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1 El eje del sistema jurídico

1. La justicia es el eje, el combustible del sistema jurídico. A tal punto lo es, que junto al amor entre personas responsables, constituye un límite a la construcción de la verdad en la ciencia[1]. Recuérdese cómo Platón le daba a la justicia la misión de asegurar la armonía entre las funciones del alma y para la vida en sociedad[2]. Las conductas, las normas y el valor tienen un elemento aglutinador que es la justicia, elemento eminentemente ideal. “Tanto Platón como Aristóteles han subrayado la integración de las varias funciones, con la razón en la posición dominante”[3]. Dicha idea, si bien se caracteriza como un valor, no deja de ser un concepto, que bien puede tomarse como el eje transversal del sistema jurídico, es decir, que atraviesa a todas las dimensiones o elementos del Derecho. Porque el Derecho tiene como objetivo la justicia. Las personas no exigen normas a abogados y jueces, sino la realización de la justicia. La conducta jurídica es inspirada por el valor justicia, es decir, la gente común actúa más allá de conocer o no la ley, actúa por “impulsos” –pulsiones o sentimientos– de justicia, o sea, según lo que creen valioso, correcto; tal vez más para defender sus intereses que por perjuicios ajenos. De esto da cuentas Goldschmidt al hablar de la razonabilidad social, y Ciuro Caldani al jerarquizar el funcionamiento conjetural[4]. Lo mismo anima a la ley, y a sus redactores y aplicadores, en tanto tratan de hacer prevalecer dicho valor, al elaborar la norma y al hacerla funcionar en la realidad jurídica. Al menos eso declaran. Y al tratarse la justicia como valor, es esta misma idea “repensada” por los estudiosos, los científicos y filósofos del Derecho la que cobra importancia a fin de funcionar como instancia de reflexión sobre la labor de los anteriores aspectos. Reflexión que replantea lo actuado para accionar nuevos caminos. Por esto, no son, en última instancia, objetos diferentes, sino distintas manifestaciones de una misma idea-eje. Así, “[…] la justicia interviene para delimitar los contornos del objeto”[5]. Idea-eje que hace del Derecho una disciplina científica, y por ende autónoma[6]. Este reconocimiento de la importancia de la justicia en el Derecho no implica renegar de la tridimensionalidad[7]. Como tampoco implica renegar de la tridimensionalidad la dualidad ontológica del trialismo. Solo se asigna a la dimensión dikelógica una función clave en el entramado jurídico.

2. El valor existe, lo que deja solamente el problema de quién o quiénes lo “administran”, tema que demuestra la transversalidad de la justicia. La existencia de distintos “administradores” del valor es configurativa de las distintas dimensiones que señala la Teoría Trialista. La dimensión social, en donde el valor es administrado por el pueblo y los sujetos no formalizados, no estatales, que se expresan, por ejemplo, a través de distintas costumbres. La dimensión normológica es el ámbito reservado a las autoridades estatales, que son las productoras de normas oficiales –generalmente escritas– y que las hacen funcionar de manera “oficial”. Y la dimensión valorativa, espacio de la reflexión propio –pero no único– de la ciencia y la filosofía, en donde el valor es administrado por quienes buscan un ámbito de crítica. Puede decirse entonces que el trialismo es el lugar donde se produce el encuentro entre el saber cotidiano, la técnica, la ciencia y la filosofía.

3. Cobra importancia entonces el eventual conflicto por la pluralidad de administradores, lo que es permitido por un Derecho diverso, complejo, trialista. Todo esto contribuye a su dinamismo, actualización y mejora. La doctrina, definiendo al valor y rodeándolo de categorías, los jueces aplicándolo, y los legisladores inmovilizándolo, tratando de imponer o conciliar intereses. Esto es otra prueba de la integración que realiza el trialismo, y de la convivencia sistemática de elementos diversos de la que habla el pensamiento complejo. Cuando Morin habla del espíritu/cerebro, dice: “Nous devons donc envisager un macro-concept à triple entrée, correspondant aux trois instances interdépendantes et se co-produisant l’une l’autre cerveau/esprit/culture où chaque instance contient en elle-même, d’une certain façon, les deux autres”[8]. No es azar que, de los tres elementos del trialismo, dos de ellos sean entes ideales (la normatividad y la justicia), y uno material (el reparto), cuando aquí Morin señala también dos elementos fundamentalmente ideales como la cultura y el espíritu, y uno con base material –biológica– como el cerebro.

