2.1. Introducción
En el Capítulo 1 fue presentada la problemática del fenómeno migratorio y las dificultades de la noción moderna de ciudadanía para dar respuesta a las demandas de inclusión que conlleva dicho fenómeno. En este Capítulo 2 se estudiarán las propuestas de inclusión del migrante presentadas por Sandro Mezzadra, Seyla Benhabib y Raúl Fornet-Betancourt, las cuales se cimentan respectivamente sobre el desarrollo de tres derechos concebidos como implícitos en el sistema conocido de derechos humanos: el derecho de fuga, el derecho a pertenecer y el derecho a migrar.
2.2. Sandro Mezzadra y el derecho de fuga
Los aportes teóricos de Sandro Mezzadra al estudio de la relación entre el fenómeno migratorio y la ciudadanía en la Modernidad tardía se plantean desde la perspectiva de un análisis de la dimensión subjetiva de los procesos migratorios. En este contexto, Mezzadra caracteriza y define el derecho de fuga ejercido por los sujetos que deciden migrar, y desde estas bases reelabora la noción de la ciudadanía.
En el marco de un enfoque crítico del capitalismo, la aplicación teórica de la categoría de fuga le permite al autor diferenciar su enfoque del fenómeno migratorio moderno y contemporáneo de aquellos análisis clásicos que reducen las causas de las migraciones a factores puramente objetivos de naturaleza económica o demográfica. Éstos parecerían reducir la migración a un mero movimiento natural, espontáneo y necesario. Son análisis que suelen ir reforzados por el empleo de metáforas tales como “aluvión” o “catarata”. Al optar por las motivaciones subjetivas en cambio, Mezzadra se propone subrayar el carácter social del movimiento migratorio y la potencia o poder de cambio y de construcción de nuevas ciudadanías que tienen los migrantes.
Derecho de Fuga. Migraciones, ciudadanía y globalización comienza tratando textos juveniles de Max Weber dedicados al estudio de la cuestión agraria en las provincias prusianas orientales hacia fines del siglo XIX[1]. Estos escritos son considerados por Mezzadra precursores de su propio enfoque de las migraciones como movimientos sociales y del tratamiento de la conexión entre el desarrollo del capitalismo y la constancia de flujos migratorios pretendidamente controlables. Los trabajos de Weber toman en cuenta las migraciones llevadas a cabo por los campesinos alemanes del este hacia los distritos industriales del oeste y el consiguiente flujo de trabajadores polacos de ciudadanía no prusiana hacia aquellas tierras que la migración había dejado sin mano de obra (Mezzadra, 2005:57-77). Interesado fundamentalmente por las prácticas de abandono del mundo precapitalista y el crecimiento del capitalismo con el consiguiente desarrollo de la autonomía individual, Weber centra su atención en los campesinos prusianos y desdeña la situación de los polacos inmigrados -no sin un matiz de racismo-. Mezzadra, sin embargo, identifica en estos análisis una primera emergencia de la consideración por motivaciones de orden subjetivo en los procesos migratorios (Weber hacía en sus textos referencia a “ilusiones” y “bases psicológicas” como fuerzas decisivas para las transformaciones de las condiciones de vida anteriores llevadas a cabo por dichos trabajadores agrícolas al ingresar en medios urbanos) y en este sentido, los textos de Weber contribuyen a su hallazgo de la categoría de derecho de fuga.
La fuga constituye un gesto volitivo de sustracción. Su campo semántico abarca desde el concepto de deserción hasta la imagen del fugitivo, de la travesía, o incluso la evasión, dependiendo de los contextos en los que sea utilizado el término. Al aplicarse a la figura del migrante se convierte en una categoría política central que permite dar cuenta de la dimensión subjetiva de los procesos migratorios. El migrante se fuga, esto es, lleva a cabo una determinación subjetiva de ciertas condiciones objetivas de orden económico, social, político o cultural que le resultan apremiantes.
Ahora bien, cuando Mezzadra utiliza el concepto de fuga vinculado al fenómeno migratorio, consigue poner de relieve los siguientes aspectos del problema.
