ss.)–, la crítica trascendente conduce a un planteo demasiado abstracto como para encontrar aplicación en las sociedades existentes. Se sospecha que semejante extrañeza con respecto a las condiciones reales “tiene que conducir de manera necesaria a consecuencias totalitarias”[5]. Por ello mismo, para esta segunda perspectiva, la idea de una crítica del movimiento autocrítico de lo social no supone ningún tipo de instancia normativa previa o exterior a dicho movimiento. Si la crítica intelectual es crítica del derecho no es porque la crítica esté en condiciones de enjuiciar al derecho desde fuera, sino más bien porque, tomando sus criterios de las formas institucionalizadas de la crítica, es capaz de volver visible el punto en el cual estas caen por detrás de los propios principios que se encuentran corporizados en ellas. La crítica es crítica del derecho porque es un momento más del movimiento autocrítico por medio del cual las sociedades existentes combaten inmanentemente el ejercicio de la violencia. Entre crítica y derecho se establece, así, una suerte de división del trabajo crítico. Pues, allí donde la pretensión del derecho de generalizar la limitación de la violencia lo lleva a descuidar su consistencia interna y a fallar en la realización de sus propios principios, la crítica asume la tarea de movilizar los aspectos institucionales que habrían quedado rezagados.

Esta segunda forma de entender la crítica permite evadir tanto las acusaciones de quienes ven en la crítica un comportamiento prepotente y autoritario con respecto a lo real, como la suposición de Bruno Latour (2020) de que “el martillo de la crítica solo puede prevalecer si, detrás del muro lentamente desmantelado de las apariencias, es finalmente revelado el submundo de la realidad” (p. 4) –y debe convertirse en nihilismo, cuando se descubre que no lo hay–. Desde las perspectivas inmanentistas no sería necesario asumir “un pensamiento débil, flojo, enfermo”, como sostiene Laurent de Sutter (2021, p. 211), para evitar la furia normativa de la crítica. No obstante, esta posición no logra advertir la paradoja no-resuelta sobre la cual reposa la idea misma de una crítica del derecho[6]. Tampoco lo hacen sus críticos, cuando explican la falta de radicalidad de la concepción honnethiana de la crítica en función de su tendencia a asumir como normativa la interpretación hegemónica de determinados valores o principios evaluativos (Romero Cuevas, 2014, pp. 93-111). Si este modo de proceder resulta circular en términos de contenidos, es porque lo es también en un sentido formal. Dicho con mayor claridad, si la crítica fortalece lo existente no es solo porque aplique los valores existentes, sino también porque reproduce, por medio de la forma del juicio, la lógica normativa establecida.

3. La paradoja de una crítica del derecho

No resulta superfluo recordar que la crítica solo puede evitar quedar por detrás de su época si toma como punto de partida la propia crítica de sí misma que desarrolla la sociedad de la mano del derecho –en lugar de conformarse y regodearse en atacar los bolsones de violencia desnuda–. No obstante, de aquí no se infiere de manera necesaria ni que la crítica deba acoplarse al modelo jurídico ni que deba extraer de él sus criterios normativos. Tal como lo entiende Menke, si el vínculo entre la crítica y el derecho solo pudiese ser entendido en estos términos, no habría propiamente hablando una crítica del derecho. Pues, ¿cómo podría tener lugar una crítica del derecho si, para condenar las formas existentes del derecho, la crítica se viese obligada a reproducir la propia forma jurídica, esto es, a establecer un juicio imparcial entre dos partes irreconciliables? ¿No supondría, entonces, toda posible crítica del derecho un fortalecimiento de la lógica jurídica? ¿No se limitaría ella a criticar el derecho existente en cuanto realización defectuosa de una forma jurídica que, no obstante, saldría robustecida por obra del propio movimiento crítico? ¿No sería necesario, entonces, volverse contra la forma misma del derecho y cuestionar tanto el acto de enjuiciamiento como la toma de distancia que lo posibilita? Si la crítica del derecho supone una

(…) crítica al derecho, es decir, un acto de distinción normativa que se dirige al derecho, entonces ella no es más que una aplicación del derecho a sí mismo. En la medida en que ella es un acto de crítica, la crítica del derecho se mantiene inmanente al derecho. La crítica al derecho solo realiza la forma o la ley que es constitutiva del derecho, y no es, por ende, una crítica del derecho, es decir, no apunta contra el derecho y su forma de dominio. El intento de criticar el derecho, solo puede repetir la lógica jurídica (Menke, 2018a, p. 147).

