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1 Del procesamiento sociocultural de las edades y los castigos

Nosotros, vosotros y ellos,

los terceros excluidos de siempre.

Y un facho dice:

a esos hay que matarlos a todos.

Y un progre dice:

a ellos hay que devolverles sus derechos

Para que sean sujetos de derechos bla bla bla,

y un lagrimón se le pianta

por el Estado que daba razón de ser.

Nosotros defendiéndonos de ellos.

Yo defendiéndome de ello.

Si hay parecido con alguna realidad psicoanalítica

seguramente es pura contingencia.

Y si ellos no son ni psicóticos,

ni perversos,

ni neuróticos,

Al toque serán borderline

o algún otro chamullo del DSM IV.

Lo que queda claro es que ellos tienen que estar encerrados.

En conceptos o en celdas, lo que venga primero.
(Colectivo de Acompañantes Juveniles, 29/08/2010)[1]

Esta investigación aborda las experiencias de trabajadores que acompañan a adolescentes que habitan en contextos de encierro. Comenzar a analizar dichas experiencias supone distinguir dos niveles que se entraman en este estudio. Por un lado, atender al procesamiento sociocultural de las edades. Por el otro, considerar los desenvolvimientos que el campo penal ha tenido para con un grupo de sujetos específico, sobre el que se construyen diferentes denominaciones: menores, adolescentes infractores y presuntos infractores, jóvenes en conflicto con la ley penal, adolescentes procesados y condenados, entre otras.

Por ello, en este capítulo construyo una breve historización de las políticas punitivas aplicadas a jóvenes en Argentina, con el objetivo de abordar la incorporación de la CIDN a la Constitución Nacional, así como las incidencias de algunos de sus preceptos en los marcos normativos nacionales y provinciales, y en las políticas públicas de la región santafesina. Luego, analizo las modificaciones generadas a partir de la implementación de la Ley Nro. 26061, de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley Provincial Nro.12967. Además, deslizo algunas claves que permiten interpretar el procesamiento sociocultural de las edades y los castigos que los trabajadores elaboran, al cual anudan sus intervenciones, interrogando la relación entre protección y punición en el campo penal juvenil (Medina, 2018).

Como primeras aproximaciones, cabe decir que la comprensión de los modos de intervención sobre las infancias y adolescencias en conflicto con la ley penal fue entendida desde cierto grupo de estudios, que poseen un enfoque fuertemente normativo (Larrandart, 1990 García Méndez, 1991, 1992, 1998; Cillero Bruñol, 1997; De la Iglesia, Velázquez y Piekarz, 2008; Bustelo, 2011), como el enfrentamiento entre dos paradigmas: el de la situación irregular,[2] propio del patronato de menores, normativa y racionalidad de intervención que sostuvo su hegemonía durante casi un siglo; y el paradigma de la protección integral,[3] el cual sostienen tanto la CIDN como la Ley Nro. 26061, sancionada en el año 2005.

Sin embargo, atendiendo a una comprensión compleja y conflictual del Estado, sus redes jurídico-burocráticas, sus efectos performativos, sus cualidades de creador, interventor e intérprete, resulta necesario poder ubicar no solo a la protección integral dentro de un entramado heterogéneo de capas y orientaciones, sino también dar cuenta de los modos en los que convive con los sentidos asociados a la tutela. No refiero con esto únicamente a aquellos vinculados a lo que podría considerarse un resabio del patronato, o a las actitudes, disposiciones e intervenciones de parte de las burocracias jurídico-administrativas que permanecen reacias al cambio. Antes bien, apunto a poder señalar la necesidad de problematizar cómo el patronato se erigió en clave de un horizonte moral altamente productivo en sus diversas circulaciones a lo largo de la trama social (Zapiola, 2010). Más allá de una expresión jurídico-legal y de una guía de orientación para las intervenciones, éste constituye un modo de construir y tematizar sujetos y problemas. Estos problemas no solo son puestos en boca de las burocracias locales, trabajadores de infancias, jueces de menores, legisladores, sino que también circulan en numerosas conversaciones cotidianas que invocan sentidos y posibilidades asociados al patronato a la hora de tramitar una situación que es codificada como conflictiva: “que alguien haga algo con mi hijo”, “que el juez le ponga los puntos, yo no puedo hacer nada con él”, “espero que la defensora lo asuste un poco”, “que lo internen” son expresiones que pueden ser escuchadas en numerosos espacios estatales y comunitarios. Expresiones que conviven con otras que son igualmente densas y productivas simbólicamente, me refiero con esto a aquellas que emanan del enfoque de los derechos del niño: “no lo pueden tener así, él tiene derechos”, “no se lo pueden llevar como si nada”, “quiero denunciar que lo llevaron a la comisaría y es menor de edad”, “a él la jueza nunca lo escuchó”.[4] Hay una convivencia conflictiva y una tensión expresa en la forma en la que algunos imperativos de la protección integral y algunos atributos del Estado, históricamente sedimentados a partir del patronato como horizonte moral, se expresan cotidianamente, dando la impresión de una mayor o menor ineficiencia estatal de acuerdo al modo de aplicación del que se trate.

Por otra parte, si bien la CIDN y la Ley Nro. 26061 marcaron modificaciones en las formas de intervención, tiende a hablarse de ellas como si se aplicaran al conjunto de las infancias y adolescencias otrora consideradas “menores”. Sin embargo, han sido más estudiadas las modificaciones introducidas en espacios destinados a la gestión y al gobierno de poblaciones infanto-juveniles con derechos vulnerados (antes en peligro moral o abandono material), que aquellas operadas hacia esos adolescentes que aún tienen como interlocutor al poder judicial: los adolescentes condenados o procesados por cometer un hecho delictivo. Esto convoca, entonces, a estudiar la relación que los espacios del campo penal han establecido con las diferentes formas de procesamiento sociocultural de las edades y de los castigos, así como las experiencias concretas de trabajo que se desenvuelven allí.

Por ello, desde la perspectiva que sostengo, buscaré trazar ciertas líneas que hilvanen la cuestión de las categorías clasificatorias de infancias y adolescencias pobres, la espacialidad urbana y los castigos.

I. Edades, tramas urbanas y respuestas punitivas en perspectiva antropológica

Adentrándonos en la cuestión de la edad, puede señalarse que el paso del tiempo en los grupos humanos y el interrogante acerca de cómo caracterizarlo, volverlo susceptible de medición y segmentación, ha sido desde hace largo tiempo una preocupación de la antropología y de otras disciplinas que componen el amplio abanico de las ciencias sociales. Al mismo tiempo, la construcción de la edad ‒entendida como una disposición que liga un dato temporal a una impresión biológica, a una trayectoria biográfica y a la pertenencia de ciertos sujetos a un grupo con características específicas dentro de una sociedad‒ se releva en cualquier grupo humano conocido. Con esto vale decir que en toda sociedad existen cuotas de edad diversas, lo que varía de un grupo humano a otro son las características que se les asignan. Atributos que son relacionales: dependerán de cómo se conciban y se posicionen las otras cuotas de edad. A esto puede llamarse procesamiento sociocultural de las edades (Chaves, 2010).

Esta indagación en torno al problema de la edad puede rastrearse en una diversidad de corrientes teórico metodológicas del modelo antropológico clásico (Kropff, 2010; Menéndez, 2010). Desde los estudios de Alfred Radcliffe Brown (1986) y Edward Evan Evans Pritchard (1987), quienes, inscribiéndose en el estructural-funcionalismo británico, conceptualizan las nociones de grado de edad, grupo de edad y sistemas de grupos de edad,[5] a los de Margaret Mead (1961), que desde la escuela de cultura y personalidad norteamericana, cuestiona la idea de la adolescencia ligada a una etapa de rebeldía, fricción u oposición a los marcos establecidos fundada en un estado de transición e incompletud;[6] vemos cómo aparece la necesidad analítica de distinguir grupos de edad en las sociedades humanas, así como de establecer que las formas de entender y vivenciar la edad son diversas.

Cabe decir, además, que existen modos particulares que han sido promovidos como formas hegemónicas de procesamiento. La hegemonía de un discurso en torno a las infancias y juventudes por sobre otros, pone en evidencia algunos indicios de cómo se está construyendo y estableciendo cierto procesamiento sociocultural de las edades (Chaves, 2009), que no resulta ajeno a una situación de repartición de poderes, a la manutención de atributos y órdenes para los sujetos sociales (Bourdieu, 1990).

Por ello, antes que considerar a las edades como objeto dado, resulta fructífero advertir los procesos de construcción y disputa del sistema de alteridades etarias, el cual garantiza el pasaje de los sujetos de una categoría a otra a través de la conformación de entidades colectivas que aparecen como “naturales”: las etapas de la vida y las generaciones (Kropff, 2010). La comprensión del procesamiento sociocultural de las edades, en clave de construcción de alteridades, debe sostenerse en una perspectiva de la diversidad “en sentido amplio”, subrayando que se trata de categorías socialmente construidas, resultantes de procesos históricos, en la cuales se conjugan simultáneamente, al menos, tres dimensiones: variabilidad cultural, desigualdad social y género (Colángelo, 2003).

Esto abre a considerar dos cuestiones. Por una parte, que en una misma sociedad podemos encontrar diversos modos de asignación de características a una franja etaria, discusiones sobre sus posibilidades, sus derechos e, incluso, sobre los límites que la definen, que entrarán siempre en relación con los asignados a las demás franjas. Por el otro, que –incluso dentro del mismo grupo de edad– las experiencias de vida de los sujetos concretos que lo comparten son fragmentarias, disímiles, divergentes y desiguales. A lo largo de este capítulo, buscaré establecer ciertas continuidades en torno a la dotación de atributos específicos a un grupo de edad, unido al hecho de que no todos los sujetos pertenecientes a dicho grupo recibirán las mismas asignaciones y serán sujetos de las mismas posibilidades. En este sentido, cabe decir que se trata de una lectura del procesamiento sociocultural de las edades que añade a la interpretación del mismo el análisis del gobierno de las poblaciones, incorporando tanto la variable del sector social de pertenencia como las del conflicto político y las tematizaciones posibles para la cuestión social en las diversas épocas.

Las juventudes, en plural, han sido analizadas desde diversos enfoques por una multiplicidad de autores provenientes de las ciencias sociales (Reguillo, 1997, 2003, 2007; Margulis y Urresti, 1998; Feixa, 1998; Kessler, 2004; Saraví, 2004, 2009, 2015; Serrano, 2005; Willis, 2008; Chaves, 2005, 2009, 2010, 2012; Miguez, 2008, 2010; Medan, 2013, 2014, 2019; Guemureman, 2015; Cozzi, 2018), conformándose los estudios sobre juventudes como un campo específico[7] con el que esta investigación dialoga, así como también lo hace con el campo de estudios acerca de las infancias (Corea y Lewkowicz, 1999; Carli, 2002, Colángelo, 2003; Cosse et al, 2011, Lionetti y Miguez, 2010; Villalta, 2004, 2010a, 2010b, 2011, 2013; Zapiola, 2010, 2011; Ciordia, 2011; Gentile, 2011; Llobet, 2013; Barna, 2015).[8]

Sin embargo, también cabe decir que desde el campo jurídico, y desde el tratamiento legal vigente en nuestro país, las personas hasta 18 años de edad son designadas como niños por la CIDN,[9] y en nuestro Código Civil se los nombra de la misma manera,[10] estableciéndose diferencias luego de los 13 años de edad y de los 16 años de edad, así como también en la Ley Nro. 26061. En el Código Penal y el Régimen Penal de la Minoridad se los nomina como menores (punibles si tienen entre 16 y 18 años, no punibles si tienen menos de 16 años de edad).[11] Esto no es un dato ocioso, ya que parte de los estudios que analizan la vida de este grupo de edad –desde perspectivas jurídicas y desde las ciencias sociales– utilizan el término “niños y adolescentes”, “adolescentes” o “infancias y adolescencias” (Beloff, 2001; Colángelo, 2003 Bustelo, 2011; Llobet, 2013). En otra serie de documentos de organismos internacionales, como la Organización de Naciones Unidas, se denomina jóvenes a las personas comprendidas entre 15 y 24 años.[12] Para el Instituto Nacional de Juventudes de Argentina, son jóvenes las personas entre 15 y 29 años.[13] Como podrá verse, la edad comprendida entre 16 y 18 años no se encuentra ligada a una concepción única.

Retomando la opinión de Mariana Chaves (2010) podemos decir que, en la actualidad, la categoría de “juventud” es construida por la diferencia de grado con relación al parámetro elegido de “lo adulto”. Es decir, se trata de una construcción elaborada desde la falta (lo que el joven no es), o la potencia (lo que puede llegar a ser). Si bien adhiero al planteo que expresa que pensar en clave de “adolescencias” conlleva un matiz minorizante y negativizante de ciertas prácticas, que continúa remitiendo esta etapa de la vida a las ideas de inmadurez e incompletud, también es cierto que esta palabra refiere a un grupo de edad particular dentro de las infancias y de las juventudes. Si se lo mira desde la categoría de infancias y adolescencias, son los niños cuya transición comienza a acercarse a la adultez. Si, en cambio, la consideración se extiende dentro del universo de las juventudes, son quienes recién comienzan a transitar dicha etapa. Debido a esto, en el desarrollo de este trabajo, preferiré utilizar “jóvenes” como término, pero usaré también “adolescentes” en algunos casos.

Pese a esto, vale recuperar las afirmaciones que sostienen que los discursos hegemónicos en torno a la juventud latinoamericana oscilan entre los modelos jurídicos y represivos, signando a los jóvenes por un gran “no”, que opera tanto negando su existencia como negativizando sus prácticas (Chaves, 2010, p. 91). De acuerdo a los matices de ese contrapunto se construirán diversos modos de vivirla, transitarla y experimentarla, por lo cual no adscribo a la idea de pensar en una juventud homogénea.

