Ezequiel Valicenti y Débora Fassio
Introducción
En este capítulo abordaremos los principales fundamentos normativos de los derechos culturales, esto es, sistematizaremos los textos normativos (tratados internacionales, constituciones, leyes, etc.) que reconocen o reglamentan los derechos culturales. Antes de ingresar en el análisis técnico-jurídico sobre el valor de cada una de las normas, nos detendremos un momento en revisar cómo fue que los derechos culturales ingresaron en el paradigma de los derechos humanos.
Los derechos culturales en el paradigma de los derechos humanos
El proceso de consagración normativa de los derechos culturales
Retomaremos en este punto algunos conceptos desarrollados en el capítulo anterior para demostrar cómo se ha dado el proceso de “positivización” de los derechos culturales, es decir, su consagración en textos normativos (declaraciones, tratados, leyes, etc.).
Como vimos, si bien algunos autores sitúan sus antecedentes más remotos en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada en 1789 por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia, lo cierto es que el punto de origen suele emplazarse en el final de la Segunda Guerra Mundial. Los Estados victoriosos de la contienda convocaron a comprometerse internacionalmente para garantizar ciertas condiciones de paz. Surgió, en primer lugar, la constitución de la Organización de Naciones Unidas de 1945 –que reconoce como antecedente previo la Sociedad de Naciones de 1919– y, posteriormente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. En términos jurídicos, la declaración constituye un compromiso de baja intensidad para los Estados. Si bien implica un reconocimiento explícito de derechos en favor de las personas, no compromete directamente al Estado. Por ello, en 1966 se suscribieron los dos pactos internacionales que constituyen las normas básicas del sistema normativo internacional de los derechos humanos: el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La consagración de dos pactos obedecía –entre otras razones de geopolítica– a la idea de la “generación de derechos”. Según esta teoría, habría una primera generación de derechos cuyo valor guía es la libertad y que se concentra en típicos derechos individuales civiles y políticos (libertad de expresión, propiedad privada, libertad de comercio, etc.). Estos derechos tendrían, entre otras particularidades, la exigibilidad inmediata por parte de las personas y forma sencilla de satisfacción pues bastaría con que el Estado no interfiera en las libertades, es decir, que adopte deberes de abstención. Luego, existiría una segunda generación de derechos, originados a partir de la preocupación por la igualdad real, al advertir que las sociedades no son homogéneas y que ciertos grupos de personas se encuentran más expuestos a sufrir carencias materiales (económicas, sociales, culturales, etc.). Por ello, esta segunda generación de derechos tiene que ver con las condiciones materiales en las que se ejercen las libertades individuales, lo que demanda reconocer “nuevos derechos” de índole social, como lo son los derechos laborales, los derechos de seguridad social y los denominados “culturales”. Según la teoría que exponemos, estos derechos demandarían una actividad concreta del Estado y, por lo tanto, implicarían un compromiso mucho más profundo. No bastaría simplemente con abstenerse de interferir en las libertades, sino que resultaría necesario adoptar acciones concretas para lograr que aquellas libertades puedan efectivamente desarrollarse. Claro que esas medidas dependerán de la disponibilidad de recursos económicos. De allí que se sostenga que los derechos de segunda generación no cuentan con exigibilidad directa frente al Estado –puesto que no basta con requerir que el Estado se abstenga, sino que es necesario exigirle que haga algo– y que su satisfacción será siempre progresiva y en la medida en que las capacidades (económicas) lo permitan. Y aún habría una tercera generación de derechos, que estarían vinculados a la solidaridad, e incluirían las preocupaciones ambientales. En esta categoría se agrupan derechos vinculados al desarrollo sostenible, al ambiente sano, al reconocimiento de la identidad de los pueblos indígenas y, más recientemente, a otras minorías. Algunos derechos culturales podrían ubicarse en esta tercera generación, como los de identidad, diversidad y memoria.
