Estado, soberanía y recursos naturales desde la perspectiva de las ciencias políticas
Jean Bodin, en su texto «Los seis libros de la República» de 1576[1], define el concepto de soberanía en el marco de la conformación del Estado Absoluto[2] (Bodin, 1997), introduciendo por primera vez en la historia del pensamiento político moderno, el concepto de Soberanía (Bodin, 1997, p. 47):
La soberanía es el poder absoluto y perpetuo de una república. Es necesario definir la soberanía, porque, pese a que constituye el tema principal y que requiere ser mejor comprendido al tratar de la república, ningún jurisconsulto ni filósofo político la ha definido todavía. Habiendo dicho que la república es un recto gobierno de varias familias, y de lo que les es común, con poder soberano, es preciso ahora aclarar lo que significa poder soberano. Digo que este poder es perpetuo, puesto que puede ocurrir que se conceda poder absoluto a uno o a varios por tiempo determinado, los cuales, una vez transcurrido éste, no son más que súbditos. Por tanto, no puede llamárseles príncipes soberanos cuando ostentan tal poder, ya que sólo son sus custodios o depositarios, hasta que place al pueblo o al príncipe revocarlos. Es éste quien permanece siempre en posesión del poder. (…) quienes conceden el poder y la autoridad de juzgar o mandar, sea por tiempo determinado y limitado sea por tanto tiempo como les plazca, continúan, no obstante, en posesión del poder y la jurisdicción, que los otros ejercen a título de préstamo o en precario. Por esta razón, la ley manda que el gobernador del país, o el lugarteniente del príncipe, devuelvan, una vez que su plazo ha expirado, el poder, puesto que sólo es su depositario y custodio (…) (Bodin, 1997, pp. 47-48).
Siguiendo una línea temporal de autores clásicos en materia de teoría política y en consonancia con la aproximación a una definición de Estado y de Soberanía, Thomas Hobbes[3], define al Estado como
Una persona de cuyos actos una gran multitud, por pactos mutuos, realizados entre sí, ha sido sustituida por cada uno como autor, al objeto de que pueda utilizar la fortaleza y medios de todos, como lo juzgue oportuno, para asegurar la paz y la defensa común. El titular de esta persona se denomina SOBERANO, y se dice que tiene poder soberano; cada uno de los que le rodean es SÚBDITO suyo (Hobbes, 2011, p. 141).
Esta definición de Estado involucra la noción de Soberano y Poder Soberano. Se distingue al Soberano como fuente de ley, no encontrándose nadie por encima de este, el Estado, por lo que entendemos que tiene los medios para tomar decisiones sobre ese grupo de personas que le transfieren sus derechos para garantizar la seguridad y el bien común.
En cuanto a la relación del Estado y su territorio, y por consiguiente a sus recursos, Hobbes aclara,
La NUTRICIÓN de un Estado consiste en la abundancia y distribución de materiales que conducen a la vida: en su acondicionamiento o preparación, y, una vez acondicionados, en la transferencia de ellos para su uso público, por conductos adecuados.
En cuanto a la abundancia de materias, está limitada por la Naturaleza a aquellos bienes que (…) ofrece Dios al género humano, bien libremente, bien a cambio del trabajo.
En cuanto a la materia de esta nutrición, consistente en animales, vegetales y minerales, Dios los ha puesto libremente ante nosotros, dentro o cerca de la faz de la tierra, de tal modo que no hace falta sino el trabajo y la actividad para hacerse con ellos. En tal sentido la abundancia depende, a parte del favor de Dios, simplemente del trabajo y de la laboriosidad de los hombres.
Estas materias, comúnmente llamadas artículos, son en parte nativas, en parte extrajeras. Son nativas las que pueden obtenerse dentro del territorio del Estado; extranjeras, las que se importan del exterior. Y como no existe territorio bajo el dominio de un solo Estado (salvo cuando es de una extensión muy considerable) que produzca todas las cosas necesarias para el mantenimiento y moción del cuerpo entero; y como hay pocos países que no produzcan algo más de lo necesario, los artículos superfluos que pueden obtenerse en el país, dejan de ser superfluos, ya que proveen a la satisfacción de las necesidades nacionales mediante importación de lo que puede obtenerse en el extranjero, sea por cambio, o por justa guerra, o por el trabajo; porque también el trabajo humano es un artículo susceptible de cambio con beneficio, lo mismo que cualquier otra cosa, han existido Estados que, no teniendo más territorio quien el necesario para la habitación, no solo han mantenido, sino también aumentado su poder, en parte por la actividad mercantil entre una plaza y otra, y en parte vendiendo los productos cuyas materias primas habían sido obtenidas en otros lugares.
