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1 Introducción a los derechos culturales

Ana Lucía Carta, Marcelo Carlos Cebrián, María Pía Ferrari y Diego Carlos di Pasquale

Introducción

En un mundo atravesado por profundas transformaciones culturales, sociales y tecnológicas, repensar el lugar de la cultura como un derecho humano se vuelve una tarea imprescindible. La cultura constituye un componente esencial de la dignidad humana, del sentido de pertenencia y de la posibilidad de imaginar un futuro en común. Los llamados “derechos culturales” (tan postergados en la agenda jurídica y política) emergen hoy con fuerza, para comprender las tensiones entre la tradición y el cambio, la inclusión y la exclusión, la uniformidad y la diversidad.

A pesar de su consagración formal en diferentes tratados internacionales, los derechos culturales han enfrentado históricamente una débil implementación y escasa visibilidad, tanto en el ámbito jurídico como en el de las políticas públicas. Sin embargo, el reconocimiento progresivo de la diversidad cultural, el protagonismo de los pueblos originarios y otros grupos históricamente marginados, así como el impacto de las nuevas tecnologías en la producción y circulación de bienes culturales, han ampliado su alcance.

Este capítulo se propone abordar los derechos culturales desde una mirada integral que combine diferentes enfoques normativos, operativos y teóricos. Se analizará la conceptualización, las principales clasificaciones doctrinarias, su tratamiento en el derecho internacional de los derechos humanos y el rol articulador del soft law. Asimismo, se examina el papel del Estado y los distintos sujetos culturales. El objetivo es contribuir a una comprensión de los derechos culturales como herramientas de justicia, reconocimiento y transformación social.

El contenido se organiza en cuatro secciones. La primera recorre la evolución histórica de los derechos culturales, desde sus raíces en la Ilustración y la Revolución Industrial hasta su inclusión en los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en 1966. Se analiza también su consolidación a partir de la convención de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural 2005, así como los desafíos contemporáneos vinculados a la digitalización, el desarrollo sostenible y los conflictos sociopolíticos.

La segunda ofrece una definición clara de los derechos culturales y de sus características esenciales, explorando su vinculación con los derechos humanos en general y los derechos económicos, sociales y culturales en particular. También se abordan sus diferencias y conexiones con derechos fundamentales como la libertad de expresión, la educación, la identidad y el acceso a la información.

En la tercera sección, se introducen tres enfoques complementarios: el derecho a la cultura (acceso, disfrute y participación), los derechos de la cultura (protección de expresiones, tradiciones, patrimonio e identidad) y los derechos en la cultura (condiciones laborales, propiedad intelectual y equidad en el sector cultural).

Finalmente, la cuarta sección examina distintos modelos de clasificación (individual vs. colectivo, patrimonialista vs. diversidad cultural, sectorial) y profundiza en la identificación de los sujetos titulares de estos derechos, incluyendo el reconocimiento jurídico de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes, minorías culturales y trabajadores de la cultura, tanto en instrumentos normativos como en documentos de soft law.

Los derechos culturales: una breve historia desde la exclusión hasta la exigibilidad

La historia de los derechos culturales es, en definitiva, la historia de cómo las sociedades han ido reconociendo que la cultura no es un lujo ni un bien accesorio, sino una necesidad, un componente inherente y central del desarrollo humano y social. Participar en la vida cultural no es solo un acto de disfrute, sino una forma de construir identidad, sentido de pertenencia y libertad. Y por eso, garantizar estos derechos es también un compromiso con la dignidad humana.

La evolución histórica de los derechos culturales revela una trama compleja de exclusiones, luchas y transformaciones. Lejos de ser una categoría jurídica reciente, los derechos culturales hunden sus raíces en la experiencia humana más antigua: la necesidad de pertenecer, de expresarse, de transmitir saberes y símbolos. No obstante, su reconocimiento formal como derechos humanos ha sido tardío, y su consolidación como parte de la agenda pública y jurídica ha requerido siglos de disputas políticas, filosóficas y sociales (UNESCO, 2001).

De la cultura como privilegio a la cultura como derecho

En los inicios de las civilizaciones, la cultura era expresión de identidad colectiva, pero también instrumento de dominación. Las élites, tanto en las antiguas teocracias como en los sistemas feudales, monopolizaron el acceso al conocimiento, marginando a vastos sectores sociales. La cultura era privilegio, no derecho; y su circulación, un mecanismo de legitimación del poder antes que un medio de emancipación (Eagleton, 2000). Las lenguas populares, los relatos orales, las formas comunitarias de creación eran sistemáticamente invisibilizadas.

Este modelo jerárquico comenzó a resquebrajarse con la Ilustración. Filósofos como Rousseau o Kant promovieron una visión del ser humano como sujeto autónomo, capaz de razonar, aprender y participar en la vida intelectual (Kant, 1784/1996). Aunque los derechos culturales aún no estaban codificados, emergía la idea de que el acceso al conocimiento y a las manifestaciones culturales debía dejar de ser privilegio de clase. La cultura se concebía por primera vez como condición para la libertad.

Durante el siglo XIX, la Revolución Industrial transformó radicalmente el escenario social. La urbanización acelerada, el trabajo fabril y la concentración de riqueza generaron nuevas formas de exclusión, también en el plano cultural (Thompson, 1963). Mientras las clases altas consolidaban circuitos institucionales de producción cultural, surgía una contracultura obrera, construida desde la educación autodidacta, los sindicatos, los periódicos populares, las bibliotecas mutuales.

Los debates sobre el sufragio, la educación pública y la ciudadanía coincidieron con la idea de que toda persona debía participar activamente en la vida cultural (Tajadura Tejada, 2011). La cultura empezaba a transitar el camino de lo común y lo exigible.

Derechos culturales y constitucionalismo

La Constitución mexicana de 1917 marcó un hito en la historia del constitucionalismo social al incluir derechos que hoy reconocemos como culturales, aunque no estuvieran definidos como tales (González Oropeza, 2017). La protección de la lengua, la educación laica y gratuita, o el fomento de las artes populares anticiparon el constitucionalismo cultural. Este modelo inspiraría a otras experiencias latinoamericanas, abriendo el camino para pensar el rol del Estado no solo como garante de libertades individuales, sino como agente activo de promoción cultural.

La consagración normativa de los derechos culturales se profundizó en el siglo XX, especialmente tras la Segunda Guerra Mundial. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) los incluyó en su artículo 27, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) los consolidó en clave jurídica (Naciones Unidas, 1966). En América Latina, el Protocolo de San Salvador (1988) reforzó esta mirada, reconociendo el derecho de toda persona a participar en la vida cultural, acceder al patrimonio y beneficiarse del desarrollo científico (OEA, 1988). Estas formulaciones normativas, junto con sus alcances y limitaciones, serán analizadas en profundidad en el capítulo 2.

El caso argentino: de la recepción normativa a la exigibilidad

Los derechos humanos no surgieron todos al mismo tiempo ni con la misma fuerza. A lo largo de la historia, algunos fueron reconocidos antes que otros, dependiendo de los contextos políticos, sociales y económicos. Este proceso desigual también se refleja en Argentina, donde los derechos civiles y políticos (como la libertad de expresión o el derecho al voto) tuvieron un reconocimiento más temprano que los derechos sociales, económicos y culturales.

A lo largo de un período significativo, la doctrina jurídica recurrió a la conocida clasificación de los derechos humanos en “derechos de primera, segunda y tercera generación” como un esquema pedagógico destinado a explicar su surgimiento histórico y las distintas preocupaciones políticas y sociales que acompañaron su reconocimiento normativo. Este enfoque permitió, en su momento, ordenar el análisis doctrinario a partir de grandes hitos históricos –las revoluciones liberales, la consolidación del Estado social y la emergencia de problemáticas globales– y resultó funcional para comprender la progresiva ampliación del catálogo de derechos reconocidos.

Sin embargo, tal como se señala expresamente en el capítulo 2 del presente manual, dicha construcción teórica se encuentra hoy ampliamente superada. La idea de “generaciones” sugiere, de manera implícita, una sucesión temporal y una jerarquización entre derechos que no se corresponden con el paradigma contemporáneo de los derechos humanos. En efecto, no existen derechos “anteriores” que se agoten ni derechos “posteriores” que los reemplacen: todas las personas son titulares, de manera simultánea, de derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y colectivos, los cuales operan de forma concurrente.

