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8 Diversidad cultural

Lucía Colombato

Introducción

Aunque la idea de identidad(es) nacional(es)[1] se concibe como una categoría social preestatal, también desempeña un rol fundamental en relación con el proyecto del Estado moderno que ha descripto, tradicionalmente, su elemento “población” como monocultural. Los dispositivos culturales del Estado moderno han tenido a su vez un rol fundamental en la producción y reproducción de tales identidades[2].

Es necesario señalar que, como unidad política y social, el Estado nación es la unidad más compleja que existe en la actualidad (Grimson, 2012, p. 168) y, en muchos casos, influye en la reproducción de configuraciones identitarias hegemónicas, aunque existen experiencias que dan cuenta de otras.

Sin embargo, para comprender el problema, es necesario situar que la identidad moderna se encuentra ligada a la expansión mundial del capitalismo a partir del siglo XVI, con la emergencia del circuito comercial del Atlántico.[3] Como hemos señalado (Colombato, 2026),

es en el contexto de la colonización europea en las Américas donde emergerán las identidades de la mano de la clasificación social de la población en base a la idea de raza, clasificación que no se expresará de modo horizontal, sino jerárquico, constituyendo la superioridad de algunas identidades sobre las otras.

Si se parte de que las identidades “son más un producto de la marcación de la diferencia y la exclusión que signo de una unidad idéntica y naturalmente constituida” (Hall, 2003, p. 18), es necesario construir una alternativa que renuncie a las dinámicas productoras de desigualdad del pensamiento moderno. En este contexto, aparece la interculturalidad como concepto, práctica, proceso y proyecto (Walsh, 2009).

En este sentido, sostenemos que la interculturalidad debe ser diferenciada de la multiculturalidad, que es un término sustancialmente descriptivo de las diferentes culturas existentes en un determinado espacio-tiempo, sin contemplar el aspecto relacional. La multiculturalidad se expresa en una política de tolerancia respecto del problema de las “minorías”[4], ocultando las desigualdades sociales existentes sin cuestionar las instituciones y prácticas hegemónicas que las sostienen (Colombato, 2016, p. 50).

La interculturalidad propone una transformación de las estructuras sociales, políticas, jurídicas y epistemológicas, desde la igualdad, el respeto por las diferencias y la convivencia democrática (Colombato, 2016, p. 49). Como sostiene Walsh (2007),

la interculturalidad y la diferencia colonial no son comprendidas por su carácter descriptivo –de identidad política o particularismos minoritarios–, sino más bien como indicativas de una realidad estructural histórica y sociopolítica necesitada de descolonización y transformación (Walsh, 2007, p. 56).

Al adoptar una perspectiva de las políticas culturales en clave de derechos humanos, se las comprende como herramientas para una resignificación contrahegemónica. En efecto, si el punto de partida para el diseño de las políticas culturales son los derechos de individuos y grupos en torno a la fenomenología de lo cultural, es posible considerarlas herramientas que disputen los sentidos hegemónicos de reproducción de los discursos dominantes y las instituciones que los resguardan para asignarles un nuevo papel: el de reivindicar aquellas identidades y las memorias que impugnan las desigualdades sociales y reivindiquen los colectivos humanos históricamente silenciados junto a sus bienes y prácticas culturales.

Abordaje de la diversidad cultural en el derecho internacional de los derechos humanos

Instrumentos vinculados al derecho a la libre determinación de los pueblos

Si bien la Carta de Naciones Unidas en su preámbulo refiere a “nosotros los pueblos de las Naciones Unidas”, queda claro en su contenido que los únicos miembros de la organización son Estados, y que esta se basa en el principio de igualdad soberana previsto en el artículo 2.1 del mismo instrumento. Pese a ello, es importante señalar como antecedente que, en el artículo 1, referido a los propósitos de la organización, se menciona al principio de “libre determinación de los pueblos” (Colombato, 2018).

La práctica de la sociedad internacional y la confluencia de una serie de factores políticos hicieron que, rápidamente, se diera una singular significación jurídica a los pueblos sujetos a una dominación colonial. Es así que, de la mano de las Resoluciones de la Asamblea General 1514 y 1541 de 1960, se dio nacimiento a la consagración del derecho a la libre determinación, y se acompañó un proceso histórico favorable a la descolonización. Con estas resoluciones, se reconoce el primer sujeto colectivo del derecho internacional público: los pueblos sujetos a una dominación colonial (Colombato, 2018).

