“¿Cómo se puede argumentar en contra del derecho de los familiares a conocer el destino de sus seres queridos?”, preguntaba en junio de 1995 Emilio Mignone, cuya hija se encuentra desaparecida, sentando la base del camino que comenzó a abrir nuevamente las puertas de los tribunales.[1]
Este apartado está destinado a ese proceso que fue, en parte, el resultado de un impulso activado por las declaraciones de Adolfo Scilingo. Su aparición en escena, como ya se ha dicho, consolidó la certeza respecto de que existían vías para alcanzar la verdad buscada. La deriva de esa certeza llevó nuevamente a los tribunales, bajo la convicción de que el Poder Judicial era la herramienta idónea no solo para alcanzar la justicia, sino también para llegar a la verdad.
Pero ¿qué tipo de verdad se deseaba buscar? Como ocurría en las declaraciones de Scilingo, la verdad se presentaba en esta instancia como un objeto oculto cuya develación debía reclamarse. Suponía una materialidad con la forma de listas, fichas o algo similar.
Por ello, para requerir su entrega, hacía falta una institución que tuviese el poder de demanda, de emitir órdenes y hacerlas cumplir. La única institución a la que se le podía pedir tal acción era el Poder Judicial. Con todos sus vaivenes y sus contradicciones, en caso de ofrecer una respuesta favorable, tenía herramientas para exigirles a los demás actores que entregaran información.
Los tribunales se presentaron entonces como una vía posible para la búsqueda de una forma de la verdad. El hecho de que resultaran destinatarios de esta demanda, aun estando trunco el proceso de justicia, tuvo que ver, entonces, con el contexto político, con esta concepción de la verdad –que no se pensaba como algo que producir, sino que encontrar, algo concreto que debía ser entregado por quienes lo escondían– y también con el contexto de un desarrollo particular del derecho internacional de los derechos humanos.
5.1. Volver a los tribunales
En 1996 el CELS publicó su informe anual referido a los hechos del año anterior, con particular énfasis en los efectos de la declaración de Scilingo y explicando por qué motivaron una presentación judicial respecto del derecho a la verdad. Se expresó allí la necesidad de que el reconocimiento de los homicidios por parte del marino impactara de algún modo en los tribunales penales; que ocasionara alguna reacción.
Sin embargo, nada ocurrió dentro de la estructura judicial y, por tanto, correspondía “dar traslado” a los tribunales de que un sujeto había confesado crímenes atroces. Por otro lado, y quizá más importante aún, era necesario que los tribunales reconocieran el lugar institucional que debían cubrir, referido a la protección de derechos humanos y la investigación del terrorismo de Estado (CELS, 1996: 87).
La cita da cuenta de la convergencia de dos cuestiones: del rol que se demandaba asumir a los tribunales, ante los avances en los reconocimientos de derechos humanos en el ámbito internacional y su recepción en la nueva Constitución Nacional, y de la estrategia de algunas organizaciones de derechos humanos de tomar los dichos del marino como una llave para destrabar de algún modo la compuerta que implicaron las leyes de amnistía. El texto del CELS indicaba que uno de los desafíos principales era desarrollar los mecanismos de aplicación de los tratados internacionales en el ámbito local, ya que, si bien eran citados por diversos tribunales, esto sucedía como argumento suplementario en resoluciones fundadas centralmente en el derecho local.
El derecho a la verdad, tanto en su faz individual como colectiva, se presentó entonces como la herramienta que permitiría sortear los obstáculos, por resultar inobjetable e imposible de denegar.
El derecho al duelo fue también un punto importante, ya que la desaparición de los cuerpos, enmarcada en la descripción de la metodología de los vuelos hecha por Scilingo, ponía en evidencia la utilidad de la investigación judicial como medida reparatoria ante el dolor de los familiares. Así concebida, la verdad, aun sin justicia, era representada como un lugar posible donde concretar el duelo.