La doctrina avanzada ha advertido, además, que esta clasificación ha sido históricamente funcional a los Estados, en particular para relativizar la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, presentándolos como programáticos, progresivos o dependientes de la disponibilidad de recursos. Como sostienen Víctor Abramovich y Christian Courtis, resulta falaz asociar los derechos civiles y políticos exclusivamente a deberes de abstención, así como reducir los derechos sociales y culturales a meras obligaciones de prestación. Todos los derechos humanos implican, en distinta medida, deberes de respeto, protección y garantía por parte del Estado.

En este sentido, la noción de “generaciones” debe ser entendida, a lo sumo, como una herramienta descriptiva de valor histórico limitado, pero no como un criterio dogmático válido para el análisis jurídico actual. El eje interpretativo adecuado es el principio de indivisibilidad, interdependencia y universalidad de los derechos humanos, que impide establecer jerarquías entre ellos y obliga a concebirlos como un sistema unitario. Desde esta perspectiva, los derechos culturales no son derechos “tardíos” ni accesorios, sino una dimensión transversal y esencial del conjunto de los derechos humanos, dotada de igual jerarquía normativa y plena exigibilidad jurídica.

Aunque la Constitución de 1853 no menciona explícitamente los derechos culturales como una categoría autónoma, tal como se entendería hoy, sí reconoce elementos fundamentales del derecho cultural moderno: acceso al conocimiento, protección del patrimonio, libertad creativa y circulación cultural. Sin embargo, estos elementos responden a un enfoque liberal clásico, centrado en las libertades individuales, sin una concepción integral de la cultura como derecho colectivo o como función social del Estado.

El gran punto de inflexión se dio con la Constitución de 1949, impulsada durante el primer gobierno de Juan Domingo Perón. Esta reforma introdujo un giro conceptual y político al reconocer un conjunto ampliado de derechos sociales. Aunque el término “derechos culturales” aún no era habitual, varios de sus artículos anticiparon esa noción al consagrar el rol activo del Estado en garantizar el acceso a la educación, la cultura y el bienestar general, vinculando la cultura con la justicia social y la inclusión.

Entre sus aportes clave, están los siguientes:

  • Se reconoció el derecho a la educación y a la cultura como un derecho de todos, no como un privilegio.
  • Se consagraron derechos de los trabajadores, de la ancianidad, de la familia y de la mujer, todos ellos vinculados a una vida digna e integral, que incluye la dimensión cultural.
  • Se introdujo una mirada humanista del desarrollo: no solo se buscaba libertad individual, sino condiciones materiales y simbólicas para ejercerla plenamente.

Como explica Susana Ramella (2014), “la Constitución del 49 elevó a rango constitucional cuestiones que hasta entonces estaban reservadas a la legislación común o directamente excluidas de la agenda estatal”.

Aunque esa Constitución fue derogada en 1956 por un gobierno de facto, su legado influyó en las futuras discusiones sobre derechos sociales y culturales, tanto en la legislación como en el plano político y educativo.

Recién con la reforma constitucional de 1994, Argentina dio un paso clave al incorporar tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) (CN, art. 75, inc. 22). A partir de esta reforma, los derechos culturales adquirieron plena exigibilidad jurídica (Colombato, 2020).

Normativas como la Ley 25.197 de Patrimonio Cultural, la Ley Nacional de Teatro n.º 24.800, la Ley de la Música n.º 26.801, la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y el régimen de fomento a las industrias culturales expresan la evolución normativa en el reconocimiento y la promoción de los derechos culturales en Argentina. Además, a nivel provincial, constituciones como las de Chaco, Neuquén y la Ciudad de Buenos Aires reconocen estos derechos, destacando el pluralismo, la interculturalidad y la participación (Delgado, 2021). Esta dimensión colectiva y territorial ha sido fundamental para avanzar hacia una democracia cultural efectiva que respete y valore la diversidad cultural en todos sus niveles.

Cultura, sostenibilidad y justicia

Hoy, el vínculo entre cultura y desarrollo sostenible es ineludible. Reconocida como cuarto pilar del desarrollo (UCLG, 2010), la cultura aporta valores, sentidos, prácticas e identidades necesarias para una transformación justa y legítima. La Agenda 2030 de Naciones Unidas, aunque inicialmente insuficiente en integrar la cultura, ha sido reinterpretada desde enfoques locales y comunitarios para subrayar que no hay desarrollo sin sostenibilidad cultural (IFACCA, 2019).

Desde la perspectiva de los derechos culturales, la meta 11.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) refuerza la responsabilidad de los Estados de garantizar la protección efectiva de los bienes y las manifestaciones culturales como derecho humano fundamental. Asimismo, se vincula con los principios de participación ciudadana, acceso equitativo y sostenibilidad cultural, consolidando un enfoque transversal que reconoce a la cultura como pilar del desarrollo sostenible.

Los ODS son un compromiso internacional adoptado en 2015 por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Agenda 2030, que define 17 objetivos y 169 metas para promover un desarrollo integral, respetuoso de los derechos humanos y la diversidad cultural.

Entre estos objetivos, el ODS 11 busca garantizar que las ciudades sean inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles. Su meta 11.4 reviste particular relevancia en el campo jurídico-cultural, al establecer el deber de redoblar los esfuerzos para proteger y salvaguardar el patrimonio cultural y natural del mundo. Este mandato implica obligaciones positivas de identificación, preservación, financiación y transmisión del patrimonio, tanto material como inmaterial, en consonancia con los instrumentos internacionales como las Convenciones de la UNESCO de 1972 y 2003.

Desde una perspectiva de derechos culturales, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) –y en particular la meta 11.4, que llama a “redoblar los esfuerzos para proteger y salvaguardar el patrimonio cultural y natural del mundo”– constituyen no solo un marco programático global, sino también un estándar orientador que puede ser invocado en el diseño de políticas públicas, en la asignación presupuestaria cultural y en procesos de litigio estratégico. Esta orientación adquiere especial relevancia en contextos donde los derechos colectivos vinculados al patrimonio, la identidad y la transmisión cultural están en riesgo o invisibilizados.

En el caso argentino, esta intersección entre los ODS y los derechos culturales se traduce en políticas públicas que integran cultura y economía social, patrimonio e innovación, identidad y sostenibilidad territorial, reconociendo que el desarrollo solo es posible cuando se apoya en el protagonismo cultural de las comunidades. Las experiencias locales –particularmente en ámbitos indígenas, rurales o periféricos– reafirman que la cultura no es un efecto del desarrollo, sino una de sus condiciones estructurales, y que su garantía requiere tanto herramientas normativas como voluntad política, financiamiento y participación social.

Las obligaciones genéricas del Estado en materia de derechos culturales

El Estado tiene un rol fundamental en la garantía de los derechos culturales, asumiendo tres obligaciones principales: respetar, proteger y cumplir. En primer lugar, debe respetar estos derechos, lo que implica abstenerse de interferir en su ejercicio, no imponer una cultura dominante ni obstaculizar el acceso o la práctica de expresiones culturales, para garantizar así la libertad cultural y evitar toda forma de discriminación.[1] En segundo término, tiene la obligación de proteger, es decir, impedir que terceros (como empresas o particulares) interfieran en su ejercicio, lo cual incluye prevenir y sancionar actos de apropiación indebida del patrimonio cultural o de discriminación cultural.[2]

Finalmente, debe cumplir activamente, adoptando medidas positivas para facilitar, promover y garantizar el pleno ejercicio y el acceso equitativo a los derechos culturales, especialmente para los grupos en situación de vulnerabilidad, como los pueblos originarios, las personas migrantes y las minorías, mediante políticas públicas y acciones concretas que aseguren su inclusión y participación efectiva.[3]

Estas obligaciones genéricas han sido desarrolladas progresivamente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), a través de su función interpretativa del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), lo que dio lugar a una teoría general basada en dos núcleos conceptuales: el esquema tripartito de respetar, proteger y cumplir, y los principios de no discriminación, progresividad y no regresividad. El principio de no discriminación exige garantizar el acceso equitativo a la vida cultural, eliminando obstáculos estructurales que afecten a sectores históricamente marginados. A su vez, los principios de progresividad y no regresividad imponen al Estado el deber de avanzar de manera sostenida en la implementación de los derechos culturales y de abstenerse de adoptar medidas que impliquen retrocesos, salvo que existan razones excepcionales, debidamente justificadas y evaluadas conforme a criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación.