En primer lugar, se destaca la irreductible individualidad de estos sujetos, debido a la expresión de voluntad que la fuga supone. Al relacionar dicho movimiento con el ejercicio de una elección personal, Mezzadra se propone confrontar con las representaciones habituales del migrante como un sujeto débil e incapaz de acción, vale decir pasivo, para dar cuenta, en cambio, de la capacidad de empoderamiento de los mismos, de su creatividad social y de la fuerza con la que, a través de su presencia y acciones, ponen en cuestión a las sociedades de acogida. Sin embargo, subrayar el aspecto subjetivo de las migraciones no implica subestimar las causas objetivas que ocasionan dichas movilidades. La fuga constituye una salida, un abandono de condiciones de vida apremiantes que dificultan la existencia, tales como la pobreza, los desastres ambientales y las persecuciones políticas, religiosas o étnicas, en busca de mejoras en la calidad de vida. Fugarse, entonces, es un derecho. El autor no expresa explícitamente por qué fugarse es un derecho, pero se desprende de su planteo que, si existen derechos reconocidos del ser humano, rechazar mediante la fuga un medio que no garantiza su goce constituye un derecho, ya que es una acción voluntaria de búsqueda de las condiciones que permitan una existencia bajo la plena vigencia de los derechos humanos. La alusión a la individualidad manifestada a través del ejercicio del derecho de fuga tiene como objetivo, además, evitar la reducción del migrante a típico exponente de una cultura o una etnia, lo cual ha conducido a los estudiosos a etnicizar su figura y la de las migraciones en general, anulando la posibilidad de dar cuenta de los procesos de producción, reproducción y transformación de la identidad de los migrantes (Mezzadra, 2005:45-46).
En segundo lugar, se destaca el hecho de que los migrantes poseen conciencia de este derecho de fuga, así como de su ejercicio, y esto pone en evidencia la naturaleza política de las disputas actuales sobre migraciones (Mezzadra, 2005:111). La figura del migrante es considerada por Mezzadra, entre otros autores, como paradigmática respecto de la contradicción entre la libertad de circulación, que se celebra como uno de los pilares de la civilización moderna, y la acción de diversas barreras y confines que corresponden a específicas técnicas de poder empeñadas en obstruir tal movimiento para convertirlo en funcional a los sistemas hegemónicos (Mezzadra, 2005:45). A su vez, este tratamiento permite ubicar al migrante en el centro de las contradicciones del capitalismo. Tal como expone en el segundo capítulo de Derecho de fuga, la historia del sistema de producción capitalista está signada por dos aspectos contradictorios entre sí: por un lado, la celebración de la movilidad del trabajo como liberación de las cadenas feudales y locales gracias a la instauración de la relación salarial; y por otro, la institución de diversos sistemas de control del movimiento representado por la contractualización de las relaciones laborales.
Estas cuestiones abren el camino para la defensa por parte de Mezzadra de la tesis de la autonomía de las migraciones, que será tratada en el apartado correspondiente del presente trabajo de investigación.
Tras este breve recorrido, puede señalarse que el mérito del desarrollo teórico de Mezzadra acerca del derecho de fuga radica en el reconocimiento del migrante como un sujeto con capacidad y derecho de realizar demandas, capacidad que enfatiza la potencia, fortaleza y resistencia de los migrantes para abandonar sus condiciones de existencia originales y pugnar por atravesar las diversas barreras que afrontan en su tránsito e ingreso a nuevas condiciones de vida. Resulta un indiscutible aporte su tratamiento acerca de la manera en que la figura del migrante permite manifestar la contradicción entre la libertad de movimiento preconizada como pilar de la civilización moderna y la proliferación de confines empeñados en obstruir tal desplazamiento.
Sin embargo, es posible señalar algunos aspectos que resultan deficitarios. El tratamiento de Mezzadra, al suponer del lado del migrante una plena autonomía, parece hacer caso omiso o minimizar el hecho de que los migrantes están siendo compelidos por situaciones apremiantes. Al trabajar la temática poniendo excesivo énfasis en el aspecto de la autonomía del migrante de modo de confrontar con la imagen del migrante como sujeto débil, desdeña la cuestión de la vulnerabilidad que diversos estudios señalan como centrales en un tratamiento de la cuestión migratoria, debida a la íntima relación que supone con la cuestión de la exclusión de la ciudadanía de dichos sujetos. A su vez, el énfasis en la autonomía individual del sujeto migrante conduce al autor a hacer omisión de la cuestión cultural que impregna los distintos aspectos del complejo fenómeno migratorio y la exclusión de la que el migrante es víctima. En este sentido, por otro lado, al partir de los textos de Weber, Mezzadra pareciera tomar en cuenta la historia de un cierto tipo de migrantes, los de la Alemania occidental, que lograron posicionamientos ventajosos en la sociedad de acogida, lo cual se ejemplifica a través de la posibilidad de participación política, de integración y de convertirse en propietarios. Es posible que esto implique arrastrar deficiencias al momento de tomar en cuenta la vulnerabilidad del migrante, tanto respecto de su situación de origen como de sus condiciones de ingreso a las sociedades de destino.