El problema es que cuando la crítica adopta una perspectiva radical y, en lugar de limitarse a movilizar la crítica que ya estaría contenida en el derecho, critica la lógica de la normatividad jurídica, con el mismo argumento, debe volverse también contra sí misma, debe convertirse en autocrítica. Para llegar a ser crítica del movimiento crítico que es inmanente a la dimensión social y por medio del cual las sociedades existentes procuran limitar o regular el ejercicio desnudo de la violencia, la crítica del derecho debe convertirse, a su vez, en crítica de la crítica. A primera vista, esto parece suponer que la crítica solo puede evitar el peligro de fortalecer por medio de la crítica el modus operandi del derecho si se anula a sí misma como crítica en el mismo momento en que se vuelve contra el derecho. Esta manera de plantear el problema da lugar a una aporía que Menke caracteriza en los siguientes términos:

La aporía de la crítica del derecho consiste en que, o bien la crítica es inmanente al derecho y, entonces, no se dirige contra el derecho, o bien lo hace, pero ha dejado de ser entretanto un acto de la crítica (Menke, 2018a, p. 147).

Evidentemente, ninguna de las dos posibilidades que deja abierta esta aporía resulta transitable. No es posible optar por el derecho renunciando a la posibilidad de su crítica, porque cuando se dice que la crítica del derecho replica la forma del derecho en el acto mismo de la crítica, no se denuncia una aporía lógica que solo afecte a la estructura de la crítica, sino más bien a la forma general del juicio normativo. El derecho debe ser criticado y ciertamente no solo a raíz de la forma defectuosa de sus realizaciones particulares, sino también en función de la violencia que es constitutiva de su forma, la cual ya se deja entrever en la propia compulsión con la cual la crítica reproduce la forma normativa en su intento por establecer una distancia crítica con respecto al derecho. Pero si esta compulsión nos obliga a sospechar que el derecho, lejos de poner fin a la violencia del orden tradicional de la venganza –según reza su autojustificación–, la reproduce por medio del carácter imperativo de su forma, tampoco sería posible deshacerse sin más de la forma normativa, como podría inferirse de la segunda respuesta a la aporía de la crítica del derecho. Según Menke, esto equivaldría a negar toda forma de distanciamiento reflexivo con respecto a lo real y nos conduciría a una situación en la cual volvería a instalarse un estado de violencia desnuda. “Terminar simplemente con el juicio solo significaría terminar con (la esperanza de) la justicia, es decir, volver a vengarse o empujar a los chivos expiatorios al mar o dejarlos en manos de los dioses” (Menke, 2009, p. 3).

En este sentido, el señalamiento de la aporía del derecho no puede ser utilizado para sustentar perspectivas que asuman la necesidad de claudicar en la intención crítica a los fines de salvar la parte buena del derecho, ni para avalar posturas que renuncien a toda forma de normatividad con el objetivo de defender la perseverancia de la crítica. Ambas opciones son claramente insuficientes. Por ello mismo, la insistencia en la aporía debería estar orientada, más bien, a desarrollar una forma de reflexión que permita ir más allá de la disyuntiva, evitando las fuerzas compulsivas que llevan a optar por alguna de las alternativas como si se tratara de extremos independientes. En tal sentido, la salida de esta aporía parece depender, para Menke, de la voluntad de perseverar en ella; se trata de permanecer en la aporía y de superarla a la vez o, dicho de otro modo, de encontrar una manera de permanecer en ella que permita reconocer hasta qué punto el propio ejercicio de la crítica ya supone la puesta en práctica de otra forma de crítica y de una noción de normatividad diferente de aquella que rige en el ámbito jurídico.

