Un análisis de la Opinión Consultiva OC-31/25 y su proyección en la región
Mariana Brocca
Introducción
Desde la consolidación del capitalismo en Occidente (Federici, 2018; Folbre, 1991; Marugán Pintos, 2014), la división sexual del trabajo separó –aunque solo de manera aparente (Barrère-Maurisson, 1992)– las esferas pública y privada. En ese proceso, las tareas de cuidado, antes distribuidas entre los distintos integrantes de la familia extensa, quedaron circunscriptas a la familia nuclear y confinadas al ámbito doméstico. Allí fueron relegadas las mujeres, cuyo trabajo de cuidados, como muestra Nancy Folbre (1991), fue invisibilizado y, siguiendo la lógica del patriarcado del salario esbozada por Federici (2018), considerado como no productivo.
Esta dinámica, poco azarosa, llevó también a la invisibilización del cuidado dentro del derecho. La naturalización del cuidado como asunto privado y “cosa de mujeres” permitió su ausencia en los ordenamientos normativos. En consecuencia, el cuidado (cuya provisión es inescindible para la sostenibilidad de la vida) ha sido llevado adelante por las mujeres dentro de las familias, de manera gratuita; e incluso, en aquellos casos donde el cuidado se provee de manera remunerada en espacios externos al de la familia propia, generalmente se realiza en condiciones de precariedad.
En este marco, gracias a las sinergias generadas a partir de las académicas feministas, los movimientos sociales y los compromisos estatales, el cuidado fue reconocido como un derecho humano en la región latinoamericana, lo que constituyó un hito sin antecedentes a nivel global. Esta reivindicación ha sido una construcción paulatina y compleja que, desde 2007 con el Consenso de Quito, ha ido desarrollándose de manera notable hasta alcanzar la reciente Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que reconoce el cuidado como un derecho autónomo.
El objetivo de este capítulo es reconstruir el proceso que llevó al reconocimiento del cuidado como derecho humano, con especial énfasis en los estándares establecidos por la OC-31/25. La Corte no solo afirma su autonomía, sino que define su alcance, estructura sus dimensiones, identifica obligaciones estatales concretas y ubica al cuidado en el centro del sistema interamericano de protección de derechos humanos. El texto se organiza en tres partes: (i) una breve genealogía que permite comprender los cimientos sobre los que se erige la OC-31/25; (ii) el análisis de la solicitud de opinión consultiva y los estándares fijados por la Corte respecto del cuidado como derecho autónomo y como trabajo protegido; y (iii) reflexiones finales.
Back to basics: breve genealogía del cuidado como derecho humano
Aunque la pandemia por covid-19 otorgó una visibilidad inédita al cuidado, su presencia en los debates feministas cuenta con más de seis décadas. En efecto, la bibliografía feminista proveniente de corrientes marxistas y socialistas fue la primera en problematizar la distribución desigual del cuidado, visibilizando el trabajo no remunerado como un factor clave en la reproducción de las relaciones sociales de género en las décadas de 1960 y 1970. Conceptualizó y desarrolló la división sexual del trabajo a partir de una crítica a Marx y Engels, quienes no habían logrado captar las dinámicas del trabajo doméstico como consecuencia directa del sistema capitalista (Federici, 2018; Firestone, 1970; Dalla Costa y James, 1976).
Sobre esta base teórica, denominada “el debate sobre el trabajo doméstico”, se desarrollaron durante el siglo pasado corrientes analíticas sobre el cuidado que siguen vigentes hoy en día, a saber: la economía del cuidado, el cuidado como componente del bienestar y la ética del cuidado (Batthyány, 2020). En América Latina, estos debates tuvieron un fuerte desarrollo, con aportes sustantivos en economía del cuidado (v. gr., Rodríguez Enríquez, Esquivel) y cuidado como bienestar (Martínez Franzoni).
A inicios del siglo XXI surgió en la región una cuarta línea: el cuidado como derecho humano. Impulsada por el trabajo pionero de Laura Pautassi (2007) ante la Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe, esta perspectiva jurídica partió del Enfoque Basado en Derechos Humanos (EBDH) para plantear que el cuidado ya se encontraba reconocido de manera implícita en los instrumentos internacionales. Pautassi lo definió como una tríada: derecho a cuidar, derecho a ser cuidado y derecho al autocuidado.
En palabras de Pautassi (2007):
El eje de la propuesta que aquí se desarrolla, consiste en considerar al derecho a ser cuidado y a cuidar(se) como un derecho universal que no puede ni debe recibir otro tratamiento. No se puede concebir como un derecho particularísimo en tanto estaría en franca contradicción con los postulados del Sistema Internacional de Derechos Humanos, que lo incluye en todas sus esferas, aunque no lo nomine específicamente.