Por ello, cabe decir que infancias, adolescencias y juventudes son palabras escritas en plural. Las posibles transiciones hacia la adultez[14] seguidas por jóvenes de diversos sectores que se desenvuelven en una sociedad cada vez más fragmentada y polarizada, tiene a la existencia de mundos aislados y coexistentes como un horizonte, cuanto menos, problemático (Saraví, 2009).[15]

Así, ocurren procesos de inclusión desigual y exclusión recíproca en los cuales también actúan dimensiones subjetivas, las cuales operan reproduciendo –pero también construyendo en forma activa– la desigualdad estructural, modelándola, inscribiéndola en el “sentido común” como una realidad única y objetiva, expresando y orientando las experiencias cotidianas (Saraví, 2015). Esto implica que no podamos hablar de “la juventud” como una única experiencia. En el desarrollo de este escrito, salvo que lo indique, cuando me exprese hablando de “los jóvenes” estaré aludiendo a jóvenes varones de sectores populares urbanos. Forma particular de transitar esta etapa, aunque cada vez más extendida, sobre la cual pesa un discurso social que la ubica como causante de diversos males sociales (Reguillo, 1997; Chaves, 2010) y que la tematiza como problema/cuestión social.

Existe otra línea de análisis que es necesario considerar en una perspectiva que vincule históricamente a la tematización de la cuestión social con los niños, adolescentes y jóvenes varones de sectores populares urbanos y es, como puede entreverse, la cuestión de la espacialidad. Como expresa Gonzalo Saraví (2004), los espacios públicos pueden actuar como potenciadores de procesos de acumulación de ventajas o desventajas en las comunidades urbanas. Los estudios abocados al caso argentino señalan el creciente desenvolvimiento de procesos de fragmentación de las ciudades en múltiples espacios urbanos y sociales, caracterizados por condiciones de vida contrastantes, por diferencias en expectativas y oportunidades de movilidad e integración social. Los jóvenes, tanto de sectores populares como de aquellos favorecidos, no son ajenos a estas transformaciones. Por el contrario, las percepciones asociadas con su lugar de residencia afectan sus vidas e interacciones.

Estas construcciones entre el espacio público y las violencias en relación a los jóvenes tienen otras implicancias, entre ellas la percepción interna del peligro como modo de regulación de la vida barrial en zonas urbanas de Argentina, ante la retirada de los principios reguladores de la vida obrera y fabril (Kessler, 2004).[16] A la vez que opera una suerte de “temor” ante la avanzada de los asentamientos precarios (“villas”) sobre los barrios urbanos empobrecidos, incluso cuando las fronteras entre uno y otro sean imprecisas desde hace varias décadas; el imaginario construido en torno a la “inseguridad urbana” se sostiene en la imagen de peligrosidad del varón joven pobre autor de microdelitos, hasta hace algunos años (Tonkonoff, 2012), y con una creciente referencia a la vinculación con las tramas de la narcocriminalidad actualmente (Cozzi, 2022). Ante esto, las juventudes en contextos de pobreza se constituyen en ícono de la inseguridad, sustentado a través de discursos de criminalización, producto y efecto de las políticas del miedo, sentenciándolas simbólica y fácticamente a una existencia–destino de pobreza–delincuencia–encarcelamiento– muerte anunciada (Cohen, 2002; Vitaller, 2012).

Ahora bien, esta preocupación en torno a las infancias, adolescencias y juventudes que habitan la trama urbana cometiendo “hechos” (en algunas ocasiones, infracciones a la ley penal; en otras, contravenciones o simples modos de habitarlos que son sancionados moralmente), puede trazarse como una afinidad electiva casi de carácter histórico.

Por ello, si intentamos hilvanar ciertas líneas que permitan indagar los modos de gestión de las poblaciones jóvenes infractoras de la ley penal en una perspectiva que contemple el largo plazo, dando cuenta de cómo se articulan diversas formas de ejercicio del poder moldeando políticas públicas, racionalidades institucionales e intervenciones cotidianas, aparece como necesidad caracterizar sucintamente ciertos desenvolvimientos del castigo a las infancias, adolescencias y juventudes en nuestro país. Hablamos, entonces, de reflexionar en torno a cómo se ha ido conformando el “campo penal juvenil” (Medina, 2018) como conjunto de saberes, conocimientos y sentidos sobre los jóvenes, su vinculación con las leyes y las agencias penales que los construyen como “objeto de intervención”; así como también del elenco de sujetos que lo conforman y las “sensibilidades legales” (Geertz, 1994) presentes, como clave interpretativa para ligar hechos, normas, moralidades e intervenciones. Entre esas claves, una nodal será que –como ha sido señalado por Carla Villalta (2004)– la justicia de menores se caracteriza por ser una justicia “especial”. Antes que referir al principio de especialidad[17] que debería considerar, esto se vincula al hecho de que, pese a formar parte del fuero penal, su accionar entrama tutelas y responsabilidades, flexibilidad y formalismo, cuidado y control, dando la impresión de que juzga personas en lugar de actos. Selectividades penales, sensibilidades legales y horizontes morales, conforman una tríada que hilvana percepciones de la alteridad, del riesgo, de lo indeseable y lo sancionable y de lo que el delito es, verdaderamente, para los distintos conjuntos sociales. Modulan, entonces, el procesamiento sociocultural de los castigos.

Considerar las características y dinámicas cotidianas de los circuitos de castigo supone también atender a los sujetos que son y han sido destinatarios de estas medidas y colocaciones. En el marco de los estudios sobre infancias y juventudes, implica tender la mirada sobre los modos en los que han sido tematizados estos conjuntos poblacionales y las formas en las que han sido pensadas las intervenciones sobre los mismos. ¿Cómo aparece, entonces, la cuestión de las infancias y adolescencias leída en clave de “problema”?

II. La cuestión de las infancias entre 1870 y 1919: alteridades y minoridades

Un primer nudo para desandar la relación entre infancias y adolescencias, ciudad, cuestión social y castigos, puede ser reconstruido a partir de ciertos estudios que historizan las políticas e intervenciones que produjeron una lectura sobre este sector poblacional en clave de “problema”, desde finales del siglo XIX y principios del siglo XX.

Dicho sector poblacional, como señalé, integra un grupo de edad, pero es una franja particular dentro de éste: los “menores”. Por ello, vale reparar en las formas en que los discursos jurídicos y las intervenciones produjeron la categoría de “menor” y la consecuente minorización de ciertos sujetos sociales. Si bien podría pensarse que esto ocurre a partir de la sanción de la Ley Nro. 10903, en 1919, resulta fructífero poder reconstruir los hilos que van constituyendo su trama en momentos previos y las intervenciones concretas que se desarrollan en dicho período.

Cabe entonces mencionar que, entre 1870 y 1919, la cuestión de las infancias pobres urbanas era considerada una cuestión de policía, en el caso de los infractores, o de beneficencia, en el caso de los niños abandonados.[18] Si bien algunas autoras (Zapiola, 2010; Seidellán, 2010, de Paz Trueba, 2010, 2011) plantean que desde tiempos coloniales existía cierto miramiento a la situación de los niños abandonados –pues en su tránsito a la adultez podrían devenir criminales-, es hacia fines del siglo XIX cuando se identifican una serie de mutaciones en el tratamiento de los menores delincuentes, que coexistió con un aumento de la penalidad en general, sin que por eso pueda hablarse de un tratamiento privilegiado de esta cuota poblacional.[19]

Desde 1870 la categoría de “menores”, para referir a niños y adolescentes con pautas de comportamiento que no parecían aceptables para su edad, comienza a circular en los enunciados de las élites políticas e intelectuales de la ciudad de Buenos Aires (Zapiola, 2010). Se trata de una construcción cultural, de una tematización específica y de una clasificación moral sobre cierta población comprendida en un grupo de edad particular y en un contexto urbano,[20] que se enlaza a tematizaciones más abarcativas sobre la heterogeneidad cultural y la construcción de ciudadanos, y a un proceso de ampliación de las funciones del Estado, su relación con la sociedad civil y su capacidad de diseño e implementación de políticas destinadas a atender a la urbanidad, la salud, la educación, la mendicidad y la criminalidad.

La adquisición de la ciudadanía era entonces un tamiz por el que solo pasaban aquellas personas que se ajustaban al tipo de perfil requerido por el proyecto de la modernidad: varón, blanco, padre de familia, católico, propietario, letrado y heterosexual (Castro Gómez, 2000). Para quienes no se adaptaban a este perfil se erigían el castigo y la terapia como destinos posibles. Para la situación en nuestro país, Estela Grassi (2003) detalla que el momento de constitución de las políticas sociales en la consolidación del Estado argentino corresponde históricamente al final del siglo XIX y comienzos del XX. Esta autora apunta que esta etapa se caracteriza por el crecimiento de la población urbana, debido a los grandes contingentes migratorios, configurándose una sociedad culturalmente heterogénea y dando lugar a problemáticas específicas.

De esta manera, buena parte de las intervenciones respecto a la cuestión social en este período, entendida como construcción y tematización hegemónica de “problemas sociales”, se erigirá sobre la construcción de sujetos que, desde esta perspectiva, devienen conflictivos: “otros” entendidos como problema. Cabe remarcar que, en nuestro continente, la construcción de la vida de esos sujetos en tanto problema, se expresará en un matiz generizado, clasista y racializado de la cuestión social: “el problema del indio”, “el problema del inmigrante”, “el problema de la barbarie”.[21] Así, para garantizar las condiciones para la “libertad” y el “orden” de quienes son considerados ciudadanos, se deberán someter los instintos, suprimir la espontaneidad y controlar las diferencias, imbricando cierta invención del ciudadano, del ser nacional, con cierta invención del “otro” devenido problema. Estas invenciones y tematizaciones derivan en diversas construcciones de problemas a atender por parte del Estado y de sujetos-problema que los encarnan, entre ellos, los niños y adolescentes pobres.

En este marco, resulta menester recordar que, con la inmigración extranjera, habían surgido vastas masas populares que eran resistidas por la aristocracia nacional, y que se agrupaban en colectividades y grupos políticos defensores de ideales libertarios, clamando por un proyecto alternativo de orden social. A esto se aunaba la presencia de niños por las calles de Buenos Aires, que no asistían a establecimientos escolares ni trabajaban.[22] De esta manera, el problema a partir del cual la cuestión de la infancia fue modulada como cuestión social fue el de las condiciones de vida de aquellas infancias definidas por su alteridad[23] en relación al modelo de infancia deseable por el Estado liberal – conservador (Luciani Conde y Barcala, 2008).

De preocupaciones morales y estrategias familiares

La presencia de los niños en las calles de Buenos Aires –en donde se sitúan buena parte de los estudios sobre el período–, comienza a ser leída en clave de preocupación por el orden social, por parte de las élites, y deriva en proyectos para controlar las conductas consideradas como peligrosas, inmorales, desviadas; así como en demandas por la intervención específica del Estado hacia este sector poblacional (De la Iglesia, Velázquez y Piekarz; 2008). Dos de ellas son centrales: el establecimiento de una tutela o patronato estatal y la creación de instituciones de corrección a las cuales enviar a estos niños. Estas demandas, a su vez, tienen como columna vertebral a una serie de iniciativas de la criminología de la época, que comienza a prestar particular atención a los menores y al diseño de modalidades de tratamiento, así como a ciertas discusiones respecto a la reforma de las relaciones entre Estado y sociedad civil, particularmente en torno a la regulación estatal de la vida familiar.[24]

Para María Marta Aversa (2010) comienza a elaborarse, entonces, un discurso jurídico de la minoridad basado en una concepción de la defensa social, que traza relaciones entre la incapacidad de las familias provenientes de sectores populares para hacerse cargo de sus hijos y la peligrosidad potencial de esos niños. Este esquema moralizante extiende la noción de “minoridad” del niño en cuestión a su unidad familiar y al sector social al que pertenece. Basado en una nueva sensibilidad legal, configura herramientas y estrategias institucionales que tendrán como objetivo la captura de niños potencialmente “peligrosos” o “en abandono” para convertirlos en “ciudadanos honrados y trabajadores capacitados”. Siguiendo la propuesta de Adriana Vianna (2010), podemos pensar en clave del lenguaje moral que atraviesa esa nueva sensibilidad, construyendo redes de autoridad entre los sujetos y estableciendo una economía de discriminaciones en la cual los derechos y obligaciones devienen asuntos de disputa y de representación, comportando compromisos, gratitudes y expectativas.[25] Pensar en esta clave permite reconocer que las concepciones legales de la tutela y el patronato pretendían el reacomodamiento del espacio urbano y la extensión y consolidación de las relaciones de trabajo asalariadas, pero también que fueron apropiadas por los propios padres, quienes se acercaron a establecimientos públicos y privados, así como a las defensorías de menores para concretar la internación de sus hijos, su colocación en hogares o en un puesto laboral (Aversa, 2010).[26]

Los espacios de detención y encierro para niños infractores: leoneras y cárceles pantano

Ahora bien, así como existieron posibilidades –como la acogida en asilos y la tutela de familias de las elites locales– para los niños a quienes sus familias de origen no podían garantizarles los medios materiales y morales de vida, cabe interrogarnos por las opciones disponibles en las situaciones de niños que explícitamente cometían actos delictivos. ¿Cuáles fueron, entonces, los destinos de aquellos que infringían la ley penal?

En primer término, cabe decir que, si bien la reforma del Código Penal de 1903 comportó un aumento de la penalidad, en contradicción con tendencias que ya circulaban en los ámbitos de discusión jurídica; esto no significó que los jueces de menores penalizaran ante una supuesta peligrosidad social de los niños. Gisella Seidellán (2010) expresa que, si bien la pena fue aplicada con fines de intimidación y como retribución por el mal causado ante un delito probado, los niños accedieron a las garantías de las que gozaban los adultos, basadas en criterios de legalidad y culpabilidad (p.115).

En segundo término, cabe atender a los espacios concretos donde operaron las detenciones de menores con anterioridad a la sanción de la Ley de Patronato. Lila Caimari (2012) reconstruye los inicios de la Penitenciaría Nacional de Buenos Aires, inaugurada en 1877 bajo la diadema de un modernismo penal que –lejos de operar fácticamente– convivió con una realidad un tanto más espuria: convivencia de adultos y niños, de procesados y condenados, superpoblación, entre otros factores.