4. Crítica genealógica como crítica verdadera

Ahora bien, si es solo permaneciendo en la aporía que podemos salir de ella es porque esta permanencia supone desprenderse de lo que Menke llama el “dogma de la crítica” o “el dogmatismo crítico”, es decir, el dogma de la distinción o del juicio normativo, según el cual siempre es posible diferenciar y contraponer lo justo y lo injusto –o lo correcto o lo falso– en función de un criterio o de una regla general. Permanecer en la aporía supone tomar en serio la propia reticencia que se expresa en ella con respecto a la forma del dogmatismo crítico, y negarse a identificar la fuerza normativa de la crítica con el establecimiento de una distinción taxativa entre lo correcto y lo incorrecto. Esto no solo significa negarse a juzgar en función de una norma dada –la cual no existe en este caso– y a asumir el imperativo que preside la actividad crítica y que la condena a adoptar la forma de la crítica jurídica, sino también rechazar la posibilidad de presuponer que la actividad crítica efectivamente coincida con –o al menos se reduzca a– la descripción del dogmatismo crítico.

Menke apela en este punto a la distinción marxiana entre crítica vulgar y crítica verdadera. La primera, sostiene citando a Marx, “lucha contra su objeto”, mientras que la verdadera crítica pone de manifiesto la génesis interna de aquello que critica, “describe el modo como nace (…) explica, trata de comprender su génesis, su necesidad” (Marx, 1984, p. 403). Teniendo en mente esta diferenciación, sería posible pensar que no se trata aquí de aceptar o rechazar la forma del juicio normativo, sino más bien de preguntarse por su origen, reconstruyendo la génesis que vuelve necesaria tanto la forma normativa como su carácter problemático. Esto supone situar dicha forma en el marco de un desarrollo de mayor alcance y suspender, a la vez, la creencia en el carácter logrado del proceso normativo. En este punto, Menke toma distancia explícitamente con respecto a la reconstrucción de las facultades espirituales[7] que realiza Hegel en la Fenomenología del espíritu[8]. Desde su punto de vista, Hegel hace lo correcto al cuestionar el carácter abstracto de la concepción normativa del juicio y al asumir la tarea de reinscribirlo en un contexto más abarcativo. No obstante, al presuponer la existencia de juicios normativos logrados –o al identificar el logro con el establecimiento de un juicio categórico–, Hegel prefigura en términos teleológicos el análisis histórico y lo somete al imperativo de reponer el fundamento que daría cuenta del (supuesto) logro.

Desde la perspectiva de Menke, si nos dejamos guiar por la aporía de la crítica del derecho y suspendemos por un momento la confianza en la posibilidad de una consumación de la forma normativa, deberíamos llegar a la conclusión de que esta debe ser interpretada como la expresión o manifestación de una paradoja. Es decir, si no queremos presuponer como dado lo que habría que explicar –si no queremos dar por sentado que en el origen del juicio normativo se ubica el sujeto en cuanto instancia normativa–, debemos hacernos cargo del desafío que impone el intento de dar cuenta del surgimiento de la forma normativa a partir de lo no-normativo y sumergirnos, por lo tanto, en el terreno de la paradoja. Explicar en términos genealógicos el origen de la forma normativa implica invertir el orden habitual de la reflexión y no dar cuenta del derecho o de la crítica a partir del sujeto o del espíritu, sino de estos a partir de aquellos. Esto equivale a reconocer que el surgimiento de la forma normativa –o del sujeto– se encuentra mediado por una instancia que es ajena al orden normativo (o subjetivo). En el origen de la forma normativa no está –ni puede estar– el espíritu, sino más bien lo otro del espíritu, lo otro de la normatividad: una fuerza cuasi natural o un impulso violento –en cuanto no intrínsecamente normativo– cuya existencia, en función de su carácter constituyente, nunca podrá ser reconstruida de manera acabada por medio de la reflexión y permeará –y corroerá–, por ello mismo, la totalidad del proceso normativo.

Esta manera de entender el análisis genealógico vuelve imposible reducir su potencial crítico a su capacidad para desnaturalizar o relativizar la necesidad de un determinado fenómeno, como si el fenómeno en cuestión fuese internamente consistente, aunque contingente en sus orígenes. De lo contrario, la crítica genealógica solo permitiría introducir transformaciones en el orden del contenido de la norma, pero no abriría la posibilidad de movilizar las tensiones que se encuentran ocultas en la forma normativa y de desarrollar, así, otra forma de normatividad; en ese caso, la crítica genealógica terminaría atrapada en la paradoja de la crítica del derecho y no podría ofrecernos una crítica del derecho ni presentarse como una figura válida de la crítica. Para que ambas cosas sean posibles, es necesario desarrollar una nueva concepción de la normatividad, que no encuentre su fundamento en la forma de la norma o del juicio sino en sus pliegues o en sus márgenes: en la posibilidad de reinscribir en la forma de la norma o del juicio el recuerdo de la negatividad que es constitutiva de ambos.