Los tratados y pactos internacionales de derechos humanos no han incluido el “derecho a ser cuidado y a cuidar(se)”, sin embargo se puede afirmar que está incorporado en función de lo normado en cada uno de los derechos sociales incluidos […] No se trata de promover únicamente una mayor oferta de cuidado –de por sí indispensable– sino universalizar la responsabilidad, la obligación, la tarea y los recursos necesarios para el cuidado. Será la única forma que trascienda los compromisos inmediatos y que se inserte como un derecho humano fundamental: el derecho a ser cuidado y a cuidar.
[…] valga como advertencia que el énfasis está puesto en su reconocimiento como derecho universal para todos los habitantes y no solo para las mujeres. Que en afán de hacer visible el trabajo que significa para las mujeres, además de las responsabilidades que implica, no se reafirme su responsabilidad en términos jurídicos. No se está bregando por el reconocimiento como derecho a cuidar sino como el reconocimiento de un derecho universal e inalienable a cuidar, ser cuidado y a cuidarse. Y allí será un primer paso para distribuir las responsabilidades de cuidado en todos los miembros de la sociedad y no solo en las mujeres (pp. 40-41).
La universalidad del cuidado como derecho implica que debe garantizarse a toda persona, en todas las etapas de su ciclo vital, sin importar su condición socioeconómica, género o cualquier otro factor. Al mismo tiempo, la universalidad se expresa también en el deber estatal de asegurar que todas las personas puedan cuidar, ser cuidadas y cuidarse en condiciones dignas. Este enfoque desborda las categorías tradicionales del derecho civil o del derecho del trabajo, y exige una arquitectura institucional que se base en políticas articuladas entre los distintos actores que hacen al diamante del cuidado (Razavi, 2007): Estado, mercado, familia y comunidad.
Retomando a Pautassi (2007),
la promoción del cuidado como derecho no se debe asociar o inscribir solo para las mujeres. Esto es, no se busca promover el reconocimiento del cuidado como un derecho para las madres o hijas de adultos mayores, sino reconocerlo para toda la ciudadanía. Esto es, no se renuncia a la idea de otorgar determinados derechos en función de la desventaja a la cual se ven sometidas las mujeres, como otros sectores de la población en función de su origen, etnia, situación social, sino precisamente se busca que el reconocimiento no sea a partir de que quien cuida es la mujer sino que el título de derecho (entitlement) sea el de ciudadano o ciudadana. Tampoco que el derecho a ser cuidado sea la desventaja inicial para que se brinde la atención que necesita, sino por el contrario, la idea de derecho universal da cuenta de su valor intrínseco, independientemente del estado de necesidad que esté transitando esta persona (p. 16).
Esta composición del cuidado, que destaca su dimensión transformadora y capacidad de alterar las bases estructurales de la desigualdad de género (Pautassi, 2023), ha alcanzado avances notorios en la región. Entre los hitos centrales pueden identificarse el Consenso de Quito (2007) y el Consenso de Brasilia (2010) –acuerdo que lo introdujo de manera explícita como un derecho humano de carácter universal–; los más recientes Compromisos de Buenos Aires (2022) y Tlatelolco (2025), que reafirmaron su contenido en tanto tríada; la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que lo reconoce en tanto principio y derecho humano, hasta llegar a la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte IDH.
Así, el cuidado asumió un rol central en los debates, cada vez fue obteniendo mayor protagonismo. Esto permitió, en particular, la construcción de sistemas integrales de cuidado, con el ejemplo pionero de Uruguay, que abrió la puerta a otros casos tanto nacionales como subnacionales en la región[1] (p. ej., el de las manzaneras en la ciudad de Bogotá).
En el plano normativo, deben destacarse las constituciones de Ecuador, de Bolivia y de la Ciudad de México, que reconocieron el cuidado dentro de sus plexos normativos. Por ejemplo, la Constitución de la República del Ecuador dispone en su artículo 333 que
Art. 333. Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de autosustento y cuidado humano que se realiza en los hogares. El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales; e impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares. La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley.
Por su parte, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su artículo 338 establece que “El Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas públicas”. Asimismo, la Constitución Política de la Ciudad de México reconoce de manera explícita el cuidado como derecho humano en los siguientes términos:
Art. 9. […] B. Derecho al cuidado. Toda persona tiene derecho al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida. Las autoridades establecerán un sistema de cuidados que preste servicios públicos universales, accesibles, pertinentes, suficientes y de calidad y desarrolle políticas públicas. El sistema atenderá de manera prioritaria a las personas en situación de dependencia por enfermedad, discapacidad, ciclo vital, especialmente la infancia y la vejez y a quienes, de manera no remunerada, están a cargo de su cuidado.