La distribución de los materiales aptos para esa nutrición da lugar a las categorías de mío, tuyo y suyo, en una palabra, la propiedad, y compete, en todos los géneros de gobierno, al poder soberano. En efecto, donde el Estado no se ha construido, existe, como hemos manifestado anteriormente una situación e guerra perpetua de cada uno contra su vecino. Por tanto, cada cosa pertenece a quien la tiene y la conserva por la fuerza, lo cual no es ni propiedad, ni comunidad, ni incertidumbre. (…) Si advertimos, por consiguiente, que la institución de la propiedad es un efecto del Estado, el cual no puede hacer nada sino por mediación de la persona que lo representa, advertiremos que ese acto exclusivo del soberano, y consiste en las leyes que nadie puede hacer si no tiene ese soberano poder (Hobbes, 2011, pp. 202-203).
Hobbes confiere al poder soberano la administración de los bienes que provee la tierra y que se encuentran dentro del territorio donde se ubica ese Estado.
Desde Hobbes, podemos pasar a analizar la concepción de la Soberanía desde la perspectiva de un hecho histórico, La Paz de Westfalia. Se produce en 1648 con la firma de dos Tratados de paz, de Osnabrück y Münster, los cuales ponen fin a la Guerra de los Treinta Años en Europa. El objetivo de estos tratados era establecer «un nuevo orden europeo, basado en el equilibrio de poder y en el reconocimiento teórico de las razones de cada Estado». (Escartin, 1993, p. 395). Estos tratados incluyen importantes cambios territoriales en la región así como también cambios en el orden político y religioso. Se da lugar «al monopolio de la autoridad política sobre un territorio determinado». (Barbé, 1995, p. 144). Cada monarca podía imponer su religión en su territorio evitando así que una autoridad externa o superior concentrara el Poder y el dominio monopólico de todos los territorios de Europa. De esta manera desaparecía la era del Imperio y surgía la era del Estado Moderno, con las bases de ser una institución con soberanía en un territorio y sobre una población, características que hemos heredado sobre la concepción del Estado tal como lo conocemos en la actualidad. Quedan así constituidos los elementos del estado moderno: territorio, población y gobierno (Barbé, 1995, p. 144).
En palabras de Dougherty y Pfaltzraff, lo que significo la visión de estado-nación a partir de 1648 en el Sistema Internacional se expresa de la siguiente forma:
El periodo de la historia europea que va de 1648 a 1914 constituye la edad de oro de la diplomacia, el equilibrio de poder, las alianzas y el derecho internacional. Casi todo el pensamiento político se centraba en el estado-nación soberano: los orígenes y funciones y limitaciones de los poderes gubernamentales, los derechos de los individuos dentro del Estado, las exigencias del orden y los imperativos de la autodeterminación y la independencia nacional (Dougherty & Pfaltzgraff, 1993, p. 12).
A principios del S XX, Max Weber[4] nos brinda un primer acercamiento a la concepción de Estado contemporánea
Aquella comunidad humana que, dentro de un determinado territorio (el «territorio» es el elemento distintivo), reclama (con éxito) para sí el monopolio de la violencia física legitima. Lo específico de nuestro tiempo es que a todas las demás asociaciones e individuos solo se les conoce derecho a la violencia física en la medida en que el Estado lo permite. El Estado es la única fuente del «derecho» a la violencia (Weber, 2010, pp. 83-84).
El Estado, como todas las asociaciones políticas que históricamente lo han precedido, es una relación de dominación de hombres sobre hombres, que se sostiene por medio de la violencia legítima(es decir, de la que es vista como tal). Para subsistir necesita, por lo tanto, que los dominados acaten la autoridad que pretenden tener quienes en ese momento dominan (Weber, 2010, pp. 84-85).
En esta definición de Weber volvemos a identificar dos elementos fundamentales del Estado: la comunidad humana (o población) y el territorio. Junto con ello, también se identifica el uso de la violencia física como un derecho legítimo del Estado sobre su población y su territorio. No obstante, no hay referencia explícita a la relación del Estado y su territorio en materia de recursos naturales.
Estado, soberanía y recursos naturales en el ámbito internacional del siglo XX
El Estado como sujeto en el Sistema Internacional puede analizarse desde dos perspectivas. Según Manuel Diez de Velasco, no se debe confundir la subjetividad internacional del Estado en el ámbito de las relaciones internacionales con la subjetividad internacional en el ámbito del derecho internacional ya que, cuando el Estado se encuentra como sujeto del Derecho Internacional, adquiere derechos y obligaciones según las reglas del orden jurídico internacional (Velasco, 1973). Por esto mismo, trabajaremos con varias definiciones clásicas de Estado, algunas se nos presentan desde el ámbito de las Relaciones Internacionales y otras desde el ámbito del Derecho Internacional Público. Asimismo, tomaremos la visión de las Naciones Unidas en relación al Estado y los Recursos Naturales así como también, lo que esto implica para el Estado Plurinacional de Bolivia.