5. El juicio normativo

Lejos de tomar el logro del juicio como punto de partida, la genealogía o la crítica verdadera se interroga acerca de aquello que se encuentra en el origen del juicio: aquello que lo moviliza y que, en tal sentido, lo hace posible. Y aquí la genealogía no encuentra sino un impulso somático o afectivo con respecto al cual no establecemos en un comienzo ninguna distancia reflexiva[9]. Pero si en el origen del juicio encontramos la afección sensible, entonces resulta necesario explicar cómo se produce el distanciamiento con respecto a ella, cómo se configura la capacidad para silenciar la voz del sufrimiento y del placer –que Aristóteles da por sentado en el caso del amo y de cuya existencia descree para el caso del esclavo– que define, en última instancia, la existencia del sujeto. Es evidente que aquí no podemos apelar a un sujeto, pues esto equivaldría a postular como dado aquello que pretendíamos explicar: el distanciamiento con respecto al impulso somático por el que somos dominados en un comienzo. En tal sentido, solo parece posible dar cuenta del surgimiento de la capacidad de distanciamiento, que caracteriza al sujeto del juicio, si entendemos que este se configura en y a través de la propia actividad de distanciamiento y despotenciación del impulso sensible. Debemos presuponer que es en el enjuiciamiento que se constituye como tal aquel juez imparcial que deberá establecer distinciones sobre el material sensible.

Como Menke deja en claro en sus trabajos sobre Hegel y el problema de la costumbre o segunda naturaleza, la pregunta acerca del modo en que aprendemos a distanciarnos de los impulsos somáticos remite a las instituciones y las prácticas sociales. Esta respuesta introduce el problema de la determinación histórica de nuestros patrones de enjuiciamiento. En cualquier caso, lo determinante aquí no es el modo concreto en que se configura nuestra subjetividad y se definen las normas que regulan nuestro juicio. Lo importante es más bien el hecho de que el sujeto enjuiciador recién se constituye como tal por intermedio de dichas prácticas y que no puede relacionarse con ellas, por ende, en términos reflexivos. Esto supone que la distancia que se establece entre el sujeto y la materia de enjuiciamiento excede la inmanencia normativa: ella no es un logro del sujeto sino, más bien, aquello que hace posible su existencia y la puesta en marcha de procesos normativos. Sin embargo, Menke no invalida el juicio por el hecho de que nuestra configuración como sujetos solo sea posible por intermedio de una ejercitación de carácter mecánico. Desde su punto de vista, el distanciamiento con respecto al impulso somático limita el poder de las sensaciones y resulta necesario, por ello mismo, para ponernos a resguardo de la violencia natural. A esto se le suma el hecho de que, aun cuando afirme que el juicio encuentra su punto de partida en un impulso, Menke no está dispuesto a inferir de allí el carácter natural de ningún impulso concreto. En la medida en que toda naturaleza ha llegado a ser una forma de “segunda naturaleza”, el distanciamiento con respecto a la dimensión sensible incluye siempre un momento liberador. No obstante, dado que todo juicio supone una partición originaria (Ur-teil)[10] que excede la inmanencia normativa, es decir que solo puede ser pensada en términos mecánicos o violentos, es necesario asumir que todo posible enjuiciamiento produce algún tipo de limitación injustificada del momento somático o que este, dicho de otro modo, nunca puede ser articulado en términos normativos de una manera acabada. En tal sentido, el juicio se encontraría doblemente excedido: en primer lugar, porque depende de prácticas e instituciones con las cuales no se encuentra –ni podría hacerlo– en una relación de carácter completamente reflexivo; en segundo lugar, porque responde a un impulso que no llega a articularse en el juicio normativo de una forma plena[11].