Aunque la Resolución 1514, calificada como la “Carta Magna de la Descolonización”, consagró el derecho a la libre determinación como un derecho de “Todos los pueblos” (artículo 2), la Resolución 1541, adoptada al día siguiente, vino a precisar el concepto de “pueblo colonial”, señalando que es aquel que se encuentra en un estado dinámico de evolución y progreso hacia la plenitud del gobierno propio, que no ha alcanzado aún (Res. AG 1541 XV. Principio II). También caracteriza a los pueblos sujetos a una dominación colonial la circunstancia de poseer un territorio que está separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de este en sus aspectos étnicos o culturales (Res. AG 1541 XV. Principio IV). Además, se tienen en consideración otros elementos de carácter administrativo, político, económico o histórico que influyen en las relaciones entre el Estado metropolitano y el territorio de modo que este se encuentra colocado arbitrariamente en una situación o en estado de subordinación (Res. AG 1541 XV. Principio V).

Los contornos del derecho de libre determinación fueron precisados una década más tarde por la Asamblea General en la Resolución 2625 de 1970, que además indicó que el ejercicio de este derecho no debe llevar necesariamente a la consagración de un Estado soberano e independiente, sino que la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo también forma parte del ejercicio de ese derecho (Colombato, 2018).

Como se desprende del parágrafo anterior, los pueblos indígenas quedaron excluidos del concepto de pueblo sujeto a dominación colonial (Colombato, 2018). Aun así, fueron logrando instalar, paulatinamente, la cuestión de diversidad étnico-cultural en la agenda política y jurídica de los Estados, alcanzando importantes avances en materia constitucional en distintos países latinoamericanos a partir de la década de 1990, en particular en la región andina (Briones, 2005, p. 32).

Tratados sobre derechos humanos y otras fuentes del derecho internacional público

En lo referido a los tratados sobre derechos humanos, el PIDCyP contiene una primera recepción sobre el derecho colectivo a la identidad cultural, aunque la ubica como una problemática de las “minorías”[5] al sostener:

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo[6], a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar la propia religión y a emplear su propio idioma (art. 27).

El PIDESC contempla los derechos culturales en su artículo 15 (aspecto que hemos analizado en el capítulo 2).

A escala regional, los derechos culturales están proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 13), en el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14), aunque los conciben como derechos individuales.

Pero es necesario subrayar que los pactos gemelos del sistema de Naciones Unidas afirman en sus respectivos artículos primero: “1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”.

Es justamente el ejercicio de esa libre determinación el primer paso para el reconocimiento de una apelación a un derecho a la identidad cultural de los pueblos sujetos a dominación colonial.

Como señala Niéc (2001), la Declaración de México sobre las Políticas Culturales aprobada en la Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales, celebrada en 1982, recomendó a los Estados miembros “que respeten y se empeñen en preservar la identidad cultural de todos los países, regiones y pueblos, y se opongan a cualquier discriminación contra la identidad cultural de otros países, regiones y pueblos”. Según la misma autora, esta idea se vio reforzada en la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo (1986), que destaca específicamente la participación como elemento esencial de los derechos humanos para todos, sean personas, miembros de minorías, pueblos indígenas o grupos de población vulnerables (Niéc, 2001).

En 1992, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas[7].

En esa dirección, los pueblos indígenas lograron un hito importante en el derecho internacional: la adopción del Convenio 169[8] de la Organización Internacional del Trabajo de 1989 ˗con 22 ratificaciones, la mayoría de Estados latinoamericanos˗, que, además de poner de relieve el menosprecio y la subestimación de los Estados hacia los pueblos indígenas, establece como núcleo fundamental el derecho de consulta, previsto en su artículo sexto.

Este logro se vería reforzado con las declaraciones de Naciones Unidas[9] y Americana[10] sobre derechos de los pueblos indígenas aprobadas en 2007 y 2016, respectivamente.

La diversidad cultural es una idea mucho más amplia que la referida anteriormente y se construye, a nuestro entender, sobre esos cimientos.

La agenda de la diversidad

El tópico de la diversidad étnico-cultural aparece en la agenda política y jurídica de los Estados latinoamericanos, en particular de la región andina, y hace eclosión en la década de 1990. Las transformaciones tecnológicas que se produjeron desde la década de 1970 en el campo de la informática y las telecomunicaciones aceleraron y profundizaron las tendencias globalizantes del capitalismo, favoreciendo su impacto geográfico a nivel mundial (Borón, 1999, p. 223). En ese contexto es preciso señalar un doble efecto de la globalización en relación con la agenda cultural. Funciona como homogeneizadora de las producciones culturales, al tiempo que permite transnacionalizar movimientos sociales[11], generando un escenario político, social y cultural en el que se reivindica la diversidad cultural.

