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12 Justicia y reparación

Las indemnizaciones a las víctimas
del incendio de Cromañón

Diego Zenobi

Víctimas y expertos: conectando causas y daños

La idea según la cual el daño y la violencia ejercidos por gobiernos y Estados en el pasado deben ser reparados de alguna forma es relativamente novedosa, y se remonta al escenario posterior a la Segunda Guerra Mundial. En torno a esa cuestión, se ha configurado un campo de experticia que incluye la edición de revistas académicas y journals, manuales, asignaturas en facultades de Derecho y Psicología, programas y oficinas en organismos estatales, financiamientos internacionales, expertos referentes en el tema, etc. Las organizaciones globales y transnacionales como la Organización Mundial de las Naciones Unidades (ONU) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA) han sido un importante vector de difusión de los mecanismos de reparación. Existe una abundante literatura centrada sobre todo en los aspectos jurídicos, preocupada por cómo reparar de una forma más eficaz las víctimas cuyos derechos han sido vulnerados.

En este trabajo, mi punto de partida es que, aun cuando el papel anunciado de estos dispositivos (Dodier, 2017) es el de gestionar la situación de las víctimas, no es menos cierto que, de modos más bien sutiles y opacos –y mucho menos abordados por la literatura especializada en el tema–, estos definen, clasifican y jerarquizan a las personas que han sufrido un daño y contribuyen a producirlas como víctimas. Si bien son las víctimas las que suelen tener protagonismo y visibilidad tanto en la esfera pública así como en la literatura sobre estas cuestiones, aquí me propongo poner el foco en los procesos a través de los cuales ellas emergen como víctimas oficiales, reconocidas, consagradas, certificadas o, en cambio, acusadas, resistidas y sospechadas.

En el presente capítulo me ocuparé de analizar las reparaciones económicas orientadas a paliar los efectos destructivos de un incendio ocurrido en Buenos Aires en 2004 en un concierto de rock que tuvo como saldo 194 jóvenes muertos y 1 500 heridos. El hecho desató un proceso político de enorme magnitud que convocó a miles de personas (familiares de los muertos y sobrevivientes, principalmente), que formaron el “movimiento Cromañón”, que impulsó movilizaciones mensuales entre 2006 y 2009 exigiendo el encarcelamiento de los responsables. Paralelamente a esas acciones contenciosas en el espacio público, las víctimas impulsaron acciones jurídicas. En lo que hace al ámbito penal, se iniciaron varios juicios penales contra funcionarios estatales que habían habilitado el lugar para que funcionase aun cuando no tenía suficientes condiciones de seguridad, contra los empresarios dueños del lugar y contra los músicos del grupo de rock. En lo relativo al ámbito civil, las víctimas presentaron aproximadamente 1 600 demandas solicitando indemnización, por un total de varias decenas de millones de dólares.

Al analizar la puesta en marcha de dispositivos de reparación en diferentes contextos nacionales, se ha sugerido que, además de considerar la cultura legal, las instituciones y las estructuras burocráticas, debe tenerse en cuenta la actividad de las personas que aprenden cómo demandar (Feldman, 2000) al imputar un daño, reprochar ciertas conductas que han conducido a él, y exigir reparación. A lo largo de esos procesos, puede observarse una estrecha relación entre una “política de las causas” y la “causa política” que las víctimas defienden (Barthe, 2010). Cabe entonces colocar el foco sobre el trabajo de construcción de relaciones entre hechos ocurridos en el pasado y los daños persistentes en la actualidad que son objeto de denuncia. En esos procesos se destaca la importancia de los expertos (científicos, médicos, ingenieros, psicólogos, abogados, técnicos de varias disciplinas) que contribuyen a producir conexiones entre hechos y daños a través de los medios técnicos que despliegan (Das, 1995; Todeschini, 1999).

Siguiendo estas ideas, me ocuparé aquí de las demandas civiles (pedidos de indemnización económica) elaboradas por dos abogados muy particulares, ya que también son familiares de un joven fallecido en el incendio. Orientados por sus expectativas de retribución, ellos participan activamente con un rol muy relevante en el movimiento de lucha. Además, son abogados que representaron aproximadamente a 650 víctimas en las acciones penales, sobre un total de 850. En lo que hace al ámbito civil, ellas representan aproximadamente a 160 sobre un total de 1 600.