2.3. Seyla Benhabib y el derecho a pertenecer
Como respuesta a las problemáticas ético-políticas suscitadas por la contradicción entre el contenido de las declaraciones de derechos humanos y la defensa del derecho soberano de los Estados a controlar tanto sus fronteras como la cantidad, composición y estatuto ciudadano de quienes son admitidos dentro de ellos, Benhabib desarrolla el derecho a pertenecer.
La pertenencia a la que hace referencia este derecho es la pertenencia política, es decir el derecho que corresponde a todos y cada uno de los seres humanos en su condición de ciudadanos. Sin embargo, cada Estado define los principios y prácticas para la incorporación de forasteros y extranjeros de diferente tipo (inmigrantes, refugiados, asilados, etc.) en las instituciones políticas existentes (Benhabib, 2005:13). En este sentido, el derecho de pertenencia política, considerado en toda su extensión, implica por parte de los Estados la obligación de establecer procedimientos claros a través de los cuales los extranjeros y los foráneos residentes puedan convertirse en ciudadanos del Estado en cuestión. Benhabib reconoce en la noción de soberanía el derecho de un pueblo a controlar sus fronteras y a definir los procedimientos para admitir a los extranjeros en su territorio, pero sostiene sin embargo que en un sistema democrático liberal dichas reivindicaciones de soberanía deben atenerse a los derechos humanos que corresponden a los individuos, no en virtud de ser o no ciudadanos, sino en tanto seres humanos (Benhabib, 2006a:246).
Como antecedente de su desarrollo del derecho a pertenecer, Benhabib encuentra el tratamiento que hace Hannah Arendt del derecho a tener derechos en Los orígenes del totalitarismo. Esta autora identifica la toma de conciencia sobre la existencia de este derecho con la aparición de millones de refugiados, extranjeros deportados y pueblos sin Estado durante las dos Guerras Mundiales, como consecuencia del colapso del sistema de Estados nacionales en Europa. La razón es que el no tener Estado, o la pérdida de nacionalidad, equivalía en ese momento no sólo a la pérdida de la ciudadanía, sino a la pérdida de los derechos humanos (Arendt, 1994:375-378). Benhabib, por su parte, interpreta la fórmula arendtiana del derecho a tener derechos como un “derecho a ser reconocido por los demás como persona a quien corresponden derechos en general” (Benhabib, 2005:50), y de ese modo se afirma el derecho a pertenecer a alguna comunidad organizada a través de la cual la posesión de derechos sea reconocida y pueda ejercerse. De este modo, el derecho a tener derechos puede considerarse el primer y básico estadio del derecho, que corresponde al derecho de las personas a convertirse en miembros de una sociedad, del cual depende, en segunda instancia, el estadio de derecho consecuente, vale decir, los derechos que corresponden a la persona luego de tal reconocimiento, esto es, determinados derechos jurídico-civiles (Benhabib, 2005:50 y ss.).