Para esta etapa, Claudia Freindenraij (2015) señala que la aplicación de detenciones se basó en el funcionamiento de la justicia correccional, siendo las leoneras,[27] cuadras y depósitos dependientes de la policía donde transcurrieron la mayor parte de las privaciones de la libertad de los menores de edad. La policía fue, entonces, la institución encargada de gestionar el castigo infantil en la mayoría de las situaciones. Para la autora, esta situación no estuvo aunada a una política carcelaria, sino que se trató de una expansión caótica de los espacios de encierro urbanos durante el período de 1890 a 1919. Debido a esto, tanto en las dependencias policiales como en los ensayos institucionales específicos que iban construyéndose para atender a esta población,[28] se sucedían denuncias de condiciones de hacinamiento, promiscuidad, convivencia de adultos y niños, y de reincidentes en crímenes de gravedad y contraventores ocasionales (íbid). Por otra parte, la experiencia carcelaria no se detenía en el encierro concreto, sino que –al retornar al espacio urbano– continuaba expresándose en una tensa vinculación con las fuerzas policiales, primando el fichaje y la lógica de la sospecha (Epele, 2007).[29]

A diferencia de lo que plantea David Garland (2005) para los casos de Gran Bretaña y Estados Unidos, países en los cuales los inicios del sistema de justicia de menores se inscriben dentro de la órbita del welfarismo penal –basado en un control del delito correccionalista que apelaba a la rehabilitación, al castigo retributivo y a las formas alternativas a la prisión tradicional–, en nuestro país las condiciones mencionadas parecen reflejar otra situación. Así, si la apropiación vernácula de los modelos de implementación del castigo vigentes para la época establecía discursivamente que la intervención sobre los menores que cometen delitos debía orientarse al trabajo, la higiene y la instrucción, esto convivía conflictivamente con una concepción de la pena en términos de retribución moral y con las condiciones concretas de los espacios de encierro. Lo cual nos aleja de las grandes modelizaciones pensadas para el continuum cárcel-escuela-fábrica como espacios de reclusión racionales, ordenados, que inscribirán trayectorias vitales en una red de secuestro institucional de los cuerpos para disciplinarlos (Foucault, 2009; 2013); y nos acerca a la idea de “cárcel pantano” que desarrolla Caimari (2009). De acuerdo a esta autora, el ideal de prisión –fábrica se combinó con el de cárcel– aguantadero, conviviendo la lógica de la inclusión por exclusión (Foucault, 2013), con la mera segregación, albergando en el mismo espacio a condenados, procesados, detenidos, hombres y mujeres, adultos y también niños (Caimari, 2012; Routier, 2020). Esto supone considerar que el modelo panóptico expresado en los desarrollos tributarios de Michel Foucault se encontró menos presente que el “pantano punitivo”, en tanto sistema hecho de “mezclas, abandonos y pequeñas tiranías locales” (Caimari, 2009, p.143)[30]. En consonancia, el desenvolvimiento de las tecnologías de poder se vinculó menos con el control social que con el castigo.

III. Menores no nacen, se hacen: la sanción de la Ley de Patronato

Como señalé previamente, el patronato era una imagen ya invocada con anterioridad al momento de sanción de la ley que lo consagra como marco interpretativo y modalidad de intervención sobre las infancias en abandono material o peligro moral (Zapiola, 2010).

Sin embargo, Luis Agote –médico y diputado conservador de la provincia de Buenos Aires, autor e impulsor de la normativa– presentó dicho proyecto en reiteradas oportunidades a lo largo de veinte años (ibíd.). Su aprobación, recién en 1919, se vincula a una serie de hipótesis, entre las que se destacan la relevancia de los discursos de médicos y juristas a la hora de ofrecer marcos interpretativos para los problemas sociales de la época (Villalta, 2010a); el hecho de que el Poder Ejecutivo Nacional ordenara su tratamiento por decreto (Zapiola, 2010), el aumento de la conflictividad política vivenciado en esos años –con los sucesos ocurridos en la Semana Trágica[31] como emblema–, y la sintonía que mantenía con las leyes Nro. 4144, de Residencia (1902)[32] y Nro. 7029, de Defensa Social (1910)[33] (Daroqui y Guemureman, 1999; Daroqui, López y García, 2010).

Por ello, puede decirse que existía una suerte de sensibilidad particular en relación al peligro político que podían representar los “menores callejeros” (Zapiola, 2010), que atentaban contra otros niños: “la infancia en peligro”, la de los sectores burgueses (Corea y Lewkowicz, 1999). Para analizar la sintonía interpretativa que comparten la ley de Patronato, la ley de Residencia y la ley de Defensa Social, cabe referir a un universo conformado por sensibilidades legales en confluencia. Se debe a Clifford Geertz (1994) la idea de que los hechos legales no son entelequias, sino que son creados como tales en cada sistema jurídico, como producto de sensibilidades legales que los formulan de manera situada, y que los dotan de medios simbólicos de expresión y proyección en un contexto cultural que les da sustento y que representa ciertos acontecimientos de forma judiciable (p. 204). Este universo de sensibilidades legales conjura, asimismo, horizontes morales que definen el carácter de lo deseable y de lo indeseable en cada sociedad, que están dotados de la fuerza de obligación y de la capacidad de sanción, como fuera enunciado por Émile Durkheim (1993). Por lo tanto, no solo están enlazados a un criterio de autoridad, sino que además engendran reglas de conducta que se trasladan al plano de los sentimientos, codificando a través de su prisma las vivencias de los sujetos sociales (Vianna, 2010, p.37).

En este contexto, y a partir de algunas de estas inspiraciones, es que el Congreso de la Nación convirtió en Ley Nro. 10903 el proyecto de Patronato Estatal de Menores. Esta ley supuso el comienzo de un modelo de intervención del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, selectivo de los niños y adolescentes más pobres, cuyas familias eran evaluadas como incapaces de ejercer disciplinamiento o control suficiente o necesario para mantener el orden social, a partir de un paradigma que algunos autores han calificado como de la “compasión – represión” (García Méndez, 1991, 1992, 1998). Sin embargo, puede que la relación con las inspiraciones previamente mencionadas haya sido de carácter superficial, dado que en la ley confluyeron elementos tradicionales y vanguardistas, sentidos propios del catolicismo, el liberalismo y el positivismo. Como pesquisa María Carolina Zapiola (2010) lejos de encarnar un parteaguas en la historia, la ley fue menos rupturista de lo que ha circulado, ratificando muchas de las prácticas que se venían sosteniendo desde el siglo XIX hacia los niños huérfanos y que infringían la ley, contradiciendo las tendencias vanguardistas que circulaban en los círculos jurídicos y científicos para el tratamiento de los menores.[34]

Recuperando la idea de sensibilidades legales, un aspecto interesante es aquel que se vincula a la performatividad de la ley. A partir de ella, situaciones que ya eran codificadas previamente como problemas, adquieren nueva magnitud. Mara Costa y Rafael Gagliano (2013) recuperan los registros de varones detenidos en la ciudad de Buenos Aires entre 1920 y 1924, cuyos guarismos sufren un incremento notable en este período: de 8 menores detenidos en 1920, se pasa a 1674 en 1924 (p. 111). Asimismo, tendrá carácter performático el accionar de los jueces de menores, existiendo un desplazamiento subjetivo de niño a menor a partir de su intervención: se inicia el camino de una subjetividad tutelada, ligada a ser una “situación” plasmada en un legajo, en una historia clínica o en un prontuario, que dejará marcas a lo largo de todo el curso de la vida (Costa y Gagliano, 2013). No sin tensiones y conflictos, la figura del juez de menores adquiere una relevancia cada vez mayor, ya que es quien puede decretar la suspensión definitiva de la patria potestad, ante la situación de riesgo moral o material.[35]

En este sentido, si bien la ley consagró un nuevo modo de intervenir jurídicamente sobre los menores de 18 años, lejos de garantizarse la internación en establecimientos específicos con un tratamiento rehabilitador, ratificó los destinos posibles antes de 1919: la colocación en familias, la internación en instituciones benéficas para los huérfanos, y en reformatorios para los procesados o condenados (Zapiola, 2010, p.124).[36]

¿Cuál fue la aplicación de la Ley de Patronato en Santa Fe?

En la provincia de Santa Fe, en 1938, se sanciona la Ley Provincial Nro. 1647, que establecía la creación de la Junta Central de Patronato de Menores, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto. Sus competencias incluían la dirección técnica e inspección de los institutos privados o públicos de menores, así como su egreso e inserción en los ámbitos educativos y laborales (Polola, 2011).

Además, en 1939 se sanciona la Ley Provincial Nro. 2804, que establecía la creación de tres juzgados de menores: uno para la ciudad de Santa Fe y dos para la ciudad de Rosario, determinaba sus competencias en materia civil y penal e instituía a la Junta Central de Patronato de Menores como auxiliar de estos juzgados. Sin embargo, en Rosario, el juzgado de menores comienza a funcionar una década después, en 1949, a partir de la Ley Provincial Nro. 3640, de organización de los tribunales de menores (ibíd.).

Los institutos a los cuales eran enviados los niños y adolescentes que se consideraban en peligro moral o abandono material en la ciudad de Rosario se asentaron primeramente en la zona sur. En 1909 se crea el Asilo para Niñas de las Hermanas Dominicas del Santísimo Nombre de Jesús y en 1926 se crea el Nuevo Reformatorio de Menores (1926). Ambos se encontraban situados en el barrio Saladillo (Roldán, 2005). Esta distinción espacial no es casual. Trazando un recorrido posible desde el centro de la ciudad a la zona sur, se pasaba por barrio Tablada, antiguo sector de viviendas obreras y de algunos de los primeros asentamientos informales, para llegar a Saladillo, una zona residencial en la cual la instalación posterior del frigorífico, en 1924, había provocado el retiro de las familias acomodadas, pero que poseía aún amplias extensiones verdes.

Los perfiles que tendrían las diversas zonas de la ciudad habían sido establecidos mediante decretos municipales. Así, se asignaba a la zona sur –y particularmente a Tablada– el destino de albergar los “servicios contaminantes”: matadero, frigorífico, basural, fábricas de plomo, curtiembres, así como también el gerontocomio, el asilo de mendigos y dementes y la cárcel de mujeres del Buen Pastor (Gergolet, 2002; Moreno, 2013). Tablada era, entonces, un espacio de segregación y control para elementos indeseables, mientras que Saladillo era el destino de quienes tenían esperanzas de regeneración. Más cercano a los postulados de la criminología positivista y del higienismo, el Nuevo Reformatorio de Menores postulaba como premisa la reeducación de los niños y adolescentes que hubieran cometido delitos a partir del trabajo, fundamentalmente en huertas (Roldán, 2005).

Esta idea de regeneración, leída en clave de “recuperación”, es la que da su nombre original (“Instituto para la Recuperación del Adolescente de Rosario”) al IRAR/CERPJ, espacio que alberga a los adolescentes procesados y condenados actualmente en la ciudad. Sin bien no se encuentra emplazado en la zona sur, área incorporada a la trama urbana de manera más directa que a mediados del siglo pasado, lo hace en la zona sudoeste, en cercanía a la Avenida Provincias Unidas, situada casi al límite oeste del municipio. Fruto del azar o de la continuidad de ciertos idearios, ocupa una manzana que es compartida con una residencia pública para adultos mayores. El momento de creación de esta institución sucede 80 años después de la sanción de la Ley de Patronato, en 1999. Para esa época, aunque dicha normativa continuaba vigente, se encontraban presentes otras tendencias, vinculadas al enfoque de derechos del niño, acerca de las cuales me explayaré a continuación.

Sin embargo, en el devenir histórico trazado entre la sanción de la Ley de Patronato y la Ley de Protección Integral, en la cual dicho enfoque se plasma, caben algunos paréntesis y menciones necesarias. Si atendemos a comprender las concepciones morales sobre niños y adolescentes, las sensibilidades legales y racionalidades expresadas en proyectos políticos, y las orientaciones prácticas que las burocracias locales asumen en sus intervenciones, resulta poco más que obvio que el patronato, antes que un imperio con capacidad de extender efectos maquínicos, atravesó momentos de singular convivencia y conflicto con otras ideas y orientaciones.

Tutela y derechos: algunas apreciaciones de la aplicación del patronato durante los gobiernos peronistas

La afirmación que cierra el apartado precedente se vincula a que considero que el patronato no puede ser leído de manera desgajada de otros procesos políticos y sociales más vastos. Cabe decir, entonces, que no produjo las mismas imágenes sobre las infancias y adolescencias, ni construyó las mismas intervenciones en su devenir. Así mismo, deseo introducir brevemente algunos elementos que posibiliten pensar de qué manera convivió con otros discursos y prácticas sobre este sector poblacional.

Un primer paréntesis, entonces, lo establece el período de los dos primeros gobiernos de Juan Domingo Perón que, si bien continuaron operando bajo esta normativa, extendieron sus inquietudes no solo a quienes eran considerados como “menores”, sino a toda la infancia, al concebirla como un problema de orden nacional atravesado por los conflictos entre sectores sociales (Abraham, 2011). De acuerdo a lo que señala Sandra Carli (2002), la primera etapa del gobierno de Perón evidenció un viraje a favor de la democratización social de la situación de la población infantil, idea que estuvo dotada de consenso durante algunos años. Por su parte, el discurso de Eva Perón señaló a la infancia pobre como un problema de orden nacional, atravesado por conflictos de clase, ante el cual debía actuarse extendiendo la justicia social. Esto provocó un desplazamiento de la idea de caridad y beneficencia hacia la de ayuda social, entendida como un proceso planificado, y supuso el enfrentamiento entre la Fundación Eva Perón y la Sociedad de Beneficencia (Golbert y Roca, 2010).[37] La acción de ayuda social, desde lo discursivo, se cimentaba en la movilización o el reclutamiento de la población infantil pobre y la inclusión de los niños en un nuevo tipo de dispositivo institucional. Este período coincidió con la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en 1948. En dicho marco, los derechos de la niñez comienzan a ser entendidos como derechos específicos (Luciani Conde y Barcala, 2008).

En el transcurso de estos años continúa imperando una retórica que condena las malas condiciones de vida de ciertos sectores de niños. La diferencia, quizás, se encuentra en que el eje ya no se ubica en una culpabilización de las familias y en destacar la peligrosidad de estos grupos, sino en subrayar las situaciones estructurales vinculadas al fenómeno. Teniendo en cuenta estos matices, la intervención –si bien pretendía como futuro la formación de sujetos autónomos– siguió estando atada a medidas tutelares, pero esta vez fuertemente abrazadas a la idea de que la compleja combinación entre tutela y derechos era potestad del Estado.[38] De esta manera, según Carli (2002), centenares de niños, niñas y adolescentes fueron reclutados en las provincias y ubicados en las nuevas instituciones integrales (Ciudad Infantil, Hogares Escuela, Ciudad Estudiantil), en las cuales recibían formación y asistencia. Los niños llegados a la ciudad debían recibir instrucción moral respecto a los ejes de patria, familia y hogar, principios generales de educación, especializarse en un trabajo, recibir nociones de higiene, entre otras cuestiones. En esta etapa, además, emerge no solo la idea de que este tipo de acciones constituían la incumbencia de especialistas, sino que los saberes de estos últimos y sus intervenciones debían estar subordinadas al discurso político.