4. Si bien el legislador es impulsado por un valor, este no es patrimonio exclusivo de él, como tampoco es el único que realiza conductas jurídicas, en cuanto el Derecho es un fenómeno que hacemos todos, cada día y a todo momento. Si a la realización de la justicia apuntamos, podremos ver entonces a nuestro superyó jurídico. La causa mediata o subyacente –y tantas veces reprimida– del fenómeno jurídico es la justicia. La justicia es el hilo de la complejidad en lo jurídico. Lo que permite unir los distintos fragmentos y que, desde lo profundo, otorga sentido a lo jurídico[9]. Por la justicia como hilo conductor del mundo jurídico, se pronuncia Bidart Campos. “Cada vez que es hacedero abolir la injusticia, el deber actuar acompaña al deber ser actual. He aquí la gran faena del mundo jurídico: realizar el valor justicia a través del orden de repartos[10]”.

5. El Derecho es para la justicia, no para las normas. El pueblo no quiere normas, quiere justicia. Si se compara al Derecho con la vida, puede decirse que, sin sentido, la vida no merece ser vivida, no tiene autenticidad, existencia, y cae en el vacío. Lo mismo ocurre con la normatividad, que es solo un instrumento, y, en este sentido, servil a cualquier contenido. No reprimamos entonces aquello que nos mueve a actuar en el mundo jurídico. Esta apreciación se enmarca en lo que Kant señalaba para con la experiencia y el intelecto: tanto uno como el otro son ineficaces sin su complementario. La justicia impulsa el reparto y en el reparto anida la justicia. Ocurre que conducta hay en la Psicología, en la medicina desde su punto de vista biológico, en la física desde el punto de vista orgánico, y, por supuesto, en el Derecho. Incluso el reparto es ya definido como aquel susceptible de ser valorado por la justicia[11]. De allí que sea clave considerar a la normatividad como un instrumento, y, como tal, puede entonces cambiar en su contenido, mientras que lo esencial es el fin en el Derecho: la justicia.

La logique n’est pas un fondement absolu et n’a pas de fondement absolu; elle est […] un appareillage au service de la composante analytique de la pensée, et non pas la machine infallible capable de guider la pensée. […] s’avère impossible […] une logique suffisamment forte pour qu’on puisse, à l’intérieur des procédures qu’elle définit, assurer la pleine sécurité de ses démarches’ […][12].

6. Aludo aquí a aquello que une los elementos en el Derecho, mientras que otras corrientes privilegian lo que separa, desune, como la Escuela Analítica. “Como nuestro modo de conocimiento desune a los objetos, tenemos que concebir qué los une”[13]. Por ello, el pasaje de una dimensión a otra, y el reconocimiento de ellas, no rompe la teoría[14], la disciplina, sino que ellas son unidas en la complejidad. Ya lo dice Goldschmidt en el funcionamiento de las normas. Por su parte, Morin señala: “[…] la complexité de la pensée est métalogique (englobant la logique, tout en la transgressant)”[15].

7. Además, al hacer de la justicia el centro del análisis, sobre todo a la hora de caracterizar al fenómeno como jurídico, es decir, al decidir si estamos o no frente a un fenómeno susceptible de ser analizado por el Derecho, ella tiene la ventaja de poder caracterizarlo aun en el caso de ausencia de normas. Si bien un fenómeno puede no estar captado por la norma, puede ser de todas formas digno de análisis y tratamiento por la ciencia jurídica y los profesionales del Derecho. De lo contrario, solo analizaríamos aquello que está captado por la norma, siguiendo disciplinadamente el criterio normativista y de la manera en que ella lo regula. De esta forma, un fenómeno no captado por la norma puede así formar parte del análisis jurídico, si utilizamos entonces el criterio trialista que define al fenómeno jurídico como aquel “susceptible de ser valorado por la justicia”[16].