Ahora bien, en la actualidad, la situación del migrante expulsado de su lugar de origen debido a que se le ha tornado insostenible la subsistencia -sea por razones económicas, políticas u otras- y que se encuentra con normas de admisión restrictivas en un nuevo Estado presenta similitudes con la situación de aquellas personas que en el período de entreguerras se vieron carentes de Estado a causa de su disolución política o de expulsiones masivas. El derecho a tener derechos reclama por el derecho de todo ser humano a pertenecer a una comunidad y, por consiguiente, dada la configuración mundial ordenada en Estados territorialmente delimitados, por el derecho a que un Estado garantice el goce de los derechos humanos del migrante que ingresa en él. Esto implica, para Benhabib, que debe existir un procedimiento o posibilidad a través del cual los extranjeros se conviertan en ciudadanos del Estado en cuestión, aunque cada ente político pueda disponer de procedimientos diferentes para ello. Lo objetable, a entender de la autora, sería la ausencia de algún tipo de procedimiento de incorporación (que para Benhabib se da por naturalización) o que la misma fuera restringida sobre la base de razones de índole religiosa, étnica, racial o de preferencia sexual, violando de este modo el derecho a pertenecer (Benhabib, 2005:105). Ahora bien, esto permite entrever entonces que el derecho a pertenecer, tal como es presentado por Benhabib, no posee un alcance ilimitado, en tanto en los órdenes políticos actuales queda subordinado al derecho de los Estados a establecer procedimientos de admisión. Esto implica disminuir el carácter automático de la admisión que parece derivarse de manera necesaria cuando se estudian los alcances del derecho a pertenecer. Tomando en cuenta esta situación, Benhabib se pregunta sobre los tipos de prácticas inmigratorias, de naturalización y de ciudadanía que serían compatibles con el compromiso de defender los derechos humanos asumido por las democracias liberales. Ella sostendrá al respecto una postura que propone un término medio entre el universalismo radical de la política de fronteras abiertas y las perspectivas de ciudadanía republicana densa, que articulan criterios más estrictos de incorporación y ciudadanía para los extranjeros (Benhabib, 2006a:246 y ss.).
Consecuente con su enfoque filosófico general, la pertenencia política es abordada por Benhabib desde el punto de vista de la ética discursiva, cuya premisa básica, según se recordó en la Introducción, sostiene que la validez de las normas y arreglos institucionales normativos es dada por el acuerdo argumentativo de todos los interesados y afectados por estas normas (Benhabib, 2005:20). El derecho a la pertenencia, por consiguiente, también se relaciona con la participación de los sujetos implicados en tanto interlocutores de un diálogo constitutivo de las normas para regular tal pertenencia. Sólo así puede concebirse y darse en la práctica la llamada pertenencia justa. De este modo, la defensa que hace la filósofa del derecho a pertenecer se basa en el reconocimiento de cada individuo como un ser que merece respeto moral, o sea, un ser cuya libertad comunicativa debe ser reconocida por todos los demás integrantes de la comunidad moral y de derechos. En este sentido, la posición filosófica de la ética discursiva no puede ignorar que hay una tensión entre los límites de la comunidad moral y los límites territoriales y las fronteras de los Estados nacionales (Benhabib, 2006a:239). Es decir que la tensión constitutiva entre las reivindicaciones de la ciudadanía nacional y las de los derechos humanos no se resuelve con meros desarrollos teóricos y continúa siendo un desiderátum para las generaciones presentes y futuras. Habida cuenta de las contradicciones y trabas aludidas para el ejercicio de derecho a pertenecer, Benhabib trabaja la necesidad de iteraciones democráticas como solución pragmática a estas dificultades. Este tópico fundamental será abordado en el apartado correspondiente del presente volumen.
2.4. Raúl Fornet-Betancourt y el derecho a migrar
Con el objetivo de justificar teóricamente la abolición que las barreras de la ciudadanía nacional moderna oponen al disfrute de los derechos humanos, los desarrollos de Fornet-Betancourt están encaminados a tratar cuestiones vinculadas con una sustentación posible del derecho humano a migrar, aunque él no haga explícito este modo de enfocarlo. El autor defiende fuertemente el carácter pre-político de la dignidad del ser humano, en el sentido de su prioridad antropológica y ética respecto de los regímenes políticos y la división en Estados nacionales vigentes. En este sentido, opone esta concepción a la de una ciudadanía excluyente. Por lo tanto, su propuesta es universalizar los derechos del ciudadano a todo ser humano. Como se expuso en el apartado precedente, para Benhabib el derecho a pertenecer implica la necesidad de que existan procedimientos a través de los cuales los extranjeros y los foráneos residentes se conviertan en ciudadanos de un Estado. Pero la propuesta de Fornet-Betancourt avanza un paso más y propone diluir la distinción entre los derechos humanos y los derechos de ciudadanía incluyendo éstos entre los derechos humanos.