Con la certeza de que los tribunales no podrían evitar expedirse ante las argumentaciones basadas en estos dos derechos, el CELS realizó peticiones centradas en dos casos. El primero fue el de Mónica Mignone, desaparecida, de quien se sabía que había estado secuestrada en la ESMA, de modo que en esa causa se realizó la presentación, en vinculación estrecha con los dichos de Scilingo.[2] El segundo fue el de Alejandra Lapacó, también desaparecida, que estuvo secuestrada en el centro de detención conocido como el Club Atlético. Esta presentación se realizó en la causa en la que se investigan los crímenes cometidos en el marco del Primer Cuerpo de Ejército, conocida como Suárez Mason, en vinculación con los dichos ya referidos de Julio Simón.
Ambas iniciativas fueron precedidas por otra presentación ocurrida inmediatamente después de que trascendieran las declaraciones de Scilingo. Los abogados de los familiares de Leonie Duquet y Alice Domon se presentaron en el marco de la causa ESMA para que se oficiara al presidente de la Nación, al ministro de Defensa y al jefe del Estado Mayor General de la Armada para pedir listas de personas que estuvieron detenidas en la ESMA.
Esa presentación resultó en la resolución 1/95 de la Cámara Nacional de Apelaciones, del 20 de marzo de ese año.[3] Allí la Cámara desestimó la posibilidad de reabrir el proceso penal, pero afirmó que no cabía dudas de la vinculación de los dichos de Scilingo con el objeto de la causa y, por tanto,
la obtención de listas de las víctimas de tales hechos, no sólo resulta una medida de carácter humanitario respecto de sus deudos, sino que por constituir un elemento íntimamente vinculado con el marco procesal de la causa, se erige como una diligencia que el Tribunal tiene el deber de realizar en el ejercicio de su jurisdicción, criterio que por lo demás, ha sido seguido por esta Cámara Federal al disponer la exhumación, identificación y entrega de cadáveres a sus familiares en la causa Nro. 13/84…[4]
En la actualidad, ese tribunal refiere a esa resolución como el nacimiento del derecho a la verdad.[5]
Durante la semana siguiente, la Cámara obtuvo respuestas negativas de todos los destinatarios de los pedidos, pero ya había sentado una posición que sirvió de vía para nuevas presentaciones. En ese contexto, en los meses de abril y mayo de 1995, el CELS impulsó los casos Mignone y Lapacó mencionados.
En ambas presentaciones se solicitaba la averiguación de todo lo referido a la desaparición y al destino final de las víctimas, sobre la base del derecho de los familiares a conocer la verdad. Se demandaba para ello que se pidiera información a las Fuerzas Armadas, tanto documental como testimonial. Las solicitudes se fundaban en que la investigación realizada por la CoNadeP se había basado en gran medida en información aportada por las víctimas y faltaba todavía que el Estado recogiera información de sus propios acervos.
El argumento central apuntaba que, en estos casos, la falta de investigación que determinara el destino de las víctimas implicaba la convalidación retroactiva de la metodología de la desaparición. Desde ese punto de vista, buscar la verdad implicaba interpelar el silencio, intentar romper su inercia y sus efectos continuados en el tiempo. La verdad implicaría el cese de la perpetuación del dolor, efecto que había sido buscado por los perpetradores al elegir la desaparición como forma de ocultamiento del destino final. Así, la prosecución de nuevas sendas de investigación daba lugar a la posibilidad de generar un efecto concreto e imperioso, distinto del resarcimiento propio de la condena penal.
La búsqueda de la verdad, así planteada, se materializaba en la demanda de información que debía develarse, y el Poder Judicial era concebido como la herramienta posible para concretarla. No obstante, las gestiones resultaron truncas desde el momento en que las Fuerzas Armadas, investidas del efecto de impunidad otorgado por las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y los indultos presidenciales, se negaron a responder favorablemente, aludiendo no contar con la información solicitada o con alguna forma de producirla e incluso acusando a los tribunales de excederse en su jurisdicción. Ante esa respuesta, la Justicia resolvió no continuar. En ese panorama, la información oculta continuaría oculta.