Durante el segundo gobierno de Perón se reforma, además, la edad de punibilidad –que el Código Penal de 1921 había establecido en 14 años– estableciéndose en 16 años, a partir de la sanción de la Ley Nro. 14394, del Régimen Legal de la Familia y la Minoridad. En la opinión de Marina Medan (2024), esta mantuvo la perspectiva pedagógica y correccionalista de la Ley de Patronato.

Legalidades, violencias, juventudes y dictadura

La instauración de la última dictadura cívico–militar marcó una interrupción en los procesos de efectivización de los derechos de las infancias y adolescencias. En este sentido, resulta necesario reflexionar que el terrorismo de Estado se desplegó también sobre ellas. Hechos como la “Noche de los lápices”[39] y el robo y la apropiación sistemática de bebés ponen en evidencia el despliegue de mecanismos de violencia, asesinato y cercenamiento de las identidades de cientos de niños, niñas y adolescentes. Los modos institucionales de control social también se destinaron hacia estos sectores, tanto a partir de la propagación de materiales destinados a que los maestros identificaran discursos y prácticas consideradas “subversivas” en sus estudiantes, así como a partir de estrategias comunicacionales desplegadas a través de revistas infantiles. A la par de estas situaciones, se reprimían e invisibilizaban otras formas de infancias y de relatos destinados hacia ellas.[40]

La premisa que sostenía estas intervenciones consistía en la restauración de los llamados ideales “occidentales y cristianos”, en la instauración vertical de la autoridad del padre de familia, subordinado a su vez a la autoridad del Estado. Las investigaciones producidas en torno a la situación de las infancias y las adolescencias durante este período en Argentina no son tan cuantiosas, a excepción de aquellas que indagan acerca de los espacios educativos y escolares (Tedesco et al, 1983; Puiggrós, 1997; Kauffman, 2001; Southwell, 2004), aquellas que trabajan en torno a los secuestros y apropiaciones de niños (Villalta, 2012) y aquellas que documentan la situación de los adolescentes detenidos y desaparecidos y sus trayectorias de militancia en espacios vinculados a la educación secundaria (CELS, 1982).

Sin embargo, es particularmente escasa la presencia de estudios en torno a los adolescentes en el sistema penal, detenidos por otros delitos[41], aun cuando un decreto – ley de la misma dictadura, el Nro. 21338, modificó sensiblemente el Código Penal, agravando penas, incorporando la figura de pena de muerte y bajando la edad de punibilidad a 14 años[42] y sancionó la Ley Nro. 22278, que establece el Régimen Penal de la Minoridad vigente actualmente.[43] Cuáles fueron las estrategias de disciplinamiento hacia los adolescentes detenidos, cómo se desplegaban en la cotidianeidad de las instituciones de alojamiento, de qué procesos eran sujetos quienes cometían delitos “comunes”, entre otras cuestiones, son aspectos que permanecen aún velados

IV. El devenir del sistema de Protección Integral en Argentina

Durante la década de 1980 se retoman debates en el campo internacional que avizoran modificaciones en el tratamiento de las infancias y adolescencias, y plasman provisoriamente su síntesis en la proclamación de la CIDN, en 1989, en New York. En momentos previos, se suceden una serie de instancias de debate a nivel nacional e internacional, debido al impulso que van recibiendo “los derechos del niño” por una multiplicidad de actores: organizaciones de la sociedad civil, organismos trasnacionales y Estados de países centrales (Barna, 2015).[44]

Agustín Barna (2009, 2015) señala que una característica problemática en el campo de los estudios sobre derechos humanos es su supuesta incuestionabilidad, que impide matizar los procesos que allí se desenvuelven. Retomando dicha advertencia, en este apartado deseo realizar algunas apreciaciones en torno al devenir del enfoque de derechos del niño en Argentina, a partir de un conjunto de autores que realizan un análisis crítico.

Situándonos en el contexto de la posdictadura, puede advertirse la presencia de diferentes actores que marcarán en lo sucesivo ciertos tonos y temperaturas del debate por los derechos de las infancias y las adolescencias en Argentina. Si bien existían en el contexto local críticas hacia los procesos asilares, hospitalarios e institucionales, de acuerdo a la opinión de Julieta Grinberg (2013) estos se reactivan con la recuperación de la democracia, en 1983,[45] en el marco de la problematización de diversas intervenciones estatales. Así, de acuerdo a la reconstrucción que elabora esta autora, se conforman grupos con trayectorias diversas que se involucran en los debates por los derechos de las infancias y las adolescencias.

¿Quiénes encarnan estas discusiones, entonces? Por una parte, profesionales del derecho y funcionarios del poder judicial, que promovieron el discurso de los derechos del niño en clave de protección al niño maltratado, intentando resistir las embestidas contra el poder que detentaban sobre las infancias pobres. Por la otra, profesionales de diversas disciplinas, que no formaban parte de la burocracia estatal, que poseían experiencias de militancia y exilio durante la dictadura, que integraban organizaciones pertenecientes al movimiento de derechos humanos[46] o que tenían conexiones internacionales a partir de su participación en diversos organismos, y abogaron por la protección integral de niños, niñas y adolescentes, concibiéndola en términos de limitación de la judicialización de las familias de sectores populares, ganando terreno en las instituciones de protección a la infancia. Retomando la opinión de Sally Engle Merry (2006, en Grinberg, 2013), puede decirse que estos activistas, que por sus trayectorias desplegaron acciones locales, pero contaban con nexos internacionales, actuaron como “traductores de derechos humanos”, modulando las ideas trasnacionales en un lenguaje local.

Es así como, en el “paradigma de la protección integral”, que tendrá como emblema a la CIDN, se combinan las críticas locales al tratamiento de la minoridad en términos de “paradigma de la situación irregular”, teniendo como emblema a la Ley de Patronato de Menores (García Méndez, 1998; Foglia, 2008).[47]

Este enfrentamiento entre paradigmas en términos dicotómicos y moralizantes condujo a lugares comunes, reducidos a una oposición entre “buenos” y “malos”, además de penetrar como categoría analítica en trabajos académicos y en las discursividades de colectivos militantes en el campo de los derechos humanos (Villalta, 2010b, 2013, Villalta y Llobet, 2011; Grinberg, 2013). Por ello, tal y como se ha propuesto desde diferentes trabajos (Mateo, 2009; Villalta, 2010b; López, 2013; Barna, 2015), la categoría de “frente discursivo” sobre la infancia y la adolescencia que se construye al calor de la CIDN, elaborada por Claudia Fonseca y Andrea Cardarello (2005), continúa siendo útil para pensar estos procesos. Las autoras, retomando a Joan Scott (1998), proponen interrogar al enfoque de derechos del niño, entendiéndolo como un conjunto de procesos discursivos –epistemologías, instituciones y prácticas– que producen y negocian diferentes grupos de interés, en tanto sujetos políticos, y que dan forma a sus blancos privilegiados de acción (p.35 en Fonseca y Cardarello, 2005, p.10).[48]

En este sentido, cabe decir que existen ciertos supuestos en la CIDN que componen dicho frente discursivo, tornándose quizás sus rasgos estructurales. Entre ellos, quizás los principales sean aquel que define a los niños como “sujetos de derechos” (Art. 1), en lugar de como objetos de intervención o tutela; y aquel que postula el “interés superior del niño” (Art. 3), entendiendo que este debe ser una consideración primordial en las acciones que lo impliquen.[49]

Eduardo Bustelo (2011) señala que en la CIDN confluye un momento del desarrollo histórico de la categoría de infancia que posiciona al niño como sujeto de derechos, con un momento político y cultural en el que emerge una ideología individualista que lleva a cabo una embestida contra el Estado de Bienestar, que en nuestro país fue ejecutada por los sucesivos mandatos presidenciales de Carlos Saúl Menem.[50] Durante su primer mandato, Argentina ratifica la adhesión a la CIDN, en 1990, mediante la Ley Nro. 23849 [51] y, en el marco de la reforma constitucional de 1994, la incorpora a su carta magna junto a las reglas y directrices orientadas al tratamiento de la penalidad juvenil. A instancias de esta reforma, se crea el Ministerio de Desarrollo Social y el Consejo Nacional del Menor y la Familia pasa a estar bajo su órbita. Este organismo continuó basando sus intervenciones en criterios que mixturaban la intervención social con la penalización de las conductas, promoviendo como principal medida la internación en instituciones para la población de niños en situación de calle, y de adolescentes que infringían la ley penal (Llobet, 2009; Barna, 2015). Esto era posible dado que continuaba en vigencia la Ley de Patronato.

Cabe decir, además, que las infancias aparecen como sujeto de derechos en el marco de un Estado –garante de éstos– sumamente debilitado. Por ello, para algunos autores, la incorporación de la CIDN respondió más a un “ajuste” ante presiones internacionales que a un proceso de reforma en el ámbito local (Polola, 2009). Así, existiría una “inflación jurídica” (Costa y Gaglaino, 2013) y una sobrevaloración (Luciani Conde, 2010; Barna, 2015) de la CIDN en relación a las posibilidades de garantizar el acceso a derechos en contextos de desigualdad social. Dicha sobrevaloración no estaría exenta de un halo de sacralidad (Fonseca, 2004), construyéndose una vulgata (Lugones, 2012) sobre su contenido. En esta producción, en la cual es importante el rol que desempeñan los sectores de académicos, activistas y juristas con vínculos internacionales (Grinberg, 2013), algunos tópicos comienzan a cobrar mayor dimensión que otros, a la vez que se esboza un lenguaje y un horizonte moral para definir lo posible, lo pensable y lo deseable en el campo de las infancias y su gobierno (Barna, 2015).

Así, en su versión vernácula, mediada por el accionar de los traductores locales de derechos humanos, el frente discursivo sobre los derechos del niño que se conformó al calor de la incorporación de la CIDN la erigió como un “hito”. Se caracterizó, además, por tener un marcado énfasis normativo, vinculado a una visión monolítica, tutelar y clasista del patronato, a la crítica por la judicialización de problemas asociados a la pobreza y a la institucionalización de los niños. Como demanda central, persiguió la finalidad de que la ley que lo consagraba fuera derogada y reemplazada por una Ley de Protección Integral (Barna, 2015).

Estas discusiones transcurren en un contexto en el que toman forma proyectos políticos y gobiernos que sintetizan las aspiraciones de la “nueva derecha” (O´Malley, 2006). [52] En este marco, las políticas sociales expresan una reconfiguración de la cuestión social, a partir de la cual la misma se particulariza. Es decir, no tienden a intervenir sobre desigualdades estructurales propias del sistema, sino que apuntan al despliegue de formas de gobierno de sujetos excluidos o en riesgo, produciéndose “intervenciones en los márgenes” (Andrenacci 2002).[53]

Así, durante la década de 1990, se profundizan los procesos de exclusión social en el marco de la hegemonía del modelo económico neoliberal/neoconservador.[54] En el ámbito de las políticas sociales, de acuerdo a Estela Grassi (2003), se evidencia una orientación hacia el asistencialismo y la reforma de sectores específicos, a la par que se produce una desvinculación institucional y una fragmentación de la política social, que se circunscribió a los ámbitos más pauperizados, concebidos en términos de “beneficiarios”.

Mara Costa y Rafael Gagliano (2013) plantean que se extiende así un sistema de minoridad por fuera de las instituciones, dado que la circulación entre el aparato institucional del Estado destinado a tal sector y los ámbitos de pobreza urbana se implican como un continuum: las políticas sociales aplicadas durante este período generan “un aumento de la población de menores en los umbrales de las instituciones” (p.93). A la vez, emergen un conjunto de organizaciones de la sociedad civil, instituciones filantrópicas y grupos barriales que permiten a estos niños y adolescentes realizar otro tipo de actividades y tener otras inscripciones, pero esto no modifica su estatuto asociado a los contextos de pobreza (Ciordia, 2011; Llobet, 2013).

La sanción de la Ley de Protección Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes

En consonancia con el espíritu de la CIDN, a finales del año 2005 se obtiene la aprobación de la Ley Nro. 26061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.[55] La ley retoma en gran parte su espíritu y articulado (Art.2), marcando como novedades que la ausencia de medios materiales de vida por parte del entorno familiar no debe ser motivo de la separación del niño de éste (Art. 33), estableciendo la necesidad de políticas públicas de fortalecimiento familiar, conformación de redes locales y coordinación entre los diferentes niveles del Estado y la sociedad civil (Art. 4, 5, 6 y 7) (Polola, 2011; Barna, 2015). A partir de esto, puede leerse el pasaje del peso gravitacional que otrora detentaba el poder judicial hacia otras agencias.[56]

Dada la forma de gobierno que adopta Argentina, en su reglamentación se expresa que cada provincia deberá crear los marcos legales y las estructuras jurídico – administrativas acordes a la protección de los derechos de las infancias y adolescencias (Art. 42). Si bien la protección directa de los niños es una materia que, tradicionalmente, se reservaron las provincias argentinas (en Santa Fe es una función prevista en el Art. 23 de su Constitución Provincial), se considera compatible con el sistema federal que el Congreso de la Nación establezca mínimos generales que las distintas jurisdicciones deben observar al legislar (Abraham, 2011).

Así, en el contexto santafesino, se sanciona en 2009 la Ley Provincial Nro. 12967, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que amplía a la Ley Nacional.[57] Entre las ampliaciones que señala Daniela Polola (2011) se encuentran una incipiente perspectiva de género, al referirse a la necesidad de que las políticas públicas, universales y focalizadas, refuercen la autonomía femenina y la igualdad de género (Art. 5), y la definición de ámbitos de participación de las infancias y adolescencias en los ámbitos en los cuales se efectivice la política pública (lo cual promueve la conformación de Consejos de Niñas, Niños y Adolescentes). A nivel legislativo, designa la creación del Defensor Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes en la estructura de la Defensoría del Pueblo de Santa Fe. Como marco de acción, otorga a la Subsecretaría de los Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia la potestad de aplicación de las medidas de protección integral y excepcional. A nivel judicial, estipula el control de la legalidad de las medidas excepcionales de protección por parte de los Juzgados Colegiados de Familia, y restringe las competencias de los jueces de menores al ámbito de los adolescentes infractores punibles. Sobre esta cuestión nos detendremos a continuación.