Pese a su difundido uso, algunos autores han señalado que esta distinción entre generaciones es poco apropiada (Pinto, 1997: 56). Más aún, ha sido funcional a los Estados, principalmente para evitar los compromisos vinculados a los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante, DESC). Lo cierto es que, por un lado, la evolución de derechos no se ha dado en términos de generaciones históricas. Incluso en el caso de los derechos culturales, podemos reconocer derechos concretos en la primera generación (los derechos asociados a las libertades, incluida la libertad de expresión), en la segunda generación (los derechos asociados al acceso y a la participación) y en la tercera generación (los asociados a la identidad y la diversidad). Pero, además, desde el punto de vista de las obligaciones del Estado, resulta una falacia asociar derechos civiles y políticos a meros deberes de abstención, así como resulta un error asociar derechos sociales a solo deberes de actuación (Abramovich y Courtis, 2004: 21).
Los desafíos de la recepción normativa: el carácter universal de los derechos culturales
En definitiva, los derechos culturales han sido consagrados dentro del elenco de los derechos humanos, y eso les garantiza una máxima jerarquía en la tutela jurídica. Pero también supone algunos inconvenientes que conviene no perder de vista.
En primer lugar, cabe recordar que los derechos humanos son un programa moderno de universalización de ciertas garantías mínimas que debería tener cualquier persona. De allí que se sostenga que son derechos inherentes a la condición de persona, universales e interdependientes (puesto que la satisfacción de uno es condición y a la vez causa para el desarrollo de los otros). Desde esta perspectiva, no caben dudas de que los derechos culturales son verdaderamente indispensables y facilitadores del goce y del ejercicio de los derechos civiles, políticos y sociales. Esto permite además desmantelar los habituales planteos regresivos que proponen que, frente a otros derechos “prioritarios” (como la salud o la seguridad), los derechos culturales deben ser relegados, sobre todo en épocas de crisis económicas. Ante ello, cabe reiterar que, en cuanto derechos humanos, también los derechos culturales requieren una tutela prioritaria, siempre dentro de los recursos disponibles.
El carácter universal de los derechos humanos implica que deberían garantizarse a todas las personas. Sin embargo, dado que los derechos humanos son también un producto cultural, la universalidad podría entrar en conflicto con la diversidad. Se invoca así un “relativismo cultural” que implicaría respetar las decisiones que adopta una determinada comunidad sobre el alcance de determinados “derechos humanos” (como la integridad psicofísica, el acceso a un proceso justo, etc.). Sin embargo, se ha advertido que los derechos culturales pueden ser usados como pretextos para no atender a otros derechos humanos (como, por ejemplo, derechos de las mujeres o de minorías). En este sentido, se ha expresado enfáticamente que “toda práctica, norma y tradición cultural debe superar la prueba de los derechos humanos universales y demostrar que su capacidad para desarrollar y preservar la dignidad humana es legítima” (relatora especial sobre los Derechos Culturales, 2018). La cuestión no deja de ser ciertamente problemática, y por ello algunos autores sostienen que la universalidad no debe ser el punto de partida, sino el punto de llegada cuando se trata de los derechos culturales (Colombato, 2016: 54).
Los derechos culturales en los instrumentos y mecanismos internacionales de derechos humanos
Luego de presentar a los derechos culturales dentro del paradigma de los derechos humanos, vamos ahora a concentrarnos en analizar concretamente los textos normativos en los que se encuentran reconocidos esos derechos culturales. Adelantamos que nos encontramos en un escenario de “proliferación normativa”, en el que existe una gran cantidad de instrumentos jurídicos de diverso alcance territorial (internacional, nacional, provincial e inclusive municipal) y con diferente fuerza jurídico-obligatoria (tratados, leyes, decretos, documentos de organismos internacionales, recomendaciones de organismos de aplicación de los tratados internacionales, etc.).
Aquí también podemos recordar lo que Norberto Bobbio nos decía respecto a los derechos humanos: en el fondo, el problema de los derechos humanos no es tanto el de justificarlos como el de protegerlos (Bobbio, 1991: 61). El desarrollo normativo no es más ni menos que eso: normas escritas que constituyen compromisos más o menos obligatorios para el Estado. Sin embargo, no deberíamos contentarnos con la presencia de reconocimientos más o menos explícitos en los textos escritos ni en las declaraciones de organismos internacionales, sino que el verdadero desafío consiste en determinar –para exigir– de qué manera se satisfacen esas facultades y garantías normativizadas. De eso se trata en gran medida este libro.
Haremos un recorrido por las normas jurídicas que rigen en nuestro país, pero antes debemos realizar algunas consideraciones mínimas sobre el funcionamiento de la jerarquía normativa vigente en nuestro medio. Esta es una herramienta imprescindible para aventurarse en la tarea de leer, interpretar y analizar los textos normativos presentes en tratados, constituciones y leyes.
