Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas respecto de los Recursos Naturales
Entre las Resoluciones aprobadas por la Asamblea General en relación a la Soberanía sobre los Recursos Naturales, encontramos varios antecedentes sobre la relación entre los Estados y sus recursos.
En la 360ª. Sesión plenaria, del 12 de enero de 1952, la Asamblea General aprueba la Res. AG/523 (VI) titulada «Desarrollo económico integrado y acuerdos comerciales». Se menciona el derecho de aquellos países insuficientemente desarrollados sobre «disponer libremente de sus recursos nacionales» y «utilizar esos recursos de manera que los coloque en mejores condiciones para impulsar la realización de sus planes de desarrollo económico en conformidad con sus intereses nacionales, y para estimular la expansión económica mundial»[1].
En la 441ª. Sesión plenaria, del 21 de diciembre de 1952, la Asamblea General aprueba la Res. AG/626 (VII) titulada «Derecho a explotar libremente las riquezas y recursos naturales », en la cual establece:
Teniendo en cuenta la necesidad de estimular a los países insuficientemente desarrollados en el debido aprovechamiento y explotación de sus riquezas y recursos naturales,
Considerando que el desarrollo económico de los países insuficientemente desarrollados constituye uno de los requisitos fundamentales para el fortalecimiento de la paz universal,
Teniendo presente el derecho de los pueblos a disponer y explotar libremente sus riquezas y recursos naturales es inherente a su soberanía y conforme a los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Recomienda a todos los Estados Miembros que, siempre que consideren conveniente para su progreso y su desarrollo económico ejercer el derecho a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales y a explotarlos, tengan debidamente en cuenta, en forma compatible con su soberanía, la necesidad de mantener tanto la afluencia de capital en condiciones de seguridad, como la confianza mutua y la cooperación económica entre las naciones;
Recomienda asimismo a todos los Estados Miembros que se abstengan de adoptar medidas directas o indirectas para impedir que cualquier Estado ejerza su soberanía sobre sus recursos naturales.[2]
El 12 de diciembre de 1958, en la 778ª. Sesión plenaria y con la resolución AG/1314 (XII), titulada «Recomendaciones concernientes al respeto internacional del derecho de los pueblos y de las naciones a la libre determinación», se menciona la soberanía permanente de los Estados sobre sus riquezas y recursos naturales: «observando que el derecho de los pueblos y de las naciones a la libre determinación proclamado en los dos proyectos de pactos elaborados por la Comisión de Derechos Humanos comprende la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales»[3]
El 15 de diciembre de 1960, en la 948ª. Sesión plenaria, la resolución AG/1515 (XV) «Acción concertada en pro del desarrollo económico de los países económicamente poco desarrollados», en el punto 5, trata el tema de soberanía y recursos naturales: «recomienda además que, en conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados establecidos en el derecho internacional, se respete el derecho soberano de todo Estado a disponer de su riqueza y de sus recursos naturales»[4]
Finalmente, el 14 de diciembre de 1962, las Naciones Unidas aprueban la Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General, titulada “Soberanía permanente sobre los recursos naturales”
La Asamblea General,
Recordando sus resoluciones 523 (VI) de 12 de enero de 1952 y 626 (VII) de 21 de diciembre de 1952,
Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1314 (XIII) de 12 de diciembre de 1958, por la creó la Comisión de la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales para que realizara un estudio completo de la situación en lo que respecta a la soberanía permanente sobre recursos y riquezas naturales como elemento básico del derecho a la libre determinación, y formulara recomendaciones, si fuere del caso, encaminadas a reforzarlo, y resolvió además que, al estudiar a fondo la cuestión de la soberanía permanente de los pueblos y de las naciones sobre sus riquezas y recursos naturales, se tuvieran debidamente en cuenta los derechos y deberes de los Estados en virtud del derecho internacional y la importancia de fomentar la cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo,
Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1515 (XV) de 15 de diciembre de 1960, en la que ha recomendado que se respete el derecho soberano de todo Estado a disponer de su riqueza y de sus recursos naturales,
Considerando que cualquier medida a este respecto debe basarse en el reconocimiento del derecho inalienable de todo Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales en conformidad con sus intereses nacionales, y en el respeto a la independencia económica de los Estados,
Considerando que no hay nada en el párrafo 4 infra que afecte en modo alguno la posición de un Estado Miembro acerca de ningún aspecto de la cuestión de los derechos y obligaciones de los Estados y gobiernos sucesores respecto de bienes adquiridos antes de que alcanzaran la completa soberanía países que habían estado bajo el dominio colonial, Advirtiendo que la cuestión de la sucesión de Estados y gobiernos se está examinando con prioridad en la Comisión de Derecho Internacional,
Considerando que es conveniente fomentar la cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, y que los acuerdos económicos y financieros entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo deben basarse en los principios de igualdad y del derecho de los pueblos y naciones a la libre determinación,