Este rebasamiento interno conduce a que el juicio siempre aspire a su propia superación. No obstante, que el juicio tienda –y en alguna medida se encuentra– siempre más allá de sí mismo no significa que sea posible confiar en la progresiva superación de la distancia que existe entre el sujeto y el impulso normativo –o entre el sujeto que ejerce el juicio político y el sujeto de la voluntad individual–. Esto no es posible porque la distancia que media entre ambos extremos no es el producto de una caída ni de la contaminación o limitación de la actividad de un sujeto que se encontraría dado con anterioridad al enjuiciamiento. Ella es, más bien, una falla constitutiva que, en cuanto se presenta, a la vez, como condición de posibilidad y de imposibilidad del juicio, no es susceptible de ser superada de manera progresiva por medio de alguna forma de negación de la negación, como propone la política comunista. Más aún, lejos de alentar una mirada teleológica de la historia que permita confiar en la posibilidad de una paulatina superación tanto del momento mecánico o violento del juicio como de la no-transparencia del impulso somático, el tipo de rebasamiento interno, que Menke descubre en el juicio, impugna el propio telos de una politización plena de los asuntos sociales. Sin embargo, no lo hace en función de una presunta debilidad de la naturaleza humana, la cual nos privaría de la posibilidad de identificarnos por completo con la figura del juez imparcial, como sostiene la prudente postura liberal cuando apela a los derechos subjetivos. Si no es posible someter todos los asuntos humanos a la decisión de una presunta voluntad general, y es legítimo defender activamente un derecho a la no-participación social, no es en función de ningún pesimismo antropológico. Se trata de lo contrario; es decir, de una fuerte confianza en el potencial liberador de aquellas reacciones afectivas que no llegan a articularse de manera inteligible bajo la forma de un juicio normativo.

6. Conclusión: la crítica reticente o el momento acrítico de la crítica

Estas reflexiones perfilan una nueva manera de entender la crítica, que pone en cuestión el modelo de la autodeterminación que articula las concepciones críticas tradicionales. En este punto cobra relevancia la relación de la crítica con la paradoja que supone la pregunta acerca de la posibilidad de una crítica del derecho. Pues esta pregunta obliga a reconocer que toda crítica verdadera se inicia con el reconocimiento del carácter paradójico del propio ejercicio de la crítica. En tal sentido, la crítica verdadera supone una transformación radical del modo de posicionarse con respecto al objeto. En lugar de enfrentarse con él y ensayar estrategias que permitan doblegarlo y someterlo finalmente a distinciones normativas, la crítica verdadera reconoce en él y en la resistencia que ejerce el carácter paradójico de la propia empresa normativa.

La crítica verdadera transfigura la resistencia que le impone su objeto en un indicio de su propio carácter paradójico; se niega a establecer distinciones más finas a los efectos de vencer la resistencia del objeto, pero tampoco está dispuesta a retroceder si este retroceso se encuentra orientado a disolver la paradoja en alguna forma de indistinción originaria. La crítica verdadera descree de las sutilezas, cuando ellas se orientan a la conservación de lo dado, y si opta por dar un paso atrás, no es a los fines de fundamentar su ejercicio normativo[12]. La crítica verdadera asume la paradoja y encuentra en ella una ocasión para reproducir de manera reflexiva la génesis del propio juicio normativo. Esto le permite reconocer la imposibilidad de pensar los presupuestos de la crítica en términos normativos y la impulsa a reconocer el carácter necesario e intrínseco de la paradoja.

Como ya se anticipó al comienzo, esto no supone el rechazo de la crítica ni la renuncia al juicio. La crítica verdadera –o la contra-crítica– reconoce el momento liberador del juicio. No obstante, también es consciente de la tendencia del juicio a olvidarse de sus orígenes paradójicos y de su compulsión a salvar por todos los medios –incluso por medio de la integración de lo reprimido– la distancia que lo separa de sí mismo, de su propio impulso inarticulado. Es por ello que, si la crítica verdadera juzga, lo hace siempre con una cierta reticencia. En este sentido, rompe con la tendencia moderna a identificar el movimiento autorreflexivo con el imperativo de la autodeterminación y reconoce la necesidad de organizar nuestro propio comportamiento normativo[13].