No corresponde repasar acá la deriva del asunto judicial porque los detalles técnicos no hacen al tema de este trabajo.[6] Vale sintetizar señalando que la negación del recurso presentado en el caso Lapacó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación permitió acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aquella presentación dio lugar a que en 1999 el Estado argentino firmara un acuerdo con la demandante, Carmen Aguiar de Lapacó, garantizando su derecho a conocer lo sucedido con su hija. Ello sirvió como respaldo a los juicios por la verdad que estaban ya en curso e impulsó los que se llevaron adelante en la misma Cámara de Apelaciones que había denegado la petición.[7]
5.2. Los juicios por la verdad
La vinculación de los juicios por la verdad con los vuelos de la muerte fue doble: en un extremo, por su origen en las declaraciones de Scilingo y otros militares, impulsando el proceso que acabo de repasar. En otro extremo, porque en su tramitación se produjo la identificación de los cadáveres de algunas de las víctimas de los vuelos, lo cual permitió la confirmación material más valiosa de esa práctica y de su sistematicidad.
Estos juicios tuvieron diversos abordajes según la jurisdicción. Me centraré en los llevados adelante por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal por ser allí donde se materializó la vinculación con los vuelos de la muerte.
En un comienzo, el camino de reconstrucción de los hechos se intentó a través de audiencias testimoniales e informativas y se suspendió, por considerar que no se lograría conocer más que lo que las víctimas ya habían denunciado.[8] Horacio Cattani, juez que integró ese tribunal, lo explicó así:
Las concluimos porque esas audiencias orales tendían a revictimizar más. Venían las víctimas, se revictimizaban y los autores no nos podían dar información porque la justicia universal ya había hecho que ellos se tenían que cuidar porque podían autoincriminarse, por los procesos que se venían llevando afuera…[9]
Los jueces estaban evaluando negativamente la factibilidad de que surgieran nuevos testimonios que confesaran la participación en los delitos investigados, que permitieran conocer el destino final de las víctimas individualmente. Por esa razón, los integrantes de aquella Cámara se plantearon otra forma de llegar a algún resultado.
En el último momento tuvimos que determinar cuál iba a ser nuestro perfil de trabajo, sobre todo porque jurídicamente ya estábamos abriendo algún camino de excepciones a la ley de Obediencia Debida y Punto Final, tal como habían sido aprobadas. Entonces lo que nos quedó claro a todos los integrantes de la Cámara fue que nosotros teníamos que ampliar la base fáctica que tuvo el juicio a las juntas. El juicio a las juntas trabajó con 710 casos del informe de la CoNadeP, pero había muchísimas más personas que habían quedado como N.N., y quedar como N.N. es ser “no persona”. Y era muy importante, con toda la información que nosotros teníamos, más otra que pudiéramos conseguir, empezar a identificar a esos N.N. Esto para nosotros tenía un doble objetivo que lo fuimos confirmado con el tiempo. Un primer objetivo que era llevar tranquilidad a las familias. Es decir, las familias que no sabían qué había pasado con sus seres queridos podían tener algo de información. Dar identidad real a los N.N., es decir, cambiar la documentación, toda la documentación, registro civil, etc. etc., o sea, de alguna manera dábamos identidad. Y después una cuestión bien estrictamente jurídica, es decir, si se abrían en un futuro nuevamente estos juicios, estos N.N. adquirían una identidad y se podía seguir indagando las circunstancias de su muerte, las características de la muerte, etc. (Cattani, op. cit.).
Así se optó por la búsqueda de una verdad forense, basada en información recolectada en fuentes oficiales como cementerios, registros civiles, juzgados, morgue judicial, es decir, todo acervo público que conservara registros del fallecimiento de personas sin identificar. El entrecruzamiento de toda aquella información, sumada a la ya recogida en las investigaciones de la CoNadeP y el juicio a las Juntas Militares, permitió la formulación de hipótesis de identidad necesarias para la aplicación de procedimientos científicos como el cotejo de huellas dactilares y de material genético.