Al colocar el foco en la acción de los productores de la demandas civiles como artefactos burocráticos, sostengo aquí que las demandas por reparación están estrechamente conectados con las expectativas de retribución penal de las víctimas (Barbot et al., 2015). Concluyo que la apropiación y manipulación “técnica” del dispositivo de reparación dejan expuestas un conjunto de consideraciones de tipo moral que lo modelan y le dan forma.

Ampliar y generalizar para trascender

En nuestro mundo actual, los derechos humanos se han constituido en uno de los prismas centrales bajo el cual comprender el funcionamiento de nuestras democracias contemporáneas y que hace posible la inscripción de ciertos problemas locales –desde luchas étnicas hasta violencia de género– en ese paradigma. Su fuerte presencia en la vida pública es producto de dos procesos complementarios: la transnacionalización y la vernacularización; su globalización (que es producto de procesos locales) y las apropiaciones particulares (Engle Merry, 2006).

Las transformaciones en el campo de las reparaciones a las violaciones a los derechos humanos muestran que se trata de un campo dinámico. Por un lado, a partir de la década de los noventa, la ONU consolidó los lineamientos sobre las formas integrales de abordar la reparación que debe incluir medidas de restitución, de indemnización, de rehabilitación y de reparación simbólica. En lo que hace a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), durante esa misma década la noción integral de reparación fue desplazando a la de indemnización y a su sentido básicamente pecuniario (Rousset Siri, 2011). Por otro lado, las sentencias, recomendaciones, lineamientos, principios que forman parte de este universo fueron incorporándose lentamente en los espacios judiciales nacionales.

En el caso del incendio que aquí me ocupa, las ideas sobre reparación y derechos humanos fueron puestas en juego cuando se pusieron en marcha diversos dispositivos estatales, algunos de los cuales estuvieron a cargo de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Ciudad de Buenos Aires. Por un lado, se puso en marcha un programa de atención a las víctimas que incluía asistencia médica y mental y un subsidio mensual; en segundo término, se promulgó en 2013, casi diez años después, una Ley de Reparación Integral que pretendía en sus intenciones abarcar áreas como trabajo, educación, protección alimentaria; en tercer lugar, se desplegaron formas estatales de reparación simbólica (día de conmemoración, intervenciones visuales en estaciones de metro, apoyo a un memorial construido por las víctimas). Finalmente, en lo que hace a las formas de reparación, las víctimas presentaron demandas civiles solicitando indemnizaciones económicas.

Pablo y Laura son abogados y familiares de un joven fallecido en el incendio. En virtud de su compromiso afectivo y personal con la causa política y judicial, un gran número de víctimas los eligieron para que los representasen en los juicios civiles. En coincidencia con lo propuesto en lo penal, en las demandas civiles ellos demandaron a los dueños del local, a los músicos del grupo de rock, a funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a quienes acusaron de haber cobrado sobornos para permitir el funcionamiento irregular del local, y al propio Estado local, que, a causa de esas maniobras adjudicadas a la corrupción política, no ejerció adecuadamente sus deberes de control. Aun a sabiendas de que las personas físicas no podrían afrontar el pago millonario que implica la enorme cantidad de demandas presentadas, los abogados esperan que tanto ellas como el Estado local reciban sentencias condenatorias. Ese resultado judicial permitiría que las demandas civiles adquieran un verdadero sentido reparatorio:

Si se tiene una mirada estrecha de la cuestión, parece que estamos pidiendo dinero. Mirando la cuestión desde ese lugar, la reparación es una coima, un soborno. Pero nosotros vamos muchos más allá de ese planteo: queremos que el Estado se haga responsable (Pablo, entrevista de mayo de 2016).

Estos abogados entienden que existen modos diversos de concebir la reparación. Por un lado, se encontraría el derecho de daños tradicional orientado a la dimensión material y pecuniaria de la reparación que coloca en el centro categorías tales como “lucro cesante” o “valor vida” y se centra en la elaboración de estrategias para maximizar el pago monetario. En cambio, las nuevas formas integrales divulgadas desde los organismos transnacionales tienen en cuenta la creación de dispositivos de atención a las víctimas, la reparación simbólica, etc., esto es, formas no pecuniarias de reparación. Al momento de pensar cuál sería el espíritu de las demandas civiles y cómo podría fundamentarse la responsabilización del Estado local, realizaron un planteo de asimilación a la doctrina de la CIDH: “No había que aplicar para daños y perjuicios normal sino que había que aplicar reglas del derecho internacional de los derechos humanos” (Laura, entrevista de agosto de 2016).

