Ezequiel Valicenti
La protección de la autoría como derecho cultural
En este capítulo vamos a tratar el derecho a la protección de la autoría, facultad a menudo conocida como “derechos autorales” o “derechos de autor”. Comencemos recordando las fuentes normativas. El art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a “beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora” (art. 15.1, c). El art. 14.1 del Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales recoge el mismo derecho incluso con las mismas palabras.
Sobre este derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) ha emitido la opinión consultiva (OC) n.º 17 de 2005 sobre el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor(a). Seguiremos dicho documento, con algunas adiciones y elaboraciones propias, para analizar el contenido de este derecho.
Influencia de las legislaciones nacionales de derecho de autor en la narrativa de los derechos culturales
Para entender adecuadamente el derecho a la protección de la autoría como derecho cultural, conviene tener en cuenta sus antecedentes. Es que la referencia a “intereses morales” e “intereses materiales” que realiza el art. 15.1 del PIDESC no es sino una influencia de los regímenes nacionales de derecho de autor.
Si bien se reconocen antecedentes más remotos, los orígenes del reconocimiento del derecho de autor como un derecho individual suelen ubicarse hacia el final del siglo XVIII. En Estados Unidos, la Constitución de 1787 reconoció el derecho de los autores sobre sus escritos, y en 1790 se dictó la primera ley federal sobre copyright. En paralelo, la Asamblea Constituyente de la Revolución de Francia sancionó en 1791 el decreto 13-19, que consagró el derecho de los autores a la representación de sus obras, y en 1793 aprobó el decreto 19-24, que extendió el derecho a la reproducción de obras literarias, musicales y artísticas. De esa manera, surgieron los dos grandes modelos en la materia: el modelo del copyright –aplicado fundamentalmente en Estados Unidos e Inglaterra– y el modelo del derecho de autor –utilizado en Europa y en toda Latinoamérica–. Posteriormente, el modelo del derecho de autor escaló a niveles multilaterales y globales. Así, en 1886, en el ámbito europeo se firmó la primera versión del Convenio de Berna, que, a lo largo del siglo XX, recibió adhesiones de Estados de otros continentes y fue además subsiguientemente revisado hasta la última versión de 1971. En el ámbito de la UNESCO, en 1952 se aprobó la Convención Universal de Derechos de Autor y, en el ámbito de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (creada en 1967), en 1996 se aprobó el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor.
En nuestro país, la Constitución Nacional ya en su texto original de 1853 reconoce que “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley” (art. 17). Luego de un primer antecedente legislativo, en 1933 se sancionó la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual (LPI), la que, con algunas reformas, continúa vigente hasta nuestros días.
El derecho de autor consiste, esencialmente, en reconocerle al creador un monopolio jurídico sobre su obra, lo que claramente remite al régimen de propiedad privada sobre el resto de las cosas. Para el autor, ese monopolio jurídico implica titularizar una serie de derechos de contenido patrimonial –que tutelan la posibilidad de que pueda explotar económicamente su creación– y de contenido no patrimonial o “moral” –destinados a proteger la relación personalísima con su obra–. A diferencia del régimen de propiedad privada común, los derechos de autor de contenido patrimonial tienen una vigencia acotada en el tiempo, que, en nuestro derecho nacional, es de 70 años luego de la muerte del autor (art. 5, LPI). Se trata, no obstante, de un plazo verdaderamente extenso que cubre la vida del autor y varias generaciones de herederos.
Puede advertirse entonces que la racionalidad del derecho de autor y, sobre todo, su textura semántica, que trata de una manera diferenciada los “derechos patrimoniales” de los “derechos morales”, incidieron decididamente en la forma en que fueron narrados los derechos culturales en los principales instrumentos de derechos humanos, desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 hasta el PIDESC de 1966.