Esto también ha ido en línea con un avance notable jurisprudencial. Se destacan el de la Corte Constitucional de Ecuador con su sentencia 3-19-JP/20 y acumulados, la Suprema Corte de Justicia de México con el amparo directo 6/2023 y la Corte Constitucional de Colombia con numerosos casos, como la sentencia T-585/23.
Este marco regional ha favorecido también la cooperación entre Estados. Un ejemplo de ello es la Alianza Global por los Cuidados, que promovió en el seno del Consejo Económico y Social (ECOSOC) de Naciones Unidas la aprobación de un acuerdo sobre cuidados y apoyos, junto a las distintas redes que se han ido generando en la región.
Como puede observarse, es en este contexto donde se situaron los esfuerzos por dotar al cuidado de una conformación autónoma como derecho. Lejos de ser un asunto de carácter novedoso, el reconocimiento del derecho humano al cuidado como derecho autónomo responde a los avances virtuosos impulsados a lo largo de estas casi dos décadas hasta llegar, finalmente, a la OC-31/25.
La Opinión Consultiva OC-31/25
La antesala: el cuándo, el cómo y el porqué de la solicitud
El 23 de enero de 2023, el Estado de Argentina solicitó una opinión consultiva a la Corte IDH sobre “El contenido y alcance del cuidado como derecho humano, y su interrelación con otros derechos”. Dicha solicitud surgió a partir de la agenda en materia de cuidados del Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad (MMGyD) del Estado de Argentina, ahora inexistente. Así las cosas, el MMGyD, junto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentaron el escrito de solicitud donde introdujeron interrogantes sustantivos sobre autonomía y justiciabilidad del derecho al cuidado[2].
El debate sobre la exigibilidad directa de los DESCA ya contaba con un recorrido jurisprudencial sólido: desde Lagos del Campo hasta Cuscul Pivaral, Lhaka Honhat y Vera Rojas, pasando por el giro argumentativo de Acevedo Buendía (Brocca y Pautassi, 2024; Brocca, 2024). Este corpus permitió plantear si el cuidado podía reconocerse como un derecho autónomo exigible ante el Tribunal[3].
El proceso participativo fue excepcional: se recibieron 129 escritos, de los cuales 101 amici curiae apoyaron de manera expresa la autonomía del derecho al cuidado. Los Estados que intervinieron lo hicieron de manera unánime a favor. En las audiencias públicas (celebradas del 12 al 15 de marzo de 2025), las 67 exposiciones también respaldaron la autonomía del derecho al cuidado[4].
El cuidado como derecho autónomo
A diferencia de otros casos centrados exclusivamente en el artículo 26, la Corte adoptó en la OC-31/25 un análisis transversal y sistemático que integró los artículos 4, 5, 7, 11, 17, 19, 24, 26 y 1.1 de la CADH. A partir de esa lectura conjunta, reconoció el cuidado –cuidar, ser cuidado y cuidarse– como un derecho autónomo indispensable para garantizar la dignidad humana (Corte IDH, 2025, párr. 112).
Como punto de partida, el Tribunal afirmó que los seres humanos, a lo largo de su ciclo vital, atraviesan momentos en los que necesitan recibir cuidados y otros en los que deben proporcionarlos. Esta interdependencia en materia de cuidado constituye, para la Corte, una manifestación directa del respeto a la dignidad humana. En esta línea, definió el cuidado como el conjunto de acciones indispensables para asegurar el bienestar de las personas, lo que incluye brindar apoyo –permanente o temporal– a quienes se encuentran en situación de dependencia o requieren asistencia (Corte IDH, 2025, párr. 48).
Bajo esta comprensión, el cuidado se presenta como una necesidad universal, inevitable y básica, sin la cual no sería posible la vida humana ni la organización de la vida en sociedad. Es mediante estas acciones que se garantizan condiciones mínimas para una existencia digna, particularmente en el caso de personas que enfrentan situaciones de vulnerabilidad o algún tipo de autonomía restringida (Corte IDH, 2025, párr. 48).
En suma, todas las personas precisan de conductas orientadas a preservar su propio bienestar y, en diversas etapas de su existencia, dependen del apoyo de otros para sobrevivir, vivir con dignidad y desarrollar su proyecto de vida. Por ello, el cuidado cumple una función esencial tanto en el plano individual como en el social: al atender los límites que imponen la edad, la enfermedad, la condición física o el curso mismo de la vida, se convierte en un presupuesto indispensable para el desarrollo de las actividades humanas y, en consecuencia, para el ejercicio efectivo de los derechos humanos (Corte IDH, 2025, párr. 49).
