María Paula Menossi y Juan Pablo Olmo
Introducción
Murray Edelman (1988) señala que muchas veces las políticas creadas desde el Estado para paliar los problemas ayudan a perpetuar e intensificar las condiciones definidas como el problema. Ello no es más que un desenlace que, típicamente, proviene de esfuerzos tendientes a superar una condición cambiando la conciencia o la conducta de los individuos, mientras se preservan las instituciones que las generan.
Esto sucede claramente con los señalados como “enfermos mentales”: son internados para “resguardarlos del peligro que pueden ocasionar para sí o para terceros”, sin tener en cuenta las condiciones en las que se lleva a cabo la internación y las consecuencias que acarrea. “Muchas veces se los trata como si fueran sujetos sancionables, con una internación similar a la de los delincuentes que cumplen una condena, lo que es extremadamente grave por sus efectos degradantes de la personalidad” (Gil Domínguez, Famá y Herrera, 2006: 961).
En iguales términos, Santos Cifuentes agrega que: “El aislamiento y separación del hospitalizado, al prolongarse, debilita los vínculos existentes (sociales, de trabajo, familiares), a veces hasta extinguirlos. Entonces, la situación se vuelve irreversible, produciéndose un efecto iatrogénico que no tiene destino” (Cifuentes, 2005: 1051).
En razón de ello, la internación debe ser solamente admisible cuando sea el único medio que efectivamente conduce al fin perseguido y que, asimismo, tienda a su externación. “El tratamiento ambulatorio, la psicoterapia, la terapia ocupacional, los hospitales de día y de noche, las casas de medio camino, la internación domiciliaria y la atención a domicilio, han transformado la internación clásica en el último recurso cuando los otros funcionen eficazmente” (Gil Domínguez, Famá y Herrera, 2006: 963).
Es por ello que la Ley Nacional de Salud Mental (n° 26.657)[1] constituyó un gran avance para el derecho de la Salud Mental, que implica –de forma directa o indirecta– un cambio en el rol que ejercen las instituciones. Dicha regulación tiene como objeto “[…] Asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional […]” (art. 1). Es decir, se trata de una ley de derechos humanos, que específicamente legisla sobre la protección de la Salud Mental.
En su art. 7 enuncia los derechos que se les reconocen a las personas con padecimiento mental y pretende garantizarles el tratamiento personalizado para su recuperación y preservación de la salud que menos restrinja su libertad, mediante el acompañamiento y participación de sus referentes afectivos, y siempre sobre la base del consentimiento informado.
Una doble situación de vulnerabilidad: infancia y Salud Mental
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) implicó un hito trascendental en materia de infancia: su valor fundamental radica en que inaugura una nueva relación entre niñez, Estado, derecho y familia. A esta interacción se la conoce como modelo de la “protección integral de derechos”. La idea de los niños como sujetos de derecho y no meros objetos de protección implica reconocerles la titularidad de los mismos derechos fundamentales de los que resultan titulares los adultos, más un plus de derechos específicos justificados por su condición de personas en desarrollo (Gil Domínguez, Famá y Herrera, 2007).
Por un lado, el art. 12 de la CDN garantiza el derecho a ser oído a todo “niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio”. Evidentemente, la norma recepta el principio de desarrollo progresivo del niño de modo de considerar necesaria su opinión cuando alcance una edad y madurez determinada. En la medida de lo posible y en función de su capacidad de comprensión, se informará al niño acerca de las causas que han motivado su participación en los procesos que los involucran, utilizando siempre un lenguaje accesible.
Por otro lado, el derecho a la salud es un derecho social básico que titularizan todas las personas e integra el concepto de políticas públicas universales. A su vez, involucra el “sustractum indispensable para el ejercicio de otros derechos y resulta una precondición para la realización de valores en la vida y en el proyecto personal de todo ser humano” (Gil Domínguez, Famá y Herrera, 2006: 943).