8. Al contrario, algunos autores sostienen que los distintos debates tienen en común su referencia a la norma:

[…] existen variados tipos de discusiones jurídicas: aquellas que se entablan en los tribunales como debate entre las partes, las deliberaciones de los mismos jueces al decidir las controversias judiciales, el tratamiento de las cuestiones jurídicas por los órganos legislativos, las polémicas que se establecen entre estudiantes y docentes, en comités de partidos políticos […] en todas ellas es posible inferir una característica común que es la vinculatoriedad a un determinado sistema normativo vigente […][17].

Por mi parte, sostengo que el ser jurídico tiene como denominador común a la justicia, en cuanto se parte de la realidad social y se llega a ella en procura de una convivencia más justa, y las normas, como patrones de convivencia, son elaboradas en procura de aquella convivencia justa.

9. Considerar a la justicia como el hilo ordenador de lo jurídico no implica una actitud idealista. “Pretender que su vigencia [del Derecho] se ampara de hecho en el reconocimiento de su justicia parece un signo de idealismo […]”[18]. La importancia de la justicia se centra también en dejar valer a las otras dimensiones e incluso a los otros valores coadyuvantes[19]. Además, cada uno de los ciudadanos, a su manera, se maneja con criterios acerca de lo que corresponde a cada cual.

10. Ya se señaló que

en última instancia la “autonomía” [de las ramas] se determina por particulares exigencias de justicia. Es así como el Derecho Laboral se identifica por el requerimiento de protección al trabajador, […] y el Derecho Internacional Privado es motivado por exigencias de respeto al elemento extranjero[20].

Cada rama respeta la tridimensionalidad, pero nace por una exigencia particular de justicia.

La aparición del Derecho Laboral, apartándose del Derecho de los Contratos, sean éstos civiles o comerciales, es una muestra del incremento de la atención a los merecimientos de los trabajadores y el Derecho Internacional Privado contempla los merecimientos relacionados con los elementos extranjeros[21].

Luego, se reconocieron como ramas que demandan especial tratamiento el “Derecho de la Salud”, a fin de proteger al débil de salud[22], al “Derecho de la Ciencia”[23], a fin de proteger al investigador, al “Derecho del Arte”[24], para proteger el patrimonio artístico y al artista, etc. De esta forma vemos cómo la justicia se encuentra en la base del fenómeno jurídico, visto desde sus distintas ramas.

11. El hombre es un ser que por excelencia valora, aunque no debe descartarse a la necesidad, ya que a la formación del fenómeno ocurre también lo inconsciente, el instinto, sobre todo el de supervivencia. Es así como se produce el círculo necesidad, exteriorización y valoración, representativos de las tres dimensiones, que en retroalimentación forman ese fenómeno complejo. La necesidad engendra derechos, que se plasman en normas, aunque no todos; no obstante, el mundo de la convivencia es aquel en el que todos valemos.

12. Así como Morin establece el hilo de la complejidad del ser, constituido por el individuo, la especie y la sociedad –unidos a través de lo que él llama un “bucle”–, el Derecho como fenómeno complejo está constituido por la conducta, la norma y el valor, pero unidos por el hilo de la complejidad jurídica constituida por el valor/bucle justicia, ya que ella informa a las restantes dimensiones y constituye el sentido a que se apunta con cada una de las acciones que en ellas se desarrollan. “Toutefois, nous pouvons considérer que l’épanouissement et la libre expression des individus-sujets constituent notre dessein éthique et politique, sans toutefois que nous pensions qu’ils constituent la finalité même de la triade individu <-> société <-> espèce[25]”. Coincidentemente se señala:

[…] la armonía jurídica en sentido amplio se logra cuando las múltiples perspectivas del Derecho se encaminan a un fin tomado como referencia y, en sentido estricto, si el orden y la coherencia, valores de las dimensiones sociológica y normológica del mundo jurídico, se proyectan a la realización de la justicia[26].