Con ello, sostuvo que en el marco de la CADH existen derechos (v. gr., 4.1: derecho a una vida digna; 5.1: derecho a la dignidad; 7 y 11: libertad personal, dignidad humana, protección de la vida privada y familiar; 17: protección familiar; 19: protección integral de la niñez; 26: derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad social) que necesitan del reconocimiento del derecho humano al cuidado para su plena protección y ejercicio (Corte IDH, 2025, párr. 108):
- Art. 4.1 (vida digna): de acuerdo con la Corte IDH, los cuidados son esenciales para garantizar que cada persona pueda desarrollarse plenamente y sostener su propio proyecto de vida, algo especialmente relevante cuando se enfrentan situaciones de vulnerabilidad física, psicológica o social (Corte IDH, 2025, párr. 108).
- Art. 5.1 (integridad personal): la falta de cuidados puede derivar en abandono o en formas de negligencia que afectan la dignidad y comprometen la integridad física o emocional de las personas, atendiendo a su etapa de vida y a sus capacidades particulares. Desde esta perspectiva, el acceso a cuidados no constituye solo un apoyo asistencial, sino un requisito normativo indispensable para la vigencia real de los derechos humanos (Corte IDH, 2025, párr. 108).
- Arts. 7 y 11 (libertad personal, dignidad humana, vida privada y familiar): contar con cuidados –o con condiciones apropiadas para proveerlos– resulta fundamental para que las personas puedan vivir dignamente, ejercer su autonomía con libertad y participar de manera plena en la vida comunitaria (Corte IDH, 2025, párr. 108).
- Art. 17 (protección de la familia): la Convención Americana resguarda a la familia como núcleo esencial de la sociedad, lo que implica garantizar que existan condiciones para brindar cuidados dignos dentro de ella. Esta protección abarca, además, la obligación de asegurar una distribución justa y corresponsable de las tareas de asistencia entre sus integrantes, en consonancia con los principios de igualdad y no discriminación (Corte IDH, 2025, párr. 110).
- Art. 19 (derechos de la niñez): la protección integral de niñas, niños y adolescentes exige fortalecer su entorno familiar, el cual funciona como un espacio decisivo para garantizar su desarrollo y bienestar (Corte IDH, 2025, párr. 110).
- Art. 26 (derecho a la salud): el contenido protegido del derecho a la salud incluye la obligación de prestar servicios integrales y de calidad a personas enfermas o que requieran cuidados de manera permanente, entre ellas personas con discapacidad, enfermedades que limitan la autonomía o personas mayores que no pueden realizar por sí mismas actividades básicas de la vida diaria. Por tanto, las labores de cuidado en ámbitos médicos y asistenciales forman parte del núcleo protegido de este derecho (Corte IDH, 2025, párr. 109).
- Art. 26 (seguridad social): la Corte sostiene que el derecho a la seguridad social debe incorporar explícitamente las situaciones que generan necesidades de cuidado –fallecimiento, vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes laborales y maternidad– de manera que no solo se garanticen ingresos o prestaciones, sino que se estructuren sistemas que reconozcan el cuidado como una dimensión indispensable de la vida humana (Corte IDH, 2025, párr. 111).
- Art. 26 (trabajo): el Tribunal considera que las labores de cuidado constituyen una forma de trabajo protegida por el derecho laboral. En consecuencia, quienes cuidan –tanto si reciben remuneración como si no– deben contar con garantías mínimas que aseguren condiciones dignas, justas, equitativas y libres de discriminación para desarrollar estas tareas (Corte IDH, 2025, párr. 111).
Ahora bien, la Corte IDH advierte que “[s]u tratamiento fragmentado –limitado a dimensiones parciales dentro de otros derechos– resulta insuficiente” (2025, p. 112) toda vez que la dignidad de las personas puede verse vulnerada por diversas razones que no se ven adecuadamente representadas por una aproximación a través de otros derechos. En línea con este razonamiento, el tribunal entiende que, a partir de una interpretación de carácter evolutivo, sistemático y propersona, se deduce la existencia de un derecho autónomo al cuidado a partir de la lectura conjunta de los artículos recién citados en consonancia con el artículo 1.1 de la CADH.
También observa que el derecho humano al cuidado se deriva de los artículos I, II, VI, XI, XIV, XV y XVI de la Declaración Americana y de los artículos 34 y 35 de la Carta de la OEA, pero reafirma que “su contenido no se agota en ninguno de ellos” toda vez que
[e]l reconocimiento del derecho al cuidado presupone su autonomía normativa y funcional, en tanto protege un conjunto específico de condiciones materiales y relacionales que resultan esenciales para el bienestar y la dignidad humana, y cuya omisión o desatención puede comprometer el ejercicio efectivo de múltiples derechos interdependientes (Corte IDH, 2025, párr. 114).