Distanciamiento de los derechos culturales y los regímenes nacionales de derecho de autor
Pese a la influencia inicial, en el desarrollo de la protección de la autoría en el marco de los derechos culturales, se ha ido generando un sostenido distanciamiento, que evita asimilar los derechos de autor al derecho cultural a la protección de la autoría. Esa ha sido una de las principales tesis afirmadas en la OC 17/2005. En palabras del Comité:
En contraste con los derechos humanos, los derechos de propiedad intelectual son generalmente de índole temporal y es posible revocarlos, autorizar su ejercicio o cederlos a terceros. Mientras que en la mayoría de los sistemas de propiedad intelectual los derechos de propiedad intelectual, a menudo con excepción de los derechos morales, pueden ser transmitidos y son de alcance y duración limitados y susceptibles de transacción, enmienda e incluso renuncia, los derechos humanos son la expresión imperecedera de un título fundamental de la persona humana. Mientras que el derecho humano a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias o artísticas propias protege la vinculación personal entre los autores y sus creaciones y entre los pueblos, comunidades y otros grupos y su patrimonio cultural colectivo, así como los intereses materiales básicos necesarios para que contribuyan, como mínimo, a un nivel de vida adecuado, los regímenes de propiedad intelectual protegen principalmente los intereses e inversiones comerciales y empresariales (Comité DESC, OC 17/2005, I.2).
En otras palabras, la protección de la autoría en cuanto derecho cultural no debe ser confundida con los derechos de autor. Es que, mientras que la protección de la autoría es un derecho humano, los derechos de autor constituyen marcos normativos, principalmente (aunque no únicamente) destinados a resguardar la propiedad sobre las obras y con ello habilitar la explotación económica. Por ello, aclara el Comité DESC en la OC 17/2005 que la referencia a “autor” del art. 15.1 del PIDESC incluye solo a las personas humanas (actuando individual, grupal o colectivamente), y no a las personas jurídicas, que, en cambio, sí pueden titularizar derechos de autor, por vía de la cesión de los derechos patrimoniales (art. 51, LPI).
Con todo, los regímenes nacionales de derecho de autor pueden contribuir –y en varios aspectos lo hacen– a la protección de la autoría. Por lo tanto, constituyen un antecedente valioso sobre el que avanzar.
Las obligaciones del Estado en materia de protección de la autoría
En la OC 17/2005, el Comité DESC retoma definiciones previas sobre las obligaciones genéricas del Estado en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Por ello recuerda, en primer lugar, las obligaciones genéricas de no discriminación, desarrollo progresivo y no regresión. Luego, aborda las obligaciones específicas que surgen en el marco del derecho a la participación cultural. En concreto, el Comité indica que el Estado tiene tres tipos de obligaciones: i) la obligación de respetar; ii) la obligación de proteger; iii) la obligación de cumplir. Veamos una breve síntesis de cada una.
Obligación de respetar
En términos generales, los Estados deben abstenerse de interferir en el pleno disfrute de los intereses materiales y morales que le corresponden al autor. En particular, deben abstenerse de violar el derecho de los autores a ser reconocidos como los creadores de sus producciones científicas, literarias o artísticas y a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de sus producciones, o a cualquier otra acción que atente contra estas que sería perjudicial para su honor o reputación. Además, no deben interferir injustificadamente en el disfrute de los intereses materiales.
Obligación de proteger
La obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en los intereses morales y materiales de los autores. En términos concretos, esto implica que el Estado debe velar por que el resto de las personas humanas y jurídicas no afecten los derechos de integridad y atribución de autoría, así como por el respeto de los intereses materiales. Para ello, el Estado puede disponer de mecanismos frente al uso no autorizado, como los que provee la gestión colectiva, o pueden aprobar leyes que dispongan que los usuarios deban informar a los autores del uso que se da a sus producciones y ofrecerles una remuneración adecuada. Según el Comité DESC, el Estado debe velar por que los autores reciban una indemnización adecuada de terceros por los perjuicios irrazonables que hayan sufrido como consecuencia del uso no autorizado de sus producciones.
En este punto, es importante tener en cuenta la situación de las creaciones en los pueblos indígenas. El deber de proteger impone al Estado adoptar medidas que protejan los intereses, pero teniendo en cuenta las preferencias de las comunidades.
Obligación de cumplir
Genéricamente, la obligación de cumplir implica que el Estado adopte medidas adecuadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial, promocional o de otra índole con miras a lograr la plena satisfacción del derecho. Aquí el Comité distingue tres despliegues: prever, facilitar y promover.
