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2 Mapa judicial, legislación y doctrina jurídica en los fallos sobre causas penales de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires

María Angélica Corva

El texto constitucional promulgado en 1873 para la provincia de Buenos Aires, terminó de definir su estructura judicial, colocando en la cúspide a la Suprema Corte de Justicia. El territorio provincial se dividía en cuatro departamentos judiciales, cada uno con una ciudad cabecera, provistos de las Cámaras de Apelación, encargadas de la segunda instancia, los juzgados de primera instancia civiles y criminales y en el territorio los juzgados de paz.

Jurada la Constitución de la provincia, el desafío era organizar y poner en funcionamiento el poder judicial, lo que se hizo entre agosto de 1874 y enero de 1875. Sin embargo, la legislación reglamentaria tardó muchos años en sancionarse, llegando en algunos casos a no realizarse nunca, como el juicio por jurados, o a vetarse, como la elección popular de los jueces de paz. En la agenda de gobierno la administración de justicia estaba siempre presente, pero no era una cuestión prioritaria, como puede observarse en los mensajes de los gobernadores ante la Asamblea Legislativa. Solían llamar la atención sobre las deficiencias del sistema judicial -especialmente en materia criminal-, pero debían atenderse cuestiones más apremiantes, como enfrentamientos políticos, la crisis económica o el control de la campaña a través de la organización municipal y policial. Por ello se limitaban a reclamar a los legisladores la pronta sanción de leyes de procedimiento y funcionamiento judicial, con el fin de agilizarlos.[1]

En medio de este proceso, el gobernador Mariano Acosta dejó la gobernación para ser vicepresidente de Nicolás Avellaneda, y en su reemplazo asumió el presidente del Senado, Álvaro Barros. En los pocos meses que estuvo a cargo del poder ejecutivo, finalmente puso en funcionamiento el poder judicial, de acuerdo a las pautas constitucionales. Tal como lo expresó al finalizar su mandato ante la Asamblea Legislativa, a pesar de la transitoriedad de su administración, los tribunales permanentes, creados por la nueva Constitución habían sido instalados y reclamaba la necesidad de las leyes de procedimiento para la nueva organización.[2]

Durante los años posteriores a la derrota de Juan Manuel de Rosas en la batalla de Caseros, todos los esfuerzos se concentraron en llevar a la práctica la consagración de los derechos individuales, sobre las bases más amplias de la libertad civil y política. En la organización judicial esto implicó la creación de juzgados letrados en el interior del territorio provincial y la creación de nuevos partidos, con el fortalecimiento de los jueces de paz, con el objetivo de expandir la frontera hacia el sur y hacia el oeste. Si recordamos las reformas propuestas por el Superior Tribunal -órgano que precedió a la Suprema Corte desde 1857 a 1874– a demanda del ejecutivo, ni la conmutación de penas ni el funcionamiento del fuero penal estaban presentes. Pero de una forma lenta y a primera vista imperceptible, los esfuerzos se volcaron a la preocupación más específica por la propiedad y la vida.

Pocos años después, estas preocupaciones de los gobernadores fueron cristalizándose en acciones concretas, tal vez porque las garantías constitucionales enunciadas a favor de la vida y de la propiedad se habían inclinado definitivamente hacia ésta y “el control de la violencia formó parte de las preocupaciones de las mismas dirigencias que recurrían a ella en sus luchas por el poder” (Sábato, 2008, p. 296). Entonces reglamentar la conmutación de penas, la excarcelación bajo fianza, la contención de los menores y asegurar una justicia penal más ágil, aseguraría las garantías del acusado y de la víctima, transmitiendo a la sociedad el compromiso de sus gobernantes por cumplir con la defensa de la vida, aunque los esfuerzos estuvieran puestos en preservar la propiedad en el contexto de un proyecto liberal.

A partir de los resultados de años de investigación sobre el poder judicial en el contexto del Estado provincial y de sus vínculos con la sociedad, limitados hasta 1880, nos proponemos en este artículo traspasar ese límite cronológico y poner en juego objetos de estudio que suelen abordarse por separado, como la organización territorial, la estructura institucional y la actividad jurisdiccional.

Puesto en funcionamiento el poder judicial y sancionado el Código penal en 1878, todo parecía estar preparado para sanear y modernizar el sistema judicial criminal. Sin embargo, todos los conflictos generados en torno a la federalización de la ciudad de Buenos Aires en 1880 y su concreción, dejaron a la provincia sin ciudad capital y modificaron profundamente la administración de justicia.[3] Es nuestro objetivo poder determinar los cambios en la estructura institucional y la organización territorial que generaron estas coyunturas, buscando las raíces más profundas y sus consecuencias. Establecido esto, intentaremos comprender cómo afectaron estos cambios a la administración de justicia criminal. Recurriremos para esto a los mapas judiciales, las estadísticas disponibles y a los fallos sobre causas penales de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires entre 1875 y 1885, año en que Tomás Isla, hasta ese momento Procurador de la Suprema Corte, pasó a integrarla como ministro. Con el fin de los dictámenes de Isla como máximo representante del Ministerio Público, se inició una etapa de cambios en los fallos del Tribunal, que coincidía con su instalación en la ciudad de La Plata, nueva capital de la provincia.