En el campo de los derechos del niño, el derecho a la salud adquiere ciertas particularidades propias de su condición. Tal es así que, en materia de Salud Mental, específicamente, el art. 26 de la Ley 26.657 establece que serán reputadas como “involuntarias” las internaciones que involucren a niñas, niños y adolescentes. Este aspecto tiene particular importancia, ya que la Ley de Salud Mental recepta dos tipos de internaciones: voluntarias[2] e involuntarias[3]. La diferencia radica en que las internaciones voluntarias, en principio, no son controladas judicialmente, a diferencia de las involuntarias, que sí lo son. Por lo tanto, esto no implica que a las niñas, niños y adolescentes no se les permita consentir sus propias internaciones, sólo que, a pesar de ello, igualmente son consideradas involuntarias a los fines de ser rodeadas de todos los controles y garantías del caso.
Uno de los principales desafíos de la CDN –que también se refleja en la Ley de Salud Mental– ha sido la necesidad de equilibrar el derecho del niño a recibir protección adecuada y apropiada, por una parte, y, por la otra, su derecho a participar y asumir las responsabilidades que derivan de las decisiones y acciones que ya tienen la competencia[4] de afrontar por sí mismos. Es decir, cabe hacer una distinción entre los derechos participativos o emancipadores, que se van transfiriendo al niño gradualmente, y los derechos protectores de la infancia de carácter universal, que se aplican independientemente de las facultades individuales del niño. En efecto, existen situaciones, en las cuales tiene vigencia el derecho absoluto a la protección y al respeto de la integridad física –que la CDN exige independientemente de la edad del niño– y en las que la competencia del niño no incide de ninguna manera. En estos casos los niños, por competentes que sean, no pueden elegir renunciar a sus propios derechos, puesto que éstos son –o deberían ser– protecciones universales que cubren a todos los niños. De este modo, en algunos ámbitos, se establece una edad mínima no sólo en base a suposiciones acerca de la relativa inmadurez del niño, sino también para evitar que los adultos que se encuentran en una posición de autoridad respecto al niño nieguen, violen o exploten sus derechos (Lansdown, 2005).
Así las cosas, reconocido el delicado límite entre el derecho del niño a otorgar el consentimiento informado en lo referido al cuidado de su salud mental y el deber de protección impuesto al Estado a fin de evitar abusos bajo el régimen de internación, la Ley de Salud Mental se ha inclinado –con un criterio que compartimos– por propiciar esta última solución a los fines del control de la internación, atribuyéndole entonces el carácter de involuntaria (Olmo, 2014b).
Procedencia de la internación en niñas, niños y adolescentes
La Ley de Salud Mental concibe la internación como un recurso terapéutico excepcional que sólo podrá realizarse contra la voluntad de la persona cuando, a criterio del equipo de salud interdisciplinario, mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros (art. 20). A los fines del control de la legalidad de la medida, la misma deberá ser comunicada en un plazo de 10 horas al juez, quien podrá autorizarla, o denegarla y asegurar la externación de forma inmediata (art. 21). En el caso de que el interesado no elija abogado en forma particular, el Estado le proporcionará uno que ejerza su defensa desde el momento de la internación (art. 22). Una vez convalidada ésta, se realizarán controles periódicos por parte del juez interviniente (art. 24). Dicha internación deberá ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. En virtud de ello, en ningún caso se podrá indicar o prolongar para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes (art. 15).
El rol del abogado defensor
El reconocimiento de los derechos del niño resulta inescindible de la necesidad de poner a su disposición los medios legales necesarios para acceder a la justicia de manera efectiva, acordándole legitimación activa para accionar en los asuntos que afecten a la niñez. En relación a las internaciones de personas menores de edad, esto se traduce en la defensa técnica que, en el marco de un proceso judicial, se refleja en la asistencia propia de un abogado del niño, “[…] a quien se le asigna la defensa de los intereses particulares en un conflicto concreto y presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a la voluntad del niño” (Medina y Moreno, 2004: 3).