- prever requiere contar con procedimientos administrativos y judiciales adecuados para defender los intereses morales y materiales;
- facilitar puede cumplirse, por ejemplo, adoptando medidas positivas financieras o de otra índole que faciliten la formación de asociaciones profesionales que representen los intereses morales y materiales de los autores, incluso los desfavorecidos o marginados;
- promover exige que se garantice a los autores la posibilidad de participar activamente en los procesos importantes en los que se tomen decisiones concernientes a sus intereses morales y materiales.
Niveles esenciales o mínimos
Por último, cabe tener en cuenta ciertas precisiones que hace el Comité DESC en la OC 17/2005 respecto al contenido mínimo del derecho a la protección de la autoría. En concreto, el Comité considera como obligaciones básicas las siguientes:
- adoptar medidas legislativas (o de otra índole) para asegurar la protección de los intereses morales y materiales;
- proteger el derecho de los autores a ser reconocidos, así como a oponerse a cualquier deformación o mutilación de la obra;
- respetar y proteger los intereses materiales de una manera que garantice, como mínimo, un nivel de vida adecuado [el resaltado en el original];
- garantizar el acceso (en particular de los autores pertenecientes a grupos vulnerables o marginados) a los procedimientos administrativos y los recursos judiciales o de otra índole adecuados que permitan a los autores obtener reparación en caso de que no se hayan respetado sus intereses morales y materiales;
- lograr un equilibrio en la protección de los derechos autorales y otros derechos culturales (los derechos de participación) y sociales (educación, alimentación y salud).
La protección de los intereses morales y materiales
Haremos ahora algunas precisiones sobre el contenido del derecho cultural a la protección de la autoría o, lo que es lo mismo, los derechos autorales. Para ello, nos valdremos de la experiencia de los derechos de autor, no obstante lo cual reiteramos que los marcos normativos nacionales de propiedad intelectual no deben ser tenidos, lisa y llanamente, como derechos culturales.
La protección de los intereses morales
El art. 15.1 se refiere, en primer lugar, a la protección de los intereses morales sobre las obras de las que una persona es autora. En términos concretos, esta protección implica el reconocimiento de ciertas facultades (derechos) en favor del autor, con el fin de tutelar la relación personal con la obra, más allá de su explotación comercial o aprovechamiento económico. Considerando el paradigma de los derechos humanos en el que se inscriben los derechos culturales, la tutela de los intereses morales (o extrapatrimoniales) es de vital importancia.
La tutela de los intereses morales puede lograrse mediante el reconocimiento de la autoría, el derecho de integridad, o la potestad de la divulgación, el arrepentimiento y el inédito. Se trata de derechos que, en la teoría del derecho de autor, se consideran inherentes a la persona y, por lo tanto, no es posible que el titular (el autor) los ceda, los renuncie o los pierda por no usarlos (Villalba y Lipszyc, 2009: 141). Esto resulta plenamente coherente con su fundamento de derechos humanos. Por lo demás, como ya dijimos, son de naturaleza no patrimonial, lo que no impide que su lesión o su desconocimiento originen efectos patrimoniales (por ej., la reparación de los daños causados).
El reconocimiento de la autoría
La protección de la autoría requiere, en primer e indispensable lugar, que se reconozca la cualidad de autor de una obra a quien la ha creado. En otras palabras, el autor tiene derecho a que la obra se asocie a su nombre –o al seudónimo o la forma en que quiera ser conocido–. El derecho al reconocimiento de la autoría incluye también el derecho al anónimo, esto es, a que se resguarde la identidad del autor si este no quiere darla a conocer.
Este derecho faculta al autor a reclamar el reconocimiento y a que conste explícitamente su calidad cada vez que esta sea desconocida. Este desconocimiento ocurre cuando alguien publica, reproduce o utiliza una obra sin mencionar expresamente el nombre del autor, tanto si ese uso es o no autorizado. Más aún, se desconoce este derecho cuando una persona se atribuye como propia una obra que es ajena, es decir, plagia una obra.
El derecho de integridad
Además de asegurar el reconocimiento de la autoría, es preciso que se proteja al autor respecto a la integridad de su obra. Por ello, la protección de los intereses morales incluye el derecho del autor a que la obra se “utilice” tal como fue concebida. Siendo la creación de una obra un hecho protegido por los derechos culturales –particularmente por la libertad de expresión artística–, resulta coherente que también se garantice al autor que la obra será reproducida, publicada, exhibida o divulgada tal como la ha creado.