Puede verse en el enfoque de Fornet-Betancourt acerca de la barrera de la ciudadanía una defensa del derecho humano a migrar -si bien, como ya se mencionó, no enuncia explícitamente este derecho-, que debe contemplar el derecho a ejecutar todas las fases de la migración en condiciones de plena vigencia de los derechos humanos. El autor considera la migración como un fenómeno permanente a lo largo de la historia de la humanidad, que pone a quien la lleva a cabo en una específica forma de vivir su condición humana. En este sentido, la migración implica una situación antropológica; pero, además, en el caso del migrante pobre, cuya decisión de migrar no es mayormente voluntaria sino que está compelida debido a que la subsistencia en su país de origen se ha vuelto inviable por motivos socioeconómicos, políticos o culturales (Fornet-Betancourt, 2003b, 2004a), se convierte en una condición humana particularmente difícil y precaria.
En dicha condición, los migrantes encuentran quebrantados sus derechos humanos. Los Estados, que en la actual configuración política mundial constituyen los responsables últimos de la garantía de los mismos, llevan a cabo una distinción discriminatoria entre extranjeros y nacionales. A los migrantes no se les reconocen los mismos derechos que a los ciudadanos de la sociedad receptora, y los Estados se amparan en el concepto de ciudadanía nacional para justificar legalmente la marginalización de los migrantes (Fornet-Betancourt, 2004a:248-249).
De esta manera, a través de la ciudadanía nacional entendida en sentido estricto, se transgrede el principio de igual dignidad de los seres humanos y se impide a los sujetos migrantes, sobre la base de su condición de migrante o extranjero, el goce de sus derechos humanos inalienables. Del planteo de Fornet-Betancourt se sigue que el acto de migrar debiera ser reconocido, en cambio, como un derecho de todo ser humano a buscar la subsistencia o mejorar sus condiciones de vida, en tanto el ejercicio de este derecho en ciertas situaciones puede implicar la necesidad de trasladarse a otros Estados. El reconocimiento de un cuerpo de derechos humanos de aplicación universal implica que estos derechos corresponden a todos los seres humanos en toda circunstancia, razón por la cual los Estados deben reconocer el derecho a migrar de modo de responsabilizarse por aquellos sujetos que se encuentran en tal condición humana, sin distinción de estatuto ciudadano alguno.
Reconstrucción del derecho humano a migrar a partir de la normativa internacional:
En línea con lo que sugiere el planteo de Fornet-Betancourt, a continuación, se presenta una reconstrucción posible del derecho humano a migrar a partir de la normativa internacional vigente.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su Artículo 13 proclama el derecho a circular libremente en el interior de un Estado y a salir y regresar al territorio del mismo. El Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 12 establece que este derecho de circulación no podrá ser objeto de restricciones, salvo cuando estas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas o los derechos y libertades de terceros. Estos artículos establecen de este modo el derecho a circular libremente por un Estado y el derecho a emigrar, esto es, a abandonar el territorio de un Estado. Ahora bien, ni en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, ni en el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales se formula explícitamente un derecho humano a la inmigración. Las convenciones y tratados reconocen a toda persona el derecho a trasladarse y a instalarse libremente al interior de un Estado para mejorar las condiciones de vida. Además, garantizan los derechos al trabajo, a la educación y la cultura, a la alimentación, vivienda y vestido adecuados y a la salud, así como la igualdad ante la ley. Pero no se menciona el derecho de cada persona a trasladarse al territorio de otro Estado, asentarse, crear condiciones de vida y trabajar honestamente en el mismo. Sin embargo, de la combinación de los derechos reconocidos en los documentos internacionales jurídicamente vinculantes puede derivarse en buena lógica que si todo ser humano tiene derechos entro de un Estado, y también tiene derecho a ausentarse de dicho Estado, en tanto el mundo está conformado políticamente por diversos Estados, se sigue que tiene también el derecho a hacer ingreso en otros Estados diferentes (Vior, 2004:112)
De esta argumentación se deriva que el derecho humano a migrar tiene fundamento en los tratados internacionales de derechos humanos, y por tal motivo los Estados miembros deberían adoptar medidas que permitan el libre movimiento y asentamiento de personas en sus territorios.
- Se trata de las investigaciones de Max Weber realizadas por encargo del Verein für Sozialpolitik y de escritos y discursos de los años 1892 a 1899.↵