Asimismo, el reconocimiento del niño como sujeto de derechos significa necesariamente otorgarle la debida participación, integrándolo en los procesos que conciernen a su vida y su persona. La consagración de este derecho tiene como contrapartida el deber inexcusable de escucharlo en todo proceso que afecte a su persona y sus derechos. Este deber se puede satisfacer, ya sea mediante la escucha directa y personal, o a través de la escucha indirecta e impersonal por medio de un representante, pero el principio es la obligatoriedad.
Ahora bien, el art. 22 de la Ley 26.657 establece que la persona internada involuntariamente –o su representante legal– tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las internaciones de personas menores de edad son consideradas siempre como “involuntarias”, de ello se deriva que en toda internación que involucre a niñas, niños y adolescentes el Estado deberá asegurarle el acceso a un abogado defensor público, gratuito y doblemente especializado –en razón de la materia (Salud Mental y Adicciones) y en razón del sujeto (niñas, niños y adolescentes)–, siempre y cuando no se haya optado por designar uno en forma particular.
Asimismo, el defensor deberá actuar de acuerdo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona defendida, máxime si se tiene en cuenta que el defensor proporcionado por el Estado, por lo general, es la única instancia a través de la cual la persona internada puede acercar su voluntad al expediente judicial donde se controla su internación.
Sin desconocer que la norma se refiere a la persona internada involuntariamente “o” su representante legal, una interpretación adecuada nos lleva a sostener que esta última opción prevalece con carácter excluyente cuando la persona de menos de 18 años está imposibilitada de designar un abogado, o bien no hace uso de tal derecho, mas no así cuando opta por formular una designación, debiendo prevalecer ésta. Asimismo, para el caso en que el abogado sea designado por el representante legal, dicha opción podrá ser desechada luego por el juez interviniente, si advierte que de su accionar surgen intereses contrapuestos con la persona internada, para darle intervención al defensor que deberá proporcionar el Estado para el supuesto de que no se designe otro en forma particular (la actuación del defensor oficial es subsidiaria). Respecto de sus funciones, a fin de determinar los alcances de la intervención del defensor previsto en la nueva normativa, debemos recurrir a los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, de la Organización de las Naciones Unidas[5], parte integrante de la Ley 26.657 (art. 2)[6].
Impacto de la Ley de Salud Mental en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: la creación de la “Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad art. 22 Ley 26.657”
A partir de la sanción de la Ley 26.657, y a fin de dar una respuesta concreta a esta problemática en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensoría General de la Nación (Ministerio Público de la Defensa) ha creado –mediante Res. DGN n° 1451/11 (14 de noviembre de 2011)– la “Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad art. 22 Ley 26.657”. Tras llevar a cabo una tarea inicial de relevamiento de la situación de internaciones en la Ciudad de Buenos Aires, la Unidad de Letrados fue puesta en funciones para el ejercicio de la defensa, mediante la Res. DGN n° 516/12 (21 de mayo de 2012). Su misión es brindar defensa pública, gratuita y especializada a niñas, niños y adolescentes (personas de menos de 18 años de edad), que se encuentren internados por salud mental o adicciones dentro del área de la Ciudad de Buenos Aires.
Específicamente, la Resolución DGN n° 1451/11 reza que: “[…] dicho universo de casos exige una asistencia especializada (reglas 5 y 30 de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”), que permita maximizar el ejercicio de los derechos fundamentales, en el marco de protección integral reconocido, ente otra normativa de aplicación, por la ley 26.061 y la Convención sobre los Derechos del Niño”.
