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La mística de la huelga
y la soberanía de la justicia[1]

Trabajadores y tribunales en San Pablo en vísperas del golpe de 1964

Fernando Teixeira da Silva

La huelga, en la actualidad, es un arte, un procedimiento racionalizado.

Jorge Miglioli[2]

Si vamos a la Justicia del Trabajo y no vamos a la huelga, el proceso laboral permanecerá pudriéndose en los cajones de la Justicia.

Osmar Venâncio de Melo[3]

1

Es motivo de perplejidad que, con honrosas excepciones, aun los estudios exclusivamente destinados al análisis de las huelgas en el período democrático comprendido entre 1946 y 1964 silencien la relación entre ellas y la Justicia del Trabajo, principalmente en la coyuntura del golpe civil-militar de 1964 cuando el movimiento obrero estuvo a punto de echar a rodar las bases del sistema corporativista de relaciones de trabajo en Brasil.[4] Este texto problematiza las supuestas antítesis entre huelga y arbitraje obligatorio de conflictos de clase por intermedio de la Justicia del Trabajo. Analiza cómo trabajadores, patrones y sus sindicatos en el estado de San Pablo actuaron en los complejos medios legales que disciplinaban el derecho de paro colectivo del trabajo desde la inmediata posguerra, con énfasis en el contexto previo al golpe civil-militar de 1964.

En vísperas del derrocamiento del gobierno de João Goulart (1961-1964), los trabajadores y sus organizaciones frecuentaron asiduamente las dependencias de la Justicia del Trabajo en todas sus instancias. Sea para reclamar derechos violados o para defenderse de los patrones, allí estaban ellos –solos, acompañados de sus abogados o representados por sus sindicatos–. Sin embargo, la presencia cotidiana de los trabajadores en los tribunales se perdió en los desvanes de la memoria y de la historia, tanto de las izquierdas como de la producción académica.

La hipótesis central aquí es que la inserción de los trabajadores y sus liderazgos en la institucionalidad creada, desde los años 1930, para lidiar con las relaciones de trabajo se ubica en el meollo mismo del golpe. Cabe, entonces, repensar el lugar que los trabajadores ocuparon en algunas explicaciones que establecieron las conexiones causales que habrían llevado a la ruptura institucional en 1964. En líneas generales, habría dos interpretaciones sobre el rol del movimiento obrero y de las izquierdas en la coyuntura previa al golpe. Por un lado, que los trabajadores y sus liderazgos de izquierda terminaron por reforzar las instituciones creadas para perpetrar y perpetuar la misma dominación de clase. Al incorporarlas a su lucha por los derechos, el movimiento sindical hegemonizado por comunistas y laboristas terminó vinculándose a la lógica populista del control de la clase trabajadora, sin que esta fuera capaz de construir una política alternativa e independiente. La confirmación de ese error fatal se revelaría en el “colapso del populismo”. En el momento en que el gobierno Goulart fue arrojado hacia el precipicio, habría llevado a remolque su mayor aliado: los trabajadores, que habrían atado su propio destino al del “Estado populista”.[5]

Por otro lado, y al contrario, se sostiene que en la agonía del régimen democrático que perduró entre 1945 y 1964, “el desagüe de los conflictos sociales hacia afuera de las instituciones heredadas [de la dictadura varguista] del Estado Novo [1937-1945] no encontró respuesta institucional a la altura”.[6] En otros términos, los movimientos al margen de la institucionalidad habrían llevado a la polarización política y a la parálisis gubernamental y administrativa. Aquí, la radicalización entre diferentes grupos políticos, a la izquierda y a la derecha, significó ausencia de compromisos políticos de ambos lados, llevando a la inacción del gobierno Goulart y al ataque impiadoso de las fuerzas golpistas. Tales elecciones y opciones políticas redujeron al extremo cualquier posibilidad de un pacto democrático capaz de establecer un acuerdo que resultara en la implementación de reformas ejecutables.[7] Al no comprender bien la correlación de fuerzas dispuesta en aquel momento dramático de la vida institucional del país, los movimientos sociales liderados por las izquierdas eran doblemente irrealistas, en la medida en que querían ir mucho más allá de lo que el gobierno podía ofrecer y de lo que sus propias energías podían alcanzar. Versiones más radicales de este tipo de análisis aparecen en la visión de que, como si no bastara la derecha, la izquierda se involucró “en una carrera por el control del gobierno que echaba a un lado la práctica de la democracia representativa. Derecha e izquierda preparaban un golpe a las instituciones”.[8] Ambas se equiparan ahí en fuerza e intención, pero, al fin y al cabo, el día 1º de abril de 1964, habría quedado claro que la clase trabajadora no pasaba de un gigante con pies de barro. Esa “ilusión óptica” no dejaba ver “que todo no era más que un castillo de arena”.[9]

Pese a las diferencias entre ambas interpretaciones aquí resumidas, lo que las une es la responsabilidad atribuida a los trabajadores y a las izquierdas por el golpe de 1964. La hipótesis que sostengo se distingue de esas dos interpretaciones: el golpe no fue perpetrado porque las izquierdas y los movimientos de los trabajadores, tanto en el campo como en la ciudad, habrían inadvertidamente puesto a funcionar la máquina que los dominaría; tampoco hubo ruptura de la democracia porque las instituciones constituidas durante el primer gobierno de Vargas no fueron capaces de absorber, controlar o crear canales para los conflictos sociales. De hecho, los movimientos sociales urbanos y rurales traspasaron en diversas ocasiones los límites institucionales que circunscribían muchas de las acciones de los grupos en disputa. Sin embargo, lo que parecía inadmisible para gran parte de los involucrados en las articulaciones golpistas, especialmente los empresarios, era la manera en la cual los trabajadores y las izquierdas habían ocupado y dado sentidos diversos a los espacios oficiales de representación de intereses.

Lo que la investigación sobre la Justicia del Trabajo parece demostrar es que un conjunto de luchas acumuladas por la expansión de los derechos de los trabajadores urbanos y rurales encontró, de hecho y por derecho, una “salida institucional”. Desde principios de 1963 hasta abril de 1964, movimientos muy bien organizados estuvieron al acecho de las articulaciones golpistas, entre ellos estaban la movilización de los trabajadores y sus conquistas en el interior de las instituciones corporativas, subrayándose, entre otras, los sindicatos y la Justicia del Trabajo. Como intento demostrar, los trabajadores instrumentalizaron leyes e instituciones restrictivas al derecho de huelga para legitimar los movimientos huelguistas. Más que eso, destinado a cohibir huelgas, el ordenamiento jurídico fue utilizado por ellos para provocarlas. Entender cómo eso fue posible y, al mismo tiempo, ignorado o subestimado es el mayor objetivo de este texto.

2

Terminada la dictadura de Getúlio Vargas durante el Estado Novo (1937-1945), se entabló un debate curioso sobre el derecho de huelga en la Asamblea Constituyente de 1946, entre el ex ministro de Trabajo Agamemnon Magalhães (1934-1937) y el diputado federal João Café Filho (Partido Republicano Progresista). El primero quiso “dejar bien claro” que, sobre tal derecho, “el propio poder público, muchas veces, es presionado para vencer la resistencia patronal”. En seguida, ofreció un testimonio: “Yo mismo, como Ministro de Trabajo, he llegado a hacerlo para vencer aquella resistencia”. Café Filho parecía atónito: “Que venga de un ex ministro del Estado, es grave”. Magalhães confirmó su arriesgada confesión y explicó la relación entre el derecho de huelga y la Justicia del Trabajo:

Es grave, pero mantengo lo que hice, y haría, si fuese necesario. El orden social está reglamentado precariamente, debido al poder de resistencia de las empresas y de los valores económicos, que el mismo poder público, para defender ese orden, tiene, muchas veces, que proteger, estimular y conducir el ejercicio de ese derecho.

[…] Si los tribunales mantienen cualquier interpretación contraria a ese derecho, el hecho social es mucho más trascendente.

La Justicia del Trabajo no puede establecer normas fijas: tiene que actuar según la gravedad y la justicia del conflicto.[10]

Futuras investigaciones podrán confirmar la veracidad de la confesión del ex ministro e interventor del estado de Pernambuco durante el Estado Novo, pero lo que interesa subrayar es la manera en que formuló la cuestión sobre la interferencia de la Justicia del Trabajo en el derecho de huelga, considerando que la primera no estaba pautada por “normas fijas”, pero debería estar atenta al “hecho social” (puede leerse “huelga”) que la trascendía. El debate, por lo tanto, se refería al problema de la libertad del ejercicio de huelga y a la capacidad del poder público para cohibirla o, como prefería Magalhães, incluso fomentarla para doblegar a los empleadores inflexibles.

Durante todo el período, desde la Constitución de 1946 al golpe cívico-militar de 1964, hubo un largo y exacerbado quid pro quo jurídico sobre la cuestión. La Justicia del Trabajo se encontraba en el centro de las polémicas, puesto que su origen está indudablemente marcado por la institución de la conciliación y el arbitraje de los conflictos colectivos, existiendo justamente para anticiparse a ellos. Fue motivo de larga controversia la compatibilidad entre huelga y capacidad normativa de la Justicia del Trabajo, o sea, el poder que los tribunales tenían de fijar en sus sentencias el aumento de sueldos y nuevas condiciones de trabajo cuando naufragaban los esfuerzos de conciliación. ¿Cómo lidió la Justicia del Trabajo con el “problema de la huelga” durante los 15 meses precedentes al golpe? ¿Habría conseguido y deseado unir derecho de huelga y poder normativo? Fue sobre sus hombros, al final, que los legisladores lanzaron la responsabilidad jurídica de dirimir el cese del trabajo. Cabe, del mismo modo, investigar cómo los trabajadores, patrones y sus respectivos sindicatos actuaron en el interior del laberinto legal que se creó alrededor de las huelgas. Se hace necesario, entonces, esbozar un breve desarrollo histórico de las leyes vinculadas al derecho de huelga.