Pero “organizar” la propia relación del juicio con lo otro de sí, a los fines de incorporar en él aquel contragolpe (Gegenstoß) que es constitutivo de la forma normativa, no supone renunciar a la actividad judicativa, como pretende la poscrítica. Según da a entender Menke, una crítica reticente continúa siendo una crítica, una crítica que, si juzga, a pesar de todo, es porque es capaz de reconocer que solo el juicio normativo posee la fuerza necesaria para volverse contra los falsos obstáculos; es decir, contra aquellos que interrumpen desde fuera el logro verdadero de la praxis. Por ello mismo, sería posible decir que la verdad o la justicia de la crítica –o del derecho– no se juega en su forma normativa, sino más bien en la porosidad de sus contornos. O, dicho de otro modo, que ella funda una nueva manera de entender la normatividad, que ya no coincide con la forma de la norma, sino más bien con su capacidad para hacer presente en su propia inmanencia aquello que la excede, en la capacidad de la norma para establecer una relación con aquella esfera presubjetiva que ella misma constituye (y excluye) como su alteridad.

Referencias bibliográficas

Adorno, Theodor. W. (1977). Terminología filosófica II. Madrid: Taurus.

De Sutter, Laurent (2021). Poscrítica. Buenos Aires: Isla Desierta.

Felski, Rita (2015). The Limits of Critique. Chicago: University of Chicago Press.

Foucault, Michel (2018). ¿Qué es la crítica? En ¿Qué es la crítica? / La cultura de sí. Buenos Aires: Siglo XXI.

Galfione, Verónica (2023). ¿Es posible una normatividad autorreflexiva? Reflexiones acerca de la estética moderna. Ideas y valores (71), 75-99.

García Düttmann, Alexander (2018). Self-reflection. En C. Menke et al., Law and Violence (pp. 193-204). Manchester: Manchester University Press.

Habermas, Jürgen (1989a). ¿Qué es pragmática universal? En Teoría de la acción comunicativa: complementos y estudios previos (pp. 299-368). Madrid: Cátedra.

Habermas, Jürgen (1989b). Teoría de la acción comunicativa. Vol. 1. Madrid: Taurus.

Henrich, Dieter (1965/1966). Hölderlin über Urteil und Sein. Eine Studie zur Entstehungsgeschichte des Idealismus. Hölderlin-Jahrbuch (14), 73-96.

Honneth, Axel (2009). Crítica reconstructiva de la sociedad con salvedad genealógica. En Patologías de la razón (pp. 53-64). Buenos Aires: Katz.

Honneth, Axel (2013). El derecho a la libertad. Buenos Aires: Katz.

Honneth, Axel (2016). El reino de la libertad realizada. En Patologías de la libertad (pp. 27-47). Buenos Aires: Las cuarenta.

Koselleck, Reinhart (1959). Kritik und Krise. Freiburg: Suhrkamp.

Koselleck, Reinhart (2016). Algunas preguntas sobre la historia del concepto crisis. Philosophia (76/2), 101-115.

Latour, Bruno (2020). Ensayo de un manifiesto composicionista. Revista Fractal (76). https://www.mxfractal.org/articulos/RevistaFractal76BrunoLatour.php.

Marx, Karl (1984). Crítica de la filosofía del estado de Hegel. En Obras de juventud. México: Fondo de Cultura Económica.

Menke, Christoph (1999). Ästhetische Subjektivität. Zu einem Grundbegriff moderner Ästhetik. En G. von Graevenitz (ed.), Konzepte der Moderne (pp. 593-611). Stuttgart: J. B. Metzler.

Menke, Christoph (2002). Wahrnehmung, Tätigkeit, Selbstreflexion. Zu Genese und Dialektik der Ästhetik. En A. Kern / R. Sonderegger (eds.), Falsche Gegensätze. Zeitgenössische Positionen zur philosophischen Ästhetik (pp. 19-48). Frankfurt am Main: Suhrkamp.

Menke, Christoph (2009). Die ästhetische Kritik des Urteils. Eurozine. https://www.eurozine.com/die-asthetische-kritik-des-urteils/ [Fecha de consulta: 1 de noviembre de 2022].

Menke, Christoph (2010). Espíritu y vida. Para una crítica genealógica de la Fenomenología del espíritu. En V. Lemm y J. Ormeño (eds.), Hegel, pensador de la actualidad. Ensayos sobre la Fenomenología del espíritu y otros textos (pp. 432-433). Santiago de Chile: Ediciones Universidad Diego Portales.

Menke, Christoph (2017) Kraft. Berlin: Suhrkamp.

Menke, Christoph (2018a). Die Kritik des Rechts und das Recht der Kritik. Deutsche Zeitschrift für Philosophie (66), 143-161.