Por su parte, la Res. DGN n° 516/12, establece que la Ley 26.657 “[…] ha establecido una regulación especial para las internaciones de niñas, niños y adolescentes, al considerar que en todos los casos deben ser tratadas como involuntarias (cf. art. 26). Es decir que, en dichos supuestos, si la persona no designa un abogado particular corresponde a este Ministerio Público proveerle de un letrado que ejerza la correspondiente defensa desde el momento de la internación […]”. Asimismo, “dadas las particulares características que denota el ejercicio de la defensa pública a favor de este grupo en especial situación de vulnerabilidad, corresponde fijar estándares mínimos de intervención y actuación, sin perjuicio de los que se puedan establecer desde la Coordinación de la Unidad de Letrados. En efecto, una vez recibida la comunicación de la internación por parte del establecimiento donde se lleva a cabo o habiendo tomado conocimiento por otro medio, la Unidad de Letrados deberá tomar contacto con la situación y asumir la defensa cuando en ese momento no surja de modo fehaciente, según la información suministrada, que la persona menor de edad o su representante legal hayan designado un abogado en forma particular […]”. Además, los letrados designados a tal efecto “estarán habilitados para llevar a cabo las tareas propias del ejercicio de la función, como ser la de realizar visitas a los lugares de internación; entrevistar a las personas defendidas, labrar actas dejando constancia de su voluntad y preferencias, como así también de otras personas intervinientes en el caso; tomar conocimiento de las historias clínicas de los asistidos; realizar a su sola firma presentaciones judiciales, administrativas y de otra índole; entre otras”.
En resumen, la tarea de los abogados defensores que integran la Unidad de Letrados se encuadra en el art. 22 de la Ley 26.657, en los Principios de Salud Mental, de la Organización de las Naciones Unidas, y en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. El objetivo de esta dependencia consiste en evitar la vulneración de los derechos de las personas internadas y contribuir a su externación e inclusión comunitaria, y para ello brinda un abogado defensor gratuito para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Salud Mental.
De esta forma, se garantiza el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser escuchados. El abogado defensor –siguiendo la voluntad de la persona asistida– puede oponerse a la internación, solicitar la externación o la abreviatura del plazo de la internación. En otras palabras, la Unidad no sólo colabora en la concreción del derecho a la salud, sino que busca garantizar el derecho de las personas a ser consideradas sujetos de derecho con capacidad de ser oídas, de defenderse legalmente accediendo a la justicia ante posibles situaciones de vulneración de derechos: funciona como nexo para materializar las demandas de niñas, niños y adolescentes internados que de otro modo no podrían ser canalizadas eficazmente.
A modo de adelanto, podemos decir que la Unidad de Letrados interviene para controlar que la internación forzosa realmente se justifique, para que sea lo más breve posible, para que se respeten todos sus derechos y no se cometan abusos. Asimismo, se exige lo necesario para que las condiciones de la internación sean las adecuadas, así como también las condiciones del afuera, una vez que la persona defendida sea externada.
Es necesario destacar que muchas de las gestiones y peticiones se resuelven de forma extrajudicial; es decir, se genera un contacto directo entre la Unidad de Letrados y los equipos tratantes y demás efectores sociales para lograr resolver el problema sin la necesidad de recurrir a una orden judicial.
Asimismo, la Unidad de Letrados (tanto por su contacto directo e inmediato con la situación de internación como por la labor del equipo interdisciplinario que la integra) incide en la adopción de mejoras en las instituciones y en los tratamientos; así, se logran evaluaciones terapéuticas realizadas con mayor celeridad y seguimiento, mayor trabajo del área social de las instituciones, restricción en la aplicación de contenciones físicas y cese de las medidas, cambio y suspensión de medicación excesiva, cese de las restricciones de visitas y llamadas telefónicas, internaciones de menor plazo de duración, aumento de información brindada al paciente y mayor atención a las demandas de quien se encuentra internado.
Abogados defensores
Como señalamos, en los casos de internaciones de personas menores de edad se exige por parte de los letrados intervinientes una doble especialidad: en razón de la materia (Salud Mental) y en razón del sujeto (persona de menos de 18 años de edad). A continuación se enumerarán algunas de las particularidades propias del ejercicio de la función.