La apropiación de lineamientos aportados por el orden transnacional forma parte de un planteo innovador que no es común, es diferente, novedoso. Al retomar el documento de la ONU titulado “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” (ONU, 2005), sostienen que

los hechos que dan lugar al reclamo de autos constituyen también una violación a los Derechos Humanos de las víctimas que debe ser juzgada a la luz de las normas internacionales […] la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que […] al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste (fuente: demanda civil presentada por familiares de un fallecido).

Asimismo, la jurisprudencia citada en las demandas refiere centralmente a casos tramitados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. Esta refiere a casos de violencia estatal y paraestatal en diferentes partes de Latinoamérica: los desaparecidos en Argentina, Perú y Guatemala; víctimas de violencia policial en Argentina; niños asesinados por policías en Guatemala; personas torturadas y asesinadas en Perú por el Estado y por grupos paraestatales, etc. Así fue cómo el incendio de Cromañón fue colocado como un caso de violación a los derechos humanos.

Mi punto de partida es que los documentos burocráticos a través de los que las víctimas solicitan ser reparadas no pueden ser tratados como producciones dadas a priori, sino que, en cambio, deben ser abordados como productos sociales, morales y políticos. De ahí la importancia de traer a escena a sus productores, su concepción del derecho y su posición en el campo de relaciones sociales. Como profesionales comprometidos con una causa pública, ellos luchan en las calles junto a las víctimas del movimiento Cromañón, pero también en el campo jurídico. Luchar en el campo del derecho forma parte de una concepción acerca de este no como un negocio, sino como una herramienta de defensa frente a los abusos estatales y la violencia.

Desde aquel punto de partida, el derecho internacional aporta las herramientas para producir una conexión entre corrupción, Estado y derechos humanos. Se trata de un planteo innovador a través del cual un caso que a priori no es considerado como un caso clásico de violación a los derechos humanos es presentado de ese modo. Si entendemos que cualquier caso por el que se ejerce algún tipo de reclamo debe ser desingularizado para que sea visto como una demanda normal (Boltanski et al., 1984) y que las víctimas deben producir una definición del problema que denuncian más allá de su caso particular (Henry, 2007), ese movimiento contribuye a que el caso sea posible al conectar el incendio con cuestiones más amplias como los derechos humanos y la corrupción política.

Certificar la catástrofe

A lo largo de los años el incendio fue el centro de numerosas disputas por su clasificación como una tragedia, un accidente, una masacre, etc. Estas luchas por la nominación se replicaron en las demandas civiles. El carácter excepcional se vio reflejado en esos artefactos jurídicos cuando los abogados categorizaron allí lo sucedido como un “hecho notorio. Aquella excepcionalidad trágica fue técnicamente certificada cuando los abogados apelaron a las voces de peritos y expertos y a los saberes aportados por diversos campos de conocimiento.

A través de cálculos, categorías técnicas y proyecciones, los arquitectos e ingenieros que actuaron como peritos de parte, esto es, como peritos de las partes demandantes, señalaron que la estructura material y espacial del local impidió la correcta evacuación del público asistente. En la demanda civil ellos se refirieron a las condiciones materiales deficientes en términos de estructura y ventilación, así como “numerosísimas irregularidades estructurales presentes en el local […] muy numerosas y muy marcadas diferencias de dimensiones respecto a los medios de salida, entre los planos y la realidad” (fuente: demanda civil presentada por familiares de un fallecido). Ellos sostuvieron que las condiciones materiales estructurales fueron un factor que aumentó trágicamente las posibilidades de muerte.

A partir de lo que se informa en el informe pericial forense encargado de realizar las autopsias, en la demanda civil se lee que la causa de fallecimiento fue la intoxicación por monóxido de carbono, edema pulmonar y asfixia inhalatoria. Al apelar a esa certificación, el dispositivo de reparación trató a las muertes como muertes oficiales[1]. Allí se señala que el cuerpo exhibía cianosis, negro de humo en rostro, laringe y tráquea y edema agudo pulmonar. La marca de la tragedia está dada por la presencia de cianuro, que es identificado técnicamente como una presencia letal que reduce drásticamente las posibilidades de supervivencia. El cianuro actúa de manera extremadamente rápida, por lo que, según los expertos, “con tres respiraciones en un ambiente en el que se encuentra condensada esa sustancia, la persona pierde el conocimiento, convulsiona y muere en minutos” (fuente: demanda civil presentada por familiares de un fallecido). Retomando esas caracterizaciones expertas, se afirma en las demandas que en ese escenario las condiciones materiales y subjetivas permitieron definir aquel escenario como una “trampa”:

[…] escapar con vida de esa trampa mortal eran absolutamente inciertas y aleatorias […] los médicos indicaron que […] el efecto de la atmósfera lesiva, asimismo, pudo verse triplicado cuando la persona está en movimiento, lo que generalmente sucede frente al pánico y la desesperación. […] el incendio provocó un humo negro que impedía respirar, generándose una intempestiva carrera del público para intentar salir del lugar [] Esos factores motivaron que las personas que estaban en el local se agolparan, empujaran y pisaran tratando de salir. Así se formaban verdaderas “pilas humanas” dentro del salón que llegaban hasta los 2 metros de altura (fuente: demanda civil presentada por un sobreviviente).

Las intervenciones de los especialistas, sean peritos de parte aportados por los demandados/demandantes o peritos oficiales aportados por el Poder Judicial, tienen objetivos muy distintos y sus producciones están sometidas a reglas de producción diferentes. Aquí me interesa resaltar no tanto la actuación y producción de esas pericias, sino el modo en que los abogados se apropiaron de ciertos saberes, conocimientos y técnicas que remiten a campos de conocimiento como la arquitectura, la medicina, o la psicología para producir la excepcionalidad del incendio como un valor.

El escenario descripto en las demandas que apelan a diversos campos de conocimiento para justificar su solicitud de reparación también fue conectado con el sufrimiento psíquico de quienes sobrevivieron a esta situación excepcional. Esto no debe sorprender ya que la noción de trauma ha pasado de ser un signo de infamia a uno de reconocimiento: las víctimas traumatizadas son personas normales que reaccionan de forma normal ante un hecho extraordinario (Fassin, 2014). Y ello se ha constituido en un proceso expandido tanto en países centrales como en Latinoamérica (Arosi, 2017; Sarti, 2011; Zenobi 2017). El sufrimiento psíquico del sobreviviente adquiere un carácter traumático cuando se trata de una situación particularmente estresante como esta. Sobre este hecho traumático, dice un abogado:

[…] se grabó indeleblemente en la psiquis de mi representada: en un ámbito que era una cámara de gas a oscuras, en la que descendía una masa de humo negro constituida por monóxido de carbono. Este cuadro nunca se borra del alma de la víctima [que] padeció un hecho horrible que nunca va a olvidar, y siguió a eso un estrés postraumático que persistió en el tiempo (fuente: demanda civil presentada por un sobreviviente).

Este conjunto de percepciones y valoraciones en torno del sufrimiento están dirigidas a los operadores judiciales que contribuyen al reconocimiento de ciertas personas como víctimas (Kobelinsky, 2013). En esos contextos pueden cobrar centralidad emociones negativas como miedo, desesperación y angustia, que pueden traer mejores resultados en la arena legal (Bandes, 1996).

Si bien el experto suele ser pensado como un agente que actúa en nombre de la ciencia y la técnica, reclamando para sí la neutralidad axiológica (Neiburg y Plotkin, 2004), tal como ha advertido Boyer (2008), es la propia ideología de la experticia la que nos conduce a ver a los expertos de esa manera. Al poner en juego sus “técnicas morales” (Gatti, 2013), el experto produce normatividad, calificaciones y descalificaciones que tienen un estatuto de derecho (Lenoir, 1993). Las certificaciones técnicas en torno a lo sucedido como una cuestión “excepcional” y “traumática” se constituyeron en una forma de producción de valor.

El daño invaluable

Los abogados que elaboraron las demandas son muy críticos con respecto a la idea rectora y hegemónica del derecho de daños al que llaman “tradicional” en el derecho, a saber, que “todo tiene un precio”. En un artículo publicado en un journal de derecho apenas un año antes de la muerte de su hijo, Pablo señalaba que ese modo de entender la cuestión está relacionado con una teoría jurídica conocida como “análisis económico del derecho”, a la cual acusa de ser reduccionista por estar basada en supuestos economicistas.