La construcción y delimitación del mapa judicial

La definición de un mapa judicial en determinado espacio es parte del proceso de representación y apropiación política de ese espacio, que tiene que ver con su administración e identificación (Segato, 2007). La delimitación territorial en términos jurisdiccionales conlleva un reconocimiento particular de ese espacio, una identificación que es parte de un proceso de apropiación social (Caselli, 2008). En lo que respecta a la provincia de Buenos Aires, contamos con pocas investigaciones que se hayan dedicado específicamente a este proceso analizando la creación y reorganización de los departamentos judiciales de la provincia de Buenos Aires, atendiendo a los cambios y continuidades ocurridos específicamente en la estructura administrativa del fuero criminal bonaerense (Sedeillán, 2012; Corva, 2014; Calandria, 2016).

En un rápido recorrido por los antecedentes, el primer paso hacia la división judicial fue en 1821, ya establecido el gobierno provincial. Suprimidos los cabildos y organizada la administración de justicia ordinaria, se nombraron cinco magistrados letrados, rentados e inamovibles denominados jueces de primera instancia, dos en la capital y tres en la campaña. Esta estructura institucional intermedia fracasó en la campaña y en 1825 la primera instancia letrada se concentró en la ciudad capital, con dos jueces civiles y dos criminales.

Por una ley de 1853 la primera instancia letrada fue instalada definitivamente en el interior de la provincia, dividida en dos departamentos judiciales, Norte y Sud, con competencia criminal que podía atender causas civiles a pedido de las partes. En 1856 se agregó el Departamento del Centro y en 1862 se crearon dos juzgados comerciales en la Capital, asignándoles esta competencia a los jueces criminales de campaña. Con la Constitución provincial de 1873 la justicia de primera instancia fue dividida en la capital en juzgados de primera instancia civil, correccional, comercial y criminal y en la campaña en tres departamentos judiciales: Norte, Centro y Sud, con juzgados en lo civil y comercial y en lo criminal y en cada cabecera departamental se instaba una Cámara de Apelación (Corva, 2014).

En los años siguientes fue recurrente la preocupación por replantear la distribución de los partidos de la provincia en los departamentos judiciales, pero todos los propósitos e intenciones de mejorar la administración de justicia comenzaron a estar atravesados por la preocupación perentoria de limitar los gastos del Estado, economizando no solo en cuestiones edilicias sino también funcionales. De todas formas, los reclamos se tornaron más profundos, porque ya no se trataba sólo de cuestiones de infraestructura sino de la organización del poder y de los magistrados que lo componían.

Las respuestas eran dilatorias y siempre en la misma dirección. Consideraban que una vez organizadas y llevadas a ejecución las nuevas leyes de jueces de paz y tribunales de vecindario, podrían reducirse en la campaña a una las tres Cámaras de Apelación que determinaba la Constitución, dado que no eran consideradas verdaderamente necesarias.[4]

Esta propuesta no era inocua, pues marcaba el comienzo de todo un cuestionamiento a la integridad territorial provincial y a la tan anhelada descentralización que había motivado las acciones políticas desde mediados de siglo. La aceptación de este recorte en la estructura judicial implicaba poner en desigualdad la conformación de los departamentos judiciales, cuestión que había sido rechazada en sucesivos debates desde el principio de la organización judicial.

Finalmente, el 28 de octubre de 1879, el diputado José Fernández presentó su moción para tratar el proyecto que había redactado con Ángel E, Casares, J. M. Morales, Antonio Bermejo, Ceferino Araujo y F. R. Pizarro.[5] El informe del Departamento de Ingenieros solicitado al efecto, señalaba como referencia la nota elevada por la Cámara de Diputados y la división de la jurisdicción criminal establecida por la ley del 24 de octubre de 1856. Los cambios incorporados a dicha ley consistían en pasar al Departamento Capital partidos que hasta entonces pertenecían al Centro y al Sud, y cambiar otros partidos entre los Departamentos del interior. La fundamentación de esta concentración territorial se basaba en la fácil comunicación generada por el ferrocarril entre estos partidos y la ciudad de Buenos Aires, cabecera departamental. A la propuesta del Departamento de Ingenieros, los diputados sumaron el movimiento de otros partidos y enunciaron que Bahía Blanca (cuidad al sur del territorio provincial con un importante puerto) debía quedar en Capital, por ser más accesible la comunicación fluvial.

Tanto en el proyecto como en el informe del Departamento de Ingenieros, la fundamentación se basó en una nueva variable, ausente hasta entonces en los debates. La preocupación por las distancias ligada a la descentralización judicial quedaba resuelta por la influencia del ferrocarril sobre el desplazamiento por el territorio, cuya traza estaba sujeta a decisiones políticas y que respondía a la conectividad del puerto de Buenos Aires con las zonas productivas. Por lo tanto, el debate de esta ley estaba definido de antemano por intereses políticos y económicos antes que sociales.

No se hacía ninguna referencia a la cantidad y composición de la población, índice de litigiosidad o criminalidad, actividad comercial local, conflictos de tierras o cualquier otra variable. La única objeción vino por parte de Pascual Beracochea, que rechazó el proyecto con una fundamentación que apuntaba a dos cuestiones, una jurídica y otra práctica. La propuesta era inconstitucional, pues de acuerdo al texto constitucional, los nuevos límites de la jurisdicción de cada departamento judicial debían establecerse por la ley orgánica, y hasta tanto, la administración de justicia estaba regida por un régimen de carácter transitorio determinado por el art. 224. En la práctica, esa modificación sólo recargaría con más trabajo a los tribunales de Capital, ya saturados, mientras la Memoria del Ministro de Gobierno denunciaba que las Cámaras de Campaña no tenían en qué ocuparse.