Los adolescentes atravesados por el campo penal en el sistema de protección integral

Como mencionamos anteriormente, si bien en la actualidad se encuentra sancionada e implementada la Ley de Protección Integral (en su versión “marco” nacional y en su adecuación provincial), que estipula que la privación de la libertad debe ser una medida excepcional, aplicada por lapsos mínimos; la situación de los adolescentes que comenten o son sospechados de cometer un hecho delictivo presenta un panorama menos auspicioso de lo que podría pensarse al calor de esas reformas. Esta normativa, de aplicación civil, convive con el Régimen Penal de la Minoridad, que tiene como soporte a la medida de “disposición tutelar”, considerando a la “internación” de índole “asistencial” y “preventiva” (Mateo, 2009). Pese a que han circulado numerosos proyectos para construir un marco de adecuación del sistema penal de adolescentes, sus debates han sido teñidos –sobre todo a nivel nacional- de demandas de control hacia los jóvenes varones de sectores populares urbanos, representados a partir de una alteridad radical que los opone a los “ciudadanos comunes”, con un pedido de “mano dura” que toma como eje a la baja de edad de punibilidad y pivota sobre metáforas bélicas de “combate al delito” (Sozzo, 2015),[58] provocando la reacción de diversos colectivos que existen en nuestro país ligados a la situación de los jóvenes atravesados por el sistema penal.[59]

De esta manera, se han generado vinculaciones entre el procesamiento sociocultural de las edades y la construcción del par inclusión/exclusión en el marco de la acción del Estado sobre estos colectivos poblacionales y sobre la regulación de los espacios urbanos. Pero esto no refiere únicamente a la potencialidad de Estado como actor redistributivo e intérprete, que establece –a partir de las políticas sociales y punitivas que pone en marcha– sujetos, demandas y estrategias legítimas, así como instaura cuáles no lo son. Cabe recordar que, si bien el Estado se arroga la capacidad de intervenir sobre esta tematización hegemónica de la cuestión social, dicha hegemonía se vincula a que es instrumentada como marco de interpretación, como el “sentido común” de parte de la sociedad.

Por ello, este proceso no ocurre sólo a partir de las políticas estatales, sino también a partir de las estrategias, demandas, interpelaciones, reclamos, que otros actores llevan a cabo. Los discursos e imágenes que estas tendencias evocan parecerían no ser ajenos a la imbricación entre políticas sociales e imperativos de control, en las estrategias de acción respecto a las infancias y juventudes de sectores populares, tensionadas bajo el imperativo de inclusión-regulación de las nuevas generaciones (Llobet, 2013), que en ocasiones se solapan con abordajes punitivos y patologizantes sobre estos grupos.

Esto puede verse reflejado en la cita que abre este capítulo. En ella, uno de los acompañantes juveniles que ingresaron en el 2008 a la institución, alude a que los jóvenes se encuentran encerrados “en conceptos o en celdas”, dando cuenta de cómo se toman una serie de términos clasificatorios propios del DSM (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders)[60] para catalogar sus acciones y personalidades. El DSM, proveniente de enfoques de la psiquiatría estadounidense, es tanto usado como resistido, basándose las críticas hacia las clasificaciones que ofrece en el hecho de que parecería existir una tipificación para cualquier situación de padecimiento e, incluso, de sufrimiento; clasificaciones que se transfieren de la situación a la persona que la está transitando, teniendo efectos patologizantes sobre los sujetos. Podemos pensar, además, que –más allá de los diagnósticos posibles que se enumeran– el ser plausibles de ser inscriptos en ellos proviene de su atravesamiento previo por alguna de las agencias del campo penal. Proceden del proceso que codifica los rasgos de joven varón de sectores populares urbanos, autor de un hecho delictivo (o sospechado de él), y los captura en un concepto o en una celda. Estos procesos, en los que se combinan la protección integral con el punitivismo, el cuidado con el control, la inclusión con el riesgo, reponen ciertos sentidos comunes que dan cuenta de las inconsistencias y la multiplicidad de mensajes (entendidos como definiciones, categorizaciones, prescripciones e intervenciones) que el Estado produce para regular a estas poblaciones (Medan, 2014).

Cabe entonces interrogarnos en torno a los sujetos sobre los cuales se construye el frente discursivo al que aludimos previamente. Si bien se insiste en que –ya desde la incorporación de la CIDN y las normativas vinculadas a la justicia aplicada a adolescentes– se estaría atravesando un cambio epocal y una adecuación de la justicia de menores al derecho internacional de los derechos humanos (Mateo, 2009), transcurridos casi veinte años de la sanción de la Ley Nro. 26061, el panorama presente es –cuanto menos– interrogable.

Uno de los temas centrales, aún en discusión, gravita en torno a la legitimidad de las intervenciones que suponen el encierro de los adolescentes procesados y condenados. Pese a que, desde el año 2015, se evidencia en Argentina la presencia de instancias, avances y propuestas orientadas a incorporar a la justicia juvenil restaurativa[61] en las agendas de discusión política del sistema penal juvenil, este proceso es aún de carácter incipiente. Como señalan Marina Medan y Florencia Graziano (2022), este y otros paradigmas son significados y practicados en ligazón con los contextos locales de aplicación, en el marco de debates que buscan configurar una hegemonía en los modos de intervención sobre la conflictividad penal juvenil.[62]

Así, estos enfoques conviven con los señalados al inicio del apartado, que proponen orientaciones punitivistas, englobadas en los ciclos periódicos de demandas por bajar la edad de punibilidad de adolescentes y por reformar el sistema penal juvenil. Aún más, y como veremos en el desarrollo de este trabajo, en ciertos escenarios locales -como la provincia de Santa Fe- este debate se ve acompañado del recorte de la oferta de medidas para el abordaje de situaciones de adolescentes que infringen la ley penal. Allí, actualmente, no existen instituciones “intermedias”: los destinos son o la libertad vigilada (asistida) o el cumplimiento de una medida “socioeducativa” a través del encierro en una institución penal juvenil; dado que se ha producido el cierre de espacios socioeducativos de puertas abiertas y de dispositivos que operaban como centros de día donde los adolescentes bajo medidas ambulatorias llevaban a cabo talleres formativos.

V. Entre lo social y lo punitivo: miradas al procesamiento sociocultural de las edades desde la perspectiva de los trabajadores

Es posible añadir una hipótesis más a esta configuración. Este trabajo es escrito desde la ciudad de Rosario, como enuncié previamente, territorio sobre el cual proliferan imágenes vinculadas a la violencia, las disputas territoriales anudadas al narcotráfico y las violencias altamente lesivas.[63] Eso introduce una variable al análisis, que es aquella que liga a los adolescentes –particularmente aquellos atravesados por el campo penal– a las violencias, como arista para entender el procesamiento sociocultural de las edades en clave local.

Si bien la identificación entre violencias y juventudes ha sido una asociación frecuente en el procesamiento sociocultural de esta etapa de la vida, para algunos autores se encuentra actualmente dotada de un nuevo matiz problemático a los fines analíticos, a partir de que los jóvenes se la apropian y construyen desde ella su lugar social. José Serrano (2005) destaca que la violencia comienza a ser una forma de sociabilidad: crea y da existencia a los sujetos y determina las relaciones sociales (p.130). En contextos en los cuales ocurren recurrentemente actos violentos –y trascendiendo las interpretaciones posibles para los conflictos que los suscitan– se erige una suerte de cotidianización de la violencia, proceso en el cual esta pierde su impacto y es reelaborada en órdenes de significado diferentes. Esto conlleva a que algunos jóvenes produzcan “narrativas de supervivencia” en la cual se transforman sus propias ubicaciones en los procesos de cambio social y en sus historias de vida, y otras violencias cotidianas expresan su proximidad y recurrencia. En particular, experiencias como la “pelea” sintetizan la construcción de masculinidades juveniles bajo los tropos del poder y la jerarquía. El miedo a ser agredido se mezcla con el peligro, con la emoción, lo extático, entendiéndose a la violencia como una condición inherente a la experiencia humana. Rasgos similares en las experiencias de socialización juveniles fueron señalados por Paul Willis (2008), quien remarca el disfrute presente en las peleas, en el ejercicio de la intimidación y en la provocación a la violencia que despliegan algunos jóvenes varones, a partir de un compromiso total con una forma distorsionada de rebeldía y un mecanismo regulador del honor. Philippe Bourgois (2010), por su parte, propone a la violencia como un factor organizativo de la vida diaria de ciertos jóvenes varones, tanto a nivel del etiquetamiento que experimentan y recrean en espacios escolares y urbanos, en episodios de desenfreno en el consumo de sustancias psicoactivas, en la consumación de delitos contra la propiedad, así como también en delitos contra la integridad sexual, que operan como rito de pasaje o iniciación hacia una masculinidad adulta.

Leída en clave local, la asociación entre juventudes, violencias y conflictividad penal adquiere matices que pueden ligarse a esas apreciaciones. En los capítulos que siguen, intentaré reconstruir –desde la perspectiva de los trabajadores que comienzan a desempeñarse en el campo penal juvenil en el marco de la implementación del sistema de protección integral intramuros– la sucesión de etapas que ha atravesado el área estatal abocada a esta problemática a partir de movimientos institucionales, gestiones, prácticas de trabajo, proyectos políticos, resistencias y disputas. Sin embargo, a esta elaboración se le superpone una reconstrucción de las transformaciones en los itinerarios de los adolescentes atravesados por el campo penal que los trabajadores mismos elaboran. Al respecto, plantean una suerte de periodización de los últimos años a partir de dos variables: por un lado, analizando la extensión de políticas sociales y educativas; por el otro, ponderando la incidencia de las tramas asociadas a la narcocriminalidad en la ciudad, atada a los delitos por los cuales los jóvenes son procesados o condenados. Así, manifiestan que existió “un momento anterior”, entre los años 2009 a 2013, en los cuales los jóvenes que ingresaban allí eran “los pibes de los ‘90” (Hernán, acompañante juvenil, entrevista Nro. 20, 2023): pertenecían a poblaciones de extrema vulnerabilidad, con redes familiares fragmentadas, no habían concluido su educación primaria, en algunas ocasiones eran analfabetos, y estaban vinculados a delitos contra la propiedad. Eran “el choro-choro” (Jaime, acompañante juvenil, entrevista Nro. 11, 2022).

Luego de esto, entre los años 2013 a 2019 comienzan a notar el ingreso de jóvenes que habían iniciado su educación secundaria, que provenían de familias con mayores recursos económicos y que empezaban a estar asociados a “bandas” ligadas a barras de hinchadas de fútbol, al narcomenudeo y al control de ciertos territorios, en convivencia con los jóvenes descriptos como arquetipo del período anterior. A esto refieren algunos acompañantes con “una generación de apellidos” (Iván, acompañante juvenil, entrevista Nro. 19, 2023), dado que eran familiares de personajes conocidos en el ámbito local por estas asociaciones. Este período coincide, además, con un aumento de los jóvenes procesados o condenados por delitos contra la integridad sexual, situación que varios trabajadores señalaban como inédita y conflictiva. Finalmente, a partir del año 2019, enfatizan el hecho de que se encuentran albergados en el instituto jóvenes de “alto perfil”, tomando la terminología que se utiliza en el sistema penal de adultos, que asumen la función de mandos medios en organizaciones criminales a escala mayor (ligadas al narcomenudeo y al narcotráfico, pero también a la “venta” de protección en los territorios), que introducen nuevas disputas por el gobierno del espacio carcelario, en convivencia con jóvenes que se encuentran allí a modo de resguardo sobre su integridad física,[64] a la vez que –cada vez en menor medida– se alojan también adolescentes asociados a delitos de menor gravedad, fundamentalmente de localidades aledañas.[65]

Cecilia, una de las trabajadoras con funciones convivenciales, reconstruía la relación entre la definición de los jóvenes en términos de sujetos de políticas públicas, los anudamientos entre lo social y lo punitivo y el fortalecimiento de ciertas identificaciones:

A mí lo que, por un lado, era muy positivo y por otro lado siempre me pareció una mierda, era que en IRAR podía hacer incluso un curso de armado de videojuegos, ¿entendés? Eso de “ah ¿estás preso? ahora te damos todo”. Esa gente que todo el tiempo te ve en la calle y cruza de vereda, incluso esto del movimiento universitario, que a las pibas las tratan re bien. Construir una identidad de que “entre que me tengan asco o miedo, prefiero que me tengan miedo”. En ese sentido, sentís que va a tener interés el Estado, cuando el pibe ya las batió todas. ¿Y por qué no estuvo antes? ¿Por qué todo esto social aparece atado a lo punitivo? La escuela me parece que dejó de alojarlos en algún sentido, las relaciones y los vínculos se dan en otros marcos, con otras realidades, que no dejan de estar atravesadas por sentimientos positivos, como la amistad, el amor… pero se dan en otros marcos de violencias y de juegos que no son vistos como tales (Entrevista Nro. 23, 2023).

Uno de los aspectos que Cecilia sujeta a su reflexión sobre la situación de los jóvenes a quienes acompaña en el instituto es la dificultad que opera en sus vidas para construir cierto sistema de identificaciones por fuera de dos posiciones, las cuales registra como problemáticas: “el asco” y “el miedo”. Estas dos posiciones parecerían marcar no solo formas de transitar esta etapa de la vida por parte de los jóvenes atravesados por el campo penal, sino también ofrecer una clave de lectura para los procesamientos socioculturales de la edad presentes en la sociedad, en los cuales la producción del “asco” y del “miedo” se enlazan a entramados afectivos (el amor, la amistad) en contextos condicionados por el engarce con múltiples violencias. Pero, además, de acuerdo a lo que relata Cecilia, el asco aparecería mayormente vinculado a una sensación que “los otros” (las personas que evitan el contacto, que se “cruzan de vereda”) tienen sobre los jóvenes. En cambio, el “miedo” parecería estar ligado a un efecto que puede ser producido activamente por los adolescentes sobre esos otros, lo que llevaría a preferir posicionarse desde este lugar.

