Daniel Gorra[1]
[…] ¿Y por qué precisamente la lógica? Ante todo, porque cualquier sector de la ciencia que emplee el lenguaje y el razonamiento debe someterse a la prueba de la validez de su propio método; pero una ciencia que no sólo emplee el lenguaje como herramienta, sino que además tenga por objeto de estudio argumentos que se suponen lógicamente encadenados –como las ciencias políticas y jurídicas– no puede privarse de analizar la estructura de su propio objeto.
Ricardo Guibourg, Lógica, proposición y norma
Introducción. Una cuestión de actitud (analítica) en la Filosofía del Derecho argentina
Hace 45 años, se publicaba el libro La metodología del positivismo lógico. Su aplicación al derecho (1979). Esta obra, que constituye la tesis doctoral del profesor Martín Farrell, abordó diferentes tópicos aplicados al Derecho a partir de los principios del positivismo lógico: la verificación, la naturaleza de la verdad, la naturaleza de las leyes naturales, el fisicalismo y la metaética. Además, se inserta en la literatura sobre estudios de Lógica y Filosofía del Derecho, en la tradición de lo que podríamos denominar “Escuela Analítica de Buenos Aires”[2] o “Escuela Positivista de Buenos Aires”[3] y cuya piedra fundacional colocó el profesor Ambrosio Gioja. En efecto, el profesor Martín Farrell forma parte de una formidable generación de iusfilósofos, entre quienes se destacan Eugenio Bulygin, Carlos Alchourrón, Roberto Vernengo, Genaro Carrió, Ernesto Garzón Valdés, Ricardo A. Caracciolo, Ricardo A. Guibourg, Eduardo Rabossi, Carlos Nino, entre otros. Probablemente esta sea una de las mejores generaciones de docentes e investigadores que dedicaron sus estudios a la Filosofía del Derecho en la Argentina. Cabe destacar que, en el prefacio de la edición castellana de su obra Sobre el Derecho y la Justicia, con grata sorpresa y con motivo de su viaje a la Argentina, Alf Ross hace referencia al interés que había por la filosofía del derecho en estas geografías.
Podría considerarse que la Escuela Positivista de Buenos Aires es heredera de la lógica de Frege, del primer Wittgenstein, del Círculo de Viena y de Bertrand Russell; mientras que en filosofía del derecho, de Hans Kelsen, H.L. Hart y Alf Ross. Sin embargo, Scataglini (2023) señala que el uso de la lógica en la tradición analítica no lleva necesariamente al positivismo jurídico, y aclara:
El uso de herramientas lógicas no tendría como consecuencia teórica el enfoque positivista. La relación entre el uso de la lógica y el positivismo jurídico de la Escuela de Buenos Aires sería meramente contextual, en el mismo sentido en que la suposición positivista de Kelsen y Hart sobre la separación del derecho y la moral es una tesis que, aunque contemporánea con el crecimiento y desarrollo de la Filosofía Analítica, no está fundamentada en la lógica. (Scataglini, 2023, p. 8)
Por otro lado, es oportuno advertir que agrupar a estos autores bajo una denominación de “escuela” o “tradición” resulta complejo por las particularidades de cada uno de sus estudios y diferentes objetivos. Incluso, se advierte cierta confusión conceptual cuando se habla de manera indistinta de “filosofía analítica” y “positivismo lógico”. Por ejemplo, Carlos Nino fue un filósofo analítico, pero no podría ser considerado un positivista, como Eugenio Bulygin. Tampoco ambos autores comparten tesis metaéticas. No resulta menos confusa la denominación de “positivismo jurídico”, de la cual se habla en forma genérica sin tener en cuenta las diferentes tesis que encierra. En cambio, los autores podrían ser agrupados a partir de sus reflexiones filosóficas en el Derecho, lo cual nos permite identificar características en común, como la preocupación por la claridad lingüística, la coherencia argumentativa y el uso de las herramientas del análisis filosófico y de la lógica moderna, es decir, una actitud analítica en el punto de partida. Pero ¿qué quiere decir “actitud analítica”? La expresión es ambigua. Del mismo modo si intentáramos definir “filosofía analítica”[4].
En particular, la expresión filosofía analítica no constituye un cuerpo de doctrinas o teorías, sino un modo de hacer filosofía. Al respecto, algunos exponentes de esta tradición describen ciertas características que nos permiten identificar modos de trabajar en filosofía desde esta perspectiva. Por ejemplo, Rabossi (1973) señala que bajo la denominación de “autores analíticos” se hallan quienes comparten la tendencia de ver una relación más o menos íntima entre la filosofía y el lenguaje, y adoptan una actitud cautelosa hacia la metafísica, y una positiva hacia el saber científico y el reconocimiento implícito o expreso de que el análisis constituye una condición necesaria para filosofar. Respecto de adoptar una “actitud analítica”, Guibourg ha sostenido que:
[…] impulsa a quien la asume a no dar por sentado el valor moral de la ley, a exigir los datos empíricos constitutivos del significado de los términos jurídicos, a prestar preferente atención a la estructura lógica del discurso acerca del derecho y a buscar un modelo teórico coherente capaz de explicar unívocamente los acontecimientos sociales y, a la vez, de servir de fundamento a la construcción de argumentos que todos puedan entender y cuyo valor comparativo todos puedan juzgar con independencia de sus propios deseos. (2008, p. 3)
Esta cita nos permite recordar su obra introductoria a los estudios de lógica moderna y lógica deóntica, Lógica, proposición y norma, que cumplirá 45 años en 2025. El libro es una contribución para facilitar su comprensión a quienes tengan interés en ingresar al complejo estudio de la lógica, y se destaca por su claridad didáctica al desarrollar los temas.
La literatura sobre lógica moderna en el ámbito de la Filosofía del Derecho en los años setenta tuvo su obra cumbre en 1971, con la publicación de Normative Systems, de Eugenio Bulygin y Carlos Alchourrón, conocida en habla hispana como Introducción a la Metodología de las Ciencias Jurídicas y Ciencias Sociales. Scataglini (2023) señala que la aplicación de la lógica en el Derecho es una de las características principales de la conocida Escuela Analítica de Buenos Aires, cuyos inicios están marcados por la aparición de la citada publicación. La obra de Bulygin y Alchourrón ha tenido una fuerte influencia en los estudios posteriores a la lógica deóntica, y en la Argentina se pueden destacar los trabajos de Pablo Navarro y Jorge Luis Rodríguez (2014) y sus contribuciones a la teoría general del Derecho, al análisis de las normas jurídicas y al enfoque metodológico.
En 2021 se publicó Teoría analítica del derecho, de Jorge Luis Rodríguez, una voluminosa y excelente obra que analiza diferentes temas: lenguaje y lógica, el concepto de derecho, las normas jurídicas, el derecho como sistema, el razonamiento jurídico, entre otros, desde una concepción analítica del Derecho. Esta investigación se caracteriza por la impronta en el uso de la lógica como herramienta para el análisis de los problemas jurídicos. Al mismo tiempo, expone el vínculo entre Filosofía analítica y Lógica, “tándem” característico de la Filosofía del Derecho argentina de tradición positivista.
En el ámbito del Derecho, en principio, la lógica desempeña dos roles principales: 1) la reconstrucción de los sistemas jurídicos, para verificar que el sistema sea integral y coherente; 2) la reconstrucción del razonamiento jurídico, que se aplica para revisar las premisas al develar las circunstancias implícitas en el antecedente de una condición, con el fin de detectar excepciones que podrían haber sido previstas por el legislador y permitir al juez reconocerlas como conformes con la ley.