Este enfoque sistemático establece parámetros jurídicos claros para la acción estatal en materia cultural, consolidando un estándar internacional de cumplimiento y exigibilidad en el marco del PIDESC. Será retomado y ampliado por los colegas más adelante.

Concepto y alcance de los derechos culturales 

Definición y características esenciales

Antes de adentrarnos en su importancia, es clave entender los conceptos que los sostienen. El derecho definido como el conjunto de normas que regulan la convivencia en sociedad. Estas normas establecidas por el Estado son obligatorias y buscan asegurar la justicia, la libertad, la igualdad, el orden y la paz social (Borda, 1984). En este sentido, el derecho no solo organiza las relaciones entre personas, sino que también reconoce a cada individuo como titular de derechos y garantías que deben ser respetados por los demás y por el propio Estado.

El derecho puede entenderse desde diferentes perspectivas:

  1. Como un sistema normativo: organiza y regula el comportamiento social.
  2. Como fenómeno social: refleja la cultura, los valores y las tensiones de cada época.
  3. Como forma de argumentación: permite resolver conflictos a través del debate jurídico.
  4. Como valor: promueve ideales como la equidad, el bien común y la justicia.

A lo largo de la historia, el concepto de “cultura” fue entendido de formas diversas, a veces incluso contradictorias. Antiguamente, se pensaba que algunos grupos no tenían cultura, o que esta era inferior a la de sectores dominantes. Hoy estas ideas son inaceptables. Reconocer a la cultura como un derecho ayuda a abandonar estas miradas jerárquicas.

La cultura abarca los conocimientos, los valores, las creencias, las expresiones artísticas y las tradiciones que caracterizan a una comunidad, moldeando su identidad y su evolución. Puede definirse como el conjunto dinámico de prácticas, símbolos y saberes que una sociedad produce, hereda y transforma a lo largo del tiempo, y que le permite dar sentido a su experiencia colectiva. Hoy entendemos por “cultura” todo aquello que define y da significado a la vida de las personas y las comunidades: desde las formas de expresión, organización social, los saberes y las lenguas, hasta las creencias, los valores, los modos de vida y los símbolos que compartimos. La cultura no es estática: cambia, se transforma y se transmite. Tampoco se limita a las artes o al patrimonio material. Abarca tanto lo individual como lo colectivo, lo tangible y lo simbólico.

Para Ricardo Santillán Güemes (1985), la cultura constituye una forma de vida históricamente configurada y socialmente compartida. Se expresa en el conjunto de prácticas, significados y vínculos mediante los cuales una comunidad organiza su relación con la naturaleza, consigo misma, con los otros y con aquello que inviste de valor trascendente y que el autor refiere como sagrado. Estas respuestas no solo se reflejan en lo material, sino también en lo emocional y en lo simbólico, dando continuidad, identidad y un propósito a su existencia compartida. Esta concepción coincide con la definición establecida por las Naciones Unidas, que entiende la cultura como el “conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo social”[4], e incluye no solo las artes y las letras, sino también los modos de vida, los derechos fundamentales, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias.

La cultura se manifiesta de múltiples formas y en distintos contextos, atravesando lo material e inmaterial, lo personal y lo colectivo. No solo expresa quiénes somos, sino que también influye en cómo vivimos, nos relacionamos y proyectamos nuestro futuro.

No se reduce al arte, la música o las tradiciones: es la esencia de nuestra identidad, de nuestras formas de expresarnos y de nuestra conexión con el mundo. Es un pilar fundamental para construir sociedades más justas, libres e inclusivas. A través de ella, las personas pueden comprender su humanidad compartida, fortalecer la identidad colectiva y transformar la realidad. Desde el derecho a participar en la vida cultural, hasta el acceso al conocimiento y la preservación del patrimonio, la cultura debe garantizar que cada persona pueda ejercer y compartir su herencia cultural sin barreras ni exclusiones.

La Declaración Final de MONDIACULT 1982 (UNESCO) identifica tres dimensiones fundamentales para la cultura: como patrimonio acumulado, que abarca bienes, conocimientos y tradiciones transmitidos a lo largo del tiempo; como capital creativo, que destaca la capacidad de las sociedades para innovar y generar nuevas formas de expresión; y como modo de vida, que se refiere a los valores y las prácticas que caracterizan a una comunidad. Asimismo, la cultura es reconocida como un derecho social inalienable, cuya garantía corresponde al Estado, ya que atraviesa dimensiones sociales, económicas y políticas de la sociedad. Así lo expresa la Ley de Cultura del Chaco (Ley 6255/2008), que en su artículo 1.º establece que la cultura conforma los modos de vida cotidiana y permite la construcción de identidad dentro del respeto a la diversidad. Sin embargo, a pesar de su relevancia, la cultura aún no ocupa el lugar que corresponde en las políticas públicas y cooperación internacional. Como lo expresó Audrey Azoulay, directora general de la UNESCO, en el marco de MONDIACULT 2022: “La Declaración adoptada hoy es un compromiso de acción”, una afirmación que subraya la necesidad de impulsar medidas concretas para garantizar que la cultura ocupe el lugar que le corresponde en el desarrollo global.

Una vez definidos el derecho y la cultura, podemos adentrarnos en el concepto de “derechos culturales”. Estos constituyen la facultad que tienen las personas de acceder, participar, crear, preservar y transmitir expresiones culturales propias y ajenas, sin discriminación. Implican poder vivir y desarrollarse dentro de un entorno cultural que refleje la identidad, las creencias, los saberes y las prácticas de una comunidad, garantizando la diversidad, el respeto y la libertad cultural. Se trata de derechos humanos que reconocen que la cultura no solo es un bien por proteger, sino aquel espacio vivo donde las personas ejercen y construyen su ciudadanía.

En esta misma línea, los derechos culturales garantizan el acceso, la participación activa y el disfrute de la vida cultural, del patrimonio y de las manifestaciones científicas y artísticas de las comunidades. A través de ellos se protege la posibilidad de desarrollar y expresar la propia identidad cultural, preservar la diversidad y acceder de manera equitativa al conocimiento, la creación y el progreso cultural y tecnológico. Lejos de ser una noción abstracta, estos derechos constituyen garantías concretas reconocidas y protegidas por el derecho internacional de los derechos humanos. En el caso argentino, su protección se estructura sobre una serie de principios rectores derivados tanto de la Constitución Nacional como del desarrollo del derecho internacional, cuyo tratamiento específico será abordado en el capítulo 2.

Las definiciones de “derechos culturales” ofrecidas por diversos autores resaltan distintos aspectos esenciales. Jesús Prieto de Pedro (2008) subraya que estos derechos garantizan el desarrollo libre, igualitario y fraterno de los seres humanos en su capacidad de simbolizar y crear sentidos de vida, destacando la centralidad de la libertad y la igualdad en la creación cultural. Por su parte, Humberto Cunha (2022) aporta una visión dinámica y contemporánea, definiendo los derechos culturales como una categoría autónoma dentro de los derechos humanos, centrada en la diversidad cultural, el acceso equitativo y la participación en la vida cultural. Cunha también señala su evolución desde una perspectiva patrimonial hacia una más amplia que abarca la gobernanza cultural, el uso de tecnologías y la digitalización del patrimonio, especialmente ante los desafíos de la globalización. En esta misma línea, el Grupo de Friburgo[5] los presenta como derechos fundamentales para el acceso y disfrute de la cultura y de las producciones artísticas, integrados plenamente en el sistema universal de derechos humanos, como lo establece el artículo 1[6].

Una contribución particularmente relevante es la de Yael A. Berardi, quien define a los derechos culturales como un conjunto de facultades y deberes que permiten a los individuos y a las naciones fortalecer y desarrollar su identidad en el marco del ejercicio soberano. Su enfoque destaca el papel del Estado no solo como garante, sino también como sujeto titular de estos derechos, ampliando el marco tradicional centrado únicamente en los individuos o colectivos. Berardi resalta que estos derechos protegen integralmente la dimensión cultural de las personas y las comunidades, abarcando la creación, el acceso, el disfrute, la conservación y el desarrollo continuo de los aspectos intelectuales, emocionales y físicos que conforman la cultura. Su visión se articula con las de Prieto de Pedro y el Grupo de Friburgo, y se complementa con la mirada actualizada de Cunha. En conjunto, estas perspectivas coinciden en reconocer a los derechos culturales como elementos fundamentales para la dignidad humana, la diversidad y la cohesión social.