Este derecho tiene diversos despliegues según el tipo de obra y la forma de explotación. Así, por ejemplo, protege al escritor frente al editor que suprime o modifica el texto al momento de producir la edición de la obra[1]; protege al artista visual cuya obra es exhibida sin seguir las indicaciones que ha dado; al fotógrafo que ve reproducida su imagen con procesos de edición o reencuadres; etc.
La potestad de la divulgación, el arrepentimiento y el inédito
Protegida la autoría y la integridad de la obra, resulta necesario avanzar un paso más y asegurar los intereses del autor respecto a la decisión de dar a conocer o no su obra. Esto implica asegurarle la facultad de disponer el momento y la forma en que su obra será publicada, representada o reproducida (divulgación), así como el derecho a determinar el momento en que esa obra será retirada de circulación (arrepentimiento). Y lógicamente, también hay que garantizarle al autor el respeto a su voluntad de mantener en reserva la obra (inédito). Se trata, en definitiva, de tres manifestaciones de una misma facultad que le asegura al autor ser el único que decida el destino de su creación.
Si bien el ejercicio de este derecho no puede ser limitado –ni renunciado por el autor, por ejemplo, al suscribir un contrato–, ello no implica que su ejercicio se haga a costa de los derechos de otras personas. Pensemos, por ejemplo, lo que ocurre cuando un escritor decide “arrepentirse” de una obra recientemente publicada y exige al editor que retire del mercado todos los ejemplares no vendidos. Si bien el creador podría imponer su voluntad –en virtud de sus derechos morales–, deberá asumir las consecuencias de su proceder, por ejemplo, abonando al editor el costo de la inversión realizada.
La protección de los intereses materiales
Los derechos patrimoniales según la Ley de Propiedad Intelectual
La protección de los intereses materiales busca garantizar las condiciones para que el autor alcance un nivel de vida adecuado. Si bien las leyes de propiedad intelectual y los tratados internacionales de la materia reconocen una gran cantidad de facultades al autor que siguen este mismo propósito, en la OC 17/2015 el Comité DESC ha aclarado que este tipo de mecanismo no es el único que garantiza la protección de los intereses materiales, pues los Estados podrían recurrir a mecanismos alternativos, como el pago único de un canon. Por lo tanto, la concesión de derechos de autor, si bien es una forma de asegurar los intereses materiales, debería ser analizada prudentemente para adecuar las reglas a lo estrictamente necesario –considerando los fines de la protección de la autoría–, y teniendo en cuenta además la satisfacción de otros derechos (como el acceso a la cultura). Precisamente, un rasgo que intenta equilibrar este tipo de tensiones es la limitación temporal de los derechos patrimoniales. Como ya vimos, en nuestro derecho la protección se extiende a la vida del autor y 70 años luego de su muerte (art. 5, LPI)[2].
Los derechos patrimoniales posibilitan que el autor organice la explotación económica de su obra, lo que generalmente consiste en autorizar a otros a realizarla y obtener un beneficio económico de tal autorización o del provecho obtenido (Villalba y Lipszyc, 2009: 154). En la legislación nacional, el núcleo de los derechos patrimoniales se encuentra contenido en el art. 2 de la LPI, el que expresa:
El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Se trata de una enumeración de facultades o posibilidades con las que cuenta el autor para obtener un rendimiento económico de su obra, pero no es un listado definitivo y cerrado, sino que tiene carácter enunciativo, y es posible que, de acuerdo a las posibilidades técnicas, se generen formas de utilización de la obra diferentes a las enumeradas. Vale aclarar que cada una de estas facultades es independiente, de manera que es posible que de una misma obra se generen diversas modalidades de explotación. Por ejemplo, pensemos que una obra literaria puede, además de editarse como libro, generar traducciones a otros idiomas o adaptaciones cinematográficas o teatrales. Además, los derechos patrimoniales comprenden la facultad del autor de controlar la explotación (Villalba y Lipszyc, 2009: 159). Por último, se sostiene que toda autorización para usar una obra implica el derecho del autor de obtener una remuneración (Lipszyc, 1993: 177).