3

La Constitución Federal de 1946 dispuso: “Es reconocido el derecho de huelga, cuyo ejercicio la ley regulará”. Reconocía, por lo tanto, un derecho negado en diversas normas legales anteriores. Sin embargo, tan pocas palabras, consideradas por el jurista Pontes de Miranda como “resultado de la victoria de los pueblos unidos”,[11] fueron suficientes para encender una enorme polémica en los medios jurídicos, políticos y sindicales. ¿Qué leyes podrían regular aquel derecho? ¿Serían válidas las producidas antes de la nueva Carta u otras deberían tratar el tema? Puesto que estas últimas jamás existieron, las que precedieron a la novel Constitución merecen una rápida mirada, puesto que muchas de sus disposiciones se presentaban a medio camino de la determinación constitucional.[12]

La Carta de 1934 silenció la cuestión. Pero, en medio de la avalancha huelguista de las movilizaciones del “frente popular” lideradas por la Aliança Nacional Libertadora (ALN) y de las insurrecciones comunistas de noviembre de 1935, la brutal represión del gobierno puso fin al silencio constitucional. La Ley de Seguridad Nacional (“Ley Monstruo”) definió como “crimen contra el orden social” “instigar o preparar la paralización de servicios públicos, o de suministro de la población” e “inducir empleadores o empleados al cese o suspensión del trabajo, por motivos extraños a sus mismas condiciones”.[13] Por la ambigüedad y falta de precisión, que daban margen a interpretaciones dispares y opuestas a las “intenciones del legislador”, la parte final, subrayada arriba, fue retirada del decreto nº 431, de 1938, haciendo la ley aún más inflexible.[14] En otros términos, si la Ley Monstruo llegaba incluso a reconocer parcialmente el derecho de huelga, cuando esta no fuera causada por motivos ajenos al trabajo ni involucrara los servicios públicos, dicho decreto sepultaba aquellos derechos. Por eso, en la correcta evaluación de Werneck Vianna, el Estado Novo empezó para los trabajadores en 1935.[15]

La Constitución de 1937, a su vez, determinaba que todo intento de paro del trabajo era un “recurso antisocial”, caracterizado como crímenes “contra la estructura de las instituciones, la seguridad del Estado y de los ciudadanos”, siendo pasible de acción de la Justicia Militar o del Tribunal de Seguridad Pública.[16] Para reforzar aún más el acoso a los trabajadores en aquellos años de la dictadura del Estado Novo, el Código Penal de 1940 denominó las huelgas como “crímenes contra la organización del trabajo”, previendo penas de reclusión.[17]

La Justicia del Trabajo, a su vez, fue creada por decreto ley en 1939 para dirimir “los conflictos oriundos de las relaciones entre empleadores y empleados, reguladas en la legislación social”. Eso significaba que cualquier paro colectivo del trabajo “sin previa autorización del tribunal competente” implicaría penas de suspensión de seis meses o despido, pérdida de cargo de representación profesional por el plazo de dos a cinco años, multas pecuniarias y cancelación del registro del sindicato. Para los “extraños a la clase” que fomentaran huelga, estaba prevista la prisión de seis meses hasta tres años (los extranjeros serían expulsados del país).[18] En 1943, la Consolidação das Leis do Trabalho (CLT) no dejó duda sobre el lugar de la Justicia del Trabajo al reiterar su capacidad normativa y las mismas penalidades en caso de cese del trabajo sin la autorización de los tribunales.[19] No obstante, otras normas legales que reglamentaban el funcionamiento de la Justicia del Trabajo dejaban abierta la posibilidad de ejercicio de huelga, desde que era permitido por las cortes laborales. Además, las leyes no especificaban en qué condiciones los tribunales podían autorizarlo. O sea, no había ningún dispositivo legal sobre el derecho de huelga.

Los aires democratizadores de la inmediata posguerra parecían conducir a una reglamentación más flexible y favorable al cese colectivo del trabajo. En la Conferencia Interamericana sobre problemas de la Guerra y de la Paz, celebrada en Chapultepec (México), en febrero y marzo de 1946, las naciones americanas se manifestaron a favor del reconocimiento del derecho de huelga.[20] Al mismo tiempo hubo en diversas ciudades del país una ola huelguista sin precedentes, incitada por la coyuntura y por la explosión de energías sociales y políticas reprimidas durante el Estado Novo. Sin embargo, el gobierno de Gaspar Dutra (1946-1951) no esperó que la Constituyente definiera el derecho de huelga, quizás intuyendo que los parlamentarios acompañarían a las constituciones de otros países que estaban reconociendo el derecho de huelga. Así, días después de la Conferencia de Chapultepec, se sancionó el decreto ley nº 9.070 que, durante casi veinte años, siguió produciendo debates de juristas y magistrados.

4

El decreto es minucioso y contiene 16 artículos. Desde los primeros establece que los procesos judiciales colectivos, cuyos objetivos son conciliar o arbitrar los conflictos entre sindicatos y empleadores que resultan de negociaciones colectivas anuales, “serán obligatoriamente sometidos a la conciliación previa o a la decisión de la Justicia del Trabajo”. La tolerancia sobre el cese del trabajo era muy reducida al dividir las actividades profesionales en “accesorias” y “fundamentales”. Prohibía cualquier posibilidad de huelga en estas últimas, cuyo abanico de servicios y campos profesionales abarcados era muy extenso: agua, fuentes de energía, iluminación, gas, cloacas, comunicaciones, transporte, carga y descarga, locales de venta de productos de primera necesidad, mataderos, escuelas, bancos, farmacias, hospitales y servicios funerarios, además de las “industrias básicas o esenciales a la defensa nacional”. “Accesorias” eran todas las actividades no categorizadas entre las fundamentales, pero el ministro del Trabajo podía incluir o excluir otros sectores en una clasificación tan amplia. Como satirizó el diputado constituyente Hermes Lima, de la União Democrática Nacional (UDN) y de la Esquerda Democrática, el ministro reservó el derecho de huelga “para la industria de los ‘helados de palito’ y congéneres […] Y si a aquel ministro le llegara a gustar el ‘helado de palito’, podría declarar esa industria de interés nacional y, por lo tanto, declarar ilegal la huelga allí instalada”.[21]

Una de las determinaciones más importantes del decreto, que, como veremos, abrió una importante brecha explorada por los trabajadores, fue la referente a la eminencia de huelga, o sea, cualquier movilización “capaz de determinar cese colectivo de trabajo”. En tal situación, las partes en disputa o sus sindicatos deberían notificar a las autoridades administrativas (Departamento Nacional del Trabajo o Delegaciones Regionales del Trabajo), informando previamente sobre los motivos de la disensión. El factor tiempo era esencial. El trámite procesal debería ser bastante rápido. Se intentaba primero la conciliación y en caso de acuerdo, era enviado a los respectivos Tribunales Regionales del Trabajo (TRT) para su homologación. Si persistía la controversia, el proceso sería enviado al Tribunal, que tenía veinte días útiles para decidir en el caso de ser parte de las actividades fundamentales. En cuanto a las accesorias, la ley permitía el paro del trabajo pero solamente después de enjuiciado el proceso colectivo en el tribunal, nunca antes, y la categoría debía someterse al juicio del Tribunal, incluso “para los efectos de pérdida del salario”. Si no fueran respetados los procedimientos y plazos conciliatorios y decisorios, o si hubiera huelga en los sectores esenciales, el acto sería considerado “falta grave”, autorizando la rescisión del contrato de trabajo. Para hacer aún más difícil la eclosión de cualquier movimiento huelguista, la ley sólo lo admitía si era deliberado por la totalidad o por la mayoría de los trabajadores de una empresa.

Si la ley hubiese sido observada al pie de la letra por los trabajadores y aplicada con rigor por los tribunales, las huelgas habrían sido prácticamente eliminadas del país. Con todo, una ley tan detallista y restrictiva contrastaba con la decisión que los constituyentes habían tomado algunos meses después de su promulgación presidencial. Vale repetir el artículo 158, que ocupa menos de una línea del texto constitucional: “Es reconocido el derecho a la huelga, cuyo ejercicio la ley regulará”.

Su aprobación por la Asamblea Constituyente no expresa el deseo irrefrenable de diputados y senadores en favor del derecho de huelga, aunque ninguno de ellos se haya opuesto a reconocerlo en la Carta de 1946. Los debates en el interior de la Comisión de la Constitución para tratar el asunto en el plenario dan razón al diputado Adroaldo Mesquita, del Partido Social Democrático (PSD), que ironizó: “quien aquí abriera la boca para defender el derecho de huelga rompería una puerta abierta”.[22] Hubo constituyentes, sobre todo de la bancada del Partido Comunista do Brasil (PCB) y algunos de la União Democrática Nacional, que quisieron cortar el aditamento “cuyo ejercicio la ley regulará”, para establecer el derecho irrestricto a la huelga. No obstante, al fin y al cabo, prevaleció el argumento de muchos diputados constituyentes de que cabría al legislador ordinario regular aquel derecho. Para eso contribuyó incluso el diputado comunista João Amazonas, al desistir de la enmienda defendida por su partido, que reconocía pura y simplemente el derecho de huelga, habiendo votado, entonces, en la propuesta que resultó en la redacción final del art. 158 de la Constitución Federal.

En muchas de las intervenciones en el curso del debate, los diputados ofrecían la Justicia del Trabajo como garantía mayor de que el derecho de huelga no llevaría al “abuso de la huelga”. Triunfó lo que el jurista Carreiro de Oliveira denominó “un error de técnica legislativa”, aunque seguramente hubiera sido algo más complejo que eso.[23] El problema giró por largos años alrededor de la vigencia o no de leyes anteriores a la Constitución, en particular el Código Penal de 1940 y el decreto ley nº 9.070. Eso porque, pese a la elaboración de varios proyectos de leyes posteriores a la Carta de 1946, el Congreso nunca reglamentó el dispositivo constitucional. Sin los “correctivos” previstos como necesarios en 1946, ¿qué valor regulatorio tendrían aquellos elaborados antes de la Constitución?