Según el artículo, la expresión de esa tendencia al nivel de los mecanismos de reparación económica se vería en ciertas formas jurídicas de categorizar el daño, tales como “lucro cesante”, que se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos; en la acción de ciertos especialistas –como los actuarios que ponen en juego cálculos y modelos matemáticos, probabilísticos, financieros que ponen precio a las incapacidades generadas en el ámbito laboral–; y en la existencia de tecnologías y mecanismos como los aparatos médicos que permiten establecer el grado de afectación –por ejemplo, el grado de flexión de los miembros, definir la amplitud de la superficie quemada, etc.–. Pero, cuando se trata de una situación trágica y excepcional que incumbe a la muerte de un hijo o el sufrimiento de los sobrevivientes traumatizados, cualquier acto de fijación de valor es visto como arbitrario:

El dinero no te repara nada. Nosotros pedimos justicia, que el Estado se haga cargo. Eso es lo que repara. El problema es mensurar económicamente algo inconmensurable. Todos los valores que ponés son arbitrarios. Si bien las categorías indemnizatorias tienen descripciones jurisprudenciales, tienen una base de barro… se arriesga una cifra pero es muy difícil o imposible justificarla (Pablo, entrevista de mayo de 2016).

Ya muchos autores han mostrado que la monetarización no se limita a los mercados económicos sino que, gracias a la percepción social sobre sus cualidades, el dinero puede resultar útil para circular por otros espacios por fuera de los mercados, atravesando y modelando los espacios de la vida social más inimaginables (Carruthers, 2010; Zelizer, 2009). En particular, en lo que hace a las reparaciones económicas, algunos han abordado los conflictos y dilemas morales que sufren las víctimas de diversos hechos al recibir pagos monetarios, lo que habla de nuestras ideas acerca del papel del dinero en las relaciones sociales (Luzzi, 2015; Tello, 2003; Lacerda, 2015).

Como herramienta adecuada para medir, mensurar, el dinero ofrece una medida unidimensional que facilita la evaluación, la comparación y la transacción. Valuar, entonces, implica medir, cuantificar y, por lo tanto, la posibilidad de conmensurar. Y también el dinero tiene significados: hay diferentes categorías de dinero entre las que se hacen distinciones (salario, limosna, premio, cuota, propina, etc.) y se establecen fronteras morales que unen y separan ciertos universos. Algunas cosas tienen precio en dinero y otras no lo tienen o no deberían tenerlo, ya que tener precio implica perder la singularidad y ser intercambiable por algo equivalente. En tal sentido, la valuación económica incorpora todo tipo de suposiciones sobre las relaciones sociales. En este caso se hace visible la oposición entre “mundos hostiles” (Zelizer, 2000): los afectos, el amor y las relaciones familiares, por un lado, y el mercado regido por las reglas de la competencia y el individualismo de lo público, por el otro (Bourdieu, 1997; Collier, Rosaldo y Yanagisako, 1997).

Así como entre los rubros indemnizatorios planteados en las demandas se encuentran algunos tradicionales como “valor vida” o “daño psicológico”, llama la atención la presencia del rubro “proyecto de vida”. Se trata de una categoría novedosa para este tipo de casos, que no está presente en el resto de las demandas presentadas por los otros abogados que elaboraron solicitudes que siguen las pautas tradicionales del derecho de daños.

Proyecto de vida es una categoría concebida por un jurista peruano (Fernandez Sessarego, 1996) que fue ganando lugar en las sentencias de la CIDH a medida que el paradigma de la reparación integral se consolidaba (Aráoz Falcón, 2015). Este rubro indemnizatorio “atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas” (sentencia caso Loayza Tamayo Vs. Perú, CIDH).

El daño al proyecto de vida –en el caso de los sobrevivientes– o su definitiva frustración –en el caso de los fallecidos– impactan “de manera determinante en el núcleo familiar”, motivo por el cual no implican solo a la persona directamente afectada, sino que las formas del daño se extienden a las relaciones familiares. Aquella dificultad para valuar lo invaluable y esta afectación de las relaciones familiares fundamentan la solicitud: en ese caso los abogados sostienen que debe considerarse la situación de

los deudos de la víctima, quienes no solo se ven privados del aporte material, fruto del trabajo del occiso, sino también de su compañía. De ahí que se haya desechado la posibilidad de aplicar módulos de cálculo financiero, al declararse, con agudeza, que un padre, un hijo, un esposo o una esposa no constituyen para los suyos un capital que se mida por la renta que pueda dar […] La norma aplicable […] deja librado a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización.