Esta nueva estrategia cambió el eje de la demanda: ya no se trataba de sentar a los represores en el banquillo para que confesaran aquello que callaban, sino que se encontró otro camino. Para su implementación, se requería de la pericia de un cuerpo de profesionales especializado, al que se le delegara la tarea de producir las identificaciones, es decir, de encontrar la verdad oculta en aquella marea de información.
La participación del Equipo Argentino de Antropología Forense, organización de la sociedad civil, dio lugar a una voz nueva, que interpretó desde un perfil técnico aquellos elementos y, mediante el vehículo de las resoluciones de la Cámara, dio por confirmada la identidad de decenas de personas.
La identificación de los restos, como puesta en práctica de procedimientos de las ciencias denominadas “exactas”, trajo a este proceso una forma de la verdad que, hasta ese momento, estaba prácticamente ausente. Una verdad investida de “cientificidad”. Eliseo Verón define la cientificidad como “el efecto de sentido por medio del cual se instaura, en relación con un dominio determinado de lo real, lo que se llama ‘conocimiento científico’” (1993: 22). Recordemos que para este autor también el conocimiento es un efecto de sentido propio de la relación entre la red infinita de los discursos y las prácticas sociales. Lo caracteriza, como ya mencioné, como un fenómeno “intersticial” (1993: 131-132). Esta definición recuerda a la afirmación –un poco más extrema– de Nietzsche respecto de que el conocimiento es un invento de unos seres soberbios que habitan en un átomo del universo. Ambos están señalando el carácter cultural del proceso por el cual se jerarquizan saberes y se designa a un conjunto de ellos como “conocimiento”. El carácter de “efecto” señalado por Verón en relación con la cientificidad tiene gran relevancia en este proceso y en este tema.
La voz del E.A.A.F., investida de veracidad, se constituyó en pilar indiscutido en las causas de lesa humanidad que tramitaron más tarde en el país. Si bien sus conclusiones se afirman sobre cotejos técnicos, sus hipótesis se nutren de testimonios y documentos diversos, integrando fuentes y metodologías que permiten devolver a muchas personas, además del nombre, la reconstrucción de los últimos momentos de su vida. Apoyándose en las ciencias duras, extienden su efecto de cientificidad hacia interpretaciones más extensas de aquellas otras fuentes, proponiendo pequeños bloques de verdades que se van ensamblando.
A través del cotejo por huellas dactilares y de análisis de compatibilidad genética, se arriba a una verdad fáctica, que puede ser entendida como la conclusión a la que se llega a partir de una descripción pretendidamente objetiva de los hechos.
Las fracturas óseas múltiples pueden cotejarse materialmente. La lectura de los esqueletos, guiada por hipótesis documentadas, puede dar lugar a conclusiones determinantes. Las huellas dactilares, mientras tanto, son exactamente eso: huellas. Para la posibilidad de su cotejo, cobra importancia el contexto, los documentos que las contienen, el modo en que fueron producidos, preservados, utilizados. Las huellas no son el cuerpo. Son rastros muy especiales que solo un cuerpo determinado puede haber dejado. La única forma de deducir su identidad es encontrar dos iguales, una de las cuales deberá contener una referencia de identificación concreta y fiable.
La particularidad de las huellas dactilares respecto de cualquier otra huella visual dejada por una persona –por caso, una fotografía– es la precisión del método para su lectura. Es la aplicación del método lo que garantiza que cada una de ellas sea distinguida como única y devenga comparable.