13. Considerar a la justicia como hilo de la complejidad en lo jurídico es también útil para integrar a los tradicionales polemistas en el Derecho, que evidencian, en última instancia, la polémica entre idealismo y realismo. Tendencias que en sus versiones jurídicas se traducen, por un lado, en el acento puesto en los hechos, es decir, lo puesto, y, por otro lado, en el acento puesto en los ideales, es decir, los valores, lo pensado. La complejidad muestra cómo los contrarios pueden complementarse, en cuanto es difícil pensar la vida sin hechos y mucho menos sin ideales. Volvemos entonces a la importancia del ámbito crítico, pero en el interior, integrado en cada disciplina, en cada teoría, es decir, como un aspecto que toda teoría debería contemplar. “Para conseguir una clara noción del Derecho es necesario distinguir previamente las posibles esferas del ser en cuanto objeto de conocimiento, o sea, las ‘esferas ónticas’”[27].

14. Al respecto, el trialismo plantearía, como lo ve Morin desde el holismo, “situar” los componentes aparentemente antagónicos, en el contexto, o “tejido” de la complejidad jurídica, conservando todos los elementos en interrelación. El Derecho trialista es al mismo tiempo idealidad y materialidad. Las dos calidades de los entes existen y en la realidad se da cuenta de ello.

15. Morin, al conceptualizar la complejidad, habla de una “línea”[28]. Ésta línea, ese hilo de la complejidad está constituido, en el Derecho, por la justicia. Se está entonces aquí frente a un instrumento que permite viabilizar la “superación” de las doctrinas, en tanto los temas tratados por los polemistas son re-elaborados y se les imprime una nueva significación, manteniendo la problemática y sus elementos, aunque con otra visión: compleja[29]. Los emergentes y restricciones propios de las interrelaciones que se dan entre las dimensiones del trialismo son afines a las características de un “sistema”, concepto clave de la complejidad. La interrelación, producto de la sistematicidad del objeto complejo, se percibe en el Derecho trialista ante la dificultad para ubicar a determinado caso de interrelación en una u otra dimensión, en tanto los elementos precisamente interactúan.

16. El paso del “continuo”[30], concepto propio de la posición integradora, a la complejidad es muy pequeño:

Un supuesto básico de la teoría es que las realidades forman un continuo. Ello parece difícil de admitir, puesto que las realidades de que se trata son de muy distinta índole […] [piense en hechos, normas y valores] [Pero] el continuo de que se trata no es, sin embargo, lineal; los distintos tipos de realidades se hallan entreveradas y no encadenadas. No hay por ello ningún tipo de realidad al cual se reduzcan todas las otras […][31].

La última frase que resalto hace referencia a la condena de Morin al pensamiento reduccionista, que en esta tesis se ve representado por los distintos unidimensionalismos; muy especialmente cabe tener en cuenta al normológico o analítico. Por ello, cuando Morin señala los sistemas hipercomplejos, sostiene que “[…] la distinción de lo generativo y lo fenoménico es menos clara y las interferencias se multiplican… el centro fijo de referencia tiende a hacerse evolutivo”[32].

17. Lo común puede aglutinarse en el Derecho con la justicia, carácter común de las distintas dimensiones jurídicas en cuanto todas ellas apuntan al valor en cuestión. “Las realidades forman grupos ontológicos y tienen rasgos estructurales […] comunes […][33]”.

Haciendo hincapié en el “continuo” y en la integración, Morin también señala la necesidad de la no yuxtaposición. Así,

[…] il est nécessaire de conduire la pensée non pas dans un entre-eux, mais dans un zigzag, revenant à la logique pour la transgresser puis y revenir encore… L’usage de la logique est nécessaire à l’intelligibilité, le dépassement de la logique est nécessaire à l’intelligence. La référence à la logique est nécessaire à la vérification. Le dépassement de la logique est nécessaire à la vérité[34].