Esta intervención de Beracochea introdujo en la arena de discusión los dos pilares sobre los que se apoyarían después de la federalización, todos los cambios propuestos y debatidos para la administración de justicia provincial: la provisionalidad de los magistrados puestos en funciones en 1875 y la construcción de un imaginario de jueces ociosos en el interior de la provincia. Ambas cuestiones, pero especialmente la segunda, afectaban profundamente la justicia criminal, dado que esos jueces definidos por los legisladores como provisorios y ociosos perdían representación y autoridad frente a la comunidad cuyos conflictos debían resolver. Tampoco se mencionaba en los debates la relación de la administración de justicia con las fuerzas de seguridad y las autoridades políticas locales, vínculo indispensable para el funcionamiento del fuero penal.

Los argumentos en contra del proyecto chocaron con la cruda realidad presentada por Belisario Hueyo, en nombre de los comerciantes de Buenos Aires y su derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones de los individuos de la campaña, sin tener que apoderar a individuos para que fueran a litigar a las otras cabeceras departamentales. El proyecto fue aprobado y pasó a la Cámara de Senadores. El senador Guillermo Solveyra lo presentó e insistió sobre la disposición de las vías de ferrocarril, que facilitaba el acceso a la Capital para tramitar las causas. A pesar de que Juan J. Romero planteó la tensión entre descentralización y comodidad para el acceso, el proyecto fue votado y aprobado sin debate.[6]

El poder judicial quedaba conformado por la Suprema Corte y cuatro departamentos judiciales. En el Departamento Capital funcionaban dos Cámaras de lo civil con seis secretarios y un ujier cada una; una Cámara de lo criminal y mercantil con un secretario y un ujier; un Fiscal de las Cámaras de Apelación, para toda la provincia; tres juzgados de primera instancia en lo criminal con un Escribano secretario cada uno, cuatro en lo civil con seis Escribanos secretarios cada uno, dos en lo comercial con seis Escribanos secretarios cada uno y uno de policía correccional con un escribano secretario. El Ministerio Público contaba con tres agentes fiscales, uno en lo criminal y dos en lo civil y comercial; Ministerio de Menores (2 defensores y 2 asesores) y Ministerio de pobres (1 defensor y 1 asesor)

Los tres departamentos del interior de la provincia contaban con una Cámara de Apelación, un juzgado en lo civil y comercial, y un juzgado en lo criminal. Estos últimos tenían un secretario cada uno, pero los juzgados civiles y comerciales tenían en el Norte un secretario, en el Centro cuatro y en Sud cinco. El Ministerio Fiscal era ocupado por un agente fiscal y un defensor.

Decisiones políticas y justicia criminal

A pesar de las frecuentes críticas al sistema judicial, la administración de justicia funcionaba, todos los cargos estaban cubiertos, la Suprema Corte recibía y resolvía recursos, los juzgados de paz y de primera instancia tenían una actividad constante, según hemos podido confirmar analizando las notas de los juzgados de paz recibidas por la Corte durante el período y un estudio minucioso de los libros de notas de un juzgado de paz, ya que no contamos con estadísticas completas que permitan sacar conclusiones firmes.[7] Cuando se desató el enfrentamiento del gobernador Carlos Tejedor con el poder ejecutivo nacional, que terminó con la derrota provincial y la federalización de la ciudad de Buenos Aires, drásticamente todo se detuvo, como lo demuestra la ley sancionada el 12 de junio de 1880 suspendiendo los términos judiciales.[8]

En lo que respecta a las implicancias de esta ley para la justicia criminal, el diputado José Hernández, defensor activo de la federalización, hizo referencia a la gravedad de la situación por la que atravesaban y advirtió sobre la existencia de muchísimos individuos procesados en la Penitenciaría y “cuya prueba para su proceso es necesario traerla de afuera y esto ofrece dificultades que es imposible vencerse en estos momentos”. Reconocía un descuido por parte de la Cámara e instaba a tomar alguna resolución para que la situación de los procesados “se hiciera menos grave y penosa”, para lo que presentaba una moción que fue apoyada.

Autorizar al señor Presidente para que nombre una Comisión a fin de que, bien sea aproximándose o tomando consejo de los jueces, bien sea pidiendo los autos con los conocimientos necesarios para presentar a la Cámara un proyecto, ya sea a la brevedad de los términos, ya sea a salvar estas dificultades que indico.[9]

Puesto a discusión, Oscar Liliedad pidió que explicara la moción pues no la había comprendido. Hernández fue entonces más específico y explicó que proponía nombrar una Comisión que redactara un proyecto, para abreviar o concluir algunas causas de muchos individuos presos, que podían ser o no culpables. Liliedad replicó que abreviar los términos para la conclusión de las causas pendientes era competencia de la Suprema Corte. También señaló que la ley de suspensión de términos abarcaba todos los fueros y que su moción implicaba su reconsideración, lo que no era posible, pues no estaban facultados y era inconstitucional. La moción de Hernández fue aceptada y se formó una Comisión, de la que formó parte. [10] Quienes están familiarizados con el funcionamiento de las instituciones, bien sabe que la forma de no enfrentar una situación es nombrar una comisión para que la resuelva.