Por un lado, un argumento recurrente mantenía que, en ausencia de legislación que disciplinara la materia desde que la Constitución entrara en vigencia, las leyes ordinarias anteriores seguirían existiendo como preceptos legales en vigor, lo que no permitía el derecho irrestricto de huelga. Algunos juristas, por otro lado, insistieron que el decreto nº 9.070 era doblemente inconstitucional, una vez que había sido elaborado bajo la vigencia de la Carta de 1937, que simplemente no reconocía el derecho de huelga. Además, en la condición de ley ordinaria, el decreto no podría sobreponerse a la Constituyente de 1946.[24] Otro argumento en defensa de esa tesis se refería al hecho de que el art. 158 preveía la reglamentación del ejercicio de las huelgas, sin, con todo, prohibirlas. El reconocido jurista Cesario Junior fue categórico: “prohibir es exactamente lo contrario que reconocer y, obviamente, más que regular el ejercicio”.[25]

El embrollo acerca del decreto fue objeto de estudios de muchos juristas y de largos debates en los tribunales, “afirmando algunos su total revocación y otros su revocación parcial, habiendo también los que pretenden su perfecta subsistencia”.[26] Prevaleció este último entendimiento por decisiones reiteradas del Supremo Tribunal Federal, que consideró las disposiciones del Código Penal y el decreto ley nº 9.070 compatibles con el art. 158 de la Constitución Federal.[27] Sin solucionar la contienda jurídica, la decisión del STF abrió a los tribunales y otras autoridades un impasse que parecía insoluble: ¿cómo la Justicia del Trabajo, que debería dirimir los conflictos de trabajo, podría asegurar el derecho constitucional de huelga y, al mismo tiempo, limitarlo con base en el decreto nº 9.070, que pasó, al final, a reglamentar el artículo de la Constitución?

Escéptico y un poco confuso, el jurista Carreiro de Oliveira afirmó que “inútilmente se intentará conciliar estas dos situaciones absolutamente inconciliables: el ejercicio arbitrario del mismo derecho de los trabajadores y el sometimiento de los conflictos colectivos a la jurisprudencia de la justicia del trabajo”.[28] Para Geraldo Bezerra de Menezes, ex presidente del Tribunal Superior del Trabajo, no era cualquier contradicción, puesto que el derecho irrestricto de huelga equivaldría a la desmoralización de la Justicia del Trabajo:

El derecho a la huelga, reconocido por la Constitución (art. 158), jamás tendría su ejercicio regulado en beneficio de la colectividad, porque, al ser admitido o estimulado como recurso normal (y no extremo) para las reivindicaciones de las clases trabajadores, terminaría, él mismo, por destruir la legitimidad de cualquier limitación que el Estado le pretendiese oponer.

Consciente de que esas limitaciones deberían ser definidas por la misma Justicia del Trabajo, Bezerra de Menezes finalizó:

That is the question… Bien lo ha puesto en ecuación el legislador constituyente de 1946; pues, si reconoció el derecho de huelga, no dejó tampoco de confirmar el poder o contenido normativo de las sentencias colectivas […] justamente por no ser incompatible con el régimen democrático moderno.[29]

Aun insatisfecho con ese razonamiento, que daba a la Justicia del Trabajo poderes para inhibir el derecho de huelga, el procurador de la Justicia del Trabajo de San Pablo Roberto Puech fue, a mi entender, quien formuló el problema en términos más precisos, aunque retrospectivamente:

Bajo la Constitución de 1946 se dispusieron lado a lado el poder normativo de la Justicia del Trabajo (dentro de los moldes corporativos) y el derecho de huelga […] A pesar de ser incompatibles ambos, los sistemas lograron sobrevivir creando situaciones curiosas […] Entre esas situaciones ocurría que la huelga no se dirigiera sólo contra los empleadores sino también contra la justicia laboral de quien dependía en definitiva la solución.[30]

Por lo tanto, para Puech, el derecho de huelga y el poder normativo eran dos elementos legales incongruentes, pero ambos coexistieron. Además, el objetivo principal de algunas huelgas no eran los patrones sino la propia Justicia del Trabajo, en la medida en que esta tenía el poder de arbitrar compulsivamente los conflictos no resueltos por conciliación y, así, decidir en sentencia sobre sueldos y condiciones de trabajo. Puech agregó otras observaciones asaz criteriosas: el decreto ley nº 9.070 era “utilizado o violado de acuerdo a las conveniencias”. Frente a la necesidad de dictar sentencia en caso de huelga, se preguntó: ¿Cómo podría el Tribunal desempeñar ese poder en los procesos judiciales colectivos “si, por mayoría eventual, a veces admite, a veces niega la subsistencia del decreto ley nº 9.070?”. La observación del dispositivo legal, por lo tanto, dependía de la composición del cuadro de jueces presentes en el juicio. El punto más sensible de la cuestión, sin embargo, está en este pasaje:

Muchas veces intereses políticos actúan dentro de los movimientos huelguistas o alrededor de ellos. Al calor de las coyunturas o de las conveniencias electorales, las huelgas se presentan útiles o incómodas, para estos o aquellos. Y el resultado ha sido esa gran variación de actitudes frente a las huelgas, aumentando aún más la confusión y dificultando muchas veces la ingrata misión del Juez.[31]

Por lo tanto, según el procurador, la Justicia del Trabajo oscilaba en sus juzgados “al calor” de consideraciones políticas, desviándose de su misión de aplicar la ley con base en preceptos estrictamente jurídicos. Sin duda, es necesario tomar en cuenta el lugar de donde Puech enunciaba su evaluación sobre el asunto, o sea, desde la Procuraduría del Trabajo, desde la cual cabía observar la legalidad de los trámites y pleitos de los procesos judiciales por intermedio de pareceres destinados a los tribunales.

5

El período comprendido entre enero de 1963 y marzo de 1964 es, por diversos aspectos, importante para tratar el problema, puesto que fue el momento de más aguda movilización de los trabajadores en el régimen democrático, durante el cual la Justicia del Trabajo se consolidó como referencia fundamental en las relaciones entre trabajadores y patrones. Fue en esa coyuntura que los tribunales laborales estuvieron entre las instituciones más disputadas por los movimientos, demandas y articulaciones políticas de empresarios, trabajadores y sus sindicatos. Eso porque las cortes desempeñaban un rol estratégico en las políticas y proyectos que intentaban domar el avance del proceso inflacionario, controlar el movimiento huelguista sin paralelos en la historia del país y estancar una lucha bien organizada de los trabajadores rurales por la ampliación de derechos. Esta movilización sin precedentes fue liderada por el movimiento sindical nacionalista, hegemonizado por comunistas y laboristas, que venían actuando en los espacios institucionales, apuntando no sólo a la conquista de derechos sociales, sino también a la participación efectiva en los rumbos de la política nacional para implementar las llamadas “reformas de base”, siendo la más importante de ellas la reforma agraria.

El retorno al régimen presidencialista en enero de 1963, capitaneado por las izquierdas, parecía indicar la fuerza que los movimientos sociales habían adquirido, alimentando las esperanzas de que, fortalecido políticamente, João Goulart podría implementar las reformas estructurales. Sin embargo, el presidente oscilaba en el columpio político, en medio de una crisis institucional que se hacía más grave. En diversos momentos, Jango se inclinó hacia una conciliación con las fuerzas conservadores, pero buscó también cortejar a los movimientos sociales que, a su vez, actuaban con creciente independencia política.

Entre finales de 1963 e inicios de 1964, las fuerzas que clamaban por la ruptura del orden constitucional, eufemismo de golpe de estado, no disfrazaban sus objetivos buscando culpar el gobierno, entre otras cosas, por la crisis inflacionaria que, a su vez, agigantaba la ola huelguista. Patrones y diversos sectores conservadores aumentaban la presión para que la Justicia del Trabajo cumpliera fielmente su deseo de acabar con la “industria de la huelga” que asolaba el país, supuestamente auspiciada por un gobierno considerado licencioso e interesado en el “caos”, según insistían los diversos Boletins Informativos de la Federação Industrial do Estado de São Paulo (FIESP), una de las instituciones más involucradas en las maniobras golpistas.

Al inicio de 1946, hubo una reaproximación entre Goulart y las izquierdas. Al verse políticamente debilitado y cada vez más aislado, con poco soporte dentro de su propio partido (Partido Trabalhista Brasileiro), Jango apeló cada vez más al apoyo popular. En ese contexto, en medio de una huelga de los trabajadores del comercio cafetero, los patrones exigieron que el TRT decretase la ilegalidad del movimiento. Según ellos, el sindicato jamás aconsejaría a sus miembros seguir el camino de la Justicia; “aconsejará la huelga, pues esta es su industria, el desorden y el tumulto su Ley, ¡la connivencia de las autoridades administrativas la única Justicia que conocen!”. La esperanza se depositaba en la acción firme de la Justicia del Trabajo: “el no cumplimiento de ese Egregio Tribunal de la legalidad o no de la huelga, acarreará inmediatamente nuevo conflicto”.[32]

En el opúsculo intitulado Como são feitas as greves no Brasil?, publicado en la colección Cadernos do Povo Brasileiro y editado por el Centro Popular de Cultura (CPC), Jorge Miglioli indicó que el decreto ley nº 9.070, aunque inconstitucional, “sigue siendo aplicado para caracterizar la huelga como legal o ilegal”.[33] El célebre decreto era, por regla general, reiterado por los patrones en los procesos colectivos acompañados o precedidos de paralización. Hubo patrones que clamaban por la ilegalidad de la huelga “para todos los fines de derecho, incluso para efecto, si es el caso, de anotación en los ‘currículum vitae’ de los empleados”.[34] O sea, cabría a la Justicia del Trabajo institucionalizar las listas negras de los empleadores.