La normatividad, como fiel representante de la lógica, no admite compartir su juridicidad. Piénsese por ejemplo en el principio de completitud del ordenamiento jurídico, que señala que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido[35], mientras que la justicia es la que, privilegiándose, permite a su vez la valía del resto de las dimensiones. Solo ella puede ser entonces la que caracterice al Derecho como el hilo que entreteje sus complejos componentes. Ahora analizaremos cuál es la naturaleza de esos componentes del derecho.


  1. Atlan, Henri, Con razón y sin ella. Intercrítica de la ciencia y el mito, trad. de Josep Pla i Carrera, Barcelona, Tusquets, 1991, p. 26.
  2. V. Hall, Jerome, Razón y realidad en el Derecho, trad. de Pedro David, Bs. As., Depalma, 1959, p. 117.
  3. Íd.
  4. V. Ciuro Caldani, Miguel Ángel, Metodología jurídica. La conjetura del funcionamiento de las normas jurídicas (Hacia una semiología del funcionamiento normativo), Rosario, Fundación para las Investigaciones Jurídicas (FIJ), 2000.
  5. Menicocci, “La Teoría Trialista de Werner Goldschmidt”, en AAVV, Dos filosofías del Derecho argentinas anticipatorias: homenaje a Werner Goldschmidt y Carlos Cossio, coord. por Miguel Ángel Ciuro Caldani, Rosario, FIJ, 2007, p. 61.
  6. V. Ciuro Caldani, “La autonomía del mundo jurídico y de sus ramas”, en Estudios de filosofía jurídica y filosofía política, t. II, Rosario, FIJ, 1984, pp. 175-204.
  7. V. el excesivo protagonismo que a la conducta Cossio le atribuye, en el cap. 3.
  8. Morin, Edgar, La Méthode 3. La connaissance de la connaissance, París, Seuil, 1986, p. 81. “Debemos considerar pues un macroconcepto de triple entrada, que corresponde a las tres instancias interdependientes y que se coproducen entre sí: cerebro/espíritu/cultura en el que cada instancia contiene en sí misma, en cierto modo, a las otras dos”. Morin, “El Método 3. El conocimiento del conocimiento”, trad. de Ana Sánchez, 5.º ed., Madrid, Cátedra, 2006, p. 91.
  9. Puede v. La ciencia de la justicia (Dikelogía), 2.º ed., Madrid, Aguilar, 1958, de Goldschmidt. Es la vuelta a los orígenes… pero remozados. Ciuro Caldani plantea que se llega “a la realización de la integración de las tres dimensiones, que en gran medida se logra a través de la noción de reparto. Respecto de los repartos se producen las captaciones normativas y las valoraciones de justicia”. Ciuro Caldani, “Las posibilidades de superación de la discusión entre Juspositivismo y Jusnaturalismo a través de la Teoría Trialista del mundo jurídico”, en Revista de Ciencias Sociales, n.º 41, “Positivismo jurídico y doctrinas del Derecho Natural”, Universidad de Valparaíso, 1996, p. 89. V. tb. “Werner Goldschmidt”, en El Derecho, t. 124, p. 833. En el mismo sentido, p. v. a Gardella, Juan Carlos, “‘Introducción al Derecho’, por Werner Goldschmidt’, (Ed. Aguilar), Buenos Aires, 1960”, en La Ley, t. 100, p. 1007, quien señala que el concepto unificador del mundo jurídico en sus tres dimensiones se encuentra en el reparto. No obstante, luego señala que, de las tres dimensiones, la justicia es la que ofrece mayor autonomía en el análisis. Íd., p. 1015. Precisamente porque es la característica que distingue al Derecho del resto de las ciencias.
  10. Bidart Campos, “La Teoría Trialista del mundo jurídico según Werner Goldschmidt”, en El Derecho, t. 25, p. 902. V. tb. a Tale, Camilo, “El pensamiento filosófico-jurídico de Werner Goldschmidt (exposición y comentario crítico)”, en Prudentia Iuri, n.º 38, Bs. As., 1995, p. 110. “[…] lo justo es el fundamento primordial del mundo jurídico”.