Todas las reformas quedaron en pausa y la renuncia de Tejedor puso al vicegobernador José María Moreno a cargo de la gobernación, que debió abandonar por la intervención federal. Por ley nacional del 11 de agosto de 1880, el Congreso disolvió la Legislatura y el presidente Roca anunció el 6 de diciembre de 1880 la ley de capitalización de la ciudad de Buenos Aires. En las elecciones de ese mismo mes, triunfó la fórmula Dardo Rocha– Adolfo González Chaves, nuevas autoridades bonaerenses para el período 1881-1884.

Cuando el interventor federal Juan José Romero, informó sobre su gestión a la Asamblea Legislativa, advirtió que, a pesar de las frecuentes leyes dictadas, la administración de justicia no mejoraba como debiera, no adquiría la rapidez indispensable para su crédito y “la justicia criminal, sobre todo, se hace odiosa por su lentitud. Toda demora en las causas criminales no sólo entraña una injusticia, sino que aumenta los gastos de la justicia y la desacredita.” Seguía el informe sobre la provisión de las vacantes de la judicatura, en la que aseguraba haber procedido con la más ejemplar severidad, teniendo en cuenta únicamente la competencia, rectitud, honorabilidad y antigüedad de servicios con prescindencia absoluta de toda otra consideración.[11] Quedaban claras los mandatos recibidos por el mandatario desde el gobierno nacional, disminuir gastos y nombrar magistrados que estuvieran a tono con las nuevas estructuras de poder y el papel de la provincia en ese contexto.

En su primer mensaje ante la Asamblea Legislativa, el gobernador electo Dardo Rocha, comenzó por definir el estado de las relaciones con el gobierno de la Nación, “guiadas lealmente” por los preceptos de la Constitución Nacional, lo que había generado “la más absoluta armonía”. En lo que respecta al tema que nos ocupa, fueron numerosos los problemas generados durante el proceso de entrega de los Archivos Judiciales de causas cuya jurisdicción correspondía a la ciudad de Buenos Aires, problema que debería resolver la Corte Suprema de la Nación.

Con respecto específicamente al poder judicial, informaba que, cumpliendo con el precepto constitucional, había quedado definitivamente organizado y que, a pesar de contar el poder ejecutivo con la facultad de remover todo el personal existente, sólo había removido a dos reeligiendo al resto. Reconocía que los tribuales de la Capital se hallaban recargados, pero que eso podía ser “accidental y proveniente de la paralización que sufrieron las causas”. Si el problema persistía, prometía la creación de nuevos juzgados, como finalmente ocurrió. La lentitud de la justicia criminal no la atribuía a esta situación sino a los procedimientos atrasados, por lo que nombraría una comisión para redactar un Código de Procedimientos criminales. Para terminar, anunció que en uso de la facultad concedida por el Código Penal había perdonado la mitad del tiempo de condena a doce sentenciados. (Corva, 2016)El gobernador enunciaba todos los problemas que arrastraba la justicia criminal y sólo daba soluciones de emergencia a los problemas generados por los conflictos de poder.

El impacto de la federalización en el mapa judicial

La ley de presupuesto sancionada por la Legislatura provincial para el año 1881, redujo el mapa judicial de cuatro a tres departamentos de igual estructura, eliminado el departamento Capital, que a más de la ciudad de Buenos Aires abarcaba cuarenta y un partidos.[12] Es importante señalar que en el presupuesto el inciso 11 fue asignado al Poder Judicial de la Capital ciudad de Buenos Aires-, en el que se conserva la estructura previa. Es decir que la Nación se apropió de una estructura que atendía 41 partidos -con 250.000 habitantes– y la dejó a disposición de la justicia federal, tal como lo expresa el Ministro de Gobierno de la Nación, Manuel D. Pizarro, en una nota al presidente de la Suprema Corte de la provincia:

la jurisdicción que el mismo Tribunal [la Suprema Corte] ejerce en el territorio de la Capital, deriva de la autorización concedida al efecto e interinamente por la ley del Congreso, de 21 de setiembre último, la que crea así una jurisdicción nacional, ejercida accidentalmente por los Tribunales de la provincia, considerados estos como Tribunales de la Nación misma.[13]

Esta situación irregular intentó repararse con un proyecto de ley, presentado por el poder ejecutivo a la Cámara de Senadores, destinado a organizar la administración de justicia provincial con el objetivo de reducir el personal equiparando a los cuatro departamentos judiciales. Otra vez el móvil era resolver un problema con el menor costo posible. Nos centraremos en las cuestiones fundamentales que se discutieron, pero antes confeccionamos un cuadro con la población por departamento judicial en 1881 para tener como referencia.

Cuadro 1. Cantidad de habitantes por departamento judicial elaborado con los datos del Censo provincial de 1881

Departamento Judicial/sede

Población

Capital (provisoria Buenos Aires)

250629

Norte (San Nicolás)

67535

Centro (Mercedes)

97488

Sud (Dolores)

87618

Total

503270

Fuente: Censo General de la provincia de Buenos Aires (1883). Demográfico, agrícola, industrial, comercial. Verificado el 9 de octubre de 1881, bajo la administración del doctor don Dardo Rocha. Buenos Aires, Imprenta de El Diario. La ciudad de Buenos Aires tenía en 337.617 habitantes en 1880 (Villeco, 2000, p. 23).