José Garriga Zucal y Gabriel Noel (2010) observan que la violencia es un locus desde el cual pueden producirse prácticas de identificación, ya que genera fuertes sentimientos de pertenencia a un “nosotros” estable, con modos distintivos y, en ocasiones, acciones espectacularizadas que provocan rechazo en otros conjuntos sociales. Asimismo, se configuran procesos de identidad y alteridad que invocan al reconocimiento como una dimensión relevante y eficaz, más allá de que se trate de una conceptualización negativa, dado que aquello que es violento es también definido como tal en función de criterios morales y estatutos de legitimidad que operan en diversos contextos para los sujetos y grupos identificados bajo ese atributo.

Como puede leerse en el planteo de Cecilia –y como sugiere también Esteban Rodríguez Alzueta (2023)– es necesario poder interpretar esa violencia junto a otras partes vitales de las experiencias de estos jóvenes (Hudson, 2015): rituales, prácticas vinculadas a las hinchadas de fútbol, al permanecer en la esquina, a la velocidad, a las peleas con otros grupos, a los enfrentamientos entre bandas o con la policía, al consumo de sustancias psicoactivas, a los espacios que ya no los alojan (la escuela, el trabajo), a los “juegos que no son vistos como tales”. A la vez, se trata de jóvenes que son también “otras cosas”: que experimentan relaciones de amor y de amistad, como expresa Cecilia; pero que, entre “el asco” y “el miedo”, asumen una presentación riesgosa de su persona en la vida cotidiana.[66] Por ello, como apunta Rodríguez Alzueta (2023), si consideramos a la violencia como el modo de designar a una relación que va mutando, al análisis de su dimensión instrumental –esto es, la violencia como un fin en sí mismo– es necesario reponer otras capacidades: expresivas (por ejemplo, la ostentación de virilidad), emotivas (la posibilidad de que la violencia produzca adrenalina, éxtasis, goce), cognitivas (conocer, a través de la transgresión de límites, las formas de los umbrales sociales de tolerancia y la potencia del cuerpo joven ante ellos). Así, sin negar que las violencias estructurales formen parten de experiencias que marcan cuerpos individuales, trayectorias singulares e itinerarios colectivos, debe añadirse también que estas tienen una capacidad productiva que no debe ser soslayada, lo cual implica considerar el uso que de ellas hacen los actores en sus relaciones cotidianas.

Por otra parte, como intentaré mostrar en el transcurso de esta investigación, algunos grupos de trabajadores con funciones de acompañamiento en la justicia penal juvenil santafesina, en ocasiones perciben las contradicciones en torno a la realización de su tarea. En su interrogante “¿Por qué todo esto social aparece atado a lo punitivo?”, Cecilia no sólo realiza una interpelación en términos personales sobre su labor, sino también en términos políticos. Esta trabajadora desliza una interpretación que es origen de controversias: la asociación entre programas sociales, culturales y educativos que implican una transferencia condicionada de ingresos (como el programa provincial en el cual se enmarca el taller de videojuegos) y las políticas punitivas.

Esta discusión se expresa también en el ámbito académico, entre aquellos estudios que concluyen en enfatizar las omisiones de otras agencias estatales en las vidas de los jóvenes atravesados por el campo penal (Daroqui, López, Cripriano García, 2012) y aquellos que proponen visibilizar las tramas de relaciones de inclusión social de algunos de estos programas, las prácticas concretas de los agentes que los implementan y la relación que los adolescentes establecen con ellos (Medan, 2014; Mancini, 2015). Este último enfoque permitiría visibilizar las contrariedades, ambigüedades e inconsistencias que se producen en esas relaciones; pero también las “tolerancias”, los efectos de las economías morales de los agentes en dichas implementaciones, las dimensiones económicas, culturales y simbólicas en las cuales se equilibran y, a la vez, se producen y refuerzan desigualdades. Habilita, al fin y al cabo, a reparar en que los jóvenes se encuentran atravesados por el campo penal, pero no solo por él, atendiendo a una comprensión del Estado como entramado híbrido y complejo, en el cual se mixturan estrategias punitivas y otras abocadas a la protección de derechos, que se encuentran mediadas por una diversidad de prácticas que sostienen los trabajadores que las implementan (Medan, 2014).

Por ello, cabe preguntarnos por la convivencia entre inspiraciones internacionales y normativas nacionales, con las racionalidades institucionales e intervenciones concretas y locales. Asimismo, por las experiencias de los trabajadores que sostienen dichas intervenciones y por las trayectorias vitales de los adolescentes que transitan circuitos cada vez más fragmentados, codificadas a partir de una sensibilidad legal que configura imperativos morales, ora de protección, ora de castigo.

Recapitulando, en este primer recorrido he elaborado una breve reconstrucción de los marcos normativos y las políticas punitivas desplegadas sobre las adolescencias en nuestro país. Desplazándome a estudiar su aplicación en la región santafesina, he sistematizado su incidencia en los marcos normativos provinciales y en la creación de espacios institucionales hasta la década de 1990. Además, he presentado algunas claves analíticas que introducen nudos problemáticos en el procesamiento sociocultural de las edades y los castigos en el campo penal juvenil, tanto en las sensibilidades legales presentes en las construcciones vernáculas de los frentes discursivos vinculados a las infancias y adolescencias, así como en las significaciones elaboradas por los trabajadores de la justicia penal juvenil santafesina.