  11. V. el cap. 10 del tomo 1. Gardella señala: “En realidad, en el orden de repartos, están ya presentes ciertos valores, humildes pero necesarios, cuyo estudio se hace al enfocar la conducta jurídica repartidora: poder (reparto autoritario), cooperación (reparto autónomo), solidaridad (modelo-seguimiento), orden (la pacificación […]”. “‘Introducción…”, cit., p. 1008. Mi afirmación acerca de la justicia como hilo de la complejidad se entiende con las palabras del citado autor, interpretando a Goldschmidt: “[…] no todo lo social es Derecho (orden de conductas de reparto)”. Íd., p. 1008.
  12. Morin, La Méthode 4. Les idées. Leur habitat, leur vie, leurs mœurs, leur organisation, París, Seuil, 1991, p. 205. “La lógica no es un fundamento absoluto y no tiene fundamento absoluto: es […] un equipo al servicio del componente analítico del pensamiento, y no la máquina infalible capaz de guiar al pensamiento. […] resulta imposible […] una lógica lo suficientemente fuerte como para que, en el interior de los procedimientos que ésta define, se pueda asegurar la plena seguridad de sus andaduras […]”. Morin, El Método 4. Las ideas. Su hábitat, su vida, sus costumbres, su organización, trad. de Ana Sánchez, 4.º ed., Madrid, Cátedra, 2006, p. 210.
  13. Morin, La cabeza bien puesta. Repensar la reforma. Reformar el pensamiento, 1.º ed., trad. de Paula Mahler, Bs. As., Nueva Visión, 2002, p. 26.
  14. Morin, Introducción al Pensamiento Complejo, trad. de Marcelo Pakman, Barcelona, Gedisa, 2005, p. 76.
  15. Morin, La Méthode 4…, cit., p. 205. “[…] la complejidad del pensamiento es metalógica (engloba la lógica al mismo tiempo que la transgrede)”. Morin, El Método 4…, cit., p. 211.
  16. Goldschmidt, Introducción filosófica al Derecho, 6.º ed., Bs. As., Depalma, 1987, p. 48. V. Galati, Elvio, “El Derecho Ambiental en el Derecho Planetario. El hombre y la naturaleza hacia la auto-eco-re-organización”, en Investigación…, n.º 42, Rosario, FIJ, 2009, pp. 77-90, en donde hago referencia al caso “Mendoza” y la ley de protección de bosques nativos.
  17. Álvarez Gardiol, Lecciones de Epistemología: algunas cuestiones epistemológicas de las ciencias jurídicas, Sta. Fe, Universidad Nacional del Litoral, 2004, p. 200. En última instancia, se persigue la justicia…
  18. García Amado, Juan Antonio, “Sobre los modos de conocer el Derecho. O de cómo construir el objeto jurídico”, en Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.° 11, Alicante, Depto. de Fil. del Derecho, Univ. de Alicante, 1992, en https://bit.ly/2mkBn5U (9.7.2007), p. 200.
  19. V. la tercera parte del tomo 3 y el cap. 5 del tomo 4.
  20. Ciuro Caldani, “Nota sobre autonomía, interdisciplinariedad, supradisciplinariedad, historia y comparatividad en el Derecho. (Referencia al significado del estudio axiológico del mundo jurídico)”, en Estudios de Filosofía…, cit., 1982, t. 1, p. 74. “Esta ‘autonomía’ existe por el valor justicia, que lo identifica en última instancia […]”. Ciuro Caldani, “La autonomía…”, cit., p. 174.
  21. Ciuro Caldani, “Merecimientos y Derecho”, en Estudios jusfilosóficos, p. 154.
  22. “La jerarquía de la problemática de la salud, la complejidad científico-técnica de las respuestas al respecto y en especial la debilidad del enfermo […]. Las cuestiones de salud ‘enrarecen’ los problemas jurídicos haciendo, por ejemplo, que la apertura o el cierre de un hospital o un sanatorio no sean, v. gr., cuestiones administrativas o comerciales comunes”. “Filosofía trialista del Derecho de la Salud”, en Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, Rosario, FIJ, 2004/2005, pp. 21-22. V. tb. Galati, “Un cambio paradigmático en la salud. Consideraciones sociales de la ciencia jurídica a partir de la Ley Argentina de Derechos del Paciente”, en Eä – Revista de Humanidades Médicas & Estudios Sociales de la Ciencia y la Tecnología, vol. 2, n.º 3, abril 2011, en https://bit.ly/2PtZucA (28.4.2011). Algo parecido ocurrió en oportunidad del contrato que celebraban empleador y trabajador, que no era el mismo que se celebraba entre dos personas con similar capacidad de autonomía de la voluntad.