Cabe preguntarse cómo reaccionaban los magistrados a las presiones y se posicionaban frente a las huelgas. El TRT, en sus sentencias, no dejó de esgrimir argumentos sobre la compatibilidad del derecho de huelga con el poder normativo de la Justicia del Trabajo, así como sobre las fronteras entre ambos. El TRT se expresaba en términos muy semejantes a las discusiones presentadas anteriormente, que transformaban a las huelgas en un acto jurídico, esto es, sometido al Poder Judicial. En 1963, en sentencia del tribunal, el juez ponente, Roberto Barreto Prado, fue bastante claro sobre los límites entre huelga y poder normativo de la Justicia del Trabajo:

El derecho de huelga no es un derecho individual e incondicionado, pero sí es un proceso de reivindicación colectiva de nuevas condiciones de trabajo, de naturaleza relativa, entendiéndose y justificándose apenas por objetivos legítimos. La mística de la huelga no tiene y no puede tener mayor fundamento, principalmente en los días de hoy, en que la legislación del trabajo se encuentra tan generalizada. En el caso de los autos, los objetivos del paro del trabajo fueron alcanzados, de manera que ya no se justifica más la persistencia del movimiento. No pueden las partes imponer los aumentos salariales que pretenden, pero deben someterse a la soberanía de la Justicia. Se trata de exigencia indeclinable del propio orden jurídico de la sociedad.[35]

A la interrupción colectiva del trabajo se oponía la expansión de la ley en la intermediación de los conflictos; a la continuidad de la huelga, la decisión judicial, que no podría ser incumplida; a la “mística de la huelga”, la “soberanía de la Justificación”. En otro proceso, Mário Guimarães, ministro del Supremo Tribunal Federal, fue aún más enfático:

Se tiene por objeto el caso de obreros que, al sobreponerse a la Justicia del Trabajo y antes que ella se manifieste, hacen justicia por sus propias manos. No pueden merecer amparo. Para atender precisamente a los reclamos de los empleados, es que la nación brasileña mantiene, a expensas de la contribución de todos, una Justicia del Trabajo que está debidamente equipada.[36]

En ese pronunciamiento, la huelga, al anticiparse a la Justicia del Trabajo, equivale a un instrumento privado al que se contrapone la soberanía del poder público. En 1963, año en que se rompían todas las marcas de huelgas y días perdidos, esas posiciones de los jueces eran un mensaje explícito sobre la misión de la Justicia del Trabajo para evitar paralizaciones, afirmando su misma razón de ser. En el proceso sobre una huelga de los trabajadores pluviales del puerto de Paranaguá (estado de Paraná), el ponente de la sentencia, Fernando Coutinho, manifestó su contrariedad en relación al “abuso de huelga”:

No somos intérpretes mecánicos de la ley. No nos mantenemos ajenos a las reales necesidades de los postulantes. Entendemos que nuestra obligación es proclamar que en principio la huelga no genera derecho a quien sea. El hecho de que determinada categoría se declare en estado de huelga no significa, obligatoriamente, que la reivindicación deba ser atendida. Es fundamental alertar que, lo que constituye arma poderosa y, a veces eficaz, remedio extremo para una situación insostenible, no puede y no debe ser usada con una frecuencia tan alarmante, bajo pena de transformarse en simples espectáculos circenses o un retorno a los pasados años 1930. No quiera la clase trabajadora y productiva usar la huelga como remedio casero y panacea para todos los males, pues de tanto gritar por “huelga” tendrán los mismos resultados de la conocida fábula de La Fontaine.[37]

Es fácil notar que el juez menciona la fábula “La cigarra y la hormiga”, pero lo difícil es saber qué quiso decir cuando se refería “a los pasados 1930”. Sea como sea, una vez más, las huelgas son representadas como una acción de la esfera privada (“remedio casero”), aunque fueran legítimas como último recurso. En el mismo sentido, el presidente del Tribunal Regional de San Pablo, Décio Toledo Leite, se refirió al “derecho de huelga”: “Es costumbre de casi cuatro años de esta presidencia, evitar la huelga porque aunque sea un derecho constitucional del trabajador, hoy se hizo en el país una cuestión de rutina con grave perjuicio a la economía nacional”.

En todos esos registros lo que estaba en cuestión era el carácter “rutinario”, la “frecuencia tan alarmante” o la “mística de la huelga” generando derechos. Tanta indignación puede ser leída también como una confesión de que la Justicia del Trabajo, aunque “debidamente equipada”, no conseguía imponerse frente a la realidad de los movimientos huelguísticos. Sin embargo, el problema estaba menos en los límites jurídicos de los tribunales y más en el contexto político. En un momento de la vida política en que la responsabilidad por las huelgas era cargada en la cuenta del gobierno Goulart, el presidente del TRT, Décio Leite, aprovechó para criticar al Poder Ejecutivo y demarcar las fronteras entre este y el Judicial:

El abuso del Derecho de Huelga no puede en absoluto ser agasajado por cualquier autoridad del país, aunque algunas de estas autoridades entiendan de hacer del trabajador un instrumento político en materia de huelga […] Cuando se para el mayor puerto nacional y toda una ciudad de Santos […], esas autoridades se omiten con el único objetivo de desprestigiar apenas una decisión judicial. Infeliz el país que liquide desde ya con el poder judicial.

El juez se refería a la ruidosa huelga de solidaridad de los enfermeros de la Santa Casa de Santos, de septiembre de 1963, que paralizó casi completamente la ciudad. El movimiento llegó a tal nivel de tensión que los altos mandos militares advirtieron a Jango de que no tendrían tolerancia con la huelga, y el general Pery Bevilacqua, comandante del II Ejército, declaró su disposición a intervenir militarmente en la ciudad. Frente a otras presiones, oriundas, sobretodo, del gobernador de San Pablo, el golpista Ademar de Barros, Goulart envió a Santos el ministro del Trabajo, Amauri Silva, pues aquel habría desautorizado alguna decisión judicial. Dos días después de terminada la huelga, por presión militar, el Supremo Tribunal Federal decretó ilegal cualquier huelga que no agotara antes todos los recursos en la Justicia del Trabajo.[38] Esa medida no era más que un intento de hacer cumplir disposiciones legales que ya regularizaban el ejercicio de huelga.

Sin embargo, todas estas manifestaciones indican la existencia de aquello que se pretendía extirpar. Las cosas sucedieron de modo mucho más complejo de lo que preveían los legisladores y de lo que podría creerse por las declaraciones retumbantes de los jueces. Hacer huelga, como bien lo expresa el epígrafe que abre este texto, era un arte y un procedimiento altamente racionalizado. Eso porque entre trabajadores y patrones se interponían procesos colectivos minuciosamente regulados, y ambos aprendieron en pocos años a jugar el juego en el campo legal y jurídico. Por lo tanto, debemos ir más allá de lo que declaraban solemnemente los magistrados en las sentencias.

6

Si miramos con atención la jurisprudencia, veremos que el decreto ley nº 9.070 impuso muchos límites y sacrificios a los trabajadores. No fueron pocos los patrones que ingresaron en la Justicia del Trabajo con procesos judiciales individuales, destinados a investigar, conciliar y juzgar caso por caso [dissídios individuais], y apelar a los recursos del TST y STF para encuadrar a sus empleados en los dispositivos del decreto. Ellos alegaban “falta grave” para justificar despidos en situaciones vinculadas a incitación a la huelga antes de que la Justicia del Trabajo se hubiese manifestado sobre la disensión; paro del trabajo en desatención a trámites y plazos conciliatorios; participación activa en “huelga ilícita”, etc. Los tribunales acogieron en las disensiones individuales muchos de los argumentos y pleitos conducidos por los patrones, así como los rechazaron con base en el mismo decreto nº 9.070 que, a su modo, no dejaba de reconocer el derecho de huelga. Con todo, llama la atención de los que leen un proceso colectivo tras el otro el hecho de que la literatura especializada en huelgas no haya prácticamente notado la cantidad de veces que los jueces ignoraron y negaron los insistentes reclamos patronales para que se declararan varias paralizaciones ilegales, con base en el decreto ley nº 9.070. Sin ninguna excepción, en los meses precedentes al golpe de 1964, el TRT jamás juzgó la ilegalidad o no de una huelga, justificando incompetencia o delegando la atribución a los órganos de primera instancia, o sea, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que deberían analizar caso a caso en procesos individuales.[39]

Cuando ocurrió la explosiva “huelga de los 700 mil”, que paró la ciudad de San Pablo de octubre a comienzos de noviembre de 1963, hubo un clamor de los patrones para que la Justicia del Trabajo declarase su ilegalidad. El juez ponente de un proceso en que los trabajadores de la Cia. Nitro Química Brasileira estaban implicados en aquel movimiento, fue enfático al defender los derechos de los empleados de la poderosa empresa:

En cuanto a los objetivos de la huelga, posiblemente la misma haya apuntado a fines sociales y políticos de índole totalitaria. Pero en los autos no hay prueba en ese sentido. Esa cuestión, de alto interés social, podría ser apreciada en proceso penal propio. La Justicia del Trabajo, debido a la absoluta precariedad de la prueba existente, no tiene que tomar ninguna medida. Se puede proclamar, apenas, que en ese movimiento que tanta repercusión nacional acarreó, los trabajadores que no participaron de su dirección no tuvieron ninguna responsabilidad.[40]

El ponente del proceso, sin embargo, no tuvo la misma condescendencia con relación al liderazgo del movimiento: “Entiendo que la huelga fue ilegal, reconociendo la responsabilidad jurídica de sus dirigentes”. Su voto, no obstante, no alcanzó pues tres jueces juzgaron que no cabía al tribunal decidir sobre la cuestión, y otros dos entendieron que “la huelga fue perfectamente legal”. La empresa recurrió y el Tribunal Superior del Trabajo reformuló la sentencia del TRT. Según la decisión del TST: “en el presente caso, la huelga fue manifiestamente ilegal y a la Justicia del Trabajo corresponde, sin duda, la declaración de esa ilegalidad”. La sentencia se fundamentó justamente en el hecho de que “no se observaron los plazos y prescripciones del decreto ley nº 9.070”.[41] De cualquier manera, pese a que se aclare que “reiteradamente [así] lo ha decidido este Tribunal Superior”, tal resultado constituye la única excepción en el total de 286 proceso colectivo investigado, aunque la decisión se aplique a un conflicto de grandes proporciones.