Considerando que la prestación de asistencia económica y técnica, los préstamos y el aumento de las inversiones extranjeras deben llevarse a cabo sin sujeción a condiciones que pugnen con los intereses del Estado que los recibe,
Considerando la utilidad que se deriva del intercambio de informaciones técnicas y científicas que favorezcan la explotación y el beneficio de tales riquezas y recursos y el importante papel que al respecto corresponde desempeñar a las Naciones Unidas y a otras organizaciones internacionales,
Asignando especial importancia a la cuestión de promover el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo y de afianzar su independencia económica,
Tomando nota de que el ejercicio y robustecimiento de la soberanía permanente de los Estados sobre sus riquezas y recursos naturales fortalecen su independencia económica,
Deseando que las Naciones Unidas examinen más a fondo el problema de la soberanía permanente sobre los recursos naturales con ánimo de cooperación internacional en la esfera del desarrollo económico, sobre todo del de los países en vías de desarrollo,
I .Declara lo siguiente:
El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado.
La exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la importación de capital extranjero para efectuarlos, deberán conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones libremente consideren necesarios o deseables para autorizar, limitar o prohibir dichas actividades.
En los casos en que se otorgue la autorización, el capital introducido y sus incrementos se regirán por ella, por la ley nacional vigente y por el derecho internacional. Las utilidades que se obtengan deberán ser compartidas, en la proporción que se convenga libremente en cada caso, entre los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de no restringir por ningún motivo la soberanía de tal Estado sobre sus riquezas y recursos naturales.
La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. En estos casos se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en ejercicio de su soberanía y en conformidad con el derecho internacional. En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional.
El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto entre los Estados basado en su igualdad soberana.
La cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, ya sea que consista en inversión de capitales, públicos o privados, intercambio de bienes y servicios, asistencia técnica o intercambio de informaciones científicas, será de tal naturaleza que favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos países y se basará en el respeto de su soberanía sobre sus riquezas y recursos naturales.
La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y entorpece el desarrollo de la cooperación internacional y la preservación de la paz
Los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente concertados por Estados soberanos o entre ellos deberán cumplirse de buena fe; los Estados y las organizaciones internacionales deberán respetar estricta y escrupulosamente la soberanía de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales de conformidad con la Carta y los principios contenidos en la presente resolución.
El 13 de septiembre de 2007, en su 107ª sesión plenaria, con la Res 61/295, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprueba la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas[5]. Esta resolución se encuentra «Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta»[6]. En ella, se reconocen los derechos de los pueblos indígenas en relación a los recursos naturales:
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,
(…)
Convencida de que si los pueblos indígenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos podrán mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Reconociendo que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del mundo [7]
(…)
En el Art. 8, sección 2 b. de la declaración, se menciona la prevención y resarcimiento de todo acto que tenga como fin desposeer a los pueblos indígenas de sus recursos: «Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de (…) b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos»[8]. En los artículos 26, 27, 28, 29 y 32, se mencionan de los derechos de los pueblos indígenas sobre tierras, territorios y recursos.
Art. 26
- Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido
- Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
- Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Art. 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.
Art. 28
- Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.
- Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.
Art. 29
- Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.
- Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
- Los Estados también adoptarán medidas eficaces para asegurar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos
Art 32
- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
- Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
- Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán 13 medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual[9]
- Res. AG/523 (VI) Desarrollo económico integrado y acuerdos comerciales↵
- Res. AG/626 (VII). Derecho a explotar libremente las riquezas y recursos naturales↵
- Res AG/1314 (XII). Recomendaciones concernientes al respeto internacional del derecho de los pueblos y de las naciones a la libre determinación.↵
- Res AG/1515 (XV). Acción concertada en pro del desarrollo económico de los países económicamente poco desarrollados↵
- http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf↵
- http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf↵
- http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf↵
- http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf↵
- http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf↵