Cuadro 1. Características de los derechos culturales

Aspecto

Descripción

Universalidad[7]

Son de todas las personas sin distinción. Garantizan la participación en la vida cultural en igualdad de condiciones. Son válidos en todo tiempo y lugar.

Indivisibilidad
e interdependencia
[8]

No pueden fragmentarse sin perder su esencia. Están ligados a otros derechos: educación, libertad de expresión, identidad y participación política.

Multidimensionalidad
y complejidad
[9]

Integran principios de libertad, igualdad y solidaridad. Protegen tanto derechos individuales (expresión cultural) como colectivos (comunidades, minorías).

Transversalidad

Atraviesan todos los ámbitos: educación, salud, trabajo, urbanismo, medios. Deben incorporarse en el diseño de políticas públicas.

Accesibilidad

Exigen la eliminación de barreras físicas, económicas, sociales y simbólicas. Especial atención a personas y grupos en situación de vulnerabilidad.

Progresividad
y no regresividad

El Estado tiene la obligación de garantizar avances sostenidos en la realización de los derechos culturales. Al mismo tiempo, debe abstenerse de adoptar medidas que impliquen un retroceso injustificado en su ejercicio, salvo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.

Pluralidad

Reconocen la diversidad cultural. Garantizan el derecho de cada comunidad a conservar, transformar y transmitir su herencia cultural.

Importancia

Son fundamentales para el desarrollo individual y colectivo. Fortalecen una sociedad democrática, justa e inclusiva.

Fuente: elaboración propia.

Derechos culturales en el marco de los derechos humanos y su vinculación con otros derechos fundamentales

Los derechos culturales forman parte del núcleo esencial del sistema internacional de derechos humanos, integrando la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), junto con el derecho a la salud, la educación, la vivienda, el trabajo digno y la seguridad social. Estos derechos han sido reconocidos formalmente por instrumentos internacionales clave, en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo contenido normativo ya ha sido abordado en secciones previas.

El derecho a participar en la vida cultural, a desarrollar y transmitir expresiones culturales, y a acceder a los bienes y servicios culturales está profundamente interrelacionado con otros DESC. Por ejemplo, la educación inclusiva habilita el acceso a la cultura, mientras que el trabajo digno de artistas o el respeto a las prácticas culturales en contextos de salud intercultural reflejan cómo los derechos culturales se entrelazan con otros aspectos fundamentales del bienestar humano. Esta interdependencia se funda en el principio de integralidad, que reconoce la indivisibilidad de todos los derechos humanos. Según lo expresa el Comité de derechos económicos, sociales y culturales en su observación general n.º 21 (2009)[10], los derechos culturales se encuentran conectados con la libertad de expresión, la no discriminación, la identidad y el derecho a la educación.

Como parte integrante de los DESC, los derechos culturales están sujetos al principio de progresividad, que obliga a los Estados a adoptar medidas orientadas a su plena efectividad, utilizando el máximo de los recursos disponibles y evitando retrocesos injustificados. Asimismo, los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y cumplir estos derechos, lo que implica garantizar marcos normativos adecuados, prevenir violaciones por parte de terceros y desarrollar políticas públicas activas que promuevan el acceso, la participación y la producción cultural, especialmente en beneficio de los sectores históricamente marginados.

El sistema jurídico argentino incorpora estos derechos sobre la base de una serie de principios rectores establecidos tanto por la Constitución nacional como por los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Entre ellos se destacan la universalidad y la no discriminación. La diversidad cultural, la participación comunitaria, la accesibilidad, la identidad cultural y los principios de progresividad y no regresividad. Estas directrices se reflejan en diversas políticas públicas, programas culturales, marcos normativos provinciales y espacios institucionales de participación ciudadana. Sin embargo, persisten desafíos como la desigualdad en el acceso a la cultura, la incivilización de las comunidades y la limitada implementación de mecanismos. Como la consulta previa.

En cuanto a su relación con otros derechos fundamentales, los DESC, incluidos los derechos culturales, se diferencian de los derechos civiles y políticos, principalmente por su carácter progresivo y por requerir recursos estatales para su realización. No obstante, ambos grupos de derechos están profundamente vinculados. Por ejemplo, sin libertad de expresión no puede garantizarse el debate democrático sobre políticas culturales. Sin derecho a la identidad, se obstaculiza el acceso a los derechos como la educación o la salud, y sin acceso a la información, se limita la exigibilidad de los servicios esenciales.

El derecho a la educación, considerado un DESC, requiere políticas activas y recursos estatales, pero se conecta con los derechos civiles, como la identidad y la libertad de expresión, facilitando el desarrollo integral de las personas. En este sentido, la indivisibilidad e interdependencia entre los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales consolidan una visión holística del sistema de derechos humanos, donde todos los derechos deben garantizarse de manera coordinada y con igual jerarquía.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha avanzado en la habilidad de los DESC, permitiendo que estos derechos sean exigibles ante los tribunales. Esta tendencia fortalece el enfoque integral y promueve el acceso equitativo. El reconocimiento a la diversidad y la cohesión social.

Finalmente, desde una perspectiva multidisciplinaria, la relación entre cultura y derechos es recíproca: el derecho protege y promueve la cultura, mientras que la cultura dota al derecho de legitimidad y sentido social. Los derechos culturales articulan valores colectivos, como la identidad, la memoria y la creatividad, consolidando un Estado de cultura en el que el acceso es igualitario, la participación y el desarrollo cultural son los pilares esenciales. Para una democracia inclusiva, la cultura, lejos de ser un privilegio, es un derecho fundamental que sostiene la dignidad de las personas.

Enfoques sobre los derechos culturales 

Derechos de la cultura: protección de expresiones culturales, tradiciones, patrimonio, identidad y memoria

La relación entre derecho y cultura tiene raíces muy antiguas, aunque el reconocimiento del derecho de la cultura como especialidad sea relativamente reciente. Tal como señala Hugo Achugar (2003), los derechos culturales fueron los últimos en incorporarse al llamado “club de los derechos humanos”, tras la consolidación de los derechos civiles y políticos, y luego los económicos y sociales. No sorprende, entonces, que autores de reconocida trayectoria como Symonides (1998) titulase uno de sus trabajos “Los derechos culturales, una categoría descuidada de los derechos humanos”, o que la propuesta de convención de los derechos culturales tuviera como título de su información previa “Los derechos culturales, ‘una categoría subdesarrollada de los derechos humanos’” (2005).

Así, los antecedentes, en efecto, se remontan a muy atrás: el depósito legal fue regulado en el derecho francés[11] por primera vez en 1537; los antecedentes de la organización administrativa de las bellas artes y del patrimonio histórico se remontan a la Surintendance des bâtiments du Roi[12], creada en el siglo XVII, durante el reinado del Rey Sol[13], por el ministro Colbert[14].

Al margen de hitos dispersos, los cimientos se fraguaron en realidad en el siglo XIX, soportados sobre tres columnas que van fortaleciéndose a lo largo de dicha centuria y de la primera mitad del siglo XX. La primera es la del derecho de autor, que presenta unas tempranas legislaciones nacionales (Inglaterra se anticipó, con la primera ley del copyright en 1701, el llamado Estatuto de la Reina Ana, y después los Estados europeos y latinoamericanos lo harían a lo largo del siglo XIX), a la par que paralelamente se va configurando un plano jurídico de carácter internacional, como es el vigente Convenio de Berna de 1886.

Otra columna es la de la legislación del patrimonio cultural y de los centros de depósito cultural (museos, archivos y bibliotecas), regulados usualmente en dicho siglo en las leyes de educación que, ya en los primeros años del siglo XX, darían lugar al nacimiento de leyes específicas de protección del patrimonio histórico-artístico y arqueológico.

Y la tercera, embrión del derecho de las industrias culturales, tendría que ver con la legislación de prensa e imprenta que adoptan la mayor parte de los Estados constitucionales a lo largo del siglo XIX, a la que más tardíamente, vencido el primer tercio del siglo XX, empezaría a agregarse la legislación cinematográfica y del audiovisual.

Las materias culturales, durante el siglo XIX y una buena parte del siglo XX, carecieron de garantías específicas en la parte dogmática de los textos constitucionales, que, hasta la Constitución mexicana de 1917, no empezaron a hacer uso explícito del concepto de “cultura”.