El manual de dactiloscopía utilizado por la Policía Federal Argentina –al momento de los hechos y hasta la actualidad– indica que, para arribar a una conclusión categórica respecto de un cotejo identitario, es necesario reunir tres requisitos indispensables:
- que las huellas por comparar pertenezcan a un mismo tipo fundamental, es decir que un arco solo puede compararse con otro arco, dos presillas con dos presillas y un verticilo con otro verticilo; no puede deducirse identidad comparando un verticilo con un arco, ni ninguna otra combinación;
- que las huellas comparadas deben coincidir en determinada cantidad de puntos característicos; estos son siete figuras típicas identificadas con nombres (punto, islote, cortada, encierro, horquilla, bifurcación, extremo de línea) que se ven como dibujos en las líneas de las huellas;
- que las huellas por comparar no deben tener puntos desemejantes, excepto los considerados accidentales, como, por ejemplo, una cicatriz (Rosset y Lago, 1963: 68-69).
Se trata de una técnica para la observación y la comparación que tiene grados de fiabilidad y que, en el trabajo de los antropólogos forenses, se valida por un cúmulo de información adicional que nutre la o las hipótesis de trabajo.
De la información provista por la identificación de un cadáver inhumado como N.N., se puede desprender la reconstrucción de la historia de esa persona, del método de exterminio, ocasionalmente también de las prácticas propias de algún centro clandestino de detención y de una fuerza militar o de seguridad. La identidad descubierta puede dar lugar a nuevas hipótesis referidas a cadáveres inhumados en fechas coincidentes o próximas, en fosas contiguas. Cada identificación aporta una pieza a un gran rompecabezas, y por eso proyecta veracidad en su entorno.
Un recorrido de este tipo fue el que dio lugar a la identificación de los cuerpos de algunas de las víctimas del denominado grupo de la Iglesia de la Santa Cruz, basado en un cúmulo de información forense y contextual, que fue posible gracias a una estrategia de entrecruzamiento diseñada por la Justicia junto con el E.A.A.F.
La base para la concreción de este proceso fue un conjunto de documentación que procuró la Cámara de Apelaciones, que comprendió, entre otros elementos, un acervo de lo que en el Registro Nacional de las Personas se llama “Formulario 1”. Se trata de un documento registral primario que contiene datos filiatorios de cada persona y un juego de huellas dactilares.[10] El tribunal solicitó aquellos correspondientes a todas las personas denunciadas oficialmente como desaparecidas. El conjunto de formularios recibido fue catalogado como “indubitable”. Esta referencia indica que los nombres y las huellas dactilares contenidas en cada uno serían considerados fehacientes en su relación recíproca, a los efectos de la constatación con otros registros. De ese modo, si una huella hallada en otro contexto (como, por ejemplo, una autopsia) coincidiera con una contenida en un Formulario 1, la identidad que asignarles a ambas sería la consignada en este último.
El tribunal solicitó, asimismo, todas las actuaciones judiciales que se instruyeron con motivo de los hallazgos de cadáveres en las costas argentinas y uruguayas, las inhumaciones N.N. en cementerios locales y las muertes violentas ocurridas en el período investigado.
Solicitó también información a los cementerios, a fin de producir una relación entre la cronología de inhumaciones y la disposición física de los restos en las fosas todavía conservadas.
Este acervo fue suficiente para producir algunos resultados positivos y, a través de ellos, nuevas hipótesis cuya constatación se materializó mediante análisis de muestras genéticas.
5.3. La identificación de los restos de integrantes del grupo de la Santa Cruz [11]
El 21 de diciembre de 1977, se inició en el Juzgado Federal de Dolores el expediente n.º 44.180, caratulado “N.N. – Víctima de presunto homicidio en San Bernardo”. Lo motivó el hallazgo del cadáver de una mujer en la playa de La Lucila del Mar, en la calle Rebagliatti entre Costanera y Entre Ríos.
Como todos los expedientes de ese tenor ya descriptos, este contiene una instrucción policial que cumple los pasos de rigor y que compila, entre otros documentos, el informe pericial 90/77 del Laboratorio de Investigaciones Necropapiloscópicas de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, que refleja el intento de identificar a la mujer a través de las huellas dactilares, con resultado negativo; también una ficha de huellas dactilares de la víctima y el certificado de defunción, en el que se consignó el 6 de diciembre de ese año como fecha de deceso, ello con base en el cálculo realizado por el médico sobre el momento de la muerte.