Dimensiones, alcance y definición del derecho al cuidado
La Corte IDH definió el derecho autónomo al cuidado como:
[…] el derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital (Corte IDH, 2025, párr. 113).
A partir de esta premisa, desarrolló los alcances de las tres dimensiones del derecho al cuidado. Así, el derecho a ser cuidado conlleva el derecho de que las personas que tengan algún grado de dependencia reciban apoyo de calidad que sea además adecuado y suficiente para una vida digna (Corte IDH, 2025, párr. 116). El tipo de cuidado al que tengan derecho a acceder dependerá de cada caso, considerando las necesidades específicas, el grado de autonomía y la etapa en la que se encuentra la persona. En esta provisión, el Estado debe asegurarse en todo momento que se respete de manera plena la dignidad, intimidad y agencia de las personas que reciben los cuidados, garantizando en todo momento sus derechos humanos.
Por su parte, el derecho a cuidar implica la provisión de cuidados de manera digna, sea que se realice con o sin remuneración (Corte IDH, 2025, párr. 117). De este modo, quienes cuidan deben poder proveer el cuidado con respeto a sus derechos humanos, garantizándose su propio bienestar. Aquí la Corte IDH refuerza que los Estados están obligados a impulsar la conciliación de la vida familiar con la laboral. Además, las personas cuidadoras –en el marco del derecho a cuidar– deben contar con los recursos necesarios para poder cuidar de forma digna y segura; en particular, cuando realizan esta labor de manera no remunerada, el Estado debe asegurarse de que se garanticen sus derechos a la salud, seguridad social y trabajo (sobre el derecho humano al trabajo y el cuidado no remunerado se volverá a referir infra).
Por último, el derecho al autocuidado hace alusión al derecho de quienes cuidan y reciben cuidados de poder garantizar su bienestar. Implica la existencia de tiempo, recursos y espacios para poder autocuidarse. Los Estados, entonces, deben llevar a cabo acciones que permitan el acceso y disponibilidad de estos elementos y, además, que eliminen aquellos obstáculos que grupos históricamente discriminados han atravesado para poder garantizar su propio bienestar (Corte IDH, 2025, párr. 118), especialmente las mujeres cuidadoras[5].
Principios rectores
Las tres dimensiones antes descriptas se rigen, además, por tres principios: corresponsabilidad, solidaridad e igualdad y no discriminación. En primer lugar, la Corte sostiene que, a partir del principio de corresponsabilidad, la organización social del cuidado debe concebirse como una responsabilidad distribuida entre la persona y los distintos ámbitos en los que desarrolla su vida: el entorno familiar, la comunidad, las organizaciones de la sociedad civil, el sector empresarial y el propio Estado. De este modo, el principio establece un deber solidario y subsidiario para todos estos actores, orientado a asegurar las tareas necesarias para sostener y gestionar la vida cotidiana. Ello configura una red de cuidados cuyos alcances y obligaciones se ajustan tanto a las necesidades de quienes requieren apoyo como a las funciones que corresponden a cada uno de estos espacios sociales.
Además, este principio tiene una dimensión específica referida a la corresponsabilidad dentro del ámbito doméstico. En este plano, exige un reparto justo y solidario de las tareas de cuidado no remuneradas entre mujeres y varones. En consecuencia, se afirma que ambos tienen obligaciones equivalentes en materia de cuidados (Corte IDH, 2025, párr. 119).
En segundo lugar, el principio de solidaridad descansa en el reconocimiento de una humanidad compartida y en la interdependencia que caracteriza la vida en sociedad (Corte IDH, 2025, párr. 120). A partir de esta premisa surge un deber de respeto recíproco y de cooperación entre las personas, orientado tanto a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos como a alcanzar objetivos colectivos. Trasladado al campo de los cuidados, este principio refuerza la responsabilidad conjunta de individuos, familias, comunidades, organizaciones sociales, empresas y del Estado. Dicha responsabilidad tiene una doble dimensión: por un lado, brindar apoyo, acompañamiento y cuidado a quienes se encuentran en situación de dependencia; y, por otro, proteger a quienes desempeñan estas tareas, asegurando que cuenten con condiciones adecuadas para realizarlas, que su trabajo sea debidamente reconocido y que dispongan de apoyos que mitiguen las cargas inherentes al cuidado.
Ello implica que las labores de cuidado –ya sean o no remuneradas– deben ser reconocidas, valoradas y sostenidas mediante políticas que reduzcan los esfuerzos físicos, emocionales y económicos asociados. Desde esta perspectiva, la Corte sostiene que atribuir valor social al cuidado constituye una obligación jurídica que se desprende del principio de solidaridad, en tanto se trata de una actividad humana con un valor propio y fundamental para fortalecer los vínculos interpersonales y la cohesión social.