En consecuencia, el uso de la lógica en el Derecho emerge como una propuesta metodológica, y obras como Normative Systems (Bulygin y Alchourrón, 1971) y Teoría analítica del derecho (Rodríguez, 2021) dan cuenta ello.
Dada la amplitud del tema y la variedad de problemas que podrían abordarse, el presente aporte no pretende abarcar todo el papel de la Lógica en el Derecho o introducir tesis novedosas. La propuesta es más bien general y aborda diferentes tópicos relevantes en la teoría general del Derecho, como la interpretación y la argumentación, a partir de una actitud analítica para analizar las propuestas metodológicas que subyacen.
En adelante, entenderemos por actitud analítica, tomando como referencia las descripciones de Rabossi (1973) y Guibourg (2008), un modo de hacer filosofía sobre la base del análisis conceptual para analizar y describir lo que identificamos como fenómeno jurídico, con auxilio de las herramientas de la lógica.
Parte del análisis se centrará en algunos debates teóricos sobre la aplicabilidad de la lógica al Derecho, el conocimiento jurídico y el uso de la deducción como metodología y de las premisas que pueden carecer de una justificación externa e interna. Por ejemplo, en materia de interpretación, se entremezclan preferencias valorativas o intereses que quedan al descubierto al proponer soluciones jurídicas que no podrían inferirse lógicamente de una norma jurídica. Ello nos lleva a la distinción entre inferencia e interpretación. A diferencia de la interpretación, la inferencia está sujeta a las reglas de la lógica, sin asumir compromisos valorativos. De esta manera, se evita caer en saltos lógicos en la argumentación o develar falacias escondidas bajo el ropaje conceptual de términos ambiguos. Al mismo tiempo, contribuye a identificar los pasos de una decisión y a reforzar la autoridad normativa del derecho frente a perspectivas donde el razonamiento jurídico está vinculado a preferencias morales o políticas.
No obstante, la lógica en materia de argumentación podría proporcionar estrategias metodológicas para identificar contenidos implícitos a partir de los enunciados jurídicos y llegar a soluciones jurídicas sin que esto implique apartarse del texto o la regla, con la excusa de que dichas normas pueden cambiar o ajustarse si se cree que existen motivos más profundos que las respaldan o justifican al servicio de sus intereses (Schauer, 1987).
En este aporte de divulgación, se invita al lector a un breve recorrido por temas centrales para un abordaje preliminar del vínculo entre lógica y derecho.
Acerca del conocimiento jurídico. ¿Hay algo por conocer? ¿Qué rol ocupa la lógica?
La pregunta acerca del conocimiento jurídico tal vez nos interpele a interrogantes previos, como: ¿qué entendemos por conocimiento?, ¿hay una realidad jurídica por conocer?, ¿qué podría constituirse como objeto de investigación en Derecho? O ¿qué tipo de práctica es el derecho? Se sumarían además las preguntas acerca de lo que entendemos por “derecho”, y excederían este trabajo. De tal manera, podemos concluir que estos interrogantes surgen de ambigüedades y desacuerdos sobre qué identificamos como derecho. Así, recobra importancia el punto de vista epistemológico desde donde uno haga el recorte.
En la vida diaria, explica Schlick (1993), constantemente hablamos de la realidad o de la existencia de algo, y por esa razón no debe ser muy difícil descubrir su significado exacto. Da un ejemplo muy ilustrativo: una cosa es afirmar la existencia de una moneda en el bolsillo y otra, la existencia de un documento en proceso judicial. En el caso de la moneda hay una “percepción directa”; pero en el caso del documento, “enunciados de otros”, razón por la cual no es necesario que el objeto o acontecimiento sea “percibido en sí mismo”.
Cuando decimos que saber algo significa poder distinguir entre lo que es cierto y lo que es falso, y que esas ideas reflejan cómo son las cosas, los filósofos, que siempre tienen una manera de complicar lo que parece sencillo, nos preguntarán: ¿De qué realidad están hablando? ¿Qué entienden por “cosas”? ¿Están realmente seguros de que esas “cosas” existen? ¿Cómo esperan demostrarlo? ¿Por qué creen que cuando piensan que conocen algo, realmente están conociendo? (Guibourg, Ghigliano y Guarinoni, 1993).
En la literatura jurídica, desde antaño compiten candidatos para identificar lo que entendemos por derecho. Así, el derecho es lo justo (Tomás de Aquino); el derecho es lo que hacen los tribunales (Holmes); el derecho consiste en prácticas privilegiadas de los que tienen el poder (Foucault); el derecho es un conjunto normas (Kelsen), entre otros. En el trasfondo de estos compromisos epistemológicos, a su vez, subyacen problemas metodológicos. ¿Cómo identificamos estos candidatos? ¿De qué manera nos aproximamos? ¿Cómo validar o justificar ese objeto? Además, cada “modelo” propuesto para describir el “fenómeno jurídico” tiene sus limitaciones.
Tal vez, la pregunta sería de qué método confiable dispone cada una de estas propuestas para conocer lo que identifican como “derecho”, y si el conocimiento es subjetivo, como dicen, entonces puede fallar. El cálculo y la observación pueden ayudarnos a corregir nuestra observación y percepción de la realidad que queremos conocer. Pero cuando se trata de valoraciones es otro cantar. Guibourg (2024) afirma que podemos comparar nuestras opiniones con las ajenas y hasta argumentar sobre las razones que convencen más a unos que a otros, pero ni el cálculo ni la observación nos permiten decidir objetivamente nuestras controversias.
Las discrepancias sobre qué es el derecho o lo que podríamos identificar como derecho ponen en evidencia la falta de consenso sobre su contenido. Esto puede apreciarse en relación con los métodos de interpretación sobre algunos términos jurídicos que presentan cierta complejidad en su significado.
Identificar lo que entendemos por derecho nos interpela a preguntarnos: ¿qué modelo puede representar el “fenómeno jurídico”? O ¿cuál es la “naturaleza” del derecho? Ello dependerá de qué propiedades constituyen el derecho.
Ahora bien, ¿qué rol ocupa la lógica en todo esto? Para comenzar, la lógica no nos va a decir qué es el derecho o con qué aspecto de la realidad identificamos el derecho; mucho menos decirnos cuándo una sentencia es justa o injusta, o qué trasfondo político subyace detrás de una ley. Tampoco nos informa acerca de la verdad o falsedad de enunciados jurídicos o qué motiva a un abogado a utilizar una estrategia determinada.
Algo importante para advertir es que el uso de la lógica como sistema teórico no tiene una relación necesaria o implicancia con alguna determinada tesis iusfilosófica o posición epistemológica. Se trata de una herramienta a disposición, cualquiera sea la etiqueta que tenga el punto de vista del observador.
Así, Normative Systems (Bulygin y Alchourrón, 1971) ofrece un aparato conceptual de análisis lógico a disposición de un iusnaturalista o un partidario de las teorías críticas del derecho. Esta aclaración es importante porque, como se indicó en la introducción, el análisis lógico no implica positivismo jurídico ni viceversa. Sí es cierto que la tradición positivista en la Argentina ha estado familiarizada con el uso del análisis lógico.
Por otro lado, no faltará quien reclame que el derecho no es solo un conjunto de “normas frías”. Se alega que el derecho está atravesado por la historia y la política, y que el razonamiento moral es inevitable en los operadores jurídicos. Esto es cierto. El problema radica en que son áreas de estudio diferentes, por ejemplo, de la ciencia política o la filosofía moral.