- Contacto directo e inmediato: el hecho de estar frente a niñas, niños y adolescentes requiere un primer abordaje inmediato sobre el caso, esto es, dentro de las primeras 24 horas de recibida la comunicación. Una mayor demora en la presencia institucional sobre el caso redundará en un mayor riesgo de que sus derechos fundamentales sean vulnerados. Por ejemplo, puede ocurrir que los representantes legales o familiares de la persona internada, los equipos de salud, o ambos de común acuerdo, le prohíban recibir visitas o mantener comunicaciones telefónicas o de otra índole, realizar salidas del establecimiento o participar en actividades. Asimismo, es posible que se utilicen medios mecánicos de contención y salas de aislamiento como medidas necesarias para aplicar en forma forzosa un determinado tratamiento que el paciente se niega a admitir, o como medio imprescindible para controlar su autoagresividad o heteroagresividad y proporcionarle el tratamiento sedativo correspondiente (Aznar López, 2000). En efecto, dichas prohibiciones y demás medidas suponen restricciones de derechos fundamentales de la persona internada que agravan la situación de privación de libertad, que de por sí implica la medida de internación involuntaria (Sánchez y Calero Arribas, 2005).
- Escucha activa: el derecho del niño a ser oído juega un rol fundamental en el ejercicio de la función. La escucha de las niñas, niños y adolescentes resulta un proceso de mayor complejidad que en el caso de los adultos y hace a la mejor función del abogado, toda vez que lo lleva a ejercer una verdadera defensa técnica que respete la voluntad del interesado.
- Gestiones extrajudiciales: son llevadas a cabo por la Unidad de Letrados y muchas veces no se perciben a partir de la lectura del expediente judicial. Entre otras cosas, se busca mejorar y flexibilizar las condiciones de internación, evitar la prolongación de la internación y el consecuente monitoreo del proceso de externación, garantizar eventualmente la continuidad de tratamiento bajo la modalidad ambulatoria o acelerar su inicio, concretar un deseo determinado del asistido, beneficiar el tratamiento y la recuperación (a través del contacto con la familia, la asignación de acompañamiento terapéutico, entre otros), brindar información a la persona defendida y su grupo familiar (ya sea para evitar nuevas internaciones fuera de su ámbito de residencia o para responder a necesidades particulares del grupo familiar, tales como el acceso a subsidios, la tramitación de documentación, la obtención de pensión, proponer organismos y recursos para recurrir en caso de sufrir situaciones de violencia intrafamiliar, entre otros).
- Contacto con el equipo tratante del lugar de internación: se trabaja en permanente contacto con los equipos de salud intervinientes, y respetando su actuación y las incumbencias profesionales. En este marco se gestiona información indispensable para la tramitación de recursos a los obligados (Estado, obras sociales, etc.), a la vez que permite visibilizar y proponer otras alternativas de tratamiento menos restrictivas.
- Otras gestiones: hay casos de niñas, niños y adolescentes que no cuentan con referentes afectivos que se encarguen de su cuidado al momento del alta de internación, razón por la cual se procede a contactar a los organismos de promoción y protección de derechos (Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño de la Provincia de Buenos Aires, entre otros), y a solicitar a los organismos obligados el otorgamiento –previendo su necesidad al momento del egreso– de los recursos que cada situación requiera.
Equipo técnico interdisciplinario
El ejercicio de la defensa pública de niñas, niños y adolescentes internados por Salud Mental o adicciones requiere contar con el apoyo técnico de un equipo interdisciplinario. Es decir, muchas veces los abogados defensores para fundar sus peticiones en los casos que así lo requieran, lo harán en base a los aportes que haga dicho equipo. A continuación se mencionan los ejes centrales de su actuación:
- Función de seguimiento: constatar que exista una estrategia de abordaje y plan de tratamiento durante el curso de la internación; eventualmente, controlar su cumplimiento; participar en los procesos de externación cuando éstos no se puedan concretar debido a problemáticas sociales ajenas al plan terapéutico.
- Función pericial: consiste en la realización de informes técnicos interdisciplinarios en los cuales el equipo se expide concretamente sobre la existencia o no de “riesgo cierto e inminente para sí o para terceros” y la “ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento” que menos restrinja sus derechos y libertades (art. 20 de la Ley 26.657).
- El equipo técnico interdisciplinario también ayuda en la estrategia defensista propuesta por los letrados en pos de respetar la voluntad y preferencia del niño, niña o adolescente que se encuentra internado. En orden a ello, en ocasiones hace las veces de facilitador para el diálogo con el equipo de salud tratante y con los familiares o referentes afectivos.