Perspectiva desde las Relaciones Internacionales
Hans J. Morgenthau, reconocido exponente de las Relaciones Internacionales y de la teoría Realista del siglo XX, se aproxima a una definición de Estado y de Nación a partir de trabajar con el concepto de Poder Nacional:
(…) la nación es una abstracción conformada por un conjunto de individuos que tienen ciertas características en común y son esas características, precisamente, las que los convierten en miembros de la misma nación (Morgenthau, 1986, p. 133).
Para lograr sus intereses internacionales, en tanto actúa como organización legal llamada Estado, la nación cuenta con agentes que se desempeñan como representantes de la nación en negociaciones internacionales, hablan en su nombre, definen sus objetivos, seleccionan lo medios para cumplirlos y procurar mantener, incrementar y mostrar su poder (Morgenthau, 1986, p. 134).
El concepto de Poder Nacional que desarrolla se entiende como «explicar las aspiraciones de poder en las colectividades llamadas naciones» (Morghentau, 1986, p. 133). Indica que hay factores a tener en cuenta para poder determinar el poder de una nación: la geografía, los recursos naturales (alimento, materias primas), la capacidad industrial, los aprestos militares (tecnología, liderazgo y cantidad y calidad de las Fuerzas Armadas), la población (distribución y tendencias), el carácter nacional, la moral nacional, la calidad de la diplomacia y la calidad del gobierno. (Morgenthau, 1986, cap. 9). El autor destaca la importancia de la geografía y de los recursos naturales a la hora de definir el Poder Nacional y las características que hacen a un Estado en estructura y posterior configuración de las políticas tanto domésticas como exteriores[5].
En cuanto al concepto de Soberanía, Morgenthau lo define en relación al derecho internacional[6]. No obstante, mencionaremos algunas características importantes referidas a este tema: la doctrina de la soberanía ha conservado su importancia a través de todo el periodo moderno de la historia, y el concepto de soberanía popular ha proporcionado al Estado nacional democrático una poderosa arma política. Sin embargo, también ha experimentado re-interpretaciones, revisiones y ataques, especialmente en el campo del derecho internacional. La fuente de estas dudas y dificultades radica en la lógica y aparente incompatibilidad de dos suposiciones que constituyen la esencia del derecho internacional moderno: la presunción de que el derecho internacional impone límites legales a las naciones individuales, y la creencia de que esas mismas naciones son soberanas, esto es, que poseen la suprema autoridad legislativa y ejecutiva, y que por lo tanto no están sujetas a restricciones legales. Pero de ninguna manera es incompatible con un sistema descentralizado, y por consiguiente débil e ineficaz, del orden legal internacional. Porque la soberanía nacional es la fuente misma de esa des-centralización, debilidad e ineficacia.
El derecho internacional es un orden jurídico descentralizado en un doble sentido. En primer lugar, sus normas ligan, en principio, a aquellas naciones que las han aceptado. En segundo lugar, muchas de esas normas son obligatorias en virtud del conocimiento de los Estados, son vagas y ambiguas y además están calificadas por condiciones y reservas, que permiten a las naciones individuales un muy alto grado de libertad de acción cuando se les reclama cumplir con una norma del derecho internacional. Mientras que en el último tipo de des-centralización impone su impronta sobre las funciones judicial y ejecutiva del derecho internacional, el primer tipo es de suprema importancia en el campo de las legislaciones.
(…) Así como la completa des-centralización de la función legislativa, judicial y ejecutiva son expresiones de la soberanía, también lo son otros tres principios del derecho internacional que constituyen equivalentes del concepto de soberanía y que incluso pueden considerarse como su consecuencia. Estos principios son la independencia, la igualdad y la unanimidad (Morghentau, 1986, pp. 362-364).
Otro exponente de las relaciones internacionales que trabaja sobre el concepto de Soberanía es Stephen D. Krasner[7]. El autor menciona la existencia de 4 tipos de Soberanía (Krasner, 2011, pp. 14, 22):
- Soberanía Legal Internacional
- Soberanía Westfaliana
- Soberanía Interna
- Soberanía Interdependiente
Si bien estos tipos de Soberanías coexisten en un mismo Estado, puede suceder que alguna de ellas se vea erosionada o bien vulnerada por la dinámica que se produce en el Sistema Internacional. Este quiebre puede producirse por cuatro vías: los convenios o convenciones, los contratos, la coerción y la imposición. Es importante destacar que los convenios o contratos se producen de manera voluntaria ya que son iniciados desde el mismo Estado y por parte de los gobernantes. Esto indicaría que no hay una intromisión por parte de agentes externos con intención de vulnerar la Soberanía de un Estado.