La jerarquía normativa y el bloque de constitucionalidad
Las normas se ordenan jerárquicamente, en grados de intensidad de su fuerza obligatoria. Todas las normas válidamente sancionadas o adoptadas son obligatorias, pero algunas tienen más peso que otras. Este esquema se organiza en lo que normalmente es una pirámide jurídica, en cuya cúspide se ubican las normas de mayor jerarquía. En nuestro país, la cúspide se forma con un “bloque de constitucionalidad”, que surge de la interpretación de los arts. 31, 27 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. De modo que el orden jerárquico en nuestro derecho nacional es el siguiente:
- Bloque de constitucionalidad formado por la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos mencionados en el art. 75, inc. 22;
- otros tratados internacionales;
- leyes nacionales;
- legislación provincial, incluidas las constituciones provinciales;
- legislación local, esto es, ordenanzas y otros reglamentos municipales (Pinto, 1997: 75).
Gráfico 1. Pirámide que expresa la organización jerárquica del ordenamiento jurídico argentino

Fuente: elaboración propia.
Tratados y organismos del sistema internacional de protección de derechos humanos
En términos históricos, la primera referencia normativa a los derechos culturales en el ámbito internacional se encuentra en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1948. Si bien técnicamente no es una norma con obligatoriedad directa para los Estados, lo cierto es que constituye un fundamento imprescindible[1]. En la Declaración, el art. 27.1 proclama el derecho de toda persona “a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”, y el art. 27.2 reconoce el derecho de toda persona “a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”. Es decir, aquí se contempla la forma germinal de recepción de los derechos culturales, haciendo referencia tanto a la participación en la vida cultural –aspectos colectivos–, como a la tutela de la autoría –aspectos individuales–.
Posteriormente, en 1966 se adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), acuerdo que obliga directamente a los Estados que lo han ratificado[2]. El tratado incorpora el tratamiento de los derechos culturales en el art. 15, por el cual
los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Como vemos, existen grandes similitudes entre los textos de la Declaración y el Pacto. Por ahora, enunciamos solo el texto normativo, pues el desarrollo de cada uno de los derechos contenidos será abordado a lo largo de toda la obra.
Los tratados internacionales a menudo contemplan organismos de aplicación y control. En el caso del PIDESC, el órgano es el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), el que, además de monitorear y evaluar el cumplimiento del Pacto por parte de los Estados, puede emitir observaciones generales, una suerte de dictámenes técnicos sobre el alcance de los derechos contemplados en el tratado. A la fecha, el Comité DESC lleva emitidas tres observaciones generales sobre derechos culturales:
- la observación general n.º 17 (2005), relativa al derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor(a) (apartado [c] del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto);
- la observación general n.º 21 (2009), sobre el derecho de toda persona a participar en la vida cultural (apartado [a] del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto);
- la observación general n.º 25 (2020), relativa a la ciencia y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 15, párrafos 1b, 2, 3 y 4 del Pacto). Se trata de documentos de gran referencia y a los que aludiremos habitualmente a lo largo de los capítulos.
Por otro lado, siempre en el ámbito internacional, existen otros procedimientos especiales que contribuyen a conformar una institucionalidad universal vinculada a la protección y promoción de derechos humanos. Uno de esos procedimientos son las relatorías especializadas, mandatos otorgados a expertos, quienes deben informar y asesorar sobre derechos humanos desde una perspectiva temática o de país. En 2009 comenzó a funcionar una “Relatoría Especial en la esfera de los derechos culturales”, ámbito en el que habitualmente se publican informes temáticos de gran utilidad para el desarrollo de nuestro campo[3].
Los derechos culturales en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos
Junto al sistema internacional de protección de derechos humanos, conviven diversos sistemas regionales por cada uno de los cinco continentes. En el ámbito de América, la recepción normativa de los derechos culturales comienza con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), adoptada el 2 de mayo de 1948. Allí, el art. XIII sobre “Derecho a los beneficios de la cultura” concede a toda persona el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Asimismo, reconoce el derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos y las obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.