En ese contexto emerge y se fortalece una apelación a los derechos culturales como herramientas para asegurar la pluralidad y diversidad cultural, entendida en un sentido contrahegemónico. Se busca contrarrestar los efectos nocivos de la globalización.

A inicios del siglo XX, se produjo un cambio importante, que abre la puerta a la vinculación entre el derecho internacional de la cultura y los derechos humanos, y dio lugar a lo que Bayardo (2008, p. 22) llama “tercera generación de políticas”, basada en una imbricación entre diversidad cultural y desarrollo.

Ubicamos en esa fase a dos instrumentos emanados de UNESCO: la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003 y el Convenio para la Promoción y Protección de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005[12]. Esos instrumentos confluyen en

la concepción de la diversidad cultural como patrimonio común de la humanidad y como motor del desarrollo sostenible, el reconocimiento del aporte de los saberes de pueblos autóctonos y tradicionales, la plena realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y los riesgos de los desequilibrios entre países ricos y pobres (Bayardo, 2008, p. 25).

El Convenio para la Promoción y Protección de la Diversidad de las Expresiones Culturales[13], aprobado en 2005, en su artículo 4.1 define a la diversidad cultural como

la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y las sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
La diversidad cultural se manifiesta no solo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados (artículo 4, ap. 1).

También en su preámbulo expresa que

los procesos de mundialización, facilitados por la evolución rápida de las tecnologías de la información y la comunicación, pese a que crean condiciones inéditas para que se intensifique la interacción entre las culturas, constituyen también un desafío para la diversidad cultural, especialmente en lo que respecta a los riesgos de desequilibrios entre países ricos y países pobres.

El Convenio que estamos analizando, también en su preámbulo (6.º párrafo), señala la importancia de la diversidad cultural para la plena realización de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a la que considera uno de sus principios rectores.

En Latinoamérica, constituciones y leyes, nacionales y subnacionales, comienzan a reconocer a la diversidad cultural como un valor que debe ser protegido en clave de derechos humanos, ligado con la idea de sostenibilidad, de manera tal que pueda confluir en un proyecto posible no solo para las generaciones presentes, sino también para las futuras (Colombato, 2026).

En materia de derechos culturales, se destacan la Constitución boliviana y la ecuatoriana (Médici, 2016, pp. 20-21), que proponen una nueva trama estatal, otro modo de practicar la democracia y una recuperación de las autonomías políticas regionales (García Linera, 2009).

La Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009 consagra el derecho a la autoidentificación cultural en su artículo 21. Además, incluye el reconocimiento de la diversidad cultural como base esencial del Estado plurinacional comunitario, con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones (artículo 98.1); el reconocimiento estatal de la existencia de culturas indígenas originario-campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones (artículo 98.2); el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible del patrimonio cultural del pueblo boliviano (artículo 99.1); el registro, protección, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción, difusión de su patrimonio cultural (artículo 99.2); la responsabilidad estatal de otorgar una especial protección al patrimonio material e inmaterial de los pueblos indígenas, de las comunidades campesinas, de las comunidades interculturales y afrobolivianas, que forma parte de la expresión e identidad del Estado (artículos 100.1 y 100.2).

En el caso de la Constitución ecuatoriana adoptada en la ciudad de Montecristi en 2008, se reconoce el derecho de las personas a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones, a la libertad estética, a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural, a difundir las expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas (artículo 21); a acceder y participar del espacio público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad, el derecho a difundir en el espacio público las propias producciones culturales (artículo 23); a gozar de los beneficios y las aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales (artículo 25).

Todos estos procesos se ven acompañados por el surgimiento de organizaciones libres del pueblo que se movilizan para reivindicar determinados bienes y prácticas culturales, desde su vinculación con las memorias e identidades colectivas, con los territorios y con la mejora en la calidad de vida que se desprende de la búsqueda de una dignidad común con sentido histórico (Hernández i Martí, 2008, p. 31). Estas luchas contribuirán a consolidar la consideración de la diversidad cultural como derecho humano.