La Soberanía Legal Internacional de un Estado se manifiesta cuando este es reconocido por otros Estados en el Sistema Internacional. Krasner al respecto va a decir sobre la Soberanía Legal Internacional que son las «prácticas que se relacionan con el reconocimiento mutuo entre entidades territoriales que poseen independencia jurídica formal» (Krasner, 2011, p. 29).
La Soberanía Westfaliana es un «acuerdo institucional para organizar la vida política basado en dos principios: la territorialidad y la exclusión de actores externos de las estructuras de autoridad internas» (Krasner, 2011, p.36). Con esto delimita la Soberanía al Poder que el Estado tiene sobre su territorio y sobre su estructura de autoridad interna, sobre su propia legislación. Está asociada al término de autoridad y es lo que comúnmente se conoce como el Principio de No Intervención.
Estas dos definiciones son las que establecen el concepto de Soberanía, ya que indican la Soberanía en el ámbito Internacional y en el ámbito interno. El Estado frente a otros Estados es reconocido y a su vez, tiene el Poder sobre su propio territorio sin que otro actor externo pueda intervenir en las decisiones que afecten a su población y a su territorio.
Las otras dos Soberanías restantes, la interna y la interdependiente presentan menos relevancia para Krasner. La Soberanía interna es aquella que hace referencia a «la organización de la autoridad pública en el interior del Estado» (Krasner, 2011, p. 24). Es la legitimación de la fuente de autoridad en el Estado, en el ámbito interno, es decir, la organización en el interior del Estado y el nivel de control (eficacia) de la autoridad política. La Soberanía interdependiente se encuentra condicionada por la globalización. Es aquella donde el Estado tiene «un grado de control sobre las actividades que tienen lugar en el interior y a través de las fronteras territoriales» (Krasner, 2011, p. 27).
Krasner define de forma implícita el concepto de Estado cuando describe las diferentes Soberanías que coexisten en él. Cuando describe la Soberanía Legal Internacional menciona que se produce cuando un Estado es reconocido en el ámbito internacional por otro Estado. Todos los Estados reconocidos internacionalmente, deben tener como norma básica, un territorio y una autonomía jurídica formal. Como criterio adicional a estas características se suman: la capacidad para defender y proteger un territorio definido, un gobierno establecido y la presencia de una población. De este modo quedan definidas las características de un Estado:
- Autonomía Jurídica Formal
- Territorio
- Población
- Gobierno
Cuando menciona la Soberanía Westfaliana, la cual tiene estrecha relación con el principio de no intervención, se hace mención a los elementos de territorialidad y de exclusión de actores externos en las estructuras de autoridad internas. Aquí se reafirman dos elementos que figuraban en la Soberanía Legal Internacional: territorio y gobierno. Luego realiza una breve descripción de la Soberanía Interna la cual se basa en la organización y eficacia de la autoridad política, es decir, se vuelve a mencionar la presencia de un Gobierno y por supuesto, de una población a la cual se apliquen estos dos puntos mencionados. Finalmente, con la Soberanía Interdependiente, se establece que tiene un vínculo con el proceso de globalización. En este sentido, este tipo de Soberanía está asociado al control de las fronteras y de todo lo que acontece a través de ellas. Aquí nuevamente se menciona la importancia de un territorio, de un gobierno que ejerza el control sobre las fronteras y por supuesto, todo aquello que involucre o afecte a la población (Krasner, 2011, Cap 1).
Esther Barbe[8] señala los elementos constitutivos del estado moderno: «territorio, población y gobierno, con autoridad para gobernar sobre los otros dos». (Barbé, 1995, p. 144) En este aspecto, el Estado se diferencia jurídicamente de cualquier otro actor en el Sistema Internacional por tener un status quo legal único, es decir, gozar de Soberanía (Barbé, 1995, p. 144).
Perspectiva desde el Derecho Internacional Público
Hans Kelsen[9] en Soberanía (1998), trabaja sobre la controversia de este concepto. El Estado se ve inmerso en un Sistema Internacional que trae consigo el derecho internacional público, el cual puede superponerse a las leyes internas y de alguna manera, afectar la soberanía del Estado. Kelsen describe su concepción sobre la supremacía de un derecho sobre el otro, analizándolos desde la teoría monista y desde la teoría dualista del derecho internacional público. (Kelsen, 1998, pp. 525-526)
En su Teología Política, Carl Schmitt también encuentra una controversia respecto a la definición de Soberanía. El autor en este sentido, no halla polémica en su definición en sí, sino más bien en su aplicación, particularmente en un caso extremo. En este sentido, el autor define que «Soberano es quien decide sobre el estado de excepción» (Schmitt, 2009, p. 13). Por «estado de excepción», se entiende «un concepto general de la doctrina del Estado, no un decreto de necesidad cualquiera o un estado de sitio. Una razón sistemática lógico-jurídica hace del estado de excepción en sentido eminente la definición jurídica de la soberanía» (Schmitt, 2009, p. 13).