Metodología de trabajo
Una vez recibida la comunicación de internación, el caso es asignado a un letrado para que asuma la defensa técnica en los términos del art. 22 de la Ley 26.657. Observando los elevados estándares de inmediatez requeridos, éste realiza la primera visita al lugar de internación, para mantener un primer contacto con la persona defendida, en el mismo día de la asignación o bien al día siguiente.
En esa ocasión, el letrado mantiene, aunque sea mínimamente, contacto visual con el defendido y, según lo permitan las circunstancias de cada caso, en ese acto o en forma sucesiva tiene una entrevista para recabar su voluntad y, finalmente, labrar un acta dejando constancia de ella. Ello, en el entendimiento de no generar un mayor daño a la persona internada, la cual puede verse afectada en su intimidad.
En todos los casos, previo al contacto personal con el defendido, el letrado mantiene una reunión con el equipo tratante y compulsa la historia clínica para contar con la mayor cantidad de información posible, puesto que ello hace a la escucha de la persona internada. También entrevista a sus familiares, de encontrarse presentes. Sin perjuicio del estándar de intervención para una primera visita inmediata, durante todo el proceso de internación los letrados ejercen la defensa en un sentido integral, con la asistencia del equipo técnico interdisciplinario. Mantienen un contacto fluido con su defendido, los familiares y referentes afectivos, el equipo tratante y demás organismos intervinientes en el caso concreto, muchos de los cuales intervendrán tras haber sido instados por el letrado. Todo ello hasta que se concreta la externación de la persona.
Es importante que las personas defendidas puedan comprender acabadamente que tienen derecho a mantener contacto directo, privado y confidencial con su abogado defensor, derecho que como tal puede derivar en que no deseen mantener una entrevista en ese momento, la interrumpan o bien prefieran estar acompañados. Según el caso, se los consulta sobre cuestiones referidas a su alojamiento y tratamiento recibido.
Dimensión de la situación: algunos datos estadísticos
Durante los dos primeros años de ejercicio de la función, desde que se creó la Unidad de letrados (junio de 2012 a junio de 2014), se ejerció la defensa de 1.718 niñas, niños y adolescentes, aunque durante el segundo año el número fue sensiblemente superior al del primero. Los defendidos tenían entre 5 y 17 años, pero la gran mayoría eran adolescentes de entre 13 y 17 años. Asimismo, la mayoría eran varones. Las internaciones se distribuyeron de la siguiente manera: el 60% se llevaron a cabo en 15 establecimientos del sector público y el 40% restante en 22 establecimientos del sector privado. Ello denota una importante concentración de internaciones en pocos establecimientos públicos –con marcada presencia del hospital monovalente– y mayor distribución entre los privados. Con relación a su centro de vida, casi el 60% de las personas internadas en la Ciudad de Buenos Aires tenían su domicilio o centro de vida fuera de ella (principalmente en la provincia de Buenos Aires).
Al analizar el tiempo transcurrido entre la toma de conocimiento de la internación de un niño, niña o adolescente y la primera visita de la Unidad de Letrados al lugar donde se llevaba a cabo, se concluye que ésta se realiza dentro de las 24 horas. Las demoras que se pueden producir se deben a que las autoridades de los establecimientos de internación incumplen con los términos legales de comunicar a la Defensa Pública las internaciones dentro de las 10 horas de producidas. Siempre que se comunique el hecho, la Unidad de Letrados garantiza presencia institucional con la actuación de un defensor público gratuito, con presencia efectiva en el lugar y contacto directo con la situación.
A modo de cierre: de Los salvadores del niño y otros slogans
La creación de la “Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad art. 22 Ley 26.657” para asegurar la defensa de niñas, niños y adolescentes que atraviesan internaciones por Salud Mental y adicciones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ha generado una fuerte presencia institucional en los lugares de internación, lo que implica necesariamente un mayor control respecto de las condiciones de alojamiento, tipo de tratamiento, adecuación del plan farmacológico, actualización de las historias clínicas, entre otros logros.