Todavía faltan estudios sistemáticos sobre la aplicación del decreto, pero, otra vez, podemos escuchar el procurador Roberto Puech, para quien el decreto

… surge derogado por la práctica duradera y consuetudinaria, sin que la estructura jurídica sienta la posibilidad de usar los medios destinados a hacerlo cumplir. […] Las huelgas hacen eclosión en sectores fundamentales, donde están prohibidas por el decreto ley nº 9.070 –lo que no ha impedido que resulten exitosas para los trabajadores–.[42]

En esa misma línea el dirigente sindical Luiz Tenório de Lima, refiriéndose al movimiento obrero en vísperas del golpe, observó, quizás con cierta exageración, que “estábamos ya conquistando el derecho de huelga. […] En que pese a la existencia de casi cien proyectos de reglamentación sobre el derecho de huelga, ninguno fue aprobado, porque no había clima y el movimiento sindical los rehusaba”.[43] De hecho, en contradicción con los principios legales y la Justicia del Trabajo “debidamente equipada”, del total de 268 disensiones colectivas del Tribunal Regional de Trabajo, instauradas entre enero de 1963 y marzo de 1964, 93 registraron la existencia de huelga.[44] Hay razones para creer que ese número fue mayor pues no siempre los procesos nos hacen saber si, de hecho, hubo huelga en el transcurso del trámite judicial. Como sea, aquel índice no puede ser subestimado, ya que la Justicia del Trabajo y la legislación que regulaba el derecho de huelga fueron creadas justamente para evitar y prohibir los movimientos huelguistas. Por eso, cuando los militares se ofrecieron a aplastar huelgas de gran visibilidad en el segundo semestre de 1963, Goulart apeló a los trabajadores para que evitaran provocaciones a las Fuerzas Armadas y canalizaran sus insatisfacciones a los tribunales laborales.[45]

El 26% de los paros sucedieron en las llamadas actividades fundamentales, según la clasificación del decreto ley nº 9.070. Ese número es mayor si incluimos, por ejemplo, huelgas en empresas vinculadas a la “venta de utilidad o productos esenciales a la vida de la población” (art. 13 del decreto), que no fueron clasificadas en ningún campo profesional en la referida base de datos.[46] Sorprende que del total de 224 homologaciones (acuerdos entre las partes con el sello de la Justicia del Trabajo sin interferencia del poder normativo), doce tengan el registro de existencia de huelga. Pese a representar una proporción pequeña, su presencia indica que no siempre eran respetados los trámites y plazos conciliatorios, pues la legislación exigía que la huelga fuera permitida solamente después de intentos de acuerdo e instauración de procesos colectivos en los tribunales. Es decir, había trabajadores que llegaban a acuerdos por intermedio de la huelga, sin los “servicios” de la Justicia del Trabajo, excepto para ratificar la decisión final establecida por las mismas partes en disputa.[47]

7

Lo más importante a destacar sobre “procesos y plazos conciliatorios”, como prescribía el decreto que nos ocupa, es la afirmación de Jorge Miglioli: “la huelga se hace cuando los trabajadores juzgan que es el mejor momento de hacerla: sea antes, durante o después del arbitraje”.[48] De hecho, según las mismas exigencias normativas, apenas el 37% de las huelgas podrían ser consideradas legales, por haber ocurrido exclusivamente durante la tramitación de los procesos, o sea, después del enjuiciamiento de los procesos colectivos, como facultaba la ley. Del total de huelgas, 14% sucedieron antes de los procesos, 46% antes y durante y 3% antes, durante y después. Así, el 63% de las huelgas herían de manera flagrante la ley. Como se quejó un representante patronal, “los obreros en el ejercicio del derecho de huelga no pueden pretender anticiparse a las deliberaciones de la Justicia del Trabajo. Aquel derecho no es absoluto”.[49]

El porcentaje puede aumentar. Hubo categorías que declararon huelga antes del enjuiciamiento del proceso, principalmente porque los patrones se negaban a negociar previamente. Atrevimientos como esos llevaron al juez de la Comarca de Pitangueiras a “lamentar que en el Brasil de hoy las reivindicaciones de los empleados se hagan por huelgas, amenazas, presiones, como si la Justicia existiera apenas para atender a las pretensiones sean ellas las que sean”, sobrepasando “los límites de la falta de respecto y del desacato a la Justicia”. Indignado, prosiguió: “el atrevimiento es tan indignante que preferimos callar, con la seguridad de que ese Egregio Tribunal sabrá rechazarlo con serenidad, pero con la altivez de su dignidad”.[50] Una vez más, la soberanía de la Justicia se convocaba para subsumir la mística de la huelga.

Por lo tanto, paralizar las actividades primero y luego concurrir a los tribunales, o antes apelar a estos e inmediatamente entrar en huelga, era parte de la estrategia para presionar a los jueces. El abogado del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Trigo, Maíz y Mandioca de Antonina (Paraná) afirmó en audiencia en la Delegación Regional del Trabajo (DRT) que los trabajadores iniciarían huelga después del comienzo del proceso de discusión colectiva en el Tribunal. El delegado regional intentó la conciliación para calmar los ánimos entre las partes, pero estas se mostraron irreductibles. Después de declarada la paralización, el delegado pidió con urgencia en el enjuiciamiento del caso.[51]

La táctica patronal que pretendía postergar al máximo el curso de los procesos y no comparecer a la mesa de conciliación en la DRT era, en opinión de los trabajadores, una afrenta. La respuesta podía expresarse en una huelga tanto para presionar a los patrones como también a la Justicia del Trabajo.[52] En ese sentido, son curiosas y, por qué no decirlo, acertadas las palabras de Agamemnon Magalhães en la Asamblea Constituyente de 1946, al acordarse, una vez más, de su gestión en el Ministerio del Trabajo (1934-1937):

Frecuentemente, para llegar a los recursos de conciliación, es necesario que exista el derecho de huelga, que no se puede condicionar a los recursos de conciliación y arbitraje, puesto que la conciliación depende de la parte más fuerte, el patrón. Este busca, realmente, transferir todas las discusiones para el arbitraje, un proceso largo en que hay defensa, en que el Estado interviene y que agota la resistencia del obrero, o mejor, lo exaspera. Muchas veces el mismo Estado, que interviene en la conciliación, necesita el recurso de la huelga, porque el patrón sólo acepta o sólo marcha hacia la conciliación con amenaza. He tenido, en el Ministerio del Trabajo, casos en que solamente se llevaba el patrón a la conciliación cuando se le decía que los obreros no podían esperar.[53]

Dichas bravatas sugieren de manera pertinente y plausible que la conciliación, en la práctica, engendraba y preveía el conflicto, bajo el beneplácito del poder público que, para abreviar el trámite de los autos, llegaba incluso a entorpecer el proceso de conciliación, según veremos. De acuerdo con los patrones, la Justicia del Trabajo, contrariando sus mismos fines conciliatorios, proporcionaba la eclosión de huelgas, siendo suficiente la amenaza de paro para que se hiciera viable el enjuiciamiento del proceso con el fin de hacerlo más veloz y favorable a los intereses de los trabajadores.

La agilización de los procesos en caso de huelga era, de hecho, un recurso importante que los trabajadores exploraron con habilidad y constancia. Fue lo que llevó el juez de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Curitiba a despachar oficio al TRT, justificando de la siguiente manera la celeridad de sus procedimientos frente a la huelga de los bancarios: “estoy trabajando en mi casa, en día domingo, para aprovechar el portador que va a San Pablo, debido a la urgencia del asunto”. Además, informó que había sido presionado políticamente, presionando, a su vez, al mismo tribunal:

… debo subrayar que declarándose los bancarios en huelga he recibido solicitud del Gobierno del Estado, por intermedio de los señores Secretarios del Trabajo y de la Seguridad en reclamos hecho al Dr. S. Suplente, en el sentido de que se realice la audiencia con urgencia.[54]

No es casual que el 28% de los procesos que registraron huelga se tramitaron en menos de quince días en la instancia judicial, y casi mitad de los casos tenía sentencia en un plazo de hasta 30 días de tramitación. Ya en los procesos sin indicación de paro, apenas el 4% se cerró en un plazo de hasta quince días, el 11% en el plazo de un mes, y el resto en más de dos meses.[55] Semejante agilidad –75% mayor en los procesos con huelga– ocurría porque el TRT, en caso de paralización, abreviaba el ritmo procesal, acelerando intentos de conciliación en las instancias administrativas. Entre los procesos sin registro de huelga, el 36% no pasó por la DRT, mientras en los autos con huelga la proporción sube al 42%. La diferencia es mucho mayor en cuanto a la supresión del trámite en la Procuraduría Regional: el 75% de las discusiones con huelga no ingresó en esa instancia contra el 56% de los autos sin registro de huelga.