Involucrando la soberanía en estrecha relación con el territorio y los recursos naturales que presenta, Gustavo Rodríguez Cáceres[10] realiza un análisis sobre el Régimen de propiedad en la industria petrolera, donde intenta responder al interrogante, desde una perspectiva teórica, ¿a quién pertenecen realmente los recursos naturales, en especial cuando se encuentran en el subsuelo?De esta pregunta se desprenden varios interrogantes más, en referencia por ejemplo, a la legislación que compete al caso de los recursos naturales (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 100).
Como primera aproximación a este interrogante, el autor nos presenta el concepto de apropiación, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la sociedad y su forma de organización.[11] La apropiación puede adoptar diversas formas dependiendo del contexto geográfico, social y tecnológico. Deja claro que «no todos los miembros de la sociedad contribuyen a dicha apropiación en la misma proporción, ni tampoco se adueñan o usufructúan de los resultados de la producción social de manera igual o equitativa».[12] En referencia a la posesión de los recursos naturales se encuentra conformada según la relación del hombre con el entorno natural y social[13] (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, pp. 100-102).
Las formas de apropiación se presentan en diferentes sistemas jurídicos. El autor va a establecer los criterios centrales donde se instituyen los regímenes de propiedad de subsuelo y su efectivización. Los sistemas legales de propiedad del subusuelo, con su determinación del dominio originario»[14], se clasifican en: sistema de accesión[15], sistema de RES NULLIUS[16] y sistema de dominio del Estado[17]. (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, pp. 103-105).
En cuanto al ejercicio del derecho propietario sobre el subsuelo, Rodríguez Cáceres, sintetiza que «la propiedad reconocida y declarada jurídicamente adquiere diversos y diferentes matices en el momento de ejercerla, puesto este ejercicio está siempre determinado por su contexto histórico» (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, pp. 107). Además de sancionar jurídicamente el dominio originario del subsuelo (y su contenido) en cualquiera de los sistemas jurídicos previamente mencionados, es necesario también verificar el ejercicio efectivo de dicha propiedad. En este aspecto «la propiedad sobre algo se hace efectiva cuando puede realizarse relativamente el conjunto de derechos mencionados (…) o cuando se puede usar, gozar y disponer de ese algo en el marco de las leyes establecidas». Esto implica el derecho de exploración y explotación de los recursos disponibles para los que poseen la propiedad del subsuelo y los recursos naturales que yacen en él.[18](Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, pp. 107).
De acuerdo con Rodríguez Cáceres, en cuanto a la nacionalización y el derecho de valorización, se sostiene:
Quienes justifican la cesión de derechos en el marco del sistema dominical coinciden en que el derecho de minas es la facultad de valorizar el subsuelo; empero, consideran que esta facultad se circunscribe a la capacidad de legislar y autorizar la realización de actividades petroleras y a la potestad de decidir quien realizara las labores de valorización (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 110).
Se limita de esta manera la capacidad de legislar y decidir sobre el mineral pero se deja de lado el aspecto de poder explotarlo. En relación a la nacionalización de hidrocaburos en Bolivia, esta implica meramente la «prohibición de la participación privada, nacional o extranjera, en la exploración y explotación», pero se cuestiona si realmente detentan el derecho de valorización y el ejercicio, entendiendo el monopolio sobre la industria petrolera. En este aspecto, se realiza la siguiente declaración
(…) cuando hablamos de llevar adelante las operaciones petroleras no nos referimos a que actividades petroleras específicas (por ejemplo, estudios geofísicos, perforación de pozos, montaje de infraestructura, transporte de insumos, limpieza, alimentación, servicios contables, etc.) sean llevadas adelante por empresas estatales, éstas perfectamente pueden ser realizadas por agentes privados. La diferencia radica en que el poder de decisión – del lugar donde se harán estas actividades, las características de las mismas, la amplitud espacial y temporal de la ejecución de estas tareas, así como la información surgida de estas actividades – recaerá en las entidades públicas (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 111).
Esto significa que si bien los servicios para la explotación y exportación sean provistos por agentes privados, las decisiones finales y la distribución de los ingresos generados son decisiones exclusivas del Estado.
Finalmente va a mencionar las tres formas del ejercicio del derecho propietario sobre el subsuelo en el ámbito latinoamericano: A) Monopolio Estatal, B) Modelo de concesiones y C) Modalidad mixta.
El Monopolio Estatal es «el derecho de valorización ejercido por el Estado, por medio de una empresa estatal creada para tal fin, donde, además, existe prohibición expresa de la participación de hidrocarburos» Ejemplos de este modelo hasta los 90, donde comenzó la etapa de privatizaciones fueron Argentina (YPF) y Brasil (Petrobras). El caso de México (Pemex) sigue vigente a la fecha (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 112).