El 12 de septiembre de 1881, la Comisión de Legislación de la Cámara de Senadores[14] informó sobre la finalización del estudio del proyecto de ley sobre organización de los Tribunales de Justicia de la Provincia, remitido por el Poder Ejecutivo. El proyecto propuesto básicamente organizaba la administración de justicia dejando en la cúspide la Suprema Corte (denominada Corte Suprema en el proyecto, como se denominaba a la Corte nacional) creada por el texto constitucional de 1873. Mantenía los cuatro departamentos judiciales con sus respectivas cabeceras y partidos asignados por la ley de 1879, sólo quitaba al Departamento Capital la ciudad de Buenos Aires. El resto de la ley enunciaba la composición de la Suprema Corte y de los Departamentos, que quedaban totalmente igualados. Toda la provincia sería asistida por un Defensor General de Menores, con asiento en la Capital. Para terminar, establecía la fecha de vigencia de la ley a partir del momento en que una ley nacional organizara los tribunales de la Capital y el Poder Ejecutivo nombrara sus miembros.[15]

La fundamentación del proyecto se basaba en dos cuestiones. Por un lado, el presupuesto provincial para 1882 había suprimido el Departamento judicial de la Capital, dejando sin justicia a los partidos de campaña que lo conformaban, y por otro su sanción no afectaría a la ciudad de Buenos Aires, “porque antes del 1° de enero de 1882 tendrá, como capital de la Nación, sus tribunales Nacionales, de cuya organización está ocupándose actualmente el Congreso”.[16] De fondo siempre estaba presente el propósito de reducir costos y el objetivo de transformar todo el territorio provincial en “campaña”, es decir territorio rural, pues en palabras del senador, al quitar la ciudad de Buenos Aires del departamento de la Capital se le quitaban dos terceras partes de la población, eliminando “este gran foco de comercio, de actividad judicial” razón suficiente para eliminar el personal en la misma proporción que disminuían sus necesidades y su movimiento judicial. Los jueces serían nombrados por el poder ejecutivo, incluidos los que estaban en los departamentos que no sufrían modificaciones.

El senador advertía que “la organización judicial que por este proyecto se da a los tribunales de la provincia, es una organización provisoria y por consiguiente un tanto ligera” y no respondía a “la necesidad harto sentida de organizar de una manera completa, definitiva y permanente la Administración de Justicia de la Provincia”. Esto quedaba a la espera de una pronta reforma de la Constitución que habría de “tocar muy principalmente al Poder Judicial, porque es uno de los Poderes Públicos a quien más ha resentido esta evolución política del establecimiento de la Capital de la nación en la ciudad de Buenos Aires.”[17]

Se abrió entonces el punto neurálgico del debate, ¿era constitucional la ley propuesta? Su inconstitucionalidad fue sostenida por el senador Ortiz de Rosas. A su entender era constitucional en función de las disposiciones transitorias del texto constitucional, por las que el personal de la administración de justicia funcionaba interinamente, hasta que se dictara la ley orgánica y con ella caducara todo el personal. Entonces se organizaría con el carácter de estabilidad e inamovilidad constitucional. Sin embargo, el carácter transitorio de la ley en debate no cumplía con dichas pautas. Para ello se requería una ley orgánica definitiva, que podría ser complementada más adelante, y fuera eficiente para declarar caducos los nombramientos realizados con carácter provisorio.

La respuesta de Nicolás Achával fue rápida y confusa. Afirmaba que la ley, por ser transitoria no dejaba de ser ley orgánica, y no afectaba la inamovilidad de los jueces, pues no se sacaba un juez, sino que se eliminaba un cargo (ocupado por un juez). Como la Legislatura podía crear cargos también podía eliminarlos. Ortiz insistió en que una ley transitoria no podía suprimir un tribunal creado por la Constitución en sus disposiciones transitorias.

Es fundamental detenerse en este punto del debate, pues se estaban esgrimiendo fundamentos jurídicos en función de un objetivo político y poco importaba que la argumentación terminara siendo contradictoria. Fue por este motivo que Achával respondió que era la ley orgánica de la administración de justicia, cuyo carácter de transitoria no le quitaba validez. En este contrapunto intervino el Ministro de Justicia y la ley fue finalmente aprobada. En la Cámara de Diputados, Andrónico Castro señaló la inconstitucionalidad de la ley, pero el proyecto fue aprobado en general.[18]

Puesto a discusión en particular, el debate pasó a otro plano motivado por una modificación introducida en el texto aprobado en Senadores. A las funciones propias de su cargo, se les sumaba a los secretarios de las Cámaras de Apelación las de ujier. Andrónico Castro reaccionó con firmeza, pero intentando utilizar un tono moderado. Le resultaba curioso, incluso ridículo, imaginar a este funcionario letrado, al cual le consultaban los honorables miembros de la Cámara de Justicia, que estaba empapado de todos los procesos, verlo con los expedientes bajo el brazo notificando y desempeñando funciones de ujier. El despacho diario de los expedientes se haría imposible mientras el secretario estaba haciendo embargos y notificaciones. La respuesta fue que tenían poco trabajo y Castro los acusó de herejía.