La libertad de la cultura carecía entonces de reconocimiento con nombre propio y quedaba subsumida en la genérica libertad de expresión o de prensa e imprenta, presente ya en las primeras Constituciones. De hecho, ningún texto constitucional habló durante todo ese tiempo de libertad de creación cultural, de derechos culturales o de derecho a la cultura, de derecho a la no discriminación por motivos de pertenencia cultural, de los principios de pluralismo y de descentralización cultural, como por el contrario sí lo hacen los textos constitucionales modernos del último cuarto del siglo XX: Portugal (1976), Brasil (1988), Colombia (1991), España (1992), Argentina (1994) y Ecuador (2008), entre otras y que hoy cristalizan en una copiosa lista de derechos y principios superiores relativos a la cultura.

El resultado es que hoy, académicamente, podemos afirmar la existencia de los derechos culturales como especialidad autónoma de la ciencia jurídica. Dicha autonomía es un concepto clave en la teoría de los derechos humanos y en la protección de la diversidad cultural. Los derechos culturales deben ser entendidos no solo como una extensión de otros derechos humanos, sino como un conjunto independiente y autónomo de derechos, con sus propias características, principios y mecanismos de protección. Los derechos culturales enfocan el hecho cultural desde una perspectiva integral y que trata de ofrecer un marco jurídico para la fijación de valores y de garantías, para el desarrollo cultural, así como un instrumental específico para la construcción de los modelos culturales que quieran darse las sociedades democráticas.

Derecho a la cultura: acceso, disfrute y participación cultural

La moderna concepción del derecho a la cultura ha quedado claramente planteada por René Maheu[15], quien dice:

… en realidad desde el instante en que el acceso, o mejor aún, la participación en la vida cultural, están reconocidas como un derecho del hombre, que cada individuo de una colectividad constituida puede reivindicar por su cuenta, ocurre forzosamente que los responsables de esa colectividad, tienen el deber de crear en la medida de sus posibilidades, las condiciones indispensables para el beneficio eficaz de ese derecho. El fomento de la vida cultural de la nación entra de esta manera dentro del marco de las funciones del Estado moderno.

Según Edwin R. Harvey[16] (2005), el derecho a la cultura, en su acepción más estricta, es el derecho individual a la cultura, tal como resulta del enunciado de los documentos e instrumentos normativos internacionales, a los que nos referiremos en profundidad en el capítulo 2, y puede ser definido como el derecho que tiene toda persona humana a lo siguiente:

  • Participar de la vida cultural de la comunidad: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada el 2 de mayo de 1948 en Bogotá (Colombia) y adoptada por IX Conferencia Internacional Americana (OEA).
  • Tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad: Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), aprobada el 10 de diciembre de 1948 en París (Francia) y adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), Resolución 217 A (III).
  • Participar en la vida cultural: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado el 16 de diciembre de 1966 (entró en vigor el 3 de enero de 1976) en Nueva York, por la Asamblea General de la ONU.
  • Participar en la vida cultural y artística de la comunidad: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), aprobado el 17 de noviembre de 1988 (entró en vigor en 1999) en San Salvador, El Salvador, y aprobado por la OEA.
  • Participar libremente en la vida cultural de su comunidad: Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul), aprobada el 27 de junio de 1981 (entró en vigor el 21 de octubre de 1986) en Banjul (Gambia) y adoptado por la Organización para la Unidad Africana (actual Unión Africana).
  • Gozar de las artes: Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), aprobada el 10 de diciembre de 1948 en París (Francia) y adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), Resolución 217 A (III).
  • Disfrutar de los beneficios que resultan de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada el 2 de mayo de 1948 en Bogotá (Colombia) y adoptada por IX Conferencia Internacional Americana (OEA).
  • Participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resultan: Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), aprobada el 10 de diciembre de 1948 en París (Francia) y adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), Resolución 217 A (III).
  • Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado el 16 de diciembre de 1966 (entró en vigor el 3 de enero de 1976) en Nueva York, por la Asamblea General de la ONU.
  • Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), aprobado el 17 de noviembre de 1988 (entró en vigor en 1999) en San Salvador, El Salvador, y aprobado por la OEA.

Harvey menciona además que su colega Robertson[17] (1978) amplía en la consideración de los textos mencionados en su interpretación el significado del derecho a la cultura, haciendo referencia a la Declaración de Principios de la Cooperación Cultural Internacional aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su reunión de 1966, cuyo art. 4, que trata de las finalidades de la Cooperación Cultural Internacional, incluye una frase relacionada con el tema que nos ocupa:

… hacer que todos los hombres tengan acceso al saber, disfruten de las artes y de las letras de todos los pueblos, se beneficien de los progresos logrados por la ciencia en todas las regiones el mundo y de los frutos que ellos derivan y puedan contribuir por su parte, al enriquecimiento de la vida cultural.

El derecho a la cultura es el derecho a tener acceso al saber, a disfrutar de las artes y de las letras (de todas las culturas) y a contribuir al enriquecimiento de aquel y al de estas, en el doble papel pasivo de acceder y gozar, y del papel activo de participar y contribuir.

Derechos en la cultura: derechos de los trabajadores culturales, derechos autorales[18], equidad en el sector cultural

Al decir de Cunha Filho (2022), podemos identificar los siguientes principios constitucionales culturales: el pluralismo cultural; la participación popular en la concepción y gestión de políticas culturales; la actuación del Estado en el sector cultural como soporte logístico; y el respeto a la memoria colectiva y la universalidad. Los cuales se expresan en las distintas estructuras constitucionales antes mencionadas. Coincidimos con el autor en el hecho de que resulta de suma utilidad para investigadores, estudiantes y también operadores jurídicos utilizar el texto constitucional de la República Federativa del Brasil (1988) como modelo para comparar y analizar los principios constitucionales culturales.

Los derechos culturales, en el sentido de reconocimiento dentro de los derechos inherentes a los hombres, tienen su origen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tal como lo analizaremos en el capítulo 2. Cada año, la relatoría de Derechos Culturales de la UNESCO[19] examina la cuestión de la aplicación en todos los países de los derechos económicos, sociales y culturales que figuran en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El análisis de las declaraciones efectuadas durante el debate relativo a este tema demuestra nuevamente que, si bien los derechos culturales se mencionan junto a los derechos económicos y sociales, en realidad la atención se limita a estos últimos, en tanto que los derechos culturales no son objeto de debate. El mismo descuido se advierte en los informes presentados por los Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre su aplicación. Estas directrices prueban que, para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que supervisa la aplicación de los derechos humanos, estos tienen un contenido jurídico concreto que permite evaluar la actuación de los Estados. De no dar este paso conceptual, es imposible que podamos hablar de los derechos culturales como derechos universales y considerarlos como un subsistema de los derechos fundamentales.

Clasificación de los derechos culturales

Si bien la clasificación de los derechos culturales no es unánime, se reconoce la necesidad de entenderlos desde diversas perspectivas, dados su alcance y la complejidad de su interacción con los derechos individuales y colectivos, las libertades fundamentales y el acceso a los recursos culturales. La cuestión sigue siendo objeto de debate. En este sentido, el profesor Edwin R. Harvey (1995), desde un enfoque académico, hace ya varios años, ha propuesto una distinción entre los derechos culturales propiamente dichos y el derecho a la educación. Según Harvey, los derechos culturales se enfocan más en las expresiones y prácticas culturales en sí, mientras que el derecho a la educación, aunque estrechamente relacionado, se refiere a la formación intelectual y al acceso a la enseñanza.

Por otro lado, autores como A. H. Robertson (1982) han señalado que es esencial distinguir entre los derechos culturales en un sentido amplio y el derecho a la cultura en un sentido estricto. Según Robertson, el concepto de “derechos culturales”, tal como lo entiende el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), debe ser comprendido como un marco más general que incluye, pero no se limita, al derecho a la educación en sus diversas modalidades: enseñanza primaria, secundaria, superior, formación profesional y educación de adultos.

Entre los diversos enfoques posibles para clasificar los derechos culturales, uno central distingue entre una perspectiva patrimonialista –que concibe estos derechos en función de la protección, conservación y transmisión del legado cultural heredado (centrado en objetos, sitios, expresiones y valores considerados patrimonio)– y una perspectiva basada en la diversidad cultural, que enfatiza el reconocimiento de identidades múltiples, el derecho a la diferencia, la participación activa en la vida cultural y la transformación dinámica de las culturas vivas (UNESCO, 2001). Mientras que el enfoque patrimonial tiende a consolidar lo recibido, el enfoque de diversidad cultural privilegia el ejercicio de la cultura como derecho vivo, participativo y situado.