Debe destacarse que, si bien las demandas se refieren en reiteradas oportunidades a la dificultad, imposibilidad y arbitrariedad de las formas de valuación, allí también se establecen algunos criterios “de control” que permiten establecer montos mínimos a pagar por debajo de los cuales se ofendería la dignidad de las víctimas, según afirman[2].

La crítica a las formas tradicionales del derecho de daños y a las posibilidades de valuación económica en este tipo de casos, así como la presencia de “proyecto de vida”, forma parte de un trabajo por expresar el interés que las víctimas otorgaron a la justicia por sobre la compensación económica como modo de reparación.

Conclusiones: justicia y reparación

Cuando las víctimas exigen reparación, el orden transnacional puede convertirse en un recurso global a disposición que permite traer a escena modos novedosos y vernacularizados de tratar ciertos temas, como cuestiones de derechos humanos. Las nuevas víctimas apelan a lenguajes y procesos que cuentan con reconocimiento social para prestigiar su lugar. Al conectar su reclamo con otras cuestiones más generales y amplias tales como corrupción o los derechos humanos, ellas realizan un trabajo de generalización que contribuye a que sus exigencias sean consideradas como normales, legítimas, previsibles, etc. (Boltanski, 1984). Al mismo tiempo, se observa un proceso opuesto y complementario cuando ellas resaltan la particular excepcionalidad de su situación, como un modo de producir el valor social de la catástrofe vivida. Se trata de procesos encadenados, que se combinan, se refuerzan mutuamente.

En el juego entre justicia penal y reparación, la justicia civil puede ser vista como un actor que puede contribuir a “hacer justicia”.[3] Frente a esos desajustes entre los objetivos de los dispositivos y las expectativas de las personas –y en un contexto de luchas en el campo jurídico entre formas de reparar–, ellas ponen en juego nuevas categorías y relaciones. Como una forma de evitar colocar en el centro la cuestión pecuniaria y enfocar, en cambio, en la cuestión penal, los productores de estos artefactos jurídicos generan conexiones con las violaciones a los derechos humanos, explicitan sus críticas a las formas de valuación y apelan a la categoría “proyecto de vida”.

Pero no cualquier persona puede manipular, reorientar, o transformar un dispositivo. Ello es posible en virtud de la acción de un conjunto de agentes especializados, sobre los que he enfocado el análisis, que despliegan una serie de recursos técnicos relacionados con campos de conocimiento (derecho, medicina, psicología, arquitectura, etc.) para producir efectos de todo tipo. Las posiciones morales y políticas sostenidas por esos especialistas fundamentan y modelan un proceso de valuación que es vivido como impreciso y dificultoso (Fourcade, 2016).

Aquí sugiero que el modo de entender la reparación está conectado con las expectativas en torno a la lucha por obtener retribución penal (Barbot et al., 2015). De ahí las críticas a las corrientes tradicionales del derecho de daños centradas en los aspectos pecuniarios, y la defensa y promoción de las nuevas formas integrales. Por todo esto creo que el modo en que las víctimas reaccionan frente a los dispositivos de reparación no puede reducirse a los conflictos que se generan en términos de ideales (familia, vida humana, sufrimiento vs. dinero), como si se tratara simplemente de representaciones en conflicto. Si la manipulación de las herramientas jurídicas en el marco del derecho civil está en función de la causa penal y política, cabe arriesgar que el rechazo a precisar una valuación clara y unívoca podría estar guardando mayor relación con la intención práctica de presentar la demanda como una forma de conseguir justicia, que con el dilema moral sobre las “representaciones en conflicto” y los “mundos hostiles”.

Al retomar la conexión entre causas políticas y políticas de las causas (Barthe, 2010), varios trabajos han observado la convergencia entre la acción de las víctimas movilizadas y la de diversos profesionales que pueden aportar recursos que nutren las causas públicas (Dodier, 2009; Fillion y Torny, 2015; Latté y Rechtman, 2006; Latté, 2005). Profundizando en esa línea de trabajo, se trata entonces de correr del centro a las víctimas con el objeto de comprender los procesos de producción social que las hacen existir. Esto no resulta una tarea sencilla, ya que las personas sufrientes suelen estar en el centro de la mirada pública, de las agendas mediáticas, y las investigaciones académicas pueden contribuir a reproducir ese protagonismo. Creo que una mirada descentrada, que se enfoque en el papel de los agentes especializados con los que ellas se relacionan, puede contribuir a mostrar la importancia de los profesionales que constituyen un eslabón central en el proceso de producción social de sujetos y comunidades victimizadas.