Así, cuando hablamos de lógica y derecho, el nivel de análisis busca un área distinta de factores políticos o ideológicos. Se trata de un control de validez sobre la estructura del objeto del derecho, sin perjuicio de los cambios históricos. Este control se apoya en dos pilares: la lógica y la argumentación.
De esta manera, por lógica podemos entender un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos (Guibourg, 2008), es decir, un método para evaluar si las confirmaciones o conclusiones son coherentes. En una primera aproximación conceptual, esta forma de definir la lógica es la “lógica deductiva” o “de las consecuencias necesarias”. En esta clase de lógica por aplicación de la regla de inferencia, la consecuencia se sigue necesariamente de las premisas:
P → Q, P / Q
Este es un ejemplo de modus ponens, es decir, un esquema de inferencia válido en la lógica proposicional.
Si entendemos el derecho como un sistema normativo, éste está compuesto por expresiones lingüísticas, normas, que están dirigidas a regular conductas a través de la obligación y la prohibición. Ahora bien, no hay acuerdos sobre la justicia o injusticia de estas obligaciones o prohibiciones. Sin embargo, no se pondrá en discusión que, si X está prohibido, X no puede ser obligatorio en el mismo sistema normativo:
P (x) → ¬Q (x)
Lo interesante es que no necesitamos saber qué significa X, pero sí inferir una conclusión válida a partir de las relaciones entre normas.
Ahora bien, los abogados, por ejemplo, no solo se limitan a describir lo que sucede; buscan influenciar en la forma en que las personas actúan, utilizando la fuerza de la argumentación. Cuando hablamos de la legalidad de una decisión judicial o de si una ley es constitucional, necesitamos ver el sistema legal como un conjunto de reglas lógicas que funcionan juntas, aunque en la vida real no siempre se cumplan estas normas.
Así, por argumentar puede entenderse “la manera de dar cuenta y razón de algo a alguien o ante alguien con el propósito de lograr su comprensión o asentimiento. Y la argumentación es la acción de argumentar o el producto de esa actividad” (Vega, 2012, p. 66).
En pocas palabras, argumentar es ofrecer razones para convencer. De todas maneras, el ofrecimiento de razones no quiere decir que el argumento sea válido. Se puede convencer apelando a la emoción, a la misericordia, a los valores del pueblo o invocando la autoridad de un antiguo dios griego. Probablemente, esta estrategia sea persuasiva, eficaz y útil, pero ello no quiere decir que las razones sean sólidas o estén bien justificadas. De tal manera, sin advertirlo estaremos incurriendo en el terreno de las falacias informales, un modo de razonamiento persuasivo desde el punto de vista psicológico, que pueden ser muy convincentes pero inadecuadas desde el punto de vista lógico. El problema está en el contenido o contexto en el cual se presenta el argumento. Cabe la aclaración, porque formalmente el argumento podría ser válido, razón por la cual los estudios de lógica se dividen en lógica formal y lógica informal. La lógica formal se limita a verificar la coherencia de la estructura entre las premisas y la conclusión, independientemente de su contenido. En cambio, la lógica informal, además de su estructura, presta atención a lo que dicen las premisas, de dónde fueron tomadas y si tienen sentido en el contexto del argumento.
En conclusión, ¿qué constituye “conocimiento jurídico”? O ¿cuál es la naturaleza de lo que identifiquemos como derecho?, ambas forman parte de las preguntas persistentes sobre qué es el derecho, y probablemente sus respuestas necesiten una “prolongada reflexión sobre el derecho” (Hart, 2007, p. 2). Por supuesto que la lógica no está diseñada para responder estas preguntas, pero el uso de sus herramientas sobre el conjunto de normas jurídicas y las inferencias desde sus enunciados jurídicos podrían aproximarnos a comprender parte de la compleja naturaleza del derecho. Para ello será clave la construcción de un modelo cuya consistencia lógica, en la búsqueda de la descripción del fenómeno jurídico, contribuya a facilitar las relaciones normativas e inferencias.
Ahora bien, la expresión sobre gustos no hay nada escrito podría aplicar a los modelos. La elección sobre un modelo u otro dependerá de los intereses o preferencias del intérprete. Así, puede predominar lo prescriptivo sobre lo descriptivo o viceversa; lo formal sobre los valores; o lo político sobre lo legal. Tal vez, como explica Guibourg (1999), el desafío de la teoría general del derecho consista en explicar e identificar los presupuestos en los que se fundan los modelos diversos, mostrando sus ventajas y desventajas.
El dilema de Jørgensen: satisfacción o validez, esa es la cuestión
La aplicación de la lógica en relaciones entre imperativos (por ejemplo, normas jurídicas) comenzó a ser objeto de discusión a raíz de una serie de trabajos en los que se dio a conocer el famoso dilema de Jørgensen. En 1938, Jørgen Jørgensen publicó dos ensayos: el primero, Imperatives and logic, y el otro, en lengua danesa, Imperativer og Logik, donde combinaba dos tesis: la tesis metalógica, que sostiene que la lógica solo establece relaciones entre entidades a las que se les puede atribuir verdad o falsedad, y la tesis semántica, que afirma que las normas (los imperativos, según Jørgensen) no son ni verdaderas ni falsas. A partir de estas dos afirmaciones, se deduce la conclusión contraria a la intuición de que las normas no pueden establecerse lógicamente entre sí (Conte, 1995).
En efecto, en ambos ensayos Jørgensen describió que las normas no son entidades apofánticas (no son verdaderas o falsas), es decir, no pueden establecer relaciones lógicas entre sí. Recién a partir de 1941, Alf Ross en su trabajo titulado con el mismo nombre, Imperatives and Logic, dio nombre al dilema. Al respecto, es interesante la distinción sobre los ensayos de Jørgensen:
Ross cita ambos ensayos de Jørgensen (homónimos y simultáneos) conjuntamente, sin diferenciarlos, y quizás esto ha sido lo que ha llevado a suponer de forma generalizada que bastaba acudir al ensayo en inglés (Imperatives and Logic) para conocer las tesis de Jørgensen, puesto que este ensayo “debería ser” la traducción inglesa del ensayo en danés Imperativer og Logik. Sin embargo, ambos son ensayos diferentes, y el contenido de este último sólo ha sido conocido por quienes tienen acceso a la lengua danesa. (Alarcón Cabrea, 1999, p. 207)
El dilema presenta varias disyuntivas. En primer lugar, se considera la utilización de términos lógicos y la realización de inferencias, en tanto las normas actúan como premisas y conclusiones. Estas inferencias aparentan ser lógicamente válidas. En segundo lugar, solo las expresiones que pueden ser verdaderas o falsas son susceptibles de ser estudiadas por la lógica. En tercer lugar, las normas carecen de verdad o falsedad, ya que se evalúan como válidas o inválidas. Por último, no existe una relación lógica entre las normas, lo que implica que no hay una lógica de normas. Estos puntos conducen a la formulación del dilema: o bien existe una lógica de normas o bien las normas son verdaderas o falsas; sin embargo, las normas no pueden ser verdaderas o falsas, solo pueden ser válidas o inválidas.