En 1969 se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado de máxima referencia en el continente americano, y que en nuestro país tiene jerarquía constitucional[4]. Sin embargo, la Convención no hace mención a los derechos culturales. Fue recién en 1988 con la adopción del Protocolo adicional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) cuando se incorporó la referencia explícita[5]. El protocolo indica en su art. 14.1 que los Estados reconocen el derecho de toda persona a a) participar en la vida cultural y artística de la comunidad, b) gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico, c) y beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
No puede dejar de señalarse la similitud que existe entre los textos incluidos en el PIDESC y en el Protocolo de San Salvador, lo que asegura una completa coherencia entre el sistema internacional y el sistema interamericano y contribuye a lograr un desarrollo armónico de la tutela de los derechos culturales.
Otros tratados internacionales de jerarquía infraconstitucional
Por último, existe una gran cantidad de instrumentos normativos de alcance internacional que han sido adoptados en organismos oficiales, como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) o la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI). Si bien constituyen referencias muy importantes para nuestro campo, no debemos perder de vista que se trata de documentos con una fuerza normativa más débil que los tratados de derechos humanos y que la propia constitución nacional. Por ello decimos que tienen jerarquía “infraconstitucional”, aunque superior a las leyes nacionales.
A fin de brindar un panorama general, solo mencionaremos las Convenciones generadas en el marco de UNESCO:
- la Convención Universal sobre el Derecho de Autor, de 1952, revisada en París en 1971;
- la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, de 1954, revisada mediante un Segundo Protocolo en 1999;
- la Convención sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, de 1970;
- la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, de 1972;
- la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, de 2003;
- la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de la Expresión Cultural, de 2005;
- la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, de 2009.
Por último, en el ámbito internacional, cabe mencionar la Declaración de Friburgo sobre Derechos Culturales, la que, pese a su nombre, no es un tratado ni un documento oficial, sino un trabajo efectuado en el marco de la Universidad de Friburgo. Si bien no tiene fuerza vinculante para los Estados, constituye una fuente de gran valor dogmático, pues se trata de un texto avalado por una gran cantidad de expertos en la materia.
La recepción argentina de los derechos culturales
El “constitucionalismo cultural”
En nuestro país, lo que hoy se propone denominar como “constitucionalismo cultural” tiene su antecedente más lejano en la Constitución Nacional de 1949, posteriormente derogada por una Convención Constituyente celebrada en 1957 por la que se restableció el texto original de 1853. Aquella Constitución de 1949 –receptando los debates de la época– incluía un capítulo a los “derechos de la educación y de la cultura”, principalmente destinado a asegurar ciertos derechos vinculados a la educación, aunque incluyendo además referencias al patrimonio cultural.
Más allá de este antecedente, fue la última reforma constitucional de 1994 la que incorporó algunas referencias que no dejan lugar a dudas respecto a la jerarquización de los derechos culturales. Así, se incluyó la preservación del patrimonio cultural en el concepto amplio de ambiente en el art. 41, para cuya tutela puede recurrirse a la acción de amparo colectivo consagrada en el art. 43. Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) fue incorporado como un tratado con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), y se consagró expresamente la necesidad de que el Congreso legislase en materia de tutela de la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales (art. 75, inc. 19). Además, se reconoció la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y se garantizó el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural (art. 75, inc. 17).
A partir del nuevo texto constitucional aprobado en 1994, se ha producido un gran desarrollo normativo e institucional que propende al desarrollo, la satisfacción y la garantía de ciertos derechos culturales, y que veremos posteriormente.
Contexto constitucional provincial
El marco de la autonomía institucional, reconocida en la Constitución Nacional, que ejercen las provincias mediante la sanción de sus propias constituciones, ha dado lugar a una diversidad normativa en torno a la recepción y el desarrollo de los derechos culturales. La mayoría de las provincias incorporaron los derechos culturales, sin usar esa expresión, sino más bien bajo redacciones genéricas, reconociéndolos implícitamente, mediante disposiciones que hacen referencia a los representantes del pueblo, la identidad, el acceso, el patrimonio y la participación. Es decir, estas constituciones garantizan de forma directa e indirecta el acceso a la cultura, la protección del patrimonio cultural y natural, la libertad de creación y la identidad cultural, en línea con los principios establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Un ejemplo de esto es el artículo 52.º de la Constitución de Jujuy, que enuncia:
El Estado asegura a todos los habitantes el derecho a acceder a la cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural. Promueve las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquéllas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano.