Este expediente llegó a la Cámara Federal, en el marco de los juicios por la verdad, junto con otros que configuraron un posible grupo de víctimas arrojadas desde un mismo vuelo, dando lugar a la postulación de que se trataba del grupo de la Santa Cruz. Esta misma Cámara había abordado estos secuestros en la causa 13/85.[12]
La hipótesis se basó también en la causa judicial instruida en 1984, a partir de una denuncia realizada por el intendente de Gral. Lavalle sobre las inhumaciones N.N. en el cementerio local, donde consta un detalle de la información del cementerio y del intento fallido de identificación de algunos de los restos, apenas iniciado el gobierno democrático.[13]
Con base en esa hipótesis, se alentó el cotejo de las huellas de las víctimas referidas –que integraban el acervo “indubitable”– con las del cuerpo de la mujer en La Lucila del Mar, obrantes en el expediente mencionado.[14] La nueva pericia, identificada como 93/04, concluyó positivamente que las huellas tomadas a los restos de la mujer correspondían a Ángela Auad.
Con esta identificación, la hipótesis cobró fuerza. Entre diciembre de 2004 y enero de 2005, el E.A.A.F. concretó la exhumación en el cementerio de Gral. Lavalle de siete esqueletos (cinco de mujeres, uno de un hombre y otro presuntamente también de un hombre), en las sepulturas 17, 18, 19, 20, 23 y 24, correspondientes a cadáveres hallados en playas del Municipio Urbano de la Costa entre los días 20 y 29 de diciembre de 1977, así como también la sepultura n.º 31 que, aunque tenía fecha posterior, tenía rasgos coincidentes con los anteriores.
El informe del análisis de los restos realizado por los antropólogos forenses describe diversas fracturas óseas que divide en peri mortem (producidas en momento cercano a la muerte), post mortem (producidas después de la muerte) y “de etiología indeterminada” (producidas en momento que no se puede especificar). Respecto de las primeras, dice el informe:
En cuanto a la causa de dichas fracturas sólo podemos decir que la mayoría de las observadas en huesos largos muestran similitudes con las que son habituales observar como producto de una caída de un cuerpo desde una cierta altura y su impacto contra un elemento sólido.[15]
De los restos exhumados, se remitieron muestras óseas al Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular (LIDMO), en Córdoba, para la extracción de ADN. Allí fueron comparados con las muestras de sangre brindadas por los familiares de las víctimas. Así se llegó a la identificación positiva de los restos de las tres madres de Plaza de Mayo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti y Ester Balestrino de Careaga, como también de la religiosa francesa Leonie Duquet. Se confirmó, asimismo, el resultado de la pericia dactiloscópica referida, al concluir que las muestras genéticas correspondientes al esqueleto GL-B-2-20 y la muestra de sangre de Latifi Llulia Auad permitían establecer una relación biológica entre ambas, indicando “hermandad completa” en un 99,9888 % con Angela Auad.
En el caso de Leonie Duquet, su cuerpo fue hallado el 20 de diciembre de 1977 y tenía registro de inhumación el 26 de enero de 1978. Sus restos habían sido caracterizados por los médicos forenses Bertelotti y Dios como posiblemente masculinos. Esa duda sobre el género, al trasladarse al acta de defunción, se transformó en una afirmación. Allí se asentó el fallecimiento de un N.N. masculino. La constatación del error se obtuvo a partir de los estudios genéticos, que afirmaron su relación biológica con Michel Jeannigros, sobrino materno.
Todo esto llevó, en lo formal, a la rectificación de las partidas de defunción, asentando en cada una de ellas como fecha de fallecimiento el momento del hallazgo de sus restos, y a la devolución de estos a los familiares.