Esto contradecía abiertamente el decreto ley nº 9.070 que exigía el trámite de conciliación en la instancia administrativa aun cuando la huelga fuera inminente. Fue lo que el procurador Puech registró en el proceso en que el TRT acogió la decisión del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que pasaría por encima de la DRT y de la Procuraduría, enviando el caso directamente al Tribunal. El procedimiento contrariaba el decreto nº 9.070 pero se fundaba en el artículo 857 de la Consolidación de las leyes del Trabajo que autorizaba la aceleración de las instancias administrativas en casos de urgencia. Había, por lo tanto, una nítida contradicción entre los dos dispositivos legales (CLT y “ley de huelga”), abriendo una grieta entre la instancia judicial y administrativa, ambas rivalizando por legitimidad, jurisdicción y poder. Es bastante probable que muchos trabajadores y sus sindicatos suscribieran esa visión del juez. Son varias las homologaciones en las que el procurador Puech emitió reiteradas opiniones alegando que, en el caso de haber acuerdo directo entre las partes, la instancia apropiada para sancionar el contrato era el Ministerio de Trabajo, sin que el proceso debiera seguir en los tribunales. Además de que las opiniones de ese tipo nunca hayan sido acatadas por el TRT, lo que reduciría la independencia de la Justicia,[56] encontramos autos en que los trabajadores exigían expresamente que el acuerdo con los patrones fuera homologado por la Justicia del Trabajo y no por las instancias administrativas vinculadas al Ministerio.[57] Parecían sentirse más seguros en el poder Judicial laboral que en el Ejecutivo, representado por el Ministerio del Trabajo.

Hemos visto que, por un lado, la Justicia cumplía su rol de acelerar el trámite judicial en nombre de la paz social; por otro, al conocer la práctica del Tribunal y la oposición de este al cuidado del procurador en relación al decreto nº 9.070, los trabajadores articulaban huelgas y procesos judiciales, una estrategia eficaz de presión sobre los patrones y la Justicia. Por eso, en tono de amenaza, el presidente del sindicato de los trabajadores de la industria de artefactos de caucho de San Pablo se mostró indignado con una situación que le parecía anómala pues era contradictoria con los propósitos de las normas legales. Le parecía raro que los procesos judiciales con huelga fueran juzgados rápidamente y las sentencias publicadas sin demora, al tiempo que “los procesos normales sufren retrasos, haciendo que los trabajadores pasen a adoptar medidas extremas”.[58] El mensaje era claro: la Justicia del Trabajo y las leyes que fundaban sus decisiones terminaban por incitar los trabajadores a la huelga. Y era eso lo que hacían muchos trabajadores. Así, seguir la norma legal era también una forma de movilización de los trabajadores y, a la vez, de presión sobre los patrones y los tribunales. El decreto nº 9.070 era, entonces, utilizado para crear o justificar una atmósfera propicia para declarar huelgas, pues la amenaza de paralización aceleraba el proceso judicial. La Justicia del Trabajo amparaba esa interpretación y, para agilizar los trámites, se apoyaba en el artículo de la CLT que, a su vez, contrariaba el mismo decreto en la medida en que aceleraba la etapa administrativa de los procesos.

Por lo tanto, una legislación y una Justicia que, entre otros fines, vieron la luz para evitar huelgas se convirtieron ellas mismas en un factor de su eclosión, aspecto que ha pasado absolutamente desapercibido para la literatura especializada. Además de eso, Roberto Puech ya había notado que las huelgas no se hacían sólo en contra de los empleadores sino también, y a veces principalmente, en contra de la Justicia del Trabajo. Los trabajadores supieron hacer uso del decreto ley nº 9.070, particularmente en torno a la necesidad de notificación oficial “de la ocurrencia de disensión capaz de determinar el cese colectivo de trabajo, indicando sus motivos y las finalidades propuestas” (art. 4º). El simple rumor de huelga como medio frecuentemente utilizado para que los procesos fuesen encarados con rapidez irritaba a los empresarios.

Si confiamos en los documentos que configuran el proceso, la contrariedad patronal no era infundada. Aunque no hay registro de la referida amenaza de huelga estaban las palabras del presidente del sindicato en la audiencia en el DRT con la intención de forzar el proceso en el TRT y no se demoraran por inflexibilidad de los empleadores.[59] Además, estos se dieron cuenta del juego que los sindicatos estaban haciendo con las leyes, buscando desarmarlos con exhortaciones a la intrepidez y al coraje de los tribunales. Decir que “no sería creíble que la Justicia Laboral pudiese amedrentarse con un simple indicio de ‘huelga’” suena como una forma, quizás irónica, de provocar a los jueces, pues da a entender que el tribunal era susceptible a las amenazas de huelga.

Es curioso, con todo, que algunas veces los trabajadores desearan también exactamente lo contrario: el retardo del proceso. Fue lo que hizo el Sindicato de la Industria de Productos Químicos para Fines Industriales del estado de San Pablo, que recibió del ponente de la sentencia severa e interesante amonestación:

Hemos visto muchas veces que los empleadores no atienden al llamado a Juicio para decidir sobre el proceso colectivo. Hemos visto innumerables veces propuestas ridículas para atender las necesidades más apremiantes de los empleados. Hemos visto empleadores intentar de todas formas obstruir la acción de la Justicia […] Pero en el caso de los autos se verifica lo contrario: son los empleadores quienes proponen el proceso. […] Y son los empleados quienes intentan posponer el proceso.

Pero, ¿cuál era el interés del sindicato en el celo riguroso del rito procesal, según revela el proceso? El alegato patronal lanza una argumentación reveladora:

Las “negaciones” del sindicato resultaban de orientación política en defensa del movimiento por huelga para presionar el gobierno, de modo que el Sindicato necesitaba estar libre para adherir al movimiento en el momento que juzgara oportuno.

Si ajustaran un acuerdo, ya no habría condiciones y la misma libertad para adherir a cualquier movimiento. La huelga era entonces anunciada para cualquier momento y se vivía la expectativa de ese momento.[60]

Podemos dar crédito al alegato. El diario O Estado de San Paulo, el 12 de noviembre de 1963, publicó una noticia sobre los preparativos de una huelga nacional de los trabajadores de las refinerías de petróleo para forzar el gobierno a apropiarse de la refinería del polo petroquímico de Capuava (estado de San Pablo). Así, el sindicato hizo lo que pudo para “sostener” el curso del proceso por cuestiones contractuales y salariales en la esfera administrativa. Si el trámite procesal fuera rápido, seguido de la sentencia del TRT, no habría justificación para la realización del movimiento huelguista, aún más tratándose de una “huelga política”.[61] En otro proceso, los patrones también alegaron algo semejante: “el verdadero objetivo de esta disensión es, en realidad, transformar una huelga ilegal en legal”.[62]

Se concluye, pues, que parte importante de los trabajadores y del movimiento sindical aprendió a jugar con y en contra las armas ofrecidas por el decreto ley nº 9.070, lo que no ha merecido la debida atención de los investigadores. Deberíamos estar más atentos a los alegatos patronales en los que pesan sus eventuales exageraciones retóricas sobre su deseo ardiente de hacer valer la ley. El abogado de la FIESP, Waldemar Gola, sabía bien lo que decía cuando se refirió a aquel decreto:

Las disensiones en procesos colectivos urgentes y cuya eclosión llevaría al paro del trabajo, fueron disciplinadas por una ley especial, la llamada ley de huelga, o sea, el decreto ley nº 9.070, habitualmente atacado por los órganos sindicales profesionales, que sin embargo se apoyan en él siempre que aspiran a legalizar sus movimientos huelguistas.

Es un diploma nefasto pero necesario, paradójicamente muy útil para aquellos mismos que lo detestan.[63]

No dudo que hubiera sindicalistas dispuestos a subscribir tales afirmaciones cuya fuerza argumentativa sintetiza mucho de lo que he demostrado hasta aquí.

8

No cabe en el espacio de este texto la demostración de los resultados de los procesos con y sin huelga en relación con los derechos conquistados por los trabajadores.[64] De todas maneras, he constatado que los autos acompañados de huelga presentan resultados más favorables en cuanto a las demandas iniciales de los trabajadores. Fue por intermedio de las paralizaciones que consiguieron más derechos en áreas en que el poder normativo de la Justicia del Trabajo avanzaba muy poco, particularmente en relación con las cláusulas que penetraban en el ambiente de trabajo. En las reivindicaciones clasificadas como “carrera/vínculo laboral”, que implicaban demandas volcadas hacia el contrato de trabajo y la carrera del trabajador, como la estabilidad en el empleo, registros en el carnet laboral [carteira de trabalho], contratos por tiempo determinado y readmisión en caso de huelga, así como en las reivindicaciones vinculadas a la representación sindical, el TRT fue menos avaro en los procesos en que hubo huelgas que en aquellos en que no las hubo.

No obstante, las negociaciones y las disensiones implicaban una miríada de empresas y patrones, casi siempre en el ámbito municipal. No sorprende que el 85% de los procesos tuvieran alcance local, pues la base del sistema corporativista se asentaba en el sindicato único por municipio, contribuyendo así a la fragmentación de las luchas y de los derechos. Pero fue menor en los procesos con verificación de huelga. El movimiento sindical pasó a demandar y conquistar la extensión de algunos acuerdos y sentencias de la Justicia del Trabajo para grupos más amplios de trabajadores de determinada categoría profesional.

Sin embargo, la mayor amenaza al sistema que mantenía la organización sindical y disciplinaba los acuerdos colectivos procedió de una interpretación del tan citado decreto nº 9.070. En noviembre de 1963, algunos patrones se sorprendieron cuando, en la mesa de negociaciones de la DRT, se encontraron con Dante Pellacani, líder comunista y dirigente de la Confederación Nacional de los Trabajadores de la Industria (CNTI). Él estaba allí por mandato del sindicato de los metalúrgicos de la ciudad de San Pablo para negociar con el Sindicato de la Industria de Aparatos Eléctricos, Electrónicos y Similares del Estado.[65] Waldemar Gola, abogado de la FIESP, alegó de inmediato que la CNTI sólo podría representar a los trabajadores cuando no hubiese sindicato o federación que cumpliera dicha función. Sin saber muy bien cómo reaccionar, el presidente de la mesa recurrió a la asesoría jurídica de la DRT. Vale la pena tener en cuenta la argumentación porque revela cómo las instancias legales podrían ser exploradas con propósitos muy distintos.