El problema surge en relación con el razonamiento detrás del encadenamiento de proposiciones imperativas. Kalinowski (1973) señala que varios autores optaron por negar la existencia de razonamiento en este tipo de proposiciones. Sin embargo, se enfrentaron con la necesidad de explicar los cuasi-raciocinios que generaba el dilema de Jørgensen. Por ejemplo, Moritz (1954, citado por Kalinowski, 1973) estudió que, en el derecho, los enunciados que aparentaban ser razonamientos no contenían elementos normativos. La aplicación del derecho, por un lado, es una acción más que un razonamiento; no obstante, los encadenamientos de proposiciones que genera son razonamientos genuinos que incluyen proposiciones lógicas auténticas (Kalinowski, 1973). Por su parte, otros autores como Jørgensen, Ross y Hare distinguieron entre razonamientos (objeto de estudio de la lógica en sentido estricto) y cuasi-raciocinios o para-raciocinios, propios de las proposiciones imperativas. El análisis de esta cuasi-lógica imperativa se denominó “lógica de la satisfacción” (Jørgensen, 1938), que Ross (1941) reemplazó por la “lógica de la validez”. Para Jørgensen, cada imperativo se vincula a una proposición teórica que es verdadera cuando la orden es cumplida y viceversa. En cambio, para Ross, todo imperativo se corresponde con una proposición que es verdadera cuando dicho imperativo es válido (obligatorio), siendo además una proposición sobre un estado mental. En el caso de la validez objetiva, se refiere al estado mental de quien emite la orden; en el caso de la validez subjetiva, al estado mental de quien la recibe.
Por ejemplo, en la lógica de la satisfacción, si alguien dice “abre la ventana”, la proposición correspondiente sería “La ventana está abierta”. Si la orden es cumplida, la proposición es verdadera, es decir, se ha satisfecho el imperativo. En cambio, en la lógica de la validez, si alguien dice “abre la ventana” no depende de si la ventana efectivamente se abre, sino de si la orden es válida según las normas del contexto (por ejemplo, si quien da la orden tiene autoridad para hacerlo). La validez se relaciona con el reconocimiento del imperativo como obligatorio. La diferencia en ambas propuestas es la manera en que se formula la disyunción alternativa de los imperativos. Siguiendo la ilustración de Kalinowski (1973) podemos simbolizarlo de la siguiente manera:
P → (P v Q)
Se lee: si P, entonces, P o Q.
P y Q son proposiciones teóricas que son verdaderas si el imperativo es satisfecho (Jørgensen) o válido (Ross). Reemplazamos las proposiciones teóricas, P por x y Q por y:
x → (xvy)
Así, podemos poner entre paréntesis las proposiciones teórica x y xvy y hacerlos preceder por S:
S(x) → S(xvy)
A partir de aquí podemos comenzar a ver la diferencia entre la lógica de la satisfacción y la lógica de la validez:
| LÓGICA DE LA SATISFACCIÓN | LÓGICA DE LA VALIDEZ |
Imperativo alternativo: I(xvy) | Alternativa de imperativos I(x)vI(y) |
I (x)______________S (x) I(xvy)____________ S (xvy) Reemplacemos S(x) por: Cumple con el contrato Reemplacemos S(xvy)por: Cumple con el contrato o rómpelo.
Cumple con el contrato | I (x)__________________S(x) I(x)vI(y)_______________S (xvy) Reemplacemos S(x) por: Carlos pide que el contrato sea cumplido. Reemplacemos S(xvy) por: Carlos pide que el contrato sea cumplido o Carlos pide que el contrato sea roto Inferencia: Carlos pide que el contrato sea cumplido. Por tanto, Carlos pide que el contrato sea cumplido o Carlos pide que el contrato sea roto. |
Ross (1941) señala que la inferencia en la lógica de la validez no tiene los inconvenientes de la lógica de la satisfacción, ya que la alternativa es correcta (verdadera) cuando uno de sus elementos es verdadero (caso primero). A pesar de los esfuerzos de Ross, el tema no se agotó con él. Kalinowski (1973) se pregunta: aunque se admitiera que los imperativos no son verdaderos ni falsos, distinguiendo imperativos propiamente dichos y las normas, ¿no es más simple cambiar las nociones de valor lógico, de proposición lógica para inferir un imperativo a partir de otro?
El escepticismo sobre la aplicación de la lógica a imperativos se trasladó a discusiones en la teoría general del derecho. Por ejemplo, Kelsen (1965) sostenía que las normas no tenían relaciones lógicas entre sí, ya que se trataban de enunciados “prescriptivos” en lugar de “descriptivos”, como los que se encuentran en las ciencias. Sin embargo, Kelsen (1965) creía que la lógica se reflejaba de manera “indirecta” en las proposiciones que describen normas, lo cual resulta una solución un tanto extraña o forzada.
Como señala Alarcón Cabrera (1999), para Kelsen, la confusión entre la lógica (que es imposible) de las normas y la lógica (que es posible) de las “proposiciones normativas” se originaba en la frecuente coincidencia entre cómo se expresaba la norma y cómo se formulaba la “proposición normativa”. En este sentido, parecía retomar la idea de Jørgensen sobre la ambigüedad semántica de los enunciados con el término “deber”, que podían interpretarse tanto de manera descriptiva (deóntica) como prescriptiva (adeóntica). Sin embargo, la ambigüedad a la que se refería Jørgensen, agrega Alarcón Cabrera (1999) citando a Conte (1992), no es de tipo semántica. No se trata de que un enunciado con el término “deber” signifique algo diferente cuando se interpreta de manera descriptiva en comparación con una interpretación prescriptiva. No es una ambigüedad semántica, sino más bien una ambivalencia pragmática. Esta ambivalencia se presenta en el acto de enunciación del enunciado deóntico, ya que puede ser utilizado tanto para describir (adeónticamente) como para prescribir (deónticamente).
Frente al escepticismo kelseniano, y podríamos incluir también al realismo jurídico, ha habido un esfuerzo por parte de los juristas para validar la aplicación de la lógica en el derecho. Así, constituye una práctica muy extendida el inferir normas a partir de otras normas. Por ejemplo, una decisión judicial se considera justificada en la medida en que se pueda reconstruir a partir de un razonamiento válido, tanto en las premisas como en la conclusión (Rodríguez, 2015). Por lo general, el derecho se identifica no solo como un sistema legal, sino también como un sistema normativo deductivo. Sus componentes (las normas) se relacionan entre sí, lo que puede dar lugar a contradicciones o redundancias. De esta manera surgieron las que los juristas llaman “meta-normas”, que permitían, en ciertos casos, organizar o corregir los sistemas legales y resolver conflictos entre normas. Un ejemplo es el principio “la ley posterior anula a la anterior” (lex posterior), o el principio “la ley superior prevalece sobre la inferior” (lex superior), y el principio “la ley más específica se impone sobre la general” (lex specialis). De este modo, el tiempo, la jerarquía y el ámbito de aplicación de las leyes se convirtieron en criterios que, de manera casi intuitiva, ayudaban a resolver al menos algunas de las contradicciones dentro del sistema legal.
Dentro de los esfuerzos teóricos por vincular la lógica con el derecho, podemos destacar la obra teórica de Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin (1971; 1991). En principio, la lógica tendría una función sistematizadora del sistema jurídico. Para poder llegar a un sistema normativo (jurídico), debe asignarse un significado a los enunciados normativos para derivar las normas. Así, tenemos enunciados interpretados, es decir, con significado normativo. A partir de allí, podemos hablar de un sistema normativo.