  1. Durante algún tiempo, los acompañantes juveniles llevaron a cabo una serie de estrategias para visibilizar su trabajo en el IRAR/CERPJ y las condiciones de los jóvenes allí alojados. Si bien me explayaré sobre esto en capítulos posteriores, vale decir que este escrito se encuentra disponible en un blog que construyó un grupo de ellos https://acompanantesjuveniles.blogspot.com/
  2. El paradigma o doctrina de la situación irregular (Gómes da Costa, 1999) tenía como características principales no dirigirse al conjunto de la población infanto-juvenil, sino sólo a aquellas infancias y adolescencias pobres, abandonadas, inadaptadas e infractoras; no preocuparse por los derechos humanos de la población infanto-juvenil en su integridad, y limitarse a asegurar la protección (para los niños pobres y abandonados) y la vigilancia (para los niños inadaptados e infractores).
  3. Los principios básicos del paradigma de la protección integral a la infancia emanan de la CIDN y son: responsabilidad, legalidad, presunción de inocencia, debido proceso y excepcionalidad de la privación de libertad, posibilidades alternativas a la internación en instituciones (para asegurar que los niños, niñas y adolescentes sean tratados de manera apropiada para su bienestar) y que guarden proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción cometida. (Foglia, 2008). Este paradigma trazará sus orígenes en la Declaración de los Derechos del Niño (1959), y luego en la CIDN (1989), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing, 1985), las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Directrices de Riad, 1988) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad (1990) (García Méndez, 1998; Cillero Bruñol, 1998; Grinberg, 2013). Un análisis del derrotero seguido desde la Declaración a la Convención de los Derechos del Niño puede consultarse en Barna (2015).
  4. Recupero algunas de estas frases a partir de registros de conversaciones con familiares de adolescentes atravesados por el campo penal juvenil.
  5. Entendiendo como grupo de edad a un grupo de personas, dentro de un conjunto social, que son de la misma edad y que –en los sistemas socioculturales que Radcliffe Brown (1986) toma como referencia- han sido iniciados en el mismo momento. Para el autor, esta pertenencia al grupo de edad acompañará a la persona a lo largo de toda su vida. Por eso, puede encontrarse cierta cercanía entre el grupo de edad y la idea de generación.
    Por grado de edad, Radcliffe Brown entiende a las segmentaciones identificadas en la vida de una persona, en su tránsito de la infancia a la vejez. En este caso, la cercanía que puede hallarse es con la idea de etapa de la vida o franja etaria.
  6. A partir de su trabajo de campo en Samoa, Mead (1961) interroga la concepción de adolescencia vigente en Estados Unidos, que se extendía con carácter universalizante; y propone pensar que, bajo condiciones diversas, esta etapa de la vida puede adquirir expresiones particulares.
  7. Que tiene un interesante y rico desenvolvimiento en nuestro país. Expresión de esto ha sido la conformación de la Red de Investigadores en Juventudes (RENIJA) y la organización de jornadas de intercambio a instancias de la misma. Al respecto, puede consultarse la minuciosa sistematización de Mariana Chaves (2009).
  8. Isabella Cosse et al (2011) señalan que el campo de estudios acerca de las infancias experimentó un amplio crecimiento en los últimos 30 años, a partir de la recuperación crítica de las tesis de Philippe Ariès, y de la preocupación por las vidas de los trabajadores en contextos de desigualdad y los procesos de institucionalización de los derechos de niños, niñas y adolescentes. En Argentina, este campo de estudios es multidisciplinar, aunque tuvo una impronta normativa durante la década de 1990, a partir de enfoques que opusieron el sistema de patronato al de protección integral, dividiendo a los estudios de infancias de aquellos orientados a dar cuenta de la situación atravesada por los niños, niñas y adolescentes considerados “menores”. Actualmente, es un campo de estudios con una marcada preocupación por las infancias atravesadas tanto por la acción estatal como por los discursos mediáticos del presente, que ha desplegado nuevos interrogantes y realizado un análisis crítico de la impronta normativa anterior. En particular, resultan fundamentales los desarrollos del Equipo de Investigación Burocracias, Derechos, Parentesco e Infancia, del Programa de Antropología Política y Jurídica de la Facultad de Filosofía y Letras de la UBA.
  9. “Art. 1. – Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” (CIDN, 1989).
  10. De acuerdo al Art. 25.- “Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años”. En el Art. 26 se añade “Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física” (Código Civil de la Nación Argentina, Ley Nro. 26994, 2014).
  11. De acuerdo al Código Penal de 1921 “Art. 36. – No es punible el menor de catorce años”. Dicho artículo se encuentra derogado actualmente, y se reemplaza por lo que consta en el Régimen Penal de la Minoridad, en el cual se expresa “Art. 1.- No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad” (Régimen Penal de la Minoridad, Ley Nro. 22278, 1980).
  12. De acuerdo a la Organización de Naciones Unidas (1979), no existe una definición internacional universalmente aceptada del grupo de edad que comprende el concepto de juventud. Sin embargo, con fines estadísticos y sin perjuicio de cualquier otra definición hecha por los Estados miembros, “definen a los jóvenes como aquellas personas de entre 15 y 24 años.” (ONU, Resolución Asamblea General 34/151). UNESCO (2020) añade a esto que, dado que la experiencia de ser joven varía entre países y regiones, puede considerarse que la juventud es una categoría flexible.
  13. “Sujeto: Los y las jóvenes cuyas edades se encuentren comprendidas entre los quince (15) y veintinueve (29) años.” (Proyecto de Ley para la Promoción de las Juventudes, Instituto Nacional de Juventudes, Presidencia de la Nación, 2022).
  14. Añado el adjetivo “posibles” a la idea de transiciones hacia la adultez dado que en las juventudes masculinas, pobres, urbanas de la ciudad de Rosario, éstas se ven interrumpidas por los altos índices de violencias letales ocurridas en este sector poblacional.
  15. En este sentido, podemos decir que en los momentos de transición hacia la adultez se consolidan y profundizan las desigualdades existentes entre grupos, en lo que podríamos denominar como un “proceso de acumulación de desventajas”, o de ventajas, dependiendo de qué grupo se trate, que tienen efectos biográficos en las experiencias de los jóvenes; pero también despliegan su incidencia en términos sociales, favoreciendo procesos de diferenciación, polarización, fragmentación, aislamiento, segregación, dando lugar a la pérdida de experiencias sociales compartidas (Saraví, 2015).
  16. Esta apreciación en torno al peligro es también analizada por Loïc Wacquant (2007), en los suburbios obreros franceses y en los guetos de afro descendientes en los Estados Unidos, en los cuales se vivencian procesos asociados a la violencia, la dislocación y el racismo en los últimos años. Mientras que para los suburbios franceses el problema principal es una sensación de inseguridad derivada de la ecología y la demografía del barrio; en el gueto estadounidense se trata de un agudo peligro físico cotidiano que provoca una desaparición casi completa del espacio público, estando a la orden del día los asesinatos de jóvenes afroamericanos menores de 30 años y siendo el encierro penal una variante de la vida cotidiana.
  17. El principio de especialidad, de acuerdo a la normativa internacional, tiene como imperativo la existencia de leyes, procedimientos e instituciones específicas para niños y adolescentes, y la capacitación específica para todas las personas que trabajan en el sistema de justicia juvenil (Domenech, 2015).
  18. Según sostiene Donna Guy (en Fletcher, 1994), la iglesia católica no fue tan influyente en el destino de los niños en la Argentina, debido a que Bernardino Rivadavia creó en 1823 un grupo secular, la Sociedad de Beneficencia, para administrar hospitales, escuelas y hogares para niños y mujeres. Formada por un grupo de mujeres de la alta sociedad porteña, la Sociedad tomó control de la Casa de Expósitos (fundada en 1779), pero no la administró en forma regular hasta la caída de Juan Manuel de Rosas. La otra institución estatal que recibió a niños fue la Defensoría de Menores. Los defensores, hombres pertenecientes a la élite de cada comunidad o región, debían cuidar a los niños sin padres, a los pobres, y a los enfermos. Juntas, estas dos instituciones tenían la responsabilidad principal de custodiar a los niños huérfanos o abandonados.
  19. Al respecto, el Código Penal -sancionado en 1866- no implicó un distanciamiento absoluto con la normativa vigente en tiempos coloniales acerca de los menores, en la cual se consideraba que no debía aplicárseles la misma pena que a los adultos. Pero trajo consigo la fijación de límites en las penas de acuerdo a la edad, y una concepción de éstas como retribución moral y jurídica por el mal cometido, propia de la doctrina clásica del derecho penal. Así, se determinó la inimputabilidad absoluta hasta los 10 años y parcial hasta los 15 años, en base a la capacidad de discernimiento. Luego, de los 15 a 18 años podía aplicarse hasta el máximo de pena, exceptuando la pena de muerte (Seidellán, 2010, p.100).
  20. La mayoría de los estudios que he podido relevar corresponder a lo que acontecía en la ciudad de Buenos Aires (Aversa, 2010; Villlata, 2010; Seidellán, 2010; Zapiola, 2010; Freindenraij, 2015), aunque algunos toman también como eje de análisis a diversas localidades de la campaña bonaerense (Seidellán, 2010, de Paz Trueba, 2010, 2011).
  21. Existirán así diferentes momentos de tematización y construcción del “otro-problema” de la cuestión social. Una modificación significativa al respecto será concebir a esos otros como sujetos de derecho, inspiración de ciertas políticas sociales con alcance universal. Pese a esto, resulta pertinente realizar la pregunta por la “huella” o “marca” que ha provocado este origen en el desarrollo de la cuestión social y la elaboración de políticas públicas.
  22. En la opinión de algunos autores (Tenti Fanfani, 1987; Carli, 1991, 1992), se gestan dos itinerarios diferenciados para el tratamiento de los niños. La escuela aparece, entonces, como aquel trayecto ligado a los niños incorporados al circuito familiar y educativo, la infancia deseable: los “niños- alumnos”. Por otro lado, el circuito de protección-control será el destino de aquellos niños vinculados a los trabajos callejeros, a la mendicidad y al crimen: los “menores”. Para Sandra Carli (1992) dichos circuitos se estructuran de acuerdo a un procesamiento de la desigualdad social en la niñez, y tendrán su correlato institucional en la escuela para los hijos de los sectores medios y de los inmigrantes a tono con el país, y al asilo-colonia-reformatorio como instancia de disciplinamiento de los hijos de nativos o inmigrantes que fracasan en la adaptación a las condiciones del modelo económico y a la construcción del ser nacional vigentes para la época.
    Otros autores señalan que no se trataba de una mera distinción entre una infancia “deseable”, correspondiente a la vida de los niños de las clases acomodadas y una infancia “problemática” a la cual pertenecían los niños de los sectores populares. Antes bien, como menciona María Carolina Zapiola (2007) dentro de la infancia “deseable” también existían matices en vinculación a la clase, resultando tanto respetable la concurrencia a la escuela como el desempeño en actividades productivas, que no se realizaban en la vía pública y que contaban con supervisión adulta, dependiendo del sector social del que se tratase. En cambio, la infancia “problemática”, que comienza a ser mencionada como “minoridad”, comprendía a los huérfanos, abandonados, delincuentes y a niños que trabajaban en tareas callejeras, siendo un arquetipo de la misma los canillitas, los lustrabotas y los vendedores ambulantes.
  23. Desde la perspectiva de Esteban Krotz (1999), la alteridad no es cualquier forma de diferenciación, sino aquella que tiene que ver con la experiencia de lo extraño, pero que al mismo tiempo nos interpela, en tanto remite siempre a otros “que le parecen tan similares al ser propio que toda diversidad observable puede ser comparada con lo acostumbrado y que, sin embargo, son tan distintos que la comparación se vuelve reto teórico y práctico” (p.19).
  24. Algunas autoras (Villalta, 2010a; de Paz Trueba, 2011) interpretan que a comienzos del siglo XX se produce una transformación en los discursos en torno a las familias, que pone en juego no sólo los derechos de los padres respecto a sus hijos, sino también sus obligaciones. En esta línea, la entrega de niños a las instituciones de beneficencia comienza a ser construida como “abandono”, a partir de la fuerza que cobran imperativos morales como el “amor maternal natural”, combinando cierto desconocimiento de prácticas preexistentes con una valoración negativa de las estrategias que desplegaban los sectores populares (Villalta, 2010a). A esto se sumaba también la preocupación por los niños que no asistían a la escuela, debido a la precaria situación económica de sus familias. Esta naturalización de las obligaciones familiares habilita a que, en el caso de ser incumplidas, se produzca la intervención del Estado. Pese a esto, aún predominaba la idea de que la caridad y la asistencia social correspondían a la sociedad civil, por lo cual estas preocupaciones se veían acompañadas de medidas que, finalmente, emanaban de la iniciativa. Como reconstruye Yolanda de Paz Trueba (2011), retomando a Jacques Donzelot (2008), la filantropía expresó una forma de respuesta “deliberadamente despolitizante”, orientada desde la acción privada con la venia del Estado. Por otra parte, esta matriz interpretativa sobre el abandono aparecía ligada también a una cuestión de clase, en la cual se combinaban moralización y asistencia, a partir del prestigio social del que gozaban las mujeres que gestionaban los asilos (Villalta, 2010a).
  25. De acuerdo a esta autora: “Hablar de moral implica hablar de producción, transmisión y disputa de significados; implica describir dinámicas entre representaciones, como también entre los agentes sociales que producen o se apropian de tales representaciones, y de las estrategias o contextos en los cuales se ponen en acción. En este sentido, a la moral -como una forma de organizar cierto conjunto de percepciones y actitudes- corresponderían moralidades, entendidas como campos dinámicos de construcción y transmisión de las representaciones morales, nunca totalmente cerradas de antemano y dependientes de las experiencias concretas en las cuales son invocadas y explicitadas” (Vianna, 2010, p.34-35).
  26. Yolanda de Paz Trueba (2010) señala que, para las niñas que eran consideradas “incorregibles” en la campaña bonaerense, primó la opción de enviarlas a asilos fuera de sus pueblos de origen, en su mayoría gestionados por damas de caridad o por sectores religiosos, donde fueran educadas bajo el imperativo de convertirse en futuras madres de familia. Sin embargo, varias familias de las elites locales acababan asumiendo la “tutela” de estas niñas, mecanismo por el cual eran tomadas como servicio doméstico cama adentro.
  27. Se conoce como “leoneras” a las habitaciones o espacios depósito destinados a colocar a detenidos en dependencias policiales.
  28. Con anterioridad a la creación del Asilo de Varones de Marcos Paz (1903), Freindenraij (2015) releva para este período la prueba piloto de la Cárcel Correccional de Menores (1890-91), la inauguración del Instituto de Menores Manuel Aguire del Patronato de la Infancia (1894); el Refugio Nocturno (1895), la Escuela de Artes y Oficios del Patronato de la Infancia (1895), la Casa de Corrección de Varones (1898) y el Asilo San Miguel para mujeres contraventoras (1897), donde también se encerraba a niñas).
  29. María Epele (2007) desarrolla la idea de “lógica de la sospecha” como característica central de la relación entre los sectores sociales en situación de marginalidad urbana y los servicios de asistencia a la salud. La misma comprende un complejo y variado repertorio de prácticas simbólicas que devienen corporales: “(…) la desconfianza, la duda, la sospecha, el deslizamiento y la inversión del significado en la lectura de los mensajes, y la producción de elaboraciones y teorías sobre los orígenes de los malestares, enfermedad y muertes [que] esconden en su rutina cotidiana, la historia de daños, abusos y quiebres sociales que han trazado su producción” (Epele, 2007, p.153).
  30. Tal vez podría encontrarse más cercanía con la idea de que las orientaciones de la política criminal se articulan tomando como referencia a las condiciones materiales de las clases pobres. Debido a esto, las instituciones de detención –si pretenden ser eficaces- deberán imponer a los autores de ilegalismos condiciones de vida peores a aquellas propias de quienes respetan el sistema legal vigente (De Giorgi, 2006).
  31. Se conoce como Semana Trágica a los acontecimientos desatados en enero de 1919 en los talleres metalúrgicos Vasena (en Ciudad de Buenos Aires). Los obreros que trabajan allí realizaban desde diciembre de 1918 una huelga en demanda de aumento salarial y reducción de la jornada laboral. El 7 de enero de 1919 se produjo un incidente cuando un grupo de huelguistas apedrearon a los que seguían trabajando. La respuesta fue dada a tiros por la custodia policial, arrojando muertos y heridos. La FORA V, de orientación anarquista, llamó a una huelga general para el día 9. Durante toda esa jornada se produjeron choques entre piquetes de huelga y la policía, culminando con una agresión a tiros de las fuerzas represivas contra el cortejo que acompañaba al cementerio a las víctimas del día 7, con un saldo de muertos y heridos. Por la noche el comandante de la división del ejército con sede en Campo Mayo decidió marchar con sus tropas a la ciudad, corriendo rumores sobre un golpe de Estado. La huelga seguía desarrollándose, pero de forma despareja por los distintos sectores de trabajadores. La FORA IX, de orientación sindicalista, lanzó luego una huelga general, para levantarla más tarde al entrar en negociaciones con el gobierno en torno a la satisfacción de las demandas de los obreros de Vasena y la libertad de todos los detenidos. Las “guardias cívicas” organizadas por la Liga Patriótica se lanzaron a una feroz persecución de anarquistas y judíos. Después de una semana de fuerte convulsión social, el episodio quedaría concluido. Estos sucesos fueron producto de la indignación popular. Un factor coadyuvante y precedente fue la situación económica de posguerra, signada por los numerosos conflictos laborales. Además, influyeron la baja de los índices de desocupación y al mismo tiempo el descenso del salario real por el incremento del costo de vida (Falcon y Monserrat, 2000).
  32. La ley de Residencia, sancionada en 1902, con la previa declaración de estado de sitio, habilitaba al Poder Ejecutivo Nacional a acusar, juzgar, detener y deportar a los extranjeros “cuya conducta comprometa la seguridad nacional o perturbe el orden público”, sin arbitrio del Poder Judicial (Ceruti, 2017).
  33. La Ley de Defensa Social, sancionada en 1910, prohibía el ingreso al país de condenados por delitos comunes, “anarquistas y demás personas que profesen o preconicen el ataque contra las instituciones”. Además, establecía el requisito de autorización para reuniones públicas, proscribía las expresiones anarquistas y estipulaba penas para los llamados “delitos contra el orden social” (Ceruti, 2017).