Por último, el principio de igualdad y no discriminación implica un mandato de evitar la desigualdad en la realización y recepción de las labores de cuidado, particularmente entre varones y mujeres (Corte IDH, 2025, párr. 132). En suma, requiere la adopción de medidas que –tanto en la esfera pública como en la privada– erradiquen los patrones socioculturales de género que reproducen la idea de mujer-cuidadora y varón-proveedor.
La jurisprudencia interamericana ya había adelantado algunos principios en torno al deber de debida diligencia estatal en materia de cuidado, especialmente en lo que respecta a la protección de derechos de personas en situación de vulnerabilidad. Sin embargo, es con la OC-31/25 que estas obligaciones se sistematizan de manera explícita y se vinculan directamente con la estructura de obligaciones derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Allí se reconoce que el derecho al cuidado impone a los Estados una obligación de desarrollo progresivo, sin regresividad, con base en el principio de igualdad y no discriminación (Corte IDH, 2025, párr. 126-131).
Junto a su carácter autónomo, la Corte remarca que el derecho al cuidado no puede desligarse de otros derechos –como el derecho a la salud, a la educación, a la vida digna, al trabajo– y que, por tanto, su garantía es condición para el ejercicio efectivo de todo el conjunto normativo protegido por la Convención Americana. Esta visión holística obliga a revisar las políticas públicas desde una lógica de integración intersectorial, donde salud, educación, infraestructura, transporte, género y justicia converjan en el diseño de los sistemas de cuidado.
La provisión del cuidado como trabajo protegido por la CADH
Además del reconocimiento del cuidado como derecho autónomo, la OC-31/25 ofrece otro aporte fundamental: la afirmación de que el cuidado es trabajo protegido, se realice o no con remuneración. El punto de partida, siguiendo el corpus iuris internacional, gira en torno a la definición de trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en tanto
incluye, pero trasciende, el trabajo a cambio de una remuneración o para obtener un beneficio o una ganancia y comprende todas las actividades realizadas por personas de cualquier sexo y edad con el fin de producir bienes o prestar servicios para el consumo de terceros o para uso final propio (Corte IDH, 2025, párr. 214)[6].
En este sentido, el Tribunal hizo suya una concepción amplia del trabajo que no se limita a aquellas actividades que impliquen una relación de carácter remunerado. Entonces, al entender los cuidados como “el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentran en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente” (Corte IDH, 2025, párr. 214), afirmó que el trabajo de cuidados, incluso cuando se realiza de manera no remunerada, se encuentra protegido por el artículo XIV de la DADDH, los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador y el artículo 25 de la CADH (Corte IDH, 2025, párr. 217).
Así, la condición para que la provisión sea considerada trabajo no depende de si está atravesada por una relación de tipo económico, familiar o de solidaridad, sino por su carácter permanente o excepcional. Si bien reconoció el valor que puede tener cualquier tipo de provisión de cuidado en el sostenimiento del bienestar físico y emocional de las personas, aquellas que sean esporádicas o excepcionales no quedarían cubiertas por el marco protectorio del derecho al trabajo (Corte IDH, 2025, párr. 217).
La Corte Interamericana destacó que las tareas de cuidado –al ser indispensables para que todas las personas puedan ejercer sus derechos, y especialmente para quienes se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad– deben ser comprendidas como actividades que, aun cuando sean elegidas libremente y consistan en la prestación sostenida e intensa de servicios a terceros, poseen un claro valor económico y social. Desde esta premisa, el Tribunal concluyó que los cuidados constituyen una forma de trabajo amparada por la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador y la Declaración Americana. Asimismo, aclaró que los derechos derivados del trabajo en este ámbito deberán adecuarse a la naturaleza específica de las labores realizadas, a las condiciones en que se llevan a cabo y a las necesidades de quienes las ejecutan (Corte IDH, 2025, párr. 218).
En cuanto al cuidado remunerado, la Corte recuerda que se trata de actividades desarrolladas a cambio de una contraprestación económica, ya sea en instituciones como guarderías, escuelas, centros médicos o de atención a personas mayores, o dentro de los propios hogares, tanto en modalidades profesionalizadas como no profesionalizadas. Debido a que históricamente estas tareas fueron desvalorizadas y confinadas al espacio privado mediante estereotipos de género, su ejercicio continúa ocurriendo mayoritariamente en la informalidad, especialmente cuando se realiza puertas adentro del hogar. El Tribunal sostiene que este tipo de trabajo debe estar plenamente protegido por las garantías del derecho al trabajo –a nivel nacional e internacional– y desarrollarse en condiciones justas, equitativas, adecuadas y libres de discriminación, en reconocimiento de su importancia económica y social, y del carácter subordinado y remunerado de estas relaciones laborales (Corte IDH, 2025, A.3). En esta línea, enfatiza que las personas trabajadoras remuneradas tienen derecho a percibir una remuneración justa y equitativa que les permita asegurar un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, considerando los factores económicos y sociales vigentes (Corte IDH, 2025, párr. 220).