De esta manera podemos identificar las propiedades del sistema: completitud, coherencia y simplicidad, y sus respectivos problemas: lagunas, contradicciones y redundancias, respectivamente. Alchourrón y Bulygin (1991) intentaron mostrar que la lógica tiene una función clave: identificar las características de los sistemas jurídicos, los cuales forman parte de los sistemas normativos. Sin embargo, este rol de identificación también revela un “límite” para la lógica como disciplina, tal como sugiere el título del artículo. Es decir, la lógica puede señalarnos dónde están los problemas, pero no nos ofrece las soluciones. Puede detectar lagunas normativas o contradicciones, pero no nos da las herramientas para llenarlas o resolverlas. Principios como “lex posterior”, “lex superior” y “lex specialis” no pertenecen estrictamente a la lógica, sino que son criterios naturales que ayudan a ordenar esas contradicciones. Por lo tanto, cuando la lógica llega a su propio límite, se vuelve necesario buscar más allá, explorando soluciones a esos problemas de incompletitud o incoherencia.
En el próximo apartado se desarrollará una breve reseña sobre sistemas normativos, y el uso de la deducción en la ciencia jurídica como estrategia metodológica.
Entre universos y lagunas: coordenadas para inferir (y argumentar)
Uno de los grandes aportes de Alchourrón y Bulygin (2006) fue la incorporación de los conceptos de “universo de casos” y “universo de soluciones” a partir del desarrollo de la teoría de sistemas normativos. Los tres conceptos (universo de casos, universo de soluciones y sistema normativo) son definidos como “una relación de un conjunto de normas (sistema normativo), un conjunto de circunstancias fácticas o casos posibles (un Universo de Casos) y un conjunto de respuestas o soluciones posibles (un Universo de Soluciones)” (Alchourrón y Bulygin, 2006, p. 23).
La relación entre ambos universos (casos y soluciones) es clave para comprender cómo funciona el sistema jurídico normativo. Así, a cada caso posible (robo, contrato viciado) corresponde una solución posible (sanción, nulidad). En principio, cada caso debería tener una correspondiente solución jurídica. Ahora bien, a partir de este análisis, ambos autores desarrollaron el concepto de “laguna normativa”, ante situaciones donde el sistema no ofreciera una solución posible o clara ante un caso dado, razón por la cual el sistema tendría un problema de completitud (laguna). En consecuencia, un sistema puede ser incompleto. Esto lleva a diferenciar sistemas cerrados, los cuales tienen soluciones para todos los casos, y sistemas abiertos (incompletos), los cuales presentarían lagunas. El conjunto de circunstancias fácticas (universo de casos) requiere la identificación de propiedades relevantes del caso, para luego poder deducir una solución jurídica posible (universo de soluciones). Y esta es una de las principales funciones de la ciencia jurídica.
Desde el punto de vista metodológico, la deducción puede constituir una estrategia para identificar conexiones entre contenidos explícitos e implícitos del sistema normativo (Navarro, 2016) e inferir soluciones posibles. Por ello, la combinación de la presencia o ausencia de una propiedad puede derivar en diferentes casos posibles. Pablo Navarro (2016), siguiendo el ejemplo Alchourrón y Bulygin (1971, 2006) sobre la restitución del bien inmueble, explica la aplicación del método deductivo a partir de los casos que derivan de las combinaciones. Así, siguiendo el ejemplo de la restitución del bien inmueble, el legislador puede establecer tres propiedades cuya ausencia exige la restitución: 1) ausencia de buena fe del enajenante, 2) ausencia de buena fe del adquiriente, y 3) ausencia de título oneroso.
Siguiendo la simbología usada por Navarro (2016), la ausencia de estas propiedades se expresa de la siguiente forma: 1) (OR¬BFE); 2) (OR¬BFA) y 3) OR¬TO). De esta manera, tenemos tres normas que establecen los casos para obligar a restituir; sin embargo, las normas no contemplan las propiedades de las otras normas.
La ausencia de algunas de estas propiedades (¬BFE, ¬BFA y ¬TO) deriva en la solución de restituir el inmueble. Adviértase que no se requiere la presencia de las tres. Basta con que se verifique la ausencia (¬) de una ellas para exigir la restitución (OR). Las normas no contemplan todos los casos que pueden surgir de las combinaciones, pero sí se puede deducir la consecuencia (OR).
Por ejemplo:
¬BFE&BFA&TO → OR
¬BFE&BFA&¬TO → OR
¬BFE&¬BFA&TO →OR
¬BFE&¬BFA&¬TO → OR
De estos cuatro casos, podemos advertir que la ausencia de la propiedad ¬BFE es suficiente para inferir la solución (OR), ante la presencia de cualesquiera otras de las circunstancias.
Pablo Navarro (2016) concluye que este esquema de deducciones es plausible a partir de las reglas que definen la noción clásica de consecuencia lógica (por ejemplo, regla de la monotonicidad de la consecuencia). A partir de esta regla se pueden obtener esquemas válidos, como la ley del refuerzo del antecedente: (p→q)→(p&s→q).
Al respecto explica el autor:
La conexión entre casos y soluciones depende, entonces, tanto de aquello que expresamente determina la autoridad como también de asumir ciertas reglas conceptuales que permiten deducir normas que están implícitas en el contenido conceptual de aquellas expresamente formuladas por la autoridad. (Navarro, 2016, p. 141)
En la combinación de propiedades podría darse el caso BFE&BFA&TO. Sin embargo, de este caso no se deduce ninguna solución del sistema jurídico normativo. A partir de aquí comienza una discusión sobre la existencia o no de lagunas. Las teorías que admiten la existencia de lagunas (Alchourrón y Bulygin) sostienen que los jueces tienen discrecionalidad para resolver un caso respecto del cual no puede inferirse una solución jurídica. Otro grupo de teorías (Kelsen) rechaza la existencia de lagunas y, por ende, de la discrecionalidad judicial. Por último, hay un tercer grupo de teorías (Atria) que admite que existen lagunas, pero no rechaza la discrecionalidad.
En el caso particular de Kelsen (1991), a partir del principio “Todo lo que está prohibido está permitido”, sostiene que éste formaría parte del ordenamiento jurídico. Así, si una conducta no está prohibida es porque hay una norma que lo permite. Bulygin (2003) sostiene que esto es falso ya que de la ausencia de una norma prohibitiva no puede inferirse la presencia de la norma permisiva. Afirmar lo contrario sería incurrir en una falacia al confundir normas con proposiciones normativas, y no diferenciar los significados del término “permisión”. Estas confusiones generan ambigüedades. En la diferenciación de normas y proposiciones normativas, las primeras pueden ser válidas o inválidas; pero las proposiciones normativas, verdaderas o falsas. La ambigüedad puede generarse en el uso. Si decimos “prohibido usar sombrero en el recinto” (Php), puede ser una norma; pero si estamos afirmando la existencia de una norma que prohíbe usar sombrero en el recinto, estaremos en presencia de una proposición normativa. No menos confusa es la utilización del término permitido. En un sentido débil del uso de la palabra permitido puede significar Pp, es decir, no existe una norma que Php, o, en sentido fuerte, puede significar que existe una norma Pp. En ambos casos estamos en presencia de una proposición normativa. Pero si el término está dentro de una norma, permitido significa no prohibido (¬Ph) y prohibido significa no permitido (¬P).