Ciertamente, si se hace un análisis desde la óptica de los casos individuales, a partir de la puesta en funcionamiento de la Unidad de Letrados se ha generado un gran avance en términos de implementación concreta de la Ley de Salud Mental, aunque todavía hay mucho por hacer y por mejorar –incluso las propias prácticas–, ya que las dificultades siguen existiendo y la matriz sociosanitaria sigue reproduciendo el problema de la existencia de internaciones evitables, a las que se llega en virtud de la falta de dispositivos intermedios con base en la comunidad; esta situación suele generar cierta frustración en los distintos profesionales abocados a estos temas, independientemente de la estructura institucional a la cual pertenezcan.
Actualmente, las niñas, niños y adolescentes cuentan con un abogado defensor especializado que los visita desde el inicio de su internación y los asiste durante todo su transcurso. De este modo, el defensor se erige como una figura a través de la cual pueden expresar su voluntad e interrogantes, y asimismo se previene la vulneración de sus derechos o, de haberse producido, se procura su restitución. Al mismo tiempo, se facilitan los procesos de externación y se insta a la actuación de los organismos obligados, públicos y privados, con el fin de lograr una respuesta integral para cada caso.
Así las cosas, cabe destacar que la problemática de las internaciones por Salud Mental y adicciones de niñas, niños y adolescentes tiene una particularidad en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires: proliferan los organismos y demás actores que se presentan como defensores de los derechos de los niños, aunque ello no necesariamente viene de la mano de acciones y respuestas concretas ante un escenario complejo, que genera una sistemática vulneración de derechos. Tampoco hay suficientes recursos adecuados, con base en la comunidad, para dar solución a las reales necesidades de tratamiento y abordaje integral de las problemáticas sociales que atraviesa esta población.
En el ejercicio de la función de defensa que lleva a cabo a diario la Unidad de Letrados se advierten estas dificultades. Es por ello que el principal logro obtenido desde su puesta en funcionamiento ha sido posicionarse como una instancia a través de la cual se exige la actuación de los diversos organismos –que ya de por sí, generalmente, actúan en forma desarticulada– y las personas obligadas respecto de niñas, niños y adolescentes –representantes legales y demás referentes familiares, obras sociales y prepagas, organismos de promoción y protección de derechos, servicios de salud, instituciones educativas, etc.–, en procura del armado de una red de contención que le permita a la persona no tener que retornar a un escenario social similar al que oportunamente fue testigo de una internación, que en muchos casos podía haberse evitado. Es decir, no parece haber una verdadera protección integral, al menos en términos de política pública. Por el contrario, para que en lo cotidiano la protección sea integral, no alcanza con declamarla, sino que debe construirse en cada caso, ya que en este contexto deficitario las respuestas que de por sí suele dar el sistema al problema que él mismo ha creado o con el cual se identifica, siguen siendo parciales y, por ende, lo perpetúan (Olmo, 2014a). Lo demás es puro slogan y lo dejamos para Los salvadores de los niños[7].
Bibliografía
Aznar López, M. (2000). Internamientos civiles y derechos fundamentales de los usuarios de centros sanitarios, sociales y sociosanitarios. Granada: Comares.
Cifuentes, S., (2005). Tutela de los enfermos mentales. Revista Jurídica La Ley (2005-A), pp. 1051.
Edelman, M. (1988). La construcción del espectáculo político. Buenos Aires: Manantial.
Gil Domínguez, A., M. V. Famá y M. Herrera (2006). Derecho Constitucional de Familia, t. II. Buenos Aires: Ediar.
Gil Domínguez, A., M. V. Famá y M. Herrera (2007). Ley de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes. Derecho Constitucional de Familia. Buenos Aires: Ediar.
Kemelmajer de Carlucci, A. (2003). “El derecho del niño a su propio cuerpo”, en S. D. Bergel y N. Minyersky (coords.), Bioética y derecho, p. 114. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni.