La gestión individual de los derechos mediante contratos
La disposición de los derechos patrimoniales se realiza habitualmente a partir de la celebración de contratos entre el autor y quien adquiere el derecho a efectuar los usos autorizados. Estos contratos habitualmente se celebran con quienes se encuentran en una superioridad técnica –son quienes conocen el mercado– y económica –ostentan el capital necesario para afrontar el negocio– respecto al autor. Por eso decimos que se trata de contratos asimétricos, en los que debe asegurarse una protección especial para el autor –de la misma forma que ocurre, por ejemplo, en el contrato de trabajo–. Sin embargo, las leyes nacionales de propiedad intelectual –incluida la argentina– carecen de reglas de protección contractual del autor. Por ello, hace ya algún tiempo, hemos propuesto construir soluciones adecuadas a la posición de inferioridad jurídica del autor, a partir de identificar un catálogo de principios generales aplicables a los contratos sobre derechos de autor. Solo los enumeraremos por razones de espacio: el principio de interpretación restrictiva; el principio de independencia de los usos autorizados; el principio de indisponibilidad de los derechos morales de autor; la regla de onerosidad de los contratos; la regla de la independencia jurídica de los derechos de autor y de los derechos sobre el soporte material; el principio de interpretación in dubio pro auctoris (Valicenti, 2017).
La gestión colectiva de los derechos
Ante las dificultades de gestionar individualmente los derechos patrimoniales, tanto por la inferioridad jurídica del autor como por la diversidad y ubicuidad de los usos, surgió la gestión colectiva de los derechos. La gestión colectiva se define como
el sistema de administración de derechos de autor […] por el cual sus titulares delegan en organizaciones creadas al efecto la negociación en que sus obras […] serán utilizadas […], el otorgamiento de las respectivas autorizaciones, el control de las utilizaciones, la recaudación de las remuneraciones devengadas y su distribución o reparto entre los beneficiarios (Lipszyc, 1993: 407).
Se afirma que los derechos de autor tendrían poca o nula vigencia efectiva si cada uno, de forma individual, tuviera que ocuparse de su administración y defensa (Villalba y Lipszyc, 2009: 326).
En nuestro país existen diversas sociedades de gestión colectiva, generadas en cada una de las disciplinas artísticas: en la literatura, la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), fundada en 1934; en la música, la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), creada en 1936; en el cine, la asociación civil Directores Argentinos Cinematográficos (DAC); en las artes visuales, la Sociedad de Artistas Visuales Argentinos (SAVA); en la actuación, Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI).
Las sociedades de gestión colectiva presentan un beneficio práctico inestimable: frente a la concentración cada vez mayor de las empresas que operan en los mercados de las “industrias culturales”, resulta provechoso que los autores se nucleen en una única entidad que pueda contrapesar dicho poder. Asimismo, resulta completamente ilusorio pensar que un autor puede gestionar de forma individual sus derechos y “negociar” mejores condiciones con dichas empresas.
Sin embargo, en los últimos años, la gestión colectiva ha sido duramente criticada desde diversos ángulos (Busaniche, 2016: 104), no siempre compartidos. Lo cierto es que el modelo vigente de gestión colectiva ha entrado en colisión con otros derechos culturales que han ganado territorio en las últimas décadas, principalmente, el derecho al acceso a la cultura en niveles comunitarios. Si bien el debate es extenso y profundo y no puede abordarse en esta obra, diremos que, dado que el esquema recaudatorio de entidades como SADAIC se aplica sin distinguir ámbitos, modalidades ni organizadores, resulta una importante restricción al desarrollo de formas de acceso a la cultura no industriales, como las que se dan en organizaciones comunitarias (centros culturales, bibliotecas, escuelas, etc.)[3]. Todo parece indicar que es momento de un nuevo examen de las facultades concedidas a los organismos de gestión colectiva hace más de 70 años, con el fin de evitar que las prácticas recaudatorias vigentes impliquen una restricción a derechos culturales de acceso.