En relación con la demanda de verdad expresada por la sociedad sobre este caso emblemático, el efecto de verdad propio del conocimiento científico se extendió a la verificación de lo sabido respecto de cada etapa del camino recorrido por las víctimas. Esto consolidó la base fáctica para el juzgamiento y la condena de los pilotos que tripularon el vuelo en que fueron arrojadas al mar el 14 de diciembre de 1977, tema que será abordado en el capítulo siguiente. Así, se completó una de las muy pocas investigaciones que lograron dar respuesta a la pregunta por el destino de las personas desaparecidas y que alcanzaron una verdad individualizada, fin último de este procedimiento judicial.
5.4. Las certezas de la Justicia
Al determinar la identidad de las tres madres de Plaza de Mayo, en la resolución del 7 de julio de 2005, la Cámara Federal afirmó haber podido “establecer la identidad con un altísimo grado de certeza y más allá de toda duda razonable”.
La Justicia está siempre obligada a justificar sus certezas y a indicar el punto donde se ubican, entre el todo y la nada, ascendiendo en el nivel de verificación según la instancia de juzgamiento. En este caso, no hay instancias recursivas.[16] El mismo tribunal inicia la pesquisa, avanza y concluye “con un altísimo grado de certeza”. Esto es así por las condiciones particulares de los juicios por la verdad y porque la conclusión descansa en un procedimiento científico considerado indiscutible. Así es que, en la parte resolutoria, los jueces utilizan una formulación afirmativa declarando, para cada caso, que la persona cuyo fallecimiento fuera inscripto en determinada fecha, mediante el acta n.º tanto del Registro de las personas, inhumada en la sepultura tal del cementerio municipal, es el nombre correspondiente a la identificación.
Vemos cómo, tanto en la retórica procesal como en la propia investigación, el margen de duda va disminuyendo hasta extinguirse, completándose este camino en las nuevas inhumaciones de aquellos cadáveres, ahora con nombre y apellido, realizadas por los familiares y con rituales que responden a la larga deriva de los restos y de la búsqueda de la verdad.
Los juicios por la verdad, en el caso analizado, tradujeron la demanda originaria en un procedimiento alternativo, por fuera de la disputa entre víctimas y victimarios, apelando a los recursos documentales del Estado que exceden el ámbito militar y produjeron, en consecuencia, un tipo de verdad no testimonial, no discursivo, no opinable y, sobre todo, no esperado. Respecto de decenas de víctimas, cumplieron con la demanda relativa al derecho a la verdad –a un tipo de verdad– y al derecho al duelo.[17]
- La pregunta fue extraída de la transcripción de una conversación que, junto a su esposa Chela, mantuvo en su casa con Marguerite Feitlowitz (1998: 242).↵
- Causa n.º 761 “Escuela de Mecánica de la Armada s/denuncia”.↵
- La carátula de la causa, tal como la menciona la Cámara Nacional de Apelaciones, contiene la expresión “Hechos denunciados como ocurridos en la Escuela de Mecánica de la Armada”. La relativización de la verdad de las denuncias es propia del tiempo en que la causa se inició. Con los años, este tipo de carátulas pasaron a contener proposiciones afirmativas, aunque lo denunciado fuera igualmente dispuesto para su verificación.↵
- Resolución 1/95, p. 10. Voto de los jueces Horacio Cattani, Martín Irurzun y Eduardo Luraschi.↵
- En t.ly/FU4Hh.↵
- Mi abordaje de este tema se ha ceñido a los casos vinculados con las declaraciones de Adolfo Scilingo sobre los vuelos de la muerte. No pretendo que ellos sean más importantes que el resto de las presentaciones que dieron lugar a los juicios por la verdad en otras jurisdicciones. Con relación al tema desde una perspectiva más amplia, pueden consultarse los artículos de María José Guembe y Alicia Oliveira (1997) y de Enrique Andriotti Romanin (2013) citados en la bibliografía.↵