Menke, Christoph (2018b). A reply to my critics. En C. Menke et al., Law and Violence (pp. 207-233). Manchester: Manchester University Press.

Menke, Christoph (2023). Crítica de los derechos. Granada: Comares.

Palti, Elías (2005). Verdades y saberes del marxismo. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica.

Romero Cuevas, José Manuel (2014). La historicidad de la crítica. Un esbozo de la cuestión. ∆αι’µων. Revista Internacional de Filosofía (61), 93-111.

Röttgers, Kurt (1982). Kritik. En O. Brunner; W. Conze y R. Koselleck (eds.), Geschichtliche Grundbegriffe. Historisches Lexikon zur politisch-soziologischen Sprache in Deutschland (pp. 651–675). Vol. 3. Stuttgart: Klett-Cotta Verlag.


  1. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) / Universidad Nacional del Litoral, Argentina.
    Contacto: veronica.galfione@unc.edu.ar.
  2. En ella alcanzaría particular pregnancia el uso de la palabra krisis, también derivado de krinein, el cual hace referencia al complemento objetivo de la actividad resolutiva del crítico, es decir, a la situación límite –en este caso, la fase crítica de una enfermedad– que exigía o anunciaba una intervención o un acontecimiento de carácter decisivo (Röttgers, 1982, p. 656). Según Koselleck, es justamente el costado objetivo de la crisis el que tiende a desaparecer en la recuperación moderna del concepto de crítica (cf. Koselleck, 1959, p. 197).
  3. La pregnancia de este modelo jurídico de la crítica es particularmente evidente en el caso de Bruno Latour, quien no solo asimila la crítica a un principio de división que intenta constantemente establecer un punto puro de conocimiento, sino que sostiene que esta idea, que sería propia de la crítica sin más, “se basa en la certidumbre del mundo más allá de este mundo” (Latour, 2020, p. 4).
  4. En este modelo se podría incluir el proyecto cuasitrascendental de Jürgen Habermas que se concreta en una pragmática universal y en la teoría de la acción comunicativa, si bien Habermas insiste en la necesidad de fundar la crítica en los principios normativos formales que se encontrarían inscriptos en las prácticas comunicativas (Habermas, 1989a, pp. 299 y ss.; 1989b, vol. I).
  5. Para Adorno, por ejemplo, “la crítica trascendente tiene materialiter un carácter casi siempre reaccionario, el de un punto de vista dado de antemano, mientras que el momento progresivo del pensamiento radica allí donde el pensamiento se entrega él mismo al objeto con el que tiene que ver” (Adorno, 1977, p. 237; cf. Honneth, 2009, p. 54).
  6. La insistencia de Menke en el carácter paradojal de la crítica y del derecho hunde sus raíces en su lectura de Derrida, una influencia central cuya presencia puede rastrearse desde La soberanía del arte, su primer libro. De hecho, el carácter paradojal de la crítica y del derecho se desprenden de la superposición entre sus condiciones de posibilidad y de imposibilidad: en la imposibilidad de dar cuenta de la constitución del derecho o de la crítica, en tanto instancias autónomas, sin presuponer una distinción entre un adentro y un afuera que ya no puede ser fundada en términos autónomos. La crítica y el derecho son paradójicos, entonces, porque su constitución depende de la referencia inmanente a lo otro de sí; tiene como condición de posibilidad aquello que lo vuelve imposible (Palti, 2005, p. 97).
  7. La palabra “facultades” es parte del vocabulario técnico de Menke y conforma, junto con el término “fuerza”, un binomio conceptual fundamental en su pensamiento. El concepto de facultades remite a las diversas competencias que posee un sujeto y que lo configuran como tal, esto es, que hacen de él un ser socialmente capaz, un ser con determinadas capacidades. El concepto de fuerza, en cambio, hace alusión a aquella instancia presubjetiva de indiferenciación y no configuración teleológica que es necesario suponer a los fines de explicar la capacidad del ser humano para adquirir facultades diversas. Menke introduce este par conceptual en el marco de sus reflexiones estéticas. Hasta donde sé, el primer lugar en el cual aparece bosquejada esta diferencia es un texto de 1999 que lleva por título “Ästhetische Subjektivität. Zu einem Grundbegriff moderner Ästhetik” (1999, pp. 593-611). Estas ideas son reformuladas y ampliadas en “Wahrnehmung, Tätigkeit, Selbstreflexion. Zu Genese und Dialektik der Ästhetik” (2002, pp. 19-48) y son presentadas de forma sistemática en Fuerza (2017).