Ahora bien, ¿qué sentido tiene el principio de no prohibición, de lo que “Todo lo que está prohibido está permitido”? ¿Es una norma o una proposición normativa? Bulygin (2003) sostiene que si es una norma que permita todas las conductas que ¬Ph, es contingente, razón por la cual no pertenece necesariamente al orden jurídico. En cambio, si es una proposición normativa, habrá que diferenciar si permitido está siendo utilizado en “sentido débil” o “sentido fuerte”. Si es sentido débil, es decir ¬Ph, la proposición es necesariamente verdadera, pero intrascendente. Ya que ¬Ph significa que no está prohibido. Y eso, sostiene Bulygin (2003) es congruente con la existencia de lagunas. En cambio, en sentido fuerte, tendría que haber una norma que permita la conducta, pero esto resultaría falso, porque no puede inferirse de la ausencia de ¬Php la presencia de Pp. Así, concluye Bulygin (2003): “el Principio de Prohibición como norma es contingente y como proposición normativa es o bien vacuo, o bien falso. En ningún caso puede aportar la tesis de que el derecho es necesariamente completo”.
Si bien en una segunda etapa de su obra Kelsen (1991) optó por la permisión débil, esto sigue siendo compatible con la idea de lagunas. En definitiva, ante la presencia de lagunas, el juez siempre está obligado a dictar sentencia, es decir, tiene discrecionalidad.
Nadie interpreta (o pondera) para perder: desenmascarando falacias
En el punto anterior, siguiendo el desarrollo de Normative Systems (Alchourrón y Bulygin, 1971) y de uno de los herederos directos de esa obra, Pablo Navarro (2016), se reconstruyó un ejemplo del uso de la deducción en la ciencia jurídica, y reconocimos además que los jueces tienen discrecionalidad para decidir ante situaciones de indeterminación (lagunas). No obstante, siempre hay controversias sobre la discrecionalidad de los jueces. ¿Dónde estará parado, epistemológicamente, el juzgador al momento de tomar una decisión? ¿Bajo qué presupuestos pueden incidir las valoraciones en la interpretación y argumentación?
Los puntos de partida epistemológicos y, por supuesto, una actividad de interpretación, pueden llevar a confundir los niveles lingüísticos. Con ayuda de las herramientas de la filosofía analítica podemos llegar a clarificar estos malos entendidos, aunque se hayan hecho con las más nobles intenciones. Sin los cuidados debidos, se confunde la descripción de cómo funciona un derecho vigente en un momento dado, y la valoración de ese derecho vigente. Así, se proponen soluciones para situaciones que el derecho vigente no contempla, como si eso fuera parte de describir el sistema. Al hacer esto, introduce sus propios juicios de valor en la argumentación, pero los presenta como si fueran simplemente una consecuencia lógica de la descripción del sistema. Lo más preocupante es que, al mezclar tan hábilmente sus valoraciones con la descripción, hace que sea difícil distinguir la una de la otra. Esto le permite ocultar o disfrazar sus juicios de valor, y así evita tener que justificarlos de manera clara.
Pasemos a un ejemplo que puede ilustrar un análisis sobre falacias, interpretación, ponderación y argumentación.
En 2016, el entonces presidente de Bolivia Evo Morales tenía intenciones volver a ser candidato a presidente en una segunda reelección. Ya había sido reelecto anteriormente. Sin embargo, contaba nada más ni nada menos con un obstáculo constitucional: dos reelecciones continuas no están permitidas por la Constitución Política del Estado. En efecto, el Artículo 168 establece: El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.
La disposición normativa constitucional permite una sola reelección continua. En otras palabras, está prohibida una reelección de un segundo mandato consecutivo o un presidente puede ser reelecto, si y solo si no se trata de una segunda reelección consecutiva para ejercer un tercer mandato. Podemos formalizarlo de la siguiente manera: P ↔ ¬Q
Donde: P es la proposición: el presidente es reelecto; Q la proposición: es una segunda reelección consecutiva. En consecuencia, “el presidente es reelecto, si y solo si no es una segunda reelección consecutiva”.
La formalización de la restricción de una segunda reelección presidencial para un tercer mandato consecutivo puede expresarse de la siguiente manera:
∀x (Px ∧ Qx → ¬Rx)
Donde: Px: x es presidente; Qx: x es reelecto para un segundo mandato; Rx: x es reelecto para un tercer mandato consecutivo.
Esta fórmula se lee: “Para todo x, si x es presidente y x es reelecto para un segundo mandato, entonces x no puede ser reelegido para un tercer mandato consecutivo”.
Esta formalización captura la idea de que un presidente no puede ser reelegido para un tercer mandato consecutivo, y pueden ser utilizadas para razonar y argumentar sobre la restricción de reelección presidencial.
Sin embargo, pesar de la limitación constitucional, el entonces presidente Evo Morales propuso la realización de un referéndum para obtener lo que parecía ser la legitimidad del pueblo. El 21 de febrero de 2016, el 51,3% de la población votó por el “No”, rechazando la posibilidad de reelección. A la limitación del texto constitucional se sumaba el rechazo de la voluntad general. En un tercer intento, Evo Morales recurrió ante el Tribunal Constitucional Plurinacional con un amparo constitucional.
En 2017, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) de Bolivia tomó una decisión significativa al permitir la segunda reelección consecutiva del entonces presidente Evo Morales. Esta sentencia se basó en la interpretación de algunos artículos de la Constitución Política del Estado (CPE) de Bolivia y en un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre el principio de “reelección sin límite”. El TCP fundamentó su decisión principalmente en los siguientes puntos:
- Artículo 23 de la CPE: Este artículo garantiza los derechos políticos de los ciudadanos, incluido el derecho a ser elegidos para cargos públicos.
- Artículo 134 de la CPE: Este artículo define los requisitos para postularse a la Presidencia y Vicepresidencia, pero no menciona límites explícitos sobre la reelección.
- Fallo de la Corte IDH: En su Opinión Consultiva OC-28/21, la Corte IDH estableció que la reelección presidencial es un derecho político protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre que esté regulada por la ley y no sea ilimitada.
El Tribunal Constitucional de Bolivia interpretó que, al no haber un límite explícito en la Constitución sobre la reelección y alineándose con el fallo de la Corte IDH, se debía permitir la reelección indefinida. El razonamiento del Tribunal Constitucional del Pueblo podríamos sintetizarlo armando el siguiente silogismo:
- La reelección presidencial es un derecho político.
∀x (Rx → Dx) - Los derechos políticos son derechos humanos. ∀x (Dx → Hx)
- La reelección presidencial es un derecho humano.
∀x (Rx → Hx) - Los derechos humanos no pueden tener limitaciones.
∀x (Hx → ¬Lx) - Por lo tanto, la reelección presidencial no puede tener limitaciones ∀x (Rx → ¬Lx)
- Los presidentes tienen derecho a la reelección presidencial. ∀x (Px → Rx)
- Cualquiera que sea presidente no tiene límites de reelección. ∀x (Px → ¬Lx)
- Si todo presidente tiene derecho a la reelección, entonces, no tiene límites en la misma. ∀x ((Px → Rx) → ¬Lx)
- Si los presidentes tienen derecho a la reelección presidencial. ∀x (Px → Rx). Si la reelección presidencial es un derecho humano: ∀x (Rx → Hx). Si los derechos humanos no tienen limitaciones. ∀x (Hx → ¬Lx). Por lo tanto, los presidentes pueden ser reelectos sin limitaciones. ∀x (Px → (Rx ∧ ¬Lx))
- Evo Morales es presidente. Pe
- Por lo tanto, si Evo Morales es presidente, tiene derecho a una reelección sin limitaciones. (Pe → (Rx ∧ ¬Lx))
Si la reelección es un derecho humano (R), no puede tener limitaciones (S) y si la reelección no puede tener limitaciones (S), entonces, los presidentes tienen derecho a ser reelectos sin limitaciones (V). (R→S; S→V, por lo tanto, R→V (silogismo hipotético).