Otras provincias que presentan este tipo de reconocimiento son, por ejemplo, la Provincia de Buenos Aires, cuya Constitución (1994) reconoce la existencia de las expresiones culturales y las fomenta, asociando la cultura a los recursos naturales y patrimoniales; la Constitución de la Provincia de Entre Ríos (2008), que, en el marco de los derechos de tercera generación, consagra la cultura como un derecho fundamental y protege la diversidad cultural y el patrimonio en sus distintas manifestaciones; y la Constitución de la Provincia de Río Negro (1957), que promueve y protege las manifestaciones culturales y vela por la preservación del acervo histórico, arqueológico, documental, artístico y paisajístico, así como de las costumbres, la lengua y todo patrimonio de bienes y valores del pueblo, en cuanto componentes de la cultura.
En otras oportunidades, las Constituciones presentan la educación y la cultura como bienes indisociables. La Constitución de Córdoba, en su Artículo 60.º, establece:
La cultura y la educación constituyen funciones sociales, cimientan la identidad y unidad nacional, y contribuyen a la integración latinoamericana con espíritu abierto a los demás pueblos. El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna.
La mayoría de las constituciones provinciales reconoce aspectos parciales o implícitos, sin un desarrollo normativo integral. Todavía hay un número considerable de provincias sin reconocimiento claro ni garantías constitucionales en materia cultural, lo que permite advertir un reconocimiento desigual en la materia.
En definitiva, siguiendo con la línea de la Constitución Nacional, las constituciones provinciales no hacen referencia expresa a los “derechos culturales” como categoría autónoma, a pesar de lo cual numerosos textos constitucionales han avanzado en su reconocimiento, especialmente en los más actuales.
La mirada del Código Civil y Comercial de la Nación sobre los bienes culturales
Nuestro Código Civil y Comercial (Ley 26.994, 2014; vigente desde 2015) es una ley nacional de fondo y, por lo tanto, una norma infraconstitucional, subordinada a la Constitución y a los tratados de derechos humanos. En este marco, proponemos detenernos en el artículo 240, que consagra “límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes colectivos”, incorporando la protección de los valores culturales; aquí yace lo relevante para nuestro análisis. En otras palabras: una persona puede usar sus bienes y disponer de ellos, pero no de cualquier manera, porque su conducta no puede ir en contra del interés de la comunidad; debe respetar intereses colectivos más amplios, como los vinculados al ambiente, al patrimonio histórico y a la vida cultural de la sociedad, entre otros.
La teoría de los bienes colectivos aporta una nueva visión de la titularidad y el ejercicio de los derechos. Se sostiene que, además de los derechos individuales, existen derechos sobre bienes que pertenecen a toda la comunidad, son indivisibles y no admiten exclusión alguna, por lo que no puede colegirse la existencia de un derecho de apropiación individual sobre ellos. Se trata de bienes colectivos cuya titularidad no recae sobre una pluralidad indeterminada de personas ni tampoco sobre una comunidad en sentido técnico. Es decir, no pertenecen a la esfera individual, sino a la social (Valicenti, 2016). Lo trascendente de esta categoría es que puede ser utilizada en varios derechos culturales, como el caso de la tutela del patrimonio cultural.
Justamente, lo que el art. 240 del Código Civil y Comercial señala es de trascendencia para la compatibilización entre los intereses privados y los colectivos, en cuanto prohíbe que el ejercicio de un derecho individual (por ej. el derecho a la propiedad) afecte bienes colectivos como el ambiente (flora, fauna, biodiversidad, agua), el paisaje y, en lo que aquí interesa, “los valores culturales”. Esta referencia a “valores culturales” incluye a los elementos tanto tangibles como intangibles que configuran la identidad cultural de los pueblos y que son objeto de protección por parte del derecho interno e internacional. La UNESCO los considera parte del patrimonio común de la humanidad, y su resguardo se vincula directamente con el ejercicio de los derechos culturales.