Contenido del derecho a la diversidad cultural

El binomio identidad/diversidad cultural

La diversidad cultural apela a un derecho a la propia cultura (Clavero, 2007), es decir, a una identidad cultural, de modo que los dos derechos operan como un binomio.

Nuestra concepción de identidad no se asienta sobre una perspectiva esencialista, sino “como categoría [que] invita al análisis de la producción de subjetividades tanto colectivas como individuales que emergen, o pueden ser percibidas, en los ámbitos de las prácticas cotidianas de lo social y la experiencia material de los cuerpos” (Szurmuk y McKee, 2009, p. 140). Hemos sostenido también una concepción de identidad contrahegemónica, que interpela las narrativas moderno-coloniales sobre la identidad uniforme, para dar lugar a debates y críticas que lograron “descentrar” (Hall, 2003) esa categoría analítica a la luz de relecturas psicoanalíticas, materialistas, decoloniales, feministas, subalternas y performativas.

En Latinoamérica, las disputas en torno a la identidad cultural suponen una comprensión intercultural de la idea de derechos humanos y del propio Estado-nación, porque tensionan los paradigmas clásicos de los sistemas jurídicos de la modernidad.

Desde el punto de vista jurídico, el elemento cultura con relación al derecho a la identidad cultural tiene al menos dos sentidos (Clavero, 2007). El sentido primario, que aquí consideramos, entiende que

la cultura […] como objeto de derecho no es una exclusiva de nadie, de aquellas ni aquellos que se consideran cultas y cultos. Todas y todos nacemos, todas y todos nos individuamos, todas y todos nos socializamos, en una cultura determinada, en una cultura con valor para su medio a tales efectos de individuación y socialización. Cultas y cultos somos todas y todos. Dicho de otro modo, cuando se habla de cultura a tal propósito básico de individuación y socialización, no hay medios cultos y medios incultos, humanidad civilizada y humanidad incivilizada (p. 204).

El sentido secundario es el que se le ha dado al describirse el derecho individual a la cultura, que la considera como una destreza o un capital cultural adquirido. No es este nuestro punto de partida para la definición del contenido del derecho a la identidad cultural, porque esta perspectiva alienta la consideración de los derechos culturales como capacitación suplementaria, resultado de un proceso de instrucción.

El sentido primario del término “cultura” conduce, en cambio, a lo que Clavero (2007) llama un “derecho a la cultura propia”, es decir, a un valor primordial del orden social que garantiza la realización plena del derecho a una vida digna. Desde esta perspectiva, construimos nuestra propuesta.

La enunciación de la identidad cultural y de la diversidad cultural como derechos humanos está ausente en los instrumentos de carácter vinculante que componen el corpus iuris internacional de derechos humanos. Aun así, es posible examinar una serie de esfuerzos por definir y sistematizar su contenido. La Recomendación sobre la Salvaguardia de la Cultura Tradicional y Popular de 1989 lo incluye dentro de la siguiente definición:

A tenor de la presente Recomendación: La cultura tradicional y popular es el conjunto de creaciones que emanan de una comunidad cultural fundadas en la tradición, expresadas por un grupo o por individuos y que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad en cuanto expresión de su identidad cultural y social; las normas y los valores se transmiten oralmente, por imitación o de otras maneras. Sus formas comprenden, entre otras, la lengua, la literatura, la música, la danza, los juegos, la mitología, los ritos, las costumbres, la artesanía, la arquitectura y otras artes.

Existen referencias a la identidad y diversidad cultural en otras normas, dirigidas a la atención de problemas distintos. Entre ellas, podemos mencionar la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, que ha reconocido en el principio 22 que

las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.

Más recientemente, la Asamblea General de Naciones Unidas solicitó a los Estados que “promuevan la diversidad de las expresiones culturales en el entorno digital y el acceso a ellas”[14]. Además, aprobó dos resoluciones sobre derechos humanos y diversidad cultural[15].

Aunque la cultura está ausente en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), en cuanto no existe ninguno dedicado a ella, hay varios aspectos en que la diversidad cultural aparece en agenda:

  1. En relación con las personas migrantes, buscando más diversidad e inclusión en los medios de comunicación social.
  2. En lo relativo a la diversidad de género, en cuanto alienta a gobiernos y organizaciones de la sociedad civil a promover el derecho de artistas LGBTIQ+ a contribuir y participar en la vida cultural, en miras a sentar las bases de una sociedad más tolerante e inclusiva.
  3. La interdisciplinaridad y la interseccionalidad reciben mayor atención.
  4. En relación con la diversidad lingüística en los medios de comunicación, tópico que ha sido materia de una declaración, en cuanto se promueve la diversidad cultural mediante “la participación directa de personas integrantes de pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades diversas, en los espacios de conducción, opinión, diseño de proyectos, toma de decisiones y otros cargos relevantes”.
  5. Respecto de la contribución en la vida cultural de las personas mayores.