El modelo de concesiones se manifiesta cuando «el derecho de valorización es transferido por el Estado a terceros; en el caso de los países latinoamericanos, a las grandes compañías privadas petroleras. El grado de cesión de los derechos varía en función del modelo de contrato utilizado». Un ejemplo es la privatización que se produce en Argentina y Bolivia en la década del 90 (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 113).
La modalidad mixta es cuando «el ejercicio del derecho de valorización se realiza concurrentemente entre el Estado y la participación privada, sea nacional o extranjera» (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 113). Se puede dar de dos formas:
- Cuando la empresa estatal y las empresas privadas detentan el derecho de minas en distintas áreas de trabajo
- Cuando se conforman empresas mixtas, es decir, sociedades con capital estatal y privado que valorizan los yacimientos (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 113)
Ejemplo sobre la primera modalidad es Brasil con Petrobras. Para la segunda forma podemos citar Venezuela con PDVSA. (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 113).
Perspectiva desde las organizaciones y organismos internacionales
Según la Convención sobre los derechos y deberes de los Estados[19] de 1933 (Organización de los Estados Americanos), en su Artículo 1°, se establecen los siguientes parámetros para definir la figura del Estado como persona de Derecho Internacional:
- Población permanente.
- Territorio determinado.
- Gobierno.
- Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados.
En el Art 3[20], menciona el derecho del Estado de defender su integridad e independencia, organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses y administrar sus servicios, entre otras funciones. El Art 9[21] determina la jurisdicción del Estado sobre todos los habitantes, tanto nacionales como extranjeros.
En el marco del Derecho Internacional Público y en relación a los derechos que tiene un Estado respecto de su territorio y los recursos naturales que hay en él, Manuel Diez de Velasco cita la decisión de Max Huber sobre el asunto de la Isla de Palmas (1929), aclarando:
El Estado tiene el derecho exclusivo de ejercer las actividades estatales. Este derecho, que conlleva una triple vertiente, jurídica, política y económica (destacando en este caso el derecho del Estado a disponer libre y soberanamente de sus recursos naturales de acuerdo con las reglas del D.I.), se ve respaldado por el principio que prohíbe atentar contra la integridad territorial del Estado (Velasco, 1973, p. 220).
La creación de las Naciones Unidas en octubre de 1945 (Naciones Unidas) proporciona un espacio y el comienzo de una nueva dinámica entre los Estados Soberanos. En esta organización, se tratan diversos asuntos que competen a los Estados y que están principalmente relacionados con objetivo de garantizar la paz y la seguridad entre Naciones.
En el primer capítulo de su carta fundacional (Naciones Unidas) se establecen sus propósitos y principios. El artículo primero menciona en su segundo apartado el propósito de «fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal» (Naciones Unidas). En el tercer apartado se menciona la cooperación internacional como fuente de «solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estimulo del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.» (Naciones Unidas).
La organización y sus miembros, procederán de acuerdo a los principios establecidos en el segundo artículo; entre estos se mencionan «el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros» (Naciones Unidas) y el arreglo de «sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacional ni la justicia» (Naciones Unidas). Asimismo, «los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado» (Naciones Unidas) y finalmente que,
Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII (Naciones Unidas).
El Estado Plurinacional de Bolivia, la República Federativa de Brasil, la República de Chile y la República de Perú son miembros de las Naciones Unidas desde 1945, suscribiéndose a lo acordado en la carta y a las disposiciones generales de las Naciones Unidas (Naciones Unidas). Con este acto, los Estados mencionados se hacen participe de los principios de las Naciones Unidas y asimismo de aquellas resoluciones que se proponen para establecer normativas en torno a diversas cuestiones, entre ellas, las relacionadas con la Soberanía de los Estados y sus Recursos Naturales.
La Asamblea General[22] expresa en la Resolución 1803 (XVII), la «Soberanía permanente sobre los recursos naturales». Entre los antecedes a dicha resolución, encontramos cuatro instancias previas sobre la las recomendaciones de las Naciones Unidas respecto de la relación entre los Estados y sus recursos naturales.
La Res. AG/523 (VI) establece para los países insuficientemente desarrollados, el derecho a disponer libremente de sus recursos nacionales y utilizarlos para impulsar su económica siempre en conformidad con sus intereses nacionales. La Res. AG/626 (VII), al mencionar en uno de sus puntos la cuestión de los recursos naturales, amplia esta concepción e indica que se trata de un derecho inherente a la soberanía de los pueblos a disponer, aprovechar y explotar libremente sus riquezas y recursos. También recomienda a todos los Estados Miembros a abstenerse sobre tomar medidas que afecten de manera directa o indirecta el ejercicio de soberanía de otros Estados sobre sus recursos. En la Res. AG/1314 (XII), se reafirma la soberanía permanente sobre riquezas y recursos naturales en el marco de la Comisión de Derechos Humanos. Finalmente, la Res AG/1515 (XV) en el punto 5, reafirma el respeto del derecho soberano de los Estados para disponer de sus riquezas y Recursos Naturales.