  23. Al respecto p. v. Ciuro Caldani, “Derecho de la Ciencia y protección del investigador”, en Jurisprudencia Argentina, t. 1992-III, pp. 851-857; Galati, “Visión compleja de los paradigmas científicos y la interpersonalidad en la ciencia”, en Cinta de Moebio. Revista de Epistemología de Ciencias Sociales, n.º 44, Santiago, Fac. de Cs. Sociales, Univ. de Chile, 2012, pp. 122-145, en https://bit.ly/2MPm0e2 (26.9.2012), y Galati, “La complejidad del Derecho de la Ciencia”, en Complejidad, n.° 29, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Raúl Motta, 2016, pp. 22-55; tb. en https://bit.ly/2L8H919 (21.11.2016).
  24. Sobre el tema p. v. Galati, “Notas jurístico-dikelógicas del Derecho del Arte. Hacia una armonía entre Arte, Religión y Filosofía”, en Investigación y Docencia, n.º 43, Rosario, FIJ, 2010, pp. 107-126, en https://bit.ly/2MuReve (10.10.2010).
  25. Morin, Les sept savoirs nécessaires à l’éducation du futur, París, Seuil, Unesco, 1999, https://bit.ly/2ByiSlK (19.1.2009), p. 27. “Sin embargo, podemos considerar que la plenitud y la libre expresión de los individuos-sujetos constituyen nuestro propósito ético y político sin dejar de pensar también que ellos constituyen la finalidad misma de la tríada individuo-sociedad-especie”. Morin, Los siete saberes necesarios para la educación del futuro, trad. de Mercedes Vallejo-Gómez, París, Unesco, 1999, en https://bit.ly/2HwKyZB (18.09.2008), p. 25. En el cap. 5 del tomo 4, señalo las consecuencias prácticas de la justicia como “hilo” de la complejidad.
  26. Ciuro Caldani, El Derecho Universal (Perspectiva para la ciencia jurídica de una nueva era), Rosario, FIJ, 2001, p. 81. Nótese que el título que el jurista rosarino da al acápite en donde expresa estas palabras se llama “la armonía y la armonización en el Derecho”.
  27. Reale, Filosofía del Derecho, trad. de Ángel Herreros Sánchez, Madrid, Pirámide, 1979, t. I, p. 152.
  28. V. el cap. 1 del tomo 1.
  29. V. los caps. 10 y 11 referidos a las “interrelaciones”, y el cap. 9 referido a las “relaciones”, todos del tomo 1.
  30. Esta idea se relaciona con la ontología dual del trialismo, con la dialógica en el contenido del valor, y con su naturaleza “modelada”.
  31. Ferrater Mora, José, Diccionario de Filosofía, Barcelona, Ariel, 1994, t. II (E-J), p. 1867, voz “integracionismo”. El resaltado me pertenece.
  32. Morin, Sociología, trad. de Jaime Tortella, Madrid, Tecnos, 1995, p. 175.
  33. Ferrater Mora, op. cit., t. II (E-J), p. 1867, voz “integracionismo”.
  34. Morin, La Méthode 4…, cit., pp. 206-207. “[…] es necesario conducir al pensamiento, no en un pasadizo entre ambos, sino en un zigzag que vuelva a la lógica, para transgredirla y después volver otra vez a ella… El uso de la lógica es necesario para la inteligibilidad, la superación de la lógica es necesaria para la inteligencia. La referencia a la lógica es necesaria para la verificación. La superación de la lógica es necesaria para la verdad”. Morin, El Método 4…, cit., p. 212. V. tb. lo que digo al hablar de la oscilación en el cap. 3.
  35. V. el tomo 3.


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