Otro enfoque clasificatorio es el enfoque material/inmaterial, que cataloga los derechos culturales según la naturaleza del bien o la manifestación cultural protegida. El ámbito material incluye objetos, monumentos, sitios y bienes tangibles de valor cultural; el inmaterial, en cambio, abarca prácticas, saberes, lenguas, expresiones orales, rituales y formas de vida transmitidas de generación en generación (UNESCO, 2003). Esta distinción permite acciones jurídicas y políticas diferenciadas de protección, acceso y transmisión.

Por otra parte, el enfoque clásico/emergente distingue entre derechos culturales históricamente consolidados –como el acceso al patrimonio y la participación en la vida cultural– y aquellos que surgen frente a nuevos escenarios sociales y tecnológicos, como los derechos culturales digitales, los vinculados a la inteligencia artificial, la economía cultural global o las demandas de grupos históricamente invisibilizados.

Una orientación distinta de clasificación de los derechos culturales es la sectorial, que organiza estos derechos según campos específicos de acción, actores involucrados y medios de expresión. Este criterio permite identificar sectores como los derechos de los artistas y trabajadores culturales, vinculados a la creación, producción, difusión, condiciones laborales y derechos autorales; los derechos lingüísticos, que incluyen el uso, la preservación y la transmisión de lenguas propias –en especial de comunidades indígenas, migrantes o minoritarias–; o los derechos culturales en entornos digitales, referidos al acceso, la creación, la circulación y la protección de contenidos culturales en plataformas digitales, con énfasis en la brecha tecnológica, la gobernanza algorítmica y la soberanía cultural en el entorno virtual (UNESCO, 2019).

Con el objetivo de fortalecer y actualizar el abordaje jurídico y académico de los derechos culturales, este trabajo propone una clasificación que los agrupe según características compartidas, a fin de clarificar su alcance y facilitar su estudio, protección y promoción. Esta propuesta pone especial énfasis en distinguir los distintos tipos de derechos culturales en función de su vinculación con la persona, la comunidad y los marcos de gobernanza.

Cuadro 2. Perspectivas de clasificación de los derechos culturales

Enfoque

Características principales

Referencias

Patrimonialista

Protección, conservación y transmisión del legado cultural heredado: objetos, sitios, expresiones y valores que conforman el patrimonio común.

UNESCO (2001)

Diversidad Cultural

Reconocimiento de identidades múltiples, participación activa en la vida cultural y transformación dinámica de las culturas vivas.

UNESCO (2001)

Material / Inmaterial

Distinción entre bienes tangibles (monumentos, objetos) e intangibles (saberes, lenguas, rituales, prácticas sociales).

UNESCO (2003)

Clásico / Emergente

Diferenciación entre derechos históricos consolidados (patrimonio, participación) y nuevos derechos culturales (cultura digital, inteligencia artificial, demandas identitarias).

Elaboración propia / UNESCO (2019)

Sectorial

Organización según campos específicos de acción: artistas, trabajadores culturales, derechos lingüísticos, entornos digitales, entre otros.

UNESCO (2019)

Fuente: elaboración propia.

Perspectivas clasificatorias consolidadas sobre los derechos culturales

En el ámbito jurídico, los derechos culturales pueden clasificarse en dos grandes grupos, según su naturaleza y función: los derechos culturales inherentes a las personas o grupos de personas, y los derechos culturales instrumentales o de gobernanza. Esta clasificación ha sido desarrollada por Noelia Heredia Chaz desde el Instituto de Derechos Culturales del Colegio de Abogados de Bahía Blanca, en su trabajo “Hacia una clasificación de los Derechos Culturales” (Heredia Chaz, 2013).

Derechos culturales inherentes a las personas o grupos de personas

Estos derechos están estrechamente vinculados a la condición humana y a la libertad individual. Se subdividen en los siguientes:

  1. Derechos culturales individuales: son aquellos derechos que corresponden a cada persona, independientemente de su origen, etnia, religión o creencias, y le permiten a cada individuo vivir plenamente en su contexto cultural. Entre ellos, encontramos los que siguen a continuación: derecho a pertenecer a una comunidad cultural; derecho a la libertad de conciencia; derecho a la libertad de pensamiento y expresión; derecho a la educación; derecho a participar en la vida cultural; derechos autorales; derecho a la inclusión cultural.
  2. Derechos culturales de las comunidades o los grupos sociales: estos derechos son colectivos y corresponden a un grupo de personas que comparten una identidad cultural común. Entre los derechos de las comunidades, se incluyen los siguientes: derecho al acceso a la cultura; derecho a la multiculturalidad e interculturalidad; derecho a la democracia cultural; derecho a la diversidad cultural; derecho a los patrimonios culturales.

Derechos culturales instrumentales

Son aquellos que tienen una función facilitadora, garantizando que los derechos culturales puedan hacerse efectivos y practicados en la vida diaria. Estos derechos se enfocan en la estructuración y el soporte institucional que facilita el acceso y la participación cultural. Entre los derechos instrumentales, se destacan los siguientes: derecho a la democratización de la cultura; derecho a consulta previa en materia cultural; derecho a la difusión y promoción de bienes y servicios culturales; derecho a la comunicación e información cultural; derecho al presupuesto cultural; derecho al acceso a nuevas tecnologías.

Cuadro 3. Clasificación según vinculación con las personas y la gobernanza

Categoría

Descripción y ejemplos

Derechos culturales
inherentes a las personas

Individuales: derecho a pertenecer a una comunidad cultural, libertad de conciencia, libertad de pensamiento y expresión, derecho a la educación, derechos autorales, entre otros.
Colectivos: derecho al acceso a la cultura, diversidad cultural, patrimonios culturales, entre otros.

Derechos culturales
instrumentales

Derecho a la democratización cultural, consulta previa, difusión y promoción cultural, acceso a tecnologías, presupuesto cultural, comunicación e información cultural, entre otros.

Fuente: Heredia Chaz (2013).

Clasificación alternativa de los derechos culturales

En el seno del Instituto de Derechos Culturales del Colegio de Abogados de Bahía Blanca, Marcelo Cebrian ha propuesto una clasificación alternativa, que divide los derechos culturales en derechos de las personas y derechos culturales instrumentales.

Derechos de las personas

Sin diferenciar entre individuales y colectivos, agrupados en cinco categorías:

  1. Derechos de pertenencia: derechos de las personas o la comunidad a ser reconocidas como parte legítima y activa de un entramado cultural, social y territorial determinado.
  2. Derechos a los patrimonios culturales: derechos a acceder, participar, preservar, transmitir y beneficiarse de los bienes, las prácticas, los saberes y las expresiones que constituyen su herencia cultural, tanto material como inmaterial, en condiciones de equidad, respeto y diversidad.
  3. Derechos a las libertades culturales: las facultades de toda persona y comunidad para elegir, expresar, practicar, preservar, modificar y transmitir sus identidades, creencias, valores, lenguas y formas de vida cultural, sin coerción ni discriminación, en un entorno que garantice la diversidad y el respeto mutuo.
  4. Derechos vinculados a la educación: son los derechos de toda persona o grupo de acceder, permanecer y desarrollarse en procesos de enseñanza y aprendizaje a lo largo de la vida, haciéndolo en condiciones que respeten la diversidad de saberes y lenguas.
  5. Derechos vinculados a la creatividad: derechos a imaginar, producir, expresar y difundir libremente ideas, formas y contenidos estéticos, garantizando el acceso equitativo a los medios de creación, circulación y preservación, así como la protección de sus derechos autorales (Cebrián, 2023).

Derechos culturales instrumentales

Entendidos como nuevos derechos culturales o derechos de conquista, resultado de luchas históricas. Incluyen el derecho a la participación cultural, el derecho al desarrollo cultural y los derechos vinculados a la circulación, la promoción y el financiamiento culturales.

Cuadro 4. Clasificación alternativa propuesta (IDC-CABB)

Categoría principal

Subcategorías y ejemplos

Derechos de las personas

1. Derechos de pertenencia: reconocimiento como parte legítima y activa de un entramado cultural.
2. Derechos a los patrimonios culturales: preservación y transmisión de herencia cultural material e inmaterial, y acceso a ella.
3. Libertades culturales: práctica y expresión de identidades sin discriminación.
4. Derechos vinculados a la educación: aprendizaje respetando saberes, lenguas y diversidad.
5. Derechos vinculados a la creatividad: imaginar, producir y difundir obras, con protección autoral.