Respecto del cuidado no remunerado, la Corte definió estas labores como aquellas realizadas sin contraprestación económica, que suelen desarrollarse en el ámbito doméstico, aunque también pueden darse en espacios comunitarios como comedores o guarderías. Se trata de actividades de gestión y sostenimiento del bienestar integral de terceros, ejercidas con continuidad e intensidad (Corte IDH, 2025, párr. 227). Para el Tribunal, quienes realizan de manera sostenida este tipo de cuidado deben poder hacerlo con plena libertad, lo que implica decidir cómo y durante cuánto tiempo asumirán dichas tareas.
Además, estas personas deben contar con garantías destinadas a resguardar su propio bienestar, atendiendo a las cargas que enfrentan y a los posibles impactos sobre sus vidas, y dichas protecciones deben ampliarse progresivamente. En contextos donde existen deberes familiares –por ejemplo, el cuidado de niñas y niños o de progenitores en la vejez–, los Estados deben adoptar medidas basadas en el principio de corresponsabilidad que apoyen a quienes cuidan sin remuneración y aseguren el ejercicio de sus libertades y derechos, entre ellas, la creación e implementación de Sistemas Nacionales de Cuidados (Corte IDH, 2025, párr. 228).
Finalmente, la Corte observa que el derecho internacional del trabajo ha evolucionado hacia una comprensión más amplia de la protección del trabajo como actividad humana en sí misma, incluso cuando no existe una relación de empleo formal. Esto implica la posibilidad de extender determinadas garantías a modalidades atípicas de trabajo. En ese sentido, destaca que la OIT, mediante la Recomendación N.° 204 sobre la transición de la economía informal a la formal, ha reconocido que ciertos derechos previstos para trabajadores/as informales pueden aplicarse también a actividades no reconocidas o no reguladas. Del mismo modo, recuerda que la OIT ha reafirmado el deber estatal de promover el trabajo decente y de garantizar principios fundamentales en materia laboral, incluyendo la eliminación del trabajo forzoso, del trabajo infantil y de la discriminación en el empleo (Corte IDH, 2025, párr. 229).
Conclusiones
El recorrido realizado permite afirmar que la OC-31/25 constituye un punto de inflexión en la arquitectura jurídica del Sistema Interamericano. Por primera vez, la Corte IDH reconoce el cuidado como un derecho autónomo, define sus tres dimensiones –cuidar, ser cuidado y cuidarse– y las inscribe en un entramado normativo que vincula transversalmente la dignidad y la interdependencia humanas. Esta decisión no emerge en el vacío: es el resultado de décadas de producción feminista, luchas sociales y avances normativos regionales que reinscribieron el cuidado como problema público, social y jurídico.
La Corte recoge, de manera expresa, la tradición latinoamericana inaugurada por Pautassi y consolidada en los consensos regionales desde 2007. Esa genealogía permitió que la Opinión Consultiva articulara una comprensión universalista y relacional del cuidado, anclada en la interdependencia humana y en la corresponsabilidad estatal, comunitaria, familiar y del mercado. Al definirlo como necesidad básica y condición para el ejercicio de otros derechos, la Corte rompe con el tratamiento fragmentado que históricamente invisibilizó el cuidado en los marcos jurídicos y lo ubica como presupuesto para la vida digna.
Asimismo, la Opinión introduce un elemento innovador y de alto impacto: el reconocimiento del cuidado –remunerado y no remunerado– como trabajo protegido por la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador y la Declaración Americana. Ello obliga a los Estados a revisar la construcción de sus sistemas laborales, de seguridad social y de conciliación, especialmente en contextos marcados por la división sexual del trabajo y la persistente feminización del cuidado.
De este modo, la OC-31/25 propone un marco robusto para orientar reformas estructurales e intersectoriales. Su potencial transformador dependerá de la capacidad de los Estados de avanzar en políticas articuladas, sostenidas y libres de regresividad, así como de incorporar mecanismos institucionales que aseguren la participación activa de quienes cuidan y reciben cuidados.
Finalmente, la Opinión abre un nuevo capítulo para la investigación jurídica y para el litigio estratégico en la región. Las discusiones futuras deberán abordar los alcances de la justiciabilidad del derecho al cuidado, los parámetros de igualdad sustantiva en la distribución social del trabajo de cuidado y los estándares mínimos que deben cumplir los sistemas nacionales de cuidados. En este sentido, la OC-31/25 ofrece un andamiaje interpretativo ambicioso y profundamente democratizador, que interpela tanto a los Estados como a las democracias contemporáneas sobre la centralidad del cuidado para la garantía integral de los derechos humanos.