- La posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de este tema habían sido enunciadas ya en informes y fallos en los que no me voy a detener, reconociendo el derecho a la verdad y al duelo como un imperativo independiente de la materialización de un proceso de justicia penal. Por esa razón, la posibilidad de acceder a la instancia internacional era, en algún modo, una garantía de que el Estado argentino sería interpelado favorablemente para hacer lugar a la petición de la demandante.↵
- A diferencia de este tribunal, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata registró aproximadamente 1.800 declaraciones de víctimas, testigos y perpetradores. Lo hizo en una sucesión que concluyó sin dar lugar a pronunciamiento alguno respecto de ellas, que recogiera conclusiones o se expresara valorando su contenido y su desarrollo. Podría decirse que, en ese punto, la verdad perseguida fue una suerte de verdad performativa, es decir, que se realiza en la enunciación, muy ligada, por tanto, a los mecanismos propios de la retórica. Una verdad en escena. Hay que aclarar, sin embargo, que esta no fue la única metodología desplegada en esa jurisdicción. Al retomarse los juicios penales, todo aquel caudal de testimonios y documentación nutrió las nuevas causas y sentó las bases sobre las que se estructuró la continuación del proceso de justicia.↵
- Los fragmentos que cito en este apartado son parte del testimonio audiovisual que integra el informe especial “Identificación judicial de personas desaparecidas”, del Centro de Información Judicial del Poder Judicial de la Nación. Puede consultarse completo en el sitio t.ly/67m_7.↵
- Estos registros eran confeccionados en papel al momento en que los ciudadanos y las ciudadanas se presentaban para renovar su Documento Nacional de Identidad. Con ese fin se tomaba un juego completo de huellas dactilares clasificadas según el sistema Vucetich, que archivaba junto a los datos personales y a una fotografía tamaño 4 x 4 (Federman, 2021: 142).↵
- La fuente de toda la información expuesta en este apartado consta en la resolución del 5/05 del 29 de agosto de 2005, correspondiente al Legajo n.º 1 “Incidente de búsqueda de identificación de Alice Domon, Leonie Duquet y Eduardo Gabriel Horane” y en las resoluciones 4/05, del 7 de julio, y 6/05, del 14 de septiembre de 2005, correspondientes al Legajo n.º 111 “Cementerio Municipal de Gral. Lavalle”, todas ellas dictadas por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de Buenos Aires. También me baso en conversaciones con Carlos Somigliana, integrante del E.A.A.F., quien participó de todo este proceso.↵
- Comprendían a las víctimas Esther Balestrino de Careaga, Azucena Villaflor de De Vincenti, Alice Domon, Leonie Duquet, Horacio Aníbal Elbert, Remo Berardo, Eduardo Gabriel Horane, José Julio Fondevila y Patricia Oviedo (casos 210-220). El caso de Raquel Bulit, integrante del mismo grupo, no fue parte de estos legajos, sino que fue abarcado, junto con todos los anteriores, en los casos 48-59 de la causa 761 relativa a la ESMA. Al momento de la prosecución de la investigación que acá narro, esa causa había retomado su trámite penal en el Juzgado Federal n.º 12 de la Ciudad de Buenos Aires.↵
- Causa n.º 47.265 “Zuetta, Eladio s/ denuncia”, ya mencionada.↵
- La comparación fue realizada en el mismo laboratorio que lo había intentado fallidamente en el momento del hallazgo. En aquella ocasión, si bien se consignó resultado negativo, el caso quedó como lo que se denomina “positivo pendiente”. Esto significa que la información provista por las huellas es considerada suficiente para el cotejo, pero no se han comparado con las correctas.↵
- Fs. 80-218 del legajo n.º 111 de la Cámara Federal Nacional en lo Criminal y Correccional de Buenos Aires.↵
- Esto significa que lo que se resuelve es definitivo y no puede apelarse en una instancia superior, que sería, en este caso, la Corte Suprema de Justicia.↵
- Este objetivo se alcanzó también en otras jurisdicciones con los mismos métodos.↵