Referencias bibliográficas

Aráoz Falcón, C. (2015). “Dano ao ‘Projeto de Vida’. Um novo horizonte às reparações dentro do Sistema Interamericano de Direitos Humanos?”. Revista Direitos Humanos e Democracia, año 3, n.º 5, ene./jun., pp. 47-88.

Arosi, A. (2017). “Ativismo de vítimas do incêndio na boate kiss: evento traumático, causa pública e conflitos morais”. Papeles del CEIC-International Journal on Collective Identity, (1).

Bandes, S. (1996). “Empathy, Narrative, and Victim Impact Statements”. The University of Chicago Law Review, Vol. 63(2), pp. 361-412.

Barbot, J., M. Winance, I. Parizot (2015). “Imputer, reprocher, demander réparation. Une sociologie de la plainte en matière médicale”. Sciences Sociales et Santé, Vol. 33, pp. 77-105.

Barthe, Y. (2010). “Cause politique et ‘politique des causes’. La mobilisation des vétérans des essais nucléaires français”. Politix; Revue des sciences sociales du politique, 23, n.° 91/2010, pp. 77-102. Véase https://bit.ly/2yawT7R.

Boltanski L., Y. Darré, y M. A Schiltz (1984). “La dénonciation”.  Actes de la Recherche en Sciences Sociales, 51, 1, pp. 3-40.

Bourdieu, P. (1997). “Espíritus de familia”. En Razones prácticas. Sobre la teoría de la acción. Barcelona: Anagrama, pp. 126-138.

Boyer, D. (2008). “Thinking trough anthropology of experts”. Anthropology in Action, 15(2), pp. 38-46. Véase https://bit.ly/39u2631.

Carruthers, B. (2010). The Meanings of Money: a sociological perspective. Theoretical Inquiries in Law, 11.1, pp 51-74

Collier, J., M. Rosaldo y S. Yanagisako (1997). “¿Existe una familia? Nuevas perspectivas en Antropología”. En J. Lancaster, J. y M. di Leonardo (eds.). The Gender Sexuality Reader. Londres: Routledge.

Das, V. (1995). “Suffering, legitimacy and healing: the Bhopal Case”. En Critical Events. An anthropological perspective on Contemporary India. Oxford: Oxford University Press.

Engle Merry, S. (2006). “Transnational Human Rights and Local Activism: Mapping the Middle”. American Anthropologist, 108(1), pp. 38-51. Véase https://bit.ly/2QRTw7t.

Dodier, N. (2017). “A força dos dispositivos”. Revista Sociedade e Estado, Vol. 32, n.º 2, mayo/agosto.

Dodier, N. (2009). “Experts et victimes face à face”. En S. Lefranc y L. Mathieu, (eds.). Mobilisations de victimes. Rennes: Presses Universitaires de Rennes, pp. 29-36.

Feldman, E. (2000). “Blood Justice: Courts, Conflict, and Compensation in Japan, France, and the United States”. Law & Society Review, Vol. 34, n.º 3, pp. 651-701.

Fernández Sessarego, C. (1996). “El daño al proyecto de vida”. Derecho PUC, n.º 50.

Fillion, E. y Didier, T. (2015). “De la réparation individuelle à l’élaborationd’une cause collective. L’engagement judiciaire des victimes du distilbène”. Revue Francaise de Science Politique, 65(4), pp. 583-607.

Fourcade, M. (2016). “Dinero y sentimientos: valuación económica y la naturaleza de la ‘Naturaleza’”. Apuntes de Investigación del CECyP, n.° 27, pp. 68-125.

Gatti, G. (2013). “Moral Techniques. Forensic Anthropology and Its Artifacts for Doing Good”. Sociología y Tecnociencia/Sociology and Technoscience, 3(1), pp. 12-31.

Henry, E. (2007). Amiante: un scandale improbable, sociologie d’un problème public. Rennes : Presses Universitaires de Rennes.

Kobelinsky, C. (2013). “¿Emociones que corrigen la regla? El peso de las emociones en la Corte francesa del derecho al asilo”. Papeles del CEIC, n.º 91.

Lacerda, P. (2015). Meninos de Altamira: violência, “luta” política e administração pública. Río de Janeiro: Garamond.