Según el asesor jurídico, Eduardo Tess, los disensos podían recorrer dos caminos: el de la CLT y el del decreto nº 9.070. Como hemos visto, esta preveía la fase conciliatoria en la instancia administrativa, la DRT, mientras la CLT, en caso de urgencia, determinaba que la controversia se convirtiera en proceso y se instaurara inmediatamente en el TRT. Si, como hemos acompañado, la CLT era invocada antes por los sindicatos para abreviar el rito procesal, pasando por alto el decreto de 1946, ahora el parecer tomaba la dirección contraria, también en beneficio del movimiento sindical. Eso porque, según el asesor, el proceso se encuadraba en los dictámenes del decreto, que se refiere a “trabajadores interesados o asociaciones representativas” como sujetos autorizados a participar de la mesa de negociaciones. Para Tess, el decreto “es de un liberalismo y de una amplitud muyo mayor que el formalismo de la ‘prerrogativa de las asociaciones sindicales’, determinado en el art. 857 [de la CLT]”. Es decir, la “ley de huelga” podría ser interpretada de manera de juzgar legítima la participación de la CNTI en el ámbito de la DRT. El parecer finaliza concluyendo que el decreto admitía en la fase administrativa “desde el pequeño grupo de obreros de una fábrica hasta su entidad representativa de más alto nivel”.

El texto es tan heterodoxo que, si se hubiera convertido en jurisprudencia, terminaría por poner en peligro el modelo de negociación colectiva basado estrictamente en la representación de los sindicatos. El asesor remarcó el carácter casi inédito de la materia, pues “el asunto no ha sido llevado con frecuencia a los tribunales, aún más con la amplitud en que se lo considera en este proceso”. Además, el texto adoptó la “tesis de simplificación de formalidades”, más o menos en los términos planteados por los sindicatos sobre “materia de la acumulación procesal”.

El delegado regional del Trabajo acogió los términos del dictamen. Pero los patrones se mantuvieron irreductibles y las discusiones se acaloraron al punto de que el delegado regional registrara que, en aquel 25 de octubre, a las dos de la madrugada, recién llegaba a San Pablo el ministro del Trabajo

… para intervenir personalmente en los acuerdos que se venían tramitando […] para que el movimiento huelguista que se delineaba no se configurase. […] En aquella madrugada, Su Excelencia estableció contacto con los representantes de los trabajadores en la sede de esta DRT en una reunión que duró hasta las primeras horas de la mañana.

Evidentemente, el ministro no habría perdido tiempo y energía sacrificando una noche de sueño solamente por un proceso, por más atípico que fuese. El problema es que simultáneamente a aquella mesa de negociaciones había otra en una sala contigua en donde se desarrollaba el proceso colectivo en que la CNTI acusó a la FIESP. Es en torno a esta que estaban en curso los preparativos del movimiento que se conoció como la “huelga de los 700 mil”, que paralizó la ciudad de San Pablo entre el 29 de octubre y el 2 de noviembre. Y fue en medio de ese movimiento extraordinario que la CNTI, representando a decenas de categorías profesionales, lideró una gigantesca asamblea intersindical en el barrio de Belém (San Pablo) en que se acordó una lucha unificada.[66]

La unificación de varias categorías en un solo proceso era una exigencia osada que ponía en cuestión la misma razón de ser de la Justicia del Trabajo una vez insertada en el sistema corporativista, fundado –vale repetir– en la fragmentación de las negociaciones por sindicatos que ejercían prácticamente el monopolio de la representación en ámbito municipal. Así, admitir la interferencia de la CNTI en disenso era una subversión en aquel sistema de representación de intereses. Mientras tanto, liderados por la FIESP, los empresarios aceptaban solamente negociar por separado y por categoría, “en los moldes viejos del pasado, en un trabajo tedioso para llegar a acuerdos y condiciones dispares y diversificadas”, observó agudamente un sindicalista.[67] En ese momento la DRT, en donde los líderes sindicales circulaban “a gusto” –observó el presidente de la FIESP–, admitía la unificación coordinada por la CNTI, así como lo hacía el procurador Roberto Puech.

Iniciada la huelga, el TRT aceptó examinar el pedido de unificación de la CNTI. Lamentablemente, por cuatro votos contra tres, se mantuvo fiel a la tradición corporativista ateniéndose no al decreto nº 9.070, pero sí al art. 857 de la CLT, mucho más restrictivo con respecto a la representación de los trabajadores en la arena judicial. El tribunal consideró que la Confederación, entidad de grado máximo, “no tenía atribución para instaurar procesos colectivos de ámbito regional”.[68] La diplomacia de los Estados Unidos indicó que las fuerzas contrarias a la unificación “usaron de toda la presión disponible sobre el TRT”, “susceptible a influencias externas”.[69] Con todo, la votación, realizada bajo fuerte presión obrera en las puertas del tribunal[70] fue disputada y los liderazgos sindicales manifestaron satisfacción con el resultado. Aquella pequeña diferencia alimentaba sus expectativas de que, en otros juicios, los jueces pudiesen juzgar en favor de los intereses de la CNTI.[71]

He demostrado en otra parte[72] que noviembre fue un mes de viraje en los juzgados del tribunal –hasta entonces bajo fuerte crítica de los líderes sindicales–,[73] inclinando el proceso en favor de las reivindicaciones levantadas por la “huelga de los 700 mil”. Aquello que no había sido posible conquistar en un único proceso abarcando varias categorías, como deseaban los huelguistas, fue de algún modo alcanzado a cuenta gotas en un trabajo perseverante de alteraciones en el acto de juzgar cuando se experimentaban nuevos argumentos en la confrontación con los patrones.

9

Queda, por lo tanto, demostrado aquí que, entre 1945 y 1964, la institución de la disputa judicial colectiva en Brasil no fue incongruente con el derecho de huelga y su ejercicio, o incluso con la acción directa de los sindicatos y de los trabajadores. Murilo Leal reveló que, en aquellos años, siete entre doce campañas salariales del sindicato de los metalúrgicos de San Pablo fueron acompañadas de huelgas, cuatro “generales”; entre los textiles, cinco de doce campañas contaron con movimientos huelguistas, todos “generales”.[74] En 1953, año de la “huelga de los 300 mil”, que prácticamente paralizó la ciudad de San Pablo en marzo y abril, fueron registradas en la Procuraduría General de la Justicia del Trabajo 72 procesos colectivos.[75] Había aún muchos paros en que muchas categorías pasaron por encima de la mediación de la Justicia del Trabajo, superando los límites impuestos por el corporativismo.[76] Esa tendencia llegó a su punto de inflexión en los 15 meses que precedieron el golpe cívico-militar de 1964.

En aquella coyuntura delicada y peligrosa, al contrario de lo que afirmó Wanderley Guilherme de los Santos,[77] los trabajadores, sus líderes y organizaciones encaminaron por vía institucional los conflictos sociales y encontraron en las “instituciones heredadas del Estado Novo” respuesta para sus demandas y expectativas. Fue la instrumentalización de las leyes, de la arena jurídica y de los demás canales de representación por parte de los trabajadores lo que encolerizó a los empresarios.

Cuando se desencadenó el movimiento civil-militar en 1964, el gobierno sancionó la ley nº 4.330 del 1º de junio de 1964 que imponía barreras casi infranqueables a la eclosión de huelgas.[78] El nuevo dispositivo legal, conocido como “ley antihuelga”, revocó el decreto nº 9.070 (“ley de huelga”) aunque, como vimos, era un instrumento más de restricción que de reconocimiento del derecho de huelga. Con todo, la ley de la dictadura buscaba eliminar las brechas que la anterior abrió. Los obstáculos para realizar movimientos huelguistas se basan en las siguientes exigencias: necesidad de autorización del movimiento por parte de la asamblea sindical con la presencia de dos tercios de los trabajadores, debiendo ser publicada en los diarios su convocatoria con un mínimo de 10 días de anticipación; decisión por medio de voto secreto con participación de representante del Ministerio de Trabajo en la mesa de negociación; notificación de la huelga al empleador concediéndole el plazo de cinco días para atender a las demandas planteadas con la obligación de informar el inicio de la huelga; envío de copia autenticada de la asamblea para que la DRT intentara conciliar el conflicto; prohibición de “huelgas políticas” y de “solidaridad”.

Los empresarios de entonces entendieron mejor que la mayor parte de los estudios académicos qué estaban haciendo los trabajadores en el período previo a 1964 pero sin los mismos aires de superioridad y de condescendencia de la posteridad.