Dimensiones del derecho a la diversidad cultural

Dimensión colectiva

Es posible identificar, entonces, una dimensión colectiva del derecho a la diversidad cultural que es necesariamente pública e involucra el derecho a ejercer una identidad cultural común en el espacio público, sin discriminación. Ello supone, en primer término, que el proceso de socialización y la constitución subjetiva en el marco de una cultura sean posibles, porque esta cultura subsiste, existe y se transmite. Implica también la posibilidad de exteriorizar prácticas culturales (rituales, festividades, ceremonias, manifestaciones artísticas, etc.), de utilizar una o varias lenguas, vestimentas; en definitiva, de vivir y reproducir una concepción del mundo en común con otros/as.

Como sostiene Clavero (2007, p. 206):

Conforme a un tal derecho a la cultura propia, el ordenamiento jurídico debe servir ante todo para que el ser humano pueda gozar pacíficamente de aquélla en la que se individúa y socializa; para que no se vea obligado a adoptar otra en detrimento de la suya de nacimiento. Lo cual inmediatamente significa que el grupo humano identificado con la cultura propia debe gozar de reconocimiento y condiciones para que la misma pueda reproducirse bajo el signo de la paz y la convivencia entre culturas.

Esta dimensión colectiva requiere de un diseño institucional que posibilite formas de democracia participativa y deliberativa que aseguren la participación política efectiva de comunidades y grupos.

Dimensión individual

La dimensión individual supone el derecho de cada individuo de identificarse libremente y sin discriminación como integrante de una o más culturas. Esta dimensión puede ser ejercida en público o en privado y reconoce una faz negativa y una faz positiva (Colombato, 2026).

La faz positiva supone la aptitud de elegir, con base en diversos elementos, con cuál o cuáles culturas se identifica y el derecho a modificar esa elección. Este derecho puede ejercerse en la intimidad, o en el espacio público. La faz negativa consiste también en el derecho a no ser obligado/a a identificarse con una cultura determinada, el derecho a no pronunciarse sobre su identificación cultural, y también el derecho a no identificarse con ninguna cultura en particular. El ejercicio de este derecho y de los subderechos desagregados que hemos enunciado más arriba está sujeto al acceso a recursos simbólicos que posibiliten ese proceso de identificación, y que constituyen el objeto de este derecho.

Obligaciones y amenazas

Asimilación

La relatora de NU en la órbita de los derechos culturales, Karima Bennoune, en su informe sobre universalidad, diversidad cultural y derechos culturales de 2018[16], expresó su preocupación por las historias de asimilación forzada que han sufrido y sufren

los pueblos indígenas, las minorías y las personas que viven bajo el colonialismo, entre otros, y el desdén con el que se han tratado sus recursos culturales en algunas ocasiones. La universalidad está vinculada a la dignidad humana, no a la homogeneidad (parágrafo 8).

El rechazo a las políticas de asimilación está previsto en el artículo 8 de la DNUDPI, que dice:

Artículo 8 1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.

2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:

a. Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;

b. Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos;

c. Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;

d. Toda forma de asimilación o integración forzada;

e. Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.

En el mismo sentido, el artículo X de la DADPI establece: “Artículo X. Rechazo a la asimilación. […] 2. Los Estados no deberán desarrollar, adoptar, apoyar o favorecer política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni de destrucción de sus culturas”.

Para que ello sea posible, es necesario generar un ámbito de reconocimiento de la pluralidad y diversidad de las expresiones culturales, tal como se enuncia entre los objetivos de la Convención de 2005 (art. 1 inciso e). Adicionalmente, el Estado debe adoptar medidas de protección.

La protección de la diversidad de las expresiones culturales se encuentra establecida como primer objetivo del Convenio de 2005 (art. 1a, Convenio Diversidad Cultural) y definida en el artículo 4.7: “La ‘protección’ significa la adopción de medidas encaminadas a la preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales”.