Latté, S. (2005). “De l’individuel au collectif. Les usages sociaux de la victimologie”. Sciences Sociales et Santé. Vol. 23, n.° 2, pp. 39-47. Véase https://bit.ly/3bBybax.

Latté, S. y R. Rechtman (2006). “Enquête sur les usages sociaux du traumatisme à la suite de l’accident 1 de l’usine AZF à Toulouse”. Politix, n 73(1), pp. 159-184. Véase https://bit.ly/2ydPy2B.

Lenoir, R. (1993). “Objeto sociológico y problema social”. En P. Champagne, R. Lenoir, D. Merllié, y L. Pinto (comp.). Iniciación a la práctica sociológica. México: Siglo XXI Editores, pp. 57-102.

Luzzi, M. (2015). “Pagar para reparar. Debates públicos y dilemas privados ante las políticas de reparación económica a las víctimas del terrorismo de Estado en Argentina”. En Sandra Gayol y Gabriel Kessler (ed.). Muerte, política y sociedad en la Argentina. Buenos Aires: Edhasa, pp. 251- 276.

Neiburg, F. y M. Plotkin (2004). Intelectuales y expertos. La constitución del conocimiento social en Argentina. Buenos Aires: Paidós.

Rousset Siri, A. (2011). “El concepto de reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos”. Revista Internacional de Derechos Humanos, n.º 159.

Sarti, C. (2011). “A vitima como figura contemporánea”. Cadernos do CRH., Vol. 24, ene./abr., pp. 51-61.

Tello, M. (2003). “La fuerza de la cosa dada: Derechos Humanos, política y moral en las ‘indemnizaciones’ a las víctimas del Terrorismo de Estado en Argentina”. En Kant de Lima (coord.). Antropologia e direitos humanos II. Río de Janeiro: Editora da Universidade Federal Fluminense, pp. 37-74. Disponible en https://bit.ly/39pNUYB.

Todeschini M. (1999). “Illegitimate Sufferers: A-Bomb Victims, Medical Science, and the Government”. Daedalus, Vol. 128, n.º 2, pp. 67- 100.

Vecchioli, V. (2005). “La nación como familia. Metáforas políticas en el movimiento argentino por los dere­chos humanos”. En S. Frederic, y G. Soprano (comp.). Cultura y política en etnografías sobre la Argentina. Quilmes: UnQui/Prometeo.

Zelizer, V. (2009). La negociación de la intimidad. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica.

Zenobi, D. (2017). “‘Esperando justicia’. Trauma psíquico, temporalidad y movilización política en la argentina actual”. Papeles del CEIC-International Journal on Collective Identity, (1).


  1. La posibilidad de demandar reparación en el ámbito civil se asienta sobre procesos penales previos que ya han mostrado la responsabilidad de los demandados. Por ese motivo en el marco de los dispositivos de reparación económica suelen ser centrales las evaluaciones del daño realizadas por otros especialistas que no son propuestos por las partes (demandantes o demandados) y que se desempeñan en otros dispositivos.
  2. El primero de estos mecanismos de valuación fue recordar los montos que el propio Estado había ofrecido a las víctimas apenas semanas después de ocurrido el incendio, y aplicando una actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor, lo que aumentaba esa cifra en un 50 %. El segundo consistió en apelar a situaciones “similares” tales como el terrorismo de Estado, el atentado terrorista a la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) del año 1994, y la explosión acontecida en la Fábrica Militar de Río Tercero (Córdoba, Argentina). En esos casos, el Estado consideró para los familiares “un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 0, del Escalafón del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público [] por el coeficiente cien (100)”. Los sobrevivientes con “lesiones gravísimas” recibirían un 70 % y los que sufrieron “lesiones graves”, un 60 %. Como tercer modo de control se solicitó que, al momento de la sentencia, se actualizara el monto de pago ya que el valor reclamado en la demanda se correspondía con los valores de la época en que esta fue elaborada y que ese monto fuera equivalente en forma constante a la cifra estimada en dólares estadounidenses.
  3. En un sentido inverso, ocurre lo opuesto cuando la justicia penal es vista como un mecanismo de reparación simbólica. En Argentina, este último caso está representado por el cruce entre “trauma e impunidad”, del que se han ocupado numerosos autores y profesionales psi que cruzan el campo de la salud mental con el de los derechos humanos (véase Zenobi, 2017).


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