La protección de la autoría en los entornos digitales y frente a la inteligencia artificial
La digitalización de las obras y las amenazas para la protección de la autoría
Los entornos digitales implican una importante puesta en cuestión de la protección de la autoría. La masiva digitalización de las obras que comenzó en la década de los 90 implicó la posibilidad de “compartirlas” entre usuarios sin asegurar adecuadamente los derechos patrimoniales ni morales de los autores. Más aún, la facilidad con la que se desarrolló la “piratería” de obras musicales, audiovisuales o literarias generó una falsa sensación de que se podía acceder a ellas sin abonar precio alguno. Y muchos movimientos surgidos bajo ese esquema –como Creative Commons– invocaron incluso un pretendido derecho al acceso a la cultura, cuando en realidad se estaba favoreciendo un modelo de gestión de “contenidos culturales” sin una remuneración adecuada para los autores. Este fenómeno no ha cesado, e incluso hoy tiene una nueva etapa en la que las producciones culturales digitalizadas circulan mediante plataformas que abonan precios irrisorios a los autores.
Todo este escenario nos muestra que la tutela de los intereses morales y materiales de los autores debe tomarse en serio. Incluso los sistemas nacionales de derechos de autor resultan poco adecuados frente a la creciente concentración del mercado de las industrias culturales, pues, en la mayoría de las veces, la explotación económica que realiza el autor se reduce a un único contrato en el que cede todos los derechos patrimoniales, y entonces las leyes nacionales de derechos de autor acaban protegiendo en realidad a las empresas que titularizan los derechos[4]. En general, entonces, asistimos a un derecho de autor sin autor.
A estos incesantes debates, se les agrega ahora un nuevo fenómeno: la irrupción de la inteligencia artificial (IA). Nos concentraremos en este punto.
Una inteligencia artificial con perspectiva de derechos culturales
La incorporación de inteligencia artificial (IA) en el marco de la creación y la circulación de obras –que ahora tenemos por costumbre llamar “contenidos”– ha despertado varios debates en el campo jurídico: ¿debemos reconocer derechos de autor sobre las obras creadas con inteligencia artificial?; ¿a quién le atribuiremos esa titularidad?; ¿serán los mismos derechos que hemos reconocido sobre el resto de las obras?
Sin dudas, se trata de interrogantes que no nos suenan tan novedosos. Cada vez que la innovación tecnológica ha impactado en la producción de obras, se nos han presentado similares preguntas. Sin pretender ingresar en todos los debates, nos gustaría plantear una tesis general: así como se habla de desarrollar inteligencia artificial desde marcos éticos (o de una ética de la IA), proponemos la necesidad de desarrollarla y utilizarla con un enfoque de derechos culturales.
La pretendida neutralidad cultural de las IA frente al derecho a la diversidad cultural
Se ha advertido que el desarrollo de IA cuenta con el riesgo de contener “sesgos algorítmicos”, en cuanto se afirma que esta tecnología reproduce sesgos discriminatorios que operan en las sociedades. Ahora bien, en el caso de las IA utilizadas para la generación de obras, existe además el riesgo de que desarrolle lo que podríamos denominar un “sesgo colonialista”. Es decir, los sistemas de IA pueden estar promoviendo sentidos estéticos y culturales exclusivamente occidentales, retomando (y profundizando) exclusiones con las que ya debemos lidiar a diario.
Deberíamos preguntarnos con qué tipo de obras fueron construidas (“entrenadas”) las IA generativas hoy masivamente difundidas. ¿Qué ocurre si le pedimos a cualquiera de ellas que genere una imagen con una apariencia pictórica? ¿Qué tipo de estilo utilizará? ¿Podemos pedirle que lo haga siguiendo escuelas o movimientos propios de América Latina o de Argentina? Invitamos al lector a hacer sus propias pruebas y comprobar que las imágenes que obtendrán seguirán, sobre todo, un estilo europeizante, basado en un estilo renacentista. Sencillamente, las IA no pueden hacer otra cosa, pues han sido desarrolladas y entrenadas en el norte global y, por lo tanto, según los sentidos simbólicos de esas latitudes.