  1. Traducción: Eleonora Frenkel.
  2. Miglioli, Jorge, Como são feitas as greves no Brasil?, Río de Janeiro, Civilização Brasileira, 1963, p. 47.
  3. Tribunal Regional do Trabalho da 2ª Região (de ahora en adelante TRT2). Proceso nº 282, 1963.
  4. En más de dos centenas de páginas de su libro, Salvador Sandoval sólo escribió sobre el tema, entre 1961 y 1963: “Los sindicatos fueron capaces de presionar los empleadores locales a presentarse tanto en la mesa de negociaciones como en los tribunales”. Os trabalhadores param. San Pablo, Ática, 1994, p. 110.
  5. La principal vertiente de esa interpretación está en Weffort, Francisco, Sindicato e política, Tese de livre-docência, San Pablo, PPGSC-USP, 1973. Mi crítica a esa tesis en “Direitos, política e trabalho no porto de Santos”, en Fortes, Alexandre, et al. (orgs.), Na Luta por Direitos, Campinas, Editora da UNICAMP, 1999.
  6. Dos Santos, Wanderley Guilherme, Cidadania e justiça, Río de Janeiro, Campus, 1979, p. 81.
  7. Trabajo pionero en ese sentido es el de Figueiredo, Argelina, Democracia ou reformas? Alternativas democráticas à crise política: 1961-1964, San Pablo, Paz e Terra, 1993.
  8. Murilo de Carvalho, José, Cidadania no Brasil, Río de Janeiro, Civilização Brasileira, 2001, p. 150.
  9. Ibidem, p. 152.
  10. Diário da Assembleia Constituinte, 19 mayo, 1946, apud Castelo Branco Rangel, Leyla et al. (orgs.), Direito de greve. Brasília, Senado Federal/Serviço de informação Legislativa, 1964, pp. 82-85 (cursiva mía).
  11. Pontes de Miranda, Comentários à Constituição de 1946, San Pablo, Max Limonad, 1993, vol. 5, p. 89.
  12. Para una visión más detallada de la legislación sobre el “derecho de huelga”, ver Droppa, Alisson, Direitos trabalhistas: legislacao, justica do trabalho e trabalhadores no Rio Grande do Sul (1958-1964), Curitiba: CRV, 2018, pp. 62-80.
  13. Ley nº 38, art. 19, de 4 abr., de 1935 (cursivas mías). Disponible en: https://bit.ly/2Fq8RsO.
  14. Bezerra de Menezes, Geraldo, Dissídios coletivos do trabalho e direito de greve, Río de Janeiro, Borsoi, 1957, p. 129.
  15. Werneck Vianna, Luiz, Liberalismo e sindicato no Brasil, Río de Janeiro, Paz e Terra, 1976.
  16. Constituição dos Estados Unidos do Brasil, 10 de noviembre de 1937, arts. 139 y 166. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao37.htm
  17. Menezes, Dissídios coletivos do trabalho, pp. 130-131, 220-222.
  18. Decreto-Ley nº 1.237, de 2 de mayo de 1939, artículos 81 a 84. Disponible en: https://bit.ly/2QKGOWn.
  19. Decreto-Ley nº 5.452, de 1º de mayo de 1943. Artículos 643 y 723 a 725.
  20. Menezes, Dissídios coletivos do trabalho, op. cit., pp. 133-134. Hay divergencias acerca de que Brasil haya sido o no signatario de la recomendación. Ver Rangel, Leyla, O direito de greve…, op. cit., p. 76.
  21. Diário da Assembleia Constituinte, 29 jun., 1946, apud Rangel, Leyla, Direito de greve…, op. cit., p. 62.
  22. Ibidem, p. 74.
  23. Carreiro de Oliveira, O direito de greve, c. l., s. ed., 1958, pp. 183-192.
  24. Ibidem, p. 173.
  25. Júnior, Cesarino, Direito social brasileiro, Río de Janeiro, Freitas Bastos, 1953, p. 24. Ver también Da Costa Chaves, Aloysio, Direito de greve, Belém, Imprensa Universitária do Pará, 1963, pp. 37-38.
  26. Puech, Luiz Roberto de R., “Direito individual e coletivo do trabalho”, Revista dos Tribunais, San Pablo, 1960, p. 377. El sector comunista en la Constituyente intentó anular el decreto pero fue vencido por el dictamen de Gabriel Passos, de la União Democrática Nacional (UDN), quien sostiene que aunque el decreto fuera nocivo e incluso inconstitucional a la luz de la Carta de 1937, no correspondía a la Asamblea Constituyente ejercer función legislativa sino únicamente aprobar una nueva Constitución. “Comissão de Estudos das Indicações em relação à Indicação número 29, de 1946”. S. C., en 9 de abril de 1946, apud Rangel, Leyla, Direito de greve…, op. cit., pp. 35-40.
  27. Alisson Droppa ubica en el año 1953 el momento en que el Supremo consolidó tal entendimiento. Droppa, Direitos Trabalhistas, op. cit.
  28. Carreiro, O direito de greve…, op. cit., p. 180 (cursiva mía).
  29. Menezes, Dissídios coletivos…, op. cit., pp. 64-5 y 89 (cursivas del autor).
  30. Puech, Luiz Roberto de R., Na vivência do direito social, San Pablo, Resenha Universitária, 1975, p. 96 (cursiva mía).
  31. Idem, “Direito individual…”, op. cit., pp. 382-384.
  32. TRT2, Proceso nº 14, 1964.
  33. Miglioli, Como são feitas as greves…, op. cit., p. 86.
  34. TRT2, Proceso nº 371, 1963.
  35. TRT2, Proceso nº 140, 1963.
  36. TRT2, Proceso nº 98, 1963 (cursivas mías).
  37. TRT2, Proceso nº 91, 1963 (cursiva mía).
  38. Teixeira da Silva, Fernando, A carga e a culpa. Os operários das docas de Santos: direitos e cultura de solidariedade, 1937-1968, San Pablo, Hucitec; Santos, Prefeitura Municipal de Santos, 1995, pp. 182-184.
  39. Hay abundante jurisprudencia en Rangel, Leyla, Direito de greve…, op. cit., pp. 225-303. La investigación de Alisson Droppa sobre el TRT de la 4ª Región (Río Grande do Sul) muestra que los ministros del TST evaluaban si un trabajador implicado en el proceso había participado activamente en una huelga y si era consciente de que se involucraba en un movimiento ilegal. Aun en ese último caso, salían ilesos quienes no eran parte de la dirección sindical, librándose de despidos y otras penalidades por no estar obligados a conocer la aplicación de la ley. Entre 128 recursos encaminados al TST, entre 1957 y 1964, el autor constató que la mitad de los trabajadores involucrados en huelga se mantuvo en el empleo. Droppa, Alisson, op. cit., pp. 109-112.
  40. TRT2, Proceso nº 308, 1963.
  41. Idem (cursiva mía).
  42. Puech, Direito individual…, op. cit., pp. 377-378 (cursivas mías).
  43. Tenório de Lima, Luiz, Movimento sindical e luta de classes, San Pablo, Oliveira Mendes, 1998, p. 93.
  44. Ver “Dissídios: Trabalhadores e Justiça do Trabalho”, https://bit.ly/2B8AkuN.
  45. Erickson, Kenneth Paul, Sindicalismo no processo político no Brasil, San Pablo, Brasiliense, 1979, p. 173.
  46. “Dissídios: Trabalhadores e Justiça do Trabalho”, op. cit.
  47. Paletti Pomari, Elisa, “Justiça do Trabalho e poder normativo: São Paulo, 1963-1964”, Campinas, ago. 2011, p. 11 (informe final referente a la beca PIBIC/CNPq de Iniciación Científica).
  48. Miglioli, Como são feitas as greves…, op. cit., p. 49.
  49. TRT2, Proceso nº 133, 1963.
  50. TRT2, Proceso nº 164, 1963.
  51. TRT2, Proceso nº 240, 1963.
  52. TRT2, Proceso nº 284, 1963.
  53. Diário da Assembleia Constituinte, 29 jun., 1946, apud Rangel, Direito de greve…, op. cit., pp. 84-85.
  54. TRT2, Proceso nº 56, 1963.
  55. Paletti Pomari, Elisa, Justiça do Trabalho…, op. cit., p. 9.
  56. TRT2, Proceso nº 274, 1963.
  57. Por ejemplo, TRT2, Proceso nº 421, 1963.
  58. TRT2, Proceso, nº 231, 1963.
  59. TRT2, Proceso nº 64, 1964. En otro caso, frente a la amenaza de huelga en la mesa redonda de la DRT, los patrones entraron en acuerdo para que la controversia no fuera enjuiciada. TRT2, Proceso nº 260, 1963.
  60. TRT2, Proceso, nº 373, 1963.
  61. El mismo expediente se utilizó por los bancarios de San Pablo, cuyo sindicato se opuso a la decisión del TRT de pasar por alto las instancias conciliatorias. TRT2, Proceso nº 242, 1963.
  62. TRT2, Proceso nº 112, 1963.
  63. TRT2, Proceso nº 113, 1963.
  64. Sintetizo aquí lo que he demostrado de manera más completa en “Poder, Normas e Justiça: os trabalhadores e o Tribunal Regional do Trabalho de São Paulo”, Tese de Livre-Docência, Campinas, PPGH-UNICAMP, 2013, pp. 147-149.
  65. TRT2, Proceso nº 322, 1963.
  66. Un excelente análisis sobre la huelga se encuentra en Leal, Murilo, A reinvenção da classe trabalhadora (1953-1964), Campinas, Editora da UNICAMP, 2011. Ver también Teixeira da Silva, Fernando y Negro, Antonio Luigi, “Trabalhadores, sindicatos e política”, en Ferreira, Jorge y De Almeida Neves, Lucília (orgs.), História do Brasil Republicano, Río de Janeiro, Civilização Brasileira, 2003, vol. 3.
  67. TRT2, Proceso nº 356, 1963.
  68. TRT, Proceso nº 308, 1963.
  69. Teixeira Silva, F. y Negro, A. L., “Trabalhadores, sindicatos e política…”, op. cit., pp. 83-84.
  70. Ver Corrêa, Larissa R.,  “A ‘greve dos 700 mil’: negociações e conflitos na Justiça do Trabalho. São Paulo, 1963”, História Social, nº 14-15, 2008.
  71. Erickson, Kenneth P., Sindicalismo no processo político…, op. cit., p. 182.
  72. Teixeira da Silva, Fernando, “Entre o acordo e o acórdão: a Justiça do Trabalho paulista na antevéspera do golpe de 1964”, en Teixeira da Silva, Fernando y de Castro Gomes, Angela (orgs.), A Justiça do Trabalho e sua história, Campinas, Editora da UNICAMP, 2013.
  73. Corrêa, Larissa, “A ‘greve dos 700 mil’…”, op. cit.
  74. Leal, Murilo, A reinvenção…, op. cit., p. 158.
  75. Corrêa, Larissa, A tessitura dos direitos: patrões e empregados na Justiça do Trabalho, 1953 a 1964, San Pablo, LTr, 2011, p. 56.
  76. Da Costa, Hélio, Em busca da memória: Comissão de fábrica, partido e sindicato no pós-guerra, San Pablo, Scritta, 1995.
  77. Ver nota 4.
  78. Alisson Droppa muestra, sin embargo, que el parecer del relator del proyecto de ley estaba muy cercano a posiciones ya defendidas anteriormente por juristas en relación con la necesidad de reglamentación del art. 158 de la Constitución de 1946. Droppa, Alisson, Direitos Trabalhistas, op. cit.


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