Intervino entonces Alberto Ugalde para defender la importancia de los secretarios de cámara y de la exclusividad de sus funciones. La economía no era razón para darles tareas de ordenanzas, debían respetarse las funciones asignadas por la Constitución. Encontramos aquí otro punto en este proceso, los diputados estaban de acuerdo con sancionar una ley orgánica de carácter transitorio, pero algunos no aceptaban denigrar al sistema judicial al punto de transformar a un funcionario en notificador. No sólo se buscaba uniformar y debilitar la organización territorial de la justicia provincial sino también cuestionar la inamovilidad de los magistrados y desjerarquizar a los funcionarios.[19]

La modificación propuesta fue rechazada y otros diputados iniciaron un cuestionamiento en torno a dos temas fundamentales para las instituciones estatales y su función social. Alberto Ugalde señaló la falta de un estudio prolijo y serio indispensable para tomar la decisión de reducir la planta funcional del Departamento Capital. Varios legisladores manifestaron su preocupación en torno a la inamovilidad de los jueces, pero Ernesto Pellegrini cortó el debate asegurando que era una organización nueva que hacía caducar a la anterior. Todos los cargos de la ley eran nuevos y todos los jueces debían ser nombrados nuevamente. Caducaba toda la organización provisoria, entrando en un nuevo régimen y renovándose todo por completo. Su afirmación no tenía asidero legal, pues los cargos eran creados por el texto constitucional y no podían eliminarse sin una reforma. La ley fue aprobada, dejando fuera a los magistrados cuyos cargos eran eliminados. Los que quedaban debían ser nombrados nuevamente por el poder ejecutivo con acuerdo del Senado.

Para confrontar los argumentos en favor del desmantelamiento del Departamento Capital, realizamos un meticuloso trabajo con el primer censo provincial de 1881. La ciudad de Buenos Aires tenía 337.617 habitantes en 1880 (Villeco, 2000, p. 23), según el censo de 1881 la provincia contaba con 526.581 habitantes, de los cuales 250.629 vivían en el territorio correspondiente al Departamento Capital. Entonces si sumamos este número a la población de la ciudad de Buenos Aires tendremos un total de 588.243 habitantes, 57,4% en la ciudad y 42,6% en el resto de los partidos. Entonces las cifras utilizadas durante los debates no eran acertadas, y aunque lo hubieran sido, un cuarto de millón de personas quedó si administración de justicia. Entonces lo reinstalaron, pero reducido

Este largo recorrido que hemos realizado es indispensable para poder establecer las prioridades de la agenda política y fundamentalmente en lo que nos ocupa, definir el grado de preocupación o desaprensión respecto a la criminalidad y la justicia criminal. A mediados de siglo, cuando la provincia de Buenos Aires inicia su camino de organización apartada de la Confederación la justicia penal era una prioridad para defender la vida y la propiedad de quienes se aventuraban a poblar el extenso desierto de un territorio que había sufrido una abrupta reducción de sus fronteras después de Caseros. En 1880 la prioridad era fortalecer el Estado nacional y disciplinar la provincia de Buenos Aires y su población. Intentaremos observar ahora el impacto de los cambios generados por las decisiones políticas en la justicia criminal.

El funcionamiento de la justicia criminal

Como señalamos antes, la administración de justicia criminal estuvo atravesada en estos años por la sanción del Código penal y por la federalización de Buenos Aires. Nuestro objetivo en esta sección es analizar desde diversas perspectivas cómo afectaron estas coyunturas a la justicia criminal. Respecto al Código, la lectura de los fallos nos permitió observar la coexistencia y la relación entre la vieja y la nueva legislación que atraviesa el proceso codificador. En fallos previos a la sanción del código recurrían a legislación indiana y patria, pero también citaban diversos códigos extranjeros y especialmente el proyecto de Código Penal redactado por Carlos Tejedor, que entraría luego en vigencia. La pervivencia del derecho indiano tenía en las sentencias de la Corte dos justificaciones claras, por un lado, era indispensable hasta tanto contaran con un código de procedimiento y por otro, solía ser un buen recurso para reducir penas, especialmente ante el conflictivo tema de la pena de muerte.

El proceso codificador estaba también acompañado por las profusas y precisas citas de doctrina jurídica, principalmente española, seguida por la francesa y en menor medida alemana. La nueva literatura jurídica española a partir de la década del 40 estimuló la renovación legislativa en la península y acompañó al nuevo ordenamiento en su aplicación. En el período que estudiamos llegaba fluidamente al máximo Tribunal y encontramos citas del mismo año en que los textos fueron editados (Corva, 2021). La meditada elección de la legislación y la argumentación sostenida en la doctrina dieron por resultado una sólida jurisprudencia que era elaborada y citada en el cotidiano del trabajo jurisdiccional.

En cuanto a la incidencia de la federalización, hemos pensado el mejor camino teórico y metodológico, cuyo resultado pudiera ser presentado en forma simple, para analizar el funcionamiento de los departamentos judiciales durante estos diez años, con las fuentes de que disponemos.