Frente a este escenario, el uso indiscriminado y masivo de IA –sobre todo si, por ejemplo, se utiliza con fines educativos– puede estar promoviendo un tipo de cultura dominante. Ante ello, las políticas públicas para la promoción de la diversidad deberían contemplar un trabajo en este entorno digital en el que hoy se juega la producción de sentidos de una comunidad. Y las políticas de inclusión digital, destinadas a acortar las brechas digitales, deberían prontamente advertir sobre las consecuencias del uso acrítico de estas nuevas tecnologías, al menos desde el punto de vista de la diversidad cultural.
En definitiva, quisiéramos reafirmar que, así como se sostiene que la IA no es éticamente neutral, puesto que cuenta con la ética con la que ha sido entrenada, tampoco es culturalmente neutra. Las IA generativas construyen sentidos simbólicos, y entonces debemos preguntarnos qué identidad cultural promueve una IA generativa.
La concentración y la “burbuja cultural”
La promesa de “democratización” del acceso a la cultura que emergió con la digitalización masiva de obras corre el riesgo de volverse una ficción con la introducción de la IA en lo que se conoce como el perfilamiento de los usuarios. Como sabemos, la capacidad de procesamiento masivo de datos ha generado una hiperpersonalización de las redes sociales y las plataformas de contenidos musicales, audiovisuales, etc. Los algoritmos pueden customizar cada vez más lo que vemos, predecir lo que queremos y mantenernos aislados en “burbujas” en las que solo consumimos la información y los contenidos que nos agradan. Este fenómeno viene siendo advertido por sus consecuencias negativas en el marco de las democracias y del debate público de ideas, así como en las prácticas de comercialización.
En este sentido, la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial, aprobada en 2021 en el marco de la UNESCO, puede implicar un primer avance. La recomendación cuenta con un “ámbito de actuación” destinado a la cultura que incluye una serie de principios específicos para el sector. Entre ellos, establece:
Principio 98 – Los Estados Miembros deberían contar con las empresas tecnológicas y otras partes interesadas para promover una oferta diversa de expresiones culturales y un acceso plural a ellas y, en particular, para garantizar que la recomendación algorítmica aumente la notoriedad de los contenidos locales y la posibilidad de descubrirlos.
Debemos poner atención a la “burbuja cultural” a la que podemos vernos sometidos por el uso de plataformas de consumos culturales. Nuevamente, corremos el riesgo de quedar inmersos en una única identidad cultural dominante.
La amenaza para los intereses materiales de los autores
El uso indiscriminado de la IA implica una gran amenaza para los intereses materiales del autor que hemos estudiado en este capítulo. A nuestro modo de ver, recordar la existencia del derecho cultural a la protección de la autoría nos permite ordenar prioritariamente los debates en torno a la concesión de derechos sobre las obras creadas con IA. ¿A quién importa verdaderamente ese interrogante?
A nuestro modo de ver, son las grandes empresas de contenidos culturales las que se encuentran preocupadas por lograr la protección de las obras creadas con IA bajo las reglas del derecho de autor, pues de esa manera podrían abastecer un mercado necesitado de constante renovación de la “oferta” de contenidos a un costo relativamente bajo, prescindiendo de las creaciones realizadas por artistas y creadores. Visto así, lo verdaderamente trascendente no es tanto si las obras creadas con IA podrán generar o no derechos de propiedad intelectual, sino cómo haremos para proteger los intereses morales y materiales de los autores que son desplazados por el uso de estas herramientas.
En escenarios donde lo tecnológico se presenta como supuestamente complementario de lo humano, pero que en realidad esconde una tendencia hacia el desplazamiento, reforzar la necesidad de proteger a la persona del autor por sobre los intereses meramente patrimoniales vinculados a las inversiones resulta prioritario.
Por ello, la tutela de los intereses materiales del autor nos permite volver a insistir en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las IA no se convierta en un masivo “extractivismo” de obras digitalizadas disponibles en internet. No olvidemos que mediante técnicas como el web scraping las empresas desarrolladoras de IA han utilizado sin autorización y sin remuneración una enorme cantidad de obras protegidas por derechos de autor.
¿Cómo garantizaremos que el desarrollo de IA no implique una precarización de los autores? ¿Qué mecanismos compensatorios podremos crear para ello? ¿Será necesario introducir limitaciones para evitar que el uso de IA por parte de los grandes conglomerados de contenidos culturales deje a los autores sin posibilidades de subsistencia material? A nuestro modo de ver, estos son los interrogantes verdaderamente prioritarios.