¿Estamos ante una falacia? Analicemos. Cuando se asume que lo que es verdadero para una parte también lo es para el todo, o viceversa, nos encontramos con una falacia de composición o de división. En este caso, se parte de la premisa de que, dado que los derechos políticos son derechos humanos, cualquier derecho político en particular (como la reelección) también lo es. Sin embargo, no todos los derechos políticos son necesariamente derechos humanos fundamentales. Por lo tanto, para que la reelección se considere un derecho humano, se requeriría una justificación adicional que demuestre que se trata de un derecho fundamental e inalienable, algo que no se establece en este razonamiento. La falacia consiste en extender la categoría de “derecho humano” a un derecho político específico sin una justificación adecuada.
Sin embargo, la estructura del razonamiento “Los derechos políticos son derechos humanos. La reelección es un derecho político. Por lo tanto, la reelección es un derecho humano”, no parece ser inválido, al contrario, es formalmente válido, un silogismo de la forma “Bárbara”. Hay dos premisas universales y una conclusión universal. Si afirmamos “todo derecho político es un derecho humano” y “toda reelección es un derecho político” (todos los casos), por lo tanto, “toda reelección es un derecho humano”. Este modo de tres proposiciones categóricas universales, y por la posición del término medio (“derecho político”) es una forma de silogismo válido (“Bárbara”), razón por la cual no viola ninguna de las reglas, reflejando la propiedad transitiva.
¿Dónde podría estar el problema? El razonamiento parte de una premisa falsa: “no todo derecho político es un derecho humano”. El problema es que, si se supone que esa premisa es verdadera, no hay forma de que la conclusión no sea válida, es decir, no hay mundo posible en el que lo sea. Además, aunque la premisa sea efectivamente falsa, la validez es formal, no garantiza la verdad. En resumen, la conclusión del razonamiento “la reelección es un derecho humano”, aunque resulte perturbadora, se sigue de las premisas, aunque la premisa mayor sea falsa.
Ahora bien, ¿quién podría aceptar que la reelección es un derecho humano? Tal vez estemos en presencia de un problema de justificación externa en el armado del silogismo. En efecto, no hay un problema de justificación interna, la conclusión se desprende de las premisas. Aunque sí es discutible la justificación externa.
Las premisas, que son la base de un argumento, podrían ser falsas o engañosas, llevando a una conclusión equivocada. Si una o ambas premisas no son correctas, la conclusión también será incorrecta. Por ejemplo, si decimos “Todas las ballenas son gatos” (lo cual es falso) y “Todos los gatos son mamíferos”, podríamos llegar a la conclusión errónea de que “Todas las ballenas son mamíferos”. Aunque la estructura del argumento es válida, la conclusión es incorrecta porque la premisa inicial es falsa. Cuando los términos en las premisas son ambiguos o tienen significados múltiples, el argumento puede llevar a conclusiones engañosas. Por ejemplo, si afirmamos “Todos los bancos son financieros” sin aclarar si hablamos de bancos de río o instituciones financieras, y luego decimos “Todos los financieros son ricos”, podríamos concluir incorrectamente que “Todos los bancos son ricos”. Si mezclamos términos o conceptos que no son equivalentes, el argumento puede ser inválido. Por ejemplo, si decimos “Todos los ciudadanos son personas” y “Todos los extranjeros son personas”, no podemos concluir que “Todos los ciudadanos son extranjeros”, ya que esto confunde conceptos diferentes y lleva a una conclusión falsa.
Las falacias de composición y de división son falacias no formales de ambigüedad. Se producen cuando, en el razonamiento, se cambia el sentido del todo o de la parte al atribuir una propiedad. No toda atribución de propiedades en términos de clases implica este tipo de falacia; lo importante es cómo se agrupan los objetos, ya sea como un simple agregado o como un todo distinto. Si luego la clase se entiende de otra manera, el sentido puede cambiar al atribuir una propiedad a una parte de ella. Es fundamental determinar si la clase se considera un agregado o un todo orgánico. Estas falacias no son formales, sino de ambigüedad, ya que dependen del sentido en que se usan los términos.
En diciembre de 2021, en el contexto de la pretensión de Evo Morales de acceder a una segunda reelección consecutiva en Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una opinión consultiva (OC-28/21). Si bien no se refirió específicamente al caso puntual, fue una respuesta indirecta a la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia que había argumentado que la reelección indefinida era un “derecho humano” basado en tratados internacionales. La CIDH afirmó que no existe un derecho humano a la reelección indefinida. Aunque las personas tienen el derecho a ser elegidas y a elegir a sus representantes, los límites a la reelección no vulneran este derecho. Al contrario, tales límites buscan preservar la democracia representativa y evitar la perpetuación en el poder, lo cual es fundamental para prevenir abusos de poder. Y limitar los mandatos es compatible con la protección de la democracia y los derechos políticos.
A continuación, se transcriben algunos apartados de la opinión consultiva:
En el marco del sistema interamericano, la Corte advierte que, de la literalidad de las disposiciones relevantes de la Convención y la Declaración Americana, la ‘reelección presidencial indefinida’ no se encuentra expresamente protegida como un derecho autónomo. Adicionalmente, la Corte nota que no hubo una discusión relativa a la reelección presidencial en los trabajos preparatorios de la Convención y Declaración Americana. (Apartado 92, OC-28/21)
Respecto a los tratados internacionales, se advierte que no existe mención a la figura de la reelección presidencial indefinida en la Carta de la OEA ni la Carta Democrática Interamericana, ni en ningún tratado de derechos humanos de la región. Tampoco existe referencia expresa a la reelección presidencial indefinida como un derecho humano en los tratados internacionales de derechos humanos en los sistemas universal, europeo y africano. (Apartado 94, OC-28/21)
En este sentido, no se desprende de los tratados internacionales de derechos humanos que se haya reconocido la existencia de un derecho autónomo a ser reelecto al cargo de la Presidencia; no existe a nivel regional una práctica estatal suficiente relativa al alegado derecho humano a la reelección presidencial indefinida. En este sentido, tampoco existe evidencia de que se considera dicha práctica como derecho. (Apartado 96, OC-28/21)
Tomando en cuenta lo anterior, y tras analizar la legislación nacional e internacional existente, la Comisión de Venecia concluyó que ‘no existe un derecho humano específico y diferenciado a la reelección’. (Apartado 101, OC-28/21)
Finalmente, por aplicación del control de convencionalidad en base a la opinión consultiva de la Corte IDH, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, con otros integrantes, declaró (1010/2023) que la reelección presidencial indefinida no existe y no es un derecho humano.
Del análisis de los apartados 92, 94,96 y 101 de la OC 28-21, podemos inferir que no hay ninguna disposición normativa, ni costumbre regional de la reelección como un derecho humano. Entonces, ¿cómo llegó a la conclusión el TCP de Bolivia para reconocer la reelección como un derecho humano? La única forma de inferir una conclusión como a la que llegó (reelección = derecho humano) es partiendo de premisas cuya justificación externa es dudosa, aunque de acuerdo con lo analizado en los párrafos precedentes el razonamiento es válido. Tener premisas falsas no invalida la formalidad del razonamiento, aunque podemos discutir la justificación externa.