Si bien se ha preservado una buena parte de los expedientes criminales del período estudiado, no contamos con datos estadísticos completos que permitan sacar conclusiones firmes sobre el funcionamiento del sistema judicial. Hemos optamos por analizar los fallos criminales de la Suprema Corte, última etapa de los procesos, para observar las características de cada departamento judicial y el abordaje que el máximo Tribunal realizaba de los recursos presentados para cumplir con su misión de resolverlos y sentar la jurisprudencia, fundamental en la delimitación y construcción de los conceptos y categorías jurídicas liberales, en un ejercicio muy diferente al del legislador o el jurista teórico (Sáenz, 2018), pues detrás de sus decisiones se jugaba el destino de personas concretas.[20]

Elaboramos un cuadro en Excel con la información de los 149 fallos, la materia jurídica, tipo de recurso, el departamento judicial al que correspondía las causas, aceptación o rechazo del recurso, tipo de legislación utilizada, presencia de doctrina y/o jurisprudencia. Sintetizamos aquí la actividad recursiva por departamento y agregamos el total de recursos para ver el impacto de las causas penais en relación a las civiles y las comerciales.

Cuadro 2. Cantidad de fallos de la Suprema Corte por año y Departamento judicial en materia criminal

Año

Capital

Norte

Centro

Sud

Total

Total de fallos

1875

3301737

1876

9

12113117

1877

1336224200

1878

12210327202

1879

42882288

1880

30115102

1881

6

17216163

1882

6120979

1883

3

4901674

1884

1012428

1885

1

113631

Total

611847231491121

Fuente: Elaboración propia.

Para que nuestro análisis no se distorsionara, sólo trabajamos con los recursos de apelación por inaplicabilidad de ley o de doctrina legal, que son la mayoría de los recursos (111 de los 149). En este cuadro volcamos los recursos por departamento diferenciando los aceptados y los rechazados. ¿Por qué es esto importante? Porque en estos recursos lo que se pone en juego es la capacidad de los jueces de primera y segunda instancia de cada departamento judicial en la administración de justicia. Si bien no nos ofrece un índice de litigiosidad, ya que las causas que llegan a Corte son reducidas en función del universo total y suelen pasar entre 6 o 7 años desde que se inicia el proceso hasta que se presenta el recurso, es un observatorio válido de la justicia en funcionamiento.

Cuadro 3. Recursos de inaplicabilidad en causas criminales presentados ante la Suprema Corte 1875-1885

Departamento Judicial

NONOTotal

Capital (Buenos Aires)

123326,6%73,4%45

Norte (San Nicolás)

51131.3%68.7%16

Centro (Mercedes)

122433.3%66.6%36

Sud (Dolores)

21214.3%85.7%14

Total

318027.92%72.08%111

Fuente: Elaboración propia.

A primera vista surge el alto número de causas que llegan en apelación del Departamento del Centro y sobre todo el porcentaje de fallos en los que la Suprema Corte decide que hubo inaplicabilidad de ley o de doctrina legal. Las cifras coinciden con el contenido de las sentencias, en las que se destaca el uso de doctrina y jurisprudencia para cuestionar las sentencias de los jueces inferiores con sede en Mercedes, especialmente de la Cámara de Apelación.

No es sencillo transmitir brevemente el contenido de estas sentencias, que requerirían de un trabajo más profundo que incluyera los recambios ocurridos en el Tribunal y su estudio prosopográfico. En este estadio de la investigación, podemos enumerar los cuestionamientos enunciados: confusión recurrente al aplicar la ley de Enjuiciamiento civil, sancionada en 1878, a causas criminales dónde el perdón de la víctima no habilitaba al juez para absolver al acusado sin dictar sentencia; utilización de legislación indiana, cuando se disponía de legislación patria para el delito juzgado; la conformación y funcionamiento de la Cámara de Apelación; los tiempos procesales; la calificación del delito y la pena aplicada.

Lo que más preocupaba a los ministros era la resolución de las cuestiones de hecho antes de pasar “a ocuparse del derecho”. Baste de ejemplo las preguntas formuladas en un recurso de apelación interpuesto en una causa por homicidio; “¿Se halla justificado el cuerpo del delito? ¿Está probado que su autor sea fulano? ¿Cómo se califica el homicidio, de premeditado, alevoso, culpable, necesario o casual?”. [21] Continuamente llamaban la atención sobre este punto, aun en recursos en los que no fallaban inaplicabilidad.

En cuanto al impacto de la federalización, es notable el descenso de causas a partir de 1882, que refleja la disminución de la actividad judicial entre 1880 y 1881. Respecto al contenido de los fallos observamos la persistencia de los temas enumerados, pero se hace muy notoria la preocupación por la prueba, en función de disminuir las penas. En las sentencias posteriores a 1880 se intensifican los argumentos sobre la necesidad de la prueba plena del delito o presunciones graves, ciertas y concordantes que produzcan prueba para aplicar pena al procesado. Reiteraban la estricta definición de las presunciones, la indivisibilidad de la prueba, el valor de la confesión del reo y la calificación de premeditación y alevosía.

Conclusiones

La federalización de la ciudad de Buenos Aires no sólo representó el fin de una larga lucha en torno a la cuestión capital. También significó la derrota de un proyecto, que los políticos y juristas de la provincia habían llevado adelante desde el momento que se separaron de la Confederación Argentina. Ese proyecto tenía como meta ser el estado provincial primus inter pares, que guiara los destinos de la Nación.