En definitiva, necesitamos asegurarnos de que el desarrollo y el uso de las IA se hagan con perspectiva de derechos, y particularmente de derechos culturales. Necesitamos nuevos marcos normativos, pero esos marcos no deberían hacerse desde la mera racionalidad “tecnocomercial”, sino que deberían contemplar la perspectiva de los derechos culturales, los que pueden aportar una visión humanista, tanto en lo individual como en lo colectivo. Solo así podremos asegurar la protección de los artistas y creadores frente a las amenazas para sus intereses materiales y morales.
Conclusión
La protección de la autoría contenida en el art. 15.1 del PIDESC se enfoca en aspectos individuales de los derechos culturales. Este derecho tiene por objetivo, por un lado, asegurar las condiciones para que los autores puedan alcanzar un nivel de vida adecuado (los intereses materiales) y, por el otro, tutelar el reconocimiento de la autoría y la relación que el autor tiene con su obra (los intereses morales).
Los marcos normativos nacionales e internacionales sobre derechos de autor no deben ser confundidos ni asimilados con el derecho a la protección de la autoría, en cuanto derecho cultural y derecho humano. Sin embargo, considerando la influencia que el derecho de autor ha tenido en la narrativa y el surgimiento del derecho a la protección de la autoría, los desarrollos en materia de propiedad intelectual pueden ser aprovechados para desarrollar el derecho cultural en cuestión.
El Estado debe adoptar medidas concretas para asegurar a los autores la protección de sus derechos materiales y morales, no solo a partir de respetarlos (no interferir en ellos), sino también de protegerlos (de amenazas o violaciones de otras personas) y de cumplirlos.
Estos deberes de protección aparecen resignificados frente al creciente desarrollo de la digitalización y de la inteligencia artificial, fenómenos ante los cuales no solo aparecen amenazados los intereses morales y materiales de los autores, sino también derechos colectivos vinculados a la identidad cultural. En este sentido, sería adecuado que los marcos normativos aplicables al desarrollo y al uso de la IA que se aprueben en un futuro contemplen la perspectiva de derechos culturales.
Recomendaciones bibliográficas
Fadiño López, Efraín (2025). Derechos de autor en la era de la Inteligencia Artificial. Atelier: Barcelona.
Lipszyc, Delia (2019). Régimen legal de la propiedad intelectual. Hammurabi: Buenos Aires.
Referencias bibliográficas
Busaniche, Beatriz (2016). Propiedad intelectual y derechos humanos. Temperley: Tren en Movimiento.
Lipszyc, Delia (1993). Derecho de autor y derechos conexos. Buenos Aires: Zavalía.
Valicenti, Ezequiel (2015). La vigencia post mortem auctoris de los derechos de autor y su transmisión mortis causa, en Revista Propiedad Intelectual, año XIV, n.º 18, enero-diciembre, pp. 105-127.
Valicenti, Ezequiel (2017). El autor en el contrato. Bases para una teoría general del contrato de derechos de autor. Tandil: Editorial Unicen.
Villalba, Carlos A. y Lipszyc, Delia (2009). El derecho de autor en la Argentina. Buenos Aires: La Ley.
- En este sentido, el art. 52 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual expresa que “aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor”.↵
- Hemos efectuado una crítica al excesivo plazo de vigencia de los derechos de autor, su relación con las industrias culturales y las limitaciones asociadas a la posibilidad de acceso a las obras. Remitimos, en extenso, a Valicenti (2015).
↵ - Tengamos en cuenta además que no todos los entes de recaudación colectiva gestionan derechos de la misma entidad y jerarquía. Así, mientras que los derechos de los autores gestionados por SADAIC, ARGENTORES o DAC pueden alegar una protección constitucional y convencional, como vimos en este capítulo, los productores fonográficos gestionados por CAPIF (Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas) no cuentan con tal protección, pues los derechos están reconocidos en leyes nacionales y en otras normas de naturaleza infraconstitucional (decretos, resoluciones).↵
- Desarrollamos in extenso el impacto de la concentración de las industrias culturales en los derechos de autor en Valicenti (2017). ↵