Desde la perspectiva jurídica, las disposiciones del Código Civil y Comercial permiten construir importantes argumentos de defensa de los derechos culturales. Así, el ejercicio de un derecho individual, mencionando, por ejemplo, la propiedad sobre un inmueble histórico, está ligado estrechamente al derecho de incidencia colectiva, como es la protección/preservación del patrimonio cultural, la identidad, la memoria histórica; aquí el ordenamiento jurídico habilita a ponerle límites, intervenir y proteger velando por ese interés colectivo. Se desprende de la norma la idea de que los bienes culturales no pueden ser tratados simplemente como objetos de carácter privado, sino que deben ser considerados dentro de un marco que contemple su valor para la identidad colectiva, su preservación y su acceso; podemos resaltar que, detrás de este artículo analizado, hay una idea clave: los bienes culturales no son solamente “cosas privadas”, sino que tienen un valor social y simbólico que el derecho debe reconocer y proteger. Cuando hablamos de “límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes culturales”, nos referimos justamente a esto.
En este sentido, el artículo analizado funciona como una cláusula general que habilita y orienta al Estado a dictar leyes y políticas específicas para proteger el patrimonio y garantizar los derechos culturales. Sobre ese fundamento se apoya el conjunto de normas infraconstitucionales específicas que desarrollan y operativizan los derechos culturales, estableciendo mecanismos concretos de protección del patrimonio, de fomento a la creación y circulación de bienes culturales y de reconocimiento de la diversidad cultural, como veremos a continuación.
Normas infraconstitucionales específicas en el ordenamiento argentino
En el ordenamiento jurídico argentino, los derechos culturales se encuentran reconocidos y regulados a través de un conjunto amplio y diversificado de normas. Este conjunto normativo evidencia un avance significativo en la consolidación de un marco legal, que reconoce los derechos culturales como parte integral de los derechos humanos, como se ha desarrollado anteriormente. Las disposiciones legales articulan la protección de la creación intelectual, la promoción de las industrias culturales, la preservación del patrimonio cultural en todas sus dimensiones y el reconocimiento de la diversidad cultural, en particular la de los pueblos indígenas. Esta base normativa refleja un enfoque transversal abarcando diferentes disciplinas y ámbitos de desarrollo cultural y, aunque aún imperfecta, ofrece herramientas fundamentales para garantizar el acceso, la participación, la preservación y la promoción de la vida cultural en toda su diversidad.
Entre las leyes más relevantes, se destaca la Ley 11.723 sobre Propiedad Intelectual, que garantiza a los autores derechos morales y patrimoniales sobre sus obras. En materia de fomento a la producción y acceso a la cultura, existen leyes específicas como la Ley 17.741 de Cine, la Ley 24.800 del Teatro, la Ley 26.801 que creó el Instituto Nacional de la Música, la Ley 25.446 de Fomento al Libro y la Lectura, entre otras.
Asimismo, en lo que respecta a la protección del patrimonio cultural, el ordenamiento jurídico nacional contempla diversas normas específicas: la Ley 25.750 establece la preservación del patrimonio cultural como política de Estado; la Ley 25.743, que regula la protección del patrimonio arqueológico y paleontológico nacional; la Ley 25.197, que creó un registro nacional de bienes culturales.
Por su parte, los derechos culturales de los pueblos indígenas se reconocen de manera específica a través de la Ley 26.994 (que sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación, incorporando el reconocimiento a la identidad y las costumbres de los pueblos originarios), la Ley 25.517 sobre restitución de restos mortales de aborígenes (a la cual adhirieron muchas provincias), la Ley 23.302 de política indígena y el Convenio 169 de la OIT incorporado mediante la Ley 24.071.
Este entramado legal configura un sistema normativo integral y, si bien se encuentra diseminado en diferentes cuerpos y su conocimiento práctico muchas veces resulta dificultoso, lo cierto es que en su conjunto reconoce a la cultura como un derecho fundamental, de carácter colectivo y universal, cuya tutela exige la activa intervención del Estado. La normativa vigente permite proteger tanto la dimensión individual de la creación como la dimensión colectiva de la identidad y la memoria, asegurando el acceso democrático a los bienes y las expresiones culturales en todo el territorio nacional.
Con el fin de aportar una sistematización inicial al complejo entramado normativo, listamos a continuación las leyes nacionales más relevantes del campo de los derechos culturales, ordenadas por materias.