El fracaso de los esfuerzos por lograr ese objetivo llevaba consigo altos costos para la provincia. El debate de la ley que organizó la administración de justicia devela la desprolijidad con que fue llevado adelante el proceso de readaptación territorial y jurisdiccional y la voluntad de doblegar finalmente el poder que la provincia de Buenos Aires había tenido en la arena política nacional. Reiteradamente se vulneró el texto constitucional provincial, especialmente con una ley transitoria, mal llamada orgánica que, en palabras del legislador, creaba una organización nueva que hacía caducar a la anterior constitución. Quienes estaban decididos a ello, ni siquiera escucharon a legisladores formados que, a pesar de estar de acuerdo con la federalización, advertían sobre el respeto a la Constitución y la inamovilidad de los jueces.

Simultáneamente, pero en otro plano, la justicia provincial seguía funcionando y la preocupación de la Suprema Corte por “decir derecho” en consonancia con el sistema de justicia moderno que avanzaba en Europa se fortalecía.

Lo más impactante de este proceso es sin dudas la falta de preocupación por los habitantes de la provincia, al extremo de dejarlos desprovistos de administración de justica. Esto afectaba directamente la seguridad de la sociedad, pues las cuestiones civiles solían resolverse en la Capital, en cambio el debilitamiento de la justicia criminal afectaba directamente el cotidiano de quienes poblaban el extenso territorio provincial.

Queda mucho camino por recorrer, pero considero que en tiempos en que resuena con fuerza, desde el ámbito político con apoyo de reconocidos académicos, el proyecto de fragmentar la provincia de Buenos Aires justificado fundamentalmente por la pobreza y la inseguridad del territorio que rodea la ciudad de Buenos Aires, estas investigaciones pueden aportar a no cometer el mismo error y tomar decisiones políticas en función de las necesidades sociales.

Referencias

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Villeco, M. (2000). Cronologías para una historia de la ciudad de Buenos Aires (1580-1996). Buenos Aires: Gobierno de la ciudad de Buenos Aires.


  1. Registro Oficial de la Provincia de Buenos Aires (1874), Mensaje del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires. Gobernador Mariano Acosta, 1 de mayo, p. 250.
  2. Registro Oficial de la Provincia de Buenos Aires (1875), Mensaje del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a la Honorable Asamblea Legislativa. Gobernador Álvaro Barros, 1 de mayo, pp.132-146.
  3. Para una síntesis sobre la cuestión capital en Argentina y la federalización de la ciudad de Buenos Aires ver Lettieri, 2015.
  4. Registro Oficial de la Provincia de Buenos Aires (1879), pp. 236-237.
  5. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires (1879), Diario de Sesiones. Sesión ordinaria, 28 de octubre, pp. 1190-1198.
  6. Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires (1879), Diario de Sesiones. Sesión Ordinaria no. 53, 30 de octubre, pp. 926-928.
  7. Archivo de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires. Correspondencia de los juzgados de paz 1875-1885; Juzgado de Paz de Exaltación de la Cruz. Correspondencia del juzgado de paz de Exaltación de la Cruz arreglada por el juez de paz Manuel F. de la Fuente en 1881.
  8. Registro Oficial de la Provincia de Buenos Aires (1879), p. 235. Esta ley promulgada por Carlos Tejedor nunca fue derogada, por lo que la Suprema Corte, por Acuerdo del 26 de agosto de 1880 reabrió los términos judiciales. Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (1880) Acuerdos y sentencias, serie II, tomo 1, pp. 65-66.
  9. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires (1880), Diario de Sesiones. Sesión permanente, 12 de junio, p. 207.
  10. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires (1880), Diario de Sesiones. Sesión permanente, 12 de junio, p. 206-210.
  11. Registro Oficial de la Provincia de Buenos Aires (1881), pp. 245-270. Mensaje del Gobernador de la provincia de Buenos Aires a la Honorable Asamblea Legislativa de Buenos Aires, el 1° de mayo.
  12. Registro Oficial de la Provincia de Buenos Aires (1881), Ley de Presupuesto, promulgada el 30 de abril por el gobernador Romero, pp. 210-242.
  13. Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (1880) Acuerdos y sentencias, serie II, tomo 1, pp. 156-157.
  14. Nicolás Achával, Federico de la Barra, Emilio de Alvear.
  15. Registro Oficial de la Provincia de Buenos Aires (1881), “Organizase la Administración de Justica de la provincia de Buenos Aires”, 26 de octubre, pp. 586-588.
  16. Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires (1881), Diario de Sesiones. Sesión Ordinaria 11 de octubre, p. 875.
  17. Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires (1881), Diario de Sesiones. Sesión Ordinaria 11 de octubre, p. 877.
  18. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires (1879), Diario de Sesiones. Sesión ordinaria, 24 de octubre, pp. 1082-1097.
  19. El debate en torno a esta cuestión es muy rico y aporta diversas perspectivas sobre funcionarios de la administración de justicia poco estudiados. No podemos extendernos aquí, pero continuaremos en otros artículos.
  20. Para conocer todo el itinerario de un expediente criminal en estos años ver Corva, 2020. Para comprender la dinámica de la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte ver Corva, 2017.
  21. Acuerdos y sentencias, serie 1°, tomo I, pp. pp. 708-709. Fallo CCLXI.


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