Por último, en la Res 1803 (XVII), la AG expresa su voluntad respecto de la soberanía sobre los recursos naturales. Reconoce el derecho inalienable de los Estados de respetar mutuamente la soberanía sobre los recursos y a disponer de ellos con la posibilidad de explotarlos en conformidad con los intereses nacionales para impulsar el desarrollo y la independencia económica. Se fomenta la cooperación internacional para favorecer los intereses de desarrollo nacional independiente de cada Estado. En cuanto a exploración, desarrollo y disposición de los recursos naturales, queda subordinado según reglas y condiciones de los pueblos y nacionales a los cuales pertenezcan dichos recursos, quienes tendrán la libertad de autorizar, limitar o prohibir dichas actividades. Otro de los puntos a destacar es lo referido a la nacionalización, expropiación o requisición de los recursos naturales, los cuales «deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero» (Naciones Unidas)[23].
Para complementar la Res. 1803 (XVII), en el año 2007, la AG manifiesta la Res 61/295 sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En el artículo 8, sección 2 b. de la declaración, se menciona la prevención y resarcimiento de todo acto que tenga como fin desposeer a los pueblos indígenas de sus recursos: «Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de (…) b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos»(Naciones Unidas, 2007). En los artículos 26, 27, 28, 29 y 32, se mencionan de los derechos de los pueblos indígenas sobre tierras, territorios y recursos y lo competente a la utilización de los mismos.
En cuanto a esta resolución, Pablo Villegas Navas[24], investigador para el CEDIB[25], comenta:
La Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre 2007 y asumida como ley de la República de Bolivia un mes después, ha dado un nuevo cariz a la situación de los pueblos indígenas respecto a los recursos naturales (Nava, 2012, p. 251).
Según el informe sobre el comercio mundial del año 2010 (OMC, 2010), se definen los recursos naturales como «materiales existentes en el entorno natural escasos y económicamente útiles en la producción o el consumo, ya sea en estado bruto o tras haber sido sometidos a un mínimo proceso de elaboración» (OMC, 2010). Agrega las características principales que distinguen a otros tipos de productos objeto de comercio: agotabilidad, distribución geográfica desigual, existencia de externalidades en las repercusiones de su extracción y utilización y la volatilidad de los precios (OMC, 2010).
- Jean Bodin (1529-1596) pensador francés, jurista y político, autor de la primera definición de Soberanía. ↵
- En este aspecto, Jean Bodin hablaba propiamente de una República y no de un Estado. Menciona como características «un territorio suficiente para albergar a sus habitantes; una tierra fértil y ganado abundante para alimento y vestido de los súbditos» (Bodin, 1997, p. 13). Jean Bodin reconoce que estos habitantes requieren de una tierra fértil y un ganado abundante para el alimento, lo que implicaría que ese territorio tiene que gozar de los recursos naturales suficientes para satisfacer las necesidades de su población. Destaca, además, que los tres elementos principales de la República son «la familia, la soberanía y lo que es común en una república» (Bodin, 1997, p. 11)↵
- La utilización de la definición de Estado por parte de Thomas Hobbes (1588-1679) tiene directa relación con su influencia en el pensamiento político internacional desarrollado a lo largo del S XX en el marco teórico de las Relaciones Internacionales.↵
- Se seleccionó la definición de Max Weber (1864-1920) para definir Estado ya que su conceptualización es clásica en el ámbito de las ciencias políticas. ↵
- En este aspecto, Morgenthau sintetiza las dos categorías, Estado y Nación bajo un mismo concepto.↵
- Ver Anexo I↵
- Profesor de Relaciones Internacionales en Stanford University↵
- Esther Barbé profesora de Relaciones Internacionales en la Universidad Autónoma de Barcelona↵
- Jurista y filósofo de origen austriaco↵
- Investigador del Centro de Documentación e Información de Bolivia (CEDIB, 2010)↵
- «En toda historia de la humanidad es imposible encontrar, y actualmente es inadmisible concebir, un proceso de producción o de explotación de cualquier recurso natural al margen de la sociedad (…) ese trabajo y producto contienen, dentro de sí y desde un principio, las fuerzas sociales que hace posible su realización» (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 101). ↵
- En este aspecto, Rodríguez Cáceres afirma que es fácilmente comprobable que «quienes menos aportan en la apropiación de la naturaleza, son los que más usufructúan de la misma» (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 101). ↵
- «La apropiación de lo producido ha estado y está configurada porque algunos son dueños de los recursos naturales y otros no, porque algunos carecen de los mismos, porque algunos sólo poseen su fuerza de trabajo y, en algunas épocas, ni eso» (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 102).↵