Derechos culturales
instrumentales

Derecho a la participación cultural, el desarrollo cultural, circulación, promoción y financiamiento cultural.

Fuente: Cebrián (2013).

Sujetos de los derechos culturales

En el marco de los derechos culturales, los principales sujetos activos o beneficiarios son el individuo y la comunidad, entendidos como titulares del derecho al acceso, goce, creación, transmisión y participación en la vida cultural. Pero es importante expresar también que el Estado ocupa un lugar central como sujeto pasivo o garante, es decir, como responsable principal de respetar, proteger y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos culturales. Esta obligación se funda en normas constitucionales e instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 15) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 27).

Sin embargo, el rol del Estado no se agota allí; posee también una dimensión activa, en cuanto sujeto de derecho frente a la comunidad internacional. En este sentido, se le reconoce la titularidad de derechos en materia de soberanía cultural, preservación del patrimonio, promoción de la diversidad y participación en espacios multilaterales. Así, el Estado argentino no solo garantiza derechos de manera interna, sino que también actúa como agente cultural internacional y promotor de políticas y compromisos globales en defensa de la diversidad cultural.

Este rol dual del Estado –como garante interno y como sujeto activo en su rol externo– permite comprender su función estratégica en el diseño, la implementación y la supervisión de políticas culturales inclusivas, así como en la defensa de su acervo cultural frente a amenazas globales. La cultura, en este marco, no es solo un derecho que ejercer, sino también un bien colectivo que el Estado debe proteger, fomentar y proyectar, tanto hacia su ciudadanía como en diálogo con el mundo.

Un nuevo sujeto en el escenario mundial

La Relatoría Especial en Derechos Culturales de la ONU fue establecida en 2009 con el fin de promover y proteger los derechos culturales dentro del sistema internacional de derechos humanos. El órgano busca visibilizar las violaciones a estos derechos, mejorar la comprensión sobre su importancia y subrayar su vínculo fundamental con la igualdad, la paz y el desarrollo sostenible.

La Relatoría es una herramienta clave para garantizar que todos los individuos puedan disfrutar de sus derechos culturales y promover la diversidad cultural como un valor fundamental en la construcción de sociedades inclusivas y respetuosas.

Desde su creación, los mandatos han destacado su relevancia en el ámbito internacional. La actual relatora especial, Alexandra Xanthaki[20], fue designada en 2021. Ha trabajado estrechamente con gobiernos, ONG y la sociedad civil para fortalecer la integración de los derechos culturales en el marco de los derechos humanos.

Los defensores de los derechos culturales son actores clave dentro del sistema internacional de derechos humanos, dedicados a la promoción y protección de los derechos culturales según los estándares internacionales. Este grupo, compuesto por individuos, grupos e instituciones, desempeña un papel fundamental en la lucha contra las violaciones de estos derechos y en la promoción de la diversidad cultural y la dignidad humana.

Según la Declaración de los Defensores de Derechos Humanos, trabajan pacíficamente para eliminar las violaciones a los derechos humanos, actuando conforme a los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Los defensores de los derechos culturales pueden ser activistas, académicos, funcionarios públicos o incluso ciudadanos comunes comprometidos con la causa. Además, algunas instituciones culturales pueden desempeñar este rol sin necesariamente identificarse como tales.

En este contexto, la actual relatora especial en derechos culturales, Alexandra Xanthaki, ha destacado la relevancia de reconocer y fortalecer la figura de los defensores de los derechos culturales. Su mandato ha enfatizado la importancia de respaldar y proteger a aquellos que defienden los derechos culturales, sobre todo en un mundo donde las amenazas y violaciones a estos derechos siguen siendo una realidad. La relatora ha instado a los gobiernos y organismos internacionales a crear un entorno seguro y de apoyo para estos defensores, quienes son esenciales para garantizar el acceso y el respeto a los derechos culturales de todos los individuos.

Reconocimiento normativo y soft law

El reconocimiento de los derechos culturales se ha producido históricamente tanto en instrumentos jurídicos vinculantes como en documentos normativos de carácter orientativo o soft law. En el plano de los tratados, destacan normas como el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que consagran el derecho a participar en la vida cultural, a gozar de los beneficios del progreso científico y a la protección de los intereses morales y materiales por la autoría de obras. Sin embargo, como ha observado la Dra. Lucía Colombato, el discurso jurídico adoptado en estos instrumentos presenta una estructura debilitada y declamativa, carente de precisión expresiva y constitutiva.

En este marco, el soft law ha jugado un rol central en la evolución conceptual de los derechos culturales. A través de recomendaciones, declaraciones y convenciones con escasa fuerza obligatoria –como la Recomendación de la UNESCO sobre la Condición del Artista (1980), la Declaración de Friburgo sobre Derechos Culturales (2007) o la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (UNESCO, 2005)–, se han definido estándares que orientan a los Estados en la formulación de políticas culturales inclusivas. Estos documentos reflejan una voluntad política internacional de ampliar el campo de los derechos culturales, aunque carecen de efectos jurídicos directos y exigibilidad concreta ante los tribunales.

En este punto, la crítica de Colombato adquiere especial relevancia: la utilización de fórmulas generales, abiertas y de apariencia normativa –como “vida cultural”, “beneficios del progreso” o “acceso a las artes”– sin una delimitación jurídica operativa genera normas ineficaces o “no derechos” que, más que empoderar, debilitan a los sujetos culturales. No obstante, el soft law también puede entenderse como una estrategia de expansión progresiva de los derechos culturales. Su carácter no vinculante permite consensuar definiciones novedosas y establecer principios rectores, que los Estados pueden luego traducir en políticas públicas, leyes internas o incluso decisiones judiciales. En ese sentido, el soft law actúa como un laboratorio normativo que, si es adecuadamente utilizado, puede contribuir a reforzar la performatividad futura del derecho positivo, más aún en contextos constitucionales como el argentino, donde los tratados internacionales tienen jerarquía normativa.

Sobre la judicialización y sostenibilidad cultural

En Argentina, la judicialización de los derechos culturales es un fenómeno aún incipiente. A pesar del reconocimiento normativo creciente de estos derechos como parte integrante del sistema de derechos humanos, su exigibilidad judicial efectiva sigue siendo excepcional. Esta baja litigiosidad no responde a una ausencia de conflictos culturales, sino a una débil apropiación y empoderamiento por parte de sus titulares, sumada a obstáculos estructurales que dificultan el acceso a la justicia en esta materia.

Muchas de las vulneraciones a los derechos culturales –como la destrucción de patrimonios, la censura artística, el desfinanciamiento institucional o la exclusión de comunidades en decisiones que afectan su identidad– no encuentran respuestas judiciales ni administrativas eficaces. En parte, esto se debe a la persistencia de una mirada que considera la cultura como un ámbito simbólico o accesorio, ajeno a las lógicas de tutela judicial.

Sin embargo, las herramientas existen. Acciones como el amparo, las medidas cautelares o el litigio estratégico han sido empleadas –aunque de manera fragmentaria– para proteger prácticas, bienes e instituciones culturales. Asimismo, se abren paso mecanismos alternativos, como la mediación y el arbitraje, que permiten resolver conflictos con criterios de diálogo y sostenibilidad cultural.

Este manual dedica un capítulo específico al análisis de la judicialización de los derechos culturales, y a él remitimos. En ese segmento en específico, se abordarán sus herramientas, límites y potencialidades, así como experiencias jurisprudenciales y vías alternativas de resolución. Aquí, solo nos proponemos introducir un eje fundamental: la necesidad de avanzar en la construcción de condiciones jurídicas, políticas y sociales que hagan efectiva la exigibilidad de los derechos culturales como parte sustantiva de la ciudadanía democrática.

Conclusión

Los derechos culturales, en cuanto derechos humanos fundamentales, requieren ser comprendidos desde una perspectiva dinámica, que exceda su formulación jurídica tradicional para abarcar los desafíos contemporáneos vinculados a la diversidad, la desigualdad y la sostenibilidad democrática. Su garantía efectiva demanda no solo ampliar las categorías jurídicas clásicas, sino también reconfigurar las políticas públicas, los marcos institucionales y la planificación presupuestaria.