Cuadro 1. Leyes nacionales vinculadas a derechos culturales
Área cultural | Ley n.º | Nombre de la ley | Síntesis jurídica |
| 📖 Derecho de autor | 11.723 | Régimen Legal de la Propiedad Intelectual. | Protege los derechos morales y patrimoniales de los autores sobre sus obras. |
| 📚 Industria editorial | 25.446 | Fomento al Libro y la Lectura. | Promueve el acceso al libro y el desarrollo del sector editorial. |
| 🎬 Industria audiovisual | 17.741 | Ley de Cine. | Crea el INCAA y fomenta la producción cinematográfica nacional. |
| 🎭 Artes escénicas | 27.203 | Marco Legal de la Actividad Actoral. | Reconoce derechos laborales de actrices y actores. |
| 24.800 | Ley Nacional del Teatro. | Promueve el teatro independiente a través del INT. | |
| 🎼 Industria musical | 26.801 | Creación del Instituto Nacional de la Música. | Impulsa la música nacional y otorga apoyo económico a músicos y productores. |
| 🏺 Patrimonio cultural | 26.118 | Convención UNESCO Patrimonio Cultural Inmaterial. | Protege saberes, rituales, expresiones orales, gastronomía y otras prácticas vivas. |
| 25.750 | Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales. | Política de Estado para proteger el patrimonio artístico, histórico y antropológico. | |
| 25.743 | Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. | Regula la propiedad y preservación de restos arqueológicos. | |
| 25.197 | Registro del Patrimonio Cultural. | Centraliza la información de bienes culturales de la Nación. | |
| 19.943 | Convención UNESCO sobre Tráfico Ilícito de Bienes Culturales. | Prohíbe la exportación o el comercio ilegal de bienes culturales. | |
| 12.665 / 27.103 | Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos. | Protege sitios, edificios y monumentos históricos. | |
| 🧬Pueblos indígenas / identidad cultural | 26.994 | Sanción del Código Civil y Comercial – Derechos Indígenas. | Reconoce la preexistencia y los derechos territoriales y culturales de los pueblos originarios. |
| 25.517 | Restitución de Restos Mortales Indígenas. | Establece la devolución obligatoria de restos a sus comunidades de origen. | |
| 24.071 | Aprobación del Convenio 169 de la OIT. | Garantiza la participación indígena en decisiones que afecten su cultura o territorio. | |
| 23.302 | Política Indígena y Apoyo a Comunidades Aborígenes. | Crea políticas de apoyo y programas de fortalecimiento cultural. |
Fuente: elaboración propia.
Experiencias legislativas de los derechos culturales en América Latina: breve referencia
En el contexto latinoamericano, diversos países han promovido marcos normativos más específicos que incorporan de manera explícita la referencia a los derechos culturales, articulando principios, garantías y sistemas de protección, colocando a la cultura como pilar de las políticas públicas. Esto no solo refleja un compromiso con los estándares internacionales de derechos humanos, sino que también puede servir como modelo referencial para otros países del continente, incluida la Argentina.
Entre los casos más destacados, se puede mencionar el de México, con la sanción de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, sancionada en 2017 y a partir de la cual se ha consolidado uno de los marcos legales más integrales de la región. Esta ley reconoce el derecho de toda persona a participar en la vida cultural, acceder en condiciones de igualdad a los bienes y servicios culturales y ejercer libremente sus prácticas culturales, en consonancia con la diversidad y pluralidad cultural del país. Además, establece obligaciones claras para el Estado en términos de garantía, protección y fomento de la cultura como derecho humano.
Venezuela ha adoptado la Ley Orgánica de Cultura (2014), que institucionaliza políticas culturales centradas en el reconocimiento de la diversidad cultural como valor estructurante del orden social. Esta norma incluye disposiciones referidas a la identidad cultural, la participación activa en la vida cultural, el acceso equitativo a recursos y servicios culturales y el estímulo a las manifestaciones culturales locales y comunitarias.
En Brasil, el municipio de Niterói se destaca por haber sancionado una Carta de Derechos Culturales, pionera en el ámbito subnacional. Este instrumento normativo, aunque de alcance local, se sustenta en los principios consagrados por la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Carta define la cultura como un derecho humano esencial y vincula la acción estatal con los deberes de garantizar el acceso a la diversidad cultural, protegerla y promover la participación de todos los sectores sociales en la vida cultural de la comunidad[6].
Estas experiencias reflejan avances hacia el reconocimiento jurídico pleno de los derechos culturales, no solo como manifestaciones simbólicas o patrimoniales, sino como derechos exigibles que se inscriben en el marco de los derechos humanos fundamentales.