- Rodríguez Cáceres cita a Zúñiga (2005), definiendo «dominio originario» como aquel que «pertenece desde su origen a una persona – Estado o particulares – y no reconoce titular anterior, a diferencia del dominio derivado, el cual reconoce la preexistencia de otro titular» (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 102)↵
- En el Sistema de Accesión, «el subsuelo se considera como accesorio del suelo, de acuerdo con el apotegma jurídico de origen romano, según el cual: lo accesorio sigue a lo principal (accesorium sequitur principale) (…) El propietario de una cosa hace suyo no solo lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza». (Mora, 2002). Tejada (2005) amplia «el propietario de un inmueble o terreno superficial en virtud de su título de propiedad y en aplicación del principio de accesión, se convierte automáticamente en propietario del yacimiento que se encuentra dentro de la superficie o del suelo lo es también del subsuelo y del yacimiento minero» En la jurisprudencia romana, donde se origina este sistema, se traduce «aquel que es dueño del suelo también es dueño de todo lo que se encuentra por encima de él, hasta el cielo, y de todo lo que se encuentra por debajo de él, hasta el infierno» (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 103)↵
- El sistema de res nullius («sin dueño»), es usado para «designar el sistema jurídico que no reconoce dominio originario del subsuelo y de lo que contiene el mismo, ni al propietario del suelo ni al Estado. El criterio que sustenta esta concepción» indica, según Garza (2001), que «ejercer un derecho de propiedad sobre cosas cuya existencia es ignorada constituye una aberración; mientras que un yacimiento no ha sido descubierto y reducido a posesión, no puede ser considerado como propiedad de nadie» (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 104).↵
- «Esta concepción considera que el subsuelo no es accesorio a la superficie ni es res nullius y asume que el dominio originario del mismo corresponde a la nación y/o al Estado como representante de la colectividad. Su fundamento doctrinal radica en que los yacimientos y sustancias existentes bajo tierra tienen significación estratégica para el logro del bien común y por lo tanto no pueden estar sometidos al arbitrio de particulares (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, p. 104)↵
- «Esta potestad se conoce jurídicamente como derecho de minas. En lo económico, es la facultad de valorizar el subsuelo y las substancias que en él se contienen. (…) La propiedad declarada sobre el subsuelo no tendría sentido si la misma no culmina en la valorización de los recursos existentes en el mismo.» (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008, pp. 107)↵
- Esta convención fue en el marco de la Séptima Conferencia Internacional Americana, realizada en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933. Los Estados que suscriben a este tratado son: Honduras, Estados Unidos de América, El Salvador, República Dominicana, Haití, Argentina, Venezuela, Uruguay, Paraguay, México, Panamá, Bolivia, Guatemala, Brasil, Ecuador, Nicaragua, Colombia, Chile, Perú y Cuba. ↵
- Art 3. La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de reconocido el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al Derecho Internacional. ↵
- La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se aplica a todos los habitantes. Los nacionales y los extranjeros se hallan bajo la misma protección de la legislación y de las autoridades nacionales y los extranjeros no podrán pretender derechos diferentes, ni más extensos que los de los nacionales↵
- La Organización de Naciones Unidas se encuentra organizada en: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, una Secretaria, una Corte Internacional de Justicia y un Consejo de Administración Fiduciaria. Cada uno de estos órganos principales se subdivide en órganos subsidiarios que cumplen diferentes funciones. La Asamblea General (AG), «establecida en 1945 en virtud de la Carta de las Naciones Unidas (…) ocupa un lugar central como principal órgano deliberativo, de formulación de políticas y representativo de las Naciones Unidas. (…) está integrada por los 193 Estados Miembros de las Naciones Unidas y proporciona un foro para el debate multilateral de toda la gama de cuestiones internacionales que abarca la Carta. También desempeña un papel importante en el proceso de establecimiento de normas y en la codificación del derecho internacional.» (Naciones Unidas). ↵
- Ver Anexo II↵
- Responsable del Área de Recursos Naturales del Centro de Documentación e Información de Bolivia (CEDIB)↵
- El Centro de Documentación e Información de Bolivia (CEDIB) es una organización que se encarga de «acopiar, sistematizar, analizar y difundir información sobre Bolivia» (Centro de Documentación e Información de Bolivia), «Es una organización con una amplia experiencia en investigar la realidad socio-económica del país, así como en elaborar materiales y realizar actividades de sensibilización» (Gandarillas, Tahbub, & Rodríguez, 2008).↵