Lansdown, G. (2005). La evolución de las facultades del niño. Florencia: Save the Children-Unicef.
Medina, G. y G. Moreno (2004). “Sobre la defensa técnica de las personas menores de edad y la cuestionable sanción a un abogado que permitió a un mayor de catorce años hacerse oír por sí en los tribunales”, Revista Jurisprudencia Argentina (2004-II), pp. 3.
Olmo, J. P. (2014a). “La situación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en el marco de salud mental”, en Discapacidad, Justicia y Estado, 4, pp. 75.
Olmo, J. P. (2014b). Salud mental y discapacidad. Buenos Aires: Dunken.
Sánchez-Calero Arribas, B. (2005). La actuación de los representantes legales en la esfera personal de menores e incapacitados. Valencia: Tirant Lo Blanch.
- Sancionada el 25 de noviembre de 2010, promulgada mediante Decreto n° 1855 del 2 de diciembre del mismo año y publicada en el Boletín Oficial al día siguiente.↵
- Cuando el consentimiento libre e informado es expresado por escrito en forma positiva por el propio paciente con capacidad jurídica a tal fin, debiendo mantenerse durante todo el tiempo que dure la internación.↵
- En caso de que la persona se oponga a la internación, de no prestar el consentimiento por no poder hacerlo, o bien, de que sea otorgado por una persona de menos de 18 años de edad o que se le haya restringido su capacidad jurídica a tal fin, o por su representante legal.↵
- El término “competencia” proviene del campo de la bioética y, sobre todo, está relacionado con las decisiones adoptadas en materia de salud en las relaciones médico-paciente. En la definición brindada por Kemelmajer de Carlucci, “capacidad” es una noción usada principalmente en el ámbito de los contratos; por eso, y por razones de seguridad jurídica, generalmente las leyes establecen una edad determinada a partir de la cual se alcanza la mayoría de edad. En cambio, “competencia” es un concepto perteneciente al área del ejercicio de los derechos personalísimos; no se alcanza en un momento preciso, sino que se va formando, requiere una evolución. Bajo esta denominación se analiza si el sujeto puede o no entender acabadamente aquello que se le dice, cuáles son los alcances de la comprensión, si puede comunicarse, si puede razonar sobre las alternativas y si tiene valores para poder juzgar (Kemelmajer de Carlucci, 2003).↵
- Adoptados por la Asamblea General en su Resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991.↵
- Allí se establece que el paciente tendrá derecho a designar a un defensor “para que lo represente en su calidad de paciente”, incluso para que lo represente en todo procedimiento de queja o apelación (ppio. 18.1). Entendemos que es de este precepto, de donde surge la pauta de actuación de la nueva figura de defensor prevista en el art. 22. A mayor abundamiento, allí también se establece que el paciente y su defensor podrán solicitar y presentar en cualquier audiencia un dictamen independiente sobre su salud mental, y cualesquiera otros informes y pruebas orales, escritas y de otra índole que sean pertinentes y admisibles (ppio. 18.3). Se les proporcionarán al paciente y a su defensor copias del expediente del paciente y de todo informe o documento que deba presentarse, salvo en casos especiales en que se considere que la revelación de determinadas informaciones perjudicaría gravemente la salud del paciente o pondría en peligro la seguridad de terceros. En ese caso, deberá proporcionarse al representante personal y al defensor del paciente, siempre que pueda hacerse con carácter confidencial. Cuando no se comunique al paciente cualquier parte de un documento, se informará de ello al paciente o a su defensor, así como de las razones de esa decisión, que estará sujeta a revisión judicial (ppio. 18.4). El paciente y su representante personal y defensor tendrán derecho a asistir personalmente a la audiencia, y a participar y ser oídos en ella (ppio. 18.5). Se admitirá la presencia de una determinada persona en la audiencia, a instancia de la solicitud formulada por el paciente o su representante personal o defensor (ppio. 18.6).↵
- En alusión al libro homónimo de Anthony M. Platt.↵