La distinción entre interpretar una ley y derivar una consecuencia lógica de ella es crucial tanto en el ámbito jurídico como en la lógica. Interpretar una ley implica examinar y comprender su significado y alcance, tomando en cuenta su texto, el contexto en el que fue creada, su historia y sus objetivos. La interpretación se orienta a descubrir la intención del legislador y aplicar la ley de forma justa y coherente, considerando aspectos como el lenguaje, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho. Por otro lado, derivar una consecuencia lógica de una ley consiste en aplicar principios lógicos para obtener conclusiones necesarias y coherentes a partir de ella. Aquí, se trata de identificar las implicaciones directas y lógicas de la ley, sin necesidad de interpretar su significado o intenciones. Ahora bien, la tarea de interpretar precede a la inferencia. Primero es necesario identificar el significado de la norma en cuestión para formalizar su estructura lógica y proceder a la derivación. Si existen múltiples interpretaciones, surgirán varias normas, lo que dará lugar a diferentes conjuntos de consecuencias lógicas.
A veces, nos encontramos con situaciones en las que una norma puede tener varios significados posibles porque su redacción es ambigua o no está del todo clara. Ese es un verdadero problema de interpretación legal, ya que hay que analizar cuidadosamente el texto para entender qué se quiso decir realmente, tomando en cuenta no solo las palabras, sino también cómo se conectan entre sí y cuál es el contexto general de la norma. Sin embargo, hay otra situación diferente: cuando la interpretación de una norma no depende tanto de lo que dice, sino de cómo nos hace sentir o de si choca con nuestras creencias personales y valores. En este caso, el problema no es tanto de interpretación, sino de cómo nos relacionamos con el contenido de la norma. Cuando esto sucede, el intérprete podría terminar aplicando la ley según su propia visión de lo que es justo o injusto, lo cual es más un acto de creación de derecho que de interpretación. Ahora bien, seguir al pie de la letra lo que dice una norma no garantiza que siempre se llegue a la decisión “correcta”, pero sí ayuda a establecer ciertos límites y evita que cada intérprete imponga su visión personal sobre la ley.
En tal sentido, se afirma que:
Lo que parece bueno o correcto o importante para el decisor puede sin embargo estar excluido por las palabras de un texto o regla. Pero si los decisores, sean jueces o miembros del Poder Ejecutivo o Legislativo, toman a los textos y reglas constitucionales como meras síntesis de lo bueno, es probable que vean a esos textos y esas reglas como derrotables al servicio de lo que ellos perciben que son las razones detrás del texto o de la regla. Y es justamente para bloquear esas apelaciones que las reglas existen, y es para evitar esas apelaciones que tenemos después de todo una Constitución. En ocasiones las consecuencias de una Constitución que nos frustra, es simplemente frustrante. Pero es probable que las consecuencias de una Constitución que no frustra sean un poco peores. (Schauer, 1987, pp. 50-51)
La cita de Schauer es una advertencia sobre lo que Rosler (2018) llama “práctica interpretativista”, es decir, cuando el razonamiento jurídico se extiende a partir del razonamiento moral y político. De esta manera, valores, principios o preferencias se utilizan como criterios para interpretar la ley. Sin embargo, en esta forma de argumentación no existen límites claros, lo que podría permitir justificar cualquier forma de definir la ley bajo el pretexto de principios y valores, llegando incluso a modificarla. Para quienes defienden la “corrección política-moral” en la ley, resulta atractivo buscar principios y valores subyacentes, siempre que estos coincidan con sus convicciones políticas o preferencias morales. Esto puede llevar a sustituir el contenido de una norma jurídica y afirmar que “la reelección puede ser un derecho humano”. Distinguir entre el razonamiento jurídico y el moral o político no solo contribuye a mantener la independencia de las normas jurídicas en la resolución de conflictos, sino que también permite diferenciar la actividad de interpretación de la inferencia lógica, lo cual facilita un control racional de la validez argumental.
Conclusiones
En este trabajo se han abordado de forma general algunos temas centrales de la relación entre lógica y derecho, desde una perspectiva analítica como punto de partida, siguiendo la tradición de la Escuela Positivista de Buenos Aires. Esta tradición se caracterizó por el uso de las herramientas de la lógica para el análisis de los sistemas normativos. En particular, la obra Normative Systems marcó un antes y un después en la manera de entender y aplicar la lógica deóntica en el Derecho, por intermedio de un análisis riguroso y coherente. Una síntesis de la actualidad de esta perspectiva constituyen los aportes de Pablo Navarro y Jorge Rodríguez.
Desde el punto de vista epistemológico, la lógica no resolverá nuestros problemas acerca del conocimiento y, en particular, de lo que podría conocerse o identificarse como derecho. Pero podría proporcionar un modelo coherente para la combinación de normas y sus contenidos explícitos e implícitos; reforzar los argumentos y validar las decisiones judiciales para evitar saltos lógicos y falacias. La tradición analítica del derecho podría proporcionar análisis para demostrar las ventajas de esta perspectiva frente a otros modelos donde el fenómeno jurídico se entremezcla con la moral y la política.
Uno de los debates abordados fue el dilema Jørgensen, por el cual se cuestiona el uso de la lógica en los razonamientos con imperativos. Este debate ha provocado un análisis profundo sobre las relaciones entre normas y las inferencias en derecho. A pesar de ser una discusión que comenzó en la década del treinta, la literatura actual sigue generando ríos de tinta en torno a la discusión.
Asimismo, hemos dejado en claro que la lógica no es una herramienta al servicio de la justicia o la equidad. Es una herramienta para evaluar la consistencia argumentativa. En tal sentido, es importante diferenciar los roles de la interpretación y de la deducción. Mientras la primera involucra cuestiones valorativas y contextuales, la segunda se ajusta a las reglas de la lógica al permitir un análisis más objetivo.
De todas maneras, hay una mala noticia. La lógica no va a resolver todos los problemas del derecho. Tal vez su contribución más invaluable es el aparato conceptual que ofrece para la claridad y la coherencia argumentativa. Así, mediante el uso de la lógica, podemos poner al descubierto las falacias a partir de los problemas de justificación externa.
En conclusión, el uso de la lógica dentro del derecho, especialmente desde la perspectiva de la filosofía analítica, permite un mayor control sobre la racionalidad de las decisiones judiciales, para evitar la confusión de niveles de análisis entre lo descriptivo y lo prescripto, entre el derecho y la política, reforzando la autoridad y autonomía normativa del derecho.
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- Expresión que acuñó el profesor ítalo-argentino Antonio Martino en su obra “La scuola analítica di Buenos Aires”, publicada en: Materiali per una storia della cultura giuridica, raccolti da Giovanni Tarello. Boloña: Il Mulino. Vol. 7 (1977), p. 169-331.↵
- Para una introducción general se recomienda la lectura del texto de Gabriela Scataglini (2023). Https://doi.org/10.1007/978-94-007-6730-0_1109-1.↵
- Hans Sluga señala que la expresión “filosofía analítica” aparece por primera vez en un artículo publicado por Ernst Nagel en 1936, bajo el título Impresiones y valoraciones de la filosofía analítica en Europa. Véase: Sluga, H. (1998). What has history to do with me? Wittgenstein and analytic philosophy. Inquiry Nº 41, pp. 99-121; Nagel, E. (1974). La Lógica sin Metafísica. Tecnos.↵