  34. Entre las modificaciones que la ley introdujo, se sitúan las cesiones y entregas de niños. Éstas, leídas y sancionadas moralmente de manera previa a partir de la categoría de abandono, comienzan a ser penalizadas. A partir de la Ley Nro. 10903, la patria potestad deja de concebirse en interés de los poderes del padre sobre sus hijos, para pasar a definirse como el conjunto de derechos y obligaciones que éste tiene para con ellos; ampliándose las causales que podían motivar su pérdida (el abandono, la exposición, dar consejos inmorales, la colocación en peligro material o moral). Además, comienza a ser definitiva la tutela de las autoridades de los establecimientos públicos y privados a los que eran llevados los niños (Villalta, 2010a, p.76).
  35. De acuerdo a algunos autores (Hernández, 2007; Barna, 2015), la centralidad de los jueces de menores no estuvo dada desde el comienzo de implementación de la ley. Existieron desde la década de 1920 otros organismos administrativos que disputaron espacios de poder con el poder judicial, quien consagró su hegemonía en las intervenciones a partir de la década de 1930 (Stagno, 2010; 2011). En Argentina, a diferencia de lo que se referencia para otros países, primó más un principio de especialización a través de la competencia de dichos jueces que la creación de tribunales especializados. Así, lo que acabó sucediendo es que estos se conformaron por un juez y los cuerpos técnicos auxiliares del fuero.
  36. Así, pese a que la ley muestra un esbozo de organización estatal del sistema de tutela de la infancia, los institutos a los cuales los niños eran destinados no fueron en primera instancia gestionados por el Estado, sino por la Sociedad de Beneficencia y algunos organismos confesionales. Este tratamiento “cofinanciado” aparecía como una opción más viable económicamente, y se sustentaba en el trabajo no remunerado en dichas instituciones (Zapiola, 2010). Luego, paulatinamente va produciéndose la creación de instituciones estatales, sin por ello opacarse la presencia de aquellas ligadas a la sociedad civil.
    Mara Costa y Rafael Gagliano recuperan las figuras que, en los espacios cotidianos de alojamiento, se abocaron al trabajo con estos niños y adolescentes encontrando que –para los hogares y asilos- fueron mujeres quienes se ocuparon de las tareas de cuidado diario, así como desempeñaron los roles de servicio social en los juzgados. Respecto a los hogares, en muchos casos se trató de hermanas de la caridad. Retomando escritos de Leopoldo Lugones (hijo), publicados por la Biblioteca Policial, señalan que –siguiendo el modelo de organización de los espacios escolares, en los cuales los lugares de decisión se vinculaban a figuras masculinas- los puestos directivos de los hogares, asilos y reformatorios, así como los de jueces de menores, eran privilegio de varones (Lugones, 1941 en Costa y Gagliano, 2013). Cabe mencionar que Leopoldo “Polo” Lugones (1897-1971), hijo del escritor Leopoldo Lugones (1874-1938), fue director del Reformatorio de Olivera, donde recibió acusaciones por abuso sexual de niños allí alojados. Posteriormente, desempeñó el rol de jefe de la Sección de Orden Político de la Policía de la Capital, luego del golpe de Estado comandado por José Félix Uriburu al gobierno de Hipólito Yrigoyen, en 1930. Durante su gestión, no sólo publicó un gran número de artículos vinculados al tratamiento penal de detenidos, sino que fueron también conocidos sus cruentos métodos de tortura.
  37. Al respecto, puede consultarse el trabajo de Martín Stawski (2008). Algunos estudios matizan dicho enfrentamiento, entre ellos el de Susana Delgado (2009).
  38. Si bien son escasos los estudios que recuperen la forma en la que los niños y adolescentes atravesaron por estas instituciones, un ejemplo interesante lo constituye la obra “Las tumbas”, de Enrique Medina, originalmente publicada en el año 1972, y luego censurada por la dictadura cívico-militar en 1977. En ella, Medina, nacido en 1937, quien estuvo internado en distintos reformatorios hasta sus 16 años de edad (momento en el que se fuga), reconstruye de manera literaria sus experiencias. Con el advenimiento democrático, la obra volvió a publicarse. También se realizó una adaptación cinematográfica de una versión libre de este libro, en 1991, dirigida por Javier Torre.
  39. Se conoce con este nombre a una serie de secuestros de jóvenes, entre 16 y 18 años de edad, militantes de la Unión de Estudiantes Secundarios (UES), agrupación estudiantil peronista de izquierda, y de la Juventud Guevarista, rama juvenil del Partido Revolucionario de los Trabajadores, que habían participado de movilizaciones por el Boleto Estudiantil Secundario. Estos jóvenes fueron secuestrados en la ciudad de La Plata por miembros de las fuerzas policiales bonaerenses, continuando aún hoy desaparecidos Claudia Falcone, Francisco López Muntaner, María Clara Ciocchini, Horacio Ungaro, Daniel Racero y Claudio de Acha. Otros cuatro jóvenes, Gustavo Calotti, Emilce Moler, Patricia Miranda y Pablo Díaz; sobrevivieron a los sucesos y son quienes han podido brindar testimonio de estos hechos.
  40. Aunque existen muy pocos registros de esas otras formas de transitar la infancia, nuevamente recurriendo a la literatura podemos encontrar la obra de Julián López (2013), “Una muchacha muy bella”, en la cual reconstruye de manera ficcional la relación madre–hijo durante este período, desde la mirada de un niño, hijo de una militante política.
  41. Algunas aproximaciones a esto pueden encontrarse en el trabajo de Villalta (2012, particularmente pp. 241-254), que reconstruye las trayectorias que siguieron los familiares en la búsqueda de niños apropiados, en las cuales se expresan recorridos institucionales, conversaciones con jueces y juezas de menores, entre otras cuestiones.
  42. La misma era hasta entonces de 16 años, acorde a la Ley Nro. 14934 (Régimen legal de la familia y la minoridad), dictada en 1954, como vimos en el apartado anterior.
  43. Recién en mayo de 1983 la edad de punibilidad para adolescentes volvió a situarse en la franja comprendida entre 16 y 18 años.
  44. La presencia de actores internacionales y de Estados de países centrales no es un dato menor, ya que algunos autores sostienen que configura un esquema de relaciones donde el polo “adulto” estaría conformado por los países del norte y el polo “joven” por los países del sur, que en muchos casos adoptan la Convención, de carácter vinculante (Art. 4), con miras de mejorar su posición internacional (Pupavac, 2001, en Barna, 2015). Sin embargo, como la CIDN asume un modelo de niñez universal, prescindiendo de variables como el género, la etnia y la situación social de las infancias (Colángelo, 2003), acaba produciéndose una tensión que suele ser leída en clave de la capacidad o incapacidad de los Estados (y, aún más, de sus burocracias) para cumplir los compromisos asumidos o para producir violaciones a los mismos, en lugar de ponderar dichas heterogeneidades. Un análisis de estas cuestiones, desde perspectivas diversas, puede encontrarse en Bustelo (2011) y Barna (2015).
  45. En 1983 llega a su fin, debido a una multiplicidad de factores, el gobierno de la última dictadura cívico militar. Como parte de la transición democrática, se celebran comicios electorales, resultando elegida la fórmula presidencial Alfonsín – Martínez para la presidencia, quienes asumen el 10 de diciembre de ese año.
  46. En particular, respecto a los adolescentes detenidos por infracciones a la ley penal, Julieta Grinberg (2013) retoman la figura de Alicia Pierini, abogada y militante del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, que había creado en 1987 un Servicio Solidario de Defensoría de Menores, que fue especializándose a lo largo de los años.
  47. Sin embargo, retomando a Barna (2015), cabe pensar que esta dicotomización entre paradigmas daría lugar a especular que cada uno de ellos se encuentra desligado del otro, siendo algo acabado, en lo que no existen continuidades y nudos problemáticos en su transición. Por ello, en esta pesquisa, adhiero a la propuesta del autor de pensar en clave de enfoque de derechos del niño, entendiendo al mismo como “un vasto y escasamente delimitado campo de saberes, epistemologías, moralidades, discursos y prácticas que se estructuran en torno a la CIDN pero que rebasan las letras de legislaciones y normativas” (Barna, 2015, p.8).
  48. Cabe reparar en que los frentes discursivos se construyen sobre y no con los sujetos focos de la acción. Aquellos sobre quienes se erige un frente discursivo suelen estar en una posición subalterna. En el caso de las infancias, adolescencias y juventudes, no es un dato menor mencionar que el frente discursivo sobre sus derechos se enuncia, fundamentalmente, desde sectores de adultos. Por lo cual, cabría reparar en el adultocentrismo, como modo de interpretar las edades, que podría dejarse entrever como matiz en algunos de los tópicos que dicho frente formula (Chaves, 2013, p.123).
  49. Ambos han sido discutidos El primero de ellos, porque pese a ser los niños sujetos portadores de derechos, el agente moral encargado de garantizarlos es el adulto. El segundo de ellos ha suscitado el debate en torno a si se trata de un “cascarón vacío” (Barna, 2015), a si debe ser la consideración primordial o una de ellas (Bustelo, 2011) y a sus posibilidades de contraposición con el interés familiar (Mizarahi, 2006).
  50. Carlos Saúl Menem fue presidente durante dos mandatos consecutivos, teniendo un traspaso anticipado de la presidencia luego de ganar los comicios electorales de 1989, gobernando hasta 1999.
  51. Barna (2015, p.45) expresa que la incorporación se dio con ciertas reservas, fruto de la presión de sectores religiosos, que buscaban que se definiera que el niño tiene derechos “desde la concepción”. Polola (2011) añade que también se hicieron reservas sobre adopción internacional, por considerar que nuestro país no cuenta con un mecanismo de protección legal del niño que impida su tráfico y venta, y un pronunciamiento en contra de la participación de los niños en conflictos armados.
  52. Adhiero a esta caracterización ya que considero, siguiendo a Marina Medan (2013), que posee una rigurosidad más acabada para describir los proceso actuales de reconfiguración y mixturación de racionalidades políticas, en los cuales se combinan –en numerosas oportunidades- imperativos que han sido caracterizados como propios del “neoliberalismo” con otros que podríamos inscribir dentro de la órbita de un paradigma más cercano al “neoconservadurismo”.
  53. Gabriela Magistris y Cecilia Litichever dirán que en las cercanías a los años 2000, las agencias internacionales empezaron a mixturar las políticas de reducción de la pobreza con un enfoque basado en derechos e inclusión social, vinculando derechos humanos y desarrollo, configurando el modelo de “Estado de Inversión social” (Giddens, 1998 en Magistris y Litichever, 2013, p.53), que tiene como pivote la inversión en la infancia y se presenta como superador de la focalización en políticas sociales.
  54. Verónica Gago (2014) argumenta que este escenario fue abierto previamente, durante la década de 1970, siendo América Latina laboratorio de la experimentación de modificaciones impulsadas por organismos financieros internacionales, corporaciones y gobiernos tendientes a favorecer procesos de privatización, reducción de las protecciones sociales, desregulación financiera y flexibilización laboral. De esta manera, en este territorio, el neoliberalismo es, a la vez, “un régimen de existencia de lo social y un modo del mando político” (Gago, 2014, p.9) instalado por la violencia desatada durante la última dictadura, y consolidado durante la posdictadura, a partir de gruesas reformas estructurales según la lógica de ajuste de políticas globales. Se opone, entonces, un “Estado de Malestar” (Bustelo, 1992) al incipiente Estado de Bienestar, que se habría desarrollado con características particulares en Argentina.
  55. Mediante un proceso particular y un tanto azaroso. Al respecto, puede consultarse Barna (2015).
  56. Otros elementos centrales de la ley son el ya mencionado “interés superior del niño” (Art. 3), que es entendido como columna vertebral de la misma. Por otra parte, presenta una distinción entre medidas de protección de derechos y medidas excepcionales, que conllevarían a la separación del niño del medio familiar en los casos en que fuera requerido.
  57. Así como se destaca la presencia de actores de diferentes ámbitos que dieron impulso al enfoque de los derechos del niño a nivel nacional, es importante mencionar que, luego de sancionada la Ley de Protección Integral, se conformó en Santa Fe una Mesa Regional de la Infancia, vinculada a debatir y motorizar sus aplicaciones en el contexto local.
  58. En el procesamiento sociocultural que entrama los hechos con la forma en la que son dotados de sentido, a partir de una sensibilidad legal particular, aparece entonces una adopción vernácula del “populismo penal” (Sozzo, 2005; 2015), constatado en otros contextos culturales. Como señala Máximo Sozzo (2005): “(…) la emergencia de la inseguridad urbana desde la década de 1990 no sólo se estructura en torno a la evolución de la criminalidad sino también en torno a la diseminación de una ansiedad social con respecto a la probabilidad de ser víctima de un delito que no solamente se constituye como impacto perceptivo y emotivo sino que también se traduce en diversos tipos de acciones – comportamientos de autoprotección y de evitamiento” (p.3).
  59. Entre ellos CEPOC – Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos; además de conformarse los Colectivos No a la Baja y Argentina No Baja, a los cuales referiré en capítulos siguientes.
  60. Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, que en su última versión corresponde al año 2014 (con revisión llevada a cabo en el año 2022).
  61. Este enfoque, que propone mecanismos flexibles de acción, entiende al delito en términos de un daño al lazo social, que debe ser reparado en el seno de la comunidad, mediante el encuentro directo o indirecto de las partes involucradas. Por ello, “sugiere que el infractor, la víctima y la comunidad deben tener oportunidades para involucrarse activamente en el proceso de justicia lo más temprano y holísticamente que sea posible, ya sea en mediaciones entre la víctima y el infractor, o incluyendo a la comunidad” (Medan y Graziano, 2022, p.973)
  62. Algunos autores señalan como inquietud que, de constituir una herramienta accesoria al sistema de justicia tradicional para operar en casos “leves”, la justicia restaurativa podría institucionalizarse de la mano de proyectos punitivos y la judicialización de la cuestión social (Fonseca Rosenblatt y Bolívar, 2015; Andrade, 2018; Medan y Graziano, 2022). De acuerdo a un estudio de UNICEF (2018), en el país existen mecanismos de aplicación de medidas alternativas en numerosas localidades. Sin embargo, cabe también señalar la heterogeneidad de estas prácticas, su lábil aplicación e incluso su incorporación en casos en los cuales podría definirse no aplicar medida alguna (Medan y Graziano, 2022).
  63. Concepto bajo el cual Eugenia Cozzi (2015) inscribe a “las agresiones físicas letales o potencialmente letales, evitando referir exclusivamente a la categoría jurídica y policial de homicidios, incluyendo situaciones catalogadas como tentativas de homicidios y lesiones, que conlleven agresiones físicas letales o potencialmente letales.” (p.73).
  64. Esta situación es compleja y requiere ser indagada en su especificidad. De lo transitado en esta investigación, no quedaba del todo claro para los trabajadores si se trataba de medidas sistematizadas o de resoluciones ad hoc de los diferentes juzgados de menores. En algunas situaciones, además, me encontré realizando preguntas personales a jóvenes que manifestaban la imposibilidad de pensar su egreso dado que no podían retornar al barrio donde habitaban sus familias, así como también expresaban que “mentían” en las actividades en las cuales se retomaban cuestiones de sus experiencias de vida y posibilidades de trazar vinculaciones para sus egresos, dado que se encontraban detenidos como forma de protección a su integridad física. Enlazado a esto, cabe recuperar las observaciones de Marina Medan (2019), quien refiere a que –pese al énfasis otorgado a “la comunidad” como entidad abstracta en las estrategias orientadas a las poblaciones juveniles, que pudieran ser alternativas al encierro- muchas veces ésta puede resultar un factor amenazante.
  65. Es importante retomar el señalamiento que realiza Eugenia Cozzi (2018) en torno a las múltiples acepciones que adopta la idea de lo “narco” en el contexto local. Por una parte, en la última década, Rosario ha sido señalada como una “ciudad narco” desde esferas políticas, judiciales y comunicacionales. En esta primera acepción, “narco” incluye a “acciones, transacciones, prácticas y actores muy diversos y dispares” (p. 6), siendo una categoría autoexplicativa de diversos fenómenos. En una segunda acepción, “narco”, alude a una categoría local para designar a quienes participan, en una diversidad de posiciones y jerarquías, en el mercado de drogas ilegalizadas (íbid). Con todo, cabe mencionar que ciertas mutaciones en las formas de producción y comercialización de dicho mercado tuvo efectos en las configuraciones de las biografías de algunos jóvenes, que comenzaron a asumir diversos puestos y roles en las actividades vinculadas a la producción, tráfico y venta, como señala la autora. Sin embargo, de acuerdo a lo relevado en el campo, a la luz de transformaciones que continúan operando en las trayectorias de los adolescentes, cabe decir que estas mutaciones no provocarían dificultades para construir una imagen atractiva y con reconocimiento entre pares. Por el contrario –y a diferencia de los primeros años en los cuales realicé trabajo de campo- en los últimos tiempos encontré expresiones que daban cuenta de que el ser signado con algún rol dentro de una estructura vinculada a las tramas de narcocriminalidad y control de los territorios otorgaba cierto prestigio. Si bien en este instituto penal juvenil conviven jóvenes que se identifican como “choros”, situándose por fuera de estos entramados; la calificación de otros como “gatilleros” de bandas armadas o el recuerdo de aquellos portadores de “una generación de apellidos” que han transitado por dicho espacio, en más de una oportunidad suscita admiración por parte de otros adolescentes.
  66. Pese a que la calificación de ciertas violencias como altamente lesivas no incluye únicamente a la categoría jurídica de homicidios, como expresé previamente, cabe hacer una mención sobre éstos en asociación a las vidas de los jóvenes en el contexto local. De acuerdo a un informe emitido por el Observatorio de Seguridad Pública de la Provincia de Santa Fe (Ministerio de Seguridad), el Departamento de Informaciones Policiales (Ministerio de Seguridad) y la Secretaría de Política Criminal y Derechos Humanos (Ministerio Público de la Acusación), para el año 2022, la tasa de homicidios dolosos en la ciudad de Rosario fue de 22,01 sobre 100000 habitantes, donde casi la mitad de ellas (48,9%) tenían entre 15 y 29 años al momento del hecho lesivo. Si se tomara sólo como dato a la población de varones, sin embargo, la tasa supera las 30 víctimas por cada 100 mil varones, a la vez que destaca también en Rosario el máximo nivel de violencia letal sobre población femenina. Siguiendo las tendencias de la totalidad de la provincia, en ocho de cada diez homicidios se emplearon armas de fuego y en dos de cada tres homicidios existió planificación del hecho (es decir, no se debió a una conflictividad espontánea). (Observatorio de Seguridad Pública, Departamento de Informaciones Policiales, Secretaría de Política Criminal y Derechos Humanos, 2023).


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