Esto mismo es recuperado por la Corte IDH en su sentencia del caso Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina[17], que constituye la primera ocasión en que ese tribunal trató a la identidad cultural como derecho autónomo:

238. La diversidad cultural y su riqueza deben ser protegidas por los Estados ya que, en palabras de la UNESCO, “es tan necesaria para el género humano como la diversidad biológica para los organismos vivos[;] constituye el patrimonio común de la humanidad y debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las generaciones presentes y futuras”. En consecuencia, los Estados están en la obligación de proteger y promover la diversidad cultural y adoptar “políticas que favore[zcan] la inclusión y la participación de todos los ciudadanos [para que así se] garanti[ce] la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz”. Por ello, “el pluralismo cultural constituye la respuesta política al hecho de la diversidad cultural”.

Consideramos que esta obligación se relaciona además con los deberes de verdad-investigación, dado que la deconstrucción de una práctica cultural tan instalada como la asimilación exige una profunda revisión de las políticas culturales de los Estados, incluyendo a los gobiernos y a otros grupos hegemónicos. Ello implica problematizar, entre otros aspectos, la enseñanza de la historia en clave de derechos humanos.

En este contexto, órganos de derechos humanos han efectuado un reiterado llamamiento para que se erradiquen los estereotipos y la discriminación racial y de género de los libros de texto[18].

Específicamente, en lo relativo al derecho a la identidad cultural, la Corte IDH ha señalado que, en el caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, recuperó precisiones que el Comité DESC efectuó en su observación general 17 relativa al derecho a participar en la vida cultural[19], subrayando lo siguiente:

242. El Comité DESC, entre las obligaciones estatales referidas al derecho a participar en la vida cultural, señaló la de “cumplir”, que “requiere [la] adop[ción de] las medidas adecuadas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias, de promoción y de otra índole, destinadas a la plena realización del derecho”, y la de “proteger”, que “exige que los Estados […] adopten medidas para impedir que otros actores interfieran con el derecho a participar en la vida cultural”. El Comité DESC explicó que los Estados tienen “obligaciones básicas”, entre las que mencionó “proteger el derecho de toda persona a ejercer sus propias prácticas culturales”. Señaló, asimismo, que el derecho se viola cuando un Estado “no toma las medidas necesarias para cumplir las obligaciones [respectivas]”.

Sobre la base de lo señalado antes, efectuó en el caso señalado un mayor desarrollo del sistema de reparaciones. Es así como ordenó al Estado argentino la creación de un “Fondo de Desarrollo Comunitario para la cultura indígena”, para la reparación de los derechos lesionados.

Hegemonías culturales

La relatora Bennoune, en el mismo informe señalado más arriba, identificó además a las hegemonías culturales como una segunda amenaza, al señalar:

No obstante, también debemos reconocer la diversidad de diversidades, no solo entre todos los colectivos humanos, sino también dentro de ellos, y el hecho de que las mujeres, las minorías, los librepensadores y las personas atacadas por motivos de orientación sexual o de identidad de género, entre otros, también han sido injustamente sometidos a la hegemonía y a malos tratos dentro de los grupos (parágrafo 8).

La protección frente a las hegemonías culturales implica para el Estado el deber de diseñar y operacionalizar la maquinaria institucional necesaria para impedir interferencias de sus propios agentes y de otros particulares frente al ejercicio del derecho a la diversidad cultural.

El Convenio de 2005 prevé medidas específicas de protección en su artículo 8[20]. Los deberes de identificación y salvaguardia tienen un rol central de contrapeso frente a los mecanismos de disposición narrativa que favorecen la representación de grupos hegemónicos en los discursos identitarios.

La lucha contra las hegemonías culturales requiere, adicionalmente, de acciones positivas del Estado que favorezcan la participación de aquellos sectores excluidos como mujeres y diversidades sexo-genéricas, colectivos racializados, y otros sujetos subalternos.

Síntesis

Luego de identificar las dimensiones del derecho a la diversidad cultural y su vínculo con el derecho a la identidad cultural, subrayamos la necesidad de adoptar medidas para el rechazo a las políticas de asimilación y homogeneización cultural.

Al proponer la comprensión de este derecho como un “derecho a una cultura propia”, se conmueve uno de los pilares más básicos del Estado moderno, que es la ficción de su carácter monocultural. Esto es, como los Estados nacionales se identifican con una única cultura, que no es compartida por toda la ciudadanía (al menos no en escenarios poscoloniales), la construcción de una ciudadanía uniforme puede producir efectos extintivos de otras culturas, aun en nombre de los derechos humanos (Clavero, 2007, p. 209).