En términos comparativos, América Latina cuenta con antecedentes normativos relevantes que ofrecen perspectivas valiosas para el desarrollo del derecho cultural. Estas leyes constituyen ejemplos concretos de cómo la cultura puede ser legislada y protegida como derecho, no únicamente desde una perspectiva identitaria o patrimonial, sino también desde una mirada orientada a la inclusión social, la equidad territorial y el fortalecimiento democrático.
Síntesis
En síntesis, podemos advertir que los derechos culturales han tenido un creciente desarrollo en el paradigma de los derechos humanos, principalmente a partir de su reconocimiento explícito en los principales instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La reforma constitucional de 1994 ha venido a consolidar este reconocimiento, a partir de incluir referencias explícitas en el texto constitucional y de reconocer jerarquía constitucional al mencionado Pacto (art. 75 inc. 22). Por ello, los derechos culturales tienen un rango privilegiado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y garantizan tanto intereses individuales como colectivos.
Los derechos culturales son tratados en una gran variedad de instrumentos jurídicos, de disímiles niveles de jerarquía normativa. Se verifica una “proliferación normativa”, por la cual se generan gran cantidad de normas muchas veces sin un orden claro o sin una coordinación efectiva entre ellas. Este exceso normativo puede generar confusión, dificultades de implementación y hasta contradicciones entre diferentes leyes. A esta debilidad, se suma el hecho de que a menudo los derechos culturales son pasados por alto en el campo de los derechos humanos, ya que resulta complicado protegerlos y regularlos en diversas situaciones debido a su dispersión en distintos marcos legales y a la falta de un tratado específico (Symonides, 2005).
La transición de la legislación cultural a los derechos culturales implica un cambio significativo en la forma en que se concibe y se aborda la cultura desde el ámbito legal. Esta evolución implica pasar de un enfoque meramente normativo y regulatorio de la cultura a un marco legal más amplio que reconozca a los derechos culturales como tales, tanto en su dimensión individual como colectiva. Esto implica reconocer efectivamente su estatus de derechos humanos y asegurarles una protección más amplia y sistémica dentro del marco legal de nuestro país.
Bibliografía recomendada
González Pérez, Luis Raúl (2018). Derechos culturales y derechos humanos. México: UNAM.
Harvey, Edwin (2008). Los Derechos Culturales. Instrumentos normativos internacionales y políticas culturales nacionales. Ginebra: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Referencias bibliográficas
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Bobbio, Norberto (1991). Sobre el fundamento de los derechos del hombre, en El tiempo de los derechos. Madrid: Sistema.
Colombato, Lucía (2016). El derecho humano a los patrimonios culturales. Santa Rosa: EdUNLPam.
Lorenzetti, Ricardo L. (2022). Los bienes culturales individuales y colectivos, en Revista Jurídica La Ley, pp. 311-316.
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Relatora especial sobre los Derechos Culturales (2018). Universalidad, diversidad cultural y derechos culturales. A/73/227.
Symonides, Janusz (2005). Derechos culturales: una categoría descuidada de derechos humanos, en Derechos Humanos. Órgano informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, 74 (julio-agosto 2005), pp. 53-64.
Valicenti, Ezequiel (2016). Patrimonio cultural, acceso a los bienes culturales artísticos y función colectiva de la propiedad, Microjuris Argentina, Cita: MJ-DOC-10325-AR | MJD10325.
- Decimos que la Declaración no tiene obligatoriedad directa pues, pese a identificar y explicitar derechos humanos, carece de eficacia vinculante para los Estados (Pinto, 1997: 45). ↵
- Argentina aprobó el Pacto por Ley n.º 23.313, del 17 de abril de 1986, y lo ratificó el 8 de agosto del mismo año. ↵
- Ver más en la web oficial de la Relatoría: www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-cultural-rights.↵
- Argentina aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos por Ley n.º 23.054, del 1 de marzo de 1984, y la ratificó el 5 de septiembre del mismo año.↵
- Argentina aprobó el Protocolo de San Salvador por Ley n.º 24.658, del 19 de junio de 1996. ↵
- Ver www.iberculturaviva.org/niteroi-presentara-la-carta-de-derechos-culturales-de-la-ciudad-y-el-portal-cultura-es-un-derecho/?lang=es, visitado el 25 de mayo de 2025. ↵