  8. Me apoyo aquí en la distinción entre fenomenología y genealogía que Menke establece en “Espíritu y vida. Para una crítica genealógica de la Fenomenología del espíritu” (2010, pp. 432-433).
  9. Según entiendo, también la dimensión somática posee, en la interpretación de Menke, un carácter paradójico. Por una parte, es el reinado inmediato del impulso sensible el que explica la violencia mítica: en cuanto estamos sujetos a las sensaciones, no podemos reaccionar a un acto de violencia sino por medio de otro. No obstante, si nos vemos llevados a interrumpir el dominio de las sensaciones y a buscar la forma de ponerle fin a la cadena mítica de actos de violencia y contraviolencia, también es por obra de un impulso somático, de una especie de repulsión que nos obliga a resistir la violencia y que da lugar al movimiento de distanciamiento con respecto a la dimensión sensible que hace posible el establecimiento de la ley (cf. Menke, 2018b, p. 231).
  10. En este punto es sin duda central el aporte de Dieter Henrich, quien le atribuye a Hölderlin el mérito de haber advertido la dependencia del juicio con respecto a un criterio de división que lo excede. Esta intuición articula, según Henrich (1965/1966), el apunte temprano de Hölderlin que lleva por título “Urteil und Sein” y en el cual se cuestiona la identidad que se establece en juicio sobre la base del reconocimiento de esta división originaria (Ur-Teilung) que haría posible la emergencia del juicio (Urteil). Si bien las reflexiones de Menke suponen el trabajo de Henrich, en su caso, la crítica a la concepción soberana de la subjetividad no está orientada a refundar la metafísica, sino a desarrollar estrategias autorreflexivas que permitan mediar las dos posibles respuestas incorrectas que induce dicha partición originaria: por una parte, el intento de superación del hiato por medio de la restitución de alguna forma de unidad y la renuncia a la partición y a la negatividad que se sigue de ella, por la otra.
  11. Según entiendo, este doble desbordamiento convive en el planteo de Menke de una manera cuyo funcionamiento debería ser determinado con mayor detalle. De hecho, la falla, que sería constitutiva del juicio normativo –o, en un sentido más general, de la propia figura de la subjetividad–, es remitida, en algunos casos, a la dependencia de la norma con respecto a un impulso somático que no se encontraría prefigurado en términos teleológicos, pero que, justamente por eso, volvería necesaria la producción de la norma. En este punto cobra relevancia, sin duda, la distinción entre fuerza y facultades que establece Menke en el marco de sus reflexiones estéticas (cf. Menke, 2017). No obstante, Menke no está dispuesto a atribuirle a este impulso somático ningún estatuto natural. Quizás por ese motivo privilegia, en otros momentos, otro tipo de explicación de la falla, la brecha o el hiato que atraviesa las formas normativas. Esta segunda interpretación enfatiza el origen mecánico –no normativo ni reflexivo– de la norma, su dependencia de la costumbre, y parece remitir el origen de la falla a la propia estructura de la normatividad. Intento clarificar la relación entre estas dos formas de rebasamiento en Galfione, 2023, p. 80.
  12. Es posible establecer aquí un paralelo entre las dos formas de la crítica que rechaza Menke y las posiciones del liberalismo y el comunismo frente al carácter paradójico del derecho. La crítica que establece distinciones más finas para salvar las antinomias se parecería al liberalismo, que separa aquello que en el derecho se encuentra unido: el momento normativo y el no-normativo. La crítica que retrocede, con la intención de encontrar un suelo más profundo en el cual la antinomia se disuelva por sí sola, reproduce en cierto modo la tendencia del comunismo, el cual no cuestiona el carácter antinómico de la norma sino con el objetivo de remitirlo a factores contingentes y de fortalecer, de esta manera, la validez de la forma normativa (cf. Menke, 2023, pp. 294 y ss.).
  13. Con respecto a este punto se puede consultar la crítica de Alexander García Düttmann (2018, pp. 198-199) y la respuesta de Menke (2018b, pp. 219 y s.).


Deja un comentario