En el contexto argentino, si bien el ordenamiento normativo ofrece herramientas relevantes (desde la Constitución Nacional y los tratados internacionales hasta instrumentos administrativos), su implementación enfrenta importantes obstáculos estructurales. Entre ellos, las crisis económicas, los conflictos armados, los desplazamientos forzados y la homogeneización cultural global amenazan directamente la vigencia de estos derechos.

Asegurar su ejercicio no es un deber accesorio del Estado, sino una obligación esencial que compromete también a la sociedad en su conjunto. Defender los derechos culturales implica proteger las condiciones para imaginar, crear, habitar y transmitir identidades diversas; es, en definitiva, afirmar la dignidad humana y la paz desde una ética del bien común cultural.

Las razones de la reserva demostrada por la doctrina y la práctica estatal, en relación con los derechos culturales, son múltiples. Los derechos culturales están dispersos en un gran número de instrumentos, tanto universales como regionales, aprobados por las Naciones Unidas y por los organismos especializados. La carencia de un tratado de codificación o declaración da lugar a diversas maneras de articulación y agrupación. En algunos casos, los derechos culturales se presentan como un agregado –como un derecho–, el derecho a la cultura o el derecho a participar en la vida cultural. El alcance de los derechos culturales depende también de la comprensión del término “cultura”. Al no existir una definición vinculante, “cultura” puede entenderse de diversas maneras: de manera estrecha como actividades creativas, artísticas o científicas o bien, en sentido lato, como una suma de actividades humanas, la totalidad de valores, conocimientos y prácticas. La adopción de la definición más amplia de “cultura” significa que los derechos culturales abarcan también el derecho a la educación y el derecho a la información. Por esa razón hubo oposición a que se introdujeran los derechos culturales en la Carta de las Naciones Unidas durante la Conferencia de San Francisco. Tampoco los derechos culturales de las personas pertenecientes a minorías se mencionan en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En conclusión, los derechos culturales han experimentado una profunda evolución a lo largo del tiempo, desde su inclusión en los primeros tratados internacionales hasta su consolidación en el marco de los derechos humanos contemporáneos. La incorporación de los derechos culturales en relevantes instrumentos internacionales ha permitido su integración en el desarrollo global y en la lucha por la sostenibilidad cultural. Sin embargo, persisten desafíos importantes relacionados con las tensiones entre el acceso y la preservación de las culturas en un mundo globalizado.

Los derechos culturales son fundamentales no solo para garantizar la identidad y la diversidad cultural de los individuos y pueblos, sino también para la cohesión social y el desarrollo humano. En este sentido, los tres enfoques clave –el derecho a la cultura, los derechos de la cultura y los derechos en la cultura– reflejan la complejidad de estos derechos, que van más allá de la simple participación cultural y abarcan también la protección de tradiciones, patrimonios y la regulación de aspectos como la propiedad intelectual y los derechos laborales en el sector cultural. Su vinculación con otros derechos fundamentales subraya la interdependencia y la necesidad de un enfoque holístico para su protección y realización.

El rol del Estado es central en la protección de los derechos culturales, ya que es responsable tanto de garantizar su cumplimiento a través de la legislación, como de promover un entorno inclusivo y accesible para todos. Este compromiso es esencial no solo para la preservación cultural, sino también para lograr un desarrollo sostenible que garantice que todos los pueblos puedan disfrutar plenamente de su derecho a la cultura en el siglo XXI.

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  1. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación General N.º 21, 2009; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), art. 15.1.a., ratificado por Argentina mediante Ley 23.313.
  2. UNESCO, Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, 2005; CESCR, Observación General n.º 21.
  3. CESCR, Observación General n.º 21; Constitución Nacional Argentina, art. 75, incs. 17 y 22; Ley Nacional n.º 26.118, que aprueba la Convención de la UNESCO, 2005.
  4. Conferencia Mundial de la UNESCO sobre Políticas Culturales y Desarrollo Sostenible, México, 1982.
  5. Grupo de Friburgo (2007). Declaración de Friburgo sobre los derechos culturales. Declaración adoptada el 7 de mayo de 2007. Recuperado de www.unifr.ch/ethique/fr/assets/public/Files/declaration-esp3.pdf.
  6. El artículo 1 de la Declaración de Friburgo establece: “Los derechos culturales protegen las libertades de cada persona, individual o colectivamente, de escoger y expresar su identidad, y de acceder, participar y contribuir a la vida cultural. Comprenden los derechos de las personas, solas o en comunidad con otras, a acceder, participar y contribuir a la vida cultural, y a desarrollar y difundir expresiones culturales, conocimientos y prácticas”. Declaración de Friburgo. Artículo 1. Ginebra. 2007.
  7. Comité DESC, 2009; UNESCO, 2001.
  8. ONU, 1948; Comité DESC, 2009.
  9. ONU, 2007; Anaya, 2004.
  10. Este principio fue reforzado por la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), al afirmar que todos los derechos humanos son “universales, indivisibles e interdependientes y están interrelacionados” (ONU, 1993, párr. 5).
  11. La Ordenanza de Montpellier fue promulgada por Francisco I. Esta ordenanza obligaba a los impresores y libreros a depositar copias de sus obras en la librería real, sentando las bases para el depósito legal moderno.
  12. En el año 1664, la superintendencia de los edificios (creada por el rey Enrique IV en 1594) extendió sus competencias a las fábricas de tapices, a la imprenta real, y al Jardín Real, y su título se modificó en consecuencia. Jean Baptiste Colbert era así “superintendente y organizador general de los edificios, artes, tapices y manufacturas de Francia” (“surintendant et ordonnateur général des bâtiments, arts, tapisseries et manufactures de France”).
  13. Luis XIV (Saint-Germain-en-Laye, 5 de septiembre de 1638-Versalles, 1 de septiembre de 1715), apodado el Grande (en francés: “le Grand”) o el rey Sol (“le Roi Soleil”), fue rey de Francia desde 1643 hasta su muerte en 1715. Su reinado, de 72 años y 110 días, es el más longevo de la historia de los reyes cuyas fechas pueden ser verificables. Se rodeó de una variedad de figuras políticas, militares y culturales significativas.
  14. Jean-Baptiste Colbert (Reims, 29 de agosto de 1619-París, 6 de septiembre de 1683) fue uno de los ministros principales del rey de Francia Luis XIV.
  15. René Maheu, director general de la UNESCO entre 1961 y 1974.
  16. Abogado. Graduado en 1954. Universidad Nacional del Litoral. Se especializa en las siguientes áreas: derechos culturales y derechos humanos; legislación y derecho de la cultura (nacional y comparado); legislación cultural internacional; derecho de autor; política; administración y financiamiento de la cultura. Se ha desempeñado como docente en temas de su especialidad en cursos de posgrado en universidades de la República Argentina y en el exterior. Ha participado en los últimos veinte años en más de un centenar de conferencias y reuniones internacionales en el exterior vinculadas a su especialidad. Es consultor internacional de Naciones Unidas, UNESCO, PNUD, OEA, OEI, Convenio Andrés Bello, BID y otros organismos internacionales (desde 1975 hasta la fecha). Es miembro, entre otras instituciones, del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales, la Academia Universitaria Franco-Argentina y el Consejo Argentino de la Universidad de Naciones Unidas.
  17. Roland Robertson (7 de agosto de 1938-29 de abril de 2022) fue un sociólogo y teórico de la globalización. Es conferencista en la Universidad de Aberdeen en Escocia, Reino Unido. Anteriormente, era profesor de Sociología en la Universidad de Pittsburgh, y fue presidente de la Asociación para la Sociología de Religión en el año 1988.
  18. Son una categoría específica dentro del derecho de propiedad intelectual que protege solo obras artísticas y literarias automáticamente al crear la obra en muchos países y puede durar toda la vida del autor más 70 años.
  19. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura es un organismo especializado de la ONU (Organización de las Naciones Unidas), creado en 1945, después de la Segunda Guerra Mundial. Su objetivo es “construir la paz en la mente de los hombres y las mujeres mediante la educación, la cultura, la ciencia y la comunicación”.
  20. Alexandra Xanthaki es una académica griega de renombre, con un enfoque en los derechos de las minorías y los pueblos indígenas, la diversidad cultural y la protección del patrimonio. Es profesora de Derecho en Brunel University London y ha publicado ampliamente sobre estos temas. Xanthaki, A. (n.d.). Professor Alexandra Xanthaki. Brunel University London. Recuperado el 25 de julio de 2025, de www.brunel.ac.uk/people/alexandra-xanthaki.


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