El desafío de la consolidación del derecho a la diversidad cultural implica que el Estado debe reconocer y proteger las distintas identidades culturales y, junto a ella, la subjetividad colectiva de los pueblos que lo integran.

Desde esta perspectiva, la realización plena de los derechos culturales y, en particular, del derecho a la identidad cultural, cuya contracara es el derecho a la diversidad cultural, requiere de políticas públicas que

  1. entiendan a la “identidad nacional” como una construcción histórica, heterogénea y compleja, comprensiva de identidades diversas en permanente disputa;
  2. desalienten medidas que refuercen discursos culturales hegemónicos, a partir del reconocimiento de su influencia en la reproducción de desigualdades sociales;
  3. reconozcan a los pueblos originarios, a las mujeres y a otros colectivos subalternos como sujetos productores de bienes culturales;
  4. favorezcan el empoderamiento de dichos sujetos históricamente segregados, lo que implica no solo la adecuada protección de sus productos y prácticas culturales, sino también su participación en los órganos y procedimientos de selección que permiten la incorporación de dichos bienes en la categoría “patrimonio cultural”.
  5. incorporen en las legislaciones relativas a derechos culturales normas que garanticen condiciones igualitarias de acceso y goce a tales derechos.

Para que estas políticas sean posibles, es clave la concreción de procesos participativos transformadores, que no se expresan en los códigos de la democracia representativa más tradicionales. Se requiere de rupturas epistemológicas y, en el campo de las prácticas políticas, que favorezcan la construcción de consensos dinámicos, innovaciones institucionales y articulaciones intersectoriales, interinstitucionales y comunitarias. Allí encontramos el mayor desafío.