Referencias bibliográficas
Barrère-Maurisson, M.-A. (1992). La división familiar del trabajo. La vida doble. Editorial Lumen-Humanitas.
Batthyány, K. (2020). Miradas latinoamericanas a los cuidados. CLACSO; Siglo XXI.
Brocca, M. (2024). El derecho humano al cuidado en el Sistema Interamericano: Aportes para su justiciabilidad directa a la luz del artículo 26 de la CADH. En A. Rousset Siri & S. Almeida (eds.), Os sistemas europeu e interamericano de proteção de direitos humanos: uma leitura comparada. Aranzadi-Thompson.
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- Para más información, ver: https://www.cepal.org/es/publicaciones/82267-derecho-al-cuidado-america-latina-caribe-avances-normativos. Consulta: 21 de octubre de 2025. ↵
- En este proceso, uno de los principales debates se generó a partir de la pregunta formulada en torno a la justiciabilidad autónoma del derecho al cuidado a la luz del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). ↵
- Como se ha expuesto en trabajos previos (Brocca y Pautassi, 2024; Brocca, 2024), la jurisprudencia de la Corte IDH presenta una línea de carácter constante en torno a la justiciabilidad directa de los DESCA en el marco del artículo 26, desde el caso Lagos del Campo v. Perú. Este caso dio inicio con derechos laborales (en especial, el derecho a la estabilidad laboral) y fue ampliando el abanico de derechos exigibles de manera autónoma a través del artículo 26 de la CADH. Así, a modo de ejemplo, pueden recuperarse los casos Cuscul Pivaral y otros v. Guatemala, Lhaka Honhat v. Argentina y Vera Rojas v. Chile como algunos de los más paradigmáticos en el marco de esta línea jurisprudencial que –luego del revés de Cinco Pensionistas v. Perú– vio un giro argumentativo en el caso Acevedo Buendía v. Perú que definió, por primera vez, la competencia de la Corte IDH para determinar una violación directa al artículo 26 en cuestión. Ya desde un primer momento, los casos peruanos mostraron un abordaje amplio de los DESCA. Si bien ambos versaban sobre el derecho al trabajo, el estándar impulsado no fue sobre el trabajo desde una mirada clásica, sino desde el concepto de la estabilidad laboral. A partir de ese momento, los casos tratados han sido diversos: desde DESCA “tradicionales”, como el derecho a la salud, al trabajo y a la seguridad social, hasta derechos que no surgen explícitamente de los instrumentos interamericanos de derechos humanos, como el derecho al agua. El tribunal, entonces, ha mostrado que la lectura del alcance del artículo 26 –en conjunto con la Carta de la OEA y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre– permite introducir derechos que se encuentren contemplados de forma manifiesta o que se desprendan de aquellos en los instrumentos mencionados (Corte IDH, 2020).↵
- En este proceso, se recibieron 129 escritos por parte de Estados, organismos internacionales, instituciones académicas, sociedad civil e investigadores/as. Entre ellos, 101 amici curiae se posicionaron a favor de la autonomía del derecho humano al cuidado (por unanimidad, todos los Estados se posicionaron desde dicha mirada: Ecuador, Costa Rica, Panamá, Chile, Paraguay, Colombia y México), 20 no respondieron la pregunta formulada por el Estado de Argentina, sino que se limitaron a brindar información sobre la situación de cuidados (por ejemplo, en relación con un grupo específico) y solo 8 escritos estuvieron en contra. En la misma línea, durante las audiencias públicas celebradas entre el 12 y el 15 de marzo de 2025, se presentaron 67 intervenciones que apoyaron el reconocimiento del cuidado como derecho autónomo. Ver: https://www.corteidh.or.cr/.↵
- Sobre este punto, resulta necesario resaltar que la Corte IDH limita su análisis a las personas que reciben o brindan cuidados; no obstante, en el voto razonado del juez Ferrer Mac-Gregor Poisot se esbozan las razones por las cuales esta mirada limita de manera injustificada el acceso al derecho al autocuidado.↵
- Al utilizar esta definición, la Corte IDH cita: 54 Cfr. OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 8. Disponible en https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40dgreports/%40dcomm/%40publ/documents/publication/wcms_633168.pdf. Además, véase: OIT. Resolución de modificación de la resolución sobre las estadísticas del trabajo, la ocupación y la subutilización de la fuerza de trabajo, ICLS/21/2023/Res. II, 2023, párr. 6. Disponible en https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40dgreports/%40stat/documents/normativeinstrument/wcms_234036.pdf.↵