Bibliografía recomendada

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  1. Como señala Grimson (2012, p. 161), existen tres perspectivas teóricas troncales sobre la cuestión de la nación. La primera, llamada “esencialista”, supone la correspondencia entre nación, territorio, cultura, identidad y un Estado (presente o querido). Esta concepción contribuye a una idea homogénea de la nación, en cuanto considera que existen elementos objetivos (una lengua, una religión, un origen étnico, una organización del poder) que postulan la existencia de un “ser nacional”. Por oposición a estas concepciones, surgió una segunda perspectiva, denominada “constructivista”, que niega la presencia de rasgos culturales objetivos previos, y considera a la nación una construcción imaginaria, a partir de procesos históricos en los que intervinieron ciertos sectores privilegiados de la población, junto al Estado, mediante la elaboración de dispositivos ideológicos y simbólicos. Finalmente, afloró una tercera perspectiva, que, partiendo de la idea constructivista de que la identificación nacional es el resultado de un proceso histórico y político contingente, “enfatiza la sedimentación de esos procesos en la configuración de dispositivos políticos y culturales relevantes” (Grimson, 2012, p. 163). Ahora bien, no estamos frente a una sociedad homogénea, sino frente a una diversidad contextualmente articulada, es decir, una heterogeneidad. Lo que sucede es que estos procesos no se dan solo en el plano simbólico como suponen los constructivistas, sino que entraman “formaciones nacionales de alteridad” (Briones, 2005, p. 16), que producen no solo identidades y pertenencias, sino condiciones de existencia diferentes para aquellos grupos de personas que son considerados “otros culturales” en relación con los grupos que se consideran representativos del mito de la “identidad nacional”.
  2. Para Quijano (2007), la institución del Estado nación, concebida como estructura que regula el control de la autoridad y la violencia legítima en el sistema-mundo moderno/colonial, configuró las identidades nacionales como modos de homogeneización imaginaria de la población.
  3. Stuart Hall también señala como primer momento de la racialización del “Otro” “el contacto en el siglo XVI entre los comerciantes europeos y los reinos de África occidental que fue una fuente de esclavos negros durante tres siglos. Sus efectos iban a ser encontrados en la esclavitud y en las sociedades post-esclavistas del Nuevo Mundo”, pero puntualiza otros dos momentos que contribuyen a la configuración de las ideas occidentales de la diferencia racial: “El segundo fue la colonización europea de África y la ‘rapiña’ entre las potencias europeas por el control del territorio colonial, los mercados y las materias primas en el período de ‘alto imperialismo’. El tercero fue la migración, después de la Segunda Guerra Mundial, a partir del ‘Tercer Mundo’ hacia Europa y Norte América” (Hall, 2010, p. 424).
  4. Desde esa perspectiva, el uso del término “minoría” que destacamos intencionadamente oculta la subordinación política con una falsa metáfora cuantitativa. Consideramos pertinente el uso del término “subalterno”, que, aun en sus múltiples articulaciones, representa mejor las negaciones, “la posición social que cobra cuerpo y carne en los oprimidos, o aquella condición que genera la colonialidad del poder a todos niveles y en todas las situaciones coloniales que estructuran el poder” (Szurmuk y Mckee, 2009).
  5. Ver nota anterior.
  6. El destacado es nuestro.
  7. Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas 47/135, 1992. Disponible en www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/declaration-rights-persons-belonging-national-or-ethnic.
  8. El Convenio 169 representa un salto cualitativo en términos conceptuales porque reemplaza al Convenio sobre Poblaciones Indígenas y Tribales de 1957 (número 107) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que buscaba proteger a estas poblaciones estimulando su asimilación al parámetro occidental.
  9. Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 2007. Disponible en unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000114845_spa.
  10. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 2016. Disponible en unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000114845_spa.
  11. Nos referimos aquí a los llamados “nuevos movimientos sociales”, es decir, a la categoría analítica que parte de las teorías materialistas y que reconoce entre sus exponentes a Touraine y Laclau. En este sentido, los movimientos sociales no se explican exclusivamente en términos de pujas distributivas, sino que activan mecanismos que operan en el plano de los sentidos y que buscan una transformación cultural. Touraine (1987) define a los movimientos sociales como “conductas colectivas cuyos objetivos se centran en transformar o adaptar aspectos de las relaciones sociales vinculadas a los principales recursos culturales como la producción, el consumo, el conocimiento, los derechos, las reglas éticas, la libre orientación sexual, etc.”, y los caracteriza a través de tres principios: identidad, oposición y totalidad. Por su parte, Laclau (2013), siguiendo a Gramsci, considera que los movimientos son actores contrahegemónicos que crean demandas e identidades nuevas que se expresan dentro de la articulación hegemónica, buscando transformarla.
  12. Ambos reconocen antecedentes en la Declaraciones de UNESCO sobre la Diversidad Cultural, que fue un elemento clave para poner un freno al tratamiento de la cultura como un bien comercializable propuesto por los acuerdos de la OMC, proponiendo su consideración como patrimonio cultural de la humanidad con valor intrínseco y como derecho humano.
  13. En adelante, Convenio de 2005. Adoptado y abierto a la firma en la 33.º reunión de la Conferencia General de la UNESCO, París, del 3 al 21 de octubre de 2005.
  14. Resolución aprobada por la Asamblea General de NU el 7 de enero de 2022, disponible en docs.un.org/es/A/RES/76/214.
  15. Resolución aprobada por la Asamblea General de NU el 16 de diciembre de 2021, disponible en docs.un.org/es/A/RES/76/162, y Resolución aprobada por la Asamblea General de NU el 22 de diciembre de 2023, disponible en docs.un.org/es/A/RES/78/201.
  16. Disponible en www.ohchr.org/en/stories/2018/10/universality-cultural-diversity-and-cultural-rights.
  17. Caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400.
  18. El relator especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia recomendó que los Estados alentaran una narración exacta de la historia en la enseñanza a fin de evitar los estereotipos y la distorsión o falsificación de los hechos históricos, que podrían propiciar el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, y que velaran por que los libros de texto y demás materiales didácticos reflejaran con precisión los hechos históricos relativos a tragedias y atrocidades del pasado (véase A/HRC/23/56, § 57 f).
  19. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Recuperada desde conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN17.
  20. Artículo 8 – Medidas para proteger las expresiones culturales: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte podrá determinar si hay situaciones especiales en que las expresiones culturales en su territorio corren riesgo de extinción, o son objeto de una grave amenaza o requieren algún tipo de medida urgente de salvaguardia. 2. Las Partes podrán adoptar cuantas medidas consideren necesarias para proteger y preservar las expresiones culturales en las situaciones a las que se hace referencia en el párrafo 1, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención. 3. Las Partes informarán al Comité Intergubernamental mencionado en el Artículo 23 de todas las medidas adoptadas para enfrentarse con la situación, y el Comité podrá formular las recomendaciones que convenga. La DAPI contempla expresamente la obligación de reparar, en su artículo XIII, párrafo 2, en el que